Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002618

ASUNTO : LP01-P-2007-002618

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, corresponde por medio de este auto fundamentar lo decidido; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Identificación del imputado

A.L.V., colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 25 años de edad, soltero, nacido el 16-02-1982 titular de la cédula de identidad Nº 88.257.537, domiciliado en la calle 17 con Avenida 5, casa de color verde claro, Mérida, comerciante, teléfono 0424-7163442 y 0416-3748561, hijo de J.V.V. y J.R.L.

De la calificación de flagrancia

De los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, representada por la abogada A.B., se desprende que el ciudadano A.L.V., fue aprehendido en situación de flagrancia por parte de funcionarios policiales adscritos a la Brigada Especial de la Comisaría Policial N° 1 de Mérida, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m), en las adyacencias de estación de servicio B.P., ubicada en el sector Zumba, la Parroquia, Mérida, en virtud de que fue observado por los funcionarios actuantes Cabo Primera Alfreddy Altuve y Agente J.A., vendiendo entradas para el juego de Fútbol que se iba a efectuar ese día en el Estadio Olímpico Metropolitano de esta ciudad a las seis de la tarde; los funcionarios se acercan al imputado, este asume una actitud agresiva, dialogan con él, y lo conminan a que haga entrega de las entradas para verificarlas, contactando que dichas entradas son cortesía de la Gobernación del estado Mérida, las cuales estaban prohibidas para la venta.

Al imputado le incautan tres (3) entradas, una (1) para Tribunal Popular, color azul con franjas blancas, serial 049577, y dos (2) de VIP, color vinotinto con franjas blancas, serial 017297 y 017265, con el sello de la Gobernación de Mérida, pase de cortesía, prohibida su venta, del juego Uruguay VS Perú; igualmente le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de Doscientos Ochenta Y seis Mil Quinientos Bolívares en dinero efectivo.

Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran: 1°) Acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Primera Alfreddy Altuve y Agente J.A., adscritos a la Brigada Especial de la Policía del Estado, en la cual explican las circunstancia de su actuación (folio2). 2°) Informe de Experticia N° 9700-067-DC-1181, suscrito por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, G.B., realizada sobre las tres entradas incautadas al imputado de autos, en las que se aprecia entre otras características, las inscripciones “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, PASE DE CORTESIA, PROHIBIDA SU VENTA…”(folio 15).

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por haber sido aprehendido en el momento en que presuntamente se encontraba vendiendo entradas para el juego de la Copa America, entre Uruguay y Perú, celebrado en esta entidad el día 26 de junio de 2006, alas seis de la tarde; siendo que la venta de dichas entrada era prohibida, por cuanto tenían el sello de la Gobernación del Estado y decía expresamente que estaba prohibida su venta, configurando tal conducta la comisión del delito de USURA GENÉRICA, previsto y castigado en el artículo 126 de la Ley para la Protección al Consumidor y al Usuario que dispone: “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para si o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con prisión de uno a tres años…”

En este caso, presuntamente el imputado pretendía con su actuación obtener un beneficio a su favor, mediante un acuerdo que implicaba vender unas entradas al juego, que nada le habían costado, por cuanto estas eran de la Gobernación del Estado, destinadas como pase de cortesía, es decir, no eran para la venta.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso, es procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país y no consta en las actuaciones que tenga medios como presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le impone la Medidas Cautelar contendida en el numeral 3del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (3) días ante éste Circuito Judicial Penal, a partir del 28-06-07; así se decidió.

Por otra parte y tomando en cuenta la solicitud fiscal relacionada con que no tiene más diligencias que practicar en esta causa, es por lo que se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta;

PRIMERO

DECLARA como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: A.L.V., ut supra identificado ,por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de USURA GENÉRICA, previsto y castigado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

SEGUNDO

Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del imputado A.L.V., consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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