Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del

Trabajo del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná, tres de abril de dos mil ocho.

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP31-L-2007-000046

PARTES:

Demandante: RIXIO C.A.B., venezolano, mayor de edad, de profesión médico, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.693.361, y domiciliado en Barrio A.E.B., calle sucre, casa sin numero, Jurisdicción del Municipio A.E.B..

Abogado Apoderado: A.J.B.L., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.275, domiciliado en el Municipio Ribero del Estado Sucre. Según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná, bajo el Nº 33, tomo 142, del libro de autenticación llevado por esa notaria de fecha 09-10-2006.

Demandada: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Motivo De La Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES POR SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL. Que suman la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.695.559,25).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES POR SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano RIXIO C.A.B., en fecha 06 de Agosto de 1.997, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, inserto en los folios 02 al 07 y su Vto. El Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná Estado Sucre en fecha 07-08-2007 da por recibida la presente causa signada con el N° RP31-L-2007-000046, quien pasa a conocer de la demanda y la admite en fecha 09-08-2007, ordenando la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano W.M.F., en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Estado Sucre, así mismo se ordena librar oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General del Estado Sucre, como se evidencia de auto que riela al folio 15 de las actas procesales.

En fecha 09-08-2007, se libro oficio dirigido al ciudadano Procurador del Estado Sucre, Abg., A.M.O., con ocasión de notificarle que cursa por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná Estado Sucre demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano RIXIO C.A.B., contra ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE riela al folio 16 de la causa.

En fecha 09-08-2007, se libro oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela con ocasión de notificarle que cursa por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná Estado Sucre, demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano RIXIO C.A.B., contra ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE riela al folio 17 de la causa

En fecha 17-09-2007, se recibe oficio N° 1.276, emanado del ciudadano Procurador del Estado Sucre y dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Manifestando que por cuanto la institución demandada es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Órgano del Poder Ejecutivo Nacional, le corresponde su defensa a la Procuraduría General de la República., riela al folio 19.

En fecha 04-10-2007, fue notificada la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, en la persona del ciudadano W.M., en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Estado Sucre. Riela al folio 29.

En fecha 09-10-2007, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia que el alguacil designado efectuó la notificación de la demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, en los términos indicados en la misma, riela al folio 30 de la causa.

En fecha 18-09-2007, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, visto oficio N° 1276, emanado de la Procuraduría General del Estado Sucre lo agrega a las actas, riela a los folios 21, 22 y 23.

En fecha 19-10-2007, se recibe oficio signado con el número G.G.L-C.A.L- 00919, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, emanado de la Coordinadora Integral Legal en el área de asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Republica, por M.H.L., donde manifiesta, que el juicio in comento fue delegado por la máxima autoridad de este organismo al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES ahora, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Riela a los folios 32 al 33.

En fecha 22-01-2008, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar de juicio que por cobro prestaciones sociales que tiene incoada el ciudadano RIXIO C.A.B., contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, se hace presente la parte actora y su apoderado judicial, no haciendo acto de presencia la parte demandada ni su representante, en consecuencia la parte actora presenta escrito de medios probatorios, constante de 3 folios útiles, así mismo el juez se reservo cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del dispositivo del fallo. Riela al folio 35.

En fecha 22-01-2008, consta escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora, con sus anexos. Riela a los folios del 36 al 43,

En fecha 29-01-2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, señala “ Ahora bien revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que el ente demandado es el Ministerio de Educación, Cultura y deportes,(sic), por lo que siendo un ente publico es decir una persona de derecho publico goza de los privilegios y prerrogativas procesales de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, y lo establecido en los artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza DE Ley de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica….”. y por último ACUERDA APERTURAR, el lapso de cinco (5) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la presente fecha y una vez trascurrido dicho lapso, remitir al tribunal de juicio. Riela a los folios 44 al 45

En fecha 11-02-2008, El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, concluida la audiencia preliminar en fecha 29-01-2008, por cuanto la parte demandada no hizo acto de presencia ni con representación alguna en consecuencia remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento URDD, a los fines de que sea distribuido entre los juzgados de primera instancia de juicio del trabajo, riela al folio 46.

En fecha 11-02-2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dirige oficio Nº 2008-060, a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con el fin de remitirles anexo al oficio, la causa signada con el número RP31-L-2007-000046. Riela al folio 47.

Por auto de fecha 18-02-2008, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, da por recibida la causa RP31-L-2007-000046, enviada a este tribunal por distribución de La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).Riela al folio 49 de la causa.

En fecha 25/02/2008, el Tribunal Tercero de Juicio admitió las pruebas de la parte demandada, cumplida como fue la fase procesal de la Audiencia Preliminar y vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primitiva, en razón de que la demandada goza de prerrogativas y privilegios de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se considera contradicha, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y lo establecido en los artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se procede en este acto a providenciar las pruebas, de conformidad con lo ordenado en la norma contenida en el artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Riela a los folios 50 al 52.

En fecha 25-02-2008, se fija para el día 27-03-2008, a las 9:00 AM., para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la causa incoada por l ciudadano RIXIO C.A.B., contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensa oralmente de manera pública y contradictoria ejerciendo el control de las pruebas, celebrada la audiencia en la fecha y hora fijada, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se le concedió la palabra a la parte demandante quien expuso sus alegaciones conforme a la demanda, procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la misma sala de audiencia declarando CON LUGAR la demanda conforme al artículo 151 y en concordancia con el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez se reservo cinco (5) días hábiles para publicar la sentencia, lo cual pasa hacer en los siguientes términos.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 01-10-2002, mi representado fue contratado por la Zona Educativa del Estado Sucre, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, para prestar los servicios de médico tipo I, en el Centro Comunitario de Desarrollo y Protección (…)

Con un salario conforme al escalafón de Remuneraciones de la Administración Pública Nacional grado 18, le es asignado al personal médico. (…)

La mencionada relación de trabajo le fue formalizada según credencial que le fue otorgada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2002, por el ciudadano Director de la Zona Educativa (…) es el caso (…) cumplió con todas y cada una de sus obligaciones laborales inherentes al cargo para lo cual fue contratado (…) hasta el día 30 de junio de 2006, fecha para la cual decidió renunciar en forma oral.

(…) el patrono de mi representado no le cancelo ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Prestaciones Sociales Preaviso, y otros beneficios laborales, salarios, prima por profesionalización, vacaciones, utilidades y comida balanceada (…) acudió en varias oportunidades ante la inspectoría del trabajo de Cumaná del Estado Sucre, a demandar sus beneficios laborales, y el día 11 de Mayo de 2007, convenimos en concederle a la Zona Educativa un plazo de 30 días a los efectos de verificar la realidad del caso y asumir las actuaciones legales correspondientes en arras de subsanar las mismas (…)

SALARIOS NO PAGADO POR EL PATRONO. (…)

DESDE EL 01 DE OCTUBRE DE 2002, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE 2002.

Salario Básico Administrativo mensual: 491.754,00 bolívares por tres meses, sumaria la cantidad de 1.475.262,00 bolívares.

Prima por profesionalización: 29.505,19 bolívares mensuales por tres meses sumarian la cantidad de 88.515,57 bolívares.

TOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: 1.563.777,57 bolívares.

DESDE EL 01 DE ENERO DE 2003, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE 2003.

Salario Básico Administrativo mensual: 491.754,00 bolívares por doce meses, sumaria la cantidad de 5.901.048,00 bolívares.

Prima por profesionalización: 29.505,19 bolívares mensuales por doce meses sumaria la cantidad de 354.062,28 bolívares.

TOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: 6.255.110,28 bolívares.

DESDE EL 01 DE ENERO DE 2004, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE 2004.

Salario Básico Administrativo mensual: 491.554,00 bolívares por doce meses, sumaria la cantidad de 5.901.048,00 bolívares.

Prima por profesionalización: 29.505,19 bolívares mensuales por doce meses sumaria la cantidad de 354.062,28 bolívares.

TOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: 6.255.110,28 bolívares

DESDE EL 01 DE ENERO DE 2005, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE 2005.

Salario Básico Administrativo mensual: 491.754,00 bolívares mensuales por doce meses sumaria la cantidad 5.901.048,00 bolívares.

Prima por profesionalización: 29.505,19 bolívares mensuales por doce meses sumaria la cantidad de 354.062,28 bolívares.

TOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: 6.255.110,28 bolívares.

DESDE EL 01 DE ENERO DE 2006, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE 2006.

Salario Básico Administrativo mensual: 491.754,00 bolívares por seis meses, sumaria la cantidad de 2.950.524,00 bolívares.

Prima por profesionalización: 29.505,19 bolívares mensuales por seis meses sumaria la cantidad de 177.031,14 bolívares.

TOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: 3.127.555,14 bolívares

TOTAL DE SALARIOS Y PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN: 23.456.663,55 BOLÍVARES.

BONOS VACACIONALES AÑO 2003.

Salario Básico Administrativo Diario: 16.391,80 bolívares por 45 días sumaria la cantidad de 737.631,00 bolívares.

BONOS VACACIONALES AÑO 2004.

Salario Básico Administrativo Diario: 16.391,80 bolívares por 45 días sumaria la cantidad de 737.631,00 bolívares.

BONOS VACACIONALES AÑO 2005.

Salario Básico Administrativo Diario: 16.391,80 bolívares por 45 días sumaria la cantidad de 737.631,00 bolívares.

BONOS VACACIONALES AÑO 2006.

Salario Básico Administrativo Diario: 16.391,80 bolívares por 45 días sumaria la cantidad de 737.631,00 bolívares.

TOTAL DE BONO VACACIONAL: 2.950.524,00 BOLÍVARES.

UTILIDADES AÑO 2002.

Salario Básico Administrativo Diario: 16.391,80 bolívares por 22.5 días sumaria la cantidad de 368.815,50 bolívares.

UTILIDADES AÑO 2003

Salario Básico Administrativo Diario: 16.391,80 bolívares por 90 días sumaria la cantidad 1.475.262,00 bolívares.

UTILIDADES AÑO 2004

Salario Básico Administrativo Diario: 16.391,80 bolívares por 90 días sumaria la cantidad de 1.475.262,00 bolívares.

UTILIDADES AÑO 2005

Salario Básico Administrativo Diario: 16.391,80 bolívares por 90 días sumaria la cantidad de 1.475.262,00 bolívares.

UTILIDADES AÑO 2006

Salario Básico Administrativo Diario: 16.391,80 bolívares por 45 días sumaria la cantidad de 737.631,00 bolívares.

TOTAL DE UTILIDADES NO COBRADAS: 5.532.232,50 BOLÍVARES.

COMIDA BALANCEADA POR JORNADA DE TRABAJO:

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en relación del parágrafo primero del artículo demandado el pago de la comida balanceada por jornada de trabajo, desde la fecha su (sic) vigencia hasta la fecha de retiro de (…)

AÑO 2005:

MESES JORNADA DE TRABAJO 0,25 UT BOLIVARES

ENERO 7,5 jordanas (sic) 7.350,00 55.125,00

FEBRERO 7,5 jordanas (sic) 7.350,00 55.125,00

MARZO 7,5 jordanas (sic) 7.350,00 55.125,00

ABRIL 7,5 jordanas (sic) 7.350,00 55.125,00

MAYO 7,5 jordanas (sic) 7.350,00 55.125,00

JUNIO 7,5 jordanas (sic) 7.350,00 55.125,00

JULIO 7,5 jordanas (sic) 7.350,00 55.125,00

AGOSTO 7,5 jordanas (sic) 7.350,00 55.125,00

SEPTIEMBRE 7,5 jordanas (sic) 7.350,00 55.125,00

OCTUBRE 7,5 jordanas (sic) 7.350,00 55.125,00

NOVIEMBRE 7,5 jordanas (sic) 7.350,00 55.125,00

DICIEMBRE 7,5 jordanas (sic) 7.350,00 55.125,00

SUBTOTAL AÑO: 661.500,00

AÑO 2006:

MESES JORNADA DE TRABAJO 0,25 UT BOLIVARES

ENERO 7,5 jordanas (sic) 8.400,00 63.000,00

FEBRERO 7,5 jordanas (sic) 8.400,00 63.000,00

MARZO 7,5 jordanas (sic) 8.400,00 63.000,00

ABRIL 7,5 jordanas (sic) 8.400,00 63.000,00

MAYO 7,5 jordanas (sic) 8.400,00 63.000,00

JUNIO 7,5 jordanas (sic) 8.400,00 63.000,00

SUBTOTAL AÑO: 378.000,00

TOTAL BOLIVARES: 1.039.500,00

PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD:

Artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente

Prestaciones de antigüedad adeudadas, desde la fecha de ingreso ocurrida desde el día 01 de Octubre de 2002, hasta la fecha del retiro justificado 30 de Junio de 2006, mas el computo del lapso correspondiente al preaviso de dos meses, lo que constituye un tiempo de servicio de tres (3) años, nueve (9) meses, (…).

DESDE 01 DE ENERO HASTA 30 DE JUNIO DE 2006.

SALARIO BASE: 491.74, 00 bolívares mensuales divididos entre 30 días nos daría un salario base de 16.391,80 bolívares diarios.

UTILIDADES: 1.475.262,00 bolívares entre 360 días, serian 4.097, 95 bolívares diarios correspondientes a la cuota parte del mencionado concepto.

BONO VACACIONAL: 737.631,00 bolívares, entre 360 días correspondientes al año en referencia, nos daría un promedio diario de 2.048,97 bolívares.

SALARIO INTEGRAL: 22.538,72 bolívares diarios

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: después del tercer mes, cinco (5) días de salario por cada mes, que serian 210 días a razón de 22.538,72 lo que sumaria la cantidad adeudada por el referido concepto de 4.733.131,20 bolívares.

PREAVISO.

(…) días de de salario base, calculado a razón de 16.391,80 bolívares correspondiente al salario base, lo que suma una cantidad adeudada de 983.508,00 bolívares.

FIDEICOMISO.

(…) el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demando el pago del fideicomiso calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central del (sic) Venezuela, calculados desde el día 01 de Enero de 2003, fecha para la cual nació el derecho a percibir el fideicomiso, hasta el 30 de junio de 2006, fecha para la cual terminó la relación laboral (…).

INTERESES MORATORIOS

(…) se realice una experticia complementaria con base a los datos aquí indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

INDEXACIÓN

Solicito que el dispositivo del fallo que recaiga en la presente casa, la indexación de los beneficios laborales antes señalados, el momento mismo en el que el deudor demandado se constituya en mora, solicitando la presente solicitud en los argumentos jurisprudenciales siguientes (…) en sentencia de fecha 15 de enero de 1998 que “ El pago de las prestaciones de antigüedad auxilio de cesantía legalmente debidas al trabajador, fue previsto en el artículo 41, parágrafo primero de la Ley del Trabajo abrogada , y vigente a la fecha de la relación laboral que se analiza (…)

El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación, y en general, de todas las demás de análoga naturaleza legal, exigibles a la extinción del vinculo laboral, representa para el deudor, moroso en época de inflación y de perdida del valor real de la moneda (…) dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.(…) que solo se cumple fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir (…) pues no puede decirse que el deudor ha resarcido o reparado el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento (…) el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y en los casos que se fijen y con los demás privilegios que ella misma establezca (…)

Si bien varios de esos instrumentos no consagraron beneficios que debían ser tomados en cuenta como componentes del salario de los trabajadores, a los fines de la cancelación de sus prestaciones sociales, (…)

Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, es por lo que procedo en este acto a demandar (…) la Zona Educativa del Estado Sucre, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes de la Republica Bolivariana de Venezuela, para convenga o en su defecto, sea obligada por el tribunal a pagarle a mi representado la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.695.559,25), las cuales corresponden a la sumatoria de los conceptos antes señalados (…)

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Revisadas como han sido las actuaciones judiciales de este proceso, y haciendo un examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente causa, observa este jurisdicente, que la parte demandada no compareció personalmente ni por medio de apoderado judicial, por lo que el juez primitivo de Sustanciación, Mediación y Ejecución no aplico las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dejo constancia que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad legal correspondiente, por medio de la contestación de la demanda, conforme al artículo 135 ejusdem, para desvirtuar la pretensión de la parte actora, debido a que la normativa aplicable en este caso en particular, es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece en su artículo 66, lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asisten a los actos de contestación de demanda intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les haya sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En observancia a lo establecido en el artículo señalado “UT supra”, en la presente causa se tienen como contradicha la demanda en todas sus partes, en consecuencia este jurisdicente, es del criterio que se debe profundizar sobre el estudio de las actas procesales, a los fines de verificar si existen pruebas en la presente causa que puedan enervar la pretensión de la parte actora y por otro lado si existe certeza sobre los derechos exigidos por el trabajador no son contrario a derecho ni ilegales. Así se establece.

CAPÍTULO IV

THEMA DECIDENDUM

Se presenta “la litis” en el caso en estudio, porque el actor pretende por medio de la demanda que el Tribunal declare CON LUGAR el pago de las Prestaciones Sociales legalmente debidas al trabajador, y por otro lado la parte demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esta no hizo acto de presencia en la audiencia preliminar primitiva ni tampoco promovió medios probatorios algunos para enervar la pretensión del actor, ni dio contestación a la demanda ni se hizo presente en la Audiencia Oral y Publica, siendo el hecho el THEMA DECIDENDUM, la petición del demandante no es contraria a derecho ni ilegal y que se evidencie en las actas procesales prueba alguna que enerven la pretensión de la parte demandada

CAPÍTULO V

MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA:

Consignados con el Escrito de Promoción de Pruebas.

El Merito Favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, observa este jurisdicente, que la misma no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición o comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

1°.- Marcada “C”: credencial que le fue otorgada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2002, por el ciudadano Director para ese entonces de la Zona Educativa del Estado Sucre.

2°.- Marcada “D”: Acta suscrita entre mi representado y la parte demandada ante la inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 11 de Mayo de 2007

3°.- Marcada “B”: Riela escalafón de remuneración de la Administración Publica Nacional, publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 09 de Febrero de 2006.

Documentales:

  1. Original de constancia de trabajo, de fecha tres (3) de julio de 2006, suscrita por el Licenciado José Marcano, quien se desempeñaba como coordinador del Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil.

  2. Original de informe, suscrito por el Licenciado José Marcano, quien se desempeñaba como Coordinador del Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil con sede en Cariaco Municipio Ribero.

  3. Escrito dirigido al ciudadano Dr. M.C., quien se desempeñaba como Jefe de la Zona Educativa del Estado Sucre, de fecha 11 de Julio de 2006.

    Testimoniales:

  4. N.P.A.V..

  5. A.J.R.

  6. J.Y.L.V..

  7. CRIZALIDA J.G.M..

    Prueba de Exhibición:

    • Original de la paga de nomina de los médicos contratados por (sic) MINISTERIO DE EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE A LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006.

    • Recibo de pago correspondiente a la quincena de 08-de 2007, beneficiario M.D., cargo médico I, obtenido de la página correspondiente a Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela no promovió ningún medio probatorio, por lo que este sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..

    CAPÍTULO VI

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    El día jueves 27-03-2007, reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el Ciudadano RIXIO C.A.B., plenamente identificado en autos, contra la Demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. L.R.S., la Secretaria Abg. Z.L.R. y el Alguacil C.F.. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la parte demandante RIXIO C.A., anteriormente identificado, y su apoderado judicial A.J.B.L., e inscrito en el inpreabogado bajo el número: 53.275.; razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio. La secretaria del Tribunal informa al ciudadano Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública de juicio y le dio lectura al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 15 de la ley de abogado y 243 del Código Penal Venezolano. Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano RIXIO C.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.526.459, representado por el abogado en ejercicio A.J.B.L., e inscrito en el inpreabogado bajo el número: 53.275. , contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

CAPÍTULO VII

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa quien sentencia de la revisión de las actas procesales, que la representación judicial de la demandada, debió ejercer su derecho a la defensa mediante el medio más idóneo, como lo es la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, rechazando y negando punto por punto las pretensiones de la parte actora, derecho éste que no ejerció, más sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se tiene como negadas y contradichas todas las pretensiones de la parte actora, por ser la demandada un Ente Centralizado del Estado.

En este orden de ideas, es importante señalar que el deber ineludible de la parte demandada era dar contestación a la demanda, como garantía del derecho a la defensa, sin embargo cabe destacar, que por ser la parte accionada, una Ente Público de Derecho Público, es obligación de quien sentencia, garantizar que los derechos, intereses y bienes de la República no se vean afectados por la falta de representación de la parte demandada, menos aún, cuando la misma goza de privilegios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como en el caso que nos ocupa, pues la demandada es el Estado Venezolano y en consecuencia debe las prerrogativas que le consagra la Ley. En este orden de ideas cabe señalar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-03-2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual reseñamos un extracto a continuación:

“Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromo.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional Estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

(Omissis)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente al efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos.

Queda de esta forma sentado por nuestro M.T., que todas en las demandas que afecten los intereses patrimoniales de la República, es deber del sentenciador, tener como que la demandada ha negado todo lo solicitado por la parte actora, y no aplicar el efecto jurídico de la no contestación, como es la admisión de los hechos, pues como ya sabemos al Estado se le deben garantizar los privilegios y prerrogativas consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.

En virtud de todo ello, se hace imperativo, continuar con el examen de actuaciones de la presente causa, para verificar si la demandada, ha probando algo que le sirviera para su defensa, y del recorrido del mismo, se observa que vencido el lapso de promoción de pruebas, se constata que la parte demandada, no asistió a la audiencia primitiva, ni promovió medio probatorio alguna, ni contesto la demanda y no estuvo presente en la audiencia oral y publica de juicio, más sin embargo no debe este jurisdicente dejar de analizar las documentales que rielan en las actas procesales, ya que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Pero si bien es cierto que los órganos de la administración de justicia deben cumplir y hacer cumplir las leyes, en la presente causa la Procuraduría General de la República ha sido notificado, y no se puede llamar justicia a la justicia tardía de los operadores de justicia quienes deben garantizar los derechos humanos de los justiciables, por lo cuanto no se estaría cumpliendo con el principio fundamental del proceso, para la realización de la justicia, menos aun existiendo en nuestra Carta Magna, en el artículo 257, una prohibición expresa que señala no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ni se estarían cumpliendo los principios fundamentales para el acceso a la justicia, estableciendo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a esto, que el presente proceso es la demanda de un trabajador, y por contrario la demandada es el Estado Venezolano, quien con su actuación se encuentra en mora a no permitir que realmente Venezuela sea un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme lo señala el artículo 2 Constitucional, con su contumaz incomparecencia al llamado de los Órganos de Administración de Justicia. ASI SE ESTABLECE

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que el ente de la República Bolivariana de Venezuela, no aporto nada al proceso que desvirtué la pretensión de la parte demandante y que la misma no es contraria a derecho ni ilegal, por lo cual al parte demandada en la persona de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE debe soportar las responsabilidades derivadas del presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES POR SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL . ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO VIII

DE LOS PRIVILEGIOS DE LA REPÚBLICA

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, o sea es una persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial nacional que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 y 6 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que al no promover el ente los medios probatorios ni contestar la demanda, ni haber estado presente en la audiencia oral de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. ASI SE ESTABLECE.-

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien es cierto la parte demandada, no contestó la demanda y no promovió prueba alguna, tampoco es meno cierto que en virtud que el estado goza de privilegios y prerrogativas, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, se puedo evidenciar la relación de trabajo que existió entre el actor y la Zona Educativa Del Estado Sucre, aún cuando se le han otorgado las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6, no ejerció el derecho a la defensa por lo que no pudo desvirtuar tal alegación y no consta en las actas procesales nada que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal que conoció en primera fase, luego por el Tribunal Tercero de Juicio, en consecuencia se debe concluir que la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, accionada en esta causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden Y ASÍ SE DECIDE.

Así con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su institución de la “Inversión de la Carga de la Prueba”, sigue vigente en el proceso laboral venezolano, como así lo señala la Sala de Casación Social con pronunciamiento Magistrado Dr. J.R.P., del 25 de Marzo de 2004, “Colegio Amanecer”.

“En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

.

También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En atención a la jurisprudencia reproducida anteriormente en la presente causa se tienen como ciertos por haberlo así demostrado el demandante, los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, además del salario del trabajador, las utilidades, la comida balanceada por jornada de trabajo, preaviso, fideicomiso la indexación, la causa del retiro del trabajador, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, y de las actas procesales no emana ningún elemento que lo desvirtué, ni que lo solicitado sea contrario a derecho ni ilegal, por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que se debe declarar: CON LUGAR la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano RIXIO C.A.B., venezolano, mayor de edad, de profesión médico, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.693.361, y domiciliado en Barrio A.E.B., calle sucre, casa sin numero, Jurisdicción del Municipio A.E.B., representado judicialmente por el profesional del derecho A.J.B.L., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.275, domiciliado en el Municipio Ribero del Estado Sucre contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se condena a la demandada, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a cancelar al demandante la cantidad de:

TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.695.559,25), por los siguientes montos y conceptos:

3.1 -SALARIOS NO PAGADOS POR EL PATRONO.

DESDE EL 01 DE OCTUBRE DE 2002, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE 2002.

Salario Básico Administrativo mensual: Bolívares 491.754,00 por tres meses, sumaria la cantidad de Bolívares.1.475.262, 00

Prima por profesionalización: Bolívares 29.505,19 mensuales por tres meses sumarian la cantidad de Bolívares 88.515,57.

SUBTOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: Bolívares. 1.563.777,57

DESDE EL 01 DE ENERO DE 2003, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE 2003.

Salario Básico Administrativo mensual Bolívares: 491.754,00 por doce meses, sumaria la cantidad de Bolívares.5.901.048, 00

Prima por profesionalización: Bolívares 29.505,19 mensuales por doce meses sumaria la cantidad de Bolívares.354.062, 28

SUBTOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: Bolívares. 6.255.110,28

DESDE EL 01 DE ENERO DE 2004, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE 2004.

Salario Básico Administrativo mensual: Bolívares 491.554,00 por doce meses, sumaria la cantidad de Bolívares.5.901.048, 00

Prima por profesionalización: Bolívares 29.505,19 mensuales por doce meses sumaria la cantidad de Bolívares. 354.062,28

SUBTOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: Bolívares 6.255.110,28

DESDE EL 01 DE ENERO DE 2005, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE 2005.

Salario Básico Administrativo mensual: Bolívares 491.754,00 mensuales por doce meses sumaria la cantidad Bolívares 5.901.048,00.

Prima por profesionalización Bolívares: 29.505,19 mensuales por doce meses sumaria la cantidad de Bolívares. 354.062,28

SUBTOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: Bolívares. 6.255.110, 28

DESDE EL 01 DE ENERO DE 2006, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE 2006.

Salario Básico Administrativo mensual: 491.754,00 Bolívares por seis meses, sumaria la cantidad de 2.950.524,00 bolívares.

Prima por profesionalización: Bolívares 29.505,19 mensuales por seis meses sumaria la cantidad de Bolívares. 177.031,14

SUBTOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: Bolívares 3.127.555,14

TOTAL DE SALARIOS Y PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN: 23.456.663,55 Bolívares.

3.2-. BONOS VACACIONALES 2003 AL 2006

• BONOS VACACIONALES AÑO 2003

Salario Básico Administrativo Diario: Bolívares 16.391,80 por 45 días sumaria la cantidad de Bolívares.737.631,00

BONOS VACACIONALES AÑO 2004.

Salario Básico Administrativo Diario: Bolívares 16.391,80 por 45 días sumaria la cantidad de Bolívares 737.631,00.

• BONOS VACACIONALES AÑO 2005.

Salario Básico Administrativo Diario: Bolívares 16.391,80 por 45 días sumaria la cantidad de Bolívares. 737.631,00

• BONOS VACACIONALES AÑO 2006.

Salario Básico Administrativo Diario: Bolívares 16.391,80 por 45 días sumaria la cantidad de Bolívares 737.631,00.

TOTAL DE BONO VACACIONAL Bolívares: 2.950.524,00.

3.3.-UTILIDADES AÑO 2002 AL 2006

• UTILIDADES AÑO 2002.

Salario Básico Administrativo Diario: Bolívares 16.391,80 por 22.5 días sumaria la cantidad de Bolívares.368.815, 50

• UTILIDADES AÑO 2003

Salario Básico Administrativo Diario: Bolívares 16.391,80 por 90 días sumaria la cantidad Bolívares 1.475.262,00.

• UTILIDADES AÑO 2004

Salario Básico Administrativo Diario: Bolívares 16.391,80 por 90 días sumaria la cantidad de Bolívares.1.475.262, 00

• UTILIDADES AÑO 2005

Salario Básico Administrativo Diario: Bolívares 16.391,80 por 90 días sumaria la cantidad de Bolívares.1.475.262, 00

• UTILIDADES AÑO 2006

Salario Básico Administrativo Diario: Bolívares 16.391,80 por 45 días sumaria la cantidad de Bolívares. 737.631,00

TOTAL DE UTILIDADES NO COBRADAS: Bolívares. 5.532.232,50

3.4.- COMIDA BALANCEADA POR JORNADA DE TRABAJO: AÑO 2005 AL 2006:

AÑO 2005.

MESES JORNADA DE TRABAJO 0,25 UT BOLIVARES

ENERO 7,5 Jornadas 7.350,00 55.125,00

FEBRERO 7,5 Jornadas 7.350,00 55.125,00

MARZO 7,5 Jornadas 7.350,00 55.125,00

ABRIL 7,5 Jornadas 7.350,00 55.125,00

MAYO 7,5 Jornadas 7.350,00 55.125,00

JUNIO 7,5 Jornadas 7.350,00 55.125,00

JULIO 7,5 Jornadas 7.350,00 55.125,00

AGOSTO 7,5 Jornadas 7.350,00 55.125,00

SEPTIEMBRE 7,5 Jornadas 7.350,00 55.125,00

OCTUBRE 7,5 Jornadas 7.350,00 55.125,00

NOVIEMBRE 7,5 Jornadas 7.350,00 55.125,00

DICIEMBRE 7,5 Jornadas 7.350,00 55.125,00

SUBTOTAL AÑO 2005: Bolívares 661.500,00

AÑO 2006:

MESES JORNADA DE TRABAJO 0,25 UT BOLIVARES

ENERO 7,5 Jornadas 8.400,00 63.000,00

FEBRERO 7,5 Jornadas 8.400,00 63.000,00

MARZO 7,5 Jornadas 8.400,00 63.000,00

ABRIL 7,5 Jornadas 8.400,00 63.000,00

MAYO 7,5 Jornadas 8.400,00 63.000,00

JUNIO 7,5 Jornadas 8.400,00 63.000,00

SUBTOTAL AÑO 2006: Bolívares 378.000,00

TOTAL AÑO 2005 y 2006 Bolívares 1.039.500,00

3.5.- PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD:

Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prestaciones de antigüedad adeudadas, desde la fecha de ingreso ocurrida desde el día 01 de Octubre de 2002, hasta la fecha del retiro justificado 30 de Junio de 2006, un tiempo de servicio de tres (3) años, nueve (9) meses.

SALARIO BASE: en el último mes de labores fue de Bs. 491.754,00, dividido entre 30 días nos da un resultado de Bolívares 16.391,80, alícuota de utilidades Bs. 1.475.262,00 entre 360 días es igual a la alícuota de 4.097,95 Bolívares, alícuota de bono vacacional 737.631,00, entre 360 es igual a Bs. 2.048.097, siendo el salario integral la cantidad de Bs. 22.538, 72 salario diario.

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Después del tercer mes cinco (5) días de salario por cada mes, que serian 210 días a razón de Bolívares 22.538,72, lo que sumarian la cantidad adeudada por el referido concepto de Bolívares 4.733.131,20

3.6.- PREAVISO. De conformidad con el articulo 104 Literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de bolívares 16.391,80 correspondiente al salario base, lo que suma una cantidad adeudada de bolívares 983.508,00.

3.7.- FIDEICOMISO. Se ordena la experticia complementaria, a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad. Artículo 108, Parágrafo Primero, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que nace el derecho es decir al cuarto mes de la relación laboral (01-02-2002) hasta la fecha definitiva de la ejecución del presente fallo.

3.8.-INTERESES MORATORIOS Se ordena la experticia complementaria, a los fines de determinar los intereses de mora sobre la suma total condenada a pagar conforme al artículo 108, Parágrafo Primero, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral 30-06-2006 hasta la fecha ejecución definitiva del presente fallo.

3.9.- INDEXACIÓN: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación sobre la suma total condenada a pagar conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la materialización efectiva del presente fallo. Sobre la cantidad de Bolívares TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.695.559,25).

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de Fideicomiso, y la Indexación o Corrección Monetaria, que deberá calcularse mediante Experticia Complementaria al Fallo, la cual se realizará conforme a los siguientes parámetros:

SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por las partes en iguales cantidades. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:

C)Los intereses mensuales a la suma de Bs. 4.733.131,20 por prestaciones de antigüedades, desde la fecha en que nace el derecho es decir al cuarto mes de la relación laboral (01-02-2002) hasta la fecha definitiva de la ejecución del presente fallo, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem. De acuerdo a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se establece.

D)Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del fallo, es decir desde su materialización. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

E)Se ordena al único experto aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros beneficios de Bs. 38.695.559,25, las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que debe observar en estricto cumplimiento:

C.1.- Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta la materialización efectiva del fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva sumándole el resultado de los intereses moratorios. De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

QUINTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación de la presente Decisión al Procurador General de la República. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo, por lo cual se suspende la causa por treinta (30).

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para de suspensión del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, al tercer (03) día del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Año 197º y 149º

EL JUEZ.

ABOG. L.R.S.G..

La Secretaria.

Abg. Z.L.R.

Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada a las 10:30 AM.,

La Secretaria.

Abg. Z.L.R.

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