Decisión nº PJ0082014000021 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2014-000007.

PARTE ACTORA: R.J.B. y CHANN F.C.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.250.122 y V-21.044.500, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: J.H.P.R. y L.J.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 40.851 y 40.836, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ÁLVAREZ C.A. (TRASERALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 72, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: G.J.V.F., YUDELMIS J.M.G. y B.M.P., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 107.532, 51.665 y 137.035, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: COOPERATIVA SERVICIO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERMAIN 2021 RS, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el Nro. 8, Tomo 8, en fecha 17 de agosto de 2006, con Registro de Información Fiscal J-31637122-0, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: B.C.C.T., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 114.127.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: R.J.B. y CHANN F.C.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de abril de 2013 por los ciudadanos R.J.B. y CHANN F.C.P., en contra de la Empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ÁLVAREZ C.A. (TRASERALCA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 30 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente en fecha 22 de mayo de 2013 la Empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ÁLVAREZ C.A. (TRASERALCA), solicitó la intervención forzosa del Tercero COOPERATIVA DE SERVICIO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 2021, R.S., siendo admitida en fecha 23 de mayo de 2013 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.-

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 13 de enero de 2014, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadanos R.J.B. y CHANN F.C.P., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se dictó sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 17 de enero de 2014, siendo remitido en fecha 21 de enero de 2014, remitidas las presentes actuaciones el día 22 de enero 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 27 de enero de 2014.

Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2014 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, los trabajadores recurrentes ciudadanos R.J.B. y CHANN F.C.P., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.H.P.R.; y la abogada en ejercicio B.C.C.T., en su condición de apoderado judicial del Tercero Interviniente COOPERATIVA DE SERVICIO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 2021, R.S.; manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

…Hemos acordado de mutuo y amistoso acuerdo las cantidades adeudadas a los Trabajadores Demandantes, reconociéndose por su parte la relación laboral que mantuvieron y que es a la Asociación “COOPERATIVA SERVICIO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERMAIN 2021 R.S.”, quien corresponde y es la única obligada y responsable por todas las acreencias de los Trabajadores Demandantes; a quienes les corresponde DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, generadas su tiempo efectivo de servicio a razón de un CONTRATO A DESTAJO, por los conceptos de Indemnizaciones Fraccionadas por Antigüedad: Legal, Adicional y Contractual; Vacaciones Fraccionadas 2012; Ayuda Vacacional Fraccionada 2012; Utilidades Fraccionadas 2011; Garantía Mínima Cláusula 70 del CCP; Ajuste por Diferencia Salarial según el Tabulador del CCP 2011-2013; arrojando la siguiente cantidad a cada trabajador:

1.- R.J.B., V-11.250.122; por su tiempo efectivo laborado de 31 días durante un período de 01 meses y 13 días, desde el 15/10/2011 hasta el 28/11/2011, con salario a destajo, generó la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 20.309,05), de los cuales el trabajador recibió en anticipos un total de TRECE MIL NOVECIENTOS SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 13.906,80); quedando a adeudarle la diferencia de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.402,25). De los cuales recibe en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Se consigna Informe de Liquidación, como Anexo “A”.-

2.- CHAN F.C.P., V-21.044.500; por su tiempo efectivo laborado de 32 días, durante un período de 01 mes y 13 días, desde el 15/10/2011 hasta el 28/11/2011, con salario a destajo, generó la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS DOS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 20.602,91), de los cuales el trabajador recibió en anticipos un total de TRECE MIL CIENTO OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 7.422,44). De los cuales recibe en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Se consigna Informe de Liquidación, como Anexo “B”.

Cantidades estas que cubren todos y cada uno de los conceptos reclamados y estipulados por ley del trabajo vigente (LOTTT)y Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2011-2013, anteriormente discriminados, derechos laborales y pretensiones que le corresponde por la relación laboral a los referidos trabajadores; en consecuencia, nada le corresponde por la relación laboral a los referidos trabajadores; en consecuencia, nada le queda adeudar mi representada, bajo ningún otro concepto de los señalados, por lo que la Apoderada de la Demandada, hace entrega a cada Trabajador, de un Cheque, identificado con su nombre y apellido, girado contra la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), por las cantidades antes discriminadas, de fecha 29/01/2014, #26000897 y #57000898, respectivamente, y que se consigna en Copia Simple, con presentación de sus Originales, a efectos Videnti, como Anexos “C” y “D”; y los Trabajadores Demandantes, ya identificados, Declaran: Que han recibido conforme a lo antes indicado a nuestra entera y absoluta satisfacción; ya que representa dinero de libre y legal circulación en el país; y con este ÚNICO PAGO, nada queda a debernos bajo ningún otro concepto; se anexan copia simple de los mencionados cheques. Ambas partes solicitamos a este Tribunal, se sirva a impartir la Homologación a la presente solicitud y orden mediante Auto Expreso el archivo judicial del presente asunto. Es todo, se leyó. Conformes firman.”

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 10.- Transacción Laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos R.J.B. y CHANN F.C.P., y el Tercero Interviniente COOPERATIVA DE SERVICIO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 2021, R.S.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que los trabajadores demandantes se encontraban debidamente representados por el profesional del derecho J.H.P.R., quien los representó durante todo el curso del procedimiento en primera instancia; mientras que el Tercero Interviniente COOPERATIVA DE SERVICIO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 2021, R.S., se encontraba debidamente representada por la abogada en ejercicio B.C.C.T., actuando con facultades expresas para convenir, pagar o recibir cantidades de dinero, transigir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, conferidas mediante documento poder que riela a los folios Nros. 117 al 120; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenimiento se encuentra referido a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: ANTIGÜEDAD LEGAL, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES y TARJETA DE ALIMENTACIÓN (TEA); en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada ni al Tercero Interviniente, en virtud de que en el mismo acto se les hizo entrega a los ciudadanos R.J.B. y CHANN F.C.P., las sumas de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), mediante Cheques Nros. 26000897 y 57000898, respectivamente, de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, girados en contra de la cuenta Nro. 0116-0139-10-0005920310; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los trabajadores demandantes en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ya que, al haberse celebrado una transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre los ciudadanos R.J.B. y CHANN F.C.P. y el Tercero Interviniente COOPERATIVA DE SERVICIO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 2021, R.S., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 01:48 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:48 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

ASUNTO: VP21-R-2013-000007.

Resolución número: PJ0082014000021.-

Asiento Diario Nro. 30.-

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