Decisión nº 80 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles quince (15) de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000211

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.410.668, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE, GERVIS MEDINA y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.098, 140.461 y 89.875, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social quedó registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G., R.G., A.G., B.G., M.C.D.M., D.G., E.E.G., A.P.R.E., M.G.V. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 Y 112.228, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, a través de la profesional del derecho N.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.D.J.R.R., en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que considera que la Jueza de Primera Instancia incurrió en falso supuesto, que el trabajador venía suspendiendo desde el año 2010, tanto que demandó por esta jurisdicción laboral indemnizaciones derivadas de accidente laboral, que esa demanda fue declarada sin lugar, que faltaba con regularidad a su puesto de trabajo, cada vez que le correspondía su evaluación de desempeño, estaba suspendido, que es una injusticia por parte de la Jueza a-quo la sentencia dictada, que se incurrió en un falso supuesto, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que está de acuerdo con la sentencia dictada; solicitando se confirme la misma.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó en su libelo de demanda, que en fecha 01 de mayo de 1998, comenzó a laborar en la empresa demandada ocupando el cargo de Chequeador, con un último salario de Bs. 1.114.00. Que el horario de trabajo era de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 6:00 pm de lunes a viernes. Que a partir del 01 de abril de 2006, le fue congelado el salario al mínimo nacional, mientras que todas las personas que ocupaban el cargo de chequeador devengaban un salario superior, que en múltiples oportunidades manifestó a la patronal la situación del salario, y la misma hizo caso omiso; motivo por el cual ocurre a demandar. Indica como total adeudado por la demandada la cantidad de Bs. 72.368.36. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación, negó que el actor haya comenzado a prestar sus servicios como trabajador en fecha 01-05-1998, ya que ingresó a laborar en fecha 01-06-1998. Negó que haya violado lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que haya violado la normativa relativa a la remuneración contenida en la ley sustantiva laboral. Negó que tenga una política de aumento salarial anual. Que todos los trabajadores devengan el mismo salario. Negó que el demandante haya manifestado a la empresa en varias oportunidades la situación con relación a su salario. Negó la procedencia de la diferencia salarial alegada por el demandante. Negó en consecuencia, los conceptos reclamados por el actor en su libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda. Que en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., existe una política de aumento salarial conforme a la cual se realizan dos aumentos salariales anuales a sus trabajadores. Que el referido aumento anual es realizado conforme al desempeño de los trabajadores y conforme a las disposiciones generales contenidas en el capítulo I título III que trata de la “remuneración” de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el salario del demandante no podía en modo alguno equipararse al salario que le corresponde a cualquier otro chequeador. Que el desempeño del ciudadano A.R. como chequeador siempre quedó en un nivel inferior o por debajo de los otros chequeadores de la empresa. Que por cuanto el demandante se encontraba en muchas oportunidades realizando funciones del sindicado al cual representaba, disminuía sus funciones como chequeador. Que el demandante durante la relación laboral fue intervenido quirúrgicamente por hernia discal degenerativa L5-S1, razón por la que se le otorgaron reposos continuos prolongados y terapias. Que el demandante a partir del 02 de noviembre de 2005 no asistió en forma regular a su puesto de trabajo por múltiples razones, incluyendo la intervención quirúrgica. Así, debido a las múltiples inasistencias del demandante a su puesto de trabajo, negó que se dieran las condiciones requeridas por la política de aumento salarial de la empresa a su favor. Que el demandante no podía percibir el mismo salario que los otros chequeadores de la empresa por cuanto ellos sí asistían a su puesto de trabajo y cubrían los objetivos propuestos. Que equiparar el mismo salario al demandante constituye una desmotivación a aquellos trabajadores quienes sí acudieron a laborar y quienes sí se esforzaron durante el tiempo en ganarse su aumento salarial, indicando que ello no sólo obedece a razones de justicia y equidad sino también, por la productividad y ganancias que genera la aplicación de la política salarial de incentivos.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que intentó el ciudadano A.D.J.R.R., en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando la procedencia de la diferenta salarial, aduciendo hechos nuevos; la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a la parte demandada, debiendo demostrar sus alegatos; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago, que rielan en el presente expediente del folio (32) al (40) ambos inclusive. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada impugnó estas documentales, indicando que no emanan de la empresa y no están debidamente firmados, insistiendo la parte actora en su validez. Ahora bien, verifica esta Juzgadora que los recibos de pago aparentan características similares a los recibos de pago consignados por la accionada y que los salarios básicos allí señalados coinciden con los verificados en la prueba de Inspección Judicial practicada por el Tribunal A-quo, por lo tanto se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados por el trabajador durante su relación laboral con la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago, que rielan en los folios del (41) al (53). La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada impugnó estas documentales, indicando que los mismos corresponden a un tercero ajeno al proceso, insistiendo la representación de la parte actora en su validez. Verifica esta Juzgadora que los recibos de pago efectivamente emanan de la parte demandada a favor de terceros ajenos al proceso, sin embargo, la parte demandada también aportó en sus medios de prueba, recibos de pago de otros trabajadores de la empresa y como quiera que, el punto medular de la presente controversia es el reclamo de diferencia salarial comparativamente con otros trabajadores con el mismo cargo en la empresa demandada, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba como un indicio, evidenciándose del mismo, diferencias salariales en los meses de noviembre y agosto del año 2010, con respecto al salario básico entre los trabajadores de la empresa y el actor, con la acotación que asumen el mismo cargo. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de todo el tiempo laborado, así como los recibos de pago de los ciudadanos D.C., J.M., G.P., D.M., J.E., A.H., G.N., ELIAS BRACHO, WILYENDRY DA COSTA, E.G., de acuerdo a las copias consignadas. Se observa que la accionada manifestó que no los exhibía por cuanto los mismos se encuentran consignados en diferentes procedimientos incoados por el actor en su contra y que los que posee fueron debidamente incorporados a las actas, aunado al hecho que el demandante a su decir, no cumplió con su obligación de presentar las copias simples de los recibos de los cuales se solicitó la exhibición, insistiendo la parte actora en que se tengan como ciertos los salarios mínimos que el trabajador devengaba. Ahora bien, resulta inoficiosa la evacuación de este medio de prueba por cuanto estos recibos de pago fueron consignados por ambas partes y ya se emitió un razonamiento al respecto, valorándose en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

    3- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de inspección judicial en las instalaciones de la empresa demandada PEPSICOLA DE VENEZUELA S.A. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal de la causa, fijó día y hora para su traslado y constitución, evacuándose dicha prueba y dejando constancia del sistema automatizado SAP, donde se ordenó imprimir lo inspeccionado para mejor ilustración, asimismo, se agregaron al Acta respectiva originales de recibos de pago de sueldos y salarios mensuales correspondientes al período de enero a octubre del año 2011. La parte actora con relación a los históricos de salarios del año 1998 al año 1999, desistió de la ubicación de los mismos por considerar que la información suministrada era suficiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en el presente juicio. En lo que se refiere a la parte de la inspección judicial evacuada, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas sus resultas en la audiencia de juicio, oral y pública. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en copia simple, sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, que riela a los folios (65-85). Se observa del contenido de este medio de prueba, que la parte demandante intentó reclamó en contra de la empresa demandada por indemnizaciones derivadas de accidente laboral, el cual fue declarado sin lugar. Sin embargo, se desecha por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de oficio de fecha 10 de noviembre de 2008 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales e informe médico emanado de la unidad de diagnóstico por imagen, que rielan en los folios (86) y (87) del expediente. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de Certificación del INPSASEL al actor de una enfermedad ocupacional. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de documento contentivo de minuta o mesa de trabajo realizada en la Agencia Sur, original de correspondencia de fecha 12-06-2009. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original y copia de suspensiones medicas e informes médicos. Se aplica el análisis up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original contentivo de instrumento denominado notificación de adecuación de tareas, original de acta levantada por el Departamento de Activos de Comercialización de Occidente–Andes (ADC). Se aplica el análisis up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó originales de actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó solicitud de calificación de despido instaurada por la empresa PEPSI-COLA C.A. Se aplica el análisis up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comprobantes de sueldos y salarios del demandante. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre el valor de estas documentales cuando analizó las pruebas promovidas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó planilla de evaluación, señalado GESTION DE DESEMPEÑO, de diferentes trabajadores de la empresa, con el cargo de chequeadotes. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, de donde se evidencia el aumento salarial realizado por la demandada por las evaluaciones efectuadas a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó originales de recibos de sueldos y salarios de otros trabajadores. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre el contenido de estas documentales, valorándolas en su integridad, siendo que la parte actora igualmente las consignó. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia certificada del expediente No. 042-2009-01-01445. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - J.N.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce la existencia de la empresa demandada por que tiene once (11) años trabajando para ella, que en la empresa la política de aumento se da dos veces al año, una por comparación que es en mayo, que consiste en comparar los salarios de los mismos cargos en otras empresas del ramo y el resultado lo toman en cuenta para aumentar el salario; que el segundo pago se da por evaluación, tomando en cuenta la iniciativa, el desenvolvimiento del trabajador, asistencia al trabajo. Que conoce al demandante porque trabajó para la empresa en la agencia Maracaibo-Sur, que tenía un salario menor por cuanto no podía hacer las funciones de chequeador dada las suspensiones medicas, y por eso el salario era menor, porque no realizaba todas las funciones de los chequeadotes; que no se le podía evaluar porque nunca estaba trabajando. De igual forma se advierte que el testigo ratificó en su contenido y firma las documentales por él suscritas que corren insertas en el expediente entre los folios del (149) al (171), indicando que las mismas sí le correspondían, que era Jefe de Administración de Almacén, que para el tiempo de las evaluaciones las realizaba él, que no sabe el salario básico de los chequeadores, que las evaluaciones de desempeño se realizan desde hace 4 años, que los resultados de las evaluaciones los trabajadores la suscriben, que la empresa no disminuye el salario por el resultado de las evaluaciones, que se trata de ubicar al trabajador y si éste no acude no se le evalúa y por ende no recibe aumento, que hay un lapso de tiempo para hacer y entregar la evaluaciones. Esta testimonial fue conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, y si bien pudiera pensarse que tiene interés en las resultas del juicio, porque labora para la empresa demandada, sin embargo es valorado, toda vez que es la persona que evaluaba a los trabajadores de la empresa, y el resultado de dichas evaluaciones era el incentivo del aumento de cada trabajador, por lo tanto se valora esta declaración, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - ESNER RODRIGUEZ: Manifestó que conoce a la empresa demandada porque tiene 8 años trabajando para ella como chequeador, que al año le hacen dos aumentos de conformidad con las políticas de la empresa, que comparan los salarios de acuerdo a 5 empresas y aumentan el salario según lo que resulte, el segundo aumento es por evolución, que le estudian las fortalezas y las debilidades de los trabajadores, que el aumento tiene que ver con cubrir los objetivos, que el asistir a su puesto de trabajo también es un requisito ha ser evaluado, que conoce al demandante por que trabajó para la empresa, que no hacen las mismas funciones; ratificó en su contenido y firma las documentales por él suscritas que corren insertas en el expediente, en los folios (151-156); que su salario es de Bs. 5.300, que para ser evaluado se tiene que tener un año trabajando para la empresa, que no sabe cuál es el modo de quejarse de la evaluación, que el jefe de almacén es el encargado de evaluar, que la empresa es colaboradora con los trabajadores, les notifica de las evaluaciones. Se observa que fue conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, por lo tanto se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado, que efectivamente se dan dos aumentos por año en la empresa, uno en mayo y a final de año, que depende el primero de una comparación de salarios en el mercado y el segundo de la evaluación de cada trabajador de acuerdo al cumplimiento de objetivos y metas. ASÍ SE DECIDE.

    - J.E.: Declaró que conoce la existencia de la empresa demandada, que empezó en marzo de 2006, que su cargo actual es de chequeador, que conoce la política de aumento salarial, que hay dos tipos, una por prorrateo y otra por desempeño, que a él (testigo) le realizaron dicha evaluación, que uno de los requisitos es la asistencia porque hacen un seguimiento trimestral, que conoce al demandante porque era compañero de trabajo, que el demandante no realizaba las mismas funciones porque tenía un problema en la columna, que trabaja por turnos mañana, tarde y noche y el demandante sólo estaba en la mañana, que el conoció al demandante en el año 2010; ratificó en su contenido y firma las documentales que corren agregadas a las actas procesales que él mismo suscribió; que no tiene conocimiento que el demandante estaba afiliado a un sindicato, que su sueldo básico es de Bs. 5.300.00, que no conoce el procedimiento para quejarse de las evaluaciones, que la política de aumento por prorrateo viene a ser un estudio de todos los chequeadores de las empresa PEPSI-COLA y otras para determinar un salario igual para todos, que no sabe cuál es el salario actual del demandante. Este testigo fue conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, por lo tanto se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia que efectivamente se dan en la empresa dos aumentos por año, uno en mayo y a final de año, que depende el primero de una comparación de salarios en el mercado y el segundo de la evaluación de cada trabajador en el que se toma y se verifica el cumplimiento de objetivos y metas. ASÍ SE DECIDE.

    - G.P.: Manifestó que conoce la existencia de la empresa porque desempeña el cargo de chequeador desde el año 2006, que conoce la política de aumento, que uno es por “evaluación de desempeño” y la otra por “Comparatio”, que dentro de las cosas a evaluar es la asistencia al trabajo, que para ser evaluado se tiene que tener 1 año trabajando, que conoce al demandante porque trabaja para la empresa, que no realizan las mismas funciones, que el demandante sólo trabajaba en el turno de la mañana, del mismo modo ratificó en su contenido y firma las documentales por él suscritas que corren del folio (145 al 150) del expediente, en el sentido que el testigo revisó las evaluaciones de desempeño que constan en el expediente e indicó que sí le correspondían, que en los 6 años que tiene trabajando le ha hecho las evaluaciones a los trabajadores, que siempre firma las evaluaciones, que el salario básico actual es de Bs. 5.300.00. Se valora esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado los dos aumentos por año, uno en mayo y el otro a final de año, que depende el primero de una comparación de salarios en el mercado, y el segundo de la evaluación de cada trabajador en el que se verifica el cumplimiento de objetivos y metas. ASÍ SE DECIDE.

    - J.C.: Declaró conocer la existencia de la empresa demandada porque trabaja en ella desde marzo de 2002, que conoce de la política de aumento que son dos al año, una por comparatio y otra por desempeño, que uno de los requisitos a ser evaluado es la asistencia al trabajo, que conoce al demandante porque trabajaba en la empresa, que sabe que el salario estaba por debajo del salario normal, que no sabe cuál era el salario del demandante, que el salario se relaciona con el resultado de las evaluaciones, desconoce el salario básico de los chequeadores, que si está en conocimiento que el demandante pertenece a un sindicato de la empresa demandada, que no sabe si el demandante tiene un procedimiento de calificación de despido, que el resultado de sus evaluaciones (testigo) están dentro del rango de “bueno”, que el resultado de las anteriores no tiene que ver con las futuras evaluaciones, que en las evaluaciones se tiene un lapso de tolerancia más o menos de un mes para que comparezca el trabajador para ser evaluado, que desconoce donde están esas políticas de la empresa. Se observa que este medio de prueba, fue conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciándose que dentro de la reclamada se dan dos aumentos por año, uno en el mes de mayo y a final de año, que depende el primero de una comparación de salarios en el mercado y el segundo de la evaluación de cada trabajador en el que se verifica el cumplimiento de objetivos y metas. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en las instalaciones del archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, donde de dejó constancia de la existencia de una demanda por pretendido accidente laboral o enfermedad profesional incoada. Se desecha este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL. No constan las resultas en las actas procesales, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia del demandante, ciudadano A.D.J.R.R., quien manifestó que comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 17 de marzo de 1998, que desde la fecha 01 de junio del mismo año fue nombrado “Chequeador”, que dentro de sus funciones tenía que chequear la mercancía de las diferentes rutas, que salían y regresaban, que tenía que estar pendiente de la rotación del producto, la limpieza, la recepción del vacío, que el chequeador cumple tres guardias, y que se rotaban semanalmente, que actualmente sólo trabaja en el turno de la mañana, que realiza la rotación del producto, y rechequeaba la mercancía dejada en la noche, que actualmente sólo trabaja en la mañana, que después del accidente que sufrió en la empresa no lo reubicaban por órdenes del médico ocupacional de la empresa, que desde junio de 2005 hasta abril 2006 cesaron los reposos y le indicaron que no podía trabajar porque no había puesto donde colocarlo. Que luego de ello lo colocaron en la administración, que en ese puesto no se sentía cómodo porque no era lo suyo, que en el 2010 sí lo colocaron en el área del almacén con funciones distintas por las limitaciones que sufre, que desde que entró nunca ganó el mismo salario que los chequeadores, que su salario actual es de Bs. 4.700.00, que el año pasado fue que se le dio un incremento al salario, que en el año 2010 el salario era de Bs. 1.380.00. Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrada la forma como laboraba el actor, dónde laboraba, su horario de trabajo, y el salario percibido por la labor prestada. En tal sentido, aplicando esta Juzgadora el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de parte”, decimos que esta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, si sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión es en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada.

    Dicho lo anterior, con esta declaración de parte, adminiculándola con el resto de las pruebas evacuadas, concluye esta Juzgadora que el actor devengaba un salario inferior al resto de los trabajadores con el cargo de chequeador. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Encuentra esta Juzgadora, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, negando la diferencia salarial alegada por el actor en su libelo, y alegando hechos nuevos, recayó en su totalidad la carga probatoria, alegatos nuevos que trajo al proceso y que no logró demostrar en el ínterin del proceso; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver el punto de apelación que fue sometido a su conocimiento; por lo que tenemos:

SEGUNDO

La parte demandada denuncia que el Tribunal A-quo incurre en falso supuesto por cuanto, ésta aumenta el salario a los trabajadores por evaluaciones, y cada vez que le correspondía su evaluación de desempeño al actor, éste estaba suspendido por instrucciones médicas, por lo que no le corresponde el aumento salarial.

Ahora bien, verificadas las actas procesales, específicamente la contestación de la demanda, se verifica que ésta para justificar la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas por el actor en su libelo, adujo que en la empresa existe una política de aumentar el salario de los trabajadores, donde se realizan dos aumentos salariales anuales; uno en el mes de mayo, tomándose en consideración los ajustes de competitividad en función al posicionamiento de los salarios en el mercado, calculado este aumento sobre el sueldo básico mensual; y en el mes de noviembre, se realiza el segundo aumento, sobre la base de la observancia de objetivos de gestión de desempeño, en función al cumplimiento de metas o fines específicos y las evaluación de categorías de desempeño; aduciendo que el actor en el lapso donde demandó la diferencia salarial, no cumplió con las metas y objetivos requeridos en la evaluación anual para aumentar su salario, pues no laboró puntualmente por ser dirigente sindical; que después demandó a la empresa por un presunto accidente, fue reubicado de su puesto de trabajo por tener una incapacidad parcial y permanente y no quiso cumplir la reubicación.

Así pues, se observa que la parte demandada se refiere en su escrito de contestación a la justificación del porqué no aumentaba el salario del trabajador, en el primero de los casos, sin señalar argumentación alguna del porqué al actor no se le aumentaba el salario anualmente en el mes de mayo; señalando en su parte motiva:

…tomando en cuenta el hecho que los aumentos y ajustes acordados por la empresa y los trabajadores se realiza en 2 fases, tal y como antes se explicó; es procedente a favor del demandante A.D.J.R.R., el aumento correspondiente a la primera fase (así llamada por este Tribunal) que se realiza en el mes de mayo de cada año, pues éste se hace con el sólo objeto de cubrir ajustes por competitividad, dado que se realiza haciendo una comparación de salarios en el mercado, es decir, entre las principales empresas del mismo ramo, conforme a cada cargo, para lograr una especie de igualdad de salario respecto al cargo (igual trabajo-igual salario), calculando dicho aumento sobre el sueldo básico, lo que equivale a juicio de esta Juzgadora, al aumento que decreta a favor de los trabajadores para dicho mes el Ejecutivo Nacional, sólo que en éste caso, el aumento en beneficio del trabajador, por acuerdo entre las partes, es decretado en forma general atendiendo a cada cargo por la Empresa conforme al estudio o análisis comparativo antes reseñado. Así se decide. Con respecto al segundo aumento salarial también denominado por la empresa accionada “ajuste salarial”, el cual se hacía efectivo en el mes de noviembre, éste Tribunal considera; tomando en cuenta que este segundo aumento estaba supeditado a una evaluación de desempeño que de forma individual se practica a cada trabajador de acuerdo al cargo desempeñado, en la que se observa el cumplimiento de objetivos, metas o fines específicos, la asistencia de cada trabajador a su puesto de trabajo, el rendimiento y papel ejecutado por el trabajador durante el año, las fortalezas, oportunidades y compromisos del trabajador respecto de la actividad encomendada, la antigüedad, experticia, conocimientos y responsabilidad; cuyas evaluaciones no le fueron practicadas al demandante en virtud que durante el período reclamado no asistió de forma continua e ininterrumpida a sus labores habituales de trabajo, y por ende jamás pudo cumplir con los parámetros a evaluar; que el trabajador actor no puede ser acreedor del referido segundo aumento salarial, pues ello representa una desigualdad con respecto de los trabajadores chequeadores de la empresa, que a diferencia del actor sí asistían efectivamente a su puesto de trabajo y cumplían con los objetivos propuestos, en tal sentido ajustar el salario del demandante al del resto de los chequeadores, durante el período aquí reclamado, constituye una injusticia para aquellos que tal y como lo alegó la accionada sí acudieron a laborar y quienes sí se esforzaron durante el tiempo en ganarse su aumento salarial…”.

Se observa entonces, que el Tribunal de la causa, concluyó en su sentencia, conforme a lo alegado y probado en autos, por lo tanto, no se configura en la presente causa el vicio de falso supuesto; resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Sentado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los siguientes hechos: Como se dijo up supra, se trata de un reclamo de diferencia salarial para un tiempo demarcado en el libelo de demanda (01-04-2006 al 01-11-2010), donde la parte demandada solicitó la Improcedencia del aumento salarial solicitado por el, aduciendo que existe una política de aumento salarial, conforme a la cual se realizan dos aumentos salariales anuales a sus trabajadores. Que el referido aumento anual es realizado conforme al desempeño de los trabajadores, efectuándose conforme a las disposiciones generales contenidas en el capítulo I, título III que trata de la “remuneración” en la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó que el salario del demandante no podía en modo alguno equipararse al salario que le correspondía a cualquier otro chequedador, porque su desempeño siempre quedó a un nivel inferior o por debajo de los otros chequeadores de la empresa, pues el demandante se encontró en muchas oportunidades realizando funciones del sindicado al cual representaba, disminuyendo así sus funciones como chequeador; aparte que el demandante durante su relación laboral fue intervenido quirúrgicamente por hernia discal degenerativa L5-S1, otorgándosele entonces reposos continuos prolongados y terapias. Que a partir del 02 de noviembre de 2005, el actor no asistió en forma regular a su puesto de trabajo por múltiples razones, incluyendo la intervención quirúrgica.

Ahora bien, no se encuentra controvertido en la presente causa, que el actor fue intervenido quirúrgicamente por una hernia discal; no está controvertido que el actor estuvo suspendido a consecuencia de la intervención quirúrgica, no se encuentra controvertido la forma como la empresa aumenta el salario de sus trabajadores. Por otro lado, se analiza en este estadio procesal, si es ajustado a derecho la forma como la parte demandada aumenta el salario a sus trabajadores, veamos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con respecto al salario lo siguiente:

Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

.

Artículo 88: “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”.

La Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 129: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”.

Artículo 130: “Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna”.

Artículo 135: “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta”.

Artículo 136: “Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas”.

Artículo 137: “Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la producción causarán una más alta remuneración para los trabajadores.

A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y en ellos considerarán los incentivos para los participantes, según su contribución”.

Artículo 138: “El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.

En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al C.d.E.N., podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.

En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:

  1. Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados;

  2. Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha”.

Dispuesto lo anterior, concluye esta Juzgadora, que las políticas establecidas por la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, están enmarcadas dentro de la normativa positiva legal venezolana, por lo tanto, es permisible este tipo de fórmula, es decir, el aumento salarial en dos períodos, y por motivos totalmente distintos; uno en el mes de mayo, que es para todos los trabajadores, aplicado al salario básico tomándose en consideración los ajustes de competitividad, en función al posicionamiento de los salarios en el mercado; y el segundo, en el mes de noviembre que es dado a la disposición de cada trabajador para cumplir sus metas por medio de evaluaciones.

En el caso de autos, se evidencia de los recibos de pago aportados por ambas partes y de la inspección judicial realizada por el Juzgado de la causa en la sede de la empresa demandada, que el actor devengaba salario básico para el período demandado de la forma siguiente:

.- Desde abril de 2006 a octubre de 2006: Bs. 1.057,00.

.- Desde noviembre de 2006 a abril de 2008: Bs. 1.114,00.

.- Desde mayo de 2008 a abril de 2009: Bs.1.290, 00.

.- Desde mayo de 2009 a octubre de 2010: Bs. 1.380,00.

.- En el mes de noviembre de 2010: Bs. 1.520,00.

Por otro lado, de los recibos de pago de otros trabajadores aportados tanto por la parte demandada como por la parte actora, valorados por esta Juzgadora, se puede verificar de un mes tomado al azar de los meses donde se pretende la diferencia salarial, lo siguiente:

.- Trabajador J.A.E.M., cargo: Chequeador, en el mes de septiembre de 2010 devengó como salario básico Bs. 3.700,00, tal y como consta en el folio (176) del expediente, prueba valorada por este Tribunal de alzada, y al hacer una comparación tenemos:

MES: SEPTIEMBRE 2010. CARGO: CHEQUEADORES

J.A.E.M.A.R.R.

Bs.3.700,00 Bs.1.380,00

Diferencia salarial: BS. 2.320,00

Esta Juzgadora concluye, que al verificar como se dijo las pruebas valoradas, se tiene como cierto que la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., aumenta a sus trabajadores su salario en dos ciclos o momentos por diferentes razones, una de ellas en noviembre por las evaluaciones realizadas a sus trabajadores, por una serie de requerimientos, como alcanzar sus metas, asistir puntualmente a su labor, entre otras, por lo cual, este aumento salarial es improcedente para el trabajador en el tiempo que pretende la diferencia salarial, toda vez que el actor no cumplió a cabalidad con las metas requeridas en las evaluaciones de los años demandados, pues estuvo suspendido por la intervención quirúrgica –hecho no controvertido- y una serie de acontecimientos a consecuencia de dicha intervención. Por lo que le es desigual a los otros trabajadores de la empresa e injusto que al actor le aumenten su salario, sin que este haya cumplido con las especificaciones requeridas en las evaluaciones anuales de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, ve con suma preocupación esta Juzgadora, que al actor en el período ABRIL 2006- NOVIEMBRE 2010, no le fue aumentado su salario como a los otros trabajadores de la empresa; si bien es cierto no le correspondía el aumento de salario anual por evaluación de desempeño, sí tenía derecho al aumento consumado todos los meses de mayo de cada año, pues éste le corresponde a todos los trabajadores, y verificándose el salario de otros chequeadores existe una diferencia que duplica el salario del actor de autos, alcanzando Bs. 2.320,00, como se verificó up supra, y no considera esta Juzgadora que sólo por las evaluaciones que realiza la empresa a sus trabajadores arrojara tan abismal diferencia salarial, por lo tanto, debido a los indicios establecidos y los hechos concretos analizados, se considera que sí existe diferencia salarial y por lo tanto se declara parcialmente con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Por último, dado que no constan en actas los aumentos realizados a los trabajadores que desempeñan el cargo de chequeadores para la empresa accionada en el mes de Mayo, durante el período comprendido del 01 de abril de 2006 al 08 de noviembre de 2010, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto contable designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, trasladarse a la empresa demandada a hacer una revisión de la nómina o archivo, y de los recibos de pago, a fin de determinar primeramente, el monto de los salarios básicos mensuales devengados por los trabajadores con el cargo de chequeadores, conforme los aumentos salariales ocurridos en el mes de mayo de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, a fin de proceder seguidamente a calcular la diferencia que arroja el monto de los mismos en comparación con los salarios básicos mensuales devengados por el actor los cuales son:

.- Desde abril de 2006 a octubre de 2006: Bs. 1.057,00.

.- Desde noviembre de 2006 a abril de 2008: Bs. 1.114,00.

.- Desde mayo de 2008 a abril de 2009: Bs.1.290, 00.

.- Desde mayo de 2009 a octubre de 2010: Bs. 1.380,00.

.- En el mes de noviembre de 2010: Bs. 1.520,00.

En consecuencia, se ordena pagar sólo la diferencia que resulte a favor del demandante ciudadano A.D.J.R.R., multiplicada por el número de meses correspondientes. Queda entendido que deberá la parte demandada brindarle toda la atención al experto contable que sea designado, a los fines de cumplir con la orden emanada de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a pagar, calculados desde la fecha 01 de abril de 2006 desde la cual se reclama la diferencia salarial aquí ordenada cancelar hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano A.D.J.R.R., en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.

3) SE CONDENA a la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., a cancelar al actor ciudadano A.D.J.R.R. las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, en virtud de que no existe material probatorio suficiente, para condenar con exactitud la presente demanda.

4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada en el presente procedimiento

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIO,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am).

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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