Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002642

ASUNTO : SP11-P-2012-002642

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. F.M.T.D.C.

SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS

IMPUTADOS: J.O.C.R. y L.C.C.M.

DEFENSOR: ABG. H.A.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 06:30 horas de la mañana se traslada una comisión hacia la población de Rubio, con la finalidad de de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria de fecha 06-08-2012, en la siguiente dirección: Sector La Quiracha, calle 3, casa sin número, color rosado, con ventanas de color negro, con techo de teja, municipio Junín, Rubio, a fin de recabar en el mencionado inmueble Armas de Fuego, cortas y largas, así como también cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Se solicitó la colaboración a dos ciudadanos de nombre Yhonfrank Ortiz y Y.M., para que sirvieran como testigo de la actuación que se iba a realizar. Se efectuó varios llamados a la puerta principal, la cual fue abierta por una persona del género femenino, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, se le entregó la orden de allanamiento, permitiendo el acceso a la vivienda, en el interior del inmueble se encontraba una persona del género masculino. Acto seguido se realizó una inspección minuciosa en cada una de las habitaciones, baños y pasillos, sala, cocina y comedor, localizando en la habitación principal, en una gaveta de la mesa de noche, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 829, color negro, serial N° 368139041226071, no aportó factura de compra del mismo, en el salón donde funciona la cocina y el comedor, en un estante tipo ceibo, en un rincón se localizó dos envoltorios de material sintético de color amarillo, de tamaño regular, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada Marihuana, manifestando el ciudadano que dicha droga era de su consumo propio, en la sala principal se localizó un vehículo tipo motocicleta, marca KEEWAY, modelo Horse 150, tipo paseo, uso particular, color negro, placa N° AA1L48L, año 2012, serial de chasis 812K3AC12CM065464, serial de motor KW162FMJ2709378, de la cual no presentó documentación que acredite su propiedad. Se realizó fijación fotográfica, se colectó el mencionado teléfono y la presunta droga. En entrevistas sostenidas con residentes del sector, quienes no aportaron datos por temor a represalias, indicaron que los ciudadanos de la vivienda donde se llevo a cabo el allanamiento, integran una poderosa banda dedicada al robo en dicho municipio y que allí se reunían varios sujetos donde consumían drogas y repartían objetos y dinero, producto de los ilícitos cometidos; se les solicitó a dichos ciudadanos que aportaran esa misma información de manera formal a lo cual se negaron, ya que en el sector hay amenazas de que quienes delaten a los integrantes de la banda serían asesinados. Los ciudadanos detenidos fueron trasladados hacia la Sub. Delegación, una vez allí le fueron leídos sus derechos. Al verificar los datos del ciudadano detenido J.O.C.R., se comprobó que se encuentra SOLICITADO por Robo. Se notificó vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero sobre las diligencias realizadas.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos L.C.C.M. y J.O.C.R..

.- A los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Sector La Quiracha, calle 3, casa sin número, color rosado, con ventanas de color negro, con techo de teja, municipio Junín, Rubio.

.- De los folios ocho (08) al once (11) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, de la vivienda ubicada en el Sector La Quiracha, calle 3, casa sin número, color rosado, con ventanas de color negro, con techo de teja, municipio Junín, Rubio, donde se observa diferentes áreas de la casa, así como también se aprecia la imagen de dos envoltorios de forma irregular en material de color amarillo y un teléfono celular, una moto ubicada en el área externa.

.- A los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de notificación de derechos, de fecha 10 de agosto de 2012, a los ciudadanos L.C.C.M. y J.O.C.R..

.- A los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa riela agregada Autorización Judicial de allanamiento, de fecha 06 de agosto de 2012.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Acta de Visita domiciliaria, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.- De los folios diecinueve (19) al veintidós (22) rielan agregadas Actas de entrevistas, de fecha 10 de agosto de 2012, rendidas por los ciudadanos Yhonfrank Ortiz y Y.M., donde narran la actuación de los funcionarios y la forma en que fueron aprehendidos los ciudadanos L.C.C.M. y J.O.C.R..

.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 048, de fecha 10 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de color amarillo, contentivo de restos vegetales presunta droga (marihuana), presentando uno de ellos a su vez un envoltorio en papel aluminio.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, de fecha 08 de agosto de 2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo E.D.J., experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Departamento de Toxicología, donde se examinó la siguiente muestra: Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, la cual uno de ellos a la vez envuelto en papel aluminio, ambos cerrados con un nudo sencillo sobre si, contentivos en su interior de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: SESENTA Y SITE (67) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). Donde se comprobó que el contenido de laS muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

.- Al folio treinta y uno (31) de la presente causa riela agregado Dictamen Pericial N° 255, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el Sub. Inspector E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al realizar la experticia de seriales al vehículo tipo motocicleta, marca KEEWAY, modelo Horse 150, tipo paseo, uso particular, color negro, placa N° AA1L48L, año 2012, serial de chasis 812K3AC12CM065464, serial de motor KW162FMJ2709378, se determinó que el serial de carrocería y el serial de motor se encuentran originales así como también que el estado legal de dicho vehículo no presenta solicitud alguna.

.- Al folio treinta y tres (33) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el Detective L.O.S.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde realiza el examen a un (01) aparato emisor y receptor de sonido denominado celular, marca BLACKBERRY, color negro, serial número IMEI 3681389041226071, con su batería serial número DC110428JSM7A01519, cuya conclusión es que el aparato mencionado tiene su uso natural y específico quedando a criterio de su poseedor, cualquier otro uso que se le dé.

.- Al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 047, de fecha 10 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) teléfono móvil, marca BLACKBERRY, color negro, serial número IMEI 3681389041226071, con su batería serial número DC110428JSM7A01519, de la misma marca.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados J.O.C.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica, nacido el 01/12/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC.1.127.338.300, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.C. (v) y de M.R.S. (v), teléfono: 0416-6737636 y 0276-7628185, residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Estado Táchira y L.C.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.779.637, de estado civil soltera, de profesión u oficio alquila teléfonos, hija de C.G.C. (v) y de A.C.M. (v), teléfono: 0416-6737636 y 0276-7628185, residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados J.O.C.R. y L.C.C.M., impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción J.O.C.R. expuso: “lo que sucedió fue que llego el allanamiento a la casa y encontraron un solo envoltorio de marihuana, preguntaron de quien era, asumí hechos y le dije que eso era mío, los papeles de la moto lo agarraron ellos, esa moto era de mi hermano, esa solicitud no se de que es porque yo estuve preso desde el 2009 hasta el 2012”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “yo estaba detenido por robo impropio 2009…el tribunal segundo de ejecución conocí esa causa…estoy bajo presentaciones por esa causa…no he tenido causas penales por delitos de droga…yo no tengo mucho de haber salido, salí enero, la gente supo que yo estuve preso, y ellos comentan…ahí vive mi suegra, mis dos hijas y mi esposa…la moto estaba ahí, porque el la había comprado para trabajar de mototaxista, el estaba haciendo los tramites para pedir autorización para yo manejarla…mi hija tiene 6 años…mis hijos no tienen conocimiento de eso, yo la tenia escondida para que ellos no se dieran cuenta…es el tribunal segundo de control…estuve preso tres días por un delito de droga…el tribunal no me impuso ninguna condición”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “quede detenido el día 07/04/2009 por robo y salí el 27/01/2012…yo consumo marihuana…cada dos días, día por medio…la que esta detenida es mi esposa…ella no tenia conocimiento de que yo consumo droga…si tuve problemas cuando estuve detenido con los pranes, me dijeron que si volvía me iban a matar…si temo por mi vida…el teléfono es mío, tengo los papeles están a nombre de mi esposa, tiene facturas y todo”

EL JUEZ NO REALIZÓ PREGUNTAS.

Acto seguido la imputada L.C.C.M. manifestó de manera libre y voluntaria lo siguiente: “no deseo declarar”.

El Defensor Público Abg. H.A., quien expuso: “en virtud de las actuaciones presentadas por el ministerio publico, llama poderosamente la atención que la orden de allanamiento dice que están en búsqueda armas, los funcionarios retienen un teléfono, una droga y una moto, quienes manifiestan que no existen documentos, y oído a mi defendido, estaba toda la documentación de la moto y el teléfono, así mismo mi defendido manifestó que es consumidor, la responsabilidad penal es individual y la defensa llama a la reflexión de la detención de su esposa, no hay participación alguna en el hecho delictivo Con respecto a la ciudadana L.C.C.M. solicito se desestime la flagrancia y se otorgue la libertad plena, con respecto a mi defendido J.O.C.R. sea tomado como un enfermo, estoy de acuerdo con el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, igualmente solicito para el mismo una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa no excede de los tres años en su limite máximo, así mismo por lo manifestado por mi defendido de su temor a la vida, solicito la posibilidad de ser recluido en el comando de policía local o en el comando de San Cristóbal, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 06:30 horas de la mañana se traslada una comisión hacia la población de Rubio, con la finalidad de de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria de fecha 06-08-2012, en la siguiente dirección: Sector La Quiracha, calle 3, casa sin número, color rosado, con ventanas de color negro, con techo de teja, municipio Junín, Rubio, a fin de recabar en el mencionado inmueble Armas de Fuego, cortas y largas, así como también cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Se solicitó la colaboración a dos ciudadanos de nombre Yhonfrank Ortiz y Y.M., para que sirvieran como testigo de la actuación que se iba a realizar. Se efectuó varios llamados a la puerta principal, la cual fue abierta por una persona del género femenino, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, se le entregó la orden de allanamiento, permitiendo el acceso a la vivienda, en el interior del inmueble se encontraba una persona del género masculino. Acto seguido se realizó una inspección minuciosa en cada una de las habitaciones, baños y pasillos, sala, cocina y comedor, localizando en la habitación principal, en una gaveta de la mesa de noche, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 829, color negro, serial N° 3581389041226071, no aportó factura de compra del mismo, en el salón donde funciona la cocina y el comedor, en un estante tipo ceibo, en un rincón se localizó dos envoltorios de material sintético de color amarillo, de tamaño regular, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada Marihuana, manifestando el ciudadano que dicha droga era de su consumo propio, en la sala principal se localizó un vehículo tipo motocicleta, marca KEEWAY, modelo Horse 150, tipo paseo, uso particular, color negro, placa N° AA1L48L, año 2012, serial de chasis 812K3AC12CM065464, serial de motor KW162FMJ2709378, de la cual no presentó documentación que acredite su propiedad. Se realizó fijación fotográfica, se colectó el mencionado teléfono y la presunta droga. En entrevistas sostenidas con residentes del sector, quienes no aportaron datos por temor a represalias, indicaron que los ciudadanos de la vivienda donde se llevo a cabo el allanamiento, integran una poderosa banda dedicada al robo en dicho municipio y que allí se reunían varios sujetos donde consumían drogas y repartían objetos y dinero, producto de los ilícitos cometidos; se les solicitó a dichos ciudadanos que aportaran esa misma información de manera formal a lo cual se negaron, ya que en el sector hay amenazas de que quienes delaten a los integrantes de la banda serían asesinados. Los ciudadanos detenidos fueron trasladados hacia la Sub. Delegación, una vez allí le fueron leídos sus derechos. Al verificar los datos del ciudadano detenido J.O.C.R., se comprobó que se encuentra SOLICITADO por Robo. Se notificó vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero sobre las diligencias realizadas.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudieran ser autores o participes del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, de fecha 08 de agosto de 2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo E.D.J., experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Departamento de Toxicología, donde se examinó la siguiente muestra: Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, la cual uno de ellos a la vez envuelto en papel aluminio, ambos cerrados con un nudo sencillo sobre si, contentivos en su interior de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: SESENTA Y SITE (67) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). Donde se comprobó que el contenido de laS muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.), del mismo modo, riela agregado a la causa Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 048, de fecha 10 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de color amarillo, contentivo de restos vegetales presunta droga (marihuana), presentando uno de ellos a su vez un envoltorio en papel aluminio. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos J.O.C.R. y L.C.C.M., se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancia incautada, es la denominada MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos J.O.C.R. y L.C.C.M., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados J.O.C.R. y L.C.C.M.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados J.O.C.R. y L.C.C.M., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos J.O.C.R. y L.C.C.M., es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados J.O.C.R. y L.C.C.M., como presuntos perpetradores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputados de autos J.O.C.R., es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica, y L.C.C.M., de nacionalidad venezolana, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia que para el caso de autos ambos han señalado a este tribunal estar residenciados en residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Estado Táchira, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión, no obstante en el caso de autos el imputado manifestó que asumió hechos y les manifestó a los funcionarios actuantes que eso era de él, y a preguntas de la representación fiscal señaló mis hijos no tienen conocimiento de eso, que la tenia escondida para que ellos no se dieran cuenta, todas estas circunstancias hacen que se torne patente dictar la medida extrema para el imputado J.O.C.R., toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso no evidenciando este juzgador que esta sea la situación en relación a la imputada L.C.C.M..

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados J.O.C.R. y L.C.C.M., se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa de libertad para el imputado J.O.C.R..

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al imputado J.O.C.R., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación a la imputada L.C.C.M., ya identificada, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que acrediten tener un ingreso igual o superior a 100 unidades tributarias y se obliguen a pagar por vía de multa la misma cantidad por el incumplimiento de la imputada, quienes deberán consignar copia de la cedula de identidad, constancia de residencia emitida por la autoridad competente, constancia de ingresos, balance personal visado por un contador publico en donde se demuestre el ingreso requerido, y suscribir acta de compromiso. 2.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 4.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y E.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro, serial número IMEI N° 368139041226071, con su batería serial número DC110428JSM7A01519, incautado al aprehendido, señalado en el acta de investigación penal, de fecha 10 de agosto realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:

  1. Delitos contra la seguridad o independencia del estado;

  2. Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del

    Patrimonio Público;

  3. Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre

    Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y

  4. Delitos de secuestro y extorsión.

    De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece

    Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas

    mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El

    Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.

    Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

    De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

    En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro, serial número IMEI N° 368139041226071, con su batería serial número DC110428JSM7A01519, incautado al aprehendido, señalado en el acta de investigación penal, de fecha 10 de agosto realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos J.O.C.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica, nacido el 01/12/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC.1.127.338.300, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.C. (v) y de M.R.S. (v), teléfono: 0416-6737636 y 0276-7628185, residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y L.C.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.779.637, de estado civil soltera, de profesión u oficio alquila teléfonos, hija de C.G.C. (v) y de A.C.M. (v), teléfono: 0416-6737636 y 0276-7628185, residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano J.O.C.R., en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada L.C.C.M., ya identificada, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que acrediten tener un ingreso igual o superior a 100 unidades tributarias y se obliguen a pagar por vía de multa la misma cantidad por el incumplimiento de la imputada, quienes deberán consignar copia de la cedula de identidad, constancia de residencia emitida por la autoridad competente, constancia de ingresos, balance personal visado por un contador publico en donde se demuestre el ingreso requerido, y suscribir acta de compromiso. 2.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 4.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y E.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

QUINTO

SE ACUERDA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de informar la detención del imputado J.O.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE ACUERDA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, respecto a la extracción y vaciado de información del celular retenido en la presente causa, que serpa realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEPTIMO

SE ACUERDA librar oficio al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de informar sobre la detención del imputado J.O.C.R., por cuanto el mismo aparece requerido por dicho tribunal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Regístrese, notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002642. JQR.

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