Decisión nº 09-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8674

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano F.A.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.468.304, asistido por los abogados Á.L., E.R. e I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DG-011-10 de fecha 23 de febrero de 2010, notificado en fecha 24 de febrero de 2010 y el acto de retiro contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010, emanados de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 1º de julio de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 17 de febrero de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante. En fecha 24 de febrero de 2011, se dictó el dispositivo declarándose Inadmisible la presente causa.

El 21 de marzo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva declarando Inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción en ambos actos administrativos recurridos.

Por auto de fecha 4 de abril de 2011, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, ordenándose la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales de alzada de este Juzgado Superior.

Mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocó parcialmente la sentencia proferida por este Juzgado Superior, y ordenó la remisión del expediente a los fines de emitir un nuevo pronunciamiento con respecto a la revocatoria realizada, la cual se refiere al acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alega que comenzó a prestar servicios desde el año 2000, en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ejerciendo los cargos de Detective, Sub Inspector e Inspector hasta el 24 de marzo de 2010.

Señala que a partir del mes de febrero de 2010, fue asignado como Jefe de área de Proveeduría, cargo que ejerció hasta el 24 de marzo de 2010, cuando fue notificado mediante Oficio Nº DG-011-10 de fecha 23 de febrero de 2010, que había sido removido del cargo que venía desempeñando. Asimismo, aduce que ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual le fue reconocido en el acto de remoción.

Arguye que en fecha 26 de marzo de 2010, fue notificado del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 401, y que la Administración le violentó la garantía constitucional a la estabilidad como funcionario público, ya que no realizó las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad.

Con base a lo anterior, solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DG-011-10 de fecha 23 de febrero de 2010 y del acto administrativo de retiro Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010, que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en actas del expediente, que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, señalando en primer lugar que:

Advierte este Órgano Jurisdiccional que, dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada no compareció ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse solo con relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010, conforme a lo ordenado por el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2011.

Al efecto, se aprecia de los alegatos formulados por la parte actora, que el referido acto violenta su derecho constitucional a la estabilidad como funcionario público de carrera, por cuanto la Administración no realizó las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad. En ese sentido, debe este Sentenciador traer a colación lo establecido en sentencia Nº 2.530 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró como funcionarios de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, ha aquellos funcionarios que se desempeñen en “actividades de seguridad del Estado” en órganos como la “Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)”.

En atención a ello, resulta ineludible establecer si efectivamente el hoy querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera con anterioridad a lo establecido en el fallo supra mencionado, para lo cual se aprecia al folio 39 del expediente administrativo, que el ciudadano F.A.R.V. comenzó a prestar servicios en el hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 21 de diciembre de 2000, en el cargo de Detective, siento éste el cargo mediante el cual ingresó a la Administración Pública con la condición de funcionario de carrera, condición ésta que fue reconocida por el órgano querellado, tal como se desprende del acto administrativo de remoción que corre inserto al folio 156 y 157 del expediente administrativo.

Ahora bien, una vez constatada la condición de funcionario de carrera ostentada por el recurrente y afirmada a su vez por la Administración, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, entendida ésta como una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera, y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. Por tal motivo, se afirma que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera “obligación de hacer” a cargo del órgano que efectuó la remoción, la cual debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, a fines de impedir su egreso definitivo de la Administración.

Así, el hoy vigente Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 84, 86 y 87, establece la forma en como se deben realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios públicos de carrera cuando se haya efectuado su remoción, y a su vez, especifica que una vez realizadas dichas gestiones, sin que éstas fueran posible, durante el lapso de disponibilidad, es cuando la Administración podrá, mediante acto motivado, retirar al funcionario e incorporarlo al registro de elegibles.

En atención a lo anterior, este Sentenciador constata, por una parte, que el órgano querellado le informó al ciudadano F.R.V., mediante Oficio Nº 044 de fecha 25 de junio de 2010, el cual riela al folio 158 del expediente administrativo, que “conforme a dispuesto en los artículos 84, 85, 86 y 87 todos del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se procede a computar el respectivo mes de disponibilidad (…) durante este periodo se realizaran las acciones reubicatorias pertinentes (…)”; y por otra, la solicitud de reubicación que hiciere el órgano querellado mediante los oficios signados con los números 100-1000-1054-1053-000315, 100-1000-1054-1053-000324 y 100-1000-1054-1053-000329, todos de fecha 25 de febrero de 2010, dirigidos a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas y a la Oficina Nacional Antidrogas, respectivamente, los cuales corren insertos a los folios 159, 160 y 161 del expediente administrativo.

No obstante, y a pesar de que dichas actuaciones fueron realizadas en tiempo, de conformidad con la Ley, este Juzgado Superior no puede considerarlas validas por cuanto no se aprecia del expediente judicial ni del administrativo, alguna comunicación, memorando u oficio de cualquiera de los entes a los cuales se les solicitó información, negando o afirmando la existencia de cargos vacantes dentro de su estructura organizativa que permitieran la reubicación del hoy querellante. En tal sentido, siendo que el ente querellado estaba en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario; por cuanto dicha gestión reubicatoria no puede ser considerada como una simple comunicación formal de un órgano a otro, sino que es necesario que se demuestre que “se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario”, tal como lo regula el artículo 86 del mencionado Reglamento General, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que las mismas no fueron llevadas a cabo conforme a lo establecido en la norma retro mencionada, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 401 de fecha 26 de marzo de 2010, y ordena la reincorporación del ciudadano F.A.R.V., al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el consiguiente pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.A.R.V., asistido por los abogados A.L., E.R. e I.M., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DG-011-10 de fecha 23 de febrero de 2010, notificado en fecha 24 de febrero de 2010 y el acto de retiro contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010, emanados del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

SEGUNDO

CON LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo de retiro.

TERCERO

Se ORDENA la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, por el lapso de un (1) mes, dentro del cual deben realizarse cabalmente las gestiones reubicatorias, con el consiguiente pago del sueldo correspondiente a dicho período.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8674

HLSL/rsj

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