Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCURCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000172/6.468.

PARTE DEMANDANTE:

C.A.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.665.686; representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.A. MORA, J.G.L.B., J.G.G. y G.J. MORA D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.738, 49.908, 29.309 y 140.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

S.M.C.L. y C.N.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.959.073 y 13.137.597; representadas judicialmente por el abogado en ejercicio M.Á.D.A.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.995, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero del 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de daños y perjuicios.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero del 2013, por el abogado M.D.A., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas S.M.C.L. y C.N.C., parte demandada, contra la sentencia dictada el 16 de enero del 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de daños y perjuicios.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 13 de febrero del 2013, razón por la que el Juez de la causa ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de febrero del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia el día 20 del mismo mes y año.

Por auto del 27 de febrero del 2013, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha 13 de mayo de 2013, el abogado J.M. V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.738, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado M.Á.D.A.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron sus escritos de informes.

El 15 de mayo de 2013, visto los informes presentados por la parte actora y demandada, se acordó agregarlo a los autos y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron consignados.

En fecha 07 de junio del 2013, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello de seguidas, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 14 de febrero del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por daños y perjuicios incoara la ciudadana C.A.R.C., contra las ciudadanas S.M.C.L. y C.N.C., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

Que es propietaria del vehículo distinguido con las siguientes características: clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, marca ford, modelo fiesta 1.6, año 2002, color rojo, placa MDC641, serial de carrocería 8YPBP01C728A18606, serial del motor 2A18606

Que estando parada en una cola, vio que una camioneta marca ford, modelo Explorer, tipo sport wagon, color azul, año 2007, servicio particular, placa DCL30F, propiedad de la ciudadana S.M.C.L. y conducida por C.N., se desplazaba a gran velocidad en el mismo sentido e impactó violentamente en la parte trasera de su vehículo, proyectándolo contra el automóvil que se encontraba adelante, quien a su vez se proyectó contra el vehículo que se había detenido para entrar en la citada residencia, ocasionándole daños, mientras que la conductora retrocedió y se estacionó a su derecha.

Que los daños fueron evaluados en la suma de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (bs. 57.000,00).

Que de la versión expuesta a las autoridades de tránsito, es evidente que la conductora de la camioneta Explorer fue la que originó el accidente al conducir con evidente negligencia al no observar las elementales normas de tránsito.

Finalmente solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.

Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 48, 58 y 192 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil.

El petitum de la demanda reza:

…Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente libelo, muy respetuosamente solicito al Tribunal que las ciudadanas S.M.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.959.073 propietaria del vehiculo Ford Explorer, del año 2007, placas DCL-30F y a la conductora de la misma, ciudadana C.N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.137.597 antes plenamente identificadas sean condenadas a pagar las cantidades determinadas en los puntos que a continuación se especifican:

PRIMERO. La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 57.000,00) por concepto de daños materiales producidos al vehiculo propiedad de nuestra mandante.

SEGUNDO: Las costas y costos que origine el presente litigio, incluyendo honorarios profesionales de Abogado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto en la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho notorio el proceso inflacionario, que se ha originado, por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, demando la Corrección Monetaria, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y consecuencialmente la devaluación de las cantidad demandada y no reembolsadas por la propietaria ni por la conductora del vehículo causante de los daños…

(Copia textual).

Finalmente, estimó la demanda en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 57.000,00).

Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde la letra “A” a la letra “F”.

En fecha 21 de febrero del 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas.

En fecha 24 de febrero del 2011, la representación judicial de la parte actora consignó copia fotostática del titulo de propiedad, a los fines de su certificación.

Mediante providencia de fecha 01 de marzo del 2011, el Juez de la causa negó el pedimento solicitado en fecha 24 de febrero del 2011, por la parte actora.

En fecha 4 de marzo del 2011, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2011, el Tribunal de cognición acordó el pedimento solicitado por la parte actora, a los fines de la práctica de la citación de la co-demandada, exhortando al Juzgado Distribuidor de Municipio del estado Vargas de esa Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano C.M. en su carácter de alguacil del Juzgado a quo, consignó compulsa de citación sin firmar de la ciudadana S.M.C.L..

En fecha 30 de mayo del 2011, la representación de la parte actora, solicitó por diligencia librar cartel de citación a la ciudadana S.M.C..

Por auto del 31 de mayo del 2011, se instó al solicitante señalar otra dirección de la ciudadana S.C., a fin de agotar la citación personal; en virtud de la diligencia de fecha 30 de mayo del 2011.

Mediante providencia de fecha 13 de junio del 2011, se instó a la parte interesada a retirar por ante la oficina de atención al público exhorto, compulsa dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del estado Vargas, para practicar la citación correspondiente.

En fecha 16 de junio del 2011, mediante diligencia presentada por el abogado J.A.M.V., es su carácter de apoderado judicial de la parte actora, notificó al Juzgado a quo el envió del exhorto a través de M.R.W por la oficina del alguacilazgo.

En fecha 20 de junio del 2011, mediante auto dictado por el Tribual de la causa se acordaron copias certificadas de la diligencia de fecha 16 de junio del 2011, solicitadas por J.A.M., co-apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 29 de junio del 2011, el apoderado actor notificó nueva dirección de la morada de una de las co-demandadas, y solicitó el desglose de la citación a la oficina del alguacilazgo, lo que fue acordado por el Juez de cognición en el auto de fecha 08 de julio del 2011.

En fecha 25 de julio del 2011, la parte actora consignó fostostatos para la elaboración de la compulsa para la citación de la co-demandada.

En fecha 24 de enero del 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, recibió la referida citación de la parte demandada, mediante oficio número 3254/11 de fecha 12 de diciembre del 2011, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, y se ordenó agregarlos a los autos.

Por auto de fecha 06 de marzo del 2012, el tribunal a quo, acordó el pedimento realizado por el abogado J.A.M.V., y designó defensor judicial a las co-demandadas a quien se ordenó notificar para que expresara la aceptación o excusa del cargo, por diligencia de fecha 05 de marzo del 2012.

En fecha 13 de marzo del 2012, compareció el ciudadano alguacil Felwil Campos, y dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación al ciudadano J.M. quien fue designado defensor judicial de la parte demandada.

Por auto del 23 de mayo del mismo año, el Juzgado de la causa ordenó librar compulsa al defensor judicial abogado J.M., a fin que compareciera dentro de los 20 días siguientes de la constancia en autos de su citación.

En fecha 13 de junio del 2012, compareció el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de alguacil y consignó boleta de notificación del ciudadano J.M., el cual aceptó el cargo de defensor judicial en fecha 15 de marzo del 2012.

En fecha 27 de junio del 2012, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado consignó poder que acreditó su representación, y solicitó cesara la representación del defensor judicial, en virtud de tener la co-demandada representación, juntó anexos.

En fecha 18 de julio del 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.

En fecha 30 de julio del 2012, el tribunal a quo dictó auto fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 07 de agosto del 2012, comparecieron los abogados de ambas partes a la audiencia preliminar, fijada por el tribunal a quo.

En fecha 09 de agosto del 2012, el tribunal a quo, dictó auto en el que señaló que cada parte tendría la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y en virtud de ello que una pretensión de la actora está regida por el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y aperturó un lapso probatorio de 5 días.

En fecha 20 de septiembre del 2012, la representación de la parte actora consignó escrito de contestación.

En fecha 24 de septiembre del 2012, el tribunal a quo admitió el escrito de promoción de pruebas del dieciocho (18) de septiembre del 2012, presentada por la parte demandada., y por auto separado de esa misma data se pronunció sobre las pruebas de la parte actora.

En fecha 26 de septiembre del 2012, se dictó acta señalando la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 4 de octubre del 2012, el ciudadano O.H. alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial consignó copia del oficio número 533-202, librado al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Mercantil Seguros C.A, debidamente firmado y sellado.

En fecha 17 de octubre del 2012, el ciudadano J.E. en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de la entrega del oficio 532, debidamente firmado y sellado.

En fecha 31 de octubre del 2012, el tribunal a quo ordenó agregar el oficio número CPNB-ODM 058-12, proveniente del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, oficina de daños materiales.

En fecha 15 de noviembre del 2012, el Juzgado a quo ordenó agregar a los autos comunicado fechado 06 de noviembre del 2012, proveniente de Mercantil Seguros oficio número 533, librado por ese juzgado.

En fecha 21 de noviembre del 2012, el Tribunal a quo mediante providencia fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines que se llevara a cabo el debate oral.

En fecha 08 de enero del 2013, el ciudadano A.G., en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó boleta de intimación sin firmar librada a la parte demandada.

En fecha 14 de enero del 2013, se celebró la audiencia oral de la ciudadana C.A.R.C. contra las ciudadanas S.M.C.L. y C.N.C., en la cual se declaró con lugar la pretensión de daños y perjuicios.

El día 16 de enero del 2013 el juzgado de la causa profirió sentencia de la siguiente manera:

“…Siendo así, no habiendo la parte demandada destruido esa presunción de nexo causal entre la culpa y el daño material causado, producto del accidente en que se vio involucrado el vehículo conducido por la ciudadana C.Á., propiedad de la otra codemandada S.C., debe soportar las consecuencias de la responsabilidad objetiva establecida por el legislador en la Ley de Transporte Terrestre, que le impone la reparación de todo daño causado y dentro de ellos los materiales reclamados, dado que este tipo de responsabilidad objetiva deriva precisamente del hecho de incorporar a la circulación un vehículo que por su propia naturaleza y la dinámica de la vida social añade a su vez riesgos que debe soportar solidariamente las personas indicadas en el artículo antes trascrito: el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, si es el caso.

Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el articulo 1737 del Código Civil. En tal sentido, debe pagar la suma de dinero causado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda derivado del fenómeno inflacionario.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, en la oportunidad de la audiencia de juicio declaró; “PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios intentada por la ciudadana C.A.R.C., titular de la cédula de identidad número 15.665.686, contra las ciudadanas S.M.C.L. y C.N.C., titulares de la cédula de identidad números 2.959.073 y 13.137.597, en ese orden. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la accionante la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00) por concepto de daños materiales producidos al vehículo propiedad de la demandante. SEGUNDO: se condena igualmente a la demandada a pagar a la actora la cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad antes señalada, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se considerará los Índices Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, desde el veintidós (22) de febrero del 2011 hasta esta fecha, 14 de enero de 2013. Se condena en costas a la parte demandada…” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por el abogado M.D.A., en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 21 de febrero del 2011, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

PRIMERO

De la prescripción de la acción.

En primer lugar corresponde a esta juzgadora como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, argumentada por la representación judicial de la parte demandada; así pues, entendemos que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite.

La prescripción es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.

Existen dos tipos de prescripciones; la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, la primera de ellas, también llamada usucapión: es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo requerido por la Ley; mientras que la prescripción extintiva, esta referida al modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, resultante por la desidia del acreedor y el transcurso del tiempo; que a su vez suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., lo siguiente:

Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)

La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó

(copia textual).

Por otra parte, continua diciendo el referido autor E.M.L. en el Curso de Obligaciones, que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.

Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, corresponde en esta oportunidad establecer si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

Así pues, de lo narrado a lo largo del expediente, a toda luz queda demostrado que la situación jurídica que hoy nos ocupa relativa a un juicio por cobro de bolívares por daños materiales, se inició en virtud de la producción de un accidente de tránsito; por lo que y en razón de que el hecho generador de la acción que hoy se pretende deviene de un accidente de tránsito, la normativa legal preferentemente aplicable será la que en efecto regula dicha materia; por lo que para decidir se observa:

Establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

Igualmente el artículo 196 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, a la letra reza; “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”

En atención al contenido de las normas supra transcritas, esta Juzgadora observa que las leyes que regulan la materia de tránsito y transporte terrestre prevén un tipo de prescripción que opera una vez transcurridos doce (12) meses contados a partir del momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.

Ahora bien, el artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y a su vez el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

En tal sentido, opuesta la prescripción, corresponde determinar si ésta operó en el caso bajo estudio. Al respecto, se observa que la actora reclama el cobro de bolívares por daños materiales a las ciudadanas C.N., y S.M.C., en virtud de la ocurrencia del presunto accidente de tránsito.

Así las cosas, en un primer momento el lapso previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, inició el 13 de noviembre de 2010, fecha en la cual tuvo lugar la ocurrencia del aludido accidente de tránsito, teniendo como fecha tope para la prescripción de la acción el 13 de noviembre de 2011, así las cosas, será entonces menester determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto de los establecidos por el Código Civil, que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, en su debido tiempo.

En este orden de ideas, se observa que cursa en autos, específicamente a los folios 191 al 199, copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda contentiva de la orden de comparecencia del demandado, los cuales fueron debidamente inscritos ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda realizado en fecha 24 de agosto de 2011, así pues, por medio de tales documentos y tomando en consideración que las demandantes se dieron por citadas en fecha 27 de junio del 2012, se puede apreciar que en efecto, no ha trascurrido lapso de prescripción alguno, toda vez que la parte actora ejerció las acciones descritas en la Ley para evitar la prescripción de la acción en tiempo útil y por lo tanto al interrumpir el aludido lapso, como en efecto lo hizo, el alegato que se fundamenta en la prescripción de la acción debe ser desechado. Y así se declarará en el segmento resolutivo del presente fallo.

SEGUNDO

Del merito de la Controversia

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

Se dio inicio a la presente demanda en virtud del accidente de transito reconocido por ambas partes, y acaecido en fecha 13 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 5:30 p.m.; en la Avenida Circunvalación del Sol, El Cafetal, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, donde la accionante, ciudadana C.A.R.C. conducía un vehiculo de su propiedad distinguido con las siguientes características marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2002, Placa: MDC641, tal y como consta en el certificado de registro emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cursante al folio 11, cuando, a su decir, fue impactada por la parte trasera de su automóvil por un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo Camioneta, Año: 2007, conducido por la ciudadana C.N., viéndose involucrados otros dos vehículos en dicho accidente, a saber: Vehículo Marca: Honda, Modelo: Fit, Placa: MED57G, Año: 2006; Vehiculo Marca: VolksWagen, Modelo Fox, Año: 2004; tal y como consta en el expediente Nº 3.822 perteneciente al informe del accidente de tránsito, levantado en ocasión del mismo que riela a los folios 13 al 24 del presente expediente, y al cual le otorga esta alzada pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, partiendo de tales consideraciones, nuestro Código Sustantivo Civil en su artículo 1.185 vislumbra el significado de responsabilidad civil de la siguiente manera:

El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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Asimismo, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, cita el concepto de Responsabilidad Civil según el autor Savatier, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.

Aunado a ello, el mencionado autor establece como elementos de la responsabilidad civil el daño, la culpa y la relación de causalidad.

Por daño se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

La culpa se refiere, a que el incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de reparar el daño.

Y aunado a ello la relación de causalidad, pues, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle a la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa: el principal respecto del hecho culposo del dependiente, el guardián respecto del hecho de la cosa, el propietario respecto del hecho del vehiculo automotor o de la aeronave (responsabilidad objetiva).

Ahora bien, en la especialísima materia de tránsito que hoy nos ocupa, encontramos una disposición que sirve de enlace al precepto fundamental que en materia de responsabilidad civil rige nuestro ordenamiento jurídico positivo. Se trata pues, del artículo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, el cual se ubica en su Título VII; Capítulo II, denominado “De la Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito”, y reza lo siguiente:

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

Como ha quedado de manifiesto en la normativa antes trascrita el legislador sustantivo en materia de tránsito terrestre, ha creado una presunción iuris tantum de responsabilidad, supeditada a la verificación del elemento culpa, en relación a los sujetos involucrados, de allí la imperiosa necesidad de establecer un enlace jurídico entre el accidente de tránsito tipo colisión ocurrido, y la conducta probada de sus intervinientes, con el objeto de verificar si en efecto el elemento culpa esta presente y de esa manera establecer la relación de causalidad con el daño, a los fines de determinar la responsabilidad a que haya lugar y en consecuencia la viabilidad de la acción por cobro de bolívares que en este caso se intenta en virtud de los daños materiales ocasionados.

Aunque la culpa, ha sido considerada por la doctrina como un elemento jurídico abstracto de difícil definición, en materia de tránsito terrestre, podemos deducir que se refiere a la manifestación de una conducta negligente y/o imprudente por parte de un agente a quien se le imputa haber generado un daño.

Así las cosas, partiendo de esas consideraciones, en virtud de la presunción iuris tantum corresponde a la actora demostrar que la conducta desplegada por la demandada y conductora del vehiculo, ciudadana C.N.C., al momento de producirse el siniestro fue la generadora del daño ocasionado, y consecuencialmente para romper con dicha presunción, tal y como señala la normativa antes transcrita, corresponde a la demandada demostrar que el daño causado no proviene de un hecho imputable a si misma, si no de un hecho imputable a la victima, a un tercero o que el accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, en especial del informe de accidente de tránsito levantado en ocasión del mismo, así como también tomando en cuenta las fotografías del vehículo de la accionante y las declaraciones de los conductores involucrados que constan dentro del mismo, se puede constatar principalmente, como ya se indicó que el accidente es un hecho admitido y reconocido por ambas partes; aunado a ello aduce la demandante que su vehículo, signado con el número 3 según el croquis realizado por los funcionarios de tránsito, sufrió múltiples daños en la parte trasera a consecuencia del impacto causado por el vehículo número 4, viéndose involucrados, como ya se indicó, dos vehículos más en dicho accidente signados con los números 1 y 2, tal circunstancia, no fue negada totalmente por la demandada, pues la misma alegó que el siniestro ocurrió porque influyeron condiciones ambientales, es decir, porque el pavimento se encontraba mojado, a consecuencia de la lluvia, y que a pesar de haber observado todas las medidas de seguridad, no pudo evitar impactar “levemente” al vehiculo de la demandante, que a su decir ya había impactado con los vehículos 1 y 2, concluyendo que el principal responsable fue el conductor del vehiculo número 1, quien mantuvo una conducta imprudente al no tomar precauciones para entrar a las Residencias El Jardín, pues lo intentó hacer desde el canal izquierdo en lugar de hacerlo desde del canal derecho, no obstante, pese a tales afirmaciones la demandada no logró demostrar en primer lugar que para el momento del impacto, el vehiculo de la actora ya había impactado con los otros dos vehículos y en segundo lugar no logró demostrar que el conductor del vehículo número 1 fuere el responsable del daño causado, así pues, al no quedar evidenciado en el escrito de oferta probatoria nada que le favoreciere, no se logró desvirtuar la presunción iuris tantum a la que se refiere la normativa supra mencionada, pues las pruebas aportadas no demostraron que el incidente ocurrió como consecuencia de un hecho imputable a la victima o a un tercero, como así lo planteare la demandada en la contestación, en consecuencia no existen suficientes elementos de convicción que permitan a esta alzada eximirla de la responsabilidad, contrario a ello, se infiere a través de tales probanzas ciertos vestigios de negligencia o imprudencia, que permiten concluir que la conducta desplegada por la referida conductora, fue la generadora del daño causado, pues, la conducta idónea en estos casos, al observar el pavimento mojado, es la de conducir con una velocidad moderada más aun cuando se observan vehículos en la vía, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación, toda vez que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad civil que opera en el presente caso, quedó configurada; debido a que la ocurrencia del daño, en este caso, del accidente de tránsito que dio origen al presente proceso, es consecuencia directa de un hecho imputable a la conductora del vehículo número 4, de manera que se configuró la presunción de culpa relativa prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en consecuencia se condena a las ciudadanas S.M.C.L. y C.A.C. plenamente identificadas en autos a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 57.000,00) por concepto de daños materiales. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

En relación a lo peticionado por el actor en el particular tercero de su escrito libelar, referente a la corrección monetaria, indica esta juzgadora que se desprende del cúmulo sus exposiciones que las mismas son tendientes a lograr un pronunciamiento en virtud de la “perdida del valor adquisitivo de la moneda”, lo que en la práctica judicial se traduce en la indexación judicial por lo que a fin de resolver éste particular esta superioridad observa:

La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para dicha Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso G.V.B., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.

Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B., adujo:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

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Desde el ángulo de la jurisprudencia, el monto ordenado a reintegrar es susceptible a ser indexado y así lo establece este juzgado, en consecuencia, acuerda la indexación de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 57.000,00) por concepto de daños materiales. Y así se establece.

En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: W.d.V.M. contra E.J.B.P., con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2010-000557, sentencia número 245) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”., a objeto del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido desde la admisión de la demanda, es decir, 21 de febrero de 2011 hasta el día de la publicación del presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, igualmente de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra R.E.S.T., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.

Finalmente para cumplir con el principio de exhaustividad que obliga a los jueces de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas producidas en el juicio, aun sobre aquellas que no considera idóneas para la resolución del mismo; siendo ello así en autos se observa: las pruebas documentales referentes a la planilla del reclamo interpuesta por la accionante contra Seguros Mercantil y la comunicación enviada por la referida empresa de seguro, donde manifiestan que no pagarían el reclamo, en virtud de que el vehículo no se encontraba asegurado por dicha empresa (Folios 22 y 23), considera esta sentenciadora que tales probanzas carecen de toda eficacia y virtud probatoria por cuanto no contribuyen a resolver el thema decidendum; en relación a la prueba de informes solicitada a la mencionada empresa se seguros promovida por la actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que la referida probanza tampoco aportó nada para la resolución de la controversia. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.D.A. apoderado Judicial de la parte demandada contra el fallo dictado el 16 de enero del 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por daños materiales intentada por la ciudadana C.A.R.C. contra las ciudadanas S.M.C.L. y C.N.C., en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 57.000,00).

CUARTO

Se ordena la indexación de la cantidad antes señalada, es decir CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 57.000,00), calculada desde la admisión de la demanda, es decir, el 21 de febrero del 2011 hasta el día de la publicación del presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines del cálculo de la señalada corrección monetaria, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo

Queda CONFIRMADA la apelada.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del 2013. Años: 203° y 154°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha, 6 de agosto del 2013, se registró y publicó la anterior decisión, a las 2:43 p.m., constante de 21 folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° AP71-R-2013-000172/6.468

MFTT/ELR/mgrl.

Sent. DEFINITIVA.-

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