Sentencia nº RC.000641 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000241

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por prescripción adquisitiva, seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana M.J.R.R., representada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión, L.R.F., Elizabeth Pérez de Yánez, Ángel Galbán Petit, J.L.P.R. y L.E.L., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión, J.R.V.R., H.E.M., V.B.C., M.S.P. y R.R.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 30 de septiembre de 2011, dictó sentencia definitiva declarando, sin lugar el recurso procesal ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia apelada del a-quo, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva del bien inmueble objeto de litigio y condenó al pago de las costas procesales a la demandada.

Contra la antes citada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

QUAESTIO FACTI

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 398 y 509 ibídem, y de los artículos 772, 776, 1359, 1360, 1363, 1401 y 1953 del Código Civil.

Expresa textualmente el formalizante:

...SEGUNDO

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

ERROR DE JUZGAMIENTO EN EL ESTABLECIMIENTO Y

VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS PRUEBAS

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por parte de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 30 de Septiembre (sic) de 2011, en el proceso que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA tiene incoado M.J.R.R. en contra de PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., de los artículos 12, 398 y 509 ibídem, y de los artículos 772, 776, 1.359, 1.360, 1.363, 1.401 y 1.953 del Código Civil venezolano.

La sentencia recurrida incurre en error de juzgamiento mediante la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 776, 1.359, 1.360, 1.363, 1.401 y 1.953 del Código Civil, todos ellos por falta de aplicación, y de los artículos 398 del citado código procesal y 772 del Código Civil, por indebida aplicación.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil se denuncia como norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba. El artículo 509 del citado código adjetivo se denuncia como norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos. Los artículos 1.359, 1.360, 1.363 y 1.401 del Código Civil se denuncian como normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas; y los artículos 772, 776 y 1.953 del mencionado código sustantivo se denuncian como normas jurídicas expresas que regulan la valoración de los hechos; y todas esas denuncias son coloreadas con la invocación de la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora que informa el deber de juzgamiento de los jueces, con base a lo alegado y probado en actas.

Especial aclaratoria merece la denuncia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues tal delación se plantea tomando en consideración la posición que al respecto ha adoptado la Sala de Casación Civil en el sentido de admitir la infracción de esa norma no sólo cuando la sentencia recurrida omita en forma absoluta pronunciarse y valorar alguna de las pruebas del proceso, sino también cuando, aunque el sentenciador haga mención de la prueba e inclusive llegue a valorarla, omita valorar elementos contenidos dentro del medio probatorio examinado. En tales casos cabría denunciar la infracción del citado artículo 509, como norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos en el proceso, en el contexto de un recurso de casación de fondo enmarcado dentro del artículo 320 del mencionado código adjetivo. En ese sentido, la Sala de Casación Civil en reciente sentencia dictada en fecha 17 de Enero (sic) de 2012, a propósito del tratamiento de la denuncia del citado artículo 509, admitió su procedencia siempre que fuera apuntalada a través de un recurso de casación que delate la violación de esa disposición legal como norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos; explicando al efecto lo siguiente: (…)

El error de juzgamiento que se le imputa a la sentencia recurrida viene dado por la infracción que comportó el Juez (sic) de Alzada (sic) al negarse a admitir la prueba documental, constituida por las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon la demandante, ciudadana M.J.R.R., y el representante legal de la empresa demandada PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., ciudadano I.S.M., considerándolas ese sentenciador impertinentes con el tema del litigio; sin advertir que mediante la valoración intrínseca de tales documentos ese juzgador hubiera establecido dentro del proceso hechos relevantes que, sanamente apreciados, hubieran contrariado el carácter inequívoco de la posesión que fuera postulada por la parte actora como fundamento fáctico de su pretensión declarativa de prescripción, y que tal sentencia erradamente estimó. De tal forma que, obviamente, las infracciones denunciadas tiene clara incidencia sobre la solución final del litigio, toda vez que, de haber sido legalmente establecida la prueba documental señalada, y de haberse valorado la misma, adminiculada a las otras probanzas documentales y a las posiciones juradas rendidas por la parte demandante, que más adelante precisaré, hubieran quedado correctamente establecidos en el proceso hechos que acertadamente calificados hubieran arrojado la conclusión de que la posesión del inmueble objeto de este juicio no era inequívoca, por encontrarse difuminada entre la ciudadana M.J.R.R. y el ciudadano I.S.M., al recaer sobre éste último la cualidad de ser, precisamente, el órgano estatutario de la empresa demandada, propietaria de ese inmueble, en virtud de lo cual debió el sentenciador de la recurrida calificar tales hechos, cabalmente establecidos, como actos de mera tolerancia de la mencionada propietaria, que suponían objetivos impedimentos de la posesión legítima propugnada por la parte actora. De forma que el sentenciador de la recurrida incurrió, merced a la violación de esas normas legales, en indebida aplicación de la disposición sustantiva (art. 772 C.C.) que exige la “no equivocidad” como atributo esencial de la posesión legítima, siendo ésta presupuesto material de procedencia de la prescripción adquisitiva (art. 1.953 C.C.), y por consiguiente, constituyendo la prescripción adquisitiva (art. 1.953 C.C.) y por consiguiente, constituyendo la carencia o falta de ese presupuesto, elemento suficiente para desechar la posesión legítima invocada por la parte demandante a los fines de la declaratoria de la usucapión.

La infracción del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba, la comete el sentenciador de la recurrida, por indebida aplicación de la misma, cuando al pronunciarse sobre la admisibilidad de las partidas de nacimiento de los hijos procreados por M.J.R.R. e I.S.M., expresa en las dos (2) distintas partes del fallo en que se pronunció sobre esos documentos, lo siguiente:

a) Dos (2) actas de nacimiento de los ciudadanos S.J. y A.S.S.R., signadas con los Nos. 772 y 773, de fechas 29 de abril de 1991, certificadas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d. antes Distrito Maracaibo del estado Zulia; b) Certificado de nacimiento de niño sin constancia de su nombre, sellado por la POLICLÍNICA MARACAIBO, C.A.; y c) Certificado de bautizo de la ciudadana A.S.S.R.. Con base en considerar este Tribunal de Alzada, que el objeto de la controversia sometida a su conocimiento es la prescripción adquisitiva respecto de la propiedad del inmueble sub examine, forzosamente infiere que las singularizadas documentales son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, no siendo la determinación de parentesco y la fecha de nacimiento de los mencionados ciudadanos como hijos de la demandante hechos determinantes para sustentar la prescripción alegada, por lo que se desestiman y desechan. ASÍ SE ESTIMA. (el subrayado es nuestro, pág. 13 de la sentencia-folio 106 y vuelto).

Posteriormente procedió a promover la parte demandada como prueba documental, las actas de nacimiento de los ciudadanos S.J. y A.S.S.R., las cuales fueron valoradas con anterioridad en la oportunidad del análisis de las pruebas de la actora desestimando las mismas, por lo que este órgano jurisdiccional superior se abstiene de valorarlas nuevamente. Y ASÍ SE ESTABLECE. (el subrayado es nuestro, pág. 22 de la sentencia-folio vuelto 110).

Según lo expuesto por el Juez de la recurrida, las dos (2) partidas de nacimiento de los hijos procreados por los ciudadanos M.J.R.R. e I.S.M., de nombres S.J. y A.S.S.R. son impertinentes con el tema del litigio, debido a que, según palabras de ese sentenciador: “no siendo la determinación de parentesco y la fecha de nacimiento de los mencionados ciudadanos como hijos de la demandante hechos determinantes para sustentar la prescripción alegada”, deben considerarse esos medios documentales como pruebas impertinentes, y en virtud de ello, merecían su desestimación.

Juzgar sobre la pertinencia de la prueba constituye una cuestión atinente al control de la admisibilidad de los medios probatorios que impone el citado artículo 398 como un deber de los jueces; por ello es que denunciamos la infracción de esa norma, por indebida aplicación, ya que yerra el juzgador de la recurrida cuando considera a las referidas partidas de nacimiento como pruebas impertinentes con el thema decidendum, al considerar que el establecimiento de la filiación entre los mencionados hijos de la pareja conformada por M.J.R.R. e I.S.M. no interesa al debate; cuando, muy por el contrario, la demostración de ese hecho descubre objetivamente la relación de intimidad que vinculó a la demandante con el representante legal de la empresa demandada, durante un tiempo enmarcado en el lapso de prescripción del inmueble al que refiere su demanda; lo cual, adminiculado a otras probanzas cursantes en las actas del proceso, conducen a la conclusión de que el elemento de la no equivocidad de la posesión postulada no se encontraba presente a los efectos de la aplicación del artículo 772 del Código Civil.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil se denuncia como norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba, y en ese sentido, se acata la conceptualización que para su correcto discernimiento la casación venezolana, a propósito de la sistematización del recurso de casación sobre los hechos, precisó al calificar como “reglas de establecimiento de la prueba las que consagran las formalidades procesales para la promoción, admisión y evacuación de la prueba”, siendo en ese sentido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, una típica norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas del juicio, por contener los presupuestos legales que informan al juez las causas de inadmisibilidad de los medios probatorios; en virtud de lo cual, la indebida aplicación, la falta de aplicación o el error de interpretación de esa disposición legal, implicará una infracción de esa norma enmarcable dentro del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (…)

De tal forma que la infracción del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por la indebida aplicación que hizo de esa disposición el sentenciador de la recurrida al considerar impertinente los documentos públicos que acreditaban la relación filiatoria de la demandante y el representante de la empresa demandada respecto de sus prenombrados hijos, no obstante que a través de esos documentos se pone en evidencia un elemento fáctico que incide en la calificación de la posesión legítima, como lo es su carácter inequívoco; hace ostensible el error en la motivación del fallo, en cuanto al fallido establecimiento de los hechos que condujo al sentenciador a la conclusión desacertada sobre la calificación de la posesión ejercida por la ciudadana M.J.R.R., otorgándole impropiamente el carácter de posesión legítima, cuando tal carácter no le es aplicable, puesto que los hechos establecidos en el juicio, sanamente apreciados, representan situaciones que enervan el elemento de la no equivocidad de la posesión.

Así pues que, en suma, se delata a través de este recurso la errónea motivación en la que incurrió el sentenciador de la recurrida sobre la cuestión de hecho que caracteriza a este proceso, la cual supone que la indebida aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba, conjuntamente con la falta de aplicación del artículo 509 de ese mismo código adjetivo, como norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, y la falta de aplicación de los artículos 1.359, 1.360, 1.363 y 1.401 del Código Civil, como normas jurídicas que regulan la valoración de las pruebas, condujeron a ese sentenciador a valorar indebidamente el hecho de la posesión legítima, infringiendo los artículos 772 y 776 del citado código sustantivo, como normas jurídicas expresas que regulan la valoración de los hechos, el primero de esos artículos por indebida aplicación, y el último de ellos por falta de aplicación. (…)

El error en la motivación sobre la cuestión de hecho debatida en este proceso, atinente al carácter inequívoco de la posesión legítima, afirmado por la parte demandante, pero rechazado por la parte demandada, además de estar alojado en la parte del fallo en la que el sentenciador incurrió en la indebida aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como regla legal expresa que regula el establecimiento de la prueba, también se encuentra focalizado en las partes del fallo en las que quedaron expuestas las infracciones cometidas por falta de aplicación de las normas jurídicas que regulan la valoración de las pruebas de documentos públicos y documento privado reconocido (arts. 1.359, 1.360 y 1.363 C.C.) que a la postre con llevaron a que ese juzgador desarrollase una tarea fallida en el establecimiento de los hechos, por no incluir dentro del material fáctico evaluable las situaciones que revelaban la existencia de las relaciones de pareja sostenidas durante el tiempo útil de prescripción entre los ciudadanos M.J.R.R. e I.S.M., de las que resultó la procreación de sus dos (2) hijos S.J. y A.S.S.R., que, objetivamente consideradas, hubieran conducido, mediante una correcta valoración de esos hechos, a la conclusión de que la posesión postulada por la parte demandante no era legítima, por carecer del atributo de la no equivocidad.

Los errores de juzgamiento denunciados se encuentran alojados dentro del fallo recurrido, en la parte que el sentenciador de la recurrida dedicó a analizar el cumplimiento de los requisitos de orden subjetivo de la posesión legítima dentro del caso sometido a su decisión, y en donde al evaluar el carácter inequívoco de la misma, expuso lo siguiente:

Seguidamente, se tienen los dos (2) últimos elementos de la posesión legítima, relativos a la no equivocidad y a la intención de tener la cosa como propia.

En relación al primero de los mencionados elementos se reitera la cita efectuada en este fallo del autor KUMMEROW que establece: “Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior). (…)

(…)establece la sociedad demandada que para la fecha de adquisición del inmueble objeto del presente litigio, el ciudadano I.S. -según su decir- ejercía la función de presidente de dicha parte, y conforme se evidenciaba de acta de asamblea de accionistas celebrada el 18 de julio de 1972 se admitió la ocupación de dicho bien por el referido presidente, señalando que en consecuencia la posesión la comportó el mencionado ciudadano junto a la demandante como asiento del hogar concubinario, pero en nombre de la sociedad demandada, teniendo el conocimiento al respecto, y haciendo inoperante la prescripción según el ordinal 6 del artículo 1.964 del Código Civil.

Igualmente, tal argumento es reiterado en el escrito de informes presentado ante esta segunda instancia por la parte demandada, alegando que había sido obviado por el Juzgador de Primera Instancia el pronunciamiento respecto a la posesión ejercida por la empresa demandada, por intermedio de su presidente I.S.M..

Al respecto, de los argumentos expuestos por ambas partes y del resultado de los medios probatorios aportados en el presente juicio, considera este operador de justicia no se establecen dudas sobre la propiedad del inmueble sub litis está en la titularidad de la sociedad demandada desde el año 1963 conforme a documento reconocido judicialmente y posteriormente registrado el día 13 de mayo de 1963 (promovido por la parte actora), y la cual se objeta por medio de la alegada adquisición por prescripción objeto del presente juicio declarativo incoado. Asimismo cabe advertirse inicialmente, que la parte accionada se contradice al expresar que se admitió la ocupación del ciudadano I.S. como presidente, pues para la fecha del acta de asamblea celebrada el 18 de julio de 1972 su condición era de gerente-administrador y no de presidente; a continuación, del contenido de la mencionada acta de asamblea (la cual fue valorada positivamente por esta Superioridad) se desprende que la finalidad de la asamblea fue autorizar al prenombrado ciudadano como gerente-administrador de la compañía para gravar con hipoteca dos (2) inmuebles allí descritos, entre los cuales se identifica el bien fundamento de la demanda, para garantizar el préstamo solicitado por la sociedad PROPIETARIA DE INMUEBLES DOÑA AMALIA, C.A., y observándose que al momento de identificar el inmueble objeto de esta causa en los puntos de la agenda a tratar en la reunión, se señaló “…ocupado por el doctor I.S. Mellone…” (cita).

Por tanto, resulta evidente que en la analizada acta de asamblea, a contrario de lo que expresa la parte demandada, no se expresó que se admitía en tal oportunidad la ocupación del inmueble por el prenombrado ciudadano como presidente de la empresa, sino que lo que se hizo fue darle autorización para gravar por hipoteca el bien litigioso, haciendo sólo un señalamiento al identificar el bien (en el punto segundo de la agenda para la que estaba convocada la asamblea, que dicho sea de paso estaba dirigida por el mismo I.S. como gerente-administrador) que, estaba ocupado por el mismo ciudadano, más sin embargo tal expresión es a todas luces desvirtuada por las pruebas de la parte actora, siendo que los testigos que se vienen mencionando en este fallo, fueron contestes en establecer que no les constaba que I.S. vivía en el mismo inmueble con la actora, y, por su parte las testimoniales promovidas por la misma accionada fueron desechadas en esta causa, mientras que de las posiciones formuladas a la accionante, la promovente no logró extraer ninguna confesión al respecto y en perjuicio de aquella, siendo que por el contrario dicha demandante nunca aceptó o confesó que conviviera con él I.S., respondiendo literalmente a la posición N° 4 que: “Nunca convivia (sic) conmigo, en ningún momento” (cita).

En derivación a todas las anteriores apreciaciones, no puede establecerse de forma contundente, que efectivamente el administrador de la sociedad demandada (ya identificado) era quién ejercía materialmente la posesión, y por ende lógicamente mucho menos puede establecerse que lo hiciera en nombre de tal empresa para poder considerar aplicable el ordinal 6 del artículo 1.964 del Código Civil y el nombrado artículo 1.939 eiusdem; así como tampoco se pudo comprobar el argumento referido a que la actora y el ciudadano I.S. convivieran dentro del mismo inmueble en unión concubinaria (tal y como lo alega en sus contestaciones e informes la misma parte accionada), por lo que resulta forzoso para este Sentenciador Superior desestimar las examinadas defensas o argumentos de parte contra los requisitos de no equivocidad y animus domini. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro del mismo orden de ideas, en los informes presentados por la parte demandada ante esta segunda instancia, reitera que la posesión de la demandante derivaba de la unión de hecho de ésta con el ciudadano I.S.M., como presidente en ese entonces de la empresa PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., pero ya tomando base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de dicha norma, con relación específicamente a lo cual cabe advertir este oficio jurisdiccional, que tales argumentos son inaplicables al caso de autos, siendo que expresamente se alega en el primer escrito de contestación a la demanda (de fecha 23 de abril de 1991) que tal supuesta relación o tipo de unión (la que como ya se estableció ut supra no fue comprobada) tuvo una supuesta duración hasta el año 1989, y siendo que el interpretado precepto normativo del artículo 77 fue incluido en la referida Carta Magna para su reforma del año 1999, el mismo no puede ser aplicado retroactivamente, en consonancia con el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y ratificado por dicha Constitución, en su artículo 24. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Resuelto lo anterior, en definitiva cabe determinarse que se desprende que la posesión alegada por la parte demandante no se encuentra compartida con otra persona (coposesión), ni que tampoco está en la tenencia del inmueble producto de algún derecho precario como sería por ejemplo por arrendamiento, lo cual no se constató de actas, o por administración a nombre de otro siendo desestimado con anterioridad el argumento de la demandada atinente a que la actora convivía con la persona designada como presidente de tal empresa, y siendo que a pesar que el inmueble fundamento de la acción es propiedad de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., en el presente juicio lo que se pretende establecer es la adquisición por prescripción por posesión u ocupación como una de las formas de adquirir la propiedad conforme lo consagra el artículo 769 del Código Civil, no siendo el caso subsumible al del artículo 1.979 eiusdem que menciona la accionada conocido como posesión a justo título. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación y ante la comprobación fáctica que la ciudadana M.J.R.R. se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de la causa por medio del cumplimiento de los elementos de la posesión legítima previamente examinados, en sintonía con las pruebas valoradas al efecto, se concluye en la certitud de que la posesión alegada se ejerce en nombre de la referida ciudadana, cubriéndose así el cumplimiento del siguiente elemento de posesión como es la no equivocidad. Y ASÍ SE APRECIA.

El sentenciador de la recurrida incurrió en el error de omitir la fijación o el establecimiento de hechos que quedaron evidenciados tanto en las pruebas documentales (partidas de nacimiento) que dejó de establecer al considerarlas impertinentes, rechazando de ese modo su valoración; como en la pruebas de posiciones juradas absueltas por la ciudadana M.J.R.R., y en las demás documentales configuradas por las Actas de las Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO S.A., que fueron producidas en el juicio. Con tal forma de proceder, el juzgador de la recurrida al dejar de establecer la prueba documental atinente a la demostración del vínculo de filiación existente entre M.J.R.R. e I.S.M. con sus hijos S.J. y A.S.S.R., en virtud del cual objetivamente cabía deducir la relación de pareja que mantuvieron la demandante con el representante legal de la empresa demandada; al abstenerse de valorar esos documentos y tampoco valorar el contenido de las Actas de Asambleas de Accionistas en la que se precisaba el hecho de que el ciudadano I.S.M., como Gerente Administrativo de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., ejercía la posesión del inmueble objeto de la demanda, tratándose las partidas de nacimiento de documentos públicos, y las Acatas de las Asambleas de Accionistas de documentos privados reconocidos, dejó de aplicar los artículos 1.359, 1.360, y 1.363 del Código Civil, como normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas; y como consecuencia de esas deficiencias, la sentencia no incorporó los hechos que tales documentales demuestran, en cuanto a la existencia de la relación de pareja que mantuvieron M.J.R.R. e I.S.M. cuyo lugar de desenvolvimiento fue precisamente el inmueble que la demandante pretende prescribir a su favor, hechos esos que de haber sido establecidos hubieran conducido, mediante su valoración a la conclusión de que la posesión ejercida por la ciudadana M.J.R.R. no reunía el atributo de posesión inequívoca. La falta de determinación dentro de la sentencia de los indicados hechos, comportó la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, siendo esta disposición norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, cuya delación debe enmarcarse a través del recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2do del artículo 313 ejusdem.

Teniendo claro que la adecuada técnica de casación obliga a denunciar con toda especificidad los elementos probatorios que no fueron valorados por el fallo o cuya valoración errada comportó la no inclusión de hechos que correctamente estimados se hubieran integrado a la premisa menor del silogismo judicial, repeliendo el carácter inequívoco de la posesión ejercida por la demandante; en cumplimiento de esa técnica, es pertinente señalar que las pruebas afectadas por el error en su valoración, la configuran los siguientes medios probatorios; a saber:

1.- Las posiciones juradas absueltas por la ciudadana M.J.R.R., ante el Juzgado Segundo (…) en fecha 7 de Enero de 1992; entre las que cabe destacar las posiciones SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y DÉCIMA, ya que la absolvente al responder a las mismas, dejó expuestas inequívocas confesiones que ponen en evidencia hechos pertinentes a la causa, como son: a) Que la ciudadana M.J.R.R. y el ciudadano I.S.M., mantuvieron relaciones permanentes hasta el año 1988; b) que producto de esas relaciones fueron procreados dos (2) hijos de nombre SILVIO y A.S.R.; c) que el ciudadano I.S.M. mantuvo una constante relación dentro del inmueble objeto del litigio con sus prenombrados hijos SILVIO y A.S.R., donde convive la ciudadana M.J.R.R., lo cual supone la cohabitación de los padres, y la adopción por parte del ciudadano I.S.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., de actos de tolerancia; todo lo cual, en su conjunto, determinan la existencia de elementos fácticos que contrarían el atributo de la “no equivocidad”, sin el cual no es dable calificar la posesión legítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil venezolano.

Esas posiciones fueron formuladas por la parte demandada y respondidas por la demandante, en la forma siguiente: (…)

2. La participación y el acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., celebrada el 29 de Noviembre de 1962, en donde consta la designación del ciudadano I.S.M. como Gerente Administrador de esa compañía.

3. La participación y el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., celebrada el día 20 de Diciembre de 1.965, donde consta la adopción de la actual denominación social de esa compañía.

4.- La participación y el acta de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., celebrada el día 18 de Julio de 1972, donde consta la autorización otorgada por esa empresa para la constitución de hipoteca convencional a favor del Banco Unión sobre dos inmuebles propiedad de esa compañía, uno de los cuales corresponde al inmueble objeto de litigio, ubicado en la Avenida 9 número GH-35, Urbanización Irama, en donde se hizo constar expresamente que se encontraba bajo ocupación de I.S.M..

5.- La participación y el acta de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., celebrada el día 2 de Diciembre de 1983, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de Noviembre de 1984, bajo el No. 55, Tomo 60-A, donde consta la designación del ciudadano I.S.M., como Presidente de esa compañía.

De las pruebas anteriormente indicadas, conjuntamente con la prueba documental configurada por las partidas de nacimiento de S.J. y A.S.S.R., que no llegó el juzgador de la recurrida a valorar en su contenido intrínseco por considerarlas impertinentes, a pesar de que certifican el nacimiento de los hijos procreados durante la relación que mantuvieron los ciudadanos I.S.M. y M.J.R.R., en fechas 28 de Julio de 1961 y 1 de Agosto de 1967, respectivamente; el sentenciador de la recurrida debió establecer los hechos que estaban llamados a conformar la premisa menor del silogismo que lo hubiera conducido a precisar si las normas de derecho determinantes de la posesión legítima y de la prescripción adquisitiva se hacían o no aplicables a favor de la pretensión del actor.

La falta de establecimiento de los hechos que se hacen evidentes de las pruebas de posiciones juradas y las documentales anteriormente señaladas, le sustrajo a la sentencia los elementos fácticos llamados a integrar la premisa menor del silogismo judicial, que debieron conducir al sentenciador a deducir el carácter equívoco de la posesión ejercida por la ciudadana M.J.R.R. y por consiguiente, la ausencia de uno de los atributos indispensables para calificarla de posesión legítima y para determinar la improcedencia de la prescripción adquisitiva, habida cuenta de configurar esa posesión el fundamento material de aplicación del artículo 1.953 del Código Civil venezolano, en donde expresamente se dispone que “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

A través de las posiciones juradas silenciadas el sentenciador de la recurrida debió establecer los hechos que determinaban la existencia de una relación sentimental que vinculó hasta el año 1988 a la ciudadana M.J.R.R. con el ciudadano I.S.M., de la cual fueron procreados dos (2) hijos de nombres AMALIA y S.S.R., nacidos en fechas 28 de Julio de 1961 y 1 de Agosto de 1967, con los cuales el ciudadano I.S.M., mantuvo una relación constante y permanente, y que esos hijos convivían con su madre en el inmueble objeto de litigio.

Por vía de las señaladas pruebas documentales, debió el sentenciador establecer los hechos que determinaban que el ciudadano I.S.M., era Administrador y Presidente de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., desde el año (sic) 29 de Noviembre de 1962, durante todo el tiempo en que la ciudadana M.J.R.R. alegó poseer el inmueble pretendido en usucapión; quedando también evidenciado, en el texto del Acta de la Asamblea de Accionistas de esa empresa celebrada en fecha 18 de Julio de 1972, la disposición de su propietaria de hipotecar ese bien a una institución bancaria del país, y admitiéndose en esa misma oportunidad que ese bien se encontraba bajo la ocupación de su Presidente-Administrador I.S.M..

Los hechos que la sentencia recurrida dejó de establecer evidencian una situación fáctica no fijada en el fallo, que denota el incumplimiento del requisito señalado en el artículo 772 del Código Civil venezolano, según el cual se exige el carácter no equivoco de la posesión para que pueda ser calificada como posesión legítima. En ese sentido, la doctrina, tanto foránea como vernácula, nos ha explicado que la posesión se hace equívoca en situaciones que puedan inducir dudas en cuanto al animus domini con el cual el poseedor desarrolla su ejercicio posesorio; situaciones como las que derivarían en caso de que un modo verosímil se descubra una relación de cohabitación del poseedor, en virtud de la cual se hace obvia la duda que puede naturalmente surgir para descalificar al carácter inequívoco de la posesión legítima.

En efecto, entre los más reputados autores de la doctrina civilista extranjera, encontramos a los hermanos MAZAUD, que al referirse al carácter inequívoco de la posesión, refieren a la cohabitación como un elemento que descalifica ese atributo de la posesión legítima. Esta conclusión la adoptan los hermanos MAZAUD exponiendo sobre el punto lo siguiente: (…)

Estas ideas son compartidas por la doctrina nacional, coincidiendo en que el carácter inequívoco de la posesión no se encuentra presente en los casos de cohabitación, esto es, de que el poseedor comparta el inmueble poseído con su pareja, como ciertamente ocurre en este caso en que la demandante M.J.R.R. y el ciudadano I.S.M., formaron pareja hasta el año 1989, cuando según lo confesado por la propia actora, sobrevino la ruptura de una relación sentimental de la que derivó la procreación de dos (2) hijos.

En efecto, autores nacionales como O.O., en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES” explican que el carácter inequívoco de la posesión debe resultar cuando no quede duda sobre el animus domini de los actos posesorios ejercidos por el poseedor sobre la cosa perdida; y sostiene que la posesión carece de ese atributo cuando se presenten situaciones de las que quepa deducir una duda verosímil sobre tal animus domini. En ese sentido, el prenombrado autor desarrolla la siguiente disertación: (…)

Por otro lado, los hechos que no fueron establecidos en la sentencia producto de las indicadas infracciones en las que incurrió el juzgador de la recurrida al no considerar las referidas posiciones juradas absueltas por la parte demandante y los citados documentos, descubren lo que también la doctrina ha conceptualizado como actos de “mera tolerancia” que no engendran posesión legítima en aplicación de lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil venezolano, y que se definen como aquellos actos realizados sobre el bien inmueble perteneciente a otro pero con el permiso expreso o tácito de su propietario; y evidentemente, esa situación de hecho debió verificarla y establecerse en el fallo a los fines de la integración de la premisa menor del silogismo judicial, desde el momento en que por vía de confesión de la propia demandante, provocada a través de las posiciones juradas “SEGUNDA” y “TERCERA” absueltas ante el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 7 de Enero de 1992, la ciudadana M.J.R.R. expresó: “yo desde el año 60 llegué a vivir en esa casa, I.S. me dijo a mi que esa casa era mía”; y al responder al formulamiento de que si era cierto que en ningún momento e.f. documento que le transmitiera la propiedad o la constituyeran como propietaria del inmueble situado en la urbanización Irama, Avenida 9 N° GH-35, de la ciudad de Maracaibo, expresó: Bueno, simplemente porque siempre creí en su palabra cada vez que le preguntaba por la casa me decía que no me preocupara que la casa era mía, como yo era tan joven no llegue nunca a pensar que necesitara de papeles, creyendo en su palabra; con lo cual se hicieron evidentes los “actos de tolerancia” que emanaron del Presidente y Administrador de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., que denotan un permiso expreso o a la sumo tácito del propietario.

En torno a la conceptualización de los actos de tolerancia, la misma doctrina antes citada, especialmente la doctrina patria, los define de la siguiente forma: (…)

Obviamente el sentenciador de la recurrida dejó de establecer los hechos que determinan los actos de tolerancia comportados por la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., mediante su del Presidente o Administrador I.S.M., cuando ignoró al valorar las posiciones juradas y los medios documentales constituidos por citados documentos registrados, el mensaje fáctico que de esas probanzas derivaba y que reproducían el hecho de haber ingresado la ciudadana M.J.R.R. con el permiso o autorización de la empresa propietaria, y el hecho de ser el ciudadano I.S.M. la autoridad estatutaria de esa misma empresa.

La falta de establecimiento de los hechos esenciales que revelan las referidas pruebas, hace patente la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que son esas normas las que imponen que el sentenciador deba juzgar con base a lo alegado y probado, y a analizar en esa tarea de juzgamiento, todas cuantas pruebas se hubieran producido en el juicio; de modo que, si el sentenciador dejó de establecer hechos pertinentes a la causa que aparecían representados en determinadas pruebas, como ocurre en este caso en que omitió la consideración de las ya indicadas partidas de nacimiento, de las posiciones juradas absueltas por la parte demandante y de las documentales anteriormente señaladas, se produce una situación que conceptualiza un grave error en la cuestión de hecho de la sentencia, y que denota la directa infracción de las citadas normas, y que denota también la infracción de los artículos 776, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.401 del Código Civil venezolano, por falta de aplicación, porque son esas normas las disposiciones legales que conciernen a las pruebas de posiciones juradas, de documento público y de documento privado reconocido, de las que surgen elementos de hecho dejados de establecer y por consiguiente, omitidos en la integración de la premisa menor del silogismo judicial que la sentencia debió considerar en orden a verificar la existencia del carácter equívoco de la posesión ejercida por la ciudadana M.J.R.R., y a partir de allí, la improcedencia de la prescripción adquisitiva demanda; (sic) así como de los actos de tolerancia que por expresa determinación de la ley (art. 776 C.C.) resultan ineptos para dar lugar a la posesión legítima. Y por cuanto el sentenciador, juzgo procedente la existencia de la posesión legítima invocada por la parte demandante, así como la certeza de la prescripción adquisitiva, sin tomar en consideración las situaciones de hecho que revelaban las posiciones juradas absueltas por la demandante y los ya referidos documentos producidos en el juicio, en los que se puso de manifiesto la relación de pareja que sostuvo M.J.R.R. con I.S.M., y los actos de tolerancia totalmente ineficaces para engendrar posesión legítima, resultaron infringidos, por falta de aplicación, el artículo 776 del Código Civil, y por indebida aplicación, los artículos 772 y 1.953 del citado código sustantivo.

Las implicaciones de los errores de juzgamiento denunciados se hacen notorias en el dispositivo del fallo, trascendieron en un fallo a favor de la demandante y adverso a la parte demandada, ya que la omisión de los hechos que no fueron establecidos en la sentencia, dejaron de integrar la premisa menor del silogismo judicial, permitiendo al sentenciador llegar a la conclusión sobre bases de hecho insuficientes, según las cuales la ciudadana M.J.R.R. era poseedora legítima del inmueble objeto del litigio, y con fundamento a ello, le fue concedido el derecho de propiedad de ese bien, por la vía de la prescripción adquisitiva; conclusión esa a la que no hubiese podido arribar ese sentenciador, si hubiera considerado y establecido los elementos de hecho que revelan el carácter equívoco de esa posesión y los actos de tolerancia que determinaron el inicio de los actos posesorios que se atribuyó la demandante para encausar su pretensión.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en las denuncias de infracción de ley que se han dejado delatadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, solicito expresamente de este Supremo Tribunal, declare con lugar el presente recurso de casación, fundado en la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 776, 1.359, 1.360, 1.363, 1.401 del Código Civil, y por indebida aplicación de los artículos 772 y 1.953 ejusdem, en los que ha incurrido la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 30 de Septiembre de 2011, en el proceso que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA tiene incoado M.J.R.R. en contra de PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A.

(Destacados del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12, 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 772, 776, 1359, 1360, 1363, 1401 y 1953 del Código Civil, por considerar que el juez de la recurrida en el análisis de los hechos y de las pruebas incurrió en violación de normas expresas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas.

Por lo tanto considera el formalizante, que el juez de la recurrida dejó de establecer en su decisión, varios hechos concluyentes de la determinación de la existencia de posesión legítima, los cuales derivados de las pruebas cursantes en autos, precisan a su decir, la comprobación de la no posesión legítima y la comprobación de la falta de carácter inequívoco de la posesión postulada por la demandante.

En consecuencia apoyando su delación en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de procedimiento Civil, el formalizante le imputó a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 776, 1.359, 1.360, 1.363, 1.401 y 1.953 del Código Civil, todos por falta de aplicación, y los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil y 772 del Código Civil, por “indebida aplicación”, en procura de que la Sala descienda al estudio de las actas del expediente y verifique el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas confrontadas en este juicio por parte del juez de alzada.

Ahora bien, en primer lugar el formalizante señala la infracción del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como norma expresa que regula el establecimiento de las prueba, por “indebida aplicación”, al considerar que las dos partidas de nacimiento de los ciudadanos S.J. y A.S.S.R., son impertinentes con el tema del litigio.

Al respecto cabe señalar, que las denuncia por infracción de ley, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 313 ordinal 2° son las correspondientes a:

La falta de aplicación ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma.

La falsa aplicación se produce cuando se aplica la norma a unos hechos cuyos supuestos no encajan en los hechos que constan en el proceso; este vicio supone como elemento sine qua non la aplicación de la norma, es decir, el juez aplicó una norma que no encaja en la controversia planteada y deja de aplicar aquella que resuelve la pretensión.

El error de interpretación de las normas jurídicas ocurre cuando el juez interpreta mal la norma, es decir, no determina cuál fue el espíritu, propósito y fin de la misma que, efectivamente, debía aplicar y aplicó, pero interpretó mal, y de ello surge que la consecuencia jurídica no se aplique correctamente.

La aplicación de una norma legal no vigente, supuesto que ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Tipo de error en la aplicación del derecho, que puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

De acuerdo a estas interpretaciones, se precisa, lo siguiente: 1) Si hubo falsa aplicación significa que se dejó de aplicar la norma correcta, por lo que se incurre por efecto en la falta de aplicación de una norma distinta de la que se aplicó falsamente y, 2) si se incurre en falta de aplicación, no necesariamente se incurre en falsa aplicación de una norma; y 3) si se incurre en error de interpretación, sería imposible incurrir en falsa y falta de aplicación al mismo tiempo.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica.

Dicho todo lo anterior se observa, que el formalizante señala la “indebida aplicación” del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, vicio que no está previsto en nuestra casación, por lo cual la denuncia sería improcedente en cuanto a este aspecto, pero en conformidad con lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala analizara dicha infracción como si se delatara una falsa aplicación, que es lo que se entiende quiso denunciar el formalizante. Así se establece.-

Al respecto cabe señalar, que el formalizante afirma, que como el juez de alzada declaró impertinentes las pruebas con el thema decidendum, este se equivocó, dado que el establecimiento de la filiación entre los hijos de la pareja conformada por la ciudadana M.J.R.R. y el ciudadano I.S.M., demuestra objetivamente la relación de intimidad que vinculó a la demandante con el representante legal de la empresa demandada, durante el lapso alegado de prescripción, lo cual adminiculado a otras pruebas conduce a la conclusión de que el elemento de la no equivocidad de la posesión no se encontraba presente.

Visto lo antes señalado, cabe referirse a lo que dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 398

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

La doctrina de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces (Sent. 9/6/42. M. 1943. p. 402).

En el presente caso, el formalizante consideró que existe una violación del artículo 398 del código adjetivo civil, al pensar que se infringió la forma de establecimiento de la prueba, lo que se corresponde con la forma en que ésta es incorporada al proceso. Por su parte la denuncia se basa en la supuesta violación de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba.

En tal sentido cabe señalar, que una cosa es la prueba y el valor jurídico que el juez le da cuando emite su apreciación en la sentencia definitiva, y otra es, la violación de las formas procesales por las cuales la misma es incorporada al juicio, lo que sería, la violación de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba, y como en el presente caso la prueba fue admitida y en la sentencia definitiva fue donde el juez de alzada la desechó por considerarla impertinente, la infracción del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación es improcedente, pues no existe la obstaculización necesaria en la admisión del medio de prueba, para que se configure una violación de norma expresa en el establecimiento de la prueba. Así se establece.-

Por lo cual, si el formalizante no estaba de acuerdo con dicho señalamiento, debió enfocar su denuncia como infracción de norma expresa en la valoración de la prueba, y discutir las razones por las cuales considera que si era pertinente y no impertinente como lo determinó el juez de alzada, porque si no, esto equivaldría, a confundir la pertinencia del medio probatorio con su apreciación.

En consideración a lo antes expuesto, la infracción del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, es improcedente así se declara.-

En segundo lugar, delata el formalizante la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como normas jurídicas que regulan la valoración de las pruebas, y la infracción de los artículos 1.359, 1.360, 1.363 y 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación, y como consecuencia la infracción del artículo 772 del Código Civil por “indebida aplicación” y artículo 776 del Código Civil por falta de aplicación.

Señala el formalizante, que el error cometido por el juez de alzada en la motivación de la cuestión de hecho, como consecuencia del análisis de las pruebas, cuando establece la posesión legítima de la demandante y su carácter inequívoco, se deriva de una indebida valoración de las pruebas de posiciones juradas, de documentos públicos referidos a las actas de nacimiento y de documentos privados relacionados con varias actas de asambleas, que objetivamente hubieran conducido a la conclusión de que la posesión postulada por la demandante no era legítima, ni inequívoca.

De igual forma señala el formalizante que la posesión invocada por la demandante se hace equívoca al existir duda sobre el animus domini de la demandante, al verificarse que hubo una situación de cohabitación entre la demandante y el representante legal de la demandada, que desembocó en la procreación de dos hijos, y hace entender claramente que existió una posesión de actos de mera tolerancia por parte de la empresa demandada dueña del inmueble objeto de prescripción adquisitiva.

Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso que permite a la Sala descender al análisis de las actas del expediente, y en razón de estar resolviendo una denuncia por infracción de ley en el sub tipo de casación sobre los hechos, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente:

El juez de alzada en su decisión señaló lo siguiente:

…Esbozadas las precedentes ilustraciones, entra este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la presente causa en los siguientes términos:

Al efecto se tiene pues que, alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien alega haber adquirido la propiedad del inmueble sub litis en virtud de haberlo poseído desde hacía treinta (30) años, desde el mes de octubre del año 1960, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo ésta la prescripción determinada legalmente para las acciones reales como lo es la del caso de autos (por tanto siendo el Juez conocer del Derecho (principio iura novit curia), la falta de determinación a si la prescripción es decenal o veintenal no puede originar la declaratoria sin lugar de una demanda como exige la parte demandada en su escrito de contestación presentado el 23 de abril de 1991), y para lo cual entonces deberá demostrar la accionante la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien. Y ASÍ SE OBSERVA.

Pues bien, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos, evacuados por la referida parte demandante y efectivamente valorados por este operador de justicia, se puede pasar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la causa. En tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, como ya se dejó sentado doctrinalmente, no es necesario que se demuestre el ejercicio incesante de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee sino cada vez que la necesidad lo amerite.

En el caso in examine, mediante las testimoniales evacuadas por dicha parte, se pudo comprobar que ésta siempre ha habitado el bien inmueble sub litis de forma continua, manifestando la testigo del justificativo evacuado, la ciudadana E.G., que al conocer a la actora desde hacía treinta (30) años por ser vecinas le constaba que siempre ha habitado y vivido en el mismo bien en cuestión desde el año 1960, mientras que los testigos generales A.M.T. y R.E.O.d.U., que también conocían a la demandante desde hacía treinta (30) años y, durante ese tiempo, pero en determinadas oportunidades u ocasiones, la visitaban en la misma dirección para asistir el primero de los mencionados a reuniones donde era invitado y la segunda para llevarle y cobrarle mercancía y confecciones de ropa que le vendía a la actora, concluyendo que por ende nunca se mudó.

Asimismo se puede determinar de las documentales constituidas por el pasaporte de la misma accionante expedido para el año 1961, el registro de propiedad de su vehículo emitido en el año 1976, y la factura por servicio de energía eléctrica para los meses de marzo y abril de 1991, que en las mismas siempre se señaló como su dirección la del inmueble objeto de la casa, verificándose una continuidad en el tiempo según los años señalados. Todos estos hechos evidenciados, permiten concluir de autos la inexistencia de algún tipo de actuación que ameritara posibles abandonos de los actos posesorios alegados por la parte demandante y que determinarían la discontinuidad de la posesión, más todo lo contrario de las mencionadas pruebas se puede establecer que ha habido continuidad, cumpliéndose así con el primer elemento de la posesión legítima. Y ASÍ SE APRECIA.

Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandante desplazando la posesión de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor; en efecto, de las posiciones juradas que le hizo la parte demandada a la actora, las contestaciones de ésta nunca contradijeron los hechos alegados en su demanda, estableciendo que ella vivía en el bien sub litis desde el año 1960, que el ciudadano I.S. le manifestó que el inmueble le pertenecía a ella, que no estaba enterada que fuera propiedad de la empresa demandada sino hasta el año 1988 cuando dicho ciudadano le dijo que el bien era de tal empresa, más sin embargo no se constata de actas conforme a las otras pruebas de la parte demandada (y tampoco fue alegado por ésta) que, si bien el inmueble lo había adquirido la sociedad accionada para el año 1963 (según documento reconocido judicialmente el 17 de enero de 1963 y registrado el 13 de mayo de 1963), nunca ejerció alguna acción para desalojar a la demandante, y tales supuestos fácticos se ven ratificados de las testimoniales vertidas por A.M.T. y R.E.O.d.U. que, como antes se dejó establecido, ellos manifestaron que máxima de experienxcisiempre visitaban la misma dirección durante el transcurso de los años que dijeron conocer a la actora, todo lo cual permite concluir que el elemento de no interrupción de la posesión también se encuentra cumplido. Y ASÍ SE APRECIA.

En lo que se refiere al elemento de la pacifidad, se verifica de las testimoniales específicamente señaladas precedentemente de donde se desprendió la continuidad de la posesión (testigos A.M.T. y R.E.O.d.U.), que en sus respuestas no hubo contradicción a la pregunta formulada sobre si les constaba que la actora haya sido perturbada, respondiendo que no había sido perturbada, mientras que E.D.C.G.d.V., como vecina también expresó que la accionante no ha tenido perturbaciones, dando así la constancia de la inexistencia de alguna perturbación o alguna desavenencia con el resto de los vecinos del sector donde se encuentra ubicado el bien objeto de la demanda, y, asimismo de las pruebas documentales y las posiciones evacuadas por la parte demandada (los informes y las testimoniales fueron desechadas), no se desprende que haya habido contradicción alguna a la posesión alegada por la actora que desacredite el elemento de pacificad in examine debiendo concluirse por ende que se encuentra cumplido. Y ASÍ SE APRECIA.

En cuanto a la apreciación de la publicidad de la posesión afirmada, se verifica que ésta posesión se encuentra ausente de clandestinidad, ya que de las documentales referidas al pasaporte de la actora, del registro de propiedad de su vehículo y de la factura por servicio de energía eléctrica consignadas, surgen evidencias de que la dirección utilizada para la expedición de tales instrumentos se constituía y coincidía con la ubicación del inmueble sub litis, por lo que el elemento de la publicidad de la posesión alegada por la accionante se encuentra igualmente configurado. Y ASÍ SE APRECIA.

Seguidamente, se tienen los dos (2) últimos elementos de la posesión legítima, relativos a la no equivocidad y a la intención de tener la cosa como propia.

En relación al primero de los mencionados elementos se reitera la cita efectuada en este fallo del autor KUMMEROW que establece: “Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Con relación a esto resulta pertinente destacar los alegatos al respecto esbozados por la parte demandada, siendo que la disconformidad con la decisión apelada deviene de considerar la falta del animus domini de la actora, aunado a los argumentos expuestos en sus dos (2) contestaciones a la demanda, una presentaba por el abogado V.B. en fecha 23 de abril de 1991 y la siguiente por J.V. en fecha 29 de abril de 1991, siendo admisibles ambos escritos a contrario de la consideración que hace la parte actora en su escrito de informes en primera instancia, ya que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil establece que no pueden ser alegados nuevos hechos terminada la contestación o precluido el plazo, siendo que de los referidos escritos el Secretario del Tribunal a-quo dejó constancia que ambos eran escritos de contestación desprendiéndose entonces que se hicieron dentro del lapso establecido y, con relación al hecho de tratarse de dos (2) escritos, cabe advertirse que para los años 1990 la doctrina jurisprudencial imperante de la Corte Suprema de Justicia (aplicable al caso facti especie dada la fecha de admisión de la presente causa) era la de permitir presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación a la demanda. Por tales razones deben apreciarse ambos escritos presentados en al presente causa en la fase de la litis contestación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues establece la sociedad demandada que para la fecha de adquisición del inmueble objeto del presente litigio, el ciudadano I.S. -según su decir- ejercía la función de presidente de dicha parte, y conforme se evidenciaba de acta de asamblea de accionistas celebrada el 18 de julio de 1972 se admitió la ocupación de dicho bien por el referido presidente, señalando que en consecuencia la posesión la comportó el mencionado ciudadano junto a la demandante como asiento del hogar concubinario, pero en nombre de la sociedad demandada, teniendo el conocimiento al respecto, y haciendo inoperante la prescripción según el ordinal 6 del artículo 1.964 del Código Civil.

Igualmente, tal argumento es reiterado en el escrito de informes presentado ante esta segunda instancia por la parte demandada, alegando que había sido obviado por el Juzgador de Primera Instancia el pronunciamiento respecto a la posesión ejercida por la empresa demandada, por intermedio de su presidente I.S.M..

Al respecto, de los argumentos expuestos por ambas partes y del resultado de los medios probatorios aportados en el presente juicio, considera este operador de justicia no se establecen dudas sobre la propiedad del inmueble sub litis está en la titularidad de la sociedad demandada desde el año 1963 conforme a documento reconocido judicialmente y posteriormente registrado el día 13 de mayo de 1963 (promovido por la parte actora), y la cual se objeta por medio de la alegada adquisición por prescripción objeto del presente juicio declarativo incoado. Asimismo cabe advertirse inicialmente, que la parte accionada se contradice al expresar que se admitió la ocupación del ciudadano I.S. como presidente, pues para la fecha del acta de asamblea celebrada el 18 de julio de 1972 su condición era de gerente-administrador y no de presidente; a continuación, del contenido de la mencionada acta de asamblea (la cual fue valorada positivamente por esta Superioridad) se desprende que la finalidad de la asamblea fue autorizar al prenombrado ciudadano como gerente-administrador de la compañía para gravar con hipoteca dos (2) inmuebles allí descritos, entre los cuales se identifica el bien fundamento de la demanda, para garantizar el préstamo solicitado por la sociedad PROPIETARIA DE INMUEBLES DOÑA AMALIA, C.A., y observándose que al momento de identificar el inmueble objeto de esta causa en los puntos de la agenda a tratar en la reunión, se señaló “…ocupado por el doctor I.S. Mellone…” (cita).

Por tanto, resulta evidente que en la analizada acta de asamblea, a contrario de lo que expresa la parte demandada, no se expresó que se admitía en tal oportunidad la ocupación del inmueble por el prenombrado ciudadano como presidente de la empresa, sino que lo que se hizo fue darle autorización para gravar por hipoteca el bien litigioso, haciendo sólo un señalamiento al identificar el bien (en el punto segundo de la agenda para la que estaba convocada la asamblea, que dicho sea de paso estaba dirigida por el mismo I.S. como gerente-administrador) que, estaba ocupado por el mismo ciudadano, más sin embargo tal expresión es a todas luces desvirtuada por las pruebas de la parte actora, siendo que los testigos que se vienen mencionando en este fallo, fueron contestes en establecer que no les constaba que I.S. vivía en el mismo inmueble con la actora, y, por su parte las testimoniales promovidas por la misma accionada fueron desechadas en esta causa, mientras que de las posiciones formuladas a la accionante, la promovente no logró extraer ninguna confesión al respecto y en perjuicio de aquella, siendo que por el contrario dicha demandante nunca aceptó o confesó que conviviera con él I.S., respondiendo literalmente a la posición N° 4 que: “Nunca convivia (sic) conmigo, en ningún momento” (cita).

En derivación a todas las anteriores apreciaciones, no puede establecerse de forma contundente, que efectivamente el administrador de la sociedad demandada (ya identificado) era quién ejercía materialmente la posesión, y por ende lógicamente mucho menos puede establecerse que lo hiciera en nombre de tal empresa para poder considerar aplicable el ordinal 6 del artículo 1.964 del Código Civil y el nombrado artículo 1.939 eiusdem; así como tampoco se pudo comprobar el argumento referido a que la actora y el ciudadano I.S. convivieran dentro del mismo inmueble en unión concubinaria (tal y como lo alega en sus contestaciones e informes la misma parte accionada), por lo que resulta forzoso para este Sentenciador Superior desestimar las examinadas defensas o argumentos de parte contra los requisitos de no equivocidad y animus domini. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro del mismo orden de ideas, en los informes presentados por la parte demandada ante esta segunda instancia, reitera que la posesión de la demandante derivaba de la unión de hecho de ésta con el ciudadano I.S.M., como presidente en ese entonces de la empresa PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., pero ya tomando base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de dicha norma, con relación específicamente a lo cual cabe advertir este oficio jurisdiccional, que tales argumentos son inaplicables al caso de autos, siendo que expresamente se alega en el primer escrito de contestación a la demanda (de fecha 23 de abril de 1991) que tal supuesta relación o tipo de unión (la que como ya se estableció ut supra no fue comprobada) tuvo una supuesta duración hasta el año 1989, y siendo que el interpretado precepto normativo del artículo 77 fue incluido en la referida Carta Magna para su reforma del año 1999, el mismo no puede ser aplicado retroactivamente, en consonancia con el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y ratificado por dicha Constitución, en su artículo 24. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Resuelto lo anterior, en definitiva cabe determinarse que se desprende que la posesión alegada por la parte demandante no se encuentra compartida con otra persona (coposesión), ni que tampoco está en la tenencia del inmueble producto de algún derecho precario como sería por ejemplo por arrendamiento, lo cual no se constató de actas, o por administración a nombre de otro siendo desestimado con anterioridad el argumento de la demandada atinente a que la actora convivía con la persona designada como presidente de tal empresa, y siendo que a pesar que el inmueble fundamento de la acción es propiedad de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., en el presente juicio lo que se pretende establecer es la adquisición por prescripción por posesión u ocupación como una de las formas de adquirir la propiedad conforme lo consagra el artículo 769 del Código Civil, no siendo el caso subsumible al del artículo 1.979 eiusdem que menciona la accionada conocido como posesión a justo título. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación y ante la comprobación fáctica que la ciudadana M.J.R.R. se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de la causa por medio del cumplimiento de los elementos de la posesión legítima previamente examinados, en sintonía con las pruebas valoradas al efecto, se concluye en la certitud de que la posesión alegada se ejerce en nombre de la referida ciudadana, cubriéndose así el cumplimiento del siguiente elemento de posesión como es la no equivocidad. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora con relación, al elemento de la intención de tener la cosa como propia o el animus domini, del examen conjunto de todos los elementos ya analizados se puede determinar, que la alegada posesión, es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos, más aún, la parte demandante que afirma la posesión en su provecho, ha tomado una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúa con el ánimo de propietaria, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, procurando mejoras y bienhechurías del bien en comento conforme se desprende del testimonio rendido por los testigos A.M.T. y R.E.O.d.U. quienes expresaron que les constaba que ella había realizados mejoras: el primero de los mencionados, porque las veces que fue hasta el inmueble vio los materiales, y la segunda nombrada, porque observó que se estaba fabricando la cerca de la casa y un cuarto o habitación con techo de platabanda, y que inclusive, también presenció hasta cuando la demandante le pagó a unos trabajadores, uno de los días que la testigo le fue a cobrar mercancía adicionando que en consecuencia ese día a ella la actora no le pagó.

Por su parte la testigo del justificativo de testigo, E.D.C.G.d.V., como ya se estableció con anterioridad, declaró que le constaba que la demandante había hecho mejoras porque una vez le pidió permiso para levantar una pared (bahareque) en el lindero que unía sus casas; asimismo se evidenció de actas el indicio de la construcción de unas bienhechurías para el año 1984 que se desprendió de la intención de la actora y del ciudadano F.R. como constructor, de otorgar su voluntad o declaración mediante documento de construcción de mejoras autenticado el día 26 de abril de 1989.

Y los referidos medios probatorios aportados por la parte accionante no pudieron ser desvirtuados por las pruebas de posiciones juradas y documentales de la parte demandada que estaban determinadas a probar otros hechos, máxime que fue desechada la prueba testimonial por su parte promovida.

Aunado a ello está el hecho que dicha parte accionada alega en la litis contestación, que las mejoras fueron realizadas y costeadas con dinero de su propio peculio por intermedio del ciudadano I.S. como presidente designado, más sin embargo en ningún momento se demostró tal afirmación por medio probatorio alguno en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues en la evacuación de la prueba de posiciones juradas, la promovente nunca pudo lograr una confesión de su contraparte y en perjuicio de ésta, ya que la actora siempre fue contundente en responder a la posición N° 11 que:“Las mejoras que se le hizo (sic) a la casa, se las hice yo, con mi plata” (cita); mientras que de las actas de asamblea consignadas sólo se determinaron los hechos de la autorización de la asamblea para gravar el comentado bien y la designación de I.S. como gerente-administrador de la sociedad demandada, y del acta constitutiva anexada, evidentemente sólo se verificó la oportunidad de formación de la sociedad demandada como compañía anónima.

Así pues, todas las supra mencionadas actuaciones de la parte actora, reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta apreciable para quien suscribe, la intención de la demandante de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente causa, como suyo propio en calidad de propietaria, cumpliendo así con el último requisito de la posesión legítima, todo lo cual aunado al hecho que tal y como quedó expresado en este fallo, la parte demandada no logró demostrar que su alegada supuesta posesión del bien inmueble sub litis era ejercida directa y personalmente a través de su administrador y, mucho menos en representación de dicha sociedad mercantil y/o como hogar familiar o concubinario de dicho administrador junto a la accionante ya que nunca se probó que convivieran juntos (por lo que en ningún caso podría hablarse de un error de calificación jurídica de los hechos por parte del Juez a-quo como alega la demandada en sus informes), todo lo cual impide determinar la concurrencia de los elementos de la posesión mencionados por SAVIGNY, como lo son, el corpus y el animus, del sujeto de comercio demandado, de tener el bien como su dueño para el desarrollo de su objeto social o sus actividades mercantiles, a contrario de lo que ocurre con la accionante en relación a quién sí debe considerarse por su parte cumplido el elemento de la posesión referido a la intención de tener la cosa como propia, o animus domini; debiendo finalmente desestimarse en consecuencia, el argumento que contra tal aspecto expuso la parte demandada en su escrito de informes y como base de la presente apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión a todas las anteriores consideraciones, tal y como se puntualizó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos los elementos que envuelven una posesión legítima consagrados en el artículo 772 eiusdem, y al efecto, se pudo concluir que de las pruebas y supuestos fácticos aportados por las partes, en la presente causa se logró demostrar uno a uno la configuración de los referidos elementos, así como también de tales elementos se desprendieron y determinaron que tal posesión se cumplió por treinta (30) años contados desde el año 1960 conforme alegó la demandante, subsumiéndose a la prescripción veintenal para las acciones reales y cumpliéndose con la condición temporal exigida por los artículos 1.952 y 1.977 del mismo Código, hechos que la parte demandada no pudo desvirtuar de una forma idónea y fundamentada, arrojándose así la consecuencia forzosa para este Juzgador Superior de declarar CON LUGAR la presente demanda por prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble sub litis, habiéndose cumplido como fue con todas las mencionadas condiciones de ley y de tiempo según consagra el artículo 1.952 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, es necesario emitir pronunciamiento en relación al alegato de la parte accionada expuesto en su primer escrito de contestación, respecto a que fue “…imposible que la demandante ocupara el inmueble desde el año de 1.960, por cuanto mi representada adquirió vida jurídica a partir del día 16 de Agosto (sic) de 1.962, fecha de constitución como sociedad anónima” (cita), ello adicionado a su argumento relativo a que estaba demostrado en actas que tanto la actora como su abogado tenían conocimiento que la propietaria del bien era la empresa demandada como -según su decir- se evidenciaba de la constancia expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 1991, rielante al folio N° 9 de la pieza principal N° 1 de este expediente.

Al respecto cabe advertirse a dicha parte, que el hecho de que ésta se haya constituido como compañía anónima para el año 1962, es decir, dos (2) años después de la fecha que alega la accionante inició el lapso para la adquisición por prescripción (en el año 1960), no impide a tal parte actora ejercer la presente demanda en contra de la accionada y que pueda demostrar que venía poseyendo el bien desde antes de la compra por el último propietario para completar la prescripción veintenal, pues el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil citado en este fallo es expreso al establecer que la demanda de prescripción deberá proponerse contra la persona que aparezca en la oficina de Registro como propietario, como es el caso de la demandada, sin hacer indicación sobre el tiempo que el propietario tenga como titular del derecho, razón por lo cual resulta a todas luces improcedente la consideración de la demandada a que sea “imposible” que la accionante de este juicio pueda tener su posesión acreditada con años de anticipación a la fecha de la última compra o de cuando se constituyó la persona jurídica que hizo esa compra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Mientras que en lo que concierne al alegato de que la parte actora tenía conocimiento que la propietaria era la sociedad accionada según constancia requerida al Registrador y expedida en fecha 15 de febrero de 1991, contentiva en el folio N° 9 de la pieza principal N° 1 de este expediente que se refiere a la certificación del documento de constitución de hipoteca y de adquisición o compra del bien objeto de esta causa por la demandada PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A., cabe advertirse que tal aspecto no es determinante para desvirtuar la prescripción adquisitiva pretendida en autos ya que efectivamente en ese mes y año la parte accionante introdujo su demanda ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en cumplimiento del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es lógico que debía tener pleno conocimiento del titular del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En aquiescencia de todas las consideraciones explanadas en este fallo, en sintonía con la jurisprudencia y doctrina citada, los dispositivos normativos aplicados al caso facti especie, y de los argumentos y pruebas aportadas por las partes, habiéndose considerado la procedencia en Derecho de la demanda de prescripción adquisitiva incoada, en derivación este Sentenciador estima acertado CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar la adquisición por prescripción sobre el inmueble distinguido con el N° GH-35 a favor de la parte demandante, originándose así la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

De la lectura de la transcripción anterior de la sentencia recurrida se desprende palmariamente, que el juez de alzada, después de un análisis minucioso de las pruebas y de los alegatos y defensas promovidas por las partes, y principalmente de las pruebas testimoniales, así como de las posiciones juradas, determinó la posesión legítima alegada por la demandante y el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción adquisitiva alegada.

De igual forma, declaró improcedentes los alegatos esgrimidos por la demandada, de falta de posesión legítima, inequívocidad de la posesión, la ocupación del inmueble por la demandante, la falta de animus domini y la posesión por actos de mera tolerancia, determinando “que la alegada posesión, es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos.”

Visto todo lo antes expuesto, esta Sala observa, que en materia posesoria, no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta Sala en su fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, en casación de oficio, en el juicio de G.S.C.B. contra F.A.G.R., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:

En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...

(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: A.C.C.S. contra A.V.F.). (Destacado de la Sala).

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:

...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.

Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana R.H.d.Y., sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...

. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: A.J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).

Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.

De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones

. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).

De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).

El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: D.L.S. contra N.J.V., expediente N° 90-183).

A su vez, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 17 de febrero de 1.928, tomado del Código Civil comentado del Dr. A.E.G.F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:

“...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199-(Subrayado y negrillas de la Sala).

Como se observa en el presente caso, el juez de alzada decidió en conformidad con la doctrina de esta Sala, con respecto a la materia posesoria, tomando en cuenta las pruebas testimoniales y las posiciones juradas evacuadas en el caso, haciendo una clara determinación de los hechos y de lo probado en el juicio.

Quedando claro, que no puede el juez como lo pretende el formalizante, darle preferencia a las pruebas documentales ante las pruebas testimoniales y de posiciones juradas, en un juicio posesorio, lo cual, sería lo que en definitiva persigue el formalizante al plantear su disconformidad con la forma en la cual el juez de alzada realizó el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio.

De igual forma, el formalizante no atacó con su formalización los motivos de hecho y de derecho por los cuales el juez llegó a sus conclusiones de “que la alegada posesión, es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos.”

En el mismo sentido también se observa, que el formalizante plantea su inconformidad con la forma en que el juez de alzada dictó su decisión, manifestando su desacuerdo con la conformación de la premisa menor y la premisa mayor del silogismo judicial, método de raciocinio sobre el cual esta Sala ha dicho, que no constituye el único mecanismo que permite una construcción cabal del fallo y su motivación, señalando al respecto lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 491 de fecha 27 de octubre de 2011, (caso: M.G.M. contra C.A., La Electricidad de Caracas), ha querido imprimirle un enfoque más profundo al requisito de motivación de la sentencia, distanciándose un poco del criterio que concibe al denominado método del silogismo judicial, como el único mecanismo que permite una construcción cabal del fallo y su motivación. Así, bajo esta premisa, se establece en dicho fallo, lo siguiente:

“…Para describir el proceso de construcción de la motivación, se utiliza, comúnmente entre nosotros, el denominado método del silogismo judicial, alrededor del cual se ha construido la comprensión de la estructura lógica de los fallos. Sin embargo, respecto de su efectividad como método para entender la estructura de las decisiones, considera esta Sala necesario, precisar lo que sigue a continuación:

El extraordinario jurista uruguayo E.C., escribió respecto del silogismo judicial utilizado para explicar el proceso intelectual que seguía un juez para justificar su decisión, lo siguiente:

“…Durante mucho tiempo, la doctrina ha concebido el fallo como el resultado de un cotejo entre la premisa mayor (la ley) y la premisa menor (el caso). El razonamiento es el siguiente: “si la ley dice que el prestatario debe restituir el préstamo al prestamista, y Juan es prestatario y Pedro prestamista, la conclusión lógica es la de que Juan debe restituir el préstamo a Pedro”. Dentro de este esquema se desenvuelve la génesis lógica de la concepción tradicional y aún dominante en esta materia. Sin embargo, esta concepción pierde diariamente terreno frente a la doctrina más reciente que se resiste a ver en la sentencia una pura operación lógica y en el juez “un ser inanimado que no puede moderar ni la fuerza ni el vigor de la ley”, según el apotegma de Montesquieu. La sentencia tiene, sin duda, una lógica que le es particular y que no puede hallarse ausente de ella. Pero el proceso intelectual de la sentencia no es una pura operación lógica, porque hay en ella muchas otras circunstancias ajenas al simple silogismo…”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial BdeF Montevideo/Buenos Aires 2005, página 229). (Negritas de la Sala).

Así, tenemos que el maestro H.C., también criticó la utilización del método silogístico como fórmula para explicar la motivación de las sentencias, bajo los siguientes argumentos:

“…La sencillez y facilidad de esta concepción hizo que en una época creara una engañosa generalización que colocaba el poder de juzgar al alcance de cualquier inteligencia. La interpretación del derecho como un método de aplicación mecánica de la lógica deductiva convirtió a los jueces en idólatras y fetichistas de los términos de la ley, a los Códigos en “oráculos vivientes”, sin tener en cuenta que el derecho es impotente para prever toda la problemática social y económica, que la función judicial no puede ser reducida a un proceso de lógica deductiva, sino que tiene una función creadora eminente que escapa al contenido estrecho de fórmulas vetustas, ya que toda sentencia es un juicio condicionado y una confrontación con la realidad...”. (Curso de Casación Civil, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca Caracas 1980, página 117). (Negritas de la Sala).

Otro gran jurista, M.T., al hablar de la motivación de las sentencias, precisa respecto al silogismo judicial, lo siguiente:

…Cuando los hechos del caso concreto caben dentro del significado de la norma, es decir dentro de su campo de aplicación, entonces se tiene la justificación interna de la conclusión, que se deriva de la aplicación de la norma a aquel hecho. Se podría hablar inclusive al respecto de silogismo judicial, si la teoría del silogismo judicial no fuese inadmisible y desorientadora desde muchos aspectos, al tratarse de una ideología del juicio más que una descripción del razonamiento del Juez…

. (Páginas sobre Justicia Civil, Marcial Pons Madrid/Barcelona/Buenos Aires 2009, página 522). (Negritas de la Sala)…

…Omissis…

…Ahora bien, se ha dicho usualmente que la nulidad de la sentencia, cuando se trata de la motivación, supone la ausencia total de ésta. No obstante, en ese contexto, casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la ausencia de motivos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ausente de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede debidamente motivado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada revisora debe penetrar en el acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación contiene razonamientos precarios que no justifican el fallo proferido, pero que encubren un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, es necesario sopesar los argumentos y su fuerza, para determinar si la estructura de tales razonamientos permite, efectivamente, establecer las razones que ha tenido el juez para dictar su fallo.

Lo anterior cobra particular importancia, al momento de determinar la existencia de la llamada motivación exigua pues, sin duda, lo que hace exigua la motivación es que a pesar de la sencillez del razonamiento utilizado y la parquedad del vocabulario empleado, es posible determinar cuál ha sido la argumentación del juez, pero en ningún caso se podría hablar de motivación exigua si los razonamientos son precarios de modo que, como se indicó antes, se trata en realidad de la ausencia de una apropiada motivación.

En otras palabras, no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal es, un sistema jurídico en el cual se proteja y enaltezca nuestro texto constitucional, los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que permitan hacer de la sentencia, el instrumento donde se realice la justicia solicitada por quienes acuden a los tribunales para que sean reconocidos sus derechos e intereses.

Es decir, la lógica y argumentación jurídica contemporánea, exige que las decisiones de la justicia recurran a las técnicas argumentativas, pues se trata de motivar las decisiones mostrando su conformidad con el derecho positivo. La argumentación judicial, tiene que ser específica, pues tiene por misión mostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, Caso: F.R.C. y otros, refiriéndose a la motivación de los fallos como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, nos explica lo siguiente:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…

. (Resaltado de la Sala)…

…Omissis…

…Asimismo, muy particularmente en lo que respecta a la motivación de derecho, esta Sala ha venido estableciendo reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 38, de fecha 21 de febrero de 2007, caso: Edixio J.N.L. contra O.J.B.C. y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570, lo siguiente:

…respecto de la motivación de derecho, la Sala deja sentado que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén…

. (Cfr. Fallo N° RC-400 del 7 de junio de 2012, expediente N° 2011-774, caso PANADERÍA Y PASTELERÍA HAPPY PAN C.A., contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.).

Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:

“Recientemente, en sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor V.R.T. en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo A.G.S. quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que H.Á.B. fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.R.G.S. y H.V.Á.B., pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...

. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

...omissis…

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros.

…omissis…

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de Márquez y C.Y.C., porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de Márquez y C.Y.C., porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva. (Subrayado del texto) (Cfr. Fallo N° RC-707 del 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-021, caso: CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A.).

Por lo cual, en consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia por supuesta infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como normas jurídicas que regulan la valoración de las pruebas, y la infracción de los artículos 1359, 1360, 1363 y 1401 del Código Civil, por falta de aplicación, y como consecuencia la infracción del artículo 772 del Código Civil por “indebida aplicación” y artículo 776 del Código Civil por falta de aplicación, es declarada improcedente. Así se establece.-

En cuanto a la supuesta infracción del artículo 1953 del Código Civil, dicha imputación es improcedente al haberse desechado las infracciones antes descritas, dado que para su procedencia, era necesaria la procedencia de las infracciones anteriores, lo cual no se verificó en este caso. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto esta denuncia de casación sobre los hechos es desechada por esta Sala. Así se decide.-

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 772, 1401 y 1953 del Código Civil.

Señala literalmente el formalizante:

“...II

INFRACCIÓN DE REGLA LEGAL EXPRESA QUE REGULA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la violación por parte de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR (…) de los artículos 772, 1.401 y 1.953 del Código Civil venezolano.

El error medular de juzgamiento en el que incurre la sentencia recurrida refiere esencialmente a la falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil venezolano, puesto que siendo esta disposición la regla específica de valoración de la prueba de confesión, sea ésta voluntaria o provocada, judicial o extra-judicial, y determinando que la misma sólo hace prueba en contra de la parte que la profiere; es evidente que, expresadas por la ciudadana M.J.R.R., en respuesta a las posiciones juradas formuladas por la sociedad mercantil PROPIETARIO DE INMUEBLES SON SILVIO C.A., en el acto en que éstas fueron absueltas, un mérito probatorio favorable a la absolvente y adverso a la proponente, desconoció la disposición legal denunciada, toda vez que en esa norma se asume la confesión como un medio del cual únicamente ha de derivarse mérito contrario al interés del confesante, y bajo ninguna circunstancia las declaraciones de parte preferidas en respuesta a las posiciones juradas formuladas generan una significación probatoria que beneficie su particular interés dentro del juicio.

La violación de la citada regla de valoración de la prueba de confesión estatuida en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano derivó también en infracción de los artículos 772 y 1.953 ambos del Código Civil, el primero por indebida aplicación, y el último por falta de aplicación, pues la inaplicación de la mencionada regla de valoración probatoria, el sentenciador de la recurrida, con fundamento en las declaraciones proferidas por M.J.R.R., en respuesta a las posiciones juradas formuladas por la sociedad mercantil PROPIETARIO DE INMUEBLES SON SILVIO C.A., desconoció los límites que le impedían llegar a la errada conclusión a la que arribó sobre la posesión ejercida por la demandante sobre el inmueble objeto del litigio, cuando precisó que ésta gozaba del atributo de “no interrumpida”, considerando el mismo cumplido a los efectos de calificarla como posesión legítima.

De tal forma, que la infracción fundamental que determina el error de juzgamiento denunciado, consiste en la violación, por falta de aplicación, de la norma expresa que regula la valoración de la prueba de confesión estatuida en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, de la cual derivó el error de juzgamiento por indebida aplicación del artículo 772 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 1.953 ejusdem.

En efecto, el sentenciador de la instancia de alzada le atribuyó un mérito probatorio favorable a las respuestas proferidas por la ciudadana M.J.R.R. respecto de las posiciones juradas formuladas por la parte demandada en el acto solemne llevado a cabo ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de Enero de 1992, deduciendo de esas respuestas el hecho de que la posesión invocad por la demandante como fundamento de su pretensión declarativa, goza del atributo de “ininterrumpida”, que califica a la posesión legítima de conformidad con el artículo 772 del Código Civil venezolano.

El sentenciador de la recurrida incurre en violación de la regla legal expresa que regula la valoración de la prueba de confesión, estatuida en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, cuando al apreciar las respuestas proferidas por la demandante a las posiciones juradas formuladas por la demandada, le otorgó a esas respuestas un mérito probatorio favorable al interés del absolvente; lo cual perfectamente se coteja en la parte del fallo que reproduce la valoración de la prueba de posiciones juradas evacuadas en el juicio, en la forma siguiente:

En la etapa probatoria, dicha parte promovió prueba de posiciones juradas respecto de la demandante M.J.R.R., quien absolvió las mismas en fecha 7 de enero de 1992, respondiendo a las posiciones formuladas por el abogado de su contraparte así:

1) En la primera pregunta el Tribunal eximió a la absolvente de contestar;

2) “Diga la absolvente como es cierto que el inmueble (…) es propiedad de la Sociedad Mercantil (sic) PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A.”: “Yo desde el año 60 llegue (sic) a vivir en esa casa, I.S. me dijo a mi que esa casa era mia (sic)”;

3) “Diga la absolvente como es cierto que en ningún momento e.f. documentos que le transmitiera la propiedad o la constituyera como propietaria del inmueble (…)”: “…siempre crei (sic) en su palabra cada vez que le preguntaba por la casa me decia (sic) que no me preocupara que la casa era mia (sic), como yo era tan joven no llegue (sic) nunca a pensar que necesitara de papeles, creyendo en su palabra”;

4) “Diga la absolvente como es cierto que convivió con el ciudadano I.S.M., llevando vida marital, en el inmueble situado en la avenida 9 de la Urbanización Irama, N° GH-35 (…)”: “Nunca convivia (sic) conmigo, en ningún momento”;

5) “Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano I.S.M. es el padre de sus dos hijos (…)”: “Si son hijos de él”;

6) “Diga la absolvente como es cierto que los hijos de ella (…) mantienen relación permanente, de tipo filial y afectiva con su padre (…)”: “Si la mantienen”;

7) “Diga la absolvente como es cierto que usted convive en el inmueble (…) con sus hijos (…)”: “Si, convivo”;

8) “Diga la absolvente como es cierto que sabe que el ciudadano I.S.M. durante los años 1963 al 1983, era Presidente (sic) de la SOCIEDAD MERCANTIL PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A.”: “Nunca llegamos a hablar referente a eso”;

9) “Diga la absolvente como es cierto que usted conocia (sic) que la documentación que acredita la propiedad del inmueble (…) esta (sic) a nombre de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A.”: “Nunca llegue (sic) a ver documentación de eso, por lo tanto no estaba enterada”;

10) “Diga la absolvente como es cierto que conoce la documentación que acredita la propiedad (…)”: Ésta posición fue objetada por el abogado de la parte demandante sin embargo ella respondió: “Bueno en el año 88, cuando rompimos relaciones fue cuando yo le pedi (sic) documentaciones, los papeles de la casa, fue cuando él me contestó que la casa era de Propietaria de Inmuebles”;

11) “Diga la absolvente como es cierto que las construcciones y mejoras edificadas sobre el inmueble (…) fueron ordenadas por el ciudadano I.S.M., sufragando éste el costo de las mismas”: “Las mejoras que se le hizo (sic) a la casa, se las hice yo, con mi plata”;

12) “Diga la absolvente como es cierto que sus recursos o ingresos economicos (sic) provienen de su empresa de nombre ÓPTICA SICILIANO”: “Mis recursos y dinero con el que contaba y cuento de hace muchisimos (sic) años me lo daba mi papá y al, él fallecer (sic) yo obtuve mi herencia”.

(Entre comillas citas del acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia)

De las anteriores exposiciones observa este Juzgador Superior que la demandante no incurrió en ninguna contradicción y siempre fue conteste al ratificar los mismos hechos alegados en su escrito libelar sin incurrir en confesiones en contrario o en su perjuicio, y, siendo que las contestaciones guardan relación con los hechos controvertidos se les otorga todo su valor probatorio conforme a lo expresamente declarado, ello siguiendo la letra de los artículos 403 y 410 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA. (Págs. 18-19 de la sentencia. Folios: vuelto 108-109)

Y a consecuencia de la valoración probatoria practicada por el sentenciador a las posiciones juradas absueltas por la parte demandante, se dedujo en la sentencia la existencia de elementos de hecho que, en criterio de ese sentenciador, califican la posesión invocada por la demandante como una posesión “no interrumpida”, que se integra al concepto de posesión legítima establecido en el artículo 772 del Código Civil, considerando ese sentenciador sobre la base de lo dicho por M.J.R.R. en respuesta a las posiciones formuladas “…que ella vivía en el bien sub litis desde el año 1960, que el ciudadano I.S. le manifestó que el inmueble le pertenecía a ella, que no estaba enterada que fuera propiedad de la empresa demandada sino hasta el año 1988 cuando dicho ciudadano le dijo que el bien era de tal empresa…” asumiéndose esas respuestas como el fundamento probatorio en función del cual se obtuvo la conclusión sobre el carácter ininterrumpido de la posesión.

Ciertamente, esas conclusiones fueron establecidas dentro del fallo recurrido a consecuencia de la errada valoración de la prueba de posiciones juradas absueltas por la demandante, y las mismas fueron expuestas por el sentenciador dentro del fallo recurrido en la forma siguiente:

(…) en cuanto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandante desplazando la posesión de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor; en efecto, de las posiciones juradas que le hizo la parte demandada a la actora, las contestaciones de ésta nunca contradijeron los hechos alegados en su demanda, estableciendo que ella vivía en el bien sub litis desde el año 1960, que el ciudadano I.S. le manifestó que el inmueble le pertenecía a ella, que no estaba enterada que fuera propiedad de la empresa demandada sino hasta el año 1988 cuando dicho ciudadano le dijo que el bien era de tal empresa, más sin embargo no se constata de actas conforme a las otras pruebas de la parte demandada (y tampoco fue alegado por ésta) que, si bien el inmueble lo había adquirido la sociedad accionada para el año 1963 (según documento reconocido judicialmente el 17 de enero de 1963 y registrado el 13 de mayo de 1963), nunca ejerció alguna acción para desalojar a la demandante, y tales supuestos fácticos se ven ratificados de las testimoniales vertidas por A.M.T. y R.E.O.d.U. que, como antes se dejó establecido, ellos manifestaron que siempre visitaban la misma dirección durante el transcurso de los años que dijeron conocer a la actora, todo lo cual permite concluir que el elemento de no interrupción de la posesión también se encuentra cumplido. Y ASÍ SE APRECIA. (subrayado y negrillas nuestro)

(págs. 28-29 de la sentencia. Folios: vto 113-114).

Tanto la doctrina extranjera como la nacional reconocen a la confesión como una declaración de parte con significación probatoria favorable al interés del contrario y adversa al interés de quien la profiere; de modo que, constituiría una desnaturalización inconciliable con las características de ese medio probatorio, hacer de las declaraciones de partes medios de prueba que favorezcan a su propio emisor.

En este sentido, es pertinente traer a colación las explicaciones que precisamente en torno a esa característica esencial de la confesión aparecen en la obra de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, “TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL”. (…)

Y en ese sentido, la doctrina procesal venezolana (…) se expone del siguiente modo: (…)

De tal forma, que no queda margen a dudas en cuanto al error incurrido por la recurrida cuando valoró de modo favorable al interés de la ciudadana M.J.R.R. la declaración que ésta profirió en respuesta a las posiciones juradas formuladas por su contraria dentro del presente proceso, interpretando inadecuadamente el contenido del artículo 1.401 del Código Civil, pues le otorga a esa norma un alcance que rebasa el sentido que se hace evidente del significado propio de las palabras que integran el texto de esa disposición, y que impone valorar las posiciones juradas únicamente para deducir de ellas la confesión de la parte que las absuelve, haciendo prueba plena en contra de ella, pero no a su favor.

Esa trasgresión a la señalada regla legal que regula la valoración de la prueba de confesión tuvo una evidente incidencia en el contenido adverso del fallo, pues a través de ella el sentenciador de la alzada consideró –falsamente- demostrada una de las cualidades esenciales de la posesión legítima, que refiere a su ejercicio ininterrumpido, sin el cual no sería dable llevar a cabo la aplicación del artículo 1.953 del Código Civil venezolano, habida cuenta de que éste exige como presupuesto de procedencia de la prescripción adquisitiva la posesión legítima del bien que se pretenda usucapir, y que a su vez, el artículo 772 ejusdem impone, como condiciones calificantes de ese tipo de posesión, la concurrencia de los atributos que esa norma recoge, en el sentido de que ha de ser pública, pacífica, inequívoca, continua, dotada de ánimo de dueño, e ininterrumpida. De modo que, si ese último atributo (el de la no interrupción) ha sido verificado sobre la base de la errada valoración de la prueba de confesión de la posesión legítima invocada por la parte demandante, perdió su base de sustentación.

De modo que, atribuirle a las posiciones juradas absueltas por la parte demandante un mérito probatorio favorable a ella, envuelve una falta de aplicación del citado artículo 1.401, que como regla legal expresa que regula la valoración de la prueba de confesión, debe limitar el alcance de esa norma a la consideración de las declaraciones confesionales con significación adversa al interés de quien las profiere, pero no favorable a ella, y adversa a su parte contraria.

En consecuencia de lo expuesto, debió el sentenciador aplicar el artículo 1.401 del Código Civil para llegar a la conclusión de que las respuestas otorgadas por la ciudadana M.J.R.R. a las posiciones juradas formuladas por la parte demandada, no podían ser valoradas en forma favorable al interés de la parte absolvente de esa prueba; por lo que de haber sido aplicado el señalado precepto, el sentenciador de la recurrida no hubiera podido valorar las respuestas dadas por la demandante a las posiciones juardas, como el fundamento fáctico de la conclusión a la que arribó, en cuanto al carácter ininterrumpido de la posesión invocada en la demanda, para apuntalar la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en las denuncias de infracción de ley que se han dejado delatadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, solicito expresamente de este Supremo Tribunal, declare con lugar el presente recurso de casación, fundado en la violación, por falta de aplicación, de la regla legal expresa que regula la valoración de la prueba de confesión, estatuida en el artículo 1.401 del Código Civil, y a consecuencia de ese yerro, en falta de aplicación del artículo 1.953 ejusdem e indebida aplicación del artículo 772 ibidem…

(Destacados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 772 del Código Civil por “indebida aplicación”, 1401 y 1953 del Código Civil, por falta de aplicación.

El formalizante arguye, que en el análisis donde el juez de alzada se refiere a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana demandante, cometió un error por violación de norma expresa que regula la valoración de la prueba de confesión, infringiendo el artículo 1401 del Código Civil.

Ahora bien, como ya se explicó en este fallo, la “indebida aplicación” como infracción de ley no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual la denuncia sería improcedente en cuanto a este aspecto, pero en conformidad con lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala analizara dicha infracción como si se delatara una falsa aplicación, que es lo que se entiende quiso denunciar el formalizante. Así se establece.-

En esta denuncia se plantea que el juez de alzada no podía tomar las declaraciones de la demandante emitidas en el acto de posiciones juradas, como prueba favorable a la absolvente demandante, para concluir que la posesión invocada es ininterrumpida.

Al respecto la Sala observa, que conforme a la doctrina de vieja data de esta Sala “La confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace; no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene, sino sólo que no se debe descartar la afirmación favorable cuando se ha acogido la confesión adversa. De manera que, para incurrir en violación del artículo 1.404 ejusdem, es necesario apreciar o acoger la confesión del absolvente para dictar alguna decisión. Más no se está en ese caso; la recurrida no se fundó para decidir en las posiciones que absolvió el demandante y, por lo tanto, no incurrió en el error de dividir la confesión”. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 8 de noviembre de 1.955, Gaceta Forense N° 10, segunda etapa, volumen II, Págs. 82 y 83).-

De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende palmariamente, que la confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace, dado que no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene.

Al respecto considera esta Sala, que dicha doctrina se basa en el hecho de que nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba.

Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que esta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa, por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.

De igual forma se observa que, para que se constituya prueba de confesión judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, las declaraciones dadas mediante una testimonial, posiciones juradas, juramento decisorio, o en los alegatos o razonamientos que se encuentren plasmadas en los escritos de libelo de la demanda, contestación u oposición, o en los informes o cualquier otra incidencia permitidas por la ley, ante un juez, deben estar revestidas de animus confitendi, requisito esencial para que se considere a una declaración confesión judicial.

Dicho animus confitendi es de imposible verificación si la confesión se toma a favor del declarante, dado que nunca este emitirá testimonio que lo perjudique, pues por lógica, el declarante, si se considera que puede ser perjudicado en la causa donde emite su deposición judicial, solo emitirá opinión en torno a lo que le conviene, y no en cuanto a lo que posiblemente lo perjudique.

La ausencia de animus confitendi en la declaración ante un juez a favor del propio declarante, determina que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Así lo ha establecido esta Sala en su doctrina del 17 de noviembre de 1954, reiterada el 3 de agosto de 2004, mediante fallo N° RC-794, expediente N° 2003-668, entre otros, cuando señala lo siguiente:

…En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

No toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Ahora bien, en el presente caso se observa, que conforme a lo expuesto por el juez de alzada en su decisión, ya transcrita en la denuncia anterior, y que se da por reproducida en este acto, conforme al principio de unidad del fallo y en obsequio a la brevedad del mismo, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de alzada después de un análisis minucioso de las pruebas y de los alegatos y defensas promovidas por las partes, y principalmente de las pruebas testimoniales, así como de las posiciones juradas, determinó la posesión legítima alegada por la demandante, que la posesión invocada por la demandante es ininterrumpida, que se verificó y el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción adquisitiva alegada.

De igual forma, declaró improcedentes los alegatos esgrimidos por la demandada, de falta de posesión legítima, inequívocidad de la posesión, la ocupación del inmueble por la demandante, la falta de animus domini y la posesión por actos de mera tolerancia, determinando “que la alegada posesión, es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos.”

Por lo cual, aunque existe la infracción delatada por el formalizante, al tomar el juez de alzada el contenido de las posiciones juradas absueltas por la demandante, como prueba de confesión a su favor, no es menos cierto que no fue la única prueba utilizada para tomar su determinación sobre la no interrupción de la posesión.

Lo que determina que aunque existe la violación alegada por el formalizante, no es menos cierto, que no es suficiente para modificar de lo dispositivo del fallo, en conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.” Y en consecuencia, esto hace que la denuncia sea improcedente, al verificarse un típico caso de casación inútil, después de que el juicio se encuentra en su fase final, y ya fueron agotadas las dos instancias a que se contrae, ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, o cuando no trasciende sobre el dispositivo del fallo, como ocurre en este caso, que no cambiaria en nada la decisión de la litis. Así se establece. (Fallo de esta Sala N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.d.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Y.C. y R.A.R., contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.).

Tal criterio ha sido sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de 9 de diciembre de 1.992, criterio que se da aquí por reiterado, que señaló:

“...Nuestra Casación ha señalado que: ‘Es Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.

El procesalista patrio, Dr. H.C., ha señalado que:

La Casación Inútil es como una especie de casación en interés de la Ley

La Casación inútil sería una especie de culto irracional a la Ley; la Ley por la Ley misma. Lo cual implicaría incurrir en actitudes superfluas e intrascendentes que atentarían contra los principios procesales que rigen nuestro ordenamiento adjetivo. Así se decide.”

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en el juicio de F.G.M., en contra de C.A.D.A.F.E., expediente No. 89-177).

Asimismo en fallo del 23 de noviembre de 1.988, la Corte dispuso:

...En este sentido se ha expresado el procesalista Dr. H.C. cuando ha dicho:

Como una especie de la casación, en interés de la Ley, ha sido considerada la casación inútil.

La casación tiene una función “preferentemente crítica”, pero sólo puede ser declarada procedente por infracciones graves de cierta entidad, nunca por errores superfluos e intrascendentes.

Puede ocurrir que la infracción denunciada altere realmente la voluntad legislativa, pero lo haga en ámbito tan reducido, en detalles y cuestiones tan banales que, discrecionalmente, la Sala considere que su declaratoria con lugar no ejercía ningún influjo en el resultado de la controversia ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada

.

La casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma.

El caso más frecuente de casación inútil se refiere a los errores de derecho que pueda contener la fundamentación de la sentencia ya que, a pesar de equivocada, la jurisprudencia es pacífica en el sentido de que el error de motivación sólo es casable cuando trasciende sobre el dispositivo del fallo

.

En gran número de resoluciones sobre casación inútil se advierte la atenta observación de la Corte sobre el resultado de la controversia considerando, en general como casación inútil, cualquier infracción que, aun siendo procedente, no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de Nemtschik Cadenas Ingenieros S.A., en contra de Empresas Generales 3-1-C.R.L.).

Todo lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia

.

En consideración a todo a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia de infracción, así como sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 30 de septiembre de 2011.

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000241.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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