Decision nº 2C-4715-07 of Tribunal Segundo de Control Los Teques of Miranda, of Thursday August 23, 2007
| Resolution Date | Thursday August 23, 2007 |
| Issuing Organization | Tribunal Segundo de Control Los Teques |
| Judge | Valentina Zabala |
| Procedure | Privación Judicial Preventiva De La Libertad. |
Los Teques 23 de Agosto de 2007
197º y 148º
CAUSA NRO. 2C-4715-07
JUEZ: ABG. V.Z.V.
SECRETARIA: ABG. C.V..
FISCAL: ABG. J.R., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia de Salvaguarda a Nivel Nacional.
DEFENSOR: ABG. L.E.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.838.
IMPUTADOS: A.E., identificado con el Pasaporte Nro. P-131531X, y A.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.195.468.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.E. y A.R.D., encontrándose presentes el ABG. J.R., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia de Salvaguarda a Nivel Nacional, los imputados A.E. y A.R.D., y el Defensor Privado ABG. L.E.D.G., y concluida la misma, el Tribunal procedió a dictar los pronunciamientos correspondientes atendiendo a los peticiones que interpusieron cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, el cual cumple asimismo, con los requisitos exigidos en el artículo 254 de la N.A.P.V., por haberse decretado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
- A.E., quien es de nacionalidad Italiano de la Región de CALABRIA al Sur de Italia, identificado con el pasaporte Italiano numero V-131531X, nacido en fecha 18-01-1962, Lugar de Nacimiento en la Región de CALABRIA al Sur de Italia, de 46 de Edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante mientras se encontraba residencia en Italia, hijo de TASSONE ROSA (v) y ESCUTERI COSIMO (v); residenciado en: CAULONIA MARINA, REGGIO CALABRIA, SS.106;
- A.R.D., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.195.468, nacida en fecha 25-08-1979, Lugar de Nacimiento: Caracas-Distrito Capital, de 27 de Edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Auxiliar de Nutrición, en el Internado Judicial de Los Teques, desde hace un (01) año y medio, hija de TEOFILINA DIAZ RINCON (Desconoce su paradero) y Padre Desconocido, residenciado en Los Telares, Calle Bocono, parte alta, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Carmen, Caricuao, Caracas, Distrito Capital
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES
En su derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, quedando plasmada su exposición en los siguientes términos:
...De conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados los imputados A.E., pasaporte nro. P-131531X y A.R.D., titular de la cédula de identidad nro. V-14.195.468, la presente investigación tuvo su inicio en fecha 26-07-2007, en virtud de haber recibido por parte de la Dirección de Asuntos Internos por denuncia de un c.R.R.H.B., quien se encuentra adscrito en el Internado Judicial de Los Teques, en la declaración el referido custodio manifiesta que quien se encarga de la evasión del ciudadano A.E. es la ciudadana A.R.D.; los imputados A.E. y A.R.D., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21-08-2007, el primero de ellos en las afueras del hospital V.S. de esta ciudad, quien estaba intentando evadirse de dicho nosocomio, donde había sido trasladado procedente del Internado Judicial de Los Teques, a fin de recibir tratamiento médico; y la segunda en las adyacencias de la estación del metro de R.P., por cuanto momentos antes había comparecido al Hospital V.S. haciendo entrega al ciudadano R.R.H.B. (custodio del interno) de la cantidad de Seis Millones de Bolívares en efectivo (Bs.6.000.000,00), y un cheque de la entidad bancaria BANESCO por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), a cambio de que este permitiera la evasión del nosocomio del ciudadano A.E., quien previamente le había entregado a la ciudadana A.D. por intermedio de una tercera persona, cierta cantidad de dinero a estos mismos fines; Se traslado la comisión policial al lugar señalado en el que presuntamente se encontraría la ciudadana, realizando un recorrido por las adyacencias del metro de R.P., logrando avistar a una ciudadana con las características indicadas procediendo a su aprehensión, incautándole diferentes objetos los cuales se encuentran ampliamente descritos en el acta correspondiente, por lo que se procedió a imponer de sus derechos constitucionales. El fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos imputados al ciudadano A.E., como el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, así como USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en relación a la ciudadana A.D., precalifica el hecho como CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y EVASIÓN FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal. Señalando el Ministerio Público que la presente calificación es de carácter provisional, lo que no comporta que dentro del transcurso de la investigación se pudiera evidenciar la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ordinal 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 16 parágrafo 6 ejusdem. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En Tercer lugar, solicito se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 1, 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de los ciudadanos A.E. y A.R.D., en virtud de que considera esta Representación fiscal que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considero que nos encontramos en cuanto al ciudadano A.E., en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción y USO DE CEDULA FALSA, prevista y sancionada en el artículo 45 de la nueva Ley Orgánica de Identificación; y con respecto a la ciudadana A.R.D. en la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA y EVASION FAVORECIDA previsto y sancionados artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 264 encabezamiento del Código Penal, por favorecer a la fuga del interno a quien se le sigue juicio penal, establece excede de 8 años en su limite inferior; así como fundados elementos de convicción, tomados estos de las actas policiales y actas de entrevistas al ciudadano R.R.H.B. en fechas 27-07-2007, 26-07-2007 y 31-07-2007 y en fecha 03-08-2007 cursantes al expediente, acta de aprehensión de fecha 21-08-2007 y documentos incautados al ciudadano A.E., los cuales el Fiscal del Ministerio Público expuso detalladamente, y puso de vista y manifiesto ante las partes, experticia documento lógica signada bajo el Nro. 3862 de fecha 21-08-2007, experticia informática realizada al celular del c.R.R.H., asimismo, la boleta de traslado de la comisión de la guardia que realiza el traslado, todos los cuales una vez culminada la investigación serán consignados ante el Tribunal; igualmente existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por las razones anteriormente señaladas, ya que existe un peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso supera los ocho años, por cuanto el delito impone una pena mayor de ocho años en su limite inferior… es Todo
Seguidamente la juez se dirigió a los imputados A.S. y A.R.D., a los fines de imponerlos de los Derechos y Garantías que los asisten en el presente acto, siendo solicitado el derecho de palabra el ABG. L.E.D.G., en su condición de Defensor Privado quien realizo el siguiente señalamiento al Tribunal:
…Le informo al Tribunal que mi defendido no habla el idioma castellano, por lo que no ha entendido lo que ha sido expuesto en esta sala, es por lo que solicito se separe la causa y se celebre la audiencia solo con respecto a la ciudadana A.D., a los fines de nombrar un interprete que asista a mi defendido…
, es Todo.
Visto lo señalado por el Defensor Privado, el Tribunal le indico que resulta improcedente celebrar la audiencia de presentación solo con respecto a uno de los imputados, en este caso, la ciudadana A.R.D., no obstante, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías Constitucionales que asisten al imputado A.S., se le sugirió a las partes, suspender la celebración del acto, por el lapso de una (01) hora, a los fines de realizar el tramite correspondiente para el nombramiento de un interprete público, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 125 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando ambas partes no tener objeción alguna al respecto, por lo que se procedió a suspender la celebración de la audiencia oral, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde. (4:20 p.m.).
En este estado, con la finalidad de lograr la comparecencia de un intérprete publico a la Sede del Tribunal, para garantizarle al imputado A.S., el derecho establecido en el articulo 125 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo a través de su defensor manifestó no comprender y no hablar el idioma castellano, en consecuencia, se procedió a realizar llamada al numero telefónico 0212-322-69-64, perteneciente al Vice Consulado de la Embajada Italiana, ubicado en la Ciudad de los Teques, siendo atendido por la ciudadana ANTONELA MISTRETA, quien manifestó al Tribunal necesitar de un lapso de tiempo para lograr ubicar un interprete toda vez que por lo avanzado de la hora, ya no se encontraba en el Vice Consulado ninguna persona que pudiera asistir al Tribunal, por lo que se procedió a dar un lapso de espera de aproximadamente de diez (10) minutos.
Una vez transcurrido un lapso de tiempo prudencial, se realizo nuevamente llamada telefónica, siendo atendidos en esta oportunidad por el ciudadano T.M., Vice Cónsul de Italia de esta ciudad, a quien se le explico la necesidad de enviar con carácter de urgencia, un interprete que asistiera a la audiencia oral de presentación que se estaba desarrollando, señalando el mismo, que sería enviada al Tribunal la ciudadana F.L.T., quien es Licenciada en Traducción e Interpretación Interprete Público.
Una vez que se apersono la ciudadana F.L.T. a la Sede del Tribunal, se procedió a imponerla de las actas procesales a los fines que tuviera un conocimiento general de las actuaciones que cursaban en el expediente, y posteriormente se hizo pasar a la sala de audiencias al imputado A.S., junto con su Defensor Privado ABG. L.E.D.G., y la interprete procedió a imponer al imputado del contenido de todas las actuaciones que cursaban en el expediente, tomándose el tiempo necesario para ello, una vez que señalaron haber culminado, se procedió a reanudar la celebración del acto.
En consecuencia, transcurrido el lapso estipulado y subsanada como ha sido la incidencia presentada en sala, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias, siendo las cinco horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 p.m.) encontrándose presentes todas las partes, se procedió a dar inicio nuevamente a la audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados A.E. y A.R.D.. En este estado la juez, le informo a las partes que se encontraba presente en la sala de audiencias en el puesto adyacente al imputado A.S., la LIC. F.L.T. DE PERONE, INTÉRPRETE PÚBLICO, quien fue designada por el ciudadano THEODORO MACCITI, Cónsul de la Embajada Italiana a los fines de asistir a la presente audiencia, con la finalidad dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 125 numeral 4 de la n.a.p.v., la cual durante el desarrollo de toda el acto procederá a traducir simultáneamente las exposiciones de las partes, suministrando de seguidas sus datos de identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: Nombre y apellidos F.L.T.D.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.678.949, de Profesión u oficio: Intérprete Público, según Título emanado del Ministerio del Interior y Justicia.
En consecuencia, se reanuda la audiencia otorgándose el derecho de palabra al Representante Fiscal a los fines que exponga nuevamente al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produce la aprehensión de los imputados, quedando plasmada su exposición en los siguientes términos:
…La presente investigación se inició en virtud del acta de entrevista de fecha 25 de julio de 2007 rendida por el ciudadano R.R.E.B. funcionario adscrito a la dirección general de custodia y rehabilitación del recluso del Internado Judicial de Los Teques, según la referida acta menciona que realizó el traslado del interno A.S. hacia el Hospital V.S. por presentar dolor estomacal, en el referido hospital hizo acto de presencia la ciudadana A.D. quien es nutricionista del referido penal, quien sostuvo entrevista con el ciudadano R.E., quien posteriormente le informó que su pretensión era lograr la evasión del interno A.S. del hospital, por cuanto le estaban ofreciendo la cantidad de 200 millones de bolívares para que simularan la fuga del referido interno, en atención a esa entrevista, fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde igualmente se le tomó entrevista al ciudadano R.R.E.B., quien ratifica nuevamente en todo su contenido el acta de entrevista rendida anteriormente, el Ministerio Publico ante dicha denuncia ordena el inicio de la investigación realizando una serie de hechos como constan en las actas policiales a objeto de evitar la fuga de A.S. del referido centro hospitalario en reiteradas oportunidades la ciudadana A.D. sostuvo comunicación tanto telefónica como personalmente con el señor R.E. a objeto de que se realizara o concretara la fuga del referido interno, por lo que en diferentes fechas se estableció vigilancia estática por funcionarios adscritos a la división de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello con la finalidad de evitar la fuga anteriormente mencionada, es hasta el día 21 de agosto de 2007, donde el ciudadano R.E. informa al cuerpo policial que ese día se iba a dar el traslado del referido interno conociendo de esa información el Ministerio Publico solicitó orden de grabación por medio de video y de audio al tribunal primero de control del Estado Miranda, la cual fue acordada, siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana del día 21 de agosto de 2007, el interno A.S. fue trasladado al Hospital V.S. ubicado en Los Teques, ese traslado se hizo en una unidad marca LAND ROVER de color blanca placas MIJ9099 del Ministerio del Interior y Justicia, en el referido hospital le hicieron el tratamiento correspondiente de acuerdo a la enfermedad o a la patología que presentaba el interno posteriormente fue trasladado hacia el área de observación, aproximadamente a las 2 de la tarde se retiraron del hospital los funcionarios de la Guardia Nacional quedando el ciudadano A.S. custodiado por el ciudadano R.E., siendo las 6:20 de la tarde aproximadamente, hizo acto de presencia una ciudadana con características similares a las aportadas, las cuales corresponden a la ciudadana A.D., quien sostuvo comunicación con el ciudadano A.S. y su custodio, la ciudadana A.D. le hizo entrega al ciudadano R.E.d. una bolsa de papel de color marrón contentiva de cierta cantidad de dinero, posteriormente el custodio se traslada hacia el baño y es este el momento en que el ciudadano A.S. sale por la puerta principal del hospital hacia la salida del mismo siendo seguido por la funcionario W.J. adscrita a la dirección de delitos de la función pública, el ciudadano A.S. salió sin ninguna custodia o medidas de seguridad y comenzó a parar los taxis que pasaban por el frente del hospital, los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y una vez que lo detienen le realizan la revisión corporal logrando decomisarle un teléfono celular, una cartera contentiva de una cédula de identidad a nombre de J.L.M.T., cedula 12.415.366 con la fotografía del ciudadano A.S., asimismo se le decomisó cuatro chip de diferentes marcas y unos papeles donde se indicaba un número de cuenta de fondo común con el nombre de S.O., una fotografía de ANOTNIO SCUTERI a color otro papel que indicaba R.P. estación y ostros papeles donde indicaban cierta cantidad de números telefónicos, así como direcciones se le procedió a leer los derechos legales y constitucionales informándole el derecho de realizar una llamada telefónica derecho que no utilizó, al poco momento se presento el ciudadano R.R.E.B. quien era el custodio del ciudadano A.S. quien informó a la comisión policial que en el momento en que se trasladó hacia el baño a realizar una necesidad fisiológica el interno optó por evadirse del hospital igualmente informó que lo buscó en el interior del hospital pudiéndolo localizar fuera de las instalaciones detenido por la comisión policial haciendo entrega en ese acto de una bolsa de color marrón con la cantidad de 6 millones de bolívares en efectivo y un cheque por la cantidad de 5 millones de bolívares a nombre d R.E., este dinero manifestó que le fue entregado por la ciudadana A.D. al momento que ingresó al área de emergencia del hospital, por ultimo informó que A.D. le hizo entrega al interno de un teléfono celular así como una dirección donde él debería esperarla a ella, de la remisión de los objetos decomisados se observa que la dirección señala R.P. estación, los funcionarios se trasladan hacia ese lugar y realizan una búsqueda en el mismo a objeto de ubicar a la ciudadana A.D. al momento de observarla le dan la voz de alto y le realizan la revisión corporal logrando incautarle un bolso pequeño de color negro donde había en su interior la cantidad de 2 millones 700 mil bolívares en dinero en efectivo, la señora también portaba su carnet como funcionaria del Internado Judicial de Los Teques, asimismo tenía una tarjeta del doctor P.O.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente tenía los siguientes documentos: en idioma italiano una carta así como otro documento de identificación con la foto del señor A.S., una serie de estampillas impresas y una fotocopia de la cédula de identidad a nombre de J.M. con la foto del interno, igualmente fue impuesta de sus derechos a la ciudadana A.D., de sus derechos legales y constitucionales, se informó vía telefónica al Ministerio Publico sobre la detención de los ciudadanos anteriormente mencionados, los funcionarios policiales se trasladaron a la dirección del Internado Judicial de Los Teques, donde se comunicaron, hablaron con la directora quien suministró el expediente del ciudadano A.S., de donde se evidencia que solamente existe una evaluación médica de fecha 23 de julio de 2007, la cual se encuentra suscrita por los médicos N.D.C.G. y el doctor P.F., quienes recomendaron la hospitalización para evaluación y consulta del interno A.S., asimismo se trasladaron hacia el comando de la Guardia Nacional donde dejaron constancia que los funcionarios que hicieron el traslado responden a los nombres de ALEX SANS, PINEDA A.F., el Ministerio Publico considera que el delito por el cual el Ministerio Publico ha iniciado la investigación, no se encuentra prescrito dado que los hechos ocurrieron el día 21 de agosto de 2007, existen fundados elementos de convicción procesal para determinar la participación de los ciudadanos A.D. Y A.S. con los siguientes elementos: experticia documentológica realizada a la cantidad de 174 billetes de la denominación de 50.000 bolívares, los cuales son auténticos y suman la cantidad de 8 millones 700 mil bolívares, con las actas de entrevistas rendidas por el ciudadano R.R.E.B., donde en cada una de ellas va señalando las situaciones exigidas por la ciudadana A.D. así como la coordinación para realizar la fuga del referido interno, experticia informática realizada al celular de R.E.d. donde se evidencia de los mensajes entrantes y salientes los mensajes realizados entre el ciudadano propietario del teléfono con la señora A.D., asimismo con las actas policiales donde dejan constancia de las actuaciones realizadas por el cuerpo policial a objeto de lograr la captura de la ciudadana A.D. al momento de la consumación del delito de evasión del imputado A.S. asimismo tenemos los documentos incautados al ciudadano SCUTERI para el momento de su detención, así como los documentos incautados a la ciudadana A.D. en el momento de su aprehensión los cuales demuestran la relación y comunicación entre ambos, por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de determinar la verdad de los hechos el Ministerio Publico solicita que la presente investigación continúe a través del procedimiento ordinario, precalifica los hechos los cuales pueden variar en el curso de la investigación con respecto al ciudadano A.S. por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la ley contra la corrupción y último aparte, y el delito de USO INDEBIDO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la nueva ley de identificación, con respecto a la ciudadana A.D. precalifico los hechos por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, sancionado en el artículo 62 ordinal segundo de la ley contra la corrupción y el delito de EVASIÓN FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, asimismo deja constancia la posible existencia del delito previsto en la ley contra la delincuencia organizada en su artículo 13 ordinal 3 en relación con el artículo 16 parágrafo 6, ya que el delito cometido en el presente caso no sólo afecta la administración de justicia sino que atenta con la función del Estado en la aplicación del derecho, ya que el imputado A.S. está siendo juzgado por la jurisdicción de Vargas por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo tanto dicho delito es considerado de lesa humanidad, lo que en conclusión los definen que los delitos cometidos por los ciudadanos antes mencionados afectan notablemente al estado venezolano por ultimo solicito medida privativa de libertad en contra del ciudadano A.S. por presumir el peligro de fuga conforme al artículo 251 ordinales 1, 2, 3 y 5, es decir, arraigo, estamos en presencia de un ciudadano de origen italiano, la pena que podría llegarse a imponer al caso por los delitos antes calificados, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, ya que esta siendo juzgado por ante los tribunales del Estado Vargas, con respecto a la ciudadana A.D. solicito la aplicación de una medida de privación judicial de libertad por presumir peligro de fuga y sospecha de peligro de obstaculización primero por la pena que podría imponerse al caso, la magnitud de daño causado y por cuanto la ciudadana es funcionario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, por lo tanto podría influir para que testigos o imputados se comporten de manera desleal o reminiscente poniendo en peligro la conclusión de la presente investigación, a los efectos de solicitar de ser el caso el enjuiciamiento de los ciudadanos anteriormente identificados, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo
.
Seguidamente la Juez se dirigió a los imputados A.S. y A.R.D., y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, asimismo se les instruyo que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre sus personas, así como solicitar la practica de diligencias que fueren necesarias, así como de los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibídem. Una vez impuestos del precepto Constitucional la juez procedió a interrogar a los imputados acerca de su voluntad de rendir declaración, manifestando la imputada A.R.D., lo siguiente: “…Si deseo rendir declaración…”. Por su parte el imputado A.S., manifestó: “…Si deseo rendir declaración…”. Acto seguido escuchadas como han sido las manifestaciones de voluntad de los imputados de querer rendir declaración en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito al alguacil retirara de la sala a la imputada A.R.D., quedando en la sala el ciudadano A.S., a quien se le requirieron todos datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal facilitando al Tribunal sus datos de identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: A.S., de nacionalidad: Italiana, Lugar de Nacimiento: La Región de CALABRIA al Sur de Italia, pasaporte Italiano signado con el Nro. V-131531X, Fecha de Nacimiento: 18-01-1962, de 46 anos de Edad; de estado civil soltero, de Profesión u Oficio En Italia era Comerciante, nombre de sus padres TASSONE ROSA (v) y ESCUTERI COSIMO (v); lugar de residenciado en: CAULONIA MARINA, REGGIO CALABRIA, SS.106, encontrándose actualmente recluido el Internado Judicial de Los Teques, desde hace trece (13) meses, a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien seguidamente inicia su declaración cuando son las seis horas con cuarenta minutos de la tarde (6:40 p.m.) la cual queda plasmada en los términos siguientes:
…Los hechos no son así, me sentí mal, la primera vez no se quien hizo el informe para llevarme al hospital, no se que sucedió porque yo me quede dormido en la enfermería del penal y luego me desperté en el hospital, tenia la vena tomada y una vez que me desperté la enfermera le dijo al custodio que estaba listo para regresar al penal, regresé al penal y al día siguiente todavía me sentía mal del estómago, vino el doctor, vino la enfermera y volví a la enfermería y como yo trabajo en el rancho estaba sentado en el rancho de Los Teques y vino la directora preguntando quien eral el que se sentía mal, mi jefe le dijo este señor, el señor SCUTERI, la directora y la enfermera me llevaron a la enfermería y allí estaba la directora y el paramédico, al llegar a la enfermería antes que llegara el paramédico llega el señor P.L. y en ese momento el dependiente de traslados y el señor P.L. empieza a gritar y dice a este hazlo revisar por el paramédico y mándalo para el pabellón porque a este si lo mandas al hospital se fuga, en ese momento el paramédico me tomó otra vía y estuve allí casi media hora y el dolor se me calmó después me sentí mal, el día 2 de agosto estuve en el Tribunal de Vargas y le comuniqué a mi abogado que me sentía mal, él se comunicó no se con quien pero me mandaron un informe, antes de que llegara el informe hable con el doctor GOMEZ que esta en el hospital diciéndole que me sentía mal, él escribió sobre una hoja de papel y allí especificó que me hicieran exámenes de sangre, orina y heces en un lugar privado, donde lo tenía que pagar yo fue a buscar a la señorita que es la responsable de sacar estas muestras y ella me dijo que hablara con el paramédico y en lugar de hablar con el paramédico hable con el señor RICARDO mi custodio, el me dijo estaba bien,, yo voy a buscar al paramédico para que te saque la sangre, vino y me la quitó, luego el señor RICARDO me trajo los recipientes para tomar las muestras de orina y de heces, a la mañana siguiente se lo entregue para que fueran a.é.m.d.q. para hacer esos análisis cobrarían un millón de bolívares, que el doctor cobraría un millón de bolívares y le dije esta bien, si así es la situación no importa, me hago traer la plata de alguien y así se pueden realizar, al día siguiente llega el informe del Tribunal, yo estaba trabajando en el rancho y me vienen a llamar y me dicen A.S. te vienen a buscar para ir al hospital, me preparo como par ir al hospital y entonces los verdes dicen mándale unos guardias porque si no este se escapa del hospital, lo que estoy diciendo puede constatar lo en los papeles que existen…
En este estado, la juez interrumpe la declaración del imputado, en virtud que es deber del Tribunal informar a las partes, que se ha prolongado la declaración del imputado, y que son exactamente las seis horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55 p.m.), indicándoles el contenido del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que manifiesten si existe la voluntad de continuar el acto en esta misma fecha, o por el contrario desean suspender la celebración de audiencia para el día siguiente. En consecuencia, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado no puede rendir testimonio pasadas las siete horas de la noche, no es menos cierto que la misma norma señala que la finalidad es evitar el cansancio y agotamiento tras largas horas de estar rindiendo declaración, siendo que en el presente caso, él imputado está comenzando a rendir su declaración y el acto tiene poco tiempo de haber sido comenzado, no veo impedimento que continué el mismo, por lo que no tengo objeción alguna en continuar con la audiencia y escuchar la declaración de los imputados, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor quien manifiesta: “…A mi defendido aún le falta testimonio por rendir, por lo que él debe ser escuchado por este Tribunal, por lo que no tengo objeción alguna en continuar con la audiencia y escuchar la declaración de los imputado, es todo”.
Por su parte, el imputado A.S. manifestó: “…Deseo continuar con la declaración por lo que no tengo objeción alguna en continuar con la audiencia, es todo”.
En este estado, siendo que efectivamente es criterio de este Tribunal que el espíritu, propósito y razón del articulo 135 el Código Orgánico Procesal Penal, es proteger que no se efectúen en la persona del imputado interrogatorios prolongados y extenuantes, que puedan constituir una forma de tortura, en el caso que su testimonio se hubiese extendido a lo largo de las horas, o que se le hubieren dirigido un numero de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, no obstante, considera este Tribunal que ese supuesto no se ajusta en el presente caso, toda vez que en principio el imputado inicio su declaración siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, es decir, tiene poco menos de veinte minutos exponiendo sus alegatos ante el Tribunal, asimismo, ha manifestado su voluntad de querer ser escuchado, y culminar con su declaración, aunado al hecho que las partes han manifestado no tener objeción alguna que se continué con el desarrollo de la audiencia, aun cuando la misma se extienda posterior a las siete horas de la noche, (7:00 p.m.) en consecuencia, este Tribunal, acuerda continuar escuchando la declaración del imputado A.S., toda vez que la misma no se ha prolongado excesivamente en el tiempo, por lo que se le cede nuevamente al imputado el derecho de palabra y continúa con su declaración de la siguiente manera: “… como le seguía diciendo, me tomaron, me llevaron al hospital mi c.R. junto con unos verdes habló con una doctora, la doctora me tomó otra vez una vía y me sentí todavía peor y entonces me llevaron a una sala de cirugía me sacaron una muestra de sangre me hicieron orinar y me dijeron espera los resultados con el señor RICARDO y los verdes, me fui a sentar en un sitio el señor RICARDO fue a buscar a la doctora y trajo un trozo de papel no se que había adentro ni tampoco se a donde fue a parar y le dijo el señor RICARDO a los verdes que tenían que irse porque yo tenía que ser hospitalizado hablaron entre ellos no se de que pero el hecho es que los verdes se fueron, todavía yo tenia la vía tomada esperando que llegara la doctora para que me hospitalizaran, yo estaba continuamente esposado a la silla y le preguntaba al custodio cuando viene la doctora él me decía ahora no puede venir está comprometida y está haciendo algo urgente mas tardecito llegó la señora ANGELA la cual me saludo y habló con el señor RICARDO lo que dijeron entre sí y dijeron entre si lo desconozco la señora ANGELA se fue el señor RICARDO me abrió la esposa y fuimos donde la enfermera para que me sacara la vía la enfermera me retiró la vía me puso un poco de algodón pero la vena permaneció abierta y empezó a botar sangre continuamente y yo lo único que tenía era un poquito de algodón yo no se que habló el con la enfermera yo estaba esperando que me llevaron a hospitalizar yo estaba sin las esposas y empezamos a caminar el delante y yo atrás salimos no por donde entre sino por otra parte del hospital habían muchas puertas con nos vigilantes vestidos de blanco el señor RICARDO saludaba a todos los vigilantes que estaban allí y cuando me di cuenta ya estábamos afuera al estar afuera yo le pregunto a quien van a hospitalizar y el me decía sigue, el mandaba mensajes por teléfono, sacaba fotografías, no entiendo lo que estaba haciendo, lo que hicimos fue subir una escalera y empezamos a caminar yo aquí y el aquí, uno tras otro, al llegar a la otra puerta central que esta arriba en el hospital cuando me di cuenta aunque no me di cuenta veo que se me tiran encima tres personas y empiezan a gritar párate, párate, párate, y uno de ellos me dice ANTONIO somos de la DEA y le pegunto que paso, como que qué paso, tu te querías fugar, el custodia estaba allí conmigo, escuche que un PTJ o guardia le pregunto este dinero de quien es y contesto que era un dinero que tenía que entregar le a su mujer los PTJ me agarraron y me llevaron a un carro diciéndome ANTONIO donde esta ANGELA, yo dije no se donde está tenía la cartera, me la quitaron, que me había entregado RICARDO y adentro había 200 mil liras, en este estado aclara la intérprete que dice liras pero significa bolívares, y luego me llevaron a buscar a la señora ANGELA pero no recuerdo donde era exactamente, allí en la dirección donde dijeron que estaba la señora ANGELA, estación pineda o pinedas, no se, ustedes la acaban de nombrar al llegar allí los tres PTJ hablaron entre si por teléfono diciendo si todo positivo, todo en orden, al llegar a la estación me permitieron ir al baño y le pregunte puedo llamar a mi abogado, me dijeron que no, me llevaron a un sitio, me hicieron sentar en el piso, hacia las 11 y media de la noche me presentaron un papel escrito para que yo firmara el papel diciéndome que esos eran mis derechos yo no leí el papel y vi que tenia derecho a una llamada, el PTJ me dijo ahora puedes llamar al abogado yo conteste no a esta hora no llamo al abogado porque tiene el teléfono apagado, lo llamo mañana y me llevaron al penal de captura, ahí se acabo todo, y hoy fuimos al hospital de los PTJ y una doctora, no se quien es, me midió la tensión, me chequeó el corazón y le dijo que ella mañana hace un informe medico que el no tenía que estar afuera, que tenía que permanecer en un hospital porque de un momento que otro corre el riesgo de sufrir un colapso cardiaco y los PTJ todavía están de alguna manera presionando que si le daba esto o lo otro y le dije que no tengo nada, que no doy nada, ya estaba harto de escuchar siempre la misma historia, les dije esta bien, dime cuanto quieres que yo te lo doy, me pidió 20 mil euros para sacarme, no se que estaba escrito en el expediente, no se que quería sacar, es todo”.
En este estado, vista la declaración rendida por el imputado, se le cedió el derecho de palabra al ABG. J.R., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda a Nivel Nacional, a los fines que manifestara su deseo de interrogar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas procedió a ejercer su derecho y formulo una serie de interrogantes al imputado, por lo que se procedió a dejar plasmado en el acta de audiencia el contenido de las preguntas formuladas así como las respuestas suministradas por el imputado. Por su parte, el ABG. L.E.D.G., Defensor Privado, manifestó no tener preguntar que formular. Se deja constancia que el imputado culmino el interrogatorio y por tanto su declaración, siendo las siete horas y veinticinco minutos de la noche (07:25 p.m.).
Culminada la declaración del imputado, se le solicito al alguacil retirara de la sala al imputado A.S. y hiciera pasar a la sala de audiencias a la imputada A.R.D., a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a solicitarle sus datos de identificación personal, quedando plasmados de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: A.R.D., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.195.468, Fecha de Nacimiento: 25-08-1979, Lugar de Nacimiento: Caracas-Distrito Capital, de 27 anos de Edad; de estado civil soltera, Profesión u Oficio: Auxiliar de Nutrición, laborando actualmente en el Internado Judicial de Los Teques, desde hace un (01) año y medio, hija de TEOFILINA DIAZ RINCON (Desconoce su paradero) y de padres desconocidos; residenciada en: Los Telares, Calle Bocono, parte alta, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Carmen, Caricuao, Caracas, Distrito Capital, Teléfono de Habitación (0212) 715.41.69, suministro otro numero telefónico, indicando ser de su comadre MILADA MARAIMA 0212-432.06.54, señalo tener dos hijas de cuatro (04) y seis (06) años de edad, y manifestó encontrarse actualmente con dos (02) meses de embarazo, y quien manifestó su deseo de rendir declaración, iniciando la misma siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), y expuso lo siguiente: “…Mi nombre es A.D. trabajo en el Internado Judicial de Los Teques como auxiliar de nutrición, de allí es que conozco al señor ANTONIO, los hechos del día 23 donde dice que yo me encontraba en el hospital es algo que no es cierto por lo que niego y rechazo todo lo que se ha dicho porque el día 20 no se exactamente yo estuve en el penal a las 2 de la tarde yo vi cuando lo sacaron y no fue el señor RICARDO yo no pude haber estado porque ese día tuve una caída, estoy embarazada y cuando llego a mi casa no aguantaba el dolor y fui llevada al P.C. por mi esposo, fui evaluada por una doctora que me dijo que tenia principio de aborto, regrese a mi casa y recibí mensajes de RICARDO dicho mensaje al principio fue para hablar del penal y me comento que había alguien que se quería escapar que como hacia el que el se quería ganar ese dinero, entonces me pregunta como hace, le dije ten cuidado eso es peligroso, no es tan fácil, me dice que va a hablar con LINARES porque es el jefe de traslado, le digo bueno, ya cuadraste, a todas estas no recibo mas llamadas de él, yo no le se decir, una o dos semanas mas recibo varios mensajes de el donde me dice, primero recibo una llamada donde me dice que tenga cuidado porque me están implicando en que ANTONIO se quiere escapar llamo para decir que estoy de reposo, la directora me dice que tengo que ir y me dice que tiene testigo que le robe a ANTONIO 5 mil euros que tenia en su cartera el lunes cuando estuvo a ello bajan al hospital no por dolor porque le da como un cuadro etílico y lo bajan muy mal, casi inconsciente al hospital, cuando recibo la llamada me dice necesito que me ayudes para que me busques un dinero, para que, ayúdame, yo puede hacer que ella te joda, me fui y le hice el favor y retire dos millones de bolívares los cuales se los entregue en la candelaria, de hecho ese día iba con mi hija, le entregue ese dinero y me dijo que estaba planificando una fuga, pero no me dijo que era de ANTONIO y había preguntado cuanto le había pagado SALVATORE un italiano por la fuga, chama ayúdame que tu sabes mucho, dije lo que hago es quedarme callada, después me llama que el necesita que yo vaya y me pide 18 millones y que se los deposite a un número de cuenta, esas grabaciones están guardadas en mi celular que está en PTJ, no se pudo hacer lo del rescate porque yo no quise bajar y me dijo te vas a joder porque no me quisiste hacer el favor, me amenazaba, me decía que me iba a joder, que iba a lograr que me botaran a que me quedaría sin trabajo, que yo si era gafa, que no era arriesgada, yo no quise seguir metiéndome en eso, dos días antes me hizo una llamada y me pregunto si a ANTONIO ya le habían dado su boleta de traslado, le dije que no sabia nada de eso, que llamara a ANTONIO y le preguntara, a lo hecho el me tranco el teléfono, yo note algo raro que el teléfono no era 0424 sino 0416, el día 21 a la una de la tarde recibí la llamada de él, el día 21 él me dijo, como es que me dijo, que yo le hiciera un favor de ir a sabana grande, le pregunte para que y me dijo que eso era porque el no podía salir y que como yo había podido la vez pasada que le hiciera ese favor, fui pero yo fui a sabana grande, retire la cantidad, me hicieron dos cheques a mi nombre por 5 millones y uno a nombre de él, eso fue llamadas y llamadas, que estas haciendo, tráeme el dinero, eran como las 2 de la tarde, lo llamo y le digo voy a ir al Centro Comercial el Recreo a algún banco, cuando llego al recreo cambio el otro cheque y empezó a llamar, lo llamo y le digo ya yo voy para allá, cual es el apuro, que lo necesitaba porque su esposa o novia lo estaba esperando, llego al hospital y no le entregue 6 millones, sino 7 millones 300 mil bolívares, de los cuales 2 millones 700 mil según él me lo estaba dando por el favor que yo le estaba haciendo y se lo entregue en una bolsa de papel porque el me dijo que fuera en algo que no se viera, yo le dije anteriormente había pasado algo cuando lo llamo me dice pasa y yo no quería pasar yo te voy a buscar y el me busca en la puerta del hospital, en el video debe estar grabado, lo vi, yo portaba el teléfono del señor ANTONIO, RICARDO me dice que le entregue el teléfono cuyo teléfono yo lo tengo cuando a el le dio lo que le dio y como no había ido al penal yo no se lo había entregado, ok, llevo el teléfono, se lo entrego y le digo a RICARDO acompáñame hasta la puerta porque estoy nerviosa y no quiero tener problemas, eso fue como a las 5, llegué a mi casa como a las 6, que fuera a R.P. a llevarle unos papeles que ANTONIO me había dado a guardar porque me había pedido hacia como 2 meses para entregárselos a su abogado, unas tarjetas y no recuerdo que era lo otro cuando llego empiezan las llamadas telefónicas y lo llame, recibo la llamada que tengo que bajar a la estación de R.P., que yo no se, que a las 8 de la noche es que decido bajar, que un taxi lo estaba esperando y que si no llegaba el taxi se iba, yo tengo dos niñas, el no puede decir que yo estoy involucrada, pueden pedir las referencias, yo de ahí no salgo con ellos, casi no hablo, buscamos conversación, yo nunca me imaginé estar metida en esto pero en realidad repito tengo dos meses de embarazo, estoy delicada de salud, tengo 2 hijas que son mi responsabilidad, no soy una mala persona no soy una mala muchacha es primera vez que estoy metida en esto, mi esposo, el papá de mis hijas es drogadicto y por eso me tuve que ir, si usted va a mi casa no va a conseguir un mueble, tengo 8 meses alquilada y con lo poco que gano, me traía la comida del Internado Judicial de Los Teques para darle la comida a mis hijas porque el sueldo no me alcanza, yo pago todo, nunca me he metido en problemas, es la primera vez que estoy metida en esto, mi actual pareja esta desempleado le pido que me ayude en lo que pueda quizá todo esta en mi contra pero yo no soy una mala persona, lo mas importante son mis hijas y el bebe que viene, en cambio le pido que me ayude y jamás pensé, siempre le huido a la justicia y a este tipo de problemas por miedo de estar aquí y aquí estoy, se que las pruebas me culpan, pero pido se abra una investigación a mi compañero porque a él se le han fugado varios internos en dos oportunidades vendí dos teléfonos por las necesidades, los mismos presos pueden decirle que ellos me han dado para el pasaje y han hecho requisas entre ellos para comprarle la medicina a mi hija ábranle los ojos a mi compañero porque no es justo que yo esté aquí y el campante, es todo”.
En este estado, vista la declaración rendida por la imputada, se le cedió el derecho de palabra al ABG. J.R., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda a Nivel Nacional, a los fines que manifestara su deseo de interrogar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas procedió a ejercer su derecho y formulo una serie de interrogantes a la imputada, por lo que se procedió a dejar plasmado en el acta de audiencia el contenido de las preguntas formuladas así como las respuestas suministradas por la misma. Por su parte, el ABG. L.E.D.G., Defensor Privado, manifestó no tener preguntar que formular. Se deja constancia que la imputada culmino el interrogatorio y por tanto su declaración, siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50 p.m.).
Y por ultimo se le cedió el derecho de palabra al ABG. L.E.D.G., Defensor Privado quien expuso:
…En mi condición de defensor, una vez oída las deposiciones de los imputados pasa la defensa en este acto una vez oída las declaraciones de mis defendidos pasa la defensa en los siguientes términos, la defensa niega, rechaza, contradice, se opone e impugna en este acto todas las imputaciones hechas contra mis defendidos en esta audiencia de presentación por considerar que mis defendidos ciudadano A.S. de nacionalidad italiana y la ciudadana A.D. ya identificados son inocentes de todas esas imputaciones que se le hacen en este acto específicamente la defensa niega, rechaza, contradice, se opone e impugna, la denuncia presentada por el ciudadano R.R.E.B. y que corre inserta en el folio 2 al 6 de las actas procesales del expediente Nro. 2C4715-07, de este Tribunal segundo de control ya que la presunta denuncia que el hace sobre una presunta intención de mi defendido aquí presente presumiblemente, presuntamente con ayuda de la señora A.D. pretendía fugarse del penal al cual fue trasladado por las situaciones que tenia en cuanto a la salud ya que el traslado existía por una orden del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas hecha por la defensa aquí presente que también lo defiende en ese hecho ya que el señor el día que teníamos la audiencia el día 2 de agosto se sentía mal de salud y se solicitó al Tribunal Tercero de Juicio la orden de traslado inclusive a una clínica privada a los efectos que se le hicieran análisis especiales por los problemas de estómago y corazón, por lo tanto es falso de toda falsedad la denuncia que hace el señor E.B. ante el Ministerio del Interior y Justicia el día 26 de julio de 2007, según oficio que corre al folio 1 de las actas procesales asimismo la defensa niega, rechaza, contradice, se opone e impugna, las actas de aprehensión por flagrancia de la presunción de intento de fuga del ciudadano A.S. en complicidad de la ciudadana A.D. ya que mi defendido ciudadano A.S. fue trasladado al Tribunal al hospital con una orden de un Tribunal, es decir, se estaba materializando la orden del Tribunal la defensa en este acto niega, rechaza, contradice, se opone e impugna, cada uno de los elementos de convicción utilizados por la Fiscal del Ministerio Público como son la experticia del dinero por la cantidad de 8 millones 700 mil bolívares las actas de entrevista del ciudadano R.E. la experticia informática realizada a los diferentes teléfonos celulares las actas policiales realizadas por los órganos respectivos y los presuntos documentos incautados a mi defendido ciudadano A.S. presuntamente al momento de su captura haciendo la defensa la siguiente observación que en este hecha jamás se podría hablar de fuga porque el estaba en el hospital materializándose la orden del tribunal bajo medicinas para efectuar análisis médicos y la defensa hace esta observación de que hay una simulación de hecho punible realizada por el funcionario R.E.c.d. que supuestamente lo haría mi defendido A.S. junto con la ciudadana ANGELA, la defensa se pregunta si la persona de mi defendido esta bajo esposas y el ciudadano funcionario se la quita que observa el Tribunal simplemente que la persona si es una fuga hay una complicidad de ese funcionarios porque si tenia una presunción de que se iba a fugar jamás se las quitaría ni caminara delante de él la defensa que hay una vamos a llamar en un termino mas directo una invención o inventando unos hechos que jamás se materializarían porque él nunca tenía la intención de escaparse de nada tanto es así que el Tribunal Tercero de Juicio decreto la nulidad del juicio por irregularidades de la PTJ por lo tanto se observa que todas las actuaciones de RICARDO están viciadas de nulidad absoluta porque fueron hechas con premeditación y alevosía a los efectos de involucrar a mi defendido en un hecho punible que nunca cometió porque el estaba en el hospital y lo llevo a que lo aprehendieran otros funcionarios demuestra que no tenia la intención porque sale sin las esposas porque iba acompañado del funcionario no hay materialización de fuga, la defensa niega, rechaza, contradice, se opone e impugna, la imputación que hace el Ministerio Publico a mi defendido en cuanto al delito de corrupción propia previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la ley contra la corrupción, asimismo en cuanto a ANTONIO le solicito al Tribunal en virtud que ha recibido amenazas de muerte de parte de los funcionarios específicamente el ciudadano R.E. le solicito que se tome medidas de seguridad con respecto a mi defendido ya que ha sido amenazado de muerte por dicho funcionario asimismo la defensa hace la observación que niega, rechaza, contradice, se opone e impugna, las imputaciones hechas por el Ministerio Publico con respecto a la ciudadana A.D. en virtud que de su declaración hecha en este acto se desprende claramente que ha sido una funcionaria que ha sido amenazada por su compañero de trabajo ciudadano R.B., y con respecto a ella la defensa hace la observación al Tribunal de que se declare la nulidad absoluta de toda esa imputación que se le hace y en caso que considere necesario hacer las investigaciones pertinente y en caso que decida imponer una medida a mi defendida sea tomadas todas las previsiones correspondientes y que sea una medida menos gravosa en virtud que se encuentra en estado de embarazo y que tome las medidas a los efectos que se otorgue dicha medida la defensa se reserva el derecho de demostrar a este honorable Tribunal dentro del lapso legal correspondiente a la inocencia de mis defendidos de todas y cada una de las imputaciones que hace el Ministerio Publico asimismo le solicito que con respecto a la ciudadana A.D. con respecto a la imputación de corrupción propia agravada que se niega, rechaza, contradice, se opone e impugna, así como la posible existencia del delito de delincuencia organizada como son las imputaciones que hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público aquí presente y por ser ella una funcionario que depende de su trabajo solicito al Tribunal que previa las medidas de seguridad correspondientes con respecto a su integridad física se tomen medidas de seguridad contra ella por cuanto corre peligro de muerte por parte del ciudadano R.E.B. por lo que la defensa niega, rechaza, contradice, se opone e impugna todas y cada una de esas imputaciones y solicita se determine la veracidad de esas imputaciones la defensa se reserva cada una de las acciones tanto civiles como penales en cuanto a todos los funcionarios por esos hechos que son falsos de toda falsedad y están viciados de nulidad absoluta y así lo demostrara la defensa en la oportunidad legal correspondiente, es todo
DE LA NULIDAD
En cuanto a LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES formulada por el ABG. L.E.D.G., por considerar que las mismas se encuentran viciadas, en virtud de que fueron hechas con premeditación y alevosía a los efectos de involucrar a sus defendidos en un hecho punible, existiendo en consecuencia, una simulación de hecho punible realizada por el funcionario R.R.H.B.c.d.I.J.d.L.T., quien formula la denuncia en contra de sus defendidos, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, en virtud que contrario a lo alegado por la Defensa este Tribunal procedió a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, y se observó que se inicia la investigación en virtud de denuncia formulada por el ciudadano R.R.H.B., en fecha 26/07/2007, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se puso en conocimiento a las autoridades policiales de la presunta comisión de un hecho punible, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 ejusdem, se procedió a notificar al Ministerio Publico, quien en fecha 27/07/2007 ordeno el inicio de la investigación penal, a los fines que se practicaran todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del presunto hecho punible, con las circunstancias que pudieran influir en su calificación, así como la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, se llevaron a cabo diferentes diligencias de investigación que se encuentran plasmadas cronológicamente en las actas procesales, y es en fecha 21/08/2007 que Funcionarios Adscritos al la División de Investigaciones de los Delitos en la Función Publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practican la aprehensión de los imputados A.S. y A.R.D., siendo impuestos de sus derechos, tal y como se desprende de acta de aprehensión cursante del folio 58 al 67 de las actuaciones, en consecuencia, no ha evidenciado en forma alguna este Tribunal, que se haya practicado algún acto en contravención de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA FLAGRANCIA
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio es deber verificar si la detención de los imputados A.S. y A.R.D., se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
De lo anterior se desprende que, solo por vía de excepción puede detenerse una persona sin orden judicial, y esto es cuando la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de los imputados A.S. y A.R.D., se produce de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y respetando la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes consideraciones: El imputado A.S., resulto aprehendido momentos cuando se estaba cometiendo el delito, toda vez que se encontraba en la parte externa del Hospital sin ningún tipo de custodia, sacando la mano a los taxis que pasaban por el lugar, y por tener conocimiento los funcionarios a través de investigaciones que se trataba del interno que planifico su evasión, fue interceptado por los funcionarios actuantes logrando la aprehensión del mismo. Por su parte, la ciudadana A.R.D., fue aprehendida poco de haber cometido el hecho, en las inmediaciones del Metro de Caracas Estación R.P., en virtud que momentos antes se había trasladado al Hospital V.S. y realizo entrega al c.R.R.H.B., de la cantidad de seis millones de bolívares en efectivo (Bs. 6.000.000,00) y un cheque de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, 00) a cambio que este permitiera la evasión del interno A.S., por lo que se DECRETA FLAGRANTE la aprehensión de la imputado A.E., quien es de nacionalidad Italiano de la Región de CALABRIA al Sur de Italia, identificado con el pasaporte Italiano numero V-131531X, nacido en fecha 18-01-1962, Lugar de Nacimiento en la Región de CALABRIA al Sur de Italia, de 46 de Edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante mientras se encontraba residencia en Italia, hijo de TASSONE ROSA (v) y ESCUTERI COSIMO (v); residenciado en: CAULONIA MARINA, REGGIO CALABRIA, SS.106, asi como de la imputada A.R.D., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.195.468, nacida en fecha 25-08-1979, Lugar de Nacimiento: Caracas-Distrito Capital, de 27 de Edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Auxiliar de Nutrición, en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem.
Siendo menester señalar, que los imputados tendrán la posibilidad de solicitarle al Fiscal del Ministerio Público, la practica de diligencias destinadas a desvirtuar, la imputación que éste les hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 ibídem. Y ASI SE DECLARA.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ABG. J.R., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda a Nivel Nacional, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:
El hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, es el siguiente: “…Se inicia con la investigación de la Dirección de Asuntos Internos, en fecha 26-07-2007, en virtud de haber recibido denuncia de un c.R.R.H.B., quien se encuentra adscrito en el Internado Judicial de Los Teques, quien manifestó que en la Sede del Internado Judicial de los Teques, se estaba planificando la evasión del interno A.E., y que se encontraba involucrada la ciudadana A.R.D.; es el caso que los imputados A.E. y A.R.D., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21-08-2007, el primero de ellos en las afueras del hospital V.S. de esta ciudad, quien estaba intentando evadirse de dicho nosocomio, donde había sido trasladado procedente del Internado Judicial de Los Teques, a fin de recibir tratamiento médico; y la segunda en las adyacencias de la estación del metro de R.P., por cuanto momentos antes había comparecido al Hospital V.S. haciendo entrega al ciudadano R.R.H.B. (custodio del interno) de la cantidad de Seis Millones de Bolívares en efectivo (Bs.6.000.000,00), y un cheque de la entidad bancaria BANESCO por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), a cambio de que este permitiera la evasión del nosocomio del ciudadano A.E., quien previamente le había entregado a la ciudadana A.D. por intermedio de una tercera persona, cierta cantidad de dinero a estos mismos fines; Se traslado la comisión policial al lugar señalado en el que presuntamente se encontraría la ciudadana, realizando un recorrido por las adyacencias del metro de R.P., logrando avistar a una ciudadana con las características indicadas procediendo a su aprehensión, incautándole diferentes objetos los cuales se encuentran ampliamente descritos en el acta correspondiente, por lo que se procedió a imponer de sus derechos constitucionales…”.-
Ahora bien, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano A.S., es el de ser presunto autor responsable en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 62 ordinal 2º de la Ley Contra la Corrupción impone una pena corporal, de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y el delito de USO DE CÉDULA FALSA, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación (Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.458 de fecha 14 de Junio del 2006), el cual impone una pena corporal, que de uno (01) a tres (03) años de prisión y que no se encuentran evidentemente prescritos; por su parte el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público a la imputada A.R.D., es el de ser presunta autora responsable en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 62 ordinal 2º de la Ley Contra la Corrupción impone una pena corporal, que la de mayor gravedad dispone ser de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y EVASION FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, impone una pena corporal, que la de mayor gravedad dispone ser de dos (02) a cuatro (04) años de presidio, en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-07-2007, tomada al ciudadano R.R.H.B., en la oficina de Asuntos Internos de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en su carácter de testigo, mediante la cual dejó constancia de los siguiente: “… El día 23-07-2007b siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde fui notificado por el funcionario R.O., quien iba de traslado para el Hospital V.S. a llevar al interno A.E., el cual trabaja en el rancho o comedor de internos y quien presuntamente presentaba dolores estomacales, , dicho traslado se realizo a las 6:30 de la tarde, en dicho traslado íbamos el funcionario J.L.A. y los paramédicos de Funbap de nombre C.A. y el otro desconozco su nombre y la custodia de un Guardia Nacional el cual también desconozco su nombre, al llegar al hospital fue atendido el nterno A.E. y llevado a la Sala de Tratamiento, posteriormente el Guardia nacional me dijo que le firmara la boleta de traslado y el acta de entrega del interno porque el se tenía que retirar, inmediatamente el compañero J.L.A. formo la boleta y el acta, el guardia se retiro del Hospital, a las 8:00 de la noche llego al Hospital la funcionario Á.D. nutricionista del penal y encargada de limpieza del comedor y quien la comida este bien y me pregunto que donde se encontraba el interno español, yo le notifique que se encontraba en el área de tratamiento, ella me dijo que le tenía que entregar una ropa y que cualquier cosa yo no la había visto, la funcionario entro y se quedo hablando con el interno y el funcionario Azuaje, yo me encontraba en la Puerta de la sala de tratamiento, a los minutos se me acerco la funcionario Á.D. y me dijo que a quien yo le estaba pasando mensaje yo le conteste que al penal para que me bajaran la comida, la misma me dijo que si quería ella me daba el dinero para que yo comprara mi comida, yo lo dije que no era necesario que yo esperaba que la bajaran del penal; inmediatamente me ofreció jugo y me negué a recibirlo; posteriormente me dijo que me iba hablar claro, que la intención de ella era dormirme con una pastilla dándomela en el jugo, porque necesitaba llevarse al interno, yo le dije a ella, entonces ese carajo no tiene nada y ella me contesto: Nosotros le dimos diazepan con licor para simularan dolor estomacal ya que estaban ofreciendo doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) para que simulara una fuga del interno A.E., a la cual le seguí la corriente para verificar hasta donde llegaba la funcionario Á.D., y poder verificar quienes eran todas las personas que se encontraban involucradas en la presunta fuga y si había alguien esperándolo afuera del Hospital, le conteste que eso no era así que eso se hablaba con plata en mano, me dijo que me esperara que ella ya volvía, a los pocos minutos regreso con un bolso negro con letras blanca, y lo abrió mostrándome el dinero, le dije que quien sabía de eso y me dijo que el funcionario: Linares, la gente de Funbap, los dos paramédicos que nos acompañaron al Hospital, el guardia Nacional que realizo el traslado con nosotros, y el medico forense de nombre Fosi, inmediatamente le dije que no se podía hacer nada ya que habían muchas personas involucradas, que se podía cuadrar para otro día, ella me dijo que como hacíamos para cuadrar para otro día, le dije que anotara mi teléfono y que para la próxima guardia podríamos cuadrar…; 2.- DENUNCIA formulada en fecha 26-07-2007, por el ciudadano R.R.H.B., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de los siguiente: “…Resulta que el día 23-07-2007 siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde me notificaron que tenía que trasladar al interno A.E., al Hospital V.S. ubicado en Los Teques, no se la dirección exacta, por lo cual se constituyo una comisión conformada por dos paramédicos de la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria (FUNBAP), uno de nombre C.A. y otro del cual desconozco su nombre el funcionario Azuaje, un Funcionario de la Guardia Nacional que desconozco su nombre y mi persona, al llegar al referido nosocomio fue atendido en el área de emergencia y luego fue llevado al área de Tratamiento, posteriormente a las 8:00 de la noche aproximadamente, se presento la funcionaria Á.D. quien es la nutricionista del penal antes mencionado, preguntándome donde estaba el interno español, (A.E.) yo le conteste que se encontraba en el área de tratamiento, y ella me dijo que le tenía que entregar una ropa a ese interno, y que cualquier cosa yo no la había visto, y se dirigió donde estaba el interno A.E., y estaban conversando con el interno y con el funcionario J.L.A., al cabo de unos minutos se me acerco la funcionario Á.D. y me dijo que quien estaba llamado por mi teléfono, yo le conteste que al penal para que me bajaran la comida, la misma me dijo que si quería ella me daba el dinero para que yo comprara mi comida, yo lo dije que no era necesario que yo esperaba que la bajaran del penal; inmediatamente me ofreció jugo, el cual me negué aceptar; al cabo de unos minutos me dijo que te voy hablar claro, que la intención de ella era dormirme con una pastilla dándomela en el jugo, porque necesitaba llevarse al interno, yo le dije a ella, entonces ese carajo no tiene nada y ella me contesto: Nosotros le dimos diazepan con licor para simularan dolor estomacal ya que estaban ofreciendo doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00)por la fuga del interno, yo le seguí la corriente y le dije que eso no era así que los negocios se hacen con plata en mano, ella me contesto espérate un momento que ya regreso, al rato se me presento con un bolso negro con letras blanca, y lo abrió y me dijo aquí hay ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), y me enseño el interior de su bolso y observe varias pacas de billetes de la denominación de 50.000,00 Bolívares, yo le pregunte que quien mas sabía de eso y ella me dijo que eso estaba cuadrado con el Jefe de Traslado de apellido Linares, el guardia Nacional que realizo el traslado ese día el cual desconozco su nombre, y los paramédicos de la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciario (Funbap),los cuales eran dos, uno de nombre C.A., y otro desconozco su nombre y el funcionario J.L.A. y el Jefe de Régimen R.O. yo le dije que habían mucha gente involucradas, que se podía cuadrar para otro día… … a las 8:47 horas de la noche recibí un mensaje de texto en mi teléfono de parte de la funcionaria Á.D. que textualmente dice: “Hola que ha pasado hablaste con Linares, dime necesito saber para cuadrar todo para mañana” y yo le conteste a su numero telefónico el cual es 0412-919-26-23 por mensaje de texto lo siguiente: “El no va a trabajar mañana ah y otra cosa cuanto me va a quedar a mi” y ella me contesta a las 10:58 horas de la noche de ese mismo día 23-07-2007, con mensaje de texto así: “Cuanto le vas dar tu a Linares y al otro”, yo le conteste “cuanto tu le ofreciste” y ella me mando otro mensaje de texto a las 10:59 horas de la noche que decía “si quieres le ofreces diez a cada uno y a ti te quedan 60” y seguidamente me envió otro mensaje de texto a las 11:00 horas de la noche que decía “te parece bien, ellos no tienen que hacer mucho y no corren riesgo” y después siendo las 11:03 horas de la noche me envió otro mensaje de texto que decía “mañana temprano me mandas un mensaje y llama a este temprano para yo ir a buscar el dinero okay, cuento contigo”, posteriormente a las 11:30 horas de la noche, me comunico telefónicamente con el Director de C.P.G.R., para informarle de la situación que se estaba presentando en ese momento…; 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-07-2007, suscrito por el funcionario SUB INSPECTOR J.O., adscrito a la División de Investigaciones de Delitos de Función Pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la diligencia policial, mediante la cual se trasladan al Hospital V.S. ubicado en Los Teques, Estado Miranda, con la finalidad de realizar vigilancia estática, a fin de evitar que se concrete la evasión del interno A.E., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche recibimos llamada telefónica del ciudadano R.H.B., quien indico que al interno involucrado no se le concedió el permiso para ser trasladado al referido nosocomio y que dicho traslado se efectuara el día 29-07-2007…” 4.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-07-2007, suscrito por el funcionario SUB INSPECTOR J.O., adscrito a la División de Investigaciones de Delitos de Función Pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la diligencia policial, mediante la cual se trasladan al Hospital V.S. ubicado en Los Teques, Estado Miranda, con la finalidad de realizar vigilancia estática, a fin de evitar que se concrete la evasión del interno A.E., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche recibimos llamada telefónica del ciudadano R.H.B., quien indico que la posible evasión del Hospital sería según información que le suministro Á.D., para el día primero de agosto en horas de la tarde… 5.- ACTA POLICIAL, de fecha 30-07-2007, suscrito por el funcionario DETECTIVE J.A., adscrito a la División de Investigaciones de Delitos de Función Pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la diligencia policial realizada, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos A.R.D. ; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-07-2007, tomada al ciudadano R.R.H.B., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de testigo, mediante la cual dejó constancia de los siguiente: “…Resulta que par el día viernes 27-07-2007 se había planificado la fuga del interno de nombre A.E.d.H.V.S., la cual no se pudo realizar motivado a que la ciudadana A.D., no había terminado de cuadrar el traslado del referido interno, por lo que a las 5:00 horas de la tarde del día 27-07-2007, Ángela me efectuó llamada telefónica donde me manifestó que no se iba a concretar lo de la evasión porque faltaban algunos arreglos por hacer… … luego el día lunes 30-07-2207 a las 16:01 horas de la tarde recibí una llamada telefónica del numero de Ángela. El cual es 0412-919-2623, donde Ángela me informo que ya todo estaba listo, que el día miércoles se iba a realizar la fuga de A.E.…; 7.- ACTA POLICIAL, de fecha 31-07-2007, suscrita por el Funcionario INSPECTOR F.G., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de llamada telefónica de parte del ciudadano R.R.H.B.; 8.- ACTA POLICIAL, de fecha 31-07-2007, suscrita por el Funcionario INSPECTOR F.G., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “… el día de hoy se presentó de manera espontánea el ciudadano R.R.H.B., quien manifestó haber recibido una llamada telefónica de parte de la ciudadana A.D., funcionaria adscrita al Internado Judicial de los Teques, quien le manifestó se trasladara a la panadería las Terrazas ubicada al lado del Edificio del SENIAT de Plaza Venezuela, por cuanto la misma le iba hacer entrega de una cantidad de dinero que le iba a entregar el día de mañana a un g.d.H.V.S., par que permitiera la Hospitalización en dicho nosocomio del interno A.E.… 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-2007, tomada al ciudadano R.R.H.B., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de testigo, mediante la cual dejó constancia de los siguiente: “…¿Diga usted, tiene conocimiento de la manera en que la ciudadana Á.D., recibe le dinero de parte del ciudadano A.E.? Contesto: según me informa Ángela, supuestamente A.E. le dio una orden para que ella retire el dinero por la Entidad Western Unión…; 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y TRASCRIPCION de información almacenada (directorio telefónico, llamadas entrantes, salientes y los mensajes de textos entrantes y salientes), de fecha 03-08-2007, suscrita por los expertos DETECTIVE JOSE VARGAS Y EDGAR TARAZON, EXPERTO TECNICO VII, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del teléfono móvil celular suministrado como incriminado, perteneciente al ciudadano R.R.H.B.; 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2007, tomada al ciudadano R.R.H.B., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de testigo, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer recibí una llamada de la funcionaria A.D., del teléfono numero 0416-6141372, notificándome que ya habían liberado e oficio para la orden de traslado del ciudadano A.E., y que en la mañana cuando recibiera me acercara hablar con el recluso Antonio, y que el tenía una copia para que le notificara a ella cuando lo van a sacar del penal… … le pregunte al funcionario L.P. si había una nota de traslado para el interno A.E., luego de una breve espera me informo que si pero que la misma se realizaría el día de mañana 21-08-2007…; 12.-ORDEN DE GRABACION POR MEDIO DE AUDIO y VIDEO, de fecha 21-08-2007expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; 13.- ACTA DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, adscrito a la Dirección de Investigaciones de delitos de la Función Publica, del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21-08-2007, suscrita por el INSPECTOR F.G., en la cual se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produce la aprehensión de los imputados, en la cual se deja constancia de los siguiente: “… Acto seguido luego de una breve espera el custodio se traslada al baño y el interno opta por salir a la parte posterior del servicio de emergencia, siendo seguido por la funcionario WENDYS JORGE, hasta la salida principal del Hospital o Avenida, donde se alerto a los funcionarios presentes y por cuanto el interno A.E., carecía de custodia alguna y medidas de seguridad y estaba en la parte externa del Hospital o entrada sacando la mano a los taxis que pasaba y por tener conocimiento los funcionarios a través de investigaciones que se trataba del interno que planifico su evasión, previa identificación por parte de los funcionarios de esta institución fue interceptado por los funcionarios… … Asimismo, se le practico de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección de personas incautándole … … una (01) cedula de identidad a nombre de J.L.M.T., NUMERO V-12.415.336, con una fotografía que corresponde a su persona… un papel donde se l.R.P.E. … un papel donde se l.A. con los números 0412-919.26.23 y 0414-241-32.29, … un (01) papel donde se l.V.-PUNTE-PIEDRA LA PEDRERA, E MILAGRO, SAN CRISTOBAL, SAN ANTONIO con el numero 0416-824.41.45… … luego de una amplia búsqueda en las instalaciones del Metro de Caracas Estación R.P., avistamos a una persona con las mismas características fisonómicas y vestimenta que portaba la ciudadana que sostuvo coloquio con el interno A.E., en el área de emergencia de adultos, quien previa identificación como Funcionarios de esta institución se le dio voz de alto quedando identificada de la siguiente manera Á.R.D.,… incautándole lo que a continuación se describe: Un bolso pequeño de material sintético , contentivo de dos millones setecientos mil bolívares en billetes de la denominación de cincuenta mil de color negro, marca Everott Sport, con su respectiva correa de colgar… … quien manifestó: “que efectivamente estaba prestando la colaboración para que el interno A.E., se evadiera de las instalaciones del Hospital V.S., y en horas de la tarde del día de hoy, se traslado a una oficina ubicada en Cacaito, desconociendo la dirección exacta a los fines de retirar quince millones de bolívares, de los cuales hizo entrega al c.R. Henríquez de seis millones de bolívares y un cheque a su nombre del Banco Banesco por cinco millones de bolívares…; 14.- ACTA POLICIAL de fecha 21-08-2007, por la funcionarios SUB INSPECTOR SOC. C.E., adscrita a la Dirección de investigaciones de Delitos de la Función Pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se trasladan a la sede del Internado Judicial de los Teques, a los fines de identificar a director del establecimiento y entrevistar a los Guardias Nacionales que participaron en el traslado del ciudadano A.E.; 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2007, tomada al ciudadano R.R.H.B., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de testigo, mediante la cual relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollan los hechos; 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2007, suscrita por el funcionarios SUB INSPECTOR J.O., Adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y en tercer lugar, considerando la magnitud del daño causado, por ser un delito que atenta contra el Estado, toda vez que se intenta evadir la Administración de Justicia, así como las penas que pudieran imponerse en el presente proceso penal, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y finalmente, tomando en consideración que el delito de mayor gravedad impone una pena corporal de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo que lleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, así como peligro de obstaculización toda vez que los imputados pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en testigos, expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, lo que pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los ordinales 1, 2, 3 y 5 del artículo 251 eiusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 252 numerales 1 y 2 ibídem.
Necesario resulta destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los imputados A.S. y A.R.D., tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados A.S. y A.R.D., por ser presuntos autores responsables de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 62 ordinal 2º de la Ley Contra la Corrupción, USO DE CÉDULA FALSA, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación (Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.458 de fecha 14 de Junio del 2006), el y EVASION FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los ordinales 1, 2, 3 y 5 del artículo 251 eiusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 252 numerales 1 y 2 ibídem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem, a los fines garantizar la finalidad del proceso y garantizar que los imputados estén presentes en el proceso. Y ASI SE DECLARA.-
En tal sentido SE ORDENA la reclusión del imputado A.E., en el Internado Judicial de los Teques, así como la reclusión de la imputada A.R.D. en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, al considerar que los calabozos de las policías estadales, municipales y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no pueden ser utilizados para la reclusión de personas, sobre los cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no reúne las condiciones mínimas, debiendo cumplirse con el Reglamento de Internados Judiciales, por lo cual deben ubicarse a los detenidos, en los centros de reclusión que el Estado, ha destinado para tal fin.
Se acuerdan librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitidas anexa a oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de los Teques y Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), remitidos a su vez a un oficio dirigido al Jefe de la Dirección de Investigación de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Metropolitana de Caracas, para que los trasladen con todas las seguridades inherentes del caso, a los referidos Centro de Reclusión. Y ASI SE DECLARA.-
El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, caso en el cual de así acordarse, contará con cuarenta y cinco (45) días, o en su defecto los imputados A.S. y A.R.D., quedarán en Libertad, a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.-
Decretada como ha sido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, corresponde a este Tribunal analizar la solicitud formulada por el ABG. DIAZ G.L.E., actuando en su condición de Defensor Privado, en la cual solicito le sea otorgada a la imputada A.R.D., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud que la misma ha manifestado encontrarse en estado de gravidez, contando actualmente con dos meses de embarazo, en tal sentido, es importante destacar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, por cuanto la limitación legal para decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, se refiere exclusivamente aquellas mujeres en los tres últimos meses de embarazo, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto a la solicitud formulada por el ABG. DIAZ G.L.E., actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados A.E. y A.R.D., mediante la cual solicita se le otorgue a sus defendidos MEDIDAS DE SEGURIDAD, en virtud que los mismos ha sido objeto de amenazas, la misma SE DECLARA IMPROCEDENTE, toda vez que este Tribunal ha decretado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que le sean expedidas copias simples de la presente acta, este Tribunal lo acuerda por ser procedente, y en consecuencia, ordena expedir las copias solicitadas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
SE DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, formulada por el L.E.D.G., en virtud que no ha evidenciado en forma alguna este Tribunal, que se haya practicado algún acto en contravención de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA FLAGRANTE la DETENCIÓN de los ciudadanos A.E., quien es de nacionalidad Italiano de la Región de CALABRIA al Sur de Italia, identificado con el pasaporte Italiano numero V-131531X, nacido en fecha 18-01-1962, Lugar de Nacimiento en la Región de CALABRIA al Sur de Italia, de 46 de Edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante mientras se encontraba residencia en Italia, hijo de TASSONE ROSA (v) y ESCUTERI COSIMO (v); residenciado en: CAULONIA MARINA, REGGIO CALABRIA, SS.106 y A.R.D., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.195.468, nacida en fecha 25-08-1979, Lugar de Nacimiento: Caracas-Distrito Capital, de 27 de Edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Auxiliar de Nutrición, en el Internado Judicial de Los Teques, desde hace un (01) año y medio, hija de TEOFILINA DIAZ RINCON (Desconoce su paradero) y Padre Desconocido, residenciado en Los Telares, Calle Bocono, parte alta, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Carmen, Caricuao, Caracas, Distrito Capital, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del los imputados A.S. y A.R.D., antes identificados, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 62 ordinal 2º de la Ley Contra la Corrupción, USO DE CÉDULA FALSA, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación (Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.458 de fecha 14 de Junio del 2006), imputado al ciudadano A.S. y el delito de EVASION FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, imputado a la ciudadana A.R.D., de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los ordinales 1, 2, 3 y 5 del artículo 251 eiusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 252 numerales 1 y 2 ibídem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem, a los fines garantizar la finalidad del proceso y garantizar que los imputados estén presentes en el proceso.
Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem.
QUINTO: SE ORDENA la reclusión del imputados A.S., en el Internado Judicial de los Teques, así como la reclusión de la ciudadana A.R.D., en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, anexa a oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de los Teques y Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), remitidos a su vez a un oficio dirigido al Jefe de la Dirección de Investigación de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Metropolitana de Caracas, a objeto que sean trasladaos con todas las seguridades inherentes al caso.
SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el ABG. DIAZ G.L.E., actuando en su condición de Defensor Privado de la imputada A.R.D., en la cual solicito se le otorgue a su defendida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud que la misma se encuentra en estado de gravidez, actualmente presenta dos (02) meses de embarazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ABG. DIAZ G.L.E., actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados A.E. y A.R.D., en la cual solicita se le otorgue a sus defendidos MEDIDAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que le sea expedida copias de la presente acta. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido
NOVENO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda a Nivel Nacional, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, que de no presentarse el mismo, procederá la inmediata libertad de los imputados A.S. Y A.R.D. a través de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ
V.Z.V.
LA SECRETARIA
C.V.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA,
C.V.
EXP. Nro. 2C-4715-07
VZV/CV.*
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