Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 152º.-

Expediente: Nº 5827

Demandante: L.M.R.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.501.135, en su carácter de representante de legal de la firma mercantil “Lisbeth Rivero” inscrito por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 22/05/2007, bajo el Nº8, tomo 125-B, de los Libros respectivos.

Abogado asistente: E.G.M.F. inscrito en el Inpreabogado Nro 74.596.

Apoderados Judiciales: H.B.B. y R.B.R. inscritos en el Inpreabogado Nros. 5.180 y 58.850.

Demandada: Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio C.A. firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 10/05/2004, bajo el Nº 5, tomo 228-A de los Libros respectivos representada por el ciudadano R.I.M. en su carácter de Presidente de la junta directiva.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Sentencia: interlocutoria

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el día 19 de noviembre de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado H.B.B., contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 17 de noviembre de 2010 específicamente lo referido a la inadmisión de las pruebas testimoniales y de exhibición sólo del libro diario, contenidas en los literales C y F del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, en el que se ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones señaladas por el apelante y las que a bien tuviere que señalar el tribunal a este juzgado superior.

Tales copias se recibieron por esta alzada en fecha el 17 de diciembre de 2010 y se le dio entrada el 22 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 19 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, se dejó constancia de que solo compareció la parte demandante quién consignó escrito de informes en tres (3) folios útiles, que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Posteriormente, en fecha 20/1/2011 el abogado C.E.A., actuando en carácter de apoderado de la demanda y observó los informes de su contraparte:

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad lo hace previa las siguientes consideraciones:

De la apelación

Se desprende de diligencia de 19 de noviembre de 2010 que la parte demandante recurrió contra la inadmisión del tribunal en cuanto a las pruebas de testimoniales y de exhibición de los Libros de Comercio, solicitadas por ella en los literales C y F de su escrito de promoción de pruebas. Dice su apelación:

…Por auto publicado el día 17 de los corrientes, el Tribunal admitió parcialmente las PRUEBAS Promovidas (sic) por mi representada, dejando de admitir las que a continuación señalo: 1) Las TESTIMONIALES promovidas en el Capitulo Segundo (sic), Literal C del escrito de pruebas. Fundamento: No se indica cual circunstancia de hecho justifica la aplicación norma alegada por el tribunal.

y (sic)2) El EXAMEN DE LOS LIBROS DE COMERCIO promovidas en el capitulo segundo, Literal F, de escrito de pruebas. Fundamento: La norma como fundamento por el Tribunal (art. 41 del Código de Comercio), prohíbe es el examen general de los libros del comerciante, pero en el caso de marras, sólo se pide la exhibición sólo (sic) del libro diario y referido a unos días específicos. Por disentir, … APELO FORMALMENTE de dicho auto en lo referente a la inadmisión de las pruebas Testimoniales (sic) y de exhibición parcial de los Libros de Comercio de la demandada…

De los informes ante esta instancia

El apoderado judicial de la parte demandante expresa en su escrito de informes:

En cuanto a la inadmisión de la prueba testimonial:

• Que el a quo fundamentó la negativa en el artículo 1387 del Código Civil que limita el monto de las obligaciones a probar con testigos a Bs. 2.

• Que al estar en presencia, la prueba testimonial no tiene limitación en relación al monto de la obligación que se limita probar; bajo esta premisa, se pregunta el demandante como sabe el juez cuales preguntas se le formularían al testigo o lo que se pretendía probar con el mismo.

• A tales efectos, sustentó sus argumentos con transcripciones que -adujo- ser textos jurisprudenciales de vieja data.

• Que el auto apelado debe ser anulado por cuanto adolece del defecto de inmotivación y además es violatorio de norma legal expresa.

• Que igualmente el a quo desconoció las obligaciones mercantiles que establece el artículo 124 del Código de Comercio y la última parte del artículo 1387 del Código Civil alegado como fundamento de su negativa.

• Que como puede apreciarse en materia mercantil (como si en la civil) el Código no limita el monto de la obligación a probar.

En cuanto a la inadmisión de la exhibición de los libros de comercio:

• Que el a quo para inadmitir esta prueba adujo que había una prohibición establecida en el artículo 41 del Código de Comercio, pues –adujo – que en base a como promovió dicha prueba y en base al artículo 42 ejusdem la juez erró, pues, en ningún momento pretendió una exhibición general de los libros contables.

• Que se esta en presencia de un procedimiento de naturaleza mercantil y el juez de la causa tiene doble competencia (civil y mercantil), no obstante, que a pesar de que se señaló que la materia en el presente procedimiento era mercantil, el quo no estuvo ajustada en su decisión

Que por tales consideraciones expuesta es que espera que esta alzada declare con lugar la apelación formulada y consecuentemente ordene y evacue las pruebas inadmitidas.

De las observaciones a estos informes:

En esta oportunidad el abogado C.E.A., quien dijo ser apoderado de la demandada observó lo siguiente:

• Que el a quo fundamentó su inadmisión de la prueba testimonial en el artículo 1387 del Código Civil y la de examen de los libros contables en el artículo 41 del Código de Comercio, y no como adujo la demandante de que dichas inadmisibilidades carecen de fundamento.

En cuanto a la inadmisión de la prueba testimonial:

• Que la inadmite en base al art. 1387 del Código Civil.

• Que la presente demanda intentada por un procedimiento monitorio en base al art. 640 del Código de Procedimiento Civil, por el monto de Bs. 221.720, por unas supuestas facturas aceptadas; así, se observa que el proceso comenzó en base a normas del proceso civil y no mercantil.

• Que el Código de Comercio en su artículo 1109 señala que el tribunal de primera instancia sustanciará y ejecutará la causa en base al Código de Procedimiento Civil y que en efecto, al haberse empezado el presente proceso por las normas del proceso civil (ley especial) es de preferente aplicación la misma.

• Que la prueba testimonial es inadmisible por cuanto se pretende probar una obligación superior a bs. 2.

• Que igualmente era inadmisible dicha prueba por cuanto no se indica el domicilio de los testigos, significando de manera genérica que están domiciliados en San Felipe, siendo lo correcto que se especificara la dirección detallada.

En cuanto a la prueba de examen de los libros de comercio:

• Que la presente prueba es igualmente inadmisible por cuanto el proceso se inicio en base a las reglas del proceso civil.

• Que es inadmisible por cuanto así lo indica la norma del art. 41 del Código de Comercio.

• Que debe hacerse mención a que en el escrito de promoción de pruebas el promovente solicitó la exhibición de forma general el libro diario de su representada para verificar si en los meses de diciembre de 2009 a marzo de 2010; y que siendo así promovida esta prueba es inadmisible por su generalidad, lo cual está prohibido por el artículo 41 del Código de Comercio además de no entrar en la excepción del 42 ejusdem, que señala que sólo se podrá ordenar la exhibición de los libros de comercio sólo para examinar lo que este directamente relacionado con la causa.

Que por lo anteriormente expuesto es que se solicita se declare sin lugar la presente apelación.

Consideraciones para decidir

Se constata de los autos que la parte promovente de las pruebas apeladas, las promovió en los siguientes términos:

C- TESTIMONIALES

C-1) Pido se sirva ordenar la citación en calidad de testigos a los ciudadanos WILLTER JACOBO CALDER … V.C.R. … J.J. MANUCCIA … C.A.H. … D.E.R. … todos mayores d (sic) edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de San Felipe, para que en la oportunidad de ley, rindan declaración con relación a interrogatorio que les será formulado, referente a la cuestión debatida en este proceso.

F- EXAMEN DE LOS LIBROS DE COMERCIO

De conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 124 del Código de Comercio, ordene la presentación del libro diario de la demandada,, (sic) a objeto de determinar si en los asientos de los meses de Diciembre 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010, aparecen reflejadas las acreencias a favor de mi representada … si se establece el número de orden o de factura o cualquier otro medio usado por la empresa, para reflejar las deudas por pagar. Para esta evacuación solicito que el Tribunal designe a un práctico con conocimientos contables, que le ayude en su gestión. Artículo 42…

Ahora bien, en cuanto a la prueba de testigo solicitada, la parte promovente no indicó en su promoción si la misma era para demostrar una obligación excedente de Bs. 2; lo que trae como consecuencia que no se le puede cercenar el derecho a una actividad probatoria amplia y lo que tampoco esta prohibido (la no indicación del objeto de prueba del testigo) y así veamos la sentencia Nº 14 de fecha 9/1/2008 de la Sala Político Administrativa de TSJ, con ponencia del Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, en el Exp. Nº 2006-1768, en la cual se expresó lo siguiente:

…Por otra parte, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela objeta la admisión de la prueba testimonial, por no haber indicado el promovente cuál era su objeto, de conformidad con los criterios expuestos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, debe indicarse que tal y como acertadamente lo advirtió el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, esta Sala ha establecido que “… puede apreciarse que las disposiciones antes citadas no establecen que para la admisión de una prueba deba señalarse cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala ha considerado que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley” (véase, entre otras, sentencia Nº 314 del 5 de marzo de 2003), por lo que la falta de indicación del objeto no es causal para la inadmisión de la prueba, así se decide.

A mayor abundamiento, en cuanto a la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil ha abandonado su propio criterio, al establecer que: “…esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 2002-000986, caso: Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A)

En razón de lo expuesto, debe desestimarse la apelación de la recurrente en lo que respecta a este particular. Así se decide.

Ahora bien, la causal de inadmisibilidad de la prueba testimonial dada por el juez no fue la falta de indicación del objeto de la prueba, sino su suposición (y quien suscribe afirma que supuso), pues el promovente no indicó con que fin promovía al testigo, o si era para demostrar la obligación dineraria superior a bs. 2. no obstante tal argumento no fue esgrimido por el promovente de la prueba, motivo por el cual erró el a quo al declarar la inadmisibilidad de un medio probatorio fundado en una suposición, ya que tal situación supondría un menoscabo de derecho a la defensa.

Por último y no menos importante, considera oportuno este juzgado indicar que si finalmente la intensión del promovente es la de probar la obligación dineraria en la cual basamento su libelo con los testimonios, tal y como asomó en su escrito de informes ante esta alzada, ya quedará en el libre criterio del juez valorar o no dicho contenido en la definitiva; pero no cree acertado este juzgador que lo correcto era imposibilitar la evacuación de la prueba.

Por lo razonado, forzoso es concluir que, en cuanto a la apelación formulada por la inadmisión de esta prueba testimonial promovida en el literal “C” la apelación debe prosperar. Así se decide.

En otro orden de ideas, y resolviendo lo apelado en cuanto a la prueba de examen de los libros de comercio, este tribunal superior cree oportuno examinar las disposiciones legales que rigen la materia, a saber, el Código de Comercio:

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros. (negrita de este tribunal).

Por otro lado, en sentencia de vieja data, a su vez citada en (en el Código de Procedimiento Civil Comentado por R.H.L.R.t.e. tomo 3, pag. 364.) se evidencia que … “el Código de Comercio, en su artículo 41, establece que ni de oficio ni a instancia de parte podrá acordarse el examen general e los libros de comercio sino en los casos, específicamente señalados en cítalo norma.

Sin embargo, la exhibición es una institución de carácter procesal que consiste en poner a disposición los libros de comercio para que sean considerados solamente en el caso que se ventila y sobre la parte designada previa y determinantemente.

Así, el artículo 42 del Código de Comercio, establece que, en el curso…

De allí, que la exhibición generalmente se presenta con motivo de un juicio determinado y la Ley obliga al comerciante a exhibir sus libros, ya que estos constituyen documentos probatorios de las obligaciones contraídas por el comerciante”.

Por otro lado, también la sentencia Nº 185 de fecha 16/2/2006, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, la cual, asentó en base al artículo 42 del Código de Comercio lo siguiente:

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.

Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.

Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.

Visto lo trasncrito, constituido por dos sentencias del más alto tribunal de la República, y con quien concuerda íntegramente este sentenciador, se tiene este examen como un medio de prueba factible y viable, cuando se trate de comprobar algo relativo a la materia que se discute, así, se considera oportuno también hacer mención a diversos artículos del Código de Comercio regentes en el tema discutido.

Artículo 32. “Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.”

Artículo 34. “En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día”.

Artículo 38. “Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo h.f. contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.”

Artículo 124. “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”

Ahora bien, volviendo a lo anterior, exige la doctrina de la Sala Constitucional que al momento de promover la prueba de examen parcial del los libros de comercios se solicite con “relativa precision” circunstancia ésta que constató este juzgador en la promoción de la solicitada prueba cuando el solicitante promovió la referida prueba.

Por otro lado, considera este juzgador que, tal y como se evidenció en las normas transcritas el examen de los libros si es una prueba idónea para demostrar la existencia de una obligación mercantil, motivo por el cual no se evidencia circunstancia alguna para inadmitirse.

Finalmente y no por ello menos importante, esta el destacar que el fundamento de la inadmisión del a quo fue el artículo 41 de la ley comercial, no obstante, el basamento fáctico de la Ley opera cuando el examen del libro es general, pero, considera quien juzga que el examen que solicitó la parte demandante no fue general, por el contrario, fue específica cuando expresó que dicho examen recaía el libro diario de la demandada en un lapso determinado, a saber desde diciembre de 2009 hasta marzo 2010; lo cual considera quien suscribe es un medio de prueba oportuno, pertinente y legal para demostrar su alegato principal esgrimido en la demanda, por lo que forzoso es concluir también, que lo conducente es declarar admisible el presente medio probatorio, lo cual hace procedente a su vez el presente recurso de apelación, circunstancia ésta que se verificará en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.B.B., apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 17 de noviembre de 2010 específicamente a lo referido a la inadmisión de la pruebas testimonial y examen de libros de comercios contenidas en los literales C y F del escrito de pruebas de la parte demandante.

En consecuencia se ordena al tribunal de cognición:

  1. La admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, y

  2. La admisión de la prueba del examen del libro diario llevado por la demandada Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio C.A. cuyo examen recaerá sobre los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo 2010, todo enmarcado con las formalidades establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, al segundo día del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR