Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 13 de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000123.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.850.594.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LISBELLA CARVAJAL RIVERO, X.R. y MARABY G.L.R. identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 96.103, 95.895 y 86.547 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LOS LLANOS., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17/10/1996, bajo el Nº 25, tomo 10-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados W.A. y Z.M.L., identificados con números de Inpreabogado Nº 60.990 y 19.307, respectivamente.

ASUNTO: Reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto (F.253), por la abogada X.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano R.R.A., contra la decisión de fecha 07 de agosto del año 2007 (F. 230 al 238), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada con motivo del reclamo de diferencia de prestaciones sociales por el ciudadano R.R.A., contra la empresa FRIGORIFICO LOS LLANOS C.A.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos que en fecha 23 de febrero de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano R.R.A. contra la empresa FRIGORIFICO LOS LLANOS C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió admitirla en fecha 28/02/2007 (F. 20), librándose consecuencialmente la notificación conducente siendo la misma debidamente practicada, estampándose la correspondiente certificación por secretaría.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Arguyó que comenzó a laborar para CARNICERIA y CHARCUTERIA “EL MARITIMO” desde el 11/11/1992 de manera ininterrumpida, bajo la dirección y dependencia siempre del ciudadano M.A.C..

- Señaló que posteriormente dicha carnicería cambió de denominación siendo su nuevo nombre FRIGORIFICO LOS LLANOS C.A.

- Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábados de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 8:30 p.m. y los domingos de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., teniendo como día libre los miércoles, desempeñando el cargo de carnicero.

- Manifiesta como haber percibido como último salario la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000) diarios.

- Exalta que durante la citada relación laboral no disfrutó de ningún periodo vacacional y no le fueron cancelados los domingos trabajados.

- Acotando además que tampoco le fueron canceladas las horas extras, ni bono nocturno, ni días feriados trabajados.

Solicitando el complemento de los siguientes conceptos:

• Antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.710.650,48).

• Vacaciones, bono vacacional vencido no cancelado y utilidades fraccionadas la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.438.750,00).

• Horas extras diurnas trabajados y no canceladas desde el enero de 1997 hasta el noviembre 2005 el monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.314.139, 16).

• Bono nocturno desde el enero de 1997 hasta el noviembre 2005 el monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.468.643, 02).

• Días de descanso trabajados desde el enero de 1997 hasta el noviembre 2005 la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.388.003, 74).

• Señalando un corte de cuenta año 1997 sumando el total de lo correspondiente por el literal a y b la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.190.000,00).

Estimando finalmente la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 43.308.243, 97).

A la postre tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 30/04/2007 (F. 29 y 30) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, dándose por terminado en misma fecha dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 08/05/2007 (F.132 al 183).

Así pues, la empresa demandada, en su litis contestatio plasmó:

- Alegó como punto previo el alegato de la prescripción de la acción toda vez que arguye que fue notificado de la presente causa el 03/04/2007 lo cual contando a partir del 01/12/2001 transcurrieron según su decir, un año cuatro meses y dos días.

- Indicó que en virtud de dicha prescripción la acción era temeraria.

- Prosiguiendo a dar contestación al fondo, admitiendo la relación laboral que CARNICERIA y CHARCUTERIA “EL MARITIMO” así como su fecha de inicio acotando que la misma terminó en fecha 31/01/1997, siéndole según su decir cancelados sus beneficios oportunamente.

- Indicó que el actor comenzó a trabajar nuevamente para FRIGORIFICO LOS LLANOS C.A. reseñando ser una nueva relación que inició el 18/06/1997 admitiendo como cierta la fecha de terminación por abandono voluntario solicitándose la calificación del despido.

- Admitiendo como cierto el último salario devengado por el trabajador de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000).

- Negando que el demandante haya laborado hasta el 27/11/2005 ya que la relación se interrumpió el 01/12/2005.

- Asimismo negó y rechazó el horario de trabajo argüido por el actor señalando que el cierto era de 8:00a.m. a 12:30 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, no laborando los domingos.

- Negó que no haya disfrutado vacaciones así cómo laborado los domingos y horas extraordinarias, ni días feriados.

- Rechazando además que le hubiese adeudado el concepto de antigüedad, negando cada uno de los montos señalados por el actor con ocasión a cada uno de esos conceptos.

Posteriormente, recibido en fecha 10/05/2007 en la instancia de juicio la presente causa fue llevado a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 17/05/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 02/07/2007 (F. 202 al 209) suspendiéndose la audiencia a los fines de la realización de una prueba de cotejo en virtud del desconocimiento por parte del actor de una prueba cursante en autos, procediéndose ulteriormente a dictar el dispositivo oral del fallo el día 31/07/2007, fecha en la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano antes citado ciudadano R.R.A. contra la empresa FRIGORIFICO LOS LLANOS C.A.,

Decisión del a quo

Determinó luego de efectuar el análisis probatorio la diferencia a favor del actor por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, negando la procedencia de lo peticionado por los concepto extraordinarios toda vez que según su criterio, no quedó evidenciado en autos que el actor haya laborado efectivamente esos excedentes. Criterios estos manifestados por el a quo en los siguientes términos:

En efecto, tal como se estableció anteriormente de la valoración de las pruebas cursantes en autos, quedó demostrado en primer lugar que existe una diferencia a favor del (sic) Trabajador por los concepto de prestaciones sociales, relativos a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización.

En cuanto a los conceptos extraordinarios establecidos por el actor, como lo son el pago de horas extras, bono nocturnos y días de descanso, nada consta en las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio que efectivamente el trabajador haya laborado de esa forma, es decir, quien juzga debe forzosamente declarar improcedente tal pretensión, ya que ni de las documentales insertas al expediente, ni de los testigos evacuados conllevan a determinar la procedencia de los mismos. Y así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, se declara procedente los siguientes conceptos, tomando en consideración los siguientes datos:

Fecha de inicio de la relación laboral: 11 de noviembre de 1992

Fecha de culminación de la relación laboral: 27 de noviembre de 2005(sic)Salario devengado: Salario Mínimo.

El trabajador solicita el pago de la indemnización por antigüedad, la cual debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, concepto que se declara procedente, teniendo en consideración los adelantos de prestaciones sociales efectuados por la demandada que constan en los folios 68, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 de expediente, en consecuencia se ordena recalcular el mencionado concepto y de la totalidad deducir los montos de (sic) dineros que el trabajador reconoció haber recibido, así como calcular los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes. Y así se estima.

Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y utilidades la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada aportó algunos recibos de pagos donde consta la liberación de la obligación prenombrada con respecto algunos años, quien juzga ordena recalcular cada uno de los conceptos, de conformidad con los artículos 174, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deducir los montos de dinero cancelados en su oportunidad y que constan en los recibos cursantes a los folios 116 al 127 del expediente. Y así se establece.

En cuanto a los conceptos extraordinarios establecidos por el actor, como lo son el pago de horas extras, bono nocturnos y días de descanso, nada consta en las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio que efectivamente el trabajador haya laborado de esa forma, es decir, quien juzga debe forzosamente declarar sin lugar tal pretensión, ya que ni de las documentales insertas al expediente, ni de los testigos evacuados conllevan a determinar la procedencia de los mismos. Y así se establece

. (Fin de la cita).

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 07/08/2007 solicitándose seguidamente una aclaratoria de la misma en cuanto al articulo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las vacaciones, bono vacacional y por último sobre las consecuencias establecidas en el artículo 668 ejusdem, gestándose el pronunciamiento al respecto por el sentenciador a quo en fecha 09/08/2007. Suscitándose la apelación por parte de la representación judicial del demandante, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la apoderada judicial de la parte actora fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

Parte demandante - apelante

- Arguyó con respecto al salario que el sentenciador de primera instancia determinó que el actor devengó como salario básico el mínimo, acotando al respecto que el demandante percibió un salario mayor al mínimo siendo además según su decir que la demandada admitió como cierto el último salario alegado por el actor, no realizando ninguna objeción con respecto a los salarios percibidos por este con anterioridad, por lo cual a su criterio deben ser tomados como ciertos.

- En cuanto al horario de trabajo insistió que el mismo era de lunes a sábados de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 8:30 y los domingos de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. argumentando que la parte demandada no demostró lo contrario, no obstante de haber alegado un hecho nuevo como fue que la jornada culminaba los sábados a mediodía, exaltando que es un hecho publico y notorio que todos los frigoríficos del país trabajan los domingos hasta hora del mediodía, adicionando que los testigos evacuados no fueron contestes al referirse al horario.

- En lo atinente a las vacaciones y bono vacacional hizo mención que al trabajador le correspondía el calculo de tales conceptos con base al ultimo salario devengado, toda vez que así se encuentra pautado para el caso que el trabajador no las haya disfrutado en su oportunidad, expresando que el sentenciador de primera instancia lo condenó con base a los salarios percibidos para los años en que no las disfrutó.

- Señaló que solamente en dos años el trabajador las disfrutó por lo cual hay una disparidad porque no tomó el último salario para el cálculo.

- Aunado a ello con respecto a la utilidades señalo que el sentenciador de primer instancia ordenó que se recalcularan y le descontaran lo que ya se le canceló no obstante, según su criterio si no fueron otorgadas las utilidades y las vacaciones a tiempo es su deber cancelarlas con el último salario.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada por ante esta instancia en fecha 26/10/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta superioridad observa que el asunto sometido a consideración, se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano R.R.A., contra la empresa FRIGORIFICO LOS LLANOS C.A.,

Quedando controvertidos los siguientes puntos:

- Lo atinente al salario toda vez que la representante judicial del actor alegó que éste siempre devengó un salario superior al mínimo, siendo reconocido por la demandada en su contestación a la demanda el último salario y por cuanto no existió objeción con respecto a los demás salarios se deben tener como ciertos.

- En cuanto al horario de trabajo ya que insistió que el mismo era de lunes a sábados de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. 8:30 p.m. y los domingos de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. debiendo haber sido, según su criterio, desvirtuado por la accionada por alegar un hecho nuevo cómo fue que la jordana era hasta los sábados.

- En lo atinente a las vacaciones, bono vacacional ya que alegó la apoderada del demandante que fue cancelado lo correspondiente a dichos conceptos más no fueron disfrutadas por lo cual corresponde según su decir el cálculo con base al ultimo salario devengado de Bs. 16.000, igualmente con respecto a las utilidades ya que según sus dichos no fueron canceladas oportunamente.

En tal sentido, delimitado así los tres puntos delatados por las partes apelantes, esta alzada descenderá sólo al conocimiento de los mismos, toda vez, que se infiere la conformidad con respecto al resto del contenido de la sentencia proferida en fecha 08/07/2007 por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Subrayado del Tribunal, fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las ACREENCIAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en el actor y así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas promovidas y aportadas por el demandante.

DOCUMENTALES

- Copias certificadas de expediente administrativo por calificación de despido incoado por la empresa FRIGORÍFICO LOS LLANOS contra R.R.A., inserta a los folios 35 al 67, del expediente, de las cuales se desprende un procedimiento iniciado por FRIGORÍFICO LOS LLANOS el cual fue declarado con lugar y así se aprecia.

- Recibos de pago marcado B (folio 68), de fecha 24/12/1995, con evidencia de firma ilegible, en el cual se indica que el ciudadano R.R.A. recibió la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000) por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades y así se aprecia.

EXHIBICIÓN

Solicitó y así fue acordada la exhibición de:

- Los recibos de pagos cancelados desde la fecha de ingreso 11/11/1992 hasta el 27/11/2005. Observa quien juzga de la audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos correspondiente a la audiencia de juicio, que la aparte accionada se excusó de no presentar los recibos correspondiente a la relación laboral con “CARNICERIA y CHARCUTERIA “EL MARITIMO” alegando que los mismos estaban en poder del actor.

Con respecto a la comentada omisión de exhibición ordenada, es menester para esta alzada señalar lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:

…” La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita).

Ahora bien, tomando en consideración lo estatuido ad initio de la precitada norma se evidencia se requiere la exhibición de los recibos de pagos cancelados desde la fecha de ingreso 11/11/1992 hasta el 27/11/2005 correspondiente a la relación laboral con “CARNICERIA y CHARCUTERIA “EL MARITIMO” a los fines de demostrar el salario de cada mes para los efectos del artículo 108 de la L.O.T (folio 33 escrito de promoción de pruebas del accionante), relación laboral que admitió cómo cierta la accionada en su escrito de contestación al folio 133, por ende en sintonía con el precepto legal invocado, por tratarse de recibos de pago “documentos que por mandato legal debe llevar el empleador” basta que el trabajador accionante solicite su exhibición, ahora bien siendo un hecho su falta de exhibición a requerimiento previo por parte del órgano jurisdiccional, es sin duda indiscutible aplicar la consecuencia de ley, teniéndose en principio cómo ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, es decir lo afirmado por el trabajador en su escrito libelar, no obstante de ello, en la secuela procedimental se constata que la accionada consignó diversos recibos de pago que evidencian que el salario del trabajador siempre fue el mínimo de ley, con excepción del último devengado, por ende es ésa la conclusión a la cual llega la alzada, lo cual quedará evidenciado al momento de efectuar los cálculos de rigor y así se decide.

Con respecto a los recibos de pagos emitidos desde el 17/10/1996 al 27/11/2005, a nombre de FRIGORÍFICO LOS LLANOS, la parte demandada alegó que sus originales constaban en el expediente, y siendo que efectivamente se evidencian en autos se ratifica su valor probatorio y así se establece.

- Igualmente fue solicitada la exhibición del libro del control de asistencia llevado por la empresa a los fines de la determinación del argumento atinente al horario de trabajo, el cual no fue presentado, toda vez que la empresa en la audiencia de juicio alegó no llevar el mencionado control. Así mismo fue solicitado la exhibición del libro de vacaciones, nómina de trabajadores y horas extras de la empresa, los cuales no fueron exhibidos justificándose en el hecho que ocurrió un robo en la misma y tales documentos fueron extraídos, procediendo a consignar en dicha oportunidad un comprobante de denuncia con fecha 05/02/2006, el cual no fue valorado por el a quo por ser extemporánea su promoción, criterio ese compartido por esta alzada.

De cara a lo anterior, es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido en el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha empresa tiene la obligación de llevar el registro de las horas extraordinarias laboradas en su empresa por los trabajadores, no obstante, y tomando como fundamento la distribución de la carga de la prueba sobre dichas acreencias extraordinarias la cual sin duda alguna recaía sobre el accionante, esta superioridad reafirma su criterio con relación a que la simple falta de exhibición de los libros en referencia no acarrea de pleno derecho la demostración del comentado concepto, ya que ello amerita el despliegue de una actividad probatoria más eficaz que pudiese traer convicción al operario de justicia sobre el hecho fáctico relativo a la alegada labor en horario excedente y así se establece.

TESTIMONIALES

Esta superioridad observa que únicamente compareció a rendir testimonial el ciudadano:

O.J.O., quien una vez juramentado señaló:

- Conocer al ciudadano R.R.A., porque pasaba por la carnicería cuando iba al trabajo, siendo cliente de la misma y también en la parte del canto.

- Refirió no conocer el horario pero si tener conocimiento que trabajaban hasta tarde como hasta las 8:00 p.m.

- Tener conocimiento que trabajan días feriados y domingos.

- Manifestó que en la carnicería trabajaba un cuñado y lo pasaba buscando en la noche para darle la cola.

- Señaló que el demandante es cantante y el ha estado presente donde canta.

- Refirió que no tiene horario de trabajo porque es albañil.

- Reafirmo saber que la carnicería abre temprano y cierra tarde.

- Indicó que conoce al demandante desde hace aproximadamente 10 años porque siempre ha frecuentado esa carnicería.

- Manifestó que ha vivido toda la su vida en Turen y saber que el propietario es el señor Manuel el cual ha tenido dos carnicería.

- Acotó que el servicio que presta la carnicería es la venta de carnes y productos lácteos, señalando finalmente no saber las causas por las cuales terminó la relación laboral así como tampoco si le fueron canceladas las prestaciones sociales.

Desprendiéndose de los desgajados dichos que el testigo no conocía de los hechos en forma directa, sino que el deponente es meramente referencial, toda vez que refirió ser un cliente esporádico de la carnicería donde laboraba el actor, en consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio al mismo, ya que sus declaraciones no aportan elementos para la resolución del conflicto y así se estima.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

DOCUMENTALES

- Copias certificadas de expediente administrativo por calificación de despido incoado por la empresa FRIGORÍFICO LOS LLANOS contra R.R.A., inserta a los folios del 75 al 107 del expediente, probanza esta analizada supra ya que la misma fue aportada igualmente por el accionante, razón por la cual se ratifica su valoración y así se aprecia.

- Recibos de pago marcados con letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, agregados desde el folio 108 al 128 del expediente, los cuales se atisba que fueron reconocidos plenamente en contenido y firma por el trabajador, desprendiéndose de los mismos que fueron cancelados los conceptos de:

• Antigüedad desde 1995 hasta el 2004.

• Vacaciones desde el año 97 hasta el 2003.

• Bono vacacional del año 2003-2004.

• Utilidades desde 1999 hasta el 2004.

A los cuales esta alzada les otorga pleno valor probatorio con respecto a los datos que de ellos se desprenden y así se aprecian.

- Planillas de servicios de consultas laborales marcadas con las letras U y U1, cursantes al folio128 y 129 del expediente, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio por no aportar ningún dato que coadyuve a la resolución de la controversia y así se establece.

TESTIMONIALES

Esta superioridad observa que únicamente comparecieron a rendir testimonial:

E.A.:

- Señaló constarle que el horario de trabajo de la demandada es de ocho a doce y media y de una a seis de lunes a viernes y los sábados de ocho a doce.

- Con referencia a si en la carnicería trabajan horas extras y horas nocturnas contestó que no.

- No conocer de trato al actor.

- Reseñó trabajar en FRIGORIFICO LOS LLANOS.

- Posteriormente señaló si saber quien es R.R.A. porque él es cajero del frigorífico y el actor era el que despachaba la carne.

- Reafirmó que no laboraban por ningún motivo los domingos.

- Que en el frigorífico laboran cuatro personas.

- Señaló que el actor trabajó hasta un diciembre.

- Que no todos ganan un salario igual, acotando que tiene seguro social así como el beneficio de cesta ticket.

C.D.A.

- Conocer al ciudadano M.A.C..

- Que el horario de trabajo es de ocho de la mañana a doce y media de mediodía y de dos y media a seis.

- Con referencia a si en la carnicería trabajan horas extras y horas nocturnas contestó que no.

- Refirió ser cliente del frigorífico.

- Mencionó que no laboran los domingos, que ese día esta cerrado.

- Manifestó conocer de vista al actor.

- Señaló que tiene una venta de venta de carne y pollo asado.

- Que el señor R.R.A. atendía al público, despachaba la carne.

- Refirió no haber comprado carne allí de más tarde de las seis.

- Tener conocimiento que el actor se retiró de la carnicería pero no sabe el motivo por el cual se terminó la relación de trabajo.

- No saber si existió antes otra carnicería.

G.A.B.

- Con respecto al horario señaló que trabajaba en la mañana de ocho a doce y media, en la tarde hasta las seis y los sábados hasta mediodía.

- Con referencia a si en la carnicería trabajan horas extras y horas nocturnas contestó que no.

- También refirió que no trabajan los días domingos.

- Manifestó conocer al ciudadano R.R.A. porque este trabajaba en el frigorífico.

- Dijo que cuando era empleado del ciudadano M.C. en otro negocio hace aproximadamente nueve años.

- Que el es cliente del frigorífico y que siempre va a comprar allí por eso conoce del horario.

- Conocer de vista a todos los empleados de la carnicería.

G.R.C.

- Con respecto al horario señaló saber y constarle que era de ocho a doce y media, y de dos y media a seis de la tarde de lunes a viernes.

- Con referencia a si en la carnicería trabajan horas extras y horas nocturnas contestó que no así como tampoco días feriados ni domingos.

- Que conoce al actor y este no trabajaba horas extras ni días feriados.

- Manifestó que es trabajador desde el año 1997 como carnicero, por lo cual conoció al actor como compañero de trabajo.

- Que disfrutó de sus vacaciones.

- Refirmó que no labora horas extras.

- No saber las razones por las cuales culminó la relación de trabajo.

- Que hay cuatro trabajadores, todos carniceros y no recibe cesta ticket.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada, considera suficiente esta alzada la motivación dada por el sentenciador de instancia, las cuales se dan por reproducidas en los siguientes términos, cita textual de la sentencia del a quo:

… hicieron acto de presencia los ciudadanos E.M.A., C.D.A., G.A.B. y G.R.C., quienes una vez juramentados procedieron a rendir declaración al tribunal, dando respuesta a las preguntas formuladas por ambas partes. Es importante hacer notar que la declaración del ciudadano E.A. es desechada del presente procedimiento por cuanto manifestó que no conoce al ciudadano R.A., y aún cuando posteriormente indicó que si lo había visto y lo señaló en la audiencia de juicio, quien juzga no le merece confianza sus alegatos por existir una evidente contradicción en sus declaraciones, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

En cuanto a los ciudadanos C.D.A., y G.A.B. los mismos manifestaron que son clientes del Frigorífico Los Llanos, por tanto no conocen los hechos controvertidos en forma directa sino de forma referencial, en consecuencia se desecha del procedimiento su declaración por no aportar datos que coadyuven a esclarecer el hecho controvertido, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto al ciudadano G.R.C., en sus declaraciones reafirmó el horario de trabajo establecido por la empresa demandada, en la contestación a la demanda, el cual era de 08: a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 06:00 p.m. de Lunes a Viernes y los días Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m, indicando además que en la empresa no se laboran horas extras, nocturnas ni días de descanso, sin embargo sus declaraciones también son desechadas por no merecerle confianza para este juzgador, dada la relación de subordinación existente entre las partes se observó que no aportó la verdad de sus respuestas conforme al criterio de la sana crítica. Y así se establece

. (Fin de la cita).

EXHIBICIÓN

Fue peticionada al accionante y acordada por el sentenciador a quo, la exhibición referente a los recibos de pago de liquidación total, el cual no fue presentado por el mismo, bajo el sustento que no poseía la original de tal documental. Siendo así las cosas, esta alzada aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y toma como cierto el contenido de la documental marcada “C” cursante al folio 108 del expediente, la cual cuenta con un análisis efectuado supra, ratificándose su valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las argumentaciones de las partes

Pudo percatarse quien juzga que la representante judicial de la parte accionante arguyó lo atinente al salario presuntamente percibido por el actor haciendo referencia que éste siempre devengó un salario superior al mínimo, acotando que fue reconocido por la demandada en su contestación el último salario señalado en el escrito libelar y por cuanto no existió objeción con respecto a los demás salarios se deben tener como ciertos.

Al respecto a los fines de determinar si el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo se corresponde con el salario mínimo, tal como fue señalado por el sentenciador a quo, esta juzgadora pasa de seguidas a realizar un análisis comparativo entre los salarios señalados en los recibos traídos a los autos por la demandada y cada uno de los salarios mínimos que fueron decretados por el Ejecutivo Nacional durante el lapso de vigencia de la relación laboral:

Mes/Año Folio Salario diario evidenciado en autos

Enero 97 108 500,00

Dic 97-Ene 98 109 y 116 2.500,00

Diciembre 99 110, 117 y 123 4.000,00

Diciembre 00 111 4.800,00

Diciembre 01 112,118 y 119 5.280,00

Diciembre 02 113 y 120 6.336,00

Diciembre 03 114 y 121 6.969,60

Diciembre 04 115 y 122 10.707,84

Vigencia desde Salario mínimo mensual decretado Salario

mínimo

diario decretado

15/04/1994 15.000,00 500,00

20/06/1997 75.000,00 2.500,00

19/02/1998 100.000,00 3.333,33

01/05/1999 120.000,00 4.000,00

01/05/2000 144.000,00 4.800,00

01/05/2001 158.400,00 5.280,00

01/05/2002 190.080,00 6.336,00

01/07/2003 209.088,00 6.969,20

01/10/2003 247.104,00 8.236,80

01/05/2004 296.524,00 9.884,16

01/08/2004 321.235,20 10.707,84

01/05/2005 405.000,00 13.500,00

01/02/2006 465.750,00 15.525,00

01/09/2006 512.325,00 17.077,50

Detallados como fueron todos y cada uno de los salarios señalados en los recibos que rielan a los folios 108 al 122 del expediente, observa quien juzga que los mismos se encuentran contestes con relación a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, con lo cual queda evidenciado que efectivamente los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral y con los cuales le fueron cancelados los beneficios de vacaciones y bono vacacional en cada uno de los años de la relación de trabajo al actor era el salario mínimo y así se establece.

Ahora bien, con respecto al último salario argüido por el actor en su escrito libelar si bien es cierto el mismo fue reconocido por la parte accionada en su litis contestatio no es menos preciso que ésta logro desvirtuar, tal como lo anteriormente fue desgajado, lo concerniente a los salarios percibidos con anterioridad al señalado por el accionante de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000) mediante el aporte de las referidas documentales, quedando meridianamente claro que el salario devengado era el mínimo y así se establece.

De la pretendida cancelación de horas extraordinarias

En cuanto al horario de trabajo insistió la apoderada judicial del accionante que el mismo era de lunes a sábados de 7:30 a.m. a 12:00.m y de 2:00 p.m. a 8:30 p.m. y los domingos de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. debiendo haber sido desvirtuado por la accionada por haber alegado un hecho nuevo como fue que la jornada laboral era hasta los sábados.

En aras de dilucidar éste punto traído en apelación, es imperioso para quien juzga inquirir si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen contemplado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, ocho horas diarias diurnas, así como lo correspondiente al pretendido bono nocturno.

Siendo dentro de este contexto oficioso cotar las referidas estipulaciones normativas las cuales estatuyen:

Artículo 90 CRBV. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Artículo 195 L.O.T: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno. (Fin de la cita, resaltado de la Sala).

Así pues a los fines antes referidos, resulta atinado apuntar lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, señalando lo instruido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nº 1903, de fecha 25/09/2007, caso JHONDER YANGER ALDAZORO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SOTOVENCA, C.A., MULTISERVICIOS SOTOVENCA, C.A., SOTOVENCA 2000, C.A. Y ESTACIONAMIENTO, LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN FIRMA PERSONAL, ratificando el criterio sentado fecha 09/11/2000 en fallo Nº 445 de la misma Sala, que dispuso:

En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

(Negrillas de la Sala).

En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide.

Por lo tanto, esta alzada plegada al contenido jurisprudencial sostiene que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados específicamente como despachador de carne en FRIGORÍFICO LOS LLANOS , las ejecutó extra limites, es decir, sobrepasando las ocho (08) horas tipificadas en los artículos señalados supra.

De cara a lo anterior y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, suficientemente escudriñados por quien juzga no se vislumbra ninguna probanza eficaz tendiente a demostrar las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, pues, pese la falta de exhibición del libro de horas extras solicitadas por el mismo, dicha circunstancia no certifica que la jornada excedió de los límites antes expuestos por lo cual a este estadio de la decisión se deja claramente establecido que en el caso sub iudice la parte accionante no cumplió con la gabela de demostrar los hechos atinentes a los excedentes pretendidos, vale decir, las horas extras diurnas y nocturnas presuntamente trabajadas por él así como tampoco haber laborado los domingos y días feriados y así se decide.

En lo atinente al argumento esbozado por el recurrente respecto a que el horario de los frigoríficos a nivel nacional es un hecho público y notorio, es oficioso citar la doctrina jurisprudencial explanada con respecto al hecho notorio por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 98 de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual dispuso:

“En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

… omissis…

(Fin de la cita, resaltado original).

Por lo cual ajustados al diseminado criterio señalado con antelación se puede inferir que el horario de trabajo de un frigorífico no encuadra en la concepción clásica del hecho notorio, toda vez que éste requiere la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, vale decir que por su importancia se integre a la memoria colectiva, adquiriendo así connotación en el devenir cotidiano, no siendo así el caso en referencia, por lo cual dicho alegato se vislumbra desfasado de la doctrina imperante razón por lo cual es desechado por quien juzga y así se decide.

De las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Delato la representante judicial de la accionada como punto divergente lo relativo a los conceptos de vacaciones, bono vacacional las cuales alegó fueron canceladas mas no disfrutadas, exaltando consecuencialmente que deben ser nuevamente canceladas con base al último salario devengado e igualmente las utilidades por cuanto no fueron procuradas al trabajador de manera oportuna.

Ahora bien, se desprende del estudio de las pruebas aportadas a la causa que fueron consumadas oportunamente la cancelación de ciertos periodos vacacionales demandados al inicio del disfrute efectivo, así como lo correspondiente al bono vacacional de la siguiente manera:

Vacaciones y bono vacacional

Años Folio Vacaciones Bono Vacacional Total Anticipos

Noviembre 1993

Noviembre 1994

Diciembre 1995 69 29 14.500,00

Noviembre 1996

Enero 97 (4 años anteriores) 108 108 54.000,00

Enero 98 (1997) 116 27 67.500,00

1998

1999 117 17 7 96.000,00

Diciembre 2000 118 19 9 134.400,00

Agosto 2001 119 19 11 144.000,00

Agosto 2002 120 21 11 202.752,00

Diciembre 2003 121 22 12 280.051,20

Diciembre 2004 122 24 14 406.897,92

Totales 286,00 64,00 1.400.101,12

Siendo el caso que no se evidenció lo contrario, vale decir, no demostró el actor que efectivamente no disfrutó dichos períodos pese haber sido canceladas, por lo cual es forzoso declarar improcedente la cancelación de los concepto de vacaciones y bono vacacional en los términos demandados.

Igualmente se evidencia que fue cancelado durante la relación laboral el concepto de utilidades de la siguiente forma:

Utilidades

Años Folio Utilidades Total

Fracc Novi- Dic 1992

1993

1994

1995 69 15,00 7.500,00

1996 (enero 1997) 108 60,00 30.000,00

1997 109 15,00 37.500,00

1998

1999 123 15,00 60.000,00

2000

2001 124 79.200,00

2002 125 95.040,00

2003 126 123.552,00

2004

2005

Totales 784 105,00 432.792,00

Siendo importante referir que el sentenciador a quo ordenó se verificase la cancelación de las utilidades desde el inicio de la relación de trabajo no obstante se percata esta alzada que sólo fue demandada la fracción correspondiente al año 2005, por lo cual se salva el error material en el cual incurrió el sentenciador de primera instancia.

Ratificándose el criterio esbozado por el sentenciador a quo con respecto a las vacaciones y el bono vacacional, por lo cual se ordena recalcular cada uno de los conceptos, de conformidad con los artículos 174, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y deducir los montos de dinero cancelados en su oportunidad y que constan en los recibos cursantes a los folios 116 al 127 del expediente y así se decide.

En cuanto a la indemnización por antigüedad, tal concepto no fue objeto de apelación por ende se ratifica el criterio del sentenciador de la primera instancia al respecto en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, desgaja la forma en que se realizaran los cálculos referidos a las diferencias que adeuda la demandada de la siguiente manera:

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BÁSICO

Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se utilizan los salarios devengados por el trabajador, los cuales se corresponden con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la relación laboral, y a partir de mayo 2005 el salario convenido por las partes, para lo cual se muestra como referencia y a título ilustrativo el calculo realizado en el mes de octubre 2005 mes anterior a la culminación de la relación de trabajo, tomando el salario mensual básico devengado en ese mes de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.000,00), que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BÁSICO de DIECISEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO señalado para el mes de octubre 2005, (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,0417 x 16.000,00 = Bs. 666,67, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (666,67).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO señalado para el mes de octubre 2005, (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de bono vacacional hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este DIECINUEVE (19) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 13 años, 16 días.

Tomando entonces los DIECINUEVE (19) días que le correspondían al actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Octubre de 2005 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 19/360= 0,0528 x 16.000,00 = Bs. 844,44, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (844,44).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario diario básico señalado anteriormente de DIECISEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), las incidencias que fueron señaladas anteriormente y que corresponden a el trabajador de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (666,67), y BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (844,44), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 17.511,11), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 16.000,00 + Bs. 666,67 + Bs. 844,44 = Bs. 17.511,11, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario base mes por mes.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajador: R.R.A.

C.I. Nº V- 11.850.594

Cargo: Carnicero

Calculo de antigüedad

Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA

11/11/1992 27/11/2005 13 0 16

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual básico para calcular antiguo régimen 15.000,00

Salario mensual básico para calcular nuevo régimen 480.000,00

Salario mensual integral incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 525.333,30

Salario diario básico para calcular antiguo régimen 500,00

Salario diario básico para calcular antiguo régimen 16.000,00

Salario diario integral incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 17.511,00

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Reclama el actor el corte de cuenta hasta el año 1997 en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 3.390.000,00), ordenando el sentenciador a quo su calculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley actual, es decir, de mayo de 1997, quien juzga procede a efectuar el cálculo correspondiente en los términos señalados por el juez de la primera instancia, correspondiendo al trabajador de conformidad con lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización de antigüedad equivalente a treinta días de salario por año, correspondiendo al trabajador TREINTA (30) días, atendiendo a que para la fecha de la realización del corte de cuenta el actor tenia una antigüedad de 4 años, 7 meses. Tomando entonces los CIENTO CINCUENTA (150) días, que le corresponden al actor por este concepto y multiplicándolo por el salario diario devengado por el actor de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00), resultando por este concepto la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), y en ese monto se ordena su pago.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

De igual forma solicita el actor el pago de 120 días por este concepto en base a un salario diario de 15.000,00, quien juzga considera procedente la petición realizada de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 120 días pero en base al salario mínimo que se encontraba vigente para diciembre de 1996 el cual es de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00) diarios, resultando por este concepto la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), y así se decide.

INTERESES POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 666 DE LA L.O.T

Reclama el trabajador en su libelo los intereses generados por el incumplimiento en el pago de los conceptos contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretensión que este Tribunal considera procedente sobre el total condenado por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos intereses se calculan en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, ello en atención a lo que dispone el Artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cita:

Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiera pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

.

Mes/Año Total adeudado Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

jun-97 135.000,00 26,14 11 1.063,50

jul-97 135.000,00 23,73 31 2.720,82

ago-97 135.000,00 24,16 31 2.770,13

sep-97 135.000,00 22,11 30 2.453,30

oct-97 135.000,00 21,80 31 2.499,53

nov-97 135.000,00 21,76 30 2.414,47

dic-97 135.000,00 25,24 31 2.893,96

ene-98 135.000,00 24,15 31 2.768,98

feb-98 135.000,00 34,86 28 3.610,16

mar-98 135.000,00 35,79 31 4.103,59

abr-98 135.000,00 36,03 30 3.997,85

may-98 135.000,00 41,42 31 4.749,12

jun-98 135.000,00 42,22 30 4.684,68

jul-98 135.000,00 60,92 31 6.984,94

ago-98 135.000,00 56,78 31 6.510,25

sep-98 135.000,00 72,23 30 8.014,56

oct-98 135.000,00 49,61 31 5.688,16

nov-98 135.000,00 44,95 30 4.987,60

dic-98 135.000,00 44,10 31 5.056,40

ene-99 135.000,00 38,96 31 4.467,06

feb-99 135.000,00 39,73 28 4.114,50

mar-99 135.000,00 34,38 31 3.941,93

abr-99 135.000,00 30,28 30 3.359,84

may-99 135.000,00 28,20 31 3.233,34

jun-99 135.000,00 31,03 30 3.443,05

jul-99 135.000,00 30,19 31 3.461,51

ago-99 135.000,00 29,33 31 3.362,91

sep-99 135.000,00 28,70 30 3.184,52

oct-99 135.000,00 29,00 31 3.325,07

nov-99 135.000,00 28,14 30 3.122,38

dic-99 135.000,00 28,13 31 3.225,32

ene-00 135.000,00 29,15 31 3.342,27

feb-00 135.000,00 28,97 28 3.000,18

mar-00 135.000,00 25,14 31 2.882,49

abr-00 135.000,00 25,98 30 2.882,71

may-00 135.000,00 23,06 31 2.644,00

jun-00 135.000,00 26,19 30 2.906,01

jul-00 135.000,00 23,42 31 2.685,28

ago-00 135.000,00 23,69 31 2.716,24

sep-00 135.000,00 23,69 30 2.628,62

oct-00 135.000,00 21,09 31 2.418,13

nov-00 135.000,00 21,67 30 2.404,48

dic-00 135.000,00 21,98 31 2.520,17

ene-01 135.000,00 22,43 31 2.571,77

feb-01 135.000,00 21,14 28 2.189,29

mar-01 135.000,00 21,07 31 2.415,83

abr-01 135.000,00 20,02 30 2.221,40

may-01 135.000,00 20,82 31 2.387,17

jun-01 135.000,00 23,37 30 2.593,11

jul-01 135.000,00 22,76 31 2.609,61

ago-01 135.000,00 24,87 31 2.851,53

sep-01 135.000,00 35,86 30 3.978,99

oct-01 135.000,00 31,31 31 3.589,93

nov-01 135.000,00 26,75 30 2.968,15

dic-01 135.000,00 27,66 31 3.171,43

ene-02 135.000,00 35,35 31 4.053,14

feb-02 135.000,00 53,56 28 5.546,76

mar-02 135.000,00 55,84 31 6.402,48

abr-02 135.000,00 48,46 30 5.377,07

may-02 135.000,00 38,49 31 4.413,17

jun-02 135.000,00 35,15 30 3.900,21

jul-02 135.000,00 32,80 31 3.760,77

ago-02 135.000,00 30,89 31 3.541,77

sep-02 135.000,00 30,68 30 3.404,22

oct-02 135.000,00 32,72 31 3.751,59

nov-02 135.000,00 33,08 30 3.670,52

dic-02 135.000,00 33,86 31 3.882,30

ene-03 135.000,00 36,96 31 4.237,74

feb-03 135.000,00 33,55 28 3.474,49

mar-03 135.000,00 31,80 31 3.646,11

abr-03 135.000,00 29,01 30 3.218,92

may-03 135.000,00 25,50 31 2.923,77

jun-03 135.000,00 23,17 30 2.570,92

jul-03 135.000,00 22,09 31 2.532,78

ago-03 135.000,00 23,29 31 2.670,37

sep-03 135.000,00 22,37 30 2.482,15

oct-03 135.000,00 21,13 31 2.422,71

nov-03 135.000,00 19,82 30 2.199,21

dic-03 135.000,00 19,48 31 2.233,53

ene-04 135.000,00 18,38 31 2.107,41

feb-04 135.000,00 18,08 28 1.872,39

mar-04 135.000,00 17,56 31 2.013,39

abr-04 135.000,00 17,97 30 1.993,93

may-04 135.000,00 17,68 31 2.027,15

jun-04 135.000,00 17,08 10 631,73

jul-04 135.000,00 17,22 31 1.974,40

ago-04 135.000,00 17,58 31 2.015,68

sep-04 135.000,00 16,92 30 1.877,42

oct-04 135.000,00 17,01 31 1.950,32

nov-04 135.000,00 16,11 30 1.787,55

dic-04 135.000,00 16,00 31 1.834,52

ene-05 135.000,00 16,30 31 1.868,92

feb-05 135.000,00 16,04 28 1.661,13

mar-05 135.000,00 16,48 31 1.889,56

abr-05 135.000,00 15,45 30 1.714,32

may-05 135.000,00 16,37 31 1.876,94

jun-05 135.000,00 15,25 30 1.692,12

jul-05 135.000,00 15,82 31 1.813,88

ago-05 135.000,00 15,85 31 1.817,32

sep-05 135.000,00 14,68 30 1.628,88

oct-05 135.000,00 15,26 31 1.749,67

nov-05 135.000,00 15,07 27 1.504,94

TOTAL 558.773,21

Arrojando un total por concepto de intereses generados con ocasión al incumplimiento patronal del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 558.773,21), y así se establece.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago de este concepto desde el 19/06/1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 27/11/2005, ordenando el juez a quo su cálculo tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, quien juzga comparte lo señalado por el sentenciador de primera instancia por lo que procede entonces a realizar el cálculo, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos

jun-97 75.000,00 104,17 76,39 2.500,00 2.680,56 5 13.402,78 13.402,78

jul-97 75.000,00 104,17 76,39 2.500,00 2.680,56 5 13.402,78 26.805,56

ago-97 75.000,00 104,17 76,39 2.500,00 2.680,56 5 13.402,78 40.208,33

sep-97 75.000,00 104,17 76,39 2.500,00 2.680,56 5 13.402,78 53.611,11

oct-97 75.000,00 104,17 76,39 2.500,00 2.680,56 5 13.402,78 67.013,89

nov-97 75.000,00 104,17 83,33 2.500,00 2.687,50 5 13.437,50 80.451,39

dic-97 75.000,00 104,17 83,33 2.500,00 2.687,50 5 13.437,50 3.888,89 90.000,00

ene-98 75.000,00 104,17 83,33 2.500,00 2.687,50 5 13.437,50 17.326,39

feb-98 75.000,00 104,17 83,33 2.500,00 2.687,50 5 13.437,50 30.763,89

mar-98 75.000,00 104,17 83,33 2.500,00 2.687,50 5 13.437,50 44.201,39

abr-98 75.000,00 104,17 83,33 2.500,00 2.687,50 5 13.437,50 57.638,89

may-98 100.000,00 138,89 111,11 3.333,33 3.583,33 5 17.916,67 75.555,56

jun-98 100.000,00 138,89 111,11 3.333,33 3.583,33 5 17.916,67 93.472,22

jul-98 100.000,00 138,89 111,11 3.333,33 3.583,33 5 17.916,67 111.388,89

ago-98 100.000,00 138,89 111,11 3.333,33 3.583,33 5 17.916,67 129.305,56

sep-98 100.000,00 138,89 111,11 3.333,33 3.583,33 5 17.916,67 147.222,22

oct-98 100.000,00 138,89 111,11 3.333,33 3.583,33 5 17.916,67 165.138,89

nov-98 100.000,00 138,89 120,37 3.333,33 3.592,59 5 17.962,96 183.101,85

dic-98 100.000,00 138,89 120,37 3.333,33 3.592,59 5 17.962,96 201.064,81

ene-99 100.000,00 138,89 120,37 3.333,33 3.592,59 5 17.962,96 219.027,78

feb-99 100.000,00 138,89 120,37 3.333,33 3.592,59 5 17.962,96 236.990,74

mar-99 100.000,00 138,89 120,37 3.333,33 3.592,59 5 17.962,96 254.953,70

abr-99 100.000,00 138,89 120,37 3.333,33 3.592,59 5 17.962,96 272.916,67

may-99 120.000,00 166,67 144,44 4.000,00 4.311,11 5 21.555,56 294.472,22

jun-99 120.000,00 166,67 144,44 4.000,00 4.311,11 7 30.177,78 324.650,00

jul-99 120.000,00 166,67 144,44 4.000,00 4.311,11 5 21.555,56 346.205,56

ago-99 120.000,00 166,67 144,44 4.000,00 4.311,11 5 21.555,56 367.761,11

sep-99 120.000,00 166,67 144,44 4.000,00 4.311,11 5 21.555,56 389.316,67

oct-99 120.000,00 166,67 144,44 4.000,00 4.311,11 5 21.555,56 410.872,22

nov-99 120.000,00 166,67 155,56 4.000,00 4.322,22 5 21.611,11 432.483,33

dic-99 120.000,00 166,67 155,56 4.000,00 4.322,22 5 21.611,11 206.094,44 248.000,00

ene-00 120.000,00 166,67 155,56 4.000,00 4.322,22 5 21.611,11 227.705,56

feb-00 120.000,00 166,67 155,56 4.000,00 4.322,22 5 21.611,11 249.316,67

mar-00 120.000,00 166,67 155,56 4.000,00 4.322,22 5 21.611,11 270.927,78

abr-00 120.000,00 166,67 155,56 4.000,00 4.322,22 5 21.611,11 292.538,89

may-00 144.000,00 200,00 186,67 4.800,00 5.186,67 5 25.933,33 318.472,22

jun-00 144.000,00 200,00 186,67 4.800,00 5.186,67 9 46.680,00 365.152,22

jul-00 144.000,00 200,00 186,67 4.800,00 5.186,67 5 25.933,33 391.085,56

ago-00 144.000,00 200,00 186,67 4.800,00 5.186,67 5 25.933,33 417.018,89

sep-00 144.000,00 200,00 186,67 4.800,00 5.186,67 5 25.933,33 442.952,22

oct-00 144.000,00 200,00 186,67 4.800,00 5.186,67 5 25.933,33 468.885,56

nov-00 144.000,00 200,00 200,00 4.800,00 5.200,00 5 26.000,00 494.885,56

dic-00 144.000,00 200,00 200,00 4.800,00 5.200,00 5 26.000,00 229.685,56 291.200,00

ene-01 144.000,00 200,00 200,00 4.800,00 5.200,00 5 26.000,00 255.685,56

feb-01 144.000,00 200,00 200,00 4.800,00 5.200,00 5 26.000,00 281.685,56

mar-01 144.000,00 200,00 200,00 4.800,00 5.200,00 5 26.000,00 307.685,56

abr-01 144.000,00 200,00 200,00 4.800,00 5.200,00 5 26.000,00 333.685,56

may-01 158.400,00 220,00 220,00 5.280,00 5.720,00 5 28.600,00 362.285,56

jun-01 158.400,00 220,00 220,00 5.280,00 5.720,00 11 62.920,00 425.205,56

jul-01 158.400,00 220,00 220,00 5.280,00 5.720,00 5 28.600,00 453.805,56

ago-01 158.400,00 220,00 220,00 5.280,00 5.720,00 5 28.600,00 482.405,56

sep-01 158.400,00 220,00 220,00 5.280,00 5.720,00 5 28.600,00 511.005,56

oct-01 158.400,00 220,00 220,00 5.280,00 5.720,00 5 28.600,00 539.605,56

nov-01 158.400,00 220,00 234,67 5.280,00 5.734,67 5 28.673,33 568.278,89

dic-01 158.400,00 220,00 234,67 5.280,00 5.734,67 5 28.673,33 258.072,22 338.880,00

ene-02 158.400,00 220,00 234,67 5.280,00 5.734,67 5 28.673,33 286.745,56

feb-02 158.400,00 220,00 234,67 5.280,00 5.734,67 5 28.673,33 315.418,89

mar-02 158.400,00 220,00 234,67 5.280,00 5.734,67 5 28.673,33 344.092,22

abr-02 158.400,00 220,00 234,67 5.280,00 5.734,67 5 28.673,33 372.765,56

may-02 190.080,00 264,00 281,60 6.336,00 6.881,60 5 34.408,00 407.173,56

jun-02 190.080,00 264,00 281,60 6.336,00 6.881,60 13 89.460,80 496.634,36

jul-02 190.080,00 264,00 281,60 6.336,00 6.881,60 5 34.408,00 531.042,36

ago-02 190.080,00 264,00 281,60 6.336,00 6.881,60 5 34.408,00 565.450,36

sep-02 190.080,00 264,00 281,60 6.336,00 6.881,60 5 34.408,00 599.858,36

oct-02 190.080,00 264,00 281,60 6.336,00 6.881,60 5 34.408,00 634.266,36

nov-02 190.080,00 264,00 299,20 6.336,00 6.899,20 5 34.496,00 668.762,36

dic-02 190.080,00 264,00 299,20 6.336,00 6.899,20 5 34.496,00 293.530,36 409.728,00

ene-03 190.080,00 264,00 299,20 6.336,00 6.899,20 5 34.496,00 328.026,36

feb-03 190.080,00 264,00 299,20 6.336,00 6.899,20 5 34.496,00 362.522,36

mar-03 190.080,00 264,00 299,20 6.336,00 6.899,20 5 34.496,00 397.018,36

abr-03 190.080,00 264,00 299,20 6.336,00 6.899,20 5 34.496,00 431.514,36

may-03 190.080,00 264,00 299,20 6.336,00 6.899,20 5 34.496,00 466.010,36

jun-03 190.080,00 264,00 299,20 6.336,00 6.899,20 15 103.488,00 569.498,36

jul-03 209.088,00 290,40 329,12 6.969,60 7.589,12 5 37.945,60 607.443,96

ago-03 209.088,00 290,40 329,12 6.969,60 7.589,12 5 37.945,60 645.389,56

sep-03 209.088,00 290,40 329,12 6.969,60 7.589,12 5 37.945,60 683.335,16

oct-03 247.104,00 343,20 388,96 8.236,80 8.968,96 5 44.844,80 728.179,96

nov-03 247.104,00 343,20 411,84 8.236,80 8.991,84 5 44.959,20 773.139,16

dic-03 247.104,00 343,20 411,84 8.236,80 8.991,84 5 44.959,20 630.226,36 187.872,00

ene-04 247.104,00 343,20 411,84 8.236,80 8.991,84 5 44.959,20 675.185,56

feb-04 247.104,00 343,20 411,84 8.236,80 8.991,84 5 44.959,20 720.144,76

mar-04 247.104,00 343,20 411,84 8.236,80 8.991,84 5 44.959,20 765.103,96

abr-04 247.104,00 343,20 411,84 8.236,80 8.991,84 5 44.959,20 810.063,16

may-04 296.524,00 411,84 494,21 9.884,13 10.790,18 5 53.950,89 864.014,05

jun-04 296.524,00 411,84 494,21 9.884,13 10.790,18 17 183.433,04 1.047.447,09

jul-04 296.524,00 411,84 494,21 9.884,13 10.790,18 5 53.950,89 1.101.397,99

ago-04 321.235,00 446,16 535,39 10.707,83 11.689,38 5 58.446,92 1.159.844,91

sep-04 321.235,00 446,16 535,39 10.707,83 11.689,38 5 58.446,92 1.218.291,83

oct-04 321.235,00 446,16 535,39 10.707,83 11.689,38 5 58.446,92 1.276.738,76

nov-04 321.235,00 446,16 565,14 10.707,83 11.719,13 5 58.595,64 1.335.334,40

dic-04 321.235,00 446,16 565,14 10.707,83 11.719,13 5 58.595,64 590.842,04 803.088,00

ene-05 321.235,00 446,16 565,14 10.707,83 11.719,13 5 58.595,64 649.437,69

feb-05 321.235,00 446,16 565,14 10.707,83 11.719,13 5 58.595,64 708.033,33

mar-05 321.235,00 446,16 565,14 10.707,83 11.719,13 5 58.595,64 766.628,97

abr-05 321.235,00 446,16 565,14 10.707,83 11.719,13 5 58.595,64 825.224,62

may-05 480.000,00 666,67 844,44 16.000,00 17.511,11 5 332.711,11 1.245.491,28

jun-05 480.000,00 666,67 844,44 16.000,00 17.511,11 19 332.711,11 1.245.491,28

jul-05 480.000,00 666,67 844,44 16.000,00 17.511,11 5 87.555,56 1.333.046,84

ago-05 480.000,00 666,67 844,44 16.000,00 17.511,11 5 87.555,56 1.420.602,40

sep-05 480.000,00 666,67 844,44 16.000,00 17.511,11 5 87.555,56 1.508.157,95

oct-05 480.000,00 666,67 844,44 16.000,00 17.511,11 5 87.555,56 1.595.713,51

nov-05 480.000,00 666,67 844,44 16.000,00 17.511,11 5 87.555,56 1.683.269,06

Total 566 4.052.037,06 1.683.269,06 2.368.768,00

Resulta la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.052.037,06), por concepto de antigüedad, a la que se deducen los anticipos que le fueron realizados al actor año a año a lo largo de toda la relación de trabajo y que se encuentran contenidos en los folios 110 al 115 del expediente alcanzan la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.368.768,00), quedando una diferencia a favor del trabajador de ÚN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (1.683.269,06) y así se decide.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita la actora los intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades concebidas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

jun-97 13.402,78 13.402,78 20,53 30 226,16

jul-97 13.402,78 26.805,56 19,43 31 442,35

ago-97 13.402,78 40.208,33 19,86 31 678,21

sep-97 13.402,78 53.611,11 18,73 30 825,32

oct-97 13.402,78 67.013,89 18,34 31 1.043,84

nov-97 13.437,50 80.451,39 18,72 30 1.237,85

dic-97 13.437,50 3.888,89 90.000,00 21,14 31 69,82

ene-98 13.437,50 17.326,39 21,51 31 316,53

feb-98 13.437,50 30.763,89 29,46 28 695,25

mar-98 13.437,50 44.201,39 30,84 31 1.157,76

abr-98 13.437,50 57.638,89 32,27 30 1.528,77

may-98 17.916,67 75.555,56 38,18 31 2.450,03

jun-98 17.916,67 93.472,22 38,79 30 2.980,10

jul-98 17.916,67 111.388,89 53,25 31 5.037,68

ago-98 17.916,67 129.305,56 51,28 31 5.631,63

sep-98 17.916,67 147.222,22 63,84 30 7.724,93

oct-98 17.916,67 165.138,89 47,07 31 6.601,80

nov-98 17.962,96 183.101,85 42,71 30 6.427,63

dic-98 17.962,96 201.064,81 39,72 31 6.782,88

ene-99 17.962,96 219.027,78 36,73 31 6.832,65

feb-99 17.962,96 236.990,74 35,07 28 6.375,77

mar-99 17.962,96 254.953,70 30,55 31 6.615,18

abr-99 17.962,96 272.916,67 27,26 30 6.114,83

may-99 21.555,56 294.472,22 24,80 31 6.202,47

jun-99 30.177,78 324.650,00 24,84 30 6.628,20

jul-99 21.555,56 346.205,56 23,00 31 6.762,86

ago-99 21.555,56 367.761,11 21,03 31 6.568,62

sep-99 21.555,56 389.316,67 21,12 30 6.758,11

oct-99 21.555,56 410.872,22 21,74 31 7.586,39

nov-99 21.611,11 432.483,33 22,95 30 8.157,94

dic-99 21.611,11 206.094,44 248.000,00 22,69 31 3.971,64

ene-00 21.611,11 227.705,56 23,76 31 4.595,04

feb-00 21.611,11 249.316,67 22,10 28 4.226,77

mar-00 21.611,11 270.927,78 19,78 31 4.551,44

abr-00 21.611,11 292.538,89 20,49 30 4.926,68

may-00 25.933,33 318.472,22 19,04 31 5.150,00

jun-00 46.680,00 365.152,22 21,31 30 6.395,67

jul-00 25.933,33 391.085,56 18,81 31 6.247,83

ago-00 25.933,33 417.018,89 19,28 31 6.828,60

sep-00 25.933,33 442.952,22 18,84 30 6.859,08

oct-00 25.933,33 468.885,56 17,43 31 6.941,18

nov-00 26.000,00 494.885,56 17,70 30 7.199,57

dic-00 26.000,00 229.685,56 291.200,00 17,76 31 3.464,54

ene-01 26.000,00 255.685,56 17,34 31 3.765,51

feb-01 26.000,00 281.685,56 16,17 28 3.494,14

mar-01 26.000,00 307.685,56 16,17 31 4.225,58

abr-01 26.000,00 333.685,56 16,05 30 4.401,91

may-01 28.600,00 362.285,56 16,56 31 5.095,42

jun-01 62.920,00 425.205,56 18,50 30 6.465,45

jul-01 28.600,00 453.805,56 18,54 31 7.145,76

ago-01 28.600,00 482.405,56 19,69 31 8.067,27

sep-01 28.600,00 511.005,56 27,62 30 11.600,53

oct-01 28.600,00 539.605,56 25,59 31 11.727,77

nov-01 28.673,33 568.278,89 21,51 30 10.046,86

dic-01 28.673,33 258.072,22 338.880,00 23,57 31 5.166,18

ene-02 28.673,33 286.745,56 28,91 31 7.040,66

feb-02 28.673,33 315.418,89 39,10 28 9.460,84

mar-02 28.673,33 344.092,22 50,10 31 14.641,36

abr-02 28.673,33 372.765,56 43,59 30 13.355,22

may-02 34.408,00 407.173,56 36,20 31 12.518,63

jun-02 89.460,80 496.634,36 31,64 30 12.915,21

jul-02 34.408,00 531.042,36 29,90 31 13.485,57

ago-02 34.408,00 565.450,36 26,92 31 12.928,21

sep-02 34.408,00 599.858,36 26,92 30 13.272,48

oct-02 34.408,00 634.266,36 29,44 31 15.859,09

nov-02 34.496,00 668.762,36 30,47 30 16.748,37

dic-02 34.496,00 293.530,36 409.728,00 29,99 31 7.476,50

ene-03 34.496,00 328.026,36 31,63 31 8.812,05

feb-03 34.496,00 362.522,36 29,12 28 8.098,25

mar-03 34.496,00 397.018,36 25,05 31 8.446,70

abr-03 34.496,00 431.514,36 24,52 30 8.696,49

may-03 34.496,00 466.010,36 20,12 31 7.963,29

jun-03 103.488,00 569.498,36 18,33 30 8.579,92

jul-03 37.945,60 607.443,96 18,49 31 9.539,20

ago-03 37.945,60 645.389,56 18,74 31 10.272,13

sep-03 37.945,60 683.335,16 19,99 30 11.227,29

oct-03 44.844,80 728.179,96 16,87 31 10.433,32

nov-03 44.959,20 773.139,16 17,67 30 11.228,52

dic-03 44.959,20 630.226,36 187.872,00 16,83 31 9.008,44

ene-04 44.959,20 675.185,56 15,09 31 8.653,29

feb-04 44.959,20 720.144,76 14,46 29 8.273,58

mar-04 44.959,20 765.103,96 15,20 31 9.877,18

abr-04 44.959,20 810.063,16 15,22 30 10.133,56

may-04 53.950,89 864.014,05 15,40 31 11.300,83

jun-04 183.433,04 1.047.447,09 14,92 30 12.844,86

jul-04 53.950,89 1.101.397,99 14,45 31 13.517,02

ago-04 58.446,92 1.159.844,91 15,01 31 14.785,96

sep-04 58.446,92 1.218.291,83 15,20 30 15.220,30

oct-04 58.446,92 1.276.738,76 15,02 31 16.286,99

nov-04 58.595,64 1.335.334,40 14,51 30 15.925,23

dic-04 58.595,64 590.842,04 803.088,00 14,93 31 7.492,04

ene-05 58.595,64 649.437,69 14,21 31 7.837,91

feb-05 58.595,64 708.033,33 14,44 28 7.843,07

mar-05 58.595,64 766.628,97 13,96 31 9.089,49

abr-05 58.595,64 825.224,62 14,02 30 9.509,30

may-05 332.711,11 1.245.491,28 13,47 31 10.442,46

jun-05 332.711,11 1.245.491,28 13,53 30 13.850,55

jul-05 87.555,56 1.333.046,84 13,33 31 15.091,92

ago-05 87.555,56 1.420.602,40 12,71 31 15.335,11

sep-05 87.555,56 1.508.157,95 13,18 30 16.337,69

oct-05 87.555,56 1.595.713,51 12,95 31 17.550,66

nov-05 87.555,56 1.683.269,06 12,79 27 15.925,57

Total 4.052.037,06 1.683.269,06 2.368.768,00 824.154,25

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 824.154,25) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende el actor el pago de estos conceptos desde durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando el juez a quo el su calculo en base al salario mínimo deduciendo del total los anticipos realizados al trabajador, quien juzga modifica lo señalado por el sentenciador de la primera instancia en cuanto al salario de calculó y en este sentido tomando en consideración que fue admitido por la demandada el ultimo salario señalado por el actor el Tribunal pasa a revisar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el mes de noviembre de cada año, mas sin embargo en aquellos años en los cuales no conste pago alguno por estos conceptos los mismos serán calculados con el ultimo salario convenido por las partes como de seguidas se detalla:

Período Salario Diario Vacaciones Total

Noviembre 1992 - Noviembre 1993 16.000,00 15 240.000,00

Noviembre 1993 - Noviembre 1994 16.000,00 16 256.000,00

Noviembre 1994 - Noviembre 1995 500,00 17 8.500,00

Noviembre 1995 - Noviembre 1996 16.000,00 18 288.000,00

Noviembre 1996 - Noviembre 1997 2.500,00 19 47.500,00

Noviembre 1997 - Noviembre 1998 3.333,33 20 66.666,67

Noviembre 1998 - Noviembre 1999 4.000,00 21 84.000,00

Noviembre 1999 - Noviembre 2000 4.800,00 22 105.600,00

Noviembre 2000 - Noviembre 2001 5.280,00 23 121.440,00

Noviembre 2001 - Noviembre 2002 6.336,00 24 152.064,00

Noviembre 2002 - Noviembre 2003 8.236,80 25 205.920,00

Noviembre 2003 - Noviembre 2004 10.707,83 26 278.403,67

Noviembre 2004 - Noviembre 2005 16.000,00 27 432.000,00

Total 273 2.286.094,33

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones en los periodos señalados suman un total de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES (273) días por este concepto que al ser multiplicados por salario diario devengado por el trabajador en el mes de noviembre de cada año (a excepción de 1993, 1994 y 1996 años en los cuales no consta que la demandada haya efectuado pago alguno por este concepto en cuyo caso fue utilizado el ultimo salario devengado por el actor y que fue señalado anteriormente), alcanzan un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.286.094,33), al cual se deducen los anticipos realizados al actor durante la relación laboral y que se encuentran contenidos en las documentales que rielan a los folios 68, 108 y 116 al 122 del expediente por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 949.653,76), resultando a favor del trabajador la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.336.440,57), por concepto de diferencia de vacaciones y así se establece.

De igual forma corresponden al trabajador por concepto de bono vacacional en los periodos señalados anteriormente un total de CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) días por este concepto que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador en el mes de noviembre de cada año (a excepción de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1998 años en los cuales no consta que la demandada haya efectuado pago alguno por este concepto en cuyo caso fue utilizado el ultimo salario devengado por el actor y que fue señalado anteriormente), suman un total de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.700.042,60), al cual se deducen los anticipos realizados al actor durante la relación laboral y que se encuentran contenidos en las documentales que rielan a los folios 68 y 116 al 122 del expediente por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 464.547,36), resultando a favor del trabajador la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.235.495,24), por concepto de diferencia de bono vacacional y así se establece.

A fines ilustrativos se indica los salarios utilizados y los números de días para la revisión y consiguiente cálculo del bono vacacional en los términos expuestos en la motiva:

Período Salario Diario N º Días Bono Vacacional Total

Noviembre 1992 - Noviembre 1993 16.000,00 7 112.000,00

Noviembre 1993 - Noviembre 1994 16.000,00 8 128.000,00

Noviembre 1994 - Noviembre 1995 16.000,00 9 144.000,00

Noviembre 1995 - Noviembre 1996 16.000,00 10 160.000,00

Noviembre 1996 - Noviembre 1997 2.500,00 11 27.500,00

Noviembre 1997 - Noviembre 1998 16.000,00 12 192.000,00

Noviembre 1998 - Noviembre 1999 4.000,00 13 52.000,00

Noviembre 1999 - Noviembre 2000 4.800,00 14 67.200,00

Noviembre 2000 - Noviembre 2001 5.280,00 15 79.200,00

Noviembre 2001 - Noviembre 2002 6.336,00 16 101.376,00

Noviembre 2002 - Noviembre 2003 8.236,80 17 140.025,60

Noviembre 2003 - Noviembre 2004 10.707,83 18 192.741,00

Noviembre 2004 - Noviembre 2005 16.000,00 19 304.000,00

Total 169 1.700.042,60

UTILIDADES:

Solicita el trabajador este concepto fraccionado en base a 12,50 días, ordenando el juez a quo su calculo durante toda la relación de trabajo deduciendo del total los anticipos realizados al trabajador, quien juzga advierte el error material incurrido por el sentenciador de la recurrida, por lo cual pasa de seguidas el Tribunal a realizar el cálculo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tomado cómo referencia el último salario convenido por las partes, el cual de seguidas se detalla en cuadro anexo:

Año N º Días Utilidades

Enero 2005 – Noviembre 2005 12,5

Total 12,75

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que corresponden al trabajador un total de DOCE COMA SETENTA Y CINCO (12,75) días, por concepto de utilidades que al ser multiplicados por el último salario diario devengado, suman un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), por concepto de utilidades fraccionadas y en ese monto se ordena su pago.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre los conceptos calculados anteriormente excluyendo las cantidades correspondientes a los intereses sobre la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses por incump0limiento del artículo 666 ejusdem, es decir sobre la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.590.204,88), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal como se detalla a continuación:

Concepto Asignación

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 75.000,00

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 60.000,00

Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.683.269,06

Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo 1.336.440,57

Bono Vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo 1.235.495,24

Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 200.000,00

TOTAL 4.590.204,88

INTERESES DE MORA:

El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. El cálculo para el trabajador debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.973.132,34), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación Bs.

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 75.000,00

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 60.000,00

Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.683.269,06

Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo 1.336.440,57

Bono Vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo 1.235.495,24

Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 200.000,00

Intereses por Incumplimiento artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 558.773,21

Intereses s/Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 824.154,25

TOTAL CONDENADO Bs. 5.973.132,34

Dando cumplimiento con la resolución número 2007 – 10 pronunciada por esta Coordinación del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa fechada el 10/10/2007 y tomando en consideración que el 6 de marzo del cursante año de 2007, entró en vigencia el “DECRETO NÚMERO 5.229, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma data, número 38.638 y atendiendo al principio de cooperación entre los distintos órganos del Poder Público, siendo deber de las sedes judiciales preparar la implementación de la reconversión monetaria en el ámbito de su competencia, para asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado, con la debida salvaguarda de los intereses del público, tal como lo manda el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, se deja expresa constancia que esta decisión cumple con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, referente a que la expresión de la condenatoria se hace con la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes (Bs.F.) y así lo establece esta superioridad.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, del recurso de apelación formulado por la abogada X.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano R.R.A., contra la decisión de fecha 07 de agosto del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada FRIGORÍFICO LOS LLANOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 25, tomo 10-B, de fecha 17 de Octubre de 1996 a cancelar al ciudadano R.R.A., titular de la cédula de identidad número 11.850.594 la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.973.132,34) ó lo que es equivalente a decir de acuerdo a la reconversión monetaria en (Bs. F) la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS(Bs. F. 5.973,13).

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por cuanto el trabajador no devengaba más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 01:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/Xioc

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