Decisión nº 906-13 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 10 de Abril de 2013
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2013 |
Emisor | Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes |
Ponente | Zoily Acacio |
Procedimiento | Reconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P |
Exp. Nº 1.791/12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente demanda fue recibida por distribución, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) y admitida en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), tal como consta al vuelto del folio cuatro (04) y folio cinco (05), se formo expediente y se le asigno número a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, ha incoado el ciudadano ROBÌN A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.118.187, domiciliado en el kilómetro 21 y medio, sector campo solo, caserío el crucito, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y., asistido por el abogado A.L.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.652.813, inscrito en el Inpreabogado con el número 154.801, contra el ciudadano ADOLFO JOSÈ DÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 668.325, domiciliado en la avenida Bolívar, entre calles nueve (09) y diez (10), casa número setenta y seis (76), Municipio La T.d.E.Y., mediante la cual señala: “…Ahora bien Ciudadana Juez, en virtud de la negativa del ciudadano constructor a legalizar el documento por Notaria, para que quedara debidamente Autenticado, es por lo que he acudido ante su Competente Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.159, 1.160 y 1.364 del Código Civil para demandar como en efecto demando al ciudadano: ADOLFO JOSÈ DÀVILA, ya identificado, para que convenga en el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado que acompaño a este escrito marcado “A”, que suscribiera en fecha 30 de Mayo del año 1985, mediante el cual declara haberme construido las antes señaladas bienhechurias y en el cual consta que recibió como precio de la mano de obra de la construcción de las mismas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que han transcurrido más de treinta (30) días desde que se librara la boleta de citación a la parte accionada, ciudadano ADOLFO JOSÈ DÀVILA, antes mencionado y ampliamente identificado, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), hasta la fecha de hoy diez (10) de abril de dos mil trece (2013), sin que la parte demandante, ciudadano ROBÌN A.S.S., también antes mencionado y ampliamente identificado, haya realizado actuación alguna por sí mismo o por medio de apoderado, que establezca el impulso procesal establecido por el ordenamiento jurídico interno, es decir, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr se practique la citación ordenada por el Tribunal, en otras palabras, no haber puesto a la orden del Tribunal los medios o recursos necesarios para que se practicara la citación a la parte accionada, antes mencionada y pudiere continuar el curso del procedimiento interpuesto ante el órgano jurisdiccional.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, señala:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
También se extingue la instancia:
-
- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…". (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…
. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otro lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00017, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), ha expresado lo siguiente en cuanto a la perención y sus efectos legales:
(...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. ...omissis... Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.(...), (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Además, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, en el “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece lo siguiente:
Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…
. (Cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de treinta (30) días, específicamente desde el día siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha misma en que la parte actora, suministrara al Juzgado los emolumentos para que librara la boleta de citación correspondiente, verificándose así en el expediente, que la parte demandante, no proporcionó al Tribunal los emolumentos necesarios a fin de que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano ROBÌN A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.118.187, domiciliado en el kilómetro 21 y medio, sector campo solo, caserío el crucito, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y., contra el ciudadano ADOLFO JOSÈ DÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 668.325, domiciliado en la avenida Bolívar, entre calles nueve (09) y diez (10), casa número setenta y seis (76), Municipio La T.d.E.Y.. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY C.A.R.
La Secretaria,
ABG. A.J.R.R.
En el día de hoy, siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. A.J.R.R.