Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 11 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000005

ASUNTO : LP01-P-2011-000005

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto es necesario emitir un pronunciamiento en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del penado, J.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad n° V- 19.421.984, al reunir los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 493 para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En el presente caso se decide aplicando el artículo 493 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado, en fecha 04 de septiembre de 2009 el cual está vigente, en el cual no se exige como requisito el Informe Técnico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

Para decidir éste Tribunal, observa lo siguiente:

Primero

El penado J.J.P.M., fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años, dos (02) meses y quince (15) días de prisión, es la pena que en definitiva debe cumplir por acumulación de dos sentencias, por la comisión d los delitos de Amenaza Agravada, Violencia Psicológica Agravada y Violación de Domicilio, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento Ilícito de Municiones, y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal.

Segundo

En las actuaciones consta c.d.T., donde el ciudadano

Yohny A.A.F., portador de la cédula de identidad n° 14.588.773 ofrece trabajo al penado J.J.P.M., para trabajar como ayudante de mecanica, en la empresa “MULTISERVICIOS CHAPOLA” con domicilio en EL Municipio Sucre del Estado Mérida, lo cual debe ser verificado por el delegado de prueba, a los fines de informar a éste tribunal de la veracidad del desempeño laboral del penado.

Tercero

En las actuaciones al folio 336 cursa la Certificación de Seguridad emitida por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Los Andes, en reunión de fecha 11-11-2011, donde clasifican al penado J.J.P.M., en MINIMA SEGURIDAD.

En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO J.J.P.M., quien se encuentra privado de libertad, estableciéndose como régimen de prueba, dos (02) años, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser buena y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

2) Mantenerse activo laborando y no aceptar ningún tipo de trabajo ilícito ni recurrir a la búsqueda de dinero fácil y rápido.

3) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, de ninguna índole, ni verse incurso en investigación penal.

5) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

6) No concurrir a sitios nocturnos y ni de alto riesgo social, ni vincularse con amigos de conducta dudosa que lo conlleve a involucrarse en delitos.

7) prohibición expresa de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. impóngase de la presente decisión, al penado entregándole copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Líbrese la boleta de libertad. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de M.E.M. donde seguirá el Régimen de Prueba, a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 02

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha se libró oficio n°

y Boletas N°.

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