Decisión nº 151 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoPrestaciones Sociales

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.A.R. RODRIGUEZ, identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios personales para el CENTRO DE ABASTECIMIENTO FAMILIAR ARAGUA I, C.A., el 17-05-1.999, luego fue transferido al CENTRO DE ABASTECIMIENTO FAMILIAR, ubicado en el Limón, luego fue transferido al CENTRO DE ABASTECIMIENTO FAMILIAR, ubicado en el Municipio L.A. y luego fue transferido al CENTRO DE ABASTECIMIENTO FAMILIAR, ubicado en la Avenida Aragua, en fecha 21-03-2000 Renunció Justificadamente desempañándose dentro de la empresa como JEFE DE CARNICERIA, devengando un salario de Bs. 9.285,70 diarios o sea la cantidad de Bs. 278.571,00 mensuales, la renuncia se debió a la cantidad de Horas Extras y de Días Feriados que trabajaba y jamás fueron cancelados e igualmente simulaban el pago del salario semanal, ya que su representado ganaba Bs. 65.000,00 semanales y sin embargo le daban recibos por la cantidad de Bs. 28.000,00 que simulaban un salario diario, por que un Jefe de Carnicería no podía devengar un salario mínimo. En virtud de lo antes expuesto procede a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ABASTECIMIENTO FAMILIAR ARAGUA I, C.A.”A fin de que convenga a pagar o a ello sea condenado por los siguientes conceptos:

  1. Preaviso

  2. Indemnización artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo según reforma.

  3. Indemnización artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero.

  4. Vacaciones Fraccionadas

  5. Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

  6. Utilidades

  7. Días Feriados, año 1999

  8. Días Libres o de Descanso no Remunerados

  9. Horas Extras Trabajadas

  10. Intereses de Mora

  11. Indexación Salarial

  12. Las Costas y Costos del Presente proceso.

Esto totaliza un monto estimado de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.259.356,10), más los intereses de Mora, mediante experticia complementaria del fallo, más las Costas y Costos del presente proceso. PRIMERO: Consignó Original marcada con la letra “A” Poder Especial. SEGUNDO: Consignó Original marcado con la letra “B”, notificación que le hace la empresa “CENTRO DE ABASTECIMIENTO FAMILIAR ARAGUA I, C.A.” a su representado para que preste sus servicios en el establecimiento ubicado en Aragua I, con sello y firma del Gerente del centro de Abastecimiento Familiar Coropo. TERCERO: Consignó en Original Marcada “C” C.F. por el Gerente del Centro de Abastecimiento Aragua I, C.A. CUARTO: Consignó en Original Marcada “D” Carnet de Identificación bajo el cargo de Jefe de Carnicero. Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano L.A.P.P., siendo presentada para su distribución el 14 de marzo de 2001 por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admitida en fecha 19-03-2001. En fecha 18 de abril del 2001 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles, siendo acordados los mismos el 26-04-2001 y consignados por el alguacil del despacho el 09-05-2001 en el cual expone que consigna cartel de citación que fijó de la forma siguiente: Uno el 08-05-2001 a las 11-30 a.m. en la Cartelera del Tribunal y el otro a las 2:00 p.m. en la sede de la empresa Centro de Abastecimiento Familiar I, C.A., la cual riela al Vto. del folio 26. En fecha 16 de mayo del 2001 comparece nuevamente el apoderado judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del Defensor de Oficio, recayendo el mismo en la persona del Abogado JOSMERLING DAVILA. El día 18 de junio del 2001 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita nuevamente el nombramiento de un nuevo defensor de oficio, en el cual recae en la persona del abogado N.N.. -

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25 de junio de 2001 comparece el ciudadano L.A.P.P., asistido de abogado y confiere Poder Judicial, Apud Acta y se da por citado. En fecha 28 de junio de 2001, EL Tribunal mediante auto deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales a dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de Julio del 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en un (01) folios útiles sin anexos; Escrito de Promoción de Pruebas. CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, que favorezcan a su defendido, especialmente: La Confesión Ficta verificada con la contestación de la demanda por parte de ala accionada, según se evidencia del auto del Tribunal del fecha 28 del Junio del 2001, inserto al folio 33 de este expediente, trayendo como consecuencia jurídica la admisión como cierto de todos los hechos y del derecho debidamente especificados en el Libelo, todo con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito la admisión del presente escrito, tramitación conforme a derecho y la declaratoria con lugar en la definitiva. -

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de Julio de 2001, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en dos (02) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas. PRIMERO: Promovió e Invocó el merito favorable de los autos, especialmente el hecho de que para el momento de admisión de la demanda y posterior citación, dicha acción ya se encontraba evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la confesión por parte del representante de la parte actora de que dicho ciudadano RENUNCIO a su puesto de trabajo, cuya fecha de inicio del mismo ignoramos dado que por información de estos en la demanda indican que el demandante laboró para tres empresas distintas, lo que nos deja en estado de indefensión total. Solicitó igualmente informe de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ante las siguientes Oficinas Públicas: 1.- Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que informe a este Tribunal lo solicitado en el mencionado Capítulo. SEGUNDO: Promovió e invoco de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil la testimoniales de los ciudadanos C.M. ROJAS, DIXON PEREZ DIAZ, C.R.H., J.L. RIOS, R.C., LIQUER BARRIOS y N.C.. Promueve a favor de su mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copias simples de las actas del CENTRO DE ABASTECIMIENTO COROPO y CENTRO DE ABASTECIMIENTO EL LIMON.-

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Documento presentados conjuntamente con el escrito de demanda: 1.- Marcado con la letra “A” Instrumento PODER ESPECIAL otorgado al ciudadano abogado S.F., por el ciudadano L.A.R. RODRIGUEZ, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 05 de junio del año 2000, dejándolo lo inscrito en el libro de autenticaciones bajo el N° 50, Tomo: 34 , el cual conserva su valor probatorio, por cuanto su otorgamiento se realizó de conformidad con las formalidades establecidas en la Ley. 2.- Marcado con la letra “B” Comunicación de fecha 21 de mayo de 1999 donde se le notifica al ciudadano L.R. de la transferencia del centro de abastecimiento familiar I C.A. a otro ubicado en ARAGUA I, el cual conserva valor probatorio de lo que se desprende la relación laboral existente. 3.- Marcado con la letra “C” Constancia de trabajo otorgado por el Centro de Abastecimiento EL LIMÓN, al ciudadano L.R. RODRIGUEZ donde se lee el cargo desempeñado como CARNICERO, la cual merece valor probatorio toda vez que no fue impugnado en su debida oportunidad. 4.- Marcado con la letra “D” carnet de identificación donde se lee CENTRO DE ABASTECIMIENTO FAMILIAR I C.A. JEFE DE CARNICERÍA, L.R. C.I. 3.515.310, VENCE: 12/2002, quien juzga le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral. Capítulo Primero Del mérito favorable de los autos. Del mérito favorable, quien decide lo desestima, por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, todo de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Sin embargo se observa que la parte accionante solicita le sea aplicada la consecuencia jurídica de la confesión ficta con fundamento en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado contestación a la demanda, sin embargo en este caso particular de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte estipula que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Así se Decide. Pruebas de la demandada Capítulo Primero Del mérito favorable de los autos. Del mérito favorable, quien decide lo desestima, por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, todo de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Prueba de Informe: 1.- Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que informe a este Tribunal lo solicitado en el mencionado escrito de prueba. Con respecto a la prueba de informe esta juzgadora no tiene sobre que pronunciarse debido a que no fueron evacuadas las misma por falta de impulso de la promoverte. Salvo lo remitido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se evidencia el Acta Constitutiva correspondiente a la sociedad Mercantil CENTRO DE ABASTECIMIENTO FAMILIAR ARAGUA I C.A., El cual conserva su valor probatorio, como instrumento público. Así se decide. CAPÍTULO SEGUNDO: Promovió e invocó de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil la testimoniales de los ciudadanos C.M. ROJAS, DIXON PEREZ DIAZ, C.R.H., J.L. RIOS, LIQUER BARRIOS. En vista que los testigos antes identificados no rindieron declaración alguna no hay pronunciamiento que realizar. Con respecto a los ciudadanos N.C. y R.C., se desestiman toda vez que no fueron conteste y desconocen acerca de los hechos. Así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente, admitidas y evacuadas por las partes, siendo valoradas las mismas en el juicio por PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano L.A.R. RODRIGUEZ , se concluye, que la relación laboral se inició el 17-05-1999 hasta el 21 -03-2000, por renuncia, para una antigüedad de diez (10 ) meses y cuatro (4) días, con el cargo de JEFE DE CARNICERÍA, teniendo como salario final la cantidad de Bs. 9.285,70, diario y se ordena a través de experticia complementaria del fallo el cálculo del salario integral que servirá de base para el pago de lo que corresponde solamente a la antigüedad, no considerando procedente el pago de horas extras, días feriados, ni días libres o de descanso, que pudieran incidir en el salario que devengaba el trabajador, todo de conformidad al criterio jurisprudencial en cuanto a la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras y trabajos en días libres o de descanso, domingos o feriados, le corresponde al actor probar que había trabajado en días de descanso y en que oportunidad lo había realizado, lo cual no fue demostrado, en consecuencia se declara improcedente la pretensión de horas extras, días feriados, libres o de descanso, quien decide, vista que la solicitud por PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano L.A.R., determina que es procedente el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consecuencia de la terminación laboral correspondiente a renuncia del trabajador demandante pero no como lo solicita la parte demandante en su escrito libelar; es decir es improcedente la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ende el pago del preaviso pues el trabajador renunció. Ahora bien, debe señalar quien decide, los conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo con motivo de la prestación del servicio, de esta manera se ordena el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD desde la fecha en que nace el derecho de conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, desde el mes de septiembre de 1999 hasta el 21 de Marzo de 2000, a razón de siete (7) meses por 5 días de salario por cada mes, 7 X 5 igual a 35 días por el salario diario de Bs. 9.285,70 = Bs. 324.999,50 más la incidencia del bono vacacional y las utilidades para el salario integral que debe ser calculado a través de experticia complementaria del fallo. Además incluir los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser realizado a través de experticia complementaria del fallo,

VACACIONES FRACCIONADAS 1999-2000: a razón de diez (10) meses, es decir correspondiente a 18,33 días por Bs. 9.285,70 = Bs. 170.237,83.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2000: 2 meses a razón de 3,75 días por Bs. 9.285,70 = Bs. 34.821,38. Total general a pagar de QUINIENTOS TRIENTA MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.530.058, 71)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR