Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000027

I

En fecha 22 de mayo de 2008, el abogado F.M.R., titular de la cédula de identidad número 1.715.252, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.679, actuando en su propio nombre y con el carácter de candidato a Representante Profesoral ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, así como subsidiariamente solicitud de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, contra el acta de adjudicación de puestos de las elecciones de Representantes Profesorales ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, período 2008-2010, de fecha 09 de mayo de 2008, emanada de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y se acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela el expediente administrativo, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 29 de mayo de 2008, se recibieron en esta Sala, tanto los antecedentes administrativos, como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho remitidos por la Comisión Electoral.

Por auto de fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela.

Mediante sentencia del 5 de junio de 2008, se suspendieron los efectos del Acta de Adjudicación de Puestos de las Elecciones de Representantes Profesorales al C. deF., período 2008-2010, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Una vez retirado, publicado y consignado el cartel de emplazamiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2008 por los ciudadanos R.M., F.D. y M.L.T., titulares de las cédulas de identidad números 6.691.565, 6.397.065 y 2.930.679, respectivamente, abogados los dos últimos, actuando en su propio nombre y asistiendo al primero de los mencionados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.605 y 3.781, respectivamente, se opusieron al recurso y solicitaron: 1.- Que se declare improcedente el “recurso de nulidad interpuesto”, 2.- Que se revoque la medida cautelar acordada en el presente caso, 3.- Que se declare el carácter temerario e infundado del recurso y 4.- Que se tramite el presente recurso como de mero derecho.

El 17 de junio de 2008, el abogado J.C.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.906, actuando como apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, introdujo escrito de oposición al recurso contencioso electoral interpuesto. Por diligencia de esa misma fecha, los profesores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, L.W.R. y M.M., titulares de las cédulas de identidad números 590.851 y 2.945.506, asistidos por el abogado E.F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.586, se adhirieron a la acción interpuesta.

En fecha 25 de junio de 2008 se publicó la sentencia número 92, dictada por esta Sala, en la que se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de mero derecho efectuada por los ciudadanos R.M., F.D. y M.L.T., presentando los últimos dos, escrito de promoción de pruebas el día 30 de junio de 2008.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la presente causa.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala el recurrente que, tal como lo programó la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, el 9 de mayo de 2008 se efectuaron las votaciones para elegir, entre otros cargos, a los Representantes Profesorales ante los Consejos de Facultad y de Escuela para el período 2008-2010, proceso en el cual participó como candidato a Representante Profesoral ante el C. deF. deC.J. y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Indica que, como se evidencia del tarjetón electoral, el sistema electoral es el del voto uninominal, y que, habiendo obtenido veintiún (21) votos válidos, se le adjudicó el puesto de suplente, no obstante que otros candidatos obtuvieron igual o menor número de votos y se les adjudicó el puesto de principales, según se evidencia del “Acta de Adjudicación de Puestos” en las Elecciones de Representantes Profesorales ante el C. deF. para el período 2008-2010.

Señala que la adjudicación realizada violentó flagrantemente el principio del voto uninominal y de personalización del sufragio, previstos en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conllevaría la nulidad absoluta del Acta de Adjudicación ya referida.

Invoca como fundamento de derecho de su recurso, el contenido del artículo 63 de la Constitución, así como la sentencia número 74 del 25 de enero de 2006 emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, así como las sentencias números 81 y 163 dictadas por esta Sala Electoral en fecha 14 de julio de 2005 y 18 de diciembre de 2000, respectivamente.

Finalmente solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se declare la nulidad del “Acta de Adjudicación de Puestos de las Elecciones de Representantes Profesorales al C. deF., período 2008-2010, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas”; se le adjudique el puesto de Principal como Representante Profesoral al C. deF.. Igualmente solicita que una vez declarada la nulidad “…se sirva resolver que el señalado Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas quedará integrado de la siguiente manera: PRINCIPALES: L.W.R. (28 votos), R.A. (22 votos), I.B. (22 votos), C.S.B.R. (21 votos), F.J.D.S. (21 votos), F.M.R. (21 votos), R.A.G.C. (20 votos); SUPLENTES: A.M.R.C. (19 votos), M.L.T. (18 votos), R.J.M. (18 votos), S.M.F. (18 votos), G.L.B. (16 votos), M.P.-Feltri (15 votos), E.H.M. (14 votos) y C.C.M.M. (14 votos)”.

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela señala, en su informe, que la convocatoria para la elección de los Representantes Profesorales ante los Consejos de Facultad de dicha casa de estudios, se hizo sobre la base de la Ley de Universidades y el Reglamento de Elecciones Universitarias de la propia Universidad.

Expresa que la inscripción de candidatos para Representantes se realiza por listas, en las que por enumeración continua se indica el nombre y apellido de cada candidato si hubiere que elegir varios principales. Agrega que, en el caso de los Representantes Profesorales ante los Consejos de Facultad, se eligen siete principales, por lo que en las listas o planchas se pueden inscribir hasta catorce candidatos, por cuanto cada principal tiene por Ley y Reglamento su respectivo suplente.

Expone que, en las elecciones a Representantes Profesorales de C. deF., se aplica el sistema de representación proporcional personalizada; es decir, cada elector votará por un máximo de candidatos igual al número de representantes principales a elegir, que en el caso que se plantea son siete representantes. Señala que la votación es uninominal y que los electores pueden escoger sus representantes de varias listas.

Explica que para determinar los puestos obtenidos en cada lista, conforme al artículo 171 de la Ley de Universidades, se suman los votos obtenidos por todos los integrantes de cada lista, y que ya definido el número de puestos que le corresponde a cada lista, se adjudica a quienes dentro de cada lista hayan obtenido las primeras mayorías relativas, conforme a los votos obtenidos nominalmente por cada uno de los candidatos.

Luego de transcribir el contenido del artículo 171 de la Ley de Universidades, así como los artículos 79 y 80 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, señala que para la inscripción de los Representantes Profesorales, esa Comisión Electoral suministró un instructivo para la elección que señala las normas y procedimientos sobre el sistema de adjudicación que no era desconocido por ninguno de los participantes en el proceso.

Seguidamente afirma que, el 14 de mayo de 2008, se publicaron los resultados de la elección de los Representantes Profesorales ante los Consejos de Facultad y de Escuela para el período 2008-2010, y de ninguna manera la proclamación, la cual tendría lugar posteriormente, puesto que se anunció a la comunidad ucevista que la resolución de empates se realizaría hasta el día lunes 2 de junio.

Agrega que la juramentación de los Representantes se realizará “…en la semana del 20 de junio de 2008”, tal como fue aprobado por el C.U. “…en su sesión del 30-11-2008” (sic). Más adelante indica que, conforme al Reglamento de Elecciones Universitarias, cualquier miembro de la comunidad universitaria con derecho a voto en el respectivo proceso electoral, puede solicitar la respectiva impugnación del mismo ante la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, y “apelar” la decisión de ésta ante el C. deA., observando que en el presente caso, la parte recurrente no cumplió con este mecanismo.

Por otra parte, advierte que este sistema de elección no sólo se aplica para los Representantes de los Profesores, sino para los 37 Consejos de Escuela y el C.U..

Luego de transcribir el contenido del artículo 133 del Reglamento de Elecciones, afirma que ni el C.U. ni la Comisión Electoral recibieron impugnación del profesor M.R..

Indica que desde el año 2002, el profesor M.R. ha participado en la elección de Representantes Profesorales de la Universidad Central de Venezuela, y que en el período 2006-2008 alcanzó el cargo de suplente por la lista “Unidad Académica” sin ningún tipo de protesta. Expone que en dicho proceso se aplicó el mismo sistema de adjudicación. Por último, señala que desde la vigencia de la Ley de Universidades (1970) se aplica el artículo 171 en todos los procesos electorales que se llevan a cabo en la Universidad Central de Venezuela.

IV

ALEGATOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES

Los profesores R.M., F.D. y M.L.T. presentaron su escrito oponiéndose a la pretensión de la parte recurrente, con los siguientes argumentos:

Afirman que la parte recurrente fundamenta su pretensión en la tesis de que el sistema de votación es de voto uninominal, lo cual resultaría falso a la luz del artículo 171 de la Ley de Universidades que consagra el voto nominal sólo para el caso de elección de Rector, Vicerrector y Secretario y para los demás cargos el sistema de representación proporcional, razón por la cual se utiliza el sistema de listas.

Agregan que, además, el Reglamento de Elecciones Universitarias garantiza la representación proporcional de las minorías y es el mismo que se utilizó en las elecciones cuyo resultado se impugna, el cual era conocido y aceptado por todos los candidatos participantes, incluyendo al recurrente, quien fue electo, bajo las mismas reglas, representante profesoral ante el C. deF. durante el período 2006-2008.

Señalan que la única prueba, que aduce el recurrente, en lo atinente a que el sistema de votación es uninominal, es que ello se evidencia del tarjetón electoral utilizado para los comicios, sin señalar ninguna norma en su favor, más que el artículo 63 de la Constitución, que, por el contrario, consagraría el principio de representación proporcional de las minorías. Por tal razón, alegan, la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela no hizo otra cosa que aplicar, del modo en que debía hacerlo, las normas legales y reglamentarias que rigen la materia.

Afirman que el sistema de elecciones de la Universidad Central de Venezuela no es incompatible con la Constitución, ya que tanto la Ley como el Reglamento, institucionalizan los principios de personalización del sufragio y de representación proporcional de las minorías, por lo que el acta de adjudicación de puestos de representantes profesorales ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela no es inconstitucional, ni ilegal, y no habría razones para que sea declarada nula.

Agregan que el método que se utilizó para la adjudicación de cargos es el mismo que se utilizó para todas las demás Facultades y que se viene utilizando desde hace 38 años, y que el hecho de que se le asignara al recurrente el cargo de suplente a pesar de haber obtenido más votos que candidatos de otras listas que obtuvieron el cargo de principal es una consecuencia del principio de representación proporcional de las minorías, lo cual, sostienen, ha ocurrido en múltiples ocasiones.

Estiman que la parte recurrente ha intentado una acción judicial manifiestamente infundada, por cuanto se basa en la afirmación falsa de que el sistema electoral es uninominal.

Igualmente consideran que el accionante incurre en “…diversas faltas de probidad procesal”, tales como, no hacer del conocimiento de la Sala que ha participado en las elecciones de representantes profesorales ante el C. deF. deC.J. y Políticas al menos en los procesos celebrados en los años 2000, 2002, 2004 y 2006, aceptando participar de acuerdo con las reglas que ahora impugna, o no hacer del conocimiento de la Sala que es actualmente representante profesoral ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, lo cual era pertinente en vista de la medida cautelar que estaba solicitando para mantener en funcionamiento al actual C. deF., al igual que la afirmación de que la juramentación de los representantes profesorales electos tendría lugar el día viernes 6 de junio, cuando el cronograma electoral establecía la realización de dicho acto para el día 20 de junio, razones por las cuales invocan el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Afirman que la acción es improcedente, manifiestamente temeraria y contraria al principio de buena fe o moralidad procesal, por haber omitido o alterado hechos esenciales a la causa, configurándose como un abuso de derecho.

Finalmente solicitan que se declare improcedente el recurso de nulidad y se declare el carácter temerario del mismo.

Por otra parte, el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, introdujo escrito para intervenir como tercero verdadera parte, en los siguientes términos:

Asegura que la Universidad Central de Venezuela interviene en la presente causa, por cuanto uno de sus órganos, la Comisión Electoral, es objeto de impugnación por el cumplimiento de sus obligaciones.

Ante el alegato de la parte recurrente, en lo relativo a que el sistema electoral de la Universidad Central de Venezuela es uninominal, refiere lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Universidades, en el que se establece que, cuando se trata de elegir varios representantes, se utiliza el sistema de listas que combina representación proporcional con personalización del sufragio, acotando que dicho sistema se utiliza desde 1958 y se aplicó correctamente en las elecciones impugnadas, al punto de que el recurrente no hace ninguna denuncia respecto a las operaciones matemáticas que hizo la Comisión Electoral para la adjudicación.

Advierte que el artículo 80 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela establece que “se aplicará el sistema de representación proporcional personalizada”, por lo que es falsa la aseveración de que el sistema que se aplica es el uninominal.

Luego de describir diversas formas de sistemas electorales, manifiesta que el vigente en la Universidad Central de Venezuela consiste en que se vota por nombre y apellido de los candidatos, pero se suman los votos para determinar los que corresponden a la lista de la que forman parte y, obtenido el total de sufragios emitidos por las listas, se determina la cantidad de puestos que corresponden a cada una por la aplicación del método D’Hondt, según lo regula el artículo 171 de la Ley de Universidades, y luego se adjudican los puestos a cada lista entre los candidatos más votados.

Agrega que puede ocurrir que un candidato obtenga más votos que otros de una lista diferente y sin embargo no sea proclamado representante principal, porque su lista agotó el número de puestos que le correspondían por la representación proporcional, lo cual considera “…es el efecto colateral del sistema que pretende compatibilizar dos principios que difícilmente se armonizan como los de la representación proporcional y la personalización del sufragio.”

Concluye que en este sistema de representación proporcional personalizada el elector escoge por planchas o listas y, luego de definidos los cuocientes, se procede a adjudicar al candidato que obtuvo más votos de la respectiva lista, por cuanto es un sistema de listas abiertas.

Asevera que la adjudicación de los puestos correspondientes a cada lista en las elecciones a Representantes Profesorales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso.

Afirma que para “…declarar con lugar el presente recurso, la Sala tendría que ordenar hacer la adjudicación conforme a un sistema electoral plurinominal, de carácter mayoritario, conforme al cual se proclamarían electos los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos, lo cual acabaría con el sistema de representación proporcional actualmente vigente”.

Sostiene que para satisfacer el pedimento de la parte recurrente, la Sala Electoral tendría que declarar la nulidad del artículo 171 de la Ley de Universidades y el artículo 80 del Reglamento de Elecciones Universitarias, que establece el procedimiento para la adjudicación y sancionar unas normas que contemplen un nuevo sistema de adjudicaciones, reemplazando a las anuladas y que consagren el sistema electoral mayoritario, señalando, además, que la Sala Electoral “…tendría que anular un artículo (el 171) de la Ley de Universidades (no solamente desaplicarlo), lo cual es competencia de la Sala Constitucional” y dictar una norma diferente, lo cual correspondería a la Asamblea Nacional, razones por las cuales considera que la acción no puede ser conocida por esta Sala sino por la Sala Constitucional y por lo tanto debería ser declarada inadmisible.

Agrega que esta Sala ha declarado previamente que las disposiciones de la Ley de Universidades y los reglamentos internos relativos a la materia electoral son obligatorios y preferentes.

Explica que el sistema electoral aplicado es plurinominal y no uninominal como afirma el recurrente, y que el artículo 63 de la Constitución establece que la Ley garantizará la personalización del sufragio y la representación proporcional, principios que son reiterados en el artículo 293, pero, señala, el accionante no indicó cómo se ve afectado el derecho al sufragio, incumpliendo con su carga procesal de imputar vicios de nulidad concretos.

Afirma que el recurrente se contradice al decir que se aplicó el sistema de voto uninominal y que se violentó el principio del voto uninominal, ya que ambas afirmaciones serían, además de contradictorias, erradas.

Asegura que el sistema electoral mayoritario que el recurrente solicita que aplique la Sala Electoral impide la representación proporcional, por lo que el pedimento del accionante no puede ser concedido sin que se infrinjan los artículos 63 y 293 de la Constitución y 171 de la Ley de Universidades.

Alega que el sistema electoral vigente en la Universidad se adecua a las previsiones de la Carta Fundamental y el recurrente no consigna ningún argumento para demostrar lo contrario, pues en su lugar cita unas sentencias que, sostiene, no vendrían al caso.

Arguye que el recurrente “…considera que lo que lesiona sus intereses es el Acta de Adjudicación elaborado por la Comisión Electoral, pero ha quedado evidenciado que su queja es contra el ordenamiento electoral universitario.”

Señala que “…el recurrente pretende que las normas que establecería la Sala Electoral se apliquen retroactivamente con relación a unas elecciones que se realizaron antes de la impugnación del acto de la Comisión Electoral, lo cual es contrario al ordenamiento constitucional”, en tanto que contrariaría lo previsto en el artículo 298 de la Constitución de la República.

Considera que el pedimento del recurrente no puede atenderse sin violarse la autonomía universitaria ya que la normativa universitaria es perfectamente constitucional.

Sostiene que los errores de derecho en que incurre el accionante deben llevar a la Sala a declarar improponible el recurso.

Considera que el sistema imperante, a pesar de ser perfectamente constitucional, podría mejorarse, añadiendo que “…el C.U. de la primera Casa de Estudios del país, está girando instrucciones a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, para que se estudie, en el Curso de Especialización sobre Sistemas y Procesos Electorales que se sigue en esa Facultad, el régimen legal del sistema electoral vigente en la Universidad y para que se formulen proposiciones sobre la modificación de dicho sistema, de forma tal que, sin desatender los principios de personalización del sufragio y de representación proporcional, se eviten los efectos colaterales señalados por el profesor M.R.”

Añade que el recurrente incumplió su carga de alegar los vicios en los que incurre el Acta de Adjudicación y, finalmente, solicita que se declare inadmisible el recurso y subsidiariamente que se declare sin lugar por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala emitir pronunciamiento definitivo en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad del Acta de Adjudicación de Puestos de las Elecciones de Representantes Profesorales ante el C. deF.P. 2008-2010, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, así como respecto a la pretensión de la parte recurrente en lo relativo a que se le adjudique el puesto de representante profesoral principal ante dicho cuerpo.

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en cuanto al alegato de incompetencia de esta Sala para decidir la presente causa, esgrimida por el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, quien alega en su escrito de oposición al recurso, que la competencia para conocer de éste sería de la Sala Constitucional por cuanto la Sala, para satisfacer la pretensión del recurrente, debería anular un artículo de la Ley de Universidades.

En este sentido, debe observarse que no forma parte de las pretensiones de la parte recurrente la anulación de ninguna norma legal, lo cual efectivamente forma parte de las competencias exclusivas de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. En todo caso, de considerarlo pertinente, esta Sala podría desaplicar cualquier norma de rango legal cuya aplicación a un caso concreto determinara la violación del texto constitucional, de conformidad con la potestad de control difuso de la Constitución que ostentan los jueces de la República, según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, debe observarse que no pretende la parte recurrente la anulación de norma legal alguna, sino más bien la aplicación de lo que considera la correcta interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicadas a un proceso electoral, razón por la cual esta Sala reafirma su competencia para decidir la presente causa, ya que, aún en el caso de que se concluyera que la pretensión del recurrente fuere declarada con lugar y para satisfacerla hiciere falta desaplicar una norma legal, seguiría configurándose dentro de las potestades intrínsecas de esta Sala. De allí que se desecha entonces el mencionado argumento del opositor al recurso, por cuanto tal alegato resulta impertinente. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, en cuanto al recurso contencioso electoral interpuesto, alega la parte accionante que el sistema de votación para elegir a los representantes profesorales ante el C. deF. es el de voto uninominal y que en el acto de votaciones obtuvo la cantidad de veintiún (21) votos, siéndole adjudicado el puesto de suplente, a pesar de tener más votos que otros candidatos de otras listas que tenían menor número de votos, a quienes les fue adjudicado el puesto de principales, por lo que considera se violentó el principio de voto uninominal y personalización del sufragio, contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República.

Sobre ese particular, cabe señalar que el sistema electoral que rigió el proceso cuya adjudicación se encuentra hoy impugnada en esta causa, está regulado en el artículo 171 de la Ley de Universidades, que establece:

Artículo 171.- Salvo el caso de elección de Rector, Vice-Rector y Secretario, que será nominal, en todos los procesos electorales universitarios donde se elijan dos o más candidatos, funcionará el principio de representación proporcional. A tal efecto se anotará el total de votos válidos para cada lista o plancha de candidatos y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos y tres, y así sucesivamente, hasta obtener para cada uno de ellos el número de cuociente igual al de los candidatos por elegir. Se formará luego una columna final colocando los cuocientes de las distintas planchas en orden decreciente, cualquiera que sea la lista a que pertenezcan, hasta que hubiere tantos cuocientes como candidatos deban ser elegidos. Al lado de cada cuociente se indicará el nombre del candidato y la lista a que corresponde. Cuando resultaren iguales dos o más cuocientes en concurrencia por el último puesto por proveer, se dará preferencia al de la lista que haya obtenido el mayor número de votos y en caso de empate, decidirá la suerte.

(Resaltado de la Sala)

En desarrollo de esta normativa legal, el artículo 80 del Reglamento para Elecciones Universitarias establece:

Artículo 80. En las elecciones de representantes profesorales, estudiantiles y de egresados ante el C.U., a los Consejos de Facultad y a los Consejos de Escuela, se aplicará el sistema de la representación proporcional personalizada. Cada elector votará por un máximo de candidatos igual al número de representantes principales a elegir.

Para la determinación de los puestos obtenidos por cada lista se procederá con arreglo a lo establecido en el Artículo 171 de la Ley de Universidades, sumando los votos obtenidos por todos los integrantes de cada lista. Ya definido el número de puestos que le corresponda a cada lista, se adjudicará a quienes dentro de cada lista hayan obtenido las primeras mayorías relativas, de conformidad con los votos obtenidos nominalmente por cada uno de los candidatos.

(…)

De manera pues, que incurre en un error la parte recurrente al afirmar que el sistema aplicado en la elección de representantes profesorales al C. deF. deC.J. y Políticas de la Universidad Central de Venezuela sea uninominal, ya que en realidad el sistema aplicado es el de planchas abiertas, el cual consagra un sistema mixto, plurinominal, en tanto que los electores escogen por nombre y apellido a varios candidatos dentro de sus respectivas planchas, ya que estos candidatos se presentan en listas, a las cuales se les asigna el número de cargos que les corresponda según el cuociente electoral que obtengan, adjudicando esos cargos a los candidatos más votados dentro de cada plancha.

Sin embargo, debe analizarse la denuncia hecha por la parte recurrente a la luz de lo establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

(Resaltado de la Sala)

De modo pues, que la norma Constitucional establece dos principios rectores que deben ser garantizados por el legislador al momento de diseñar el sistema electoral aplicable a cualquier caso, especialmente tratándose de la escogencia de representantes ante órganos pluripersonales o colegiados. Tales principios son, primero, la personalización del sufragio, que comporta que los electores escojan personal o individualizadamente a los candidatos de su preferencia, de manera que haya la mayor inmediación o cercanía entre el elector y el representante electo. En segundo término, la representación proporcional, que debe garantizar que los órganos queden constituidos por la cantidad de representantes que personifiquen la voluntad de los electores, de forma ajustada a la cantidad de votos que los grupos de éstos hayan obtenido como conjuntos sociales con ideas afines, de modo de garantizar que el órgano colegiado represente de la manera más fiel posible al conjunto de los electores en sus diversas preferencias políticas.

En este sentido, el tratadista D.N. ha expresado:

Existen dos principios de representación política, que a su vez evidencian objetivos propios. En el caso del principio de representación por mayoría, el objetivo consiste en producir el gobierno de un partido o de una coalición de partidos basado en una mayoría parlamentaria; en el caso de la representación proporcional, se trata por lo contrario de reproducir con la mayor fidelidad posible en el parlamento las fuerzas sociales y los grupos políticos existentes en la población.(…)

NOHLEN, Dieter: Sistemas Electorales Parlamentarios y Presidenciales. En: Tratado de derecho electoral comparado de A.L.. D.N., S.P. y D.Z. compiladores. Fondo de Cultura Económica y otros. México, 1998. p. 155.

Ahora bien, del estudio del expediente, no se evidencia que el sistema electoral universitario no hubiese sido aplicado en forma cónsona con el ordenamiento jurídico en el presente caso, en tanto que la adjudicación, que es la fase del proceso electoral que se encuentra cuestionada, fue hecha conforme a las normas previamente establecidas para el proceso electoral, debiendo observarse que el sistema garantiza los principios constitucionales de personalización del sufragio, en tanto, por una parte, los electores eligen individualizadamente a los candidatos de su preferencia, y respecto a la representación proporcional, toda vez que se aplica un sistema de cuocientes electorales que distribuye los cargos a ser adjudicados según la cantidad de votos obtenidos por las distintas listas participantes en el proceso electoral.

No obstante lo anterior, que conlleva a la necesaria declaratoria de no ha lugar del recurso interpuesto, considera esta Sala necesario señalar que el principio de personalización del sufragio, que deben garantizar las normas legales y reglamentarias que establezcan los procesos electorales, debe estar presente no sólo en el momento del acto de selección del candidato por parte de los electores, sino también al momento de la adjudicación de los cargos. De lo contrario, se pueden dar fenómenos como el del presente caso, en los que un candidato que obtuvo menor número de votos que otro, resulte electo para el cargo, en virtud de la distribución proporcional de los cargos entre las distintas planchas, lo cual resulta ser un efecto indeseable y no cabalmente ajustado al principio democrático del gobierno de las mayorías, tal como lo ha reconocido expresamente la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela en su escrito, al concebir tal resultado como un efecto colateral susceptible de mejora.

Tales distorsiones, a criterio de este órgano judicial, no son nuevas ni propias únicamente del sistema electoral universitario, mas ello no significa que no deba intentarse evitarlas, en aras de garantizar de la mejor manera los principios constitucionales que rigen los procesos electorales en Venezuela. De hecho, la aplicación de tal sistema sin ningún tipo de corrección, aunque formalmente apegada al ordenamiento jurídico como ya se evidenció, arroja resultados ciertamente cuestionables desde el punto de vista de su racionalidad, aunque los mismos no autoricen a concluir que se trata de una contrariedad manifiesta a los principios constitucionales susceptible de revisión por el órgano jurisdiccional. Ello por cuanto de la misma difícilmente puede colegirse per se la lesión al núcleo o contenido esencial del derecho fundamental al sufragio en su modalidad pasiva en cuanto a que llegue a desnaturalizar el derecho a postularse y ser electo (sobre la naturaleza y caracteres de los derechos fundamentales puede verse la sentencia Nº 127 del 2 de septiembre de 2004)

En este orden de ideas, el autor I.F. ha expresado:

(…) la distorsión de la mayoría puede llegar al extremo de que un partido o un candidato pueda subir al gobierno a pesar de haber quedado en segundo lugar según el voto popular (…) conviene hacer diversas acotaciones sobre a quién se elige en una votación mayoritaria y en una proporcional. En la primera a una persona de carne y hueso, en tanto que en la segunda a una lista de partido (…)

FLORES B, Imer: Gobernabilidad y Representatividad. En: Sistema representativo y democracia semidirecta, M. delV. Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. UNAM. México, 2002. pp. 223-224.

En virtud de lo anterior, debe esta Sala exhortar a los órganos universitarios, en especial al C.U. de la Universidad Central de Venezuela, a diseñar un sistema electoral que prevenga este tipo de anomalías y que garantice los principios de personalización del sufragio y representación proporcional en todas las fases del proceso electoral, incluyendo la adjudicación de cargos, de manera que sea la voluntad mayoritaria del electorado la que se vea reflejada en la composición de los órganos colegiados de la Universidad Central de Venezuela lo más fielmente posible. Así se declara.

En lo atinente a la solicitud de declaratoria de temeridad del recurso interpuesto, planteada por los terceros opositores, observa esta Sala que, no obstante se ha declarado sin lugar la pretensión de la parte recurrente, es evidente que existían razones para acudir a esta vía judicial, en tanto que era razonable dudar de la legitimidad de un sistema electoral en el que un candidato que obtuvo menos votos que otro, resulte proclamado ganador en detrimento de este último, razón por la cual debe declararse sin lugar la petición de declaratoria de temeridad del recurso. De hecho, tal situación llevó a este órgano judicial a la convicción de que procedía acordar la tutela cautelar solicitada, aunque una revisión exhaustiva del asunto concluido el debate procesal haya evidenciado que el recurso no pueda prosperar en la definitiva. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el profesor F.M.R., antes identificado, contra el acta de adjudicación de puestos de las elecciones de Representantes Profesorales ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, período 2008-2010, de fecha 09 de mayo de 2008, emanada de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios.

SE EXHORTA al C.U. de la Universidad Central de Venezuela, a desarrollar un sistema electoral que garantice en todas las fases de los procesos electorales de esa casa de estudios, los principios constitucionales de personalización del sufragio y representación proporcional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magis-…/…

…/…trado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R.V.T.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000027

En 30-07-08, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se firmó la anterior sentencia, quedando diferida su publicación en razón del anuncio de voto concurrente realizado por el Magistrado Fernando Vegas Torrealba.

El Secretario,

Quien suscribe, F.R.V.T., consigna su opinión concurrente a la de la mayoría en relación con el criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso se declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el profesor F.M.R., antes identificado, contra el acta de adjudicación de puestos de la elección de Representantes Profesorales ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

A los fines de fundamentar el fallo precedente, la mayoría sentenciadora expuso que “…no se evidencia que el sistema electoral universitario no hubiese sido aplicado de forma cónsona con el ordenamiento jurídico…”, lo cual compartimos.

Sin embargo, se continúa explicando en el fallo que la aplicación del sistema electoral universitario utilizado para la escogencia de los miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, aunque resulte apegado al ordenamiento jurídico “…arroja resultados cuestionables desde el punto de vista de su racionalidad…” y exhorta “…a los órganos universitarios, en especial al C.U. de la Universidad Central de Venezuela, a diseñar un sistema electoral que prevenga este tipo de anomalías…”, afirmación que no compartimos puesto que el sistema para la escogencia de los miembros del referido C. deF. encuentra plena justificación y asidero constitucional, si se considera que su finalidad es respetar el principio de representación proporcional de las minorías al darle representatividad a éstas en los órganos colegiados.

Además, la antes referida proporcionalidad se combina con el principio de la personalización del sufragio. Efectivamente, cuando se admite la inscripción de planchas abiertas que permiten al elector seleccionar tanto nombres de cualquier lista como cuantos sean los cargos a ocupar, se está aplicando la personalización del voto, y cuando una vez realizado el escrutinio se emplea un cuociente para la adjudicación de los puestos, estamos en presencia de la aplicación de la representación proporcional que defiende a las minorías.

No es posible aplicar la personalización del voto para adjudicar los puestos porque ello iría en detrimento de la representación de las minorías, por ello el legislador universitario optó por aplicar sólo éste último cuando reparte los cargos posibles en función de los votos obtenidos pero mediando la aplicación de un cuociente.

Acertadamente se estimó que el derecho de la minoría a tener al menos un representante con voz y voto debe privar sobre la personalización o uninominalidad que resulta sólo aplicable para la emisión del voto. Entendemos pues que no hay una formula perfecta para fusionar los dos principios y que el legislador universitario optó por favorecer al lado más débil de los votantes.

Siendo así, no hay lesión constitucional, al contrario, se aplican los principios establecidos en el artículo 63 constitucional, lo que ocurre –como ya manifestamos– es que necesariamente ninguno de los dos puede ser aplicado en su totalidad, en un ciento por ciento. Al compatibilizarlos para producir un método que les de vida a ambos, en algún momento uno tiene que ceder a favor del otro, así, repetimos, en el caso que nos ocupa, cuando se escoge por nombre o listas abiertas independientemente de la plancha que lo propone, se está beneficiando al sistema de la personalización del voto, y al adjudicarse mediante la aplicación de un cuociente se auxilia al principio de la proporcionalidad en desmejoramiento del primero, pero para favorecer al votante débil que es la minoría.

En consecuencia, consideramos que es perfectamente constitucional, además de tener asidero legal, el sistema electoral utilizado para la escogencia de los miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Queda así expuesto el criterio concurrente de quien suscribe con tal carácter, respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo.

Caracas, en la fecha de su presentación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Ponente

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Concurrente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-X-2008-000011

FRVT.-

En 31-07-08, siendo la 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, con voto concurrente del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, bajo el N° 117.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR