Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEntrega Material Del Bien Vendido

Exp. Nº 7231.

Interlocutoria c/c Definitiva/Civil

Entrega Material de Bien Vendido/Recurso.

Decaimiento/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: V.M.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.636.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: O.G.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026.

PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: KAHANA YTOHAK BARUCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.812.806.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: Sin representante judicial constituido en autos.

TERCERA OPOSITORA: LERY M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.207.254, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.402, actuando en su propio nombre y en defensas de sus intereses.

TERCERO INTERESADO: G.R.R.A. (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.083.015.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Sin representante judicial constituido en autos.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO (Decaimiento).

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de noviembre de 1997, por el ciudadano G.R.R.A., en su carácter de tercero interesado, asistido por el abogado F.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.925, en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición realizada por la ciudadana Lery M.M., en su carácter de tercera opositora, a la entrega material de bien vendido peticionada por el ciudadano V.M.R.C..

Verificados los extremos del recurso, para resolver se considera previamente:

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. ) Que en fecha 23 de marzo de 2000, se ordenó librar edicto, conforme lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos del de cujus G.R.R.A..

    2. ) Que en fecha 27 de julio de 2000, el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó la revocatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de la referida actuación.

    3. ) Que en fecha 07 de junio de 2006, quien suscribe, en su carácter de juez titular de este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

    4. ) Que la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 27 de julio de 2000, sin actividad procesal de las partes;

    5. ) Que la pretensión trata de una acción personal, de jurisdicción voluntaria de entrega material de bien vendido, planteada por el ciudadano V.M.R.C., en contra del ciudadano Kahana Ytohak Baruch.

    En razón de la inactividad procesal delatada, se advierte con respecto al caso de autos, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

    .

    En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

    En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

    El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de once (11) años y diez (10) meses, desde el 27 de julio de 2000, fecha en la cual el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2000, mediante el cual se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano G.R.R.A., conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, desde allí no existe actividad procesal alguna de las partes, en especial para instar la notificación de las partes del abocamiento de quien suscribe, pues constituye una formalidad esencial, en garantía del proceso debido, para que naciera la obligación de dictar el fallo definitivo que dirimiera el conflicto de intereses subjetivos a que se contrae el presente proceso. De lo expuesto y al constatar que las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, pues desde esa oportunidad, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, de donde se evidencia la pérdida del interés procesal que se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil de donde se evidencia la pérdida del interés procesal que se produjo en la etapa de sentencia, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO DEL FALLO

    En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA en la solicitud de entrega material de bien vendido que siguió el ciudadano V.M.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.636.002, en contra del ciudadano Kahana Ytohak Baruch, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.812.806. En consecuencia, se desecha la apelación ejercida en fecha 03 de noviembre de 1997, por el ciudadano G.R.A., en su carácter de tercero interesado, asistido por el abogado F.A.B.C., en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición realizada por la ciudadana Lery M.M., a la entrega material de bien vendido, intentada por el ciudadano V.M.R.C., en contra del ciudadano Kahana Ytohak Baruch.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 7231.

Interlocutoria con carácter de Definitiva

Entrega Material de bien Vendido.

Materia: Civil./Decaimiento/”F”.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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