Decisión nº 161 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoRegulación De Competencia

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL T.D.M. Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida. Treinta (30) de noviembre de 2004.

194° y 145°

Con fecha veintiséis de noviembre de este año ( 26-11-04) en auto que corre al folio 162 se recibieron en esta Alzada, en copias certificadas las presentes actuaciones, en la cuales la Juez de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a las decisiones vinculantes para todos los Tribunales, dictada por la sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal con fecha veintitrés de abril y veintiuno de agosto ambas del dos mil tres (23-04-03 y 21-08-03) en las cuales estimó procedente la declinatoria de conocer, formulada por la Corte Superior del referido Tribunal a favor de la jurisdicción Civil “… por cuanto se evidencia de autos que los menores que están involucrados en el juicio actúan como parte demandante y no como demandada” e igualmente que; “ La sola existencia de un niño o un adolescente en la relación jurídico procesal, no hace presuponer que la querella planteada deba ser resuelta por la jurisdicción especial de menores, en perjuicio de las reglas ordinarias de competencia previstas en las leyes y, menos aún, derogue los criterios competenciales antes esbozados, aplicables a todo caso sometido a la justicia Constitucional a través del Amparo ( cita del referido auto f° 142 y 144). De igual manera, la Sala Social, en sentencia veintiséis de marzo del dos mil tres ( 26-03-03) manifestó: “ Si la demanda patrimonial es presentada a nombre de un niño o un adolescente por su parte o tutor, el conocimiento corresponderá al Tribunal ordinario competente por la materia” ( Ibid f° 144) . Por tales razones, pues, la citada Juez N°1 de la Sala de Juicio, declaró procedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando su incompetencia para conocer en virtud de que la adolescente es demandante en el juicio en que se fraguó esta incidencia remitiendo las actuaciones pertinentes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial quien, a su vez, solicitó la regulación de la Competencia, que corresponde decidir a esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

Establece nuestra Carta Magna en el numeral 4 del Artículo 49 que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, concepto que necesariamente nos lleva a procurar determinar ese concepto. En principio y de manera general tiene que ser un Juez competente por la materia, por la cuantía y, si no hay escogencia de domicilio, por el Territorio, así como también, en los casos de litis pendencia o de conexión, lo será el que haya prevenido; e igualmente quien no haya sido recusado o no se haya inhibido. Por su parte, el artículo 335 “eiusdem” que junto con los artículos 7 y 27 integran el denominado control de la legalidad, consagran el principio de obligatoriedad de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, no solo para todos los Tribunales del país sino para todas las Salas de aquella Alta Entidad. Ello quiere decir, que tales sentencias vinculantes forman parte integrante de las Leyes y, en consecuencia son de ineludible aplicación en todos los casos similares al decidido. En consecuencia, si por olvido, ignorancia o cualquiera otra circunstancia dejaren de ser aplicadas, la rectificación del error cometido se impone de manera impretermitible en cualquier estado o grado de la causa, por cuanto que sería reparar la estructura jurídica de nuestro estado de derecho, dentro de la cual forma parte la estructura procesal, de eminente orden público. Por tanto pues, un fallo de la Alta Sala que indique cual es el competente para conocer y decidir en un tipo especifico de proceso de acuerdo con la ubicación socio- económica de quienes intervienen, rechaza en juicios similares a los jueces cuya actividad no se subsuma en los parámetros establecidos por la sala, resultando entonces que éstos dejarían de ser jueces naturales en los litigios de que se trate, por lo que sus decisiones carecerían del valor legal que le atribuyen las leyes en las cuestiones para los cuales sí son competentes.

En el caso “ sub iudice” este mismo Tribunal, en auto de fecha cinco de mayo del dos mil tres ( 05-05-03) inserto a los folios 103 a 105, al decidir la regulación de competencia en el mismo proceso, ignorando aún el criterio vinculante de lo decidido por la Sala Constitucional en materia de competencia en menores, debido a la poca información diaria que entonces teníamos, determinó que el componente para desarrollar y decidir las cuestiones contenciosas en las que tuvieran involucrados niños y adolescente, eran los Tribunales de esa competencia, decisión contraria a lo conceptuado por la Alta Sala, que es de obligante aplicación al formar parte de la estructura del proceso, que tiene carácter de orden público.-

Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T.d.M. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, habida consideración de que la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su Sala de juicio es solo cuando el menor es demandado y no, como en este caso, cuando es demandante y por tanto que tal criterio manifestado por la Sala Constitucional es vinculante y entra a formar parte de la estructura legal de nuestro estado de derecho y en consecuencia de obligatoria aplicación en todos los casos similares declara CON LUGAR la regulación de competencia examinada, dejando sin efecto el auto de fecha cinco de mayo del dos mil tres ( 05-05-03), razón por la cual el competente para seguir conociendo del juicio en referencia es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir estas actuaciones, a los fines legales pertinentes.

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. J.L.M..

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.P.P..

Nlgs.

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