Decision of Juzgado Tercero Superior Del Trabajo of Caracas, of June 06, 2007
Resolution Date | June 06, 2007 |
Issuing Organization | Juzgado Tercero Superior Del Trabajo |
Judge | Hermann Vasquez |
Procedure | Reenganche Y Pago De Salarios Caidos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de junio de dos mil siete (2007)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2006-0001317
PARTE ACTORA: F.J. RIZO D ARTHENAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.980.117.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NALLY A.M. y O.M.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.264 y 90.828.-
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA CARACAS C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas bajo el N° 743, Tomo 4-B en fecha 30 de junio de 1947) y EMPRESA NACIONAL DE ALMACENES C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas bajo el N° 35, Tomo 141-A en fecha 11 de noviembre de 1976)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.095.-
ASUNTO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Recurso de apelación interpuesto por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 27 de noviembre de 2006, en el juicio incoado por el ciudadano F.J. RIZO D’ARTHENAY contra las empresas ALMACENADORA CARACAS, C. A. y EMPRESA NACIONAL DE ALMACENES C. A. (ENACA), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) a las 02:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al interponer la presente demanda, el apoderado judicial del demandante señaló:
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Que el contrato de trabajo que existió entre las partes fue consecuencia de la prestación personal de servicios que el actor ejecutó por tiempo indeterminado a favor de las demandadas.-
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Que el 1 de agosto de 1995, el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Almacenadora Caracas, C.A. en calidad de Contralor Interno y como fue acordado por la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ( FOGADE) hasta el 2 de Febrero de 1997, se sustituyó la figura de Contralor a la de una que la empresa denominaba Honorarios Profesionales, que en dicho período la empresa Almacenadora Caracas pagó las debidas prestaciones sociales generadas por la función de contralor.-.-
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Que de manera simultanea el 3 de Febrero de 1997, fue designado Gerente General de la subsidiaria Empresa Nacional de Almacenes C.A., ( ENACA), cargo que ejerció hasta el 31 de octubre de 2000, e igualmente recibió el pago de sus prestaciones, pero en forma fraccionada.-
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Que en fecha 15 de Noviembre fue contratado por ambas empresas como Coordinador de Relaciones Institucionales comenzando sus labores a partir del 4 de diciembre de 2000 y percibiendo el mismo salario que eran en total 960.000 bolívares pero esta vez dividido en cada uno de los contratos, ya que eran 510.000 bolívares por ENACA y 450.000 bolívares por Almacenadora Caracas, hasta el 27 de Mayo de 2003, cuando fui despedido.-
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Que su despido constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral, ya que se vulnera la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de Enero de 2002, encontrándose amparado en la misma.-
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Que en lo que respecta a ENACA hasta la fecha ninguna reunión de junta directiva ha decidido con respecto a un despido en contra de su persona pero de hecho dejaron de cancelarle el salario a partir del 16 de mayo de 2003, lo cual constituye un despido injustificado.-
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Que en fecha 29 de Mayo de 2003 en virtud de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional se amparó en fecha 29 de mayo de 2003, la cual decide la falta de jurisdicción por ser incompetente para conocer de dicha acción y le atribuye la competencia a los tribunales laborales.-
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Que por tal motivo acude ante este Juzgado a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de salarios Caídos en contra de Almacenadora Caracas C.A. y su filial Empresa Nacional de Almacenes C.A. (ENACA).-
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Señala igualmente que las empresas demandadas forman parte de un mismo grupo económico en razón que ambas tienen órganos de dirección comunes, la empresa Almacenadora Caracas C.A. es accionista de la Empresa Nacional de Almacenes C.A. (ENACA), con objetivos mercantiles similares, supuestos estos que constituyen un grupo de empresas tal y como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 21.-
Las demandadas no dieron contestación a la misma sin embargo, se tienen como contradichos los alegatos contenidos en el libelo en virtud que en el presente caso se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela ya que la participación accionaria de las codemandadas pertenece en un 57% al Fon de Garantía de Dépositos y Protección Bancaria (FOGADE), adscrito al Ministerio de Finanzas como propietario de 1.201.525 acciones, atendiendo a los privilegios de los que goza la República.-
CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de las demandas fundamentó su recurso, en: El actor es empleado de confianza y por tanto tenía que haber acudido desde un inicio a los tribunales del trabajo para solicitar su reenganche, ya que el Decreto de Inamovilidad lo exceptuaba en su artículo 4°, y por tanto, si dejó transcurrir los 5 días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, perdió su derecho al reenganche, por lo cual ocurrió la caducidad de la accción. Por otra parte, la calificación del despido es un elemento fundamental de la sentencia para acordar el reenganche y pago de salarios caídos, y en este caso, el Juez, no calificó el despido como tampoco lo solicitó el demandante. Conforme a la naturaleza de empresa del estado de las codemandadas, gozan de los privilegios y no opera contra ella la confesión ficta y se entienden contradichos los hechos alegados por el demandante, siendo la carga de la prueba del actor, entonces, la demandada negó el grupo de empresas y el actor no indicó porque se aplicaba la presunción del artículo 21 del Reglamento, no hay pruebas que permitan pensar sobre la existencia del grupo de empresas, y por el contrario la demandada razonó la negativa del grupo de empresas porque no hay los elementos determinantes para ello, en ningún momento hubo reconocimiento de la composición accionaria por lo que es falaz la afirmación a este respecto, Almacenadota Caracas es accionista minoritario en ENACA con un 29%.. Asimismo, habían dos contratos de trabajo distintos con remuneraciones separadas y prestaba servicios ambos, por tanto, no hay grupo de empresas. La sentencia no indica pruebas a su contenido ni hay motivación o argumentación. El actor recibió de Almacenadota Caracas el cheque de sus prestaciones sociales.
La representación judicial del demandante expresó que: En el Tribunal Supremo de Justicia, se dio la consulta y se afirmó la calidad de trabajador de confianza del demandante,. Las pruebas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, mal puede pretender hacerlo ahora, en consecuencia, es un trabajador de confianza. El actor inició el proceso por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud del salario devengado, y ante el conflicto de jurisdicción la Sala Político Administrativa calificó al actor como trabajador de confianza. Al macenadora Caracas es una red y Enaca funciona como una sucursal. Como la demandada no hizo la participación del despido, se debe presumir que fue injustificado, el actor se amparo dentro de los cinco días siguientes ante la Inspectoría del Trabajo. Los contratos fueron de tracto sucesivo y se convirtieron a tiempo indeterminado y se convirtió en trabajador fijo, ya que hubo dos contratos y la renovación. No consta en los autos la liquidación de las Prestaciones Sociales, este proceso es por la relación laboral que se produjo con ocasión de los contratos suscritos y su prorroga. El lapso de suspensión de 90 días para el proceso por la notificación de la PGR no afectó que las partes estuviesen a derecho. Conforme a la prueba de exhibición y los recibos de pago promovidos, se aprecia que el accionante mantuvo la relación de trabajo hasta mayo 2004.
CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a las documentales cursantes a los folios 7 al 14 del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 29 de septiembre de 2004 la cual contiene que el ciudadano F.J. RIZO D*ARTHENAY acudió en fecha 29/05/2003 a la Inspectoría de Trabajo indicando que había sido objeto de un despido el 26/05/2003, y que, la notificación a la parte demandada del procedimiento objeto de esa p.a. fue en fecha 18 de septiembre de 2003, e igualmente que en la providencia se decidió la falta de jurisdicción por la materia de la Inspectoría.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 70 al 71 del expediente no se les concede valor probatorio en virtud de carecer de firma alguna, y la de los folios 72 al 79, no tienen valor probatorio por aplicación del principio de alteridad de la prueba, ya que emanan de la misma parte promovente de la prueba.-
A los folios 80 al 231 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que contiene las pruebas promovidas por la parte actora con ocasión del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la parte actora ante dicha inspectoría.-
DOCUMENTALES.-
Que cursan a los folios (81 al 257), ambos inclusive, de la pieza principal y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden:
1) Liquidaciones y pagos por conceptos de indemnizaciones, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, otorgados por la empresa al actor en fechas de 25 de enero, 15 de febrero y 08 de marzo de 2001; 2) Contrato de trabajo suscrito entre el actor y ENACA, para el período 04/12/2000 al 04/06/2001, para prestar servicios como COORDINADOR DE RELACIONES INSTITUCIONALES ante: el Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio de Finanzas, Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional, Contraloría General de la República, Oficina Central de Presupuesto, SENIAT, Comisión para la enajenación de bienes no afectos a las Industrías Básicas, Banco Industrial, Tribunales de Justicia y Registros Subalterno y que la Presidencia de la empresa le imparte las instrucciones sobre las labores a realizar; 3) Contrato de trabajo suscrito entre el actor y ENACA, para el período 05/06/2001 al 05/12/2001, para prestar servicios como COORDINADOR DE RELACIONES INSTITUCIONALES ante: el Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio de Finanzas, Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional, Contraloría General de la República, Oficina Central de Presupuesto, SENIAT, Comisión para la enajenación de bienes no afectos a las Industrias Básicas, Banco Industrial, Tribunales de Justicia y Registros Subalterno y que la Presidencia de la empresa le imparte las instrucciones sobre las labores a realizar; 4) Contrato de trabajo suscrito entre el actor y ALMACENADORA CARACA C.A., para el período 05/06/2001 al 05/12/2001, para gestionar ante la Comisión de Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a las Industrias Básicas, para obtener la autorización para la venta de los galpones propiedad de LA ALMACENADORA, ubicados en el Sector Montesano, Carretera Vieja Caracas-La Guaira, diligencia ante la Autoridad M.d.V. y la Gobernación del Estado Vargas, sobre los planes que tienes contemplados para el Sector de Montesano; 5) Contrato de trabajo suscrito entre el actor y ALMACENADORA CARACA C.A., para el período 02/01/2002 al 30/03/2002, para que con sus propios medios, personal y en sus propias oficinas asesore a la Almacenadota en los trámites de para gestionar ante la Comisión de Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a las Industrias Básicas, para obtener la autorización para la venta de los galpones propiedad de LA ALMACENADORA, ubicados en el Sector Montesano, Carretera Vieja Caracas-La Guaira, diligencia ante la Autoridad M.d.V. y la Gobernación del Estado Vargas, sobre los planes que tienes contemplados para el Sector de Montesano, realizando el contratado las labores de asesoría de manera convencional, sin tiempo preestablecido para ello y sin que se requiera la presencia física sino cuando lo considere indispensable, fijando él mismo, conforme a su libre desempeño y planificación del tiempo que requiera, y que al final del contrato se compromete a presentar un informe definitivo sobre las gestiones realizadas durante la asesoría prestada; 6) Contrato de trabajo suscrito entre el actor y ALMACENADORA CARACAS C.A., para el período 01/07/2002 al 01/10/2002, para que con sus propios medios, personal y en sus propias oficinas asesore a la Almacenadota en los trámites de para gestionar ante la Comisión de Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a las Industrias Básicas, para obtener la autorización para la venta de los galpones propiedad de LA ALMACENADORA, ubicados en el Sector Montesano, Carretera Vieja Caracas-La Guaira, diligencia ante la Autoridad M.d.V. y la Gobernación del Estado Vargas, sobre los planes que tienes contemplados para el Sector de Montesano, realizando el contratado las labores de asesoría de manera convencional, sin tiempo preestablecido para ello y sin que se requiera la presencia física sino cuando lo considere indispensable, fijando él mismo, conforme a su libre desempeño y planificación del tiempo que requiera, y que al final del contrato se compromete a presentar un informe definitivo sobre las gestiones realizadas durante la asesoría prestada, los honorarios profesionales por el asesoramiento se cancelan la mitad al inicio y luego seis cuotas quincenales y consecutivas por el remanente; 7) Copia del Acta Constitutiva de ALMACENADORA CARACAS, donde se aprecia que el objeto de la compañía es adquirir, construir y tomar en arrendamiento almacenes de deposito para la guarda y conservación de toda clase de bienes muebles y explotarlos de acuerdo con la Ley y Reglamento de Almacenes Generales de Depósito, y realizar toda clase de operaciones compatibles con las actividades de dichos almacenes; 8) Vouchers de cheques emitidos por ALMACENADORA CARACAS a favor del actor y en algunos de ellos se lee “CANC. CONT. CONV. AUTOR. VTA GALPON MONTESANO” o “CANC. CONTRATO CONVENCIONAL. ASEORIA GALP. ACCA” o “INICIAL. HON. PROF. ESTUDIO ORG/MET/PPO ACCA Y ACTUA MIN FINANZ”; 9) Comunicación suscrita por V.E. GARRIDO A. como Consultor Jurídico de la RED NACIONAL DE ALMACENADORAS ALMACENADORA CARACAS C.A., de fecha 12 de junio de 2003, en la que le informa que la Junta Directiva en sesión de fecha 20 de mayo de 2003 rechazó los argumentos esgrimidos en la correspondencia del actor de fecha 15 de mayo de 2003; 10) Comunicaciones dirigidas por el actor al Presidente de la empresa, remitiéndole ESTUDIO DE MERCADO PARA LA RED DE ALMACENADORA CARACAS C.A. (18/11/2002), MANUAL DE ORGANIZACIÓN, BASES PARA LA ELABORACION DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO Y LAS FUNCIONES ATRIBUCIONES DEL CONTROL PREVIO (24/09/2002, en ella ofrece sus servicios para la preparación del sistema de control interno), PLAN DE TRABAJO A REALIZARSE DURANTE LOS TRES MESES HASTA EL 31-12-2002 , ESCENARIO INICIAL PARA LA DISCUSION SOBRE LA REDUCCION DE NOMINA, INFORME DE GESTION (Informe definitivo y detallado sobre la gestión realizada durante la asesoría, conforme a la cláusula 2ª del Contrato de Asesoría); 11) Copia de las reformas de los Estatutos y designación de la Junta Directiva de la EMPRESA NACIONAL DE ALMACENES C.A. (ENACA), donde se observa, que la reunión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ENACA, se realizó en la sede social de la Almacenadota Caracas C.A., y aparece la ciudadana V.G. en representación de las 29000 acciones que pertenecen a Almacenadora Caracas, y el Presidente de ENACA es el ciudadano G.G.L., y aparecen como directores por las acciones clase “B” y “C”, los ciudadanos R.L.F., E.C., J.I.G.V., y que el objeto de la compañía es: Guardar y conservar toda clase de bienes muebles para explotarlos de acuerdo con la Ley y el Reglamento de Almacenes Generales de Depósito, adquirir, vender o hipotecar terrenos y/o almacenes de deposito, construir almacenes de depósito en terrenos propiedad de la compañía o tomados en arrendamiento por ella, dar y tomar en arrendamiento terrenos y/o almacenes de depósito; 12) Comunicación de fecha 20 de octubre de 2000 en la que el ciudadano G.G.L. como Presidente de ENACA, le notifica que a partir del 30/10/2000 prescinden de los servicios del actor; 13) Contrato de trabajo suscrito entre el actor y ENACA, para el período 05/06/2001 al 05/12/2001, para prestar servicios como COORDINADOR DE RELACIONES INSTITUCIONALES ante: el Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio de Finanzas, Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional, Contraloría General de la República, Oficina Central de Presupuesto, SENIAT, Comisión para la enajenación de bienes no afectos a las Industrias Básicas, Banco Industrial, Tribunales de Justicia y Registros Subalterno y que la Presidencia de la empresa le imparte las instrucciones sobre las labores a realizar; 14) VOUCHERS de pago al ciudadano actor por “CANC.SERV.CONTRAT.DE ASESOR GUBERNAMENTAL; 15) Copia de Acta de Junta Directiva de ENACA en fecha 18/11/2002, donde reunidos en la sede de Almacenadora Caracas, los miembros de la junta directiva, acuerdan fijar una remuneración por Bs. 60.000 por el cargo de Secretaio Accidental por cada reunión de la Junta Directiva; 16) Copias de la Participación de Retiro del Trabajador del IVSS hecha por ENACA, para el actor de fecha 16/01/2001. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES:
En la audiencia de apelación produjo Minuta de la Reunión de Junta Directiva de ALMACENADORA CARACAS realizada el 20/05/2003, en la que aparecen como Presidente al G.G.L., y como directores principales J.M., J.I.G., R.L.F., A.V., M.G., E.C., y V.G. como Secretaria, en la que se decidió: Que en virtud de la reclamación formal formulada por F.R., quién contratado desde Diciembre de 2000, por concepto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 8.013.188,13, se decide que se rechazan los argumentos presentados por Rizzo al resultar improcedentes.
Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Juzgador que existe las sociedades mercantiles demandadas constituyen un grupo de empresas, toda vez que están sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, lo que se evidencia por el hecho que los órganos de dirección se encuentran conformados por las mismas personas y desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, lo cual se puede observar de que en ALMACENADORA CARACAS, el objeto de la compañía es adquirir, construir y tomar en arrendamiento almacenes de deposito para la guarda y conservación de toda clase de bienes muebles y explotarlos de acuerdo con la Ley y Reglamento de Almacenes Generales de Depósito, y realizar toda clase de operaciones compatibles con las actividades de dichos almacenes, y en la EMPRESA NACIONAL DE ALMACENES C.A. (ENACA), el objeto de la compañía es: Guardar y conservar toda clase de bienes muebles para explotarlos de acuerdo con la Ley y el Reglamento de Almacenes Generales de Depósito, adquirir, vender o hipotecar terrenos y/o almacenes de deposito, construir almacenes de depósito en terrenos propiedad de la compañía o tomados en arrendamiento por ella, dar y tomar en arrendamiento terrenos y/o almacenes de depósito; aparte que, la reunión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ENACA, se realizó en la sede social de la Almacenadora Caracas C.A., y aparece la ciudadana V.G. en representación de las 29000 acciones que pertenecen a Almacenadora Caracas, y el Presidente de ENACA es el ciudadano G.G.L., y aparecen como directores por las acciones clase “B” y “C”, los ciudadanos R.L.F., E.C., J.I.G.V., coincidiendo ello con quienes aparecen como miembros de la de la Reunión de Junta Directiva de ALMACENADORA CARACAS realizada el 20/05/2003, en la que se mencionan como Presidente al G.G.L., y como directores principales J.M., J.I.G., R.L.F., E.C., y V.G. como Secretaria.
Es de observar que el hecho de haber acudido a los tribunales laborales a interponer la solicitud de calificación de despido luego que la Inspectoría del Trabajo decidió que ante una solicitud en este sentido carecía de la jurisdicción para conocer de la misma mediante la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 29 de septiembre de 2004 la cual contiene que el ciudadano F.J. RIZO D*ARTHENAY acudió en fecha 29/05/2003 a la Inspectoría de Trabajo indicando que había sido objeto de un despido el 26/05/2003, y que, la notificación a la parte demandada del procedimiento objeto de esa p.a. había sido hecha en fecha 18 de septiembre de 2003, por lo que se evidencia un accionar del actor en la busqueda de lo que considera su derecho a la estabilidad en el trabajo, conforme a la tutela judicial efectiva. La demanda es introducida el 18 de octubre de 2004 por ante los Tribunales del Trabajo, es decir, que dejó transcurrir 13 días hábiles entre la fecha en que fue dictada la P.A. y la fecha en que introdujo la demanda, sin embargo, en función de la Tutela Judicial efectiva, no cabe indicar que por el hecho que se hubiese equivocado el actor al acudir en primer lugar a un órgano que carecía de la Jurisdicción para conocer de su solicitud, como lo era la Inspectoría del Trabajo, se le debe considerar que operó la caducidad de la acción, ya que el actor acudió en búsqueda de la protección estatal debida y la confusión incluso le surgió con posterioridad al mismo Juez de Sustanciación quién en fecha 28 de octubre de 2004 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la materia, y fue en definitiva la Sala Político Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia quién dilucidó la duda al declarar mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2005 la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud interpuesta por el actor, en consecuencia, mal puede operar en detrimento de la tutela judicial efectiva de los derechos a accionar del ciudadano F.R. DArthenay el hecho que hubiese acudido a la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, es de observar que, él señala que le dejaron de pagar su salario a partir del 16 de mayo de 2003, lo cual considera constituyó un despido injustificado, tal y como afirma en el libelo de la demanda (folio 03), sin embargo, indica luego como fecha del despido el 27 de mayo de 2003, y es en fecha 29 de mayo de 2003 que acudió a interponer la solicitud de calificación y reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir que, dejó transcurrir nueve (09) días hábiles para introducir su solicitud de reenganche, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perdiendo así el derecho al reenganche. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de apreciar este Juzgador que conforme al principio de la comunidad de la prueba, de las documentales aportadas al proceso, se observa que el ciudadano accionante para la fecha en que dice haber sido objeto del despido, no tenía la condición de trabajador dependiente, ya que, se puede apreciar del Contrato suscrito entre el actor y ALMACENADORA CARACAS C.A., para el período 01/07/2002 al 01/10/2002, puesto que en él se comprometía para que con sus propios medios, personal y en sus propias oficinas asesore a la Almacenadora en los trámites de para gestionar ante la Comisión de Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a las Industrias Básicas, para obtener la autorización para la venta de los galpones propiedad de LA ALMACENADORA, ubicados en el Sector Montesano, Carretera Vieja Caracas-La Guaira, diligencia ante la Autoridad M.d.V. y la Gobernación del Estado Vargas, sobre los planes que tienes contemplados para el Sector de Montesano, realizando el contratado las labores de asesoría de manera convencional, sin tiempo preestablecido para ello y sin que se requiera la presencia física sino cuando lo considere indispensable, fijando él mismo, conforme a su libre desempeño y planificación del tiempo que requiera, y que al final del contrato se compromete a presentar un informe definitivo sobre las gestiones realizadas durante la asesoría prestada, los honorarios profesionales por el asesoramiento se cancelan la mitad al inicio y luego seis cuotas quincenales y consecutivas por el remanente; lo cual también coincide con el Contrato suscrito entre el actor y ALMACENADORA CARACA C.A., para el período 02/01/2002 al 30/03/2002; y con el hecho que en las distintas Comunicaciones dirigidas por el actor al Presidente de la empresa, remitiéndole ESTUDIO DE MERCADO PARA LA RED DE ALMACENADORA CARACAS C.A. (18/11/2002), MANUAL DE ORGANIZACIÓN, BASES PARA LA ELABORACION DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO Y LAS FUNCIONES ATRIBUCIONES DEL CONTROL PREVIO (24/09/2002, en ella ofrece sus servicios para la preparación del sistema de control interno), PLAN DE TRABAJO A REALIZARSE DURANTE LOS TRES MESES HASTA EL 31-12-2002 , ESCENARIO INICIAL PARA LA DISCUSION SOBRE LA REDUCCION DE NOMINA, INFORME DE GESTION (Informe definitivo y detallado sobre la gestión realizada durante la asesoría, conforme a la cláusula 2ª del Contrato de Asesoría); así como la de fecha 15 de mayo de 2003 (folio 138) mediante la cual el actor indica que se le había solicitado la ELABORACIÓN DE UN ESTUDIO DE MERCADO PARA LA RED DE ALMACENADORA CARACAS C.A. (entregado el 18/11/2002) y el mismo a la fecha no le había sido cancelado, así como los Vouchers de cheques emitidos por ALMACENADORA CARACAS a favor del actor y en algunos de ellos se lee “CANC. CONT. CONV. AUTOR. VTA GALPON MONTESANO” o “CANC. CONTRATO CONVENCIONAL. ASEORIA GALP. ACCA” o “INICIAL. HON. PROF. ESTUDIO ORG/MET/PPO ACCA Y ACTUA MIN FINANZ”, “CANC.SERV.CONTRAT.DE ASESOR GUBERNAMENTAL”; de todas esas pruebas se puede deducir que el ciudadano accionante realizaba la labor con sus propios medios, personal y en sus propias oficinas, sin tiempo preestablecido para ello y sin que se requiera la presencia física sino cuando lo considere indispensable, fijando él mismo, conforme a su libre desempeño y planificación del tiempo que requiera, y que al final del contrato se comprometía a presentar un informe definitivo sobre las gestiones realizadas durante la asesoría prestada, como en efecto lo hizo, y que se le cancelaba por separado por la elaboración de los distintos estudios de mercado y las propuestas de manuales o proyectos de reorganización que también se le requerían, y como se puede observar, no reunía los elementos que caracterizan un vínculo jurídico laboral bajo relación de dependencia; es decir, no había un cumplimiento de horario o jornada laboral, ni a directrices de disciplina de la empresa demandada, no había una supervisión directa o inmediata, ya que se circunscribía a remitir los informes a la Presidencia que le eran solicitados al finalizar el período del contrato como resultados de su gestión, podía realizar aparte de lo establecido en el contrato, otro tipo de trabajos que le eran cancelados por separado a lo fijado en el contrato, no existe una condición impuesta al accionante que le impidiese prestar sus servicios a otras empresas distintas, ya que el propio contrato señalaba que prestaba el servicio de asesoría con su propio personal y en sus propias oficinas y conforme al tiempo que el actor dispusiere. Ese contrato de asesoría se le otorga al ciudadano accionante en virtud de la experiencia que había adquirido en la empresa para el año 2001 fecha en la cual dejó de prestar servicios, toda vez que se le cancelaron las correspondientes prestaciones sociales, los servicios fueron un despliegue de una actividad de índole particular como lo era la asesoría, de manera autónoma y sin una relación de dependencia, no revistiendo los elementos propios de una relación de trabajo. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 27 de noviembre de 2006, en el juicio incoado por el ciudadano F.J. RIZO D’ARTHENAY contra las empresas ALMACENADORA CARACAS, C. A. y EMPRESA NACIONAL DE ALMACENES C. A. (ENACA) Segundo: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 27 de noviembre de 2006, en el juicio incoado por el ciudadano F.J. RIZO D’ARTHENAY contra las empresas ALMACENADORA CARACAS, C. A. y EMPRESA NACIONAL DE ALMACENES C. A. (ENACA). Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-
H.V.F.
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-001317
BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR