Decisión nº IG012011000264 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 08 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000098

ASUNTO : IP01-R-2011-000098

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes intervinientes:

IMPUTADOS: R.J.G.S. y A.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 18.447.464 y 19.442.658, solteros, de oficio obreros, domiciliados en la calle Bolívar, casa N° 21, sector B.V., Punto Fijo, estado Falcón, el primero de los mencionados y el segundo en la calle Falcón, casa s/n°, sector B.V., Punto Fijo, estado Falcón.

ABOGADOS DEFENSORES: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.960.255, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.467 y L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.438.070, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 124.847, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO C.C.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.G. y L.C.B., antes identificados, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos R.J.G.S. y A.B.B., anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de Julio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de agosto el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Alzada en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denunciaron los Abogados Defensores de los procesados la violación directa de los artículos 26, 46.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8, 9, 12, 13, 248, 250, 251, 252, 253 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención de los artículos 111, 114, 117, 173, 202, 205, 208, 190 y 911 del precitado Código y por inobservancia de los artículos 3, 4, 5, 9, 11, 16, 17, 19, 26 y 28, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que la jueza de la causa de una forma infundada, ordena la privación judicial preventiva de libertad y decreta la flagrancia de sus representados como consecuencia de un procedimiento policial realizado sin respetarse las normas para la actuación policial, la de las inspecciones, sin que la investigación estuviera orientada y supervisada por Ministerio Público y sin que conste en autos suficientes elementos de convicción serios y valederos que concatenados entre sí permitan suponer comprometida la responsabilidad penal, y mucho menos motivos legales para decretar una flagrancia que no existe, según lo cursante en autos para considerar aplicable el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advirtieron, que se evidencia que en la escena del hecho no fue localizada ninguna evidencia de interés criminalístico, tal como quedó reflejado en la Inspección realizada por los funcionarios competentes encargados de dejar constancia del estado de las cosas donde sucede un hecho punible y que están obligados a proteger y resguardar la escena del delito, lugar de los hechos, sitio de acontecimiento o como se le quiera llamar, dejando además constancia sobre cualquier circunstancia que permita obtener la verdad verdadera, mediante actividades criminalística posteriores, como pudiera ser la reconstrucción de los hechos de ser el caso o de ejecución inmediata como la fijación fotográfica.

Refirieron, que nuestro ordenamiento jurídico establece un conjunto de principios, garantías, derechos, deberes y reglas previamente establecidos por el Legislador Patrio, que no pueden, ni deben ser vulnerados en ninguna etapa del proceso penal, llamada bien sea etapa incipiente que es la que nos ocupa en el presente asunto u otra; y que tampoco pueden ser débiles o flexibles ante un hecho donde se presume la comisión de hecho punibles, porque sería destruir la seguridad jurídica, y los derechos de los Compatriotas Venezolanos o extranjeros que se encuentren en nuestra República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron esto, porque el presente asunto está constituido por actas policiales formadas, o contiene información que permiten deducir lógicamente que la actuación policial fue hecha en contravención a las exigencias de la ley y al antojo de los funcionarios actuantes, sin que interviniera la autoridad del Ministerio Público, como resulta ser el Acta Policial, y por otra parte existe un Acta Policial no tomada en cuenta debidamente, a pesar que en ella consta que no fue localizada evidencia de interés criminalística alguna. De allí que resulta necesario señalar que se debe estar alerta ante procedimientos que destruyen a la sociedad por privar a inocentes, mediante actuaciones no apegadas a derecho, pero que en nombre de la impunidad o de que los delitos de “droga” son de lesa humanidad, pareciera abrirles las puertas de la decidía a quien sin escrúpulos morales y legales aprehenden a quienes estén en un lugar sin que exista motivos verdadero para ello, y a quienes a veces se le hacen cuesta arriba recuperar su libertad porque deben esperar un eventual Juicio Oral y Público, pero mientras tanto permanece prevaleciendo los procedimientos írritos e injustamente tolerados por error en la justicia.

En este sentido, y para enmarcarse específicamente en este caso en concreto, señalaron los defensores que se puede observar:

  1. - Que del Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Detective V.D.; Agente N.P.; Agente Ranni Zamarripa; Agente Maikel Vásquez; Agente N.G.; Agente S.R.; Agente R.S. y el Agente L.R., todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende: que estos funcionarios se desplazaban por la zona donde se produjo la aprehensión con vehículos particulares, realizando operativos de inteligencias porque tenían conocimiento mediante pesquisas anteriores que en el referido sector existe un grupo de personas que son azotes de la zona. A lo que haciéndole un análisis lógico jurídico se puede concluir que efectivamente antes del día de la aprehensión (28-10-2010), los funcionarios actuantes, tenían conocimiento de unos hechos delictivos, a lo que proceden actuar sin informar al Fiscal del Ministerio Público. Lo que constituye una violación al proceder policíaco, una alteración al debido proceso y un vicio de nulidad absoluta a la investigación efectuada por los funcionarios policiales, ya que actuaron a su libre albedrío y antojo, constituyendo una comisión de inteligencia para actuar fuera del margen de la ley y aprehender a quienes se encontraran en el camino en una vulgar violación de los derechos de sus representados y de los aprehendidos, para pulverizar los artículos 111, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 3 y 16 de la Ley Especial que regula los Cuerpos u órganos auxiliares de la Investigación.

    Estimaron, que se hace necesario indicar que la exigencia de la ley en cuanto a que los órganos policiales deben informar al Fiscal del Ministerio Público cuando tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible, y en lo que respeta a que la función de investigar debe estar supervisada, orientada y dirigida por el Ministerio Público, no sólo constituye una obligación para los órganos auxiliares de éste, sino que también la misma es una garantía de los derechos de las personas que pudieran ser aprehendidas como consecuencia de la investigación. Explicaron los recurrentes que los propios funcionarios actuantes se hacen confesos al indicar en el acta policial que hacen un procedimiento por información anterior cuando se constituyen en comisión y trasladarse al sitio en carros particulares, por lo que no actuaron bajo flagrancia, sino que, por el contrario, actuaron por su cuenta sin aviso y protesto, al director de la investigación que vino a tener conocimiento de las andanzas de los funcionarios policiales, el mismo día 28 de Octubre de 2010, tal como consta en el Auto de Inicio de la Investigación, cursante en la causa y suscrito por el Abogado C.C., en su condición de Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Facón, que a pesar de ser el director del proceso y dueño de la acción penal, desconocía el trabajo de inteligencia que venían realizando los funcionarios policiales en el sector donde posteriormente de tener conocimiento de unos hechos aprehenden a quienes se encontraron por el camino.

    Igualmente expresaron, que en dicha acta los funcionarios policiales dejan constancia del abuso de autoridad en el que incurrieron contra las personas aprehendidas, al establecer: que “procedimos en abordarlos donde, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procedimos a someter al grupo de seis personas tirándolos al piso, donde de inmediato los funcionarios Agentes N.G. y L.R. amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la revisión corporal a cada una de las personas no logrando incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalístico…”. De lo que se puede apreciar, advierten los recurrentes, que los funcionarios intervinientes se apartaron de la norma que regula la inspección de personas para, en forma abusiva, arremeter contra todas las personas que se encontraban en el lugar, a pesar que dicen haber visto a “un sujeto que vestía camisa blanca, le pasaba un arma de fuego color negro a otro sujeto, quienes al percatarse de la presencia de los vehículos, los mismos tomaron una actitud nerviosa y trataron de levantarse con la intensión de huir”.

    Así las cosas, alegaron, sanamente se puede constatar que los funcionarios no procedieron conforme a derecho, toda vez que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, estable varias exigencias que deben cumplirse cabalmente para que no se vea afectado el derecho de los sujetos a inspeccionar y que son de obligatorio cumplimiento para que la misma tenga validez y para determinarse posteriormente que no existió tortura o maltratos crueles o inhumanos. En tal sentido, indican, no se observa que los funcionarios actuantes al momento de la inspección hayan advertido a los aprehendidos, entre ellos sus representados, acerca de la sospecha que originaba la inspección, cuál era el objeto buscado y además debieron pedirles la exhibición de los objetos requeridos. Ello es así, en razón que la norma (artículo 205), exige sobre la advertencia, sobre que se informe de los motivos que los hacen sospechoso, que se informe cuál es el objeto buscado y que la persona de forma voluntaria muestre lo que posea, pero en el presente caso los funcionarios lo que hicieron fue interceptarlos para tirarlos al piso y revisarlos a su antojo y capricho para, con abuso de poder, atentar contra el artículo 46 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes; así como también lo impide el artículo 117 en sus ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulado 3, 4, y 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

    Continuaron exponiendo los apelantes, que en la determinación de los vicios que se apoderan irremediablemente del acta policial, se evidencia que los funcionarios policiales para tratar de darle credibilidad a su procedimiento, el cual fue realizado sin testigo, a pesar que previamente al día en que practicaron la aprehensión ya tenían conocimientos de hechos de carácter delictivos contra los cuales empezaron un trabajo de inteligencia sin autorización, ni dirección del dueño de la acción penal, siguen desfigurando la verdad de los hechos para dejar constancia en su acta policial que durante el procedimiento se comenzó a aglomerar un grupo de personas que gritaban insultos contra la comisión policial, tratando de entorpecer con el procedimiento, de lo que se puede deducir que efectivamente sí habían testigos presenciales en el lugar de los hechos, pero no quisieron ser cómplices de los funcionarios que, con abuso de poder y en el ejercicio de sus funciones, aprehendieron a varios ciudadanos sin que estuvieran cometiendo delito alguno y sin que en el lugar se encontraran elementos de convicción de naturaleza alguna.

    Por ello, advirtieron, es que debe minuciosamente analizarse las actas policiales para poder determinarse la verdad verdadera de los hechos y no darle una credibilidad absoluta al decir policial en la etapa incipiente o en la fase intermedie, mientras se mantiene privado de libertad con elementos considerados de convicción que son débiles y repelentes entre sí.

    En tal sentido indicaron, que consta en el acta policial que los funcionarios dejan constancia de las características de las evidencias supuestamente localizadas en el lugar de la aprensión, pero que no coinciden con la descrita en la cadena de custodia en su totalidad. Véase, que dejan constancia de lo siguiente:

    ...seguidamente luego de realizar un minucioso rastreo en la zona el Detective V.D. logro ubicar dentro de una caja de cerveza vacía un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente anudado con su mismo material, contentivo en su interior de noventa y tres envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco atado en su único extremo con pabilo de color blanco, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, de olor penetrante, presumiblemente Droga, donde en la misma pesquisa los Agentes RANNY ZAMARRIPA Y MAIKEL VASQUEZ, lograron ubicar detrás de otra caja vacía de cerveza dos armas de fuego, una Tipo Pistola, Marca Ruger, Calibre 9mm, serial 30608814 con su respectivo cargador provisto de siete balas del mismo calibre sin percutir y una Tipo escopeta, de color negro sin marca ni serial visible calibre 410 con tres cartuchos de color rojo del mismo calibre sin percutir.

    Pero, aducen, en el Acta de Cadena de C.d.E.F. identificada con el número de registro 498-10, de fecha 28-10-2010, dejan constancia de las características de la evidencia supuestamente incautadas en el lugar del procedimiento, que no coincide con lo descrito en el acta policial en cuanto a que en ésta se refleja que: “...01.- UN (01) ENVOLTORIO, DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS, EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO; OBSERVANDOSE QUE LOS MISMOS ESTÁN AMARRADOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO, EL CUAL ASEGURA LOS ENVOLTORIOS DONDE SE ENCUENTRA UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE, presumiblemente de la droga denominada COCAINA.”

    Reseñaron, que también consta en autos, un acta de Cadena de Custodia identificada con el número de registro 494-10 de fecha 28-10-2010, donde se describe las siguientes evidencias “Un Arma de fuego tipo Pistola marca RUGER, modelo RUGER P93DC calibre 9mm, señal 306-088 14, con su respectivo cargador y Siete Balas del mismo calibre sin percutir. Un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, sin marca y sin serial visible calibre 410, con tres Cartuchos del mismo calibre sin percutir”.

    Expresaron que, de lo antes expuesto, se puede concluir que el Juez de la causa pretendió adminicular unos elementos traídos por el Fiscal del Ministerio Público, como de convicción, que se contraponen entre sí y que, por lo tanto, no se pueden tener como elementos de convicción SERIOS Y SUFICIENTES, resaltando el hecho que las contradicciones que reflejan los elementos de convicción presentados por el propio Ministerio Público, no pueden tenerse como cuestiones de fondo para ser discutidas en el Juicio Oral y Público, porque el principio contradictorio que se ejerce en el Juicio Oral es entre las pruebas que presenta la parte acusadora y defensora, cuando se pretende demostrar circunstancias de hecho distintas, salvo las que son de estipulación entre las partes.

    Con lo anteriormente expuesto quisieron decir los recurrentes que, como profesionales del Derecho y como estudiosos del mismo, no deben pasarse por alto las destrucciones que por su propia naturaleza se presentan entre los elementos presentados como de convicción por el Ministerio Público, quien tiene una función dual en el ejercicio de sus cargo, y que debe ser garante de los derechos y principios Constitucionales, tal como lo preceptúa el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose la diferencia que tiene un elementos de convicción y un instrumento de prueba, aunque el primero pudiera en la respectiva fase procesal convertirse en un instrumento de prueba, por lo que no pueden limitarse a rechazar los alegatos de la defensa y la propia declaración de los imputados, que en un inicio pudiera decirse que pareciera su único medio de defensa por estarse en una etapa incipiente y que debe esperarse el acto conclusivo a ver si recuperan la libertad, y luego que es presentada mayormente en estos casos la acusación fiscal se dice, hay que esperar el Juicio Oral y Público, porque las circunstancias que originaron los hechos no han variado.

    Se preguntaron, cómo puede tenerse como elementos fundados de convicción, actas que se contraponen unas con otras? entendiendo la defensa que esto no puede ser así, y lo fundamentan en que el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2, dispone: ‘FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PERTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

    , por lo que se preguntan nuevamente, cuál fue el sentido, espíritu, y alcance que el legislador le dio o quiso darle a la norma específicamente en ese numeral 2, que rige entre otras la etapa incipiente o de investigación?.

    Señalaron, que se atrevían a decir en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, que se debe comprender el significado de fundados elementos de convicción, es decir, que en plena etapa incipiente se puede determinar si los elementos traídos son de convicción y que no sean sin fundamento, porque deben recoger la verdad que es el fin último del proceso y obtenidos de forma legal sin violentar derechos o principios de rango constitucional para que el Juzgador o juez natural, en uso del control judicial, pueda apreciarlos o no, por lo que no basta que sean presentados y sostenidos por el Fiscal del Ministerio Público con planteamientos que no encuentran fundamento en lo que invoca, sino que estos deben arrojar de su propio contenido una firme y acertada circunstancias de lo que con él se pretende hacer valer, ya que no puede tenerse como fundados elementos de convicción unas actas que, a pesar de ser efectuadas por los mismos funcionarios, discrepan unas con otras, como sucede en el presente asunto, cuando se puede constatar que, por una parte, se dice que el envoltorio de regular tamaño tipo cebollita estaba elaborado en material sintético de color Blanco, tal como lo refleja la Cadena de Custodia, y en el Acta Policial se dice que era de color Transparente.

    Por otra parte, en la misma acta policial, se dice que el envoltorio se encontraba dentro de una caja de cerveza vacía, y dicha caja no aparece reflejada en la cadena de custodia, a pesar que, si estaba en el lugar, era parte de las evidencias de la escena del hecho como también lo sería la otra caja de cerveza vacía donde, según, fueron encontradas las armas de fuego que describe la segunda cadena de custodia, pero donde tampoco consta la existencia de la caja vacía de cerveza, lo que concatenado con las declaraciones que rindiesen los mismos imputados en la Audiencia de Presentación, resulta ser cierto en cuanto a que en el lugar donde fueron aprehendidos, luego de ser sacados de la casa, no fue encontrado ningún elemento criminalístico, ya que no había ni droga, ni arma de fuego, y que en lugar de los hechos habían personas que presenciaron el vulgar procedimiento policial, cuando eran sacados de la vivienda en la que se encontraban.

    Así las cosas, dijeron, está claramente determinado que los funcionarios actuantes, no sólo realizaron una operación de inteligencia sin la debida supervisión del director de la investigación, y violentando las normas para realizar la inspección de personas, sino que también trasgredieron el artículo 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección del lugar, por cuanto fue realizado sin que se le permitiera a los sujetos presentes en el lugar observar la revisión que allí se hacía, ya que fueron tirados al piso durante el procedimiento policial por los mismos funcionarios mientras ellos acomodaban, alteraban o fabricaban la escena del crimen, por lo cual consideran que no es una mera casualidad que la ley establezca de forma escrita y previa cómo deben realizar los órganos de investigaciones la inspección de personas y lugares, sino que eso nace de los derechos reconocidos a cada ciudadano y las garantías de rango constitucional para evitar que quienes ejecutan la ley lo hagan como mejor le parezca, es por ello, que los requisitos, forma y manera de efectuarse la inspección son esenciales para que la misma tenga validez dentro de un proceso penal, resultando nula de nulidad absoluta aquella que se haga en contravención con la ley, tal como sucede en el presente caso.

    Incluso, arguyeron, la ley prevé los supuestos de hecho que pudieran darse en los distintos procedimientos policiales, según las circunstancias de hechos que rodeen el escenario criminal, más sin embargo, siempre es garante de los diferentes derechos que se encuentran involucrado a la hora de participar un órgano de seguridad, exigiendo que siempre se deje constancia de las eventualidades ocurridas en un lugar y en momento determinado, siendo que en el presente asunto, no están llenos los requisitos señalados por la ley para la inspección del lugar porque la misma norma, dispone que: “… se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencie el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público”.

    Consideraron que, valga hacer mención a esta norma, toda vez que el juez de la causa dejó establecido en su propia decisión, que a pesar de que en una etapa investigativa, que efectivamente el procedimiento se efectuó en la vía pública y que por tal razón no era necesario solicitar orden de allanamiento para tal procedimiento (véase folio 93), pero que en todo caso, tanto en un procedimiento de allanamiento que origine una inspección o un registro de sitio público, es necesario que se le permita a quien esté en el lugar, que vea, observe la revisión del lugar donde se supone que pueda encontrarse evidencias de interés criminalistico que lo pueda relacionar con un hecho delictivo.

    Por tal razón estimaron que el planteamiento del juez de instancia se derrumba por su propio peso, al corroborar que el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, remite al procedimiento de inspección de personas o vehículos al tratarse de lugares públicos, y también señala que se le solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar. En relación a todo lo antes expuesto, expresaron, no cabe la mínima duda que el procedimiento policial fue ejecutado a espaldas de la ley, haciéndose intolerable que se pretenda ajustar a derecho, cuando realmente no se ajusta a ningún procedimiento permitido por la ley y que es regulado por lo especial de los requisitos de la actividad probatoria en el Capítulo II, Sección Primera de las inspección, según el Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - En otro orden de ideas manifestaron los Defensores que, continuando con lo irrito del procedimiento policial y lo injusto de la decisión de la primera instancia, que se pretende basar con elementos de convicción que se destruyen unos con otros para privar de libertad a sus representados, que son personas trabajadoras de la colectividad falconiana, que no tienen ningún antecedente, ni reseña policial, que no viven en el lugar donde fue practicado el procedimiento pero sí en la Jurisdicción del Estado, que no fue encontrados en su poder ningún objeto de interés criminalístico, pero que por antojo de los funcionarios que practicaron el procedimiento fueron involucrados en un vulgar procedimiento para quitarles la libertad, amparados en el abuso de poder y la actuación fuera del margen de la ley, lo que resultará entendible si se hace un estudio pormenorizado de todos y cada uno de las actas que conforman este expediente y así se lo solicitan a esta instancia superior.

    Manifestaron que, corre inserta en la causa, un Acta de INSPECCION de fecha 28 de Octubre de dos mil diez, relacionada con el expediente I-672.444, suscrita por el Detective R.M. y el Agente N.G., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Punto Fijo, donde dejan constancia que se constituyeron en comisión y se trasladaron en la calle Páez (Vía Pública) al final, específicamente frente a una vivienda sin número signado, con fachada pintada de color azul, Sector B.d.P.d. esta Ciudad, Municipio Carirubana, Estado Falcón, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente:

    El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección; correspondiente a una vía pública, de las utilizadas para el libre tránsito automotor n doble sentido de orientación, de las denominadas comúnmente como calle, la cual lleva por nombre “Páez” y que se encuentra ubicada en la dirección antes descrita, observando en la referida vía botellas de cervezas y un cajón confeccionado en material sintético de color azul, con una inscripción en su parte exterior donde se l.P.I.. Dicha Vía está constituida por .una extensión de terreno de suelo asfaltado, debidamente demarcado, desprovisto de aceras brocales de concreto en ambos lados, localizándose en la misma, una red de postes metálicos de los utilizados como base para el alumbrado artificial y soporte para el cableado eléctrico, los cuales se encuentran desprovisto de numeración que los identifique, ubicándose a sus adyacencias, variedad de inmuebles residenciales y algunos locales comerciales. Seguidamente se procede con un minucioso y detenido rastreo por el sitio antes descrito en busca de alguna evidencia que nos sirva de interés criminalistico, siendo el resultado negativa Es todo. Terminó, se leyó y estando conforme firman-”

    De dicha acta se desprende, según la Defensa, que la misma fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se debe verificar sí esto es cierto, en razón que los funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, tengan el cargo y el rango que posean, deben realizar sus labores dentro del margen del derecho para evitar violaciones de orden constitucional y procesal de los investigados o imputados como sucede en el presente caso, tal como se evidencia del Acta Policial. Al respecto con objetiva precisión se puede evidenciar que la Inspección del lugar de los hechos no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, lo que demuestra, a todo evento, que efectivamente en la escena de los hechos no estaban ni estuvieron la sustancias identificadas como droga, ni las armas de fuego señaladas en el acta policial y por ello es que no concuerda lo descrito en la cadena de c.d.e. con lo indicado, repiten, en el acta policial. Ello en razón, que es mediante la Inspección que se comprueba el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existen y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él.

    Igualmente manifestaron que, prevé el legislador, si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento.

    De lo anterior se colige, alegan, que en el presente asunto las evidencias descritas inconsistentemente en el Acta Policial, en la Cadena de Custodia y en el Acta de Aseguramiento, no fueron localizadas en el lugar donde se produjo la aprehensión de su representado, porque así consta en el Acta de Inspección que conforme a la ley, es la que determina la existencia de las cosas, porque en el supuesto de que se pretenda pensar que las evidencias tuvieron que ser movidas del lugar, se debió dejar constancia de ello porque así lo dispone la norma que la regula, y además se debe dejar constancia en el Acta de Inspección sobre quien suministró la información, de cómo estaba el lugar de los hechos para evitar alteración del lugar de los hechos y siembra de evidencias. No obstante, y aunque el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es la Reina de la investigación, no la hace acreedora de la potestad de destruir el debido proceso, lo que dicen porque la escena de los hechos debe resguardarse para que ésta no sea alterada, modificada o destruida hasta que se realicen los actos de investigación criminalística, es decir, se debe impedir así sea con el uso de la Fuerza Pública y con el apoyo de los demás órganos auxiliares, de ser el caso, que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifique el lugar de los hechos, y aunque en el presente caso fue el propio Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística el que realizó el procedimiento, no cumplió con su deber de cuidar rigurosamente de los rastros materiales dejados en la comisión del delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se llevan a cabo las actividades que correspondan como lo son entre otras: las fijaciones fotográficas de las evidencias en el lugar de los hechos, esto es así porque lo exigen los artículos 9 y 19 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cuyo proceder en contra de lo estipulado en la ley acarrea la nulidad absoluta de lo actuado, porque cada funcionario tiene asignada una actividad criminal, dependiendo de la capacitación y función que posee.

    Indicaron, que el estricto cumplimento de las normas que regulan los procedimientos policiales son los que permiten evitar los procedimientos de siembras y que las normas vigentes no se hagan programáticas y sin sentido en el mundo jurídico porque deben prevalecer, no sólo para proteger a una institución, sino también los derechos constitucionales de los ciudadanos que injustamente se encuentran involucrados en hechos con apariencias de ilegal por actas levantada en contra de la ley y de la verdad,

    En todo caso consideraron que el Auto publicado, del cual recurren, no sólo está revestido de los vicios que se han venido señalando, sino que además, se fundamenta en circunstancias establecidas por el juzgador que no constan en autos, como lo es el hecho de señalar de forma infundada que en el presente asunto se encuentra presente el “peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos pudieran influir en los testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho” Razones estas de hecho que al no existir en autos testigos en el procedimiento, coloca a sus representados en un estado de indefensión porque, cómo poder hacer uso del derecho efectivo de la defensa, cuando lo que se toma en cuenta para privar de libertad al justiciable es algo que sólo existe en el pensar del juzgador y no en las actas procesales que conforman el expediente, sobre lo cual es que debe decidir el juez.

    Por último argumentaron y no de menor importancia, que el juzgador en su auto publicado, no fundamentó suficientemente por qué decretó el procedimiento en flagrancia, ya que sólo se limita a hacer mención del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal porque las circunstancias de hecho tomadas en cuenta son extraídas de actas policiales que describen un procedimiento realizado apartándose los funcionarios de las normas vigentes; en todo caso, al no observarse las razones de hecho y de derecho que estimó para llegar a esa conclusión, como lo dejó plasmado en el acta de la audiencia de presentación, pero que no motivo en su decisión, reviste el auto que se recurre del vicio de nulidad absoluta y así pidieron que sea declarado por esta Alzada,

    Invocaron, la Sentencia 550 de fecha 12-12-2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sobre la motivación, para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del Auto recurrido, del Acta Policial, del Acta de Cadena de Custodia, del Acta de Aseguramiento y de todo lo subsiguiente por ser contrarios a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 1, a lo consagrado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación estricta de los artículos 190 y 191 eiusdem, por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional y solicitaron la L.P. de sus representados o que por lo menos el juzgamiento se produzca en Libertad.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Por su parte, el Ministerio Público, representado por el Abogado A.J.M.M., como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera, dio contestación al recurso de apelación aduciendo que los recurrentes efectuaron una serie de denuncias que no se adecuan al correcto proceder en cuanto a la manera de denunciar los posibles vicios que puede contener un proceso penal, tanto intrínseca como extrínsecamente, al no precisar de manera puntual en las mismas cuáles fueron las normas violentadas en cada caso, limitándose a señalar al inicio del escrito una retahíla de artículos constitucionales y procesales, sin señalar sobre qué situaciones concretas éstos podían ser ventilados como transgredidos.

    Advirtió, que expresaron los defensores que el A quo, al decretar la privación de libertad de sus representados, violó el principio constitucional del derecho de éstos al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, sin mencionar cómo el juez recurrido les violó dicho postulado, ya que conforme se observa en las actas, los hoy acusados fueron sometidos al proceso respetándoles todas las garantías procesales previstas en la ley.

    • Indicó que manifestaron los apelantes que sus defendidos no gozaron del respeto por parte de la recurrida de lo previsto en el numeral 1 del artículo 46 constitucional, relativo a evitar o en todo caso garantizar que los imputados no fuesen sometidos antes o después del proceso, a tratos crueles o a torturas; no expresando de tal modo cómo no les permitió la recurrida el goce de dicho derecho.

    • Así mismo advirtió que no precisaron los defensores cómo la recurrida no les permitió el goce de la garantía prevista en el artículo 49 numeral 1 relacionado éste con el derecho de los procesados a la defensa, cuando se observa del desarrollo del proceso que los encausados gozaron en todo momento de la asistencia jurídica, excepto al momento de su aprehensión, lo cual, por su naturaleza imprevista y fortuita no podía permitir el acceso de defensa alguna en virtud de dicho carácter.

    • Esgrimió que la Defensa expresa que la recurrida violó lo previsto en los artículos 8, 9, 12, 13, 248, 250, 251, 252, 253 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y que del mismo modo contravino los artículos 111, 114, 117, 173, 202, 205, 208, 190 y “911” ejusdem (sin existir en el código dicho artículo), 3, 4, 5, 9, 11, 16, 17, 19, 26 y 28 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero sólo se han limitado a transcribir indistintamente artículos procesales y legales sin explicar la naturaleza fáctica y procesal de las lesiones sufridas por parte de los encausados sobre la base de las normas antes trascritas, lo cual neutraliza la verdadera esencia de un recurso de apelación, que no es más que la búsqueda de la correcta aplicación de la ley sobre la base de explicaciones concisas y concretas pero electivas. Es más, alegó el Representante Fiscal, incluso los defensores alegaron que la recurrida violó el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal cuando éste artículo lo que sirve es de fundamento para denunciar vicios de nulidad, no para ser violentados por el juez en este caso concreto.

    • Posteriormente, dijo, los recurrentes logran precisar de manera concreta cuáles hechos a su decir constituyen violaciones constitucionales y procesales, por ello exponen al folio 03 y siguientes de sus escrito recursivo, que la aprehensión en flagrancia ejecutada en contra de sus representados por parte de los funcionarios actuantes es nula, pues no avisaron al Ministerio Público sobre sus actuaciones en la referida actuación, por lo cual considera el Ministerio Público que debe precisar que la aprehensión en los delitos cometidos en flagrancia, por su esencia propia, es imposible determinarlas con fecha anterior a fin de participarle al fiscal, como supervisor de la investigación, como lo manifiestan los recurrentes, por lo que se debe desestimar dicha denuncia que además adolece de técnica delatora, pues no se menciona qué artículos legales y procesales presuntamente fueron violentados.

    • Por otra parte, los recurrentes manifiestan que existe violación del resguardo y registro de cadena de custodia, ya que por el hecho que en el acta policial los funcionarios aprehensores manifestaron que el envoltorio que contenía en su interior los 93 envoltorios, era de color transparente, y que luego en el acta de cadena de custodia este mismo envoltorio era de color blanco, dicha diferencia de colores en el mencionado envoltorio vicia la cadena de custodia y que por lo tanto la recurrida no podía tener dichas actas como elementos de convicción serios y suficientes, al existir, según ellos, incongruencia en el color del mismo.

    Así mismo dijeron los recurrentes que hubo también violación de la cadena de custodia al no incluir los funcionarios la caja de cerveza que estaba delante de la pistola, caja que fue mencionada en el acta policial pero no en la cadena de custodia; y que el arma de fuego en cuanto a los datos, no eran los mismos en el acta, al respecto, contestó el Ministerio Público, que la violación de la cadena de custodia se concreta en los casos en que la evidencia es manipulada por distintos funcionarios sin que conste el traspaso de la evidencia en acta; cuando la cantidad de elementos colectados no concuerdan en relación del acta policial y la cadena de custodia; o en los casos en que la sustancia en un acta se menciona como un tipo de droga y en la otra acta, aparece otra, casos que no se encuentran presentes en el presente análisis, pues los funcionarios visualizaron un color transparente, el cual, por máximas de experiencia y de acuerdo a la libre convicción razonada prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en ciertas ocasiones tiende a confundirse con el color blanco, como pudo ocurrir en dicho caso, por lo que denunciar la violación de la cadena de custodia por ello sería errar en una inadecuada argumentación defensiva a sabiendas de lo antes expresado, por lo que dicha denuncia debe ser desestimada.

    • En cuanto a lo denunciado por la Defensa en su escrito, que el acta de inspección del sitio de la aprehensión de los imputados no era conteste con el acta policial, pues según ellos, en la inspección no aparece la droga ni el arma de fuego colectada, no teniendo concordancia con el acta policial donde si aparece, recordó a esta Sala que la naturaleza de la inspección es diversa, como lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas está dejar constancia del lugar donde fueron aprehendidos los hoy acusados, y si no dejaron plasmada la droga con fijaciones fotográficas fue porque el procedimiento fue ejecutado a las 8:10 AM del día 28-10-10, y la inspección aludida se practicó a las 11:00AM. ¿Cómo podría estar la droga o el arma de fuego en el sitio al momento de la práctica de la inspección técnica? Por lo cual considera la representación fiscal que la denuncia formulada por los recurrentes es evidentemente temeraria, infundada y fuera de toda lógica jurídica, y por ello debe declararse como tal.

    • Finalmente, en torno al alegato de los recurrentes que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, pues no motivó suficiente lo que para ellos era “EL PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA” cuando lo correcto sería la “aprehensión” bajo dicha modalidad fáctica. Por lo tanto, el juez no tiene que motivar un procedimiento en flagrancia, pues como tal el mismo no existe, lo que si se adecua es el ordinario o abreviado siempre que el fiscal lo solicite. En virtud de todo esto se debe desestimar la denuncia efectuada por los recurrentes.

    Así las cosas, refirió, dispone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe contener de manera concurrente la existencia de:

    1.- Los datos personales del imputado lo que sirva para identificarlo;

    2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal...; y

    4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.

    Apreciando el Representante Fiscal que fueron ciertamente cumplimentados todos esos requisitos que dieron lugar a la imposición de tal medida y que el Ministerio Público, como director de la investigación, tendrá a su cargo el ineludible compromiso de llevar a cabo todos los actos y diligencias que sean necesarios para el total esclarecimiento de los hechos a los fines de determinar la responsabilidad penal que pueda devenir por el curso de las mismas.

    Finalmente pidió a esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por los defensores técnicos de los hoy acusados, sea declarado sin lugar con todos los efectos de ley.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Con base a los argumentos de ambas partes intervinientes, vale decir, por la Defensa en el escrito de apelación y el Ministerio Público en la contestación, observa esta Corte de Apelaciones que se impugna un auto que acordó privar de su libertad a los imputados, ciudadanos R.J.G.S. Y A.B.B., por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, luego de ser aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, Subdelegación Punto Fijo, en situación de flagrancia, conforme se desprende del auto recurrido.

    En efecto, consta de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal de este estado, que a los encausados se les imputa participación en los siguientes hechos:

    … en fecha 28 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, en un procedimiento policial en labores de inteligencia, se tiene conocimiento que en el sector B.d.P.d. esta ciudad, en la calle Páez, en plena vía pública, existen sujetos que son azotes de la zona, cuando a las 08:20 am, la comisión avistó a un grupo de personas que se encontraban al final de la calle, uno de los sujetos de franelilla blanca le pasaba un arma de fuego de color negro a otro sujeto, quienes al percatarse de la presencia en los vehículos , los mismos tomaron una actitud nerviosa y trataron de levantarse con intenciones de huir, donde de inmediato y en vista de su acción procedieron a abordarlos y a realizarles la revisión corporal a cada uno de ellos no se les incautó ningún tipo de evidencias de interés criminalístico y luego de realizar una revisión en el sitio, ubicaron dentro de una caja de cerveza vacía un envoltorio de color transparente anudado con su mismo material, contentivo en su interior de noventa y tres envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, de olor penetrante de presunta droga, igualmente lograron ubicar en otra caja de cerveza dos armas de fuego, tipo pistola marca ruger, calibre 9mm, serial 30608814, con su respectivo cargador, provisto de siete balas del mismo calibre sin percutir y una tipo escopeta, de color negro sin marca ni serial visible calibre 410 con tres cartuchos de color rojo. Así las cosas, cuando la comisión observa que comienza a aglomerarse gente de la zona, se retiran del lugar con los detenidos y lo incautado, quedando identificadas las personas detenidas como C.L.R.H., J.A.B.B., R.J.G.S., Y.A.M.J., L.A.L.A. y R.R.R. ROVERO…

    Ahora bien, una vez que se produce la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control se impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual fue acordado previa la verificación de la existencia de los tres requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que se encontraba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, apreciando como elementos de convicción lo que sigue:

    … En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos al momento en que, se encontraban en el sector B.d.P.d. esta ciudad, específicamente por la Calle Páez en Plena Vía Pública, cuando conjuntamente ocultaban una cantidad de sustancia estupefaciente presuntamente cocaína, debajo de una caja de cerveza, y que posteriormente dio un peso aproximado de 16,8 gramos, así como también se logró incautar en ese mismo sitio, debajo de una caja de cerveza dos armas de fuego, cuyas características aparecen descritas en el acta policial, y al inicio del presente auto, encontrándose los ciudadanos que seguidamente se mencionan en el sitio de los hechos R.R.R.R., L.A.L.A., Y.A.M.J., R.J.G.S. Y J.A.B.B., lo cual los relaciona tanto con la sustancia incautada como con las armas que fueron descubiertas debajo de un vacío de cerveza, lo cual determina en consecuencia que fueron detenidos al momento en que se materializaba los delitos que se investigan, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 6ª con el 16 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-

    De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:

    1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Cicpc de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 28 de octubre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.-

    2.- El registro de Cadena de C.d.E.f.N.. 498-10, de fecha 28 de octubre de 2010, inserto al folio 13 del expediente, emanado del Cicpc de Punto fijo, en el cual se describe las evidencias incautadas relativo a la presunta sustancia estupefacientes.-

    3.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por el funcionario Detective V.D., adscrito al Cicpc de Punto Fijo Estado Falcón, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso de 16,8 gramos.-

    4.- Registro de Cadena de c.d.E.F.N.. 494-10, de fecha 28 de octubre de 2010, en la cual remiten anexo un arma de fuego tipo pistola marca Ruger Modelo Ruger P93DC, calibre 9mm, serial 306-08814, con su respectivo cargador y siete balas del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta cañón corto sin marca y sin serial visible calibre 410, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir.

    En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción antes señalados producen convicción de presumir la posible participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos por los cuales han sido imputados en la sala de audiencias por el Ministerio Público, pues se evidencia del acta policial que los imputados de autos fueron aprehendidos en el momento en que se encontraban ocultando debajo de una gavera de cerveza una cantidad de sustancia presuntamente droga, encontrándose todos los aprehendidos en el sitio de la incautación, lo cual produce convicción para presumir que los imputados de autos que se encontraban en el sitio ocultaban la cantidad de sustancia incautada, así como el hecho que al realizar dicho procedimiento igualmente se logró encontrar debajo de otra gavera de cerveza dos armas de fuego, una tipo pistola y una tipo escopeta, de las características descritas en el acta policial, una de estas armas se encuentra solicitada por hurto por la Sub- Delegación de Maturín Estado Monagas, como aparece señalado en las actuaciones policiales. En tal sentido, el registro de cadena de c.d.e.f., comprueba la incautación realizada en el procedimiento de esta sustancia presuntamente droga, adminiculada con el acta de aseguramiento, en la cual se deja constancia de las característica de la sustancia incautada y su peso, lo cual era presuntamente cocaína con un peso aproximado de 16,8 gramos, el acta de registro de cadena de c.d.e.f.N.. 494-10, comprueba la incautación material de las armas de fuego encontradas en el referido procedimiento, y que adminiculado con el acta policial producen convicción suficiente para presumir que los imputados de autos ocultaban dichas armas al momento del procedimiento. Ahora bien, una de estas armas incautadas se encuentra solicitada así como se evidencia de las actuaciones policiales, por lo que se configura también el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en relación a esta arma incautada. En tal sentido, es por lo que considera esta instancia que los imputados de autos R.R.R.R., L.A.L.A., Y.A.M.J., R.J.G.S., Y A.B.B., pudieran ser autores o participes en los delitos imputados los cuales son OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 6ª con el 16 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano…

    Sobre los actos de investigación practicados en este asunto, cuestiona la Defensa que hayan sido apreciados por el A quo, al estimar que del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores puede inferirse que estos realizaban actos de investigación sin la anuencia del Ministerio Público, violando las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sobre este argumento, advierte esta Corte de Apelaciones que, del acta policial donde los funcionarios de dicho Cuerpo de Investigación asentaron el procedimiento practicado, se extrae que ellos se encontraban realizando labores de inteligencia en el sector B.d.P., por tener información de que en dicho sector se encuentran presuntos azotes, percatándose de la presencia de un grupo de personas y que entre ellas dos se pasaban un arma de fuego de color negro, por lo cual decidieron intervenir, registrando no sólo a las personas presentes, sino también las adyacencias del lugar donde se encontraban libando licor, tal como lo reconocieron ante el Juez de Control los imputados durante la celebración de la audiencia de presentación, en el que fueron colectadas Sustancias presuntamente ilícitas así como armas de fuego detrás de unas cajas de cervezas, cuya existencia de tales cajas en el sitio del suceso no es un hecho controvertido, al advertir esta Corte de Apelaciones que los imputados declararon ante el Juez de Control en la aludida audiencia, refiriendo todos sobre la ingesta de cervezas y la bebida glaciar, y dos de ellos aludieron a una gavera de cervezas, tal como se desprende del contenido del acta levantada en la aludida audiencia oral de presentación, cuando el imputado R.R.R. respondió a preguntas que se le efectuaron: ¿Qué estaban haciendo? Estábamos metiendo la cerveza en la gavera, los otros amigos compraron una botella de glaciar; así como de la declaración de otro de los imputados aprehendido, ciudadano Y.A.J.M., quien al declarar señaló: “… estábamos en la playa y tomamos, luego llegamos y tomamos afuera y empezó a llover y llegó el CICPC y estaba lloviendo y teníamos la gavera ahí afuera…, estábamos tomando cerveza y glaciar”, por lo que al comparar tales declaraciones con lo reflejado en el acta policial se concreta la existencia de tal objeto, al cual aluden los funcionarios en el acta levantada sobre su existencia y sobre lo colectado cerca de ellas, por lo cual será en las investigaciones donde el Ministerio Público deberá indagar y comprobar cómo participó cada uno de los imputados en la ejecución de los delitos que imputó.

    Valga señalar que de dichas actas policiales derivan otros actos de investigación, como en el caso de las que se levantan para dejar constancia de la incautación de sustancias presuntamente ilícitas y objetos ilícitos (como armas sin los correspondientes portes legales), ya que en ellas no sólo se estampa el día, mes y año en que ocurrió el hecho; la persona o personas que practicaron el procedimiento, la identificación de la persona o personas aprehendidas y bajo qué circunstancias, la sustancia que se incautó, con la determinación de todas sus características que permitan su identificación: color, peso, olor, envoltura, lo que permitirá que se indague sobre otras circunstancias, antecedentes o registros de la persona detenida; elaboración posterior de experticia química a la sustancia; toma de entrevistas a las personas o funcionarios intervinientes en el procedimiento, todo lo cual se irá asentado en actas de investigación que servirán posteriormente al Ministerio Público para sustentar el acto conclusivo correspondiente.

    Así, el deber de asentar las diligencias que se practiquen con ocasión de la comisión de un hecho punible aparece regulado en varias disposiciones legales, como lo preceptúa el artículo 117.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Reglas de Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: 8. Asentar el lugar, día y hora de la detención de un acta inalterable

    .

    Igualmente, el artículo 133 eiusdem consagra: “Acta. La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.”. Este instrumento legal también consagra en el su Libro Primero, Título VI relativo a los Actos Procesales y las Nulidades, Capítulo I, Sección Primera, en sus Disposiciones Generales: Art. 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes…”

    Como se observa, es prolijo el legislador en establecer el deber de asentar en actas las diligencias de investigación, observando esta Corte de Apelaciones de la apreciación de los Abogados apelantes, cuando cuestionan la estimación del acta policial de investigación contenida en este asunto penal seguido contra sus defendidos, como elemento de convicción en sus contra, por parte del Juzgado de Control, toda vez que al comparar ésta con el acta o planilla de Registro de Evidencias las mismas se contraponen en cuanto a las características que presentaban las sustancias, al denunciar los Defensores:

    … “...seguidamente luego de realizar un minucioso rastreo en la zona el Detective V.D. logro ubicar dentro de una caja de cerveza vacía un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente anudado con su mismo material, contentivo en su interior de noventa y tres envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco atado en su único extremo con pabilo de color blanco, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, de olor penetrante, presumiblemente Droga, donde en la misma pesquisa los Agentes RANNY ZAMARRIPA Y MAIKEL VASQUEZ, lograron ubicar detrás de otra caja vacía de cerveza dos armas de fuego, una Tipo Pistola, Marca Ruger, Calibre 9mm, serial 30608814 con su respectivo cargador provisto de siete balas del mismo calibre sin percutir y una Tipo escopeta, de color negro sin marca ni serial visible calibre 410 con tres cartuchos de color rojo del mismo calibre sin percutir.

    Pero, en el Acta de Cadena de C.d.E.F. identificada con el número de registro 498-10, de fecha 28-10-2010, dejan constancia de las características de la evidencia supuestamente incautadas en el lugar del procedimiento, que no coincide con lo descrito en el acta policial en cuanto a que en ésta se refleja que: “...01.- UN (01) ENVOLTORIO, DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS, EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO; OBSERVANDOSE QUE LOS MISMOS ESTÁN AMARRADOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO, EL CUAL ASEGURA LOS ENVOLTORIOS DONDE SE ENCUENTRA UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE, presumiblemente de la droga denominada COCAINA.”

    Circunstancia que, alegó el Ministerio Público en su contestación, no representa una irregularidad o violación de la cadena de custodia, al intuir, por máximas de experiencias que consagra el texto penal adjetivo, que el color de la sustancia y el material transparente puede inducir a ese error, cuando argumentó que no hubo tal violación de la cadena de custodia porque:

    … la violación de la cadena de custodia se concreta en los casos en que la evidencia es manipulada por distintos funcionarios sin que conste el traspaso de la evidencia en acta; cuando la cantidad de elementos colectados no concuerdan en relación del acta policial y la cadena de custodia; o en los casos en que la sustancia en un acta se menciona como un tipo de droga y en la otra acta, aparece otra, casos que no se encuentran presentes en el presente análisis, pues los funcionarios visualizaron un color transparente, el cual, por máximas de experiencia y de acuerdo a la libre convicción razonada prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en ciertas ocasiones tiende a confundirse con el color blanco, como pudo ocurrir en dicho caso…

    Apreciación que acoge esta Sala, ya que el material transparente muestra el objeto que cubre y el color que presenta y a ello apunta la lógica, advirtiendo que a pesar de que se aprecia tal contradicción entre ambas actuaciones policiales, no es menos cierto que, en todo caso, ambos elementos demuestran que ese envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético color blanco o transparente, contenía en su interior 93 envoltorio pequeños, tipo cebollitas, en material sintético de color blanco, amarrados con un hilo de color blanco y así se lee tanto en el acta policial como en la Planilla de Cadena de C.d.E.F., de lo cual tienden a adminicular entre sí dichas diligencias; debiendo corresponderse unas con otras para su apreciación conjunta, ya que las mismas servirán para demostrar el cumplimiento de las órdenes legales en el ámbito de las competencias del órgano de investigación que las practique.

    En consecuencia, las actas levantadas con motivo de las inspecciones practicadas en el sitio de los hechos y en las que plasman las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados y las características que presentaba el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita, que tenía un regular tamaño, elaborado en papel sintético de color blanco o transparente, contentivo en su interior a su vez de 93 cebollitas en material sintético de color blanco, practicadas por funcionarios que pertenecen al órgano de investigación principal, deben ser apreciadas por el Juzgador a los fines de imponer o no una medida de coerción personal, sea ésta privativa de libertad o de restricción de la libertad.

    Ahora bien, pertinente resulta a.l.d.d.l. Defensa, en cuanto a que en el presente caso el órgano de investigación penal no cumplió con las normas legales que fijan el procedimiento a seguir para las inspecciones y sin que estuviesen supervisados por el Ministerio Público, ya que consideran que del propio texto del acta policial los funcionarios dejaron constancia que realizaban labores de investigación antes de practicar el procedimiento, por lo cual debieron poner en conocimiento al Ministerio Público tal proceder, observando esta Sala que, del acta policial que se analiza, logra percatarse que la intervención de los funcionarios se debió al hecho de haber observado que en una calle por donde se desplazaban en el sector B.d.P., realizando labores de inteligencia, observaron que dos ciudadanos se pasaban entre sí un arma de fuego, lo que comportaba para los funcionarios la obligación de actuar para indagar sobre la legalidad o no de tal objeto, con prescindencia, incluso, del cumplimiento de las formalidades legales por virtud de la flagrancia, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1181 del 18/09/2009), desprendiéndose de dicha acta, además, que no sólo colectaron con el procedimiento efectuado el arma observada, sino también una escopeta y sustancias presuntamente ilícitas, y que lo incautado y las personas aprehendidas fueron puestas en conocimiento del Abogado C.C., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien les ordenó que trasladaran a los imputados a la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de esa localidad (Punto Fijo), demostrativo que sí avaló la actuación policial.

    Igualmente, denunciaron los apelantes que en la escena del hecho no fue localizada ninguna evidencia de interés criminalístico, tal como quedó reflejado en la Inspección realizada por los funcionarios competentes encargados de dejar constancia del estado de las cosas donde sucede un hecho punible y que están obligados a proteger y resguardar la escena del delito, lugar de los hechos, sitio de acontecimiento, dejando además constancia sobre cualquier circunstancia que permita obtener la verdad verdadera, mediante actividades criminalística posteriores, como pudiera ser la reconstrucción de los hechos de ser el caso o de ejecución inmediata como la fijación fotográfica, sobre lo cual se estima prudente realizar las siguientes consideraciones: En el presente caso el órgano de investigación penal que actuó en el procedimiento fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que por Ley Especial es el órgano principal de la investigación. Del acta policial levantada se desprende que estos funcionarios aprehendieron a los imputados presuntamente en la ejecución de delitos flagrantes, siéndoles incautado “presuntamente” en el lugar donde se encontraban armas de fuego y presuntas sustancias ilícitas, retirándose del lugar luego de comunicar al Fiscal del Ministerio Público Dr. C.C., levantando acta de aseguramiento y planilla de registro de cadena de custodia.

    Ahora bien, la obligación o deber de resguardar el sitio del suceso hasta la práctica de diligencias y experticias criminalísticas posteriores aparece regulada en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero atribuida a los órganos auxiliares de la investigación penal (Policías Regionales, de T.T., etc.,) y ello es lo que se desprende de la interpretación literal de los siguientes artículos:

    Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

  3. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.

  4. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan, y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.

  5. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

  6. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público…

    Conforme a esta norma, esas atribuciones que denuncia la defensa que fueron incumplidas por los funcionarios actuantes, corresponden a las Fuerzas Armadas Policiales como órgano de apoyo de la investigación penal, ya que no pueden realizar diligencias de investigación que no estuvieren autorizadas u ordenadas por el Ministerio Público y ello es lo que se desprende del contenido del artículo 16 de la Ley que se a.c.d.

    ACTIVIDAD D INVESTIGACIÓN CRIMINAL

    Artículo 16. La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.

    En consecuencia, las Policías estadales sólo podrán llevar a efecto las diligencias de investigación que les sean ordenadas por el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo ceñir su actividad o intervención en los asuntos penales, a las competencias que le confiere el señalado artículo 15 de la Ley Especial y ello es así, porque la misma ley, incluso, en el artículo 27 eiusdem, impone a los órganos de seguridad ciudadana el deber de informar simultánea e inmediatamente la noticia que obtuvieren de la comisión de un hecho punible al Ministerio Público como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al disponer:

    Sección Segunda: Actuación de los órganos de apoyo a la investigación penal

    DEBER DE NOTIFICAR

    Artículo 27. Cuando la noticia sobre la comisión de un hecho punible fuere recibida por un funcionario o una funcionaria perteneciente a un órgano de seguridad ciudadana, distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste deberá notificarlo de forma inmediata y simultánea al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Nótese cómo esta Ley, no sólo les impone a los funcionarios dependientes a los órganos de seguridad ciudadana el deber de informar al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal de la investigación penal, la noticia o conocimiento que tienen de la comisión de un hecho punible, sino que además les establece en el artículo 28 en qué consistirán sus actuaciones o diligencias una vez que se trasladan al lugar del hecho, al ordenar:

    Protección

    Artículo 28. La recepción, por parte de un funcionado o una funcionaria dependiente de un órgano de seguridad ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho punible, ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano hacia el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el sitio realizarán las acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal.

    Y en los casos de que dicho conocimiento de la comisión de un hecho punible sea producto de la flagrancia o delitos infragantes, la señalada Ley les impone:

    DELITOS FLAGRANTES

    Artículo 29. En el caso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de métodos de investigación criminal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este Cuerpo, poniendo al aprehendido a disposición del Ministerio Público.

    Se concluye, entonces, que tanto en los casos de inicio de investigaciones ordinarias como en los casos de delitos flagrantes, los órganos de apoyo de la investigación criminal no pueden adelantar diligencias de investigación distintas a las que les impone la tantas veces señalada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, en caso de hacerlo, debe constar expresamente la orden o autorización expedida por este órgano de investigación criminal o el Ministerio Público, previendo la Ley, incluso, como sanción al incumplimiento de estas disposiciones, la generación de responsabilidades y sanciones a las que hubiere lugar, al consagrar en el artículo 30:

    RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

    Artículo 30. El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de Investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será considerada como modificación del lugar y generará las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

    Todas las disposiciones legales anteriormente citadas las ha traído esta Alzada al caso que se analiza, al constatar que en el presente caso los Funcionarios que intervinieron en el procedimiento policial están adscritos al órgano de investigación penal principal (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Punto Fijo), por lo cual son ellos los indicados en decidir qué diligencias de investigación o no se practican en coordinación con el Fiscal del Ministerio Público que le corresponda sustanciar la investigación o expediente y si bien en el presente caso se observa que dichos funcionarios actuantes no efectuaron fijaciones fotográficas al sitio del suceso y a los objetos incautados, sí dieron cumplimiento al deber de colectar y resguardar las evidencias obtenidas, mediante su asentamiento en el acta o planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., que corre agregada al folio 27 y de la que se desprende la identificación del funcionario que las colectó (Detective V.D., Credencial 33.954, adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC), Número de Expediente y de Registro, quedando bajo su resguardo, asentando también en Acta o Planilla de Remisión y Acta de Aseguramiento que rielan insertas a los folios 28 al 33, lo cual llena las exigencias del artículo 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, en cuanto a la denuncia del apelante, de ser el auto recurrido infundado por no reunir los requisitos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma legal expresa:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  7. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  8. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  9. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  10. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.

    Visto el contenido de esta norma, procederá la Corte de Apelaciones a verificar si el auto recurrido cumplió o no lo ordenado en esta norma legal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados y así se indaga:

    En cuanto al establecimiento de “…Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

    Consta del auto objeto del recurso que el Juez Primero de Control estableció los hechos que se le imputan o atribuyen a los imputados, lo que efectuó en los siguientes términos:

    … En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C (sic), que en fecha 28 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, en un procedimiento policial de labores de inteligencia, se tiene conocimiento que en el sector B.d.P.d. esta ciudad, en la Calle Páez en plena vía pública, existen sujetos que son azotes de la zona, cuando a las 8:20 a.m., la comisión avistó a un grupo de personas que se encontraban al final de la calle, uno de los sujetos de franelilla blanca, le pasaba un arma de fuego de color negro a otro sujeto, quienes al percatarse de la presencia en los vehículos, los mismos tomaron una actitud nerviosa y trataron de levantarse con intenciones de huir, donde de inmediato en vista de su acción procedieron a abordarlos y al realizarles la revisión corporal a cada uno de ellos, no se les incautó en ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, y luego de realizar una revisión en el sitio, ubicaron dentro de una caja de cerveza vacía un envoltorio de color transparente anudado con su mismo material, contentivo en su interior de noventa y tres envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, de olor penetrante de presunta droga, igualmente lograron ubicar en otra caja de cerveza dos armas de fuego, tipo pistola, marca ruger, calibre 9 mm, serial 30608814, con su respectivo cargador provisto de siete balas del mismo calibre sin percutir y una tipo escopeta, de color negro sin marca ni serial visible calibre 410 con tres cartuchos de color rojo. Así las cosas, cuando la comisión observa que comienza a aglomerarse gente de la zona, se retiran del lugar, con los detenidos y lo incautado, quedando identificadas las personas detenidas como C.L.R.H., J.A.B.B., R.J.G.S., Y.A.M.J., L.A.L.A., Y R.R.R.R., quedando detenidos estos ciudadanos por estar incursos presuntamente en la comisión de ilícitos penales previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita…

    Igualmente se desprende del auto recurrido que el A quo, luego de establecer los elementos de convicción que apreció para estimar que los imputados eran autores o partícipes de los hechos imputados en sus contra, efectuó el razonamiento correspondiente del por qué los mismos le generaron convicción de sus participaciones o autorías en su comisión, cuando dispuso:

    … fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, cuando se encontraban en el sitio donde se ubicó la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como las armas que fueron incautadas, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en el delito up supra mencionado.

    El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

    En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos al momento en que, se encontraban en el sector B.d.P.d. esta ciudad, específicamente por la Calle Páez en Plena Vía Pública, cuando conjuntamente ocultaban una cantidad de sustancia estupefaciente presuntamente cocaína, debajo de una caja de cerveza, y que posteriormente dio un peso aproximado de 16,8 gramos, así como también se logró incautar en ese mismo sitio, debajo de una caja de cerveza dos armas de fuego, cuyas características aparecen descritas en el acta policial, y al inicio del presente auto, encontrándose los ciudadanos que seguidamente se mencionan en el sitio de los hechos R.R.R.R., L.A.L.A., Y.A.M.J., R.J.G.S. Y J.A.B.B., lo cual los relaciona tanto con la sustancia incautada como con las armas que fueron descubiertas debajo de un vacío de cerveza, lo cual determina en consecuencia que fueron detenidos al momento en que se materializaba los delitos que se investigan, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 6ª con el 16 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-

    De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:

  11. - El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Cicpc de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 28 de octubre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.-

  12. - El registro de Cadena de C.d.E.f.N.. 498-10, de fecha 28 de octubre de 2010, inserto al folio 13 del expediente, emanado del Cicpc de Punto fijo, en el cual se describe las evidencias incautadas relativo a la presunta sustancia estupefacientes.-

  13. - El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por el funcionario Detective V.D., adscrito al Cicpc de Punto Fijo Estado Falcón, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso de 16,8 gramos.-

  14. - Registro de Cadena de c.d.E.F.N.. 494-10, de fecha 28 de octubre de 2010, en la cual remiten anexo un arma de fuego tipo pistola marca Ruger Modelo Ruger P93DC, calibre 9mm, serial 306-08814, con su respectivo cargador y siete balas del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta cañón corto sin marca y sin serial visible calibre 410, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir.

    En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción antes señalados producen convicción de presumir la posible participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos por los cuales han sido imputados en la sala de audiencias por el Ministerio Público, pues se evidencia del acta policial que los imputados de autos fueron aprehendidos en el momento en que se encontraban ocultando debajo de una gavera de cerveza una cantidad de sustancia presuntamente droga, encontrándose todos los aprehendidos en el sitio de la incautación, lo cual produce convicción para presumir que los imputados de autos que se encontraban en el sitio ocultaban la cantidad de sustancia incautada, así como el hecho que al realizar dicho procedimiento igualmente se logró encontrar debajo de otra gavera de cerveza dos armas de fuego, una tipo pistola y una tipo escopeta, de las características descritas en el acta policial, una de estas armas se encuentra solicitada por hurto por la Sub- Delegación de Maturín Estado Monagas, como aparece señalado en las actuaciones policiales. En tal sentido, el registro de cadena de c.d.e.f., comprueba la incautación realizada en el procedimiento de esta sustancia presuntamente droga, adminiculada con el acta de aseguramiento, en la cual se deja constancia de las característica de la sustancia incautada y su peso, lo cual era presuntamente cocaína con un peso aproximado de 16,8 gramos, el acta de registro de cadena de c.d.e.f.N.. 494-10, comprueba la incautación material de las armas de fuego encontradas en el referido procedimiento, y que adminiculado con el acta policial producen convicción suficiente para presumir que los imputados de autos ocultaban dichas armas al momento del procedimiento. Ahora bien, una de estas armas incautadas se encuentra solicitada así como se evidencia de las actuaciones policiales, por lo que se configura también el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en relación a esta arma incautada. ….

    De las transcripciones parciales que anteceden del auto recurrido se evidencia que el Tribunal de Control cumplió con esta exigencia de la norma contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tercer requisito: “…La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252…”.

    La decisión que se a.e.p.q. estimó el Tribunal de Control que se encontraban acreditados el peligro de fuga y de obstaculización en los términos que siguen:

    … En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa (sic) humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos pudieran influir en los testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.- …

    Por último, en cuanto al cuarto requisito del artículo 254: “La cita de las disposiciones legales aplicables”, el auto recurrido las estableció en todo su contexto, no sólo las disposiciones legales sustantivas (OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 6ª con el 16 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem), sino también las adjetivas: (artículos 250 ordinal 1º y 2º, 251 ordinales 1 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como se puede extraer de la decisión que se revisa, todo lo cual permite concluir que no le asiste la razón a la defensa cuando denuncia la falta de motivación del fallo que privó de su libertad a sus defendidos, por cuanto el mismo se adecuó a las exigencias del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este contexto, se trae la doctrina que, en materia de motivación del auto dictado con ocasión de la imposición de la medida de coerción personal que se analiza y dictada en audiencia de presentación para oír al imputado, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 2799 de fecha 14-11-2002 señaló: “… al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…”

    Igualmente, la misma Sala, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, afirmó lo siguiente:

    ...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

    En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

    Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

    En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

    ‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

    (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

    ‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Como se evidencia, estas citas jurisprudenciales ilustran el criterio judicial en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido que no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, sino el establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la controversia que se resuelve, concluyendo esta Corte de Apelaciones, con que el auto que se elevó a su revisión y conocimiento guarda las exigencias de motivación que se exige para la fundamentación de los autos, debiendo declarar sin lugar este alegato de la Defensa. Así se decide.

    Por otra parte debe pronunciarse esta Sala en cuanto al argumento de la Defensa, referido a que el Juzgador señaló en el auto requerido que existía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, al considerar que los imputados podían influir en los testigos, a pesar de que en las actas procesales consta de que en el procedimiento policial no intervinieron testigos, estima oportuno esta Corte de Apelaciones expresar que de la revisión del auto recurrido se pudo apreciar que, ciertamente, el Juez de Control estableció: “…así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos pudieran influir en los testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho…”, afirmación judicial que, al compararla con el acta policial levantada, queda desnaturalizada en su contexto, como lo denuncia la Defensa, al no haber participado testigos durante la ejecución del procedimiento; no obstante, tal circunstancia en modo alguno afecta la validez del auto recurrido, cuando se apreció que el Tribunal tomó en consideración la existencia en el caso particular del peligro de fuga, lo cual es suficiente para dar por acreditado el tercer extremo o exigencia de la norma contenida en el artículo 250 del texto penal adjetivo, el cual alude a una acreditación alternativa de ambos peligros: o el de fuga o el de obstaculización, razón suficiente para desechar este alegato del recurso.

    La Defensa argumentó, por otra parte, que del acta policial levantada por los Funcionarios Policiales se desprende que la aprehensión de sus defendidos se efectuó en horas de la mañana en plena vía pública, llamándole la atención que no se hayan hecho asistir de testigos que convalidaran el procedimiento policial, a pesar de que los funcionarios dejaron constancia en el acta que en el sitio se aglomeraron personas que trataron de impedir su actuación, lo que evidencia en todo caso, en opinión de los Defensores, que no quisieron ser cómplices de los funcionarios en el abuso de poder en el ejercicio de sus funciones, al colocar tal circunstancia para desfigurar los hechos. Sobre el particular, advierte esta Sala que en el acta policial se asentaron todas las circunstancias que rodearon el procedimiento y que en todo caso las diligencias recabadas, hasta prueba en contrario, ubican a los encausados en el lugar, tiempo y modo registrado en el acta policial, de la que se extrae que sus aprehensiones resultaron en flagrancia, al haber sido incautado en el lugar de los hechos objetos (armas) y sustancias presuntamente ilícitas, lo que eximía a los funcionarios de cumplir con las formalidades legales de hacerse acompañar de testigos, como sí lo exige el legislador para los casos de ejecución de órdenes de allanamiento, verificándose también el extremo de que los propios imputados reconocen haber sido aprehendidos por una comisión de funcionarios que llegaron en varias camionetas y ello es lo que se desprende de la declaración del ciudadano C.L.R.H. (único ciudadano al que le fue acordada la libertad en este asunto penal), al expresar: “… vengo saliendo de mi casa, voy al trabajo y vienen como 4 camionetas, se bajaron los PTJ y uno de ellos me agarró… a los demás los tienen en el suelo… me meten dentro de una camioneta, montan a los demás… ¿Conoce a los otros detenidos? Sí, algunos viven cerca de allí… ellos estaban al lado de la casa, yo no estaba con ellos…”; asimismo se desprende de lo declarado ante el Juez por el ciudadano R.R.R.R.: “… nosotros estábamos en la calle Páez tomando unas cervezas afuera en la calle y empezó a llover y nos metimos para dentro, nos apuntó a toditos y nos sacaron para afuera y nos llevaron, nos apuntaron y nos enteramos que era droga…”; el imputado L.A.L.A.: “… el miércoles estábamos en la playa y nos pusimos a beber con ellos y como en la mañana, como a las 7am empezó a llover y cuando escampó a los 5 minutos se metió la PTJ para dentro de la casa, nos pusieron en el piso, y nos llevaron…”; Y.A.J.M. declaró: “… estábamos en la playa y tomamos, luego llegamos y tomamos afuera y empezó a llover y llegó el CICPC y estaba lloviendo y teníamos ala gavera allí afuera, de repente llegó el CICPC y nos montaron en la camioneta…”, el imputado de autos, R.J.G., declaró ante el Juez de Control: “… había una fiesta en la Páez y como conozco a Joel me quedé allí y mi amigo se fue como a las 6 y empezó a llover, al rato llega la PTJ y me manda a tirar al suelo…”, desprendiéndose también de esas declaraciones que los imputados alegaron que en el lugar del suceso había personas (que identifican como Milexi, el Sr. Nemo, los vecinos de al lado de la casa, Marily, Á.Á., O.L.), presuntos testigos que podrán ser incorporados al proceso por los imputados y su defensa a tenor de lo establecido en los artículos 125.5, 305 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de estimarlos pertinentes para contradecir las imputaciones fiscales.

    En cuanto a la denuncia del recurso de apelación que señala que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales violó el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las inspecciones, conforme a los artículos 205 y 208 eiusdem. Respecto de este particular, advierte la Corte de Apelaciones que el registro de personas no amerita ni de orden judicial ni de la presencia de testigos, como sí se exige para los casos de registros de inmuebles o allanamientos, salvo las excepciones legales contempladas en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se extrae del contenido del artículo 205 eiusdem, cuando consagra:

    Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    En efecto, Cabrera Romero, al analizar este supuesto legal en la Obra “revista de Derecho Probatorio Nº 11 (1999), comenta:

    El registro de personas o cateo… tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP…

    … Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de la órdenes de allanamiento o cateo… (144)

    Dentro de este contexto, obsérvese que el legislador en la norma que se analiza (art. 205) no exige que presencie el acto alguna persona que se encuentre en el lugar o a cualquier persona mayor de edad, pero sí lo exige para los casos de inspecciones o registros de lugares públicos, cosas, rastros y efectos del delito en su artículo 202, planteándose en el presente asunto esta dicotomía en el procedimiento practicado, al establecer los funcionarios aprehensores que lo incautado a los procesados ocurrió en la calle Páez, en plena vía pública, mientras que los imputados y su defensa alegan que ocurrió en un inmueble, lo cual fue objeto de pronunciamiento juduicial en el auto recurrido, cuando el Tribunal de Control dispuso:

    … En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos R.R.R.R., L.A.L.A., Y.A.M.J., R.J.G.S., Y A.B.B., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando que al momento del procedimiento los funcionarios aprehensores actuaron sin estar amparados en una orden de allanamiento, observando quien aquí decide que como consta en el acta policial, este se realizó en un sitio ubicado en la vía pública y que por tal razón no era necesario solicitar orden de allanamiento para tal procedimiento, a pesar que alegan que se introdujeron a una vivienda, lo cual no consta en las actuaciones policiales. Y así se decide.-

    En virtud de estos planteamientos de las partes, concluye la Sala que esta circunstancia deberá ser indagada durante la investigación que se adelante, incluso, mediante la incorporación al proceso de los testigos que presuntamente se encontraban en el lugar, de lo cual puede hacer uso la Defensa en el transcurso del proceso, pero que en modo alguno vician la diligencia realizada, al poder ser objeto de contradicción y control en las siguientes fases del proceso, razón por la cual esta Corte de Apelaciones observa que resulta improcedente el alegato de la Defensa en este motivo del recurso que se resuelve, máxime si se toma en consideración que la aprehensión de los imputados se produjo en flagrancia, la cual involucra la obtención inmediata de todo lo que la patentiza, por lo cual el funcionario obra tomando en consideración la situación en que se encuentra.

    Por último, en cuanto al argumento defensivo de que el Tribunal de Control no motivó suficientemente el por qué decretó el procedimiento en flagrancia, ya que sólo se limitó a hacer mención del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, verificó esta Sala que, tal como lo señaló el Ministerio Público en la contestación del recurso de apelación, el Juez de Control no decretó el procedimiento en flagrancia, sino la aprehensión de los imputados en tal circunstancia y ordenó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se lo solicitó el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia de presentación, cuando se extrae del auto recurrido:

    … PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos R.R.R.R., L.A.L.A., Y.A.M.J., R.J.G.S., Y A.B.B., plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, concluye declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.G. y L.C.B., ambos anteriormente identificados, Defensores Privados de los ciudadanos R.J.G.S. y A.B.B., anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones hoy, 08 de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012011000264

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