Decisión nº 07-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9239

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2012, el ciudadano O.J.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.021.719, asistido por el abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acto administrativo de suspensión de funciones ordinarias sin goce de sueldo, contenido en el Oficio Nº URLYA-02502 de fecha 23 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 6 de noviembre de 2012, declaró su competencia para conocer del mismo, admitiéndolo y ordenando practicar las citaciones y notificaciones de ley. En esa misma oportunidad declaró improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 18 de julio de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 31 de marzo de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2013, este Tribunal decretó a favor de la parte actora, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y se ordenó la reactivación del actor en sus funciones ordinarias con goce de sueldo, con el otorgamiento de todos los beneficios socioeconómicos que se generen a partir de la efectiva reincorporación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella la parte recurrente como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

Que mediante Oficio Nº URLYA-02502 de fecha 23 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fue suspendido del cargo de Especialista en Ciencias de Computación, adscrito a Servicios de Tecnología e Informática, “…por estar supuestamente incurso en la causal de SUSPENSIÓN DE FUNCIONES ORDINARIAS SIN GOCE DE SUELDO situación administrativa funcionarial prevista en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”; todo ello, en atención a la averiguación administrativa Nº Exp.-15693-11, que se le instruía en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de alteración de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción. Aduciendo que para el momento de dicha suspensión por 6 meses, contaba con 22 años de servicios funcionariales en la mencionada Alcaldía. Destacado de la parte recurrente.

Alega que el acto administrativo impugnado - Oficio Nº URLYA-02502 de fecha 23 de julio de 2012 viola los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la publicación y notificación de los actos administrativos; toda vez, que al negarse a firmar la notificación del acto aquí impugnado, la administración debió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 eiusdem.

Denuncia la incompetencia del Director (E) de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, para dictar el acto administrativo impugnado, siendo el competente a su decir, el Alcalde de dicho municipio.

Que la Administración querellada incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al subsumir su suspensión sin goce de sueldo en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que nunca estuvo privado de libertad, lo que a su juicio evidencia que la Administración municipal actuó en abierta violación al principio de discrecionalidad y en abuso o con exceso de poder.

Sostiene que el acto administrativo recurrido carece de motivación por cuanto “…no contiene expresión clara y precisa de cuál decisión Privativa de Libertad aduce la Administración que le ha sido dictada, cuál Juez la dictó y en qué fecha fue dictada...”.

Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de suspensión de sus funciones sin goce de sueldo del cargo que desempeñaba como Especialista en Ciencias de Computación, contenido en la Resolución Nº URLYA-02502 de fecha 23 de julio de 2012, dictada por Director (E) de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual fue notificado “(…) presuntamente por acta elaborada en fecha del día 31 de julio de 2012 (...)”

Finalmente requiere que como consecuencia de esa declaratoria de nulidad se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del acto de suspensión de funciones y sueldo; es decir, el 31 de julio de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, “(…) así como también el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial, que [le] favorezcan y toda otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera de haber recibido normalmente al prestar [sus] servicios en la [Alcaldía recurrida] de no haber sido ilegal e inconstitucionalmente destituido del cargo que desempeñaba, tales como Cesta Tickets,(…), Compensación, Prima de Antigüedad, P.d.N.P., Prima por Hijos, P.d.E., Prima por Mérito, Bonificación fin de año, Bono Vacacional y Vacaciones, Antigüedad y sus correspondientes intereses provenientes de su depósito en cuentas de Fideicomiso, o aquellos beneficios provenientes del contrato colectivo firmado entre la Alcaldía del Municipio (sic) Libertador y el Sindicato SUMEP. ML.DF.”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada S.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.292, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentó se pretensión opositora en lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho alegados por el recurrente.

Aduce que la notificación del acto administrativo “…cumplió con los extremos exigidos por la ley, ya que le indicaron al recurrente el recurso procedente para reclamar su derecho, el lapso para ejércelo y el órgano competente...”.

Aduce que su representada se basó en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con la intención de resguardar los intereses del municipio, debido a que el funcionario tenía acceso a la información tributaría del municipio, pudiendo manipular datos en las computadoras que le fueron asignadas como especialista en computación.

Que el querellante en todo momento hizo uso de los recursos pertinentes, ante los órganos competentes y dentro del lapso previsto en la norma para ejercer el reclamo de su pretensión, por lo que mal puede señalar que se le violo el derecho a la defensa.

Que “EL Director de Recursos Humanos actuó en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual establece que el Alcalde delegó en la persona del Director de Recursos Humanos de su Despacho, la firma de los actos y documentos relacionados con los movimientos de personal, tales como ingreso, nombramientos, destituciones, remociones y retiros, entre otros; por lo que, siendo el acto administrativo impugnado un acto mediante el cual el Director de Recursos Humanos del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador resolvió LA SUSPENCIÓN DE FUNCIONES ORDINARIAS SIN GOCE DE SUELDO del hoy querellante, debe concluirse que el mencionado funcionario actuó dentro de los límites de su competencia y atribuciones conferidas en el mencionado instrumento’”.

Manifiesta que “el acto administrativo contenido en el Oficio No. URLYA-02502, de fecha 23 de julio de 2012, se encuentra enmarcado dentro de la normativa legal correspondiente, y que cumplió a cabalidad con los elementos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando debidamente motivado porque se hizo referencia tanto de los hechos como al derecho, que en el caso de autos, se está en presencia de un funcionario público que cometió una falta grave al cual hay que suspender, basándose en lo establecido en los artículos 10 numeral 1; 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Solicita el querellante la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº URLYA-02502 de fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual el Director (E) de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, lo suspende de su cargo sin goce de sueldo. Fundamenta su pretensión asegurando que la notificación del acto recurrido no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, argumenta que el acto fue dictado por un funcionario incompetente, se encuentra viciado de falso supuesto y carece de motivación.

Con relación a la violación de los artículos 73 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la notificación y publicación del acto impugnado, es preciso señalar que la notificación y publicación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación; es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado que la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello, sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de determinar la correcta notificación y consecuente eficacia del acto administrativo mediante el cual se suspende sin goce de sueldo al hoy querellante practicada por la Alcaldía querellada, debe verificarse si la misma se practicó conforme a los requisitos de Ley y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la administración, como lo es poner en conocimiento de la decisión al destinatario del acto. Al respecto, se observa al folio 111 del expediente administrativo, acta levantada en fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la negativa por parte del recurrente de firmar en señal de haber recibido la notificación del acto administrativo recurrido, acta que por demás no fue impugnada por la parte recurrente, por el contrario, se constata de sus propios dichos en su escrito de querella -folios 6 y 7-, la negativa de recibir la notificación de la suspensión sin goce de sueldo, cuando señaló: “la abogada Yasmary Quintero, nos presentó un acto administrativo donde se nos indica la suspensión sin goce de sueldo por 6 meses, (…) al leer dicho acto administrativo me negué a firmarlo (…) y levantó un acta con dos testigos donde aducía que me negué a firmar el acto administrativo(…)”, por lo que, para quien decide, queda claro que la administración notificó del referido acto al actor y éste se negó a firmar en acuse de recibo.

Ahora bien, en cuanto al incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por demás establece “se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”, se observa al folio 27 del expediente judicial oficio de notificación del acto administrativo recurrido Nº URLYA-02502 de fecha 23 de julio de 2012, suscrito por el Director de Recursos Humanos, que es del tenor siguiente:

Ciudadano

O.J.D.P.

C.I. Nº V-6.021.719

Presente.-

Me dirijo a usted, a los fines de notificarle que este Despacho acordó la suspensión de sus funciones ordinarias sin goce de sueldo, y por un lapso de seis (6) meses, en atención a la averiguación Nº Exp- 15693-11, que se le instruye en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el “DELITO DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO FALSO”, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a las Medidas Cautelares Administrativas el cual reza “…Si un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses…”

Dicha medida comenzará a partir del momento de su notificación.

Sin más a que hacer referencia, se despide de usted.

Atentamente,

Dr. C.A.C.

Director de Recursos Humanos (E)…

.

De la notificación parcialmente transcrita, se evidencia que no se indicaron al funcionario, los recursos que procedían en contra del acto impugnado; los términos para ejercerlos; ni los órganos por ante los cuales debían interponerse, lo cual, permite afirmar que estamos en presencia de una notificación defectuosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que como se indicó supra afecta sólo la eficacia del acto recurrido, mas no así su validez.

Sin embargo, en torno a este último punto la jurisprudencia ha sostenido que este tipo de defectos en la notificación pudiese ser convalidada, mediante actos expresos del destinatario, que evidencien que éste pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes con acceso oportuno a la vía judicial.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa de las actas que conforman el expediente que la notificación, aun siendo defectuosa, alcanzó su objetivo, como fue el poner en conocimiento del recurrente que había sido suspendido de su cargo sin goce de sueldo, pudiendo éste acceder a los órganos jurisdiccionales a ejercer su derecho a la defensa, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual el recurso fue interpuesto oportunamente, permitiéndole al recurrente acceder a la vía judicial, lo que permite afirmar que la notificación fue convalidada, en virtud de lo cual se desestima la denuncia de violación de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se decide.

Con relación, al vicio de incompetencia del Director de Recursos Humanos para dictar el acto administrativo impugnado, denunciado por la parte actora, debe indicarse en primer lugar que la competencia es uno de los elementos de validez del acto administrativo, y ha sido definida como aquella que le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Asimismo, debe indicarse que la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley, siendo definida por la doctrina y por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.

En el caso concreto debe indicarse que el artículo 88 Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que: "El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: ...Omissis... 7, Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia...". Por su parte el artículo 34 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece lo siguiente:

Artículo 34: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidente Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias y funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

Destacado del Tribunal.

De las normas parcialmente transcritas, se colige por una parte que en los municipios, es el Alcalde la máxima autoridad en materia de administración de personal y que éste puede delegar las atribuciones que le confiere la ley a órganos o funcionarios que estén bajo su dependencia. Sin embargo, para que dicha delegación surta sus efectos, se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance en el espacio y en el tiempo, constituyendo de esta manera una prueba a favor de la Administración dentro del proceso judicial, ello, conforme al artículo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a este punto, ha sostenido la jurisprudencia que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública Venezolana.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el presente caso el funcionario que dictó el acto recurrido tenía competencia para ello, bien porque le estaba atribuida por ley o si le había sido delegada. En este sentido se observa que el acto administrativo mediante el cual suspenden de sus funciones sin goce de sueldo al hoy recurrente está suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio querellado, tal como se evidencia infra:

Ciudadano

O.J.D.P.

C.I. Nº V-6.021.719

Presente.-

Me dirijo a usted, a los fines de notificarle que este Despacho acordó la suspensión de sus funciones ordinarias sin goce de sueldo, y por un lapso de seis (6) meses, en atención a la averiguación Nº Exp- 15693-11, que se le instruye en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el “DELITO DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO FALSO”, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a las Medidas Cautelares Administrativas el cual reza “…Si un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses…”

Dicha medida comenzará a partir del momento de su notificación.

Sin más a que hacer referencia, se despide de usted.

Atentamente,

Dr. C.A.C.

Director de Recursos Humanos (E)…

.

(Destacado del Tribunal).

Del resaltado del oficio transcrito, se verifica que el Director (E) de Recursos Humanos acordó la suspensión de las funciones ordinarias del actor sin goce de sueldo por un lapso de 6 meses, no evidenciándose del referido texto del acto que el Director (E) de la Alcaldía querellada, estuviese actuando por delegación de atribuciones que le hubiese efectuado el Alcalde como máxima autoridad en materia de administración de personal del órgano municipal, tal como lo afirmó en su escrito de contestación la representante del municipio; ni se aprecia de los autos instrumento alguno que demuestre la delegación de tal atribución en dicho funcionario, así como tampoco se desprende que la decisión de suspender de sus funciones al hoy recurrente haya sido una decisión tomada por el Alcalde del municipio querellado, lo que conduce a este Juzgador a afirmar que el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario incompetente para ello, viciando en consecuencia de nulidad, conforme al primer supuesto del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de suspensión de funciones ordinarias sin goce de sueldo contenido en el Oficio Nº URLYA-02502 de fecha 23 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a emitir pronunciamiento con relación a la denuncia esgrimida por el actor en cuanto a que el acto recurrido carece de motivación y fue dictado sobre la base de un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho.

Al respecto debe indicarse que la jurisprudencia patria ha sostenido que éstos alegatos formulados de manera conjunta resultan contradictorias por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Por ello al haberse alegado simultáneamente ambos vicios quien decide desestima el vicio de inmotivación y pasa a conocer el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora.

En este sentido debe señalarse en primer lugar, que el falso supuesto comporta dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), señaló al respecto lo siguiente:

…En relación al vicio de falso supuesto esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el a los asuntos objeto de decisión, casos en os que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

-Destacado del Tribunal-

Del criterio esgrimido por la máxima autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige que el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, motivo por el cual, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del mismo, se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.

Así, en el caso concreto se verifica del expediente administrativo que la Administración suspende al recurrente de sus funciones sin goce de sueldo, utilizando como fundamento legal lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra:

Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido

. Destacado del Tribunal.

Del encabezado del artículo transcrito se aprecia que el supuesto de la norma lo constituye el hecho que el funcionario haya sido objeto de una medida preventiva de privación de libertad, y en la parte in fine se establece que si se produjere sentencia absolutoria con posterioridad a los seis meses, el funcionario será reincorporado con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso que estuvo suspendido.

Ello así, se observa que la Administración en el acto recurrido consideró, que en atención a la averiguación que se llevaba a cabo en el expediente Nº 15693-11 en contra del querellante en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedía la suspensión de funciones sin goce de sueldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, al examinar las actas que conforman el expediente se constata que el referido Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró en fecha 11 de noviembre de 2011, Audiencia a los imputados, tal como se evidencia del acta que riela a los folios 31 al 35 entre quienes se encontraba el ciudadano O.J.D., hoy recurrente, dejándose constancia en el acta, que el Ministerio Público solicitaba se acordara medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa privada la libertad plena del imputado. El Tribunal por su parte consideró luego de analizar la cadena de evidencias y las actas levantadas al efecto, que en aseguramiento al proceso del ciudadano O.J.D., hoy recurrente, podía “(…) ser satisfecho con una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales consisten en presentación cada ocho (08) días, a partir del día 14 de Noviembre de 2011, por ante la Oficina de presentación de Imputados del Palacio de Justicia y la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin el permiso respectivo del tribunal (…)”, lo que permite afirmar conforme al expediente que para el momento de haberse dictado el acto administrativo recurrido 23 de julio de 2012, el hoy querellante no se encontraba privado de libertad, motivo por el cual la administración basó su decisión en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, pues por una parte, se fundamentó en hechos que no se corresponden con lo acontecido, esto es que el hoy querellante se encontraba privado de libertad para el momento de dictarse el acto, lo cual no era cierto; por lo que consecuentemente, yerra la administración al subsumir la situación fáctica dentro del supuesto establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Aunado a lo anterior, corre inserto a los folios 110 y 111 del expediente judicial sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexa al escrito probatorio del apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano O.J.D.P., hoy querellante, ordenándose en la misma que en su oportunidad legal se remitiese al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de la guarda y custodia del mismo. Así siendo que dicho documento es público y no fue tachado por la contraparte, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En mérito de todas las consideraciones explanadas, se anula el acto administrativo de suspensión sin goce de sueldo, contenido en el Oficio Nº URLYA-02502 de fecha 23 de julio de 2012, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme al primer supuesto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por un funcionario Incompetente y por adolecer de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio este último en la causa del acto que a tenor de la Jurisprudencia y la Doctrina patria, aun cuando no esta establecido de manera expresa en la Ley, ha sido considerado como una causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, consecuencia de lo cual se ordena el cese de la suspensión y reactivación del ciudadano O.J.D.P., en el cargo que venía desempeñando Especialista en Ciencias de Computación, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde la fecha de la ilegal suspensión hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del monto por concepto de CESTA TICKET, este Tribunal reitera lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a que dicho bono alimenticio, bajo la figura del Cesta Ticket, fue concebido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario este en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado, en consecuencia se niega esta pretensión. Así se decide.

En lo que respecta al pago del BONO VACACIONAL, solicitado por el querellante, este Sentenciador comparte el criterio sostenido por la jurisprudencia que considera que las vacaciones tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria. De manera que, la naturaleza jurídica de ésta como derecho del trabajador, persigue la salud física y mental del trabajador activo que es el bien jurídico tutelado, pues es éste el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración es el segundo elemento de las vacaciones, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso. (Vid. Sentencia Nº 513 del 19/3/02, caso: L.A.P.. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, siendo que el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo; es decir, que es una compensación pagada una sola vez al año, luego de un año ininterrumpidos de labor, el mismo sólo procede cuando el funcionario se encuentra en servicio activo -trabajando-, lo que no ocurre en el presente asunto, en consecuencia se niega el referido pago. Así se decide.

Se niega de igual manera la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la disfrutan y es exigible por los funcionarios al servicio de la Administración Pública por cada año calendario de “servicio activo”, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, por lo que para que su pago proceda se requiere la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Finalmente, respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio desde su suspensión del cargo hasta la fecha efectiva de su reincorporación, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.J.D.P., asistido por el abogado L.R.R., identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra del acto administrativo de suspensión de funciones ordinarias sin goce de sueldo, contenido en el Oficio Nº URLYA-02502 de fecha 23 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Se ANULA el mencionado acto administrativo, y en consecuencia, ORDENA el cese de la suspensión y la reactivación del ciudadano O.J.D.P., al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su suspensión sin goce de sueldo hasta su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento de todos los beneficios que le adeudan que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

TERCERO

Se NIEGA el pago del Cesta Ticket, conforme lo prevé la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se NIEGA el pago del bono vacacional, conforme lo prevé la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se NIEGA el pago del bono de fin de año, conforme lo prevé la motiva del presente fallo.

SEXTO

SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9239

HSL/kae.

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