Decisión nº 16.021 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Octubre de 2014
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2014 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo |
Ponente | Auris Yuli Torres Lares |
Procedimiento | Divorcio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: R.A.D.
DEMANDADA: M.M.L.L..
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 16.021.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el computo anterior, mediante el cual se certifica la preclusión del termino establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y determinada como fue la incomparecencia de las partes así como del Ministerio Público. Esta Juzgadora observa lo siguiente: La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” Ahora bien, por cuanto, la parte actora, ciudadano R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.933, no compareció al Segundo Acto Conciliatorio, este Tribunal Declara Extinguido el presente proceso, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, incluso en, la página Web.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las diez de la mañana del día veintiuno (21) de octubre de 2014. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza temporal,
Dra. A.T.L.E.S.,
Abg. F.R.P.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la anterior sentencia inclusive en la pagina Web, dejándose en la unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. F.R.P.
ATL/FRP/Milvida
Exp. Nº 16.021
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