Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: A.M..

ASISTIDA POR EL ABOGADO: L.R.G.R..

DEMANDADO: W.C.V..

DEFENSOR DE OFICIO: Abogada M.G.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: Nro. 15.593.

Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 19 de febrero del 2003 por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana: A.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.550.118, asistida por el abogado L.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.935, ambos de este domicilio, en contra del ciudadano W.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.578.701, de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento con todos sus accesorios, ubicado en la avenida B. delM.N., Conjunto Residencia Los Caracaros, Edificio Apamate, Piso 11, Apartamento 11-B del Estado Carabobo.

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de febrero de 2003, se

ordenó la citación del demandado para la litis contestación. Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, la demandante A.M., otorga poder Apud Acta al abogado L.R.G.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94935, siendo identificada la poderdante por la Secretaria del Tribunal Abg. I.O., dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, folio 13 y su vto. En diligencias de fechas 20 de marzo y 8 de abril del año 2003, el apoderado actor solicita la citación del demandado, así mismo se habilite el tiempo necesario para la practica de la referida citación a las 6 de la tarde, la cual fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 08-04-03. En fecha 21 de mayo del 2.003 el apoderado actor presento escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26-05-2003. En diligencia de fecha 20 de agosto de 2003 el alguacil W.B., informa que consigna compulsa que le fuera entregada para la citación del demandado, la cual no pudo practicar en virtud de que nadie respondió al llamado de la puerta, lo que imposibilitó la citación personal, folios 25 al 30 del expediente. Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, la demandante A.M., otorga poder Apud Acta a los abogados C.J. CONDE y E.F. siendo identificada la poderdante por la Secretaria Temporal del Tribunal Abg. A.D.C. dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil folio 32 y vto. Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal del demandado el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 22 de junio de 2004, designa defensor judicial a la abogado M.G., siendo notificada por el Alguacil en fecha 30 de junio del 2004, aceptando el cargo en fecha 06 de julio del 2004. En fecha 22 de julio del 2004, el Alguacil informo al Tribunal que practico la citación de la Defensor judicial.

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, en escrito de fecha 26 de julio del 2004, la Defensor Judicial consignó en tres (03) folios útiles y dos (2) anexos escrito de contestación a la demanda, agregado a los folios 49 al 53 del expediente.

Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron y sólo la parte actora evacuo las que creyó conducentes. Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedí mentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, desprendiéndose que la pretensión intentada es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA:

Narra en su libelo de demanda y en su escrito de reforma a la misma, que en fecha 12 de abril del 2002, celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano W.C.V., mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por el Apartamento con todos sus accesorios, ubicado en la Avenida B. delM.N., Conjunto Residencial Los Caracaros, Edificio Apamate, Piso 11, Apartamento N° 11-B, el cual anexó marcado “A”; Igualmente alega que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo) mensuales, incluyendo condominio, según la Cláusula Segunda del contrato, cantidad que el arrendatario se obligó a cancelar dentro de los primeros tres (03) días de cada mes; que de igual forma en la cláusula tercera fue pactado por las partes, que la vigencia del contrato será de un (1) año contado a partir del doce (12) de abril de 2002 hasta cuando se cumpla con todo lo pautado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos; que en la cláusula Décima Primera, que toda notificación o aviso que en virtud de este contrato pueda o deba dar la arrendadora a el arrendatario podrá ser practicada válidamente tanto en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, como en la persona mayor de edad que en el momento se encuentre al practicar la notificación o no de la arrendataria; que así mismo se acordó en la Cláusula Décima del contrato que el arrendatario debe pagar los gastos de servicios de luz eléctrica, aseo urbano, teléfonos y cualquier otro servicio público y privado que necesite el inmueble arrendado, quedando obligado a presentar al momento de rescindir el contrato de arrendamiento y cuando la arrendadora lo requiera, todos los recibos cancelados y su correspondiente solvencias, obligación que el arrendatario no ha cumplido, sino por el contrario adeuda los siguientes conceptos, servicio eléctrico, aseo urbano, servicio telefónico y servicio de agua; que a pesar de los muchos esfuerzos realizados por su persona, en su condición de arrendadora para que el arrendatario le cumpla sus obligaciones de forma amistosa y conciliatoria, esto no ha sido posible; que el arrendatario hasta la presente fecha, adeuda el canon arrendaticio correspondiente a las mensualidades que se vencen el 12 de noviembre de 2002; el 12 de diciembre de 2002; el 12 de enero de 2003, el 12 de febrero de 2003, el 12 de marzo de 2003, el 12 de abril de 2003, no cumple con su obligación de pagar la pensión o canon de arrendamiento en los términos convenidos, y además se niega a entregar el inmueble solvente de cánones de arrendamiento y de las obligaciones referentes a los servicios públicos antes mencionados; que el inquilino no cumple con sus obligaciones, es decir no paga el canon arrendaticio y adeuda la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.740.000,00), correspondientes a los meses desde el 12 de noviembre y el 12 de diciembre de 2002, y a los que se vencen el 12 de enero, 12 de febrero, el 12 de marzo y el 12 de abril de 2003, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.290.000,00) cada uno, hasta la presente fecha, además se niega a entregar el inmueble arrendado; que el arrendatario no cumple con sus obligaciones, las asumidas al suscribir el contrato, por lo que encontrándose en presencia de un contrato escrito a tiempo determinado, es procedente la acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, al demandar como en efecto demanda al ciudadano: W.C.V., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por inejecución de sus obligaciones (falta de Pago). SEGUNDO: En la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios público. TERCERO: En pagarle la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.740.000,00), correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), cada una por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados. CUARTO: En pagar los intereses de mora que se pudieran haber causado de conformidad con el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: En pagar las costas y costos que genere el presente proceso, así como los honorarios de abogados. SEXTO: Solicitó indexación o corrección monetaria.

POR LA PARTE DEMANDADA:

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la abogada M.G., actuando como Defensora Judicial del demandado ciudadano W.C.V., alegó lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana: A.M., a través de apoderado judicial ya suficientemente identificado en autos, en contra de su representado por carecer y por ser manifiestamente infundados los hechos y el derecho alegado, así mismo alega que 1.- Niega y rechaza por ser falso, que la parte actora le haya cedido en arrendamiento a su representado un apartamento ubicado en la avenida B. deN., Conjunto Residencial Los Caracaros, Edificio Apamate, Piso 11, Apartamento 11-B Estado Carabobo, suscrito en fecha 12 de abril de 2002; 2.- Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que se haya fijado un canon mensual de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00); 3.- negó y rechazó por ser incierto que su representado se obligo a cancelar esa cantidad dentro de los primeros tres (03) días de cada mes; 4.- negó y rechazo por ser absolutamente incierto, que la vigencia del mencionado contrato de arrendamiento era por un (1) año prorrogable; 5.- Negó y rechazo por ser falso que su representado no ha cumplido con su obligación de pagar los servicios eléctricos, aseo urbano, servicio telefónico, servicio de agua; 6.- negó y rechazo por ser absolutamente falso, que la parte actora realizó muchos esfuerzos, para que su representado cumpliera con sus obligaciones por vía amistosa y conciliatoria; 7.- negó y rechazó por ser incierto que su representado adeude los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003; 8.- negó y rechazo por ser absolutamente incierto, que su representado no cumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos; 10.- Negó y rechazó por ser falso que su representado se niegue a entregar el inmueble solvente de cánones de arrendamiento; 11.- negó y rechazo por ser absolutamente falso, que adeude el monto de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.740.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento supuestamente no cancelados; 12.- negó y rechazó por ser incierto que su representado deba cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) por los meses que sigan transcurriendo por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS; 13.- negó y rechazo por ser absolutamente incierto que las instalaciones y accesorios arrendados se encuentren en un verdadero estado de deterioro.

DEL DERECHO:

  1. - Negó y rechazó por ser falso que los artículos invocados por la parte de la actora tanto del Código Civil como la nueva Ley de Arrendamientos no son aplicables al presente caso, ya que no existe ningún incumplimiento de parte de su representado. Que finalmente rechaza y contradice a todo evento lo pedido por la parte actora en la demanda, consignó copia del telegrama con acuse de recibo, que envió a la dirección indicada para demostrar que cumplió con el deber que tiene de comunicarse con el, para una mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS

PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO

Presentada la Traba de la Litis como se dejo asentado en las consideraciones anteriores, toca a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos:

POR LA PARTE ACCIONADA:

La Defensor Judicial Abogada M.G.C., presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 28 de julio del 2004, mediante el cual: 1) Invoco el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representado, tanto de la demanda como de la contestación; Ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

* Dejó constancia que no promueve otro medio de prueba por cuanto su representado no se comunicó con ella, a pesar de haberle enviado telegrama con acuse de recibo, y es la única persona que puede aportar las pruebas necesarias al caso.

POR LA PARTE ACCIONANTE:

* Promovió para que surtan todo su valor probatorio seis (6) recibos emitidos por su persona en su condición de arrendadora del inmueble objeto del contrato cuya resolución solicita, que en original y signados “1” al “6” consigna con el presente escrito, a fin de demostrar que el demandado de autos no canceló los cánones correspondientes a los meses de Noviembre de 2002, Diciembre de 2002, Enero de 2003, febrero de 2003, Marzo de 2003 y abril de 2003, respectivamente.

Esta Juzgadora observa que dichos recibos emanan de la parte actora, y carecen de firma por parte del demandado ciudadano W.C.V., el cual por ser un documento apócrifo no es valorado por este Tribunal, ya que el mismo es un documento privado y para su valoración en juicio debe estar suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto dichos recibos carecen de valor probatorio, y así se decide.

* Promovió para que surta todo su valor probatorio Estado de Cuenta por NIC emitido por la C.A, Eléctrica de Valencia en fecha 23 de Julio de 2004, que en original y signado “7” consigna en el presente escrito, en donde se evidencia que el servicio eléctrico del inmueble arrendado esta suspendido desde el 19 de febrero de 2003, arrojando una deuda hasta la fecha de emisión del referido estado de cuenta de Bs. 101.697,57 más la cantidad de Bs. 47.960,00 por concepto de aseo municipal, el cual es cobrado junto con el recibo de energía eléctrica, para un total general de Bs. 149.657,57, que con ello trata de demostrar que el demandado de autos no cumplió con su obligación contractual de cancelar dicho servicio, aún cuando para el mes de febrero estuviera ocupando el inmueble.

A este respecto esta Juzgadora observa: que corre inserto al folio 74 del expediente contentivo del Estado de Cuenta expedido por la empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA, CA., por lo que al momento de celebrarse una relación contractual, el arrendatario adquiere obligaciones, y entre estas tenemos la de servirse de la cosa como un buen padre de familia, es decir mantenerla en buen estado de conservación, pagar el canon de arrendamiento, así como los servicios públicos, tal como se obligó el demandado en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento, en el presente caso el demandado no demostró haber cumplido con esa obligación, ni trajo a los autos nada que desvirtuara los mismos, por lo que a criterio de quien juzga este adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

* Promovió para surta todo su valor probatorio Consulta Histórico

de Números emitida por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 6 de agosto de 2004, que en original y signada “8” consigna con el presente escrito, en donde se evidencia que el servicio telefónico correspondiente el N° 0241-8675460, con el cual estaba dotado el inmueble, fue suspendido en fecha 17 de octubre de 2002, que con ello quiere demostrar plenamente que el demandado de autos no cumplió con su obligación contractual de cancelar dicho servicio, a pesar que para esa fecha ocupaba el inmueble.

A este respecto la Juzgadora observa: que cursa agregado al folio 8 del expediente recibo por concepto de consulta histórica de números, en el cual se demuestra que el servicio telefónico N° 0241-8675460, fue suspendido a partir de fecha 17-10-2002, por lo que el ciudadano W.C.V. al estar habitando el inmueble como se desprende del contrato de arrendamiento anexo al libelo el cual fue suscrito en fecha 12-04-2002, el mismo es responsable, aunado al hecho de que el demandado como consta de la cláusula Décima se obligó al pago de los servicios públicos, por lo que a criterio de quien juzga este adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

* Invocó el mérito favorable de los autos especialmente el que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el demandado de autos, el cual corre inserto en folios 5 al 6 del expediente.

Cursa agregado a los folios 5 y 6 del expediente documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana: A.M. y el ciudadano W.C.V., el cual al no ser desconocido por la parte accionada, este Tribunal lo aprecia en base a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo las obligaciones a que se comprometió el arrendatario, el canon fijado así como la duración del mismo, y así se decide.

* Promovió Inspección Judicial, a los fines de que sean consideradas por el Tribunal para la determinación del monto de los daños y perjuicios.

A este respecto esta Juzgadora observa: Que dicha inspección fue practicada en fecha 19 de agosto de 2004, en la cual quedo demostrado que las instalaciones del inmueble se encuentran en regular estado de conservación, así como las instalaciones sanitarias se encuentran completas, no pudiendo comprobar su funcionamiento por carecer el inmueble del servicio de agua, observándose daños en las ventanas y en las puertas de los cuartos, y con la cocina desprendida y muy deteriorada; dicha inspección fue evacuada dentro del control de la prueba, por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil el cual establece “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, evidenciado como fue la existencia de los daños a través de la inspección esta adquiere valor probatorio, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Al analizar tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación a la misma, así como los medios presentados por la parte actora iesta Juzgadora considera probado: a) que quedo demostrado que en fecha 12 de abril de 2002, la ciudadana: A.M., y el ciudadano: W.C.V. celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual corre agregado a los folios 5 y 6 del expediente, así mismo no se negó la existencia de dicha relación contractual ni se desconoció ni impugnó el contrato, igualmente quedo demostrado el incumplimiento del arrendatario para con el arrendador de las obligaciones adquiridas por el, al firmar dicho contrato de arrendamiento, como son el canon de arrendamiento y los servicios públicos, violando de esta manera las Cláusulas Segunda y Décima del contrato. En consecuencia al no haber el demandado desvirtuado las pretensiones del demandante y al quedar demostrado en autos: que EL ARRENDATARIO dejó de pagar el canon de arrendamiento y los servicios públicos de energía eléctrica, aseo y teléfono, suministrados al inmueble arrendado, concluye este Tribunal que la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, debe prosperar, y así se decide.

La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efecto de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada y acordada como indemnización por los daños materiales, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana: A.M. asistida por el abogado L.R.G.R. contra el ciudadano W.C.V., ambos de características constantes en autos por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

1- Se condena al demandado W.C.V. a entregar el inmueble objeto del contrato, constituido por el Apartamento distinguido con el Nro. 11-B, ubicado en el piso 11, del Edificio Apamate, Conjunto Residencial los Caracaros, Avenida Bolívar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios.

2- Condena al demandado a pagarle a la demandante cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.740.000,00) por falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del 2.002, enero, febrero, marzo y abril del 2003, y los que se siguieren venciendo tal como se pudo observar en la inspección de dicho inmueble, ya que el mismo se encuentra desocupado por lo que el demandado deberá cancelar dichos cánones de arrendamiento hasta el mes de agosto del presente año, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) mensuales, por concepto de daños y perjuicios.

3- Se condena al demandado en pagar al demandado los intereses de mora que se originaron de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4- Se condena al demandado al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencido, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

5- Se condena al demandado a cancelar lo que resulte de la indexación o experticia complementaria del fallo.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. L.C.L.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m., y se expidieron las copias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. L.C.

TSC/xc.

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