Decisión nº 55 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMariorly Celeste Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Dieciséis (16) de septiembre de 2015

205º y 156º

En la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano A.G.D.L.G., titular de la Cedula de Identidad Nro V.-6.082.898, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio F.S. y E.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 165.814 y 191.567, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en el folio treinta (30) del expediente, contra la Entidad de Trabajo L`UNION C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo: 941-A, de fecha 21 de enero de 1999, representada judicialmente por los abogados Orglen Alfonso, R.M. y J.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 120.0007, 9.987 y 120.074, respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder apud acta, cursante en el folio 80 de la primera pieza, le correspondió su conocimiento en fase de Juicio a este órgano jurisdiccional (folio 154 de la primera pieza)

En fecha 11/05/2015 este Tribunal se pronuncio sobre la admisión de la spruebas promovidas por las partes en la presente causa (folios 154 al 158) y en fecha 22/06/2015 y 10/08/2015, tuvo lugar la audiencia de juicio y su prolongación, respectivamente, en cuya oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio fijada; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, efectuándose el pronunciamiento oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva laboral, por lo cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes.

I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito libelar y de subsanación a la demanda:

Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 15/01/1998, devengando un salario de Bs. 83,33 diario, desempeñando el cargo de proyectista.

Que cumplía un horario de 8 horas diarios.

Que demanda los siguientes conceptos prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 45.556,60.

Indemnización por retiro justificado, la cantidad de Bs. 75.913,63

Vacaciones vencidas no canceladas, la cantidad de Bs. 25.915,68.

Utilidades, la cantidad de Bs. 34.998,60.

Bono de alimentación, la cantidad de Bs. 29.208,80.

Indemnización por incumplimiento por parte de la demandada en la no inscripción del seguro social y el equivalente al paro forzoso.

Solicita se declare con lugar la demandada incoada.

La parte accionada no consigno escrito de contestación a la demanda en su oportunidad procesal.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a la incomparecencia de la parte demandada al acto de celebración de la prolongación de la audiencia de juicio fijada en la presente causa, se observa que tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciando respecto a los efectos que se originan en caso de incomparecencia de las partes a los actos de audiencia fijados en las etapas procesales que conforman el proceso laboral venezolano, siendo una de ellas en sentencia con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso G.F. vs. Telenorma, C.A., (antes Bosch Telecom, C.A.), de fecha 20/02/2013, al referirse en el caso de que ocurra la incomparecencia de la parte demandada al acto de audiencia de juicio, en los términos siguientes:

En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: V.S.L. y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.

(…)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…)

.

Con vista a lo anterior, se verifica que la parte demandada no consignó oportunamente el escrito de contestación de la demanda y consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y conforme a los efectos producidos por su incomparecencia al acto de prolongación de audiencia de juicio, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivale a la presunción de admisión de los hechos, sin embargo, visto que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo que le corresponde a este Juzgado de conformidad con la decisión ut supra parcialmente transcrita, circunscribirse al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar, que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al accionante de autos, en este sentido, se precisa que este Tribunal tomará en cuenta para decidir las pruebas que hasta el momento constan en autos, es decir, la presunción de confesión del demandado sobre los hechos aquí patentizada admite prueba en contrario. Así se establece.

Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, promovidas en el escrito de promoción de pruebas consignado cursante en los folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente:

Pruebas documentales

  1. - Marcados “B”, “C” y “D”, (folios 9 al 11 de la pieza y marcada “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, (folios 61 al 64 de la primera pieza y 3 al 6 de la pieza de Anexos 1). Se observa que se refiere a Recibos de Pago de fecha 16/09/2010, 20/01/2012, 11/01/2012, 16/09/2010, 20/01/2012 y 11/01/2012, , correspondiente al ciudadano A.G., desprendiéndose de su contenido la cancelación por concepto de honorarios profesionales por la prestación de servicio que efectuaba en actor para la demandada en las mencionadas fechas, se le confiere valor probatorio. Asi se establece.

  2. -Marcados “E”, (folios 12 y 13 de la pieza 1), contentivas de Tabulador de Salarios Mínimos, Año 2009, emanadas del Colegio de Arquitecto e Ingenieros de Venezuela, consignadas junto al libelo de la demanda. Se observa que emanada de un tercero ajeno al presente juicio que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Asi se establece.

  3. -Marcado “F” (folios 21 y 22 de la pieza 1), escrito dirigido al Colegio de Ingenieros del Estado Aragua, de fecha 10 de Agosto de 2009, consignadas junto al libelo de la demanda, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  4. - Marcada “B” (folio 65 de la primera pieza y 07 de la pieza de Anexos 1), contentivo de copia simple de autorización de fecha 12 de Mayo de 1999, a nombre de A.G. emanada del ciudadano S.D.P., Presidente de la demandada, sin embargo, de su contenido no se desprenden elementos que permitan dilucidar la relación de trabajo aducida por el actor, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  5. -Marcada “C” (folio 08 al 10 de la pieza de Anexos 1), contentivo de copia de la manifestación del ciudadano SERGI DI PIETRO, documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. sobre la propiedad de los inmuebles que en ella se identifican, sin embargo, de su contenido no se desprenden elementos que permitan dilucidar la relación de trabajo aducida por el actor, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de exhibición de documentos:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal declaró su inadmisibilidad en la oprotnudad procesal correspondiente, en razón de que se observo del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora solicitó a la demandada exhibiera en la Audiencia Oral de Juicio, los documentos originales contentivos de “recibos de pago de fecha 16/09/2010, 20/01/2012 y 11/01/2012”, (folios 3 al 6 de la pieza de Anexos 1); autorización de fecha 12 de Mayo de 1999, a nombre de A.G. (folios 07 de la pieza de Anexos 1), y documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. (folios 08 al 10 de la pieza de Anexos 1), siendo que la parte promoverte promovió los mencionados recibos de pago, autorización y documento protocolizado como pruebas documentales, con lo cual se patentizó la duplicidad de pruebas para demostrar un mismo hecho, aunado a que la parte promoverte no se adecua en la forma de promover el presente medio de prueba al mandato legal ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de Nuestro M.T. al no suministrarse a su vez los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, por lo que nada se valora. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA L`UNION C.A, promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursante en el folio 143 al 148 de la primera pieza del expediente.

    Pruebas documentales:

  6. -Marcado “A” (folios 12, 13 y 14 de la pieza de Anexos 1), contentivo de Escrito de Pago Explicativo elaborado por el ciudadano A.G.d.l.G. entregado en la Oficina el día 25 de Noviembre de 2010, de su contenido no se desprenden elementos que permitan dilucidar la relación de trabajo aducida por el actor, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  7. -Marcado “B” (folio 15 al 20 de la pieza de Anexos 1), contentivo de Memoria descriptiva del Proyecto vivienda y comercio metropolitano efectuada por el actor a la demandada, impugnada por la parte actora durante su evacuación por encontrarse en copia simple, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Asi se establece.

  8. -Marcado “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6” y “C-7”, (folio 21 al 33 de la pieza de Anexos 1), contentivo de siete (07) planos de diferentes obras efectuada por el actor a empresas distintas a la hoy demandada, se le confiere valor probatorio. Asi se establece.

  9. -Marcado “D” (folio 34 al 36 de la pieza de Anexos 1), contentivo original de Autorización autenticada ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a los ciudadanos A.A.M.L. y B.C.G.D.M. al arquitecto A.G.D.L.G. para la realización de tramites, verificándose que durante su evacuación fue impugnada por la parte actora, y que la misma comporta a un documento público administrativo por lo que la parte yerra en la forma de impugnación, sin embargo, de su contenido no se desprenden elementos que permitan dilucidar la relación de trabajo aducida por el actor, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    5-Marcado “E” (folio 37 de la pieza de Anexos 1), contentivo de original de informe interno por el ciudadano A.G.D.L.G. y marcado “F” (folio 38 de la pieza de Anexos 1), contentivo de Original de Informe II emitido por el demandante dirigido a obra en la Avenida Bolívar a la empresa, de su contenido se desprende, la actividad que ejecutaba el actor a favor de la demandada como arquitecto, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  10. -Marcado “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8”, “G-9”, “G-10”, “G-11”, “G-12”, “G-13”, “G-14”, “G-15”, “G-16”, “G-17”, “G-18”, “G-19”, “G-20”, “G-21”, “G-22”, “G-23”, “G-24”, “G-25”, “G-26”, “G-27”, “G-28”, “G-29”, “G-30”, “G-31” Y “G-32” (folios 40 al 89 de la pieza de Anexos 1), contentivo de recibos de pago emitidos de la empresa a favor del demandante, desprendiéndose de su contenido la cancelación por concepto de honorarios profesionales por la prestación de servicio que efectuaba en actor para la demandada en las mencionadas fechas, se le confiere valor probatorio. Asi se establece.

  11. - Marcado “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7” Y “H-8” (folios 91 al 117 de la pieza de Anexos 1), denominado contentivo de original de Presupuestos – Convenio de obra en diferentes obras. Se observa que fueron impugnados por la parte actora de forma genérica, por lo que al no haber sido desconocidas, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, los presupuestos efectuados por el servicio de ejecución de proyectos realizada por el accionante a la demandada de autos. Asi se establece.

  12. - Marcado “I-1”, “I-2” e “I-3” (folios 118 al 120 de la pieza de Anexos 1), contentivo de originales de Cartas dirigidas a la Alcaldía por obra en la Avenida Bolívar emitida por el demandante, de su contenido no se desprenden elementos que permitan dilucidar la relación de trabajo aducida por el actor, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  13. -Marcado “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5”, “J-6”, “J-7”, “J-8”, “J-9”, “J-10”, “J-11”, “J-12” y “j-13” (folios 121 al 142 de la pieza de Anexos 1), contentivo de Originales de Recibos de Cobro emitidos por el demandante. Se observa que pese a que fueron impugnados por la parte actora de forma genérica, por lo que al no haber sido desconocidas, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, la relación mercantil existente entre las partes producto de la prestación de servicio que efectuaba el actor para la demandada. Asi se establece.

  14. -Marcado “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4” y “K-5” (folios 143 al 164 de la pieza de Anexos 1), contentivo de Contratos y liquidación de contratos emitidos por la demandante a contratados, sin embargo, se constata que durante su evacuación fueron impugnadas por la parte actora, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

  15. -Marcado “L” (folios 165 al 171 de la pieza de Anexos 1), contentivo de Memoria descriptiva por obra, impugnada por la parte actora durante su evacuación por carecer de fecha de elaboración, se verifica lo anterior por este Tribunal, en razón de ello no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Asi se establece.

  16. -Marcado “M-1”, “M-2”, “M-3” (folios 172 al 174 de la pieza de Anexos 1), contentivo de Cartas dirigidas a Corposalud emitidas por el demandante, de su contenido no se desprenden elementos que permitan dilucidar la relación de trabajo aducida por el actor, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  17. -Marcado “N” (folio 175 de la pieza de Anexos 1), contentiva de Solvencia Sindical dirigida al demandante por obra, emanada de un tercero ajeno al presente juicio que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Asi se establece.

  18. -Marcado “O” (folios 176 al 180 de la pieza de Anexos 1). Se observa que se refiere a Recaudos para obtención de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales por obra, impugnada por la parte actora durante su evacuación por carecer de firma, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Asi se establece.

  19. -Marcado “P-1”, “P-2”, “P-3”, “P-4”, “P-5” y “P-6”, (folios 181 al 199 de la pieza de Anexos 1), contentivo de Talonarios de Recibos del ciudadano arquitecto A.G.D.L.G. desprendiéndose de su contenido, a actividad comercial existente entre las partes. Asimismo que el demandante no solamente prestaba sus servicios a la empresa demandada sino también, a otras empresas distintas a la hoy demandada, a quienes también les facturaba, durante los períodos reclamados; se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Prueba testimonial

    Se observa que promovió como testigos a los ciudadanos: J.J.M.M., YULIMAR DEL C.H.M., J.A.R.L. y GIUSEPINA F.D.L.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.244.811, 17.477.737, 9.663.583 y 9.683.472, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, sin embargo, se constata que no comparecieron a la audiencia a los fines de su evacuación, por lo que fue declarado desierto el acto, es por ello que nada se valora. Así se establece.

    Prueba de informe:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal admitió el presente medio de prueba.

    En cuanto a la información requerida a la Entidad financiera BANCO BANESCO a los fines de que informe el estado de cuenta del ciudadano A.G.D.L.G., desde la fecha 01 de julio de 2012 hasta el día 31 de julio de 2012, código cuenta Nro. 013409XXXXXXXX3007195. Se observa que consta respuesta cursante en los folios 199 al 201 de la pieza principal, sin embargo, de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Con respecto a la información requerida a la Alcaldía del Municipio Girardot, específicamente a la División de perisología urbanística del estado Aragua, sobre las diferentes obras realizadas por el arquitecto ciudadano A.G.d.l.G., de la fecha 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de septiembre de 2012. Se observa que consta respuesta en los folios 169 al 172 de la pieza principal, sin embargo, de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Concluida la valoración de los elementos probatorios que fueron consignados por la parte accionante en el presente juicio, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto.

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte accionada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia de juicio en su oportunidad procesal, sin embargo, del examen minucioso del caudal probatorio cursante en autos, verifica este Tribunal de las documentales traídas al proceso por las partes, con las pruebas evacuadas la parte demandada logro desvirtuar la relación de naturaleza laboral aducida por la parte accionante en el escrito libelar, todo vez que se constata de las documentales contentivas de los pagos que le efectuaba la demandada por la prestación de sus servicios por concepto de cancelación de HONORARIOS PROFESIONALES, debidamente firmados por la reclamante y acompañados igualmente de las FACTURAS que dieron origen a dichos pagos realizados por la reclamada que fueron reconocidas por la reclamante; se evidenció que la reclamada cancelaba por HONORARIOS PROFESIONALES el desempeño de las funciones del reclamante, con lo cual se deriva que el reclamante mantuvo una relación de prestación de servicios con la reclamada por honorarios profesionales, es decir, que la relación que vinculó a las partes no fue de naturaleza o índole laboral, no evidenciándose los elementos tales como percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, tampoco se deprende que la prestación de servicio haya sido efectuada de forma exclusiva, ello emerge de las pruebas marcadas “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8”, “G-9”, “G-10”, “G-11”, “G-12”, “G-13”, “G-14”, “G-15”, “G-16”, “G-17”, “G-18”, “G-19”, “G-20”, “G-21”, “G-22”, “G-23”, “G-24”, “G-25”, “G-26”, “G-27”, “G-28”, “G-29”, “G-30”, “G-31” Y “G-32” (folios 40 al 89 de la pieza de Anexos 1), contentivo de recibos de pago emitidos de la empresa a favor del demandante, referidas a la cancelación por concepto de honorarios profesionales por la prestación de servicio que efectuaba en actor para la demandada en las mencionadas fechas, las marcadas “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7” Y “H-8” (folios 91 al 117 de la pieza de Anexos 1), correspondiente a originales de Presupuestos – Convenio de obra en diferentes obras por el servicio de ejecución de proyectos realizados por el accionante a la demandada de autos, las marcadas “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5”, “J-6”, “J-7”, “J-8”, “J-9”, “J-10”, “J-11”, “J-12” y “j-13” (folios 121 al 142 de la pieza de Anexos 1), correspondiente a los Originales de Recibos de Cobro emitidos por el demandante y las documentales marcadas “P-1”, “P-2”, “P-3”, “P-4”, “P-5” y “P-6”, (folios 181 al 199 de la pieza de Anexos 1), contentivas de los Talonarios de Recibos del ciudadano arquitecto A.G.D.L.G. de cuyo contenido se evidenció la actividad comercial existente entre las partes y que el demandante no solamente prestaba sus servicios a la empresa demandada sino también, a otras empresas distintas a la hoy demandada, a quienes también les facturaba, durante los períodos reclamados, en consecuencia, los conceptos y cantidades demandados por el ciudadano A.G.D.L.G. deben ser declarado forzosamente improcedente, por tal motivo no se condena a la demandada a la cancelación de cantidad alguna de dinero. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara Sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano A.G.D.L.G., contra la sociedad de comercio L`UNION C.A, identificada ut supra, por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. No se condena en costa dada la naturaleza de la sentencia.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-

    LA JUEZ,

    ABG. MARIORLY RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    ____________________

    MILENE BRICEÑO

    En esta misma siendo las 3:00 p.m se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    _____________________

    MILENE BRICEÑO

    DP11-L-2013-000949

    MR/MB

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