Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CON SEDE EN SAN FERNANDO.

San F.d.A., Veintisiete (27) de Julio del año 2016.-

206º y 157º

ASUNTO: JJ-833-2061-2016.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.633.593 y con domicilio en la Urbanización los Tamarindos, Municipio San F.d.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: N.C.M.A., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.340.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.Z.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.700.159 y con domicilio en el Barrio S.T., calle ciega, casa s/n, Municipio San F.d.E.A..-

Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 04/06/2014, de Dos (02) años de edad.-

DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, artículo 185, de la Causal Segunda (2da.) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.

DEL TRIBUNAL

El presente asunto se recibió en fecha 18 de Marzo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano R.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.633.593, debidamente asistido por la Abogada N.C.M.A., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.340, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra de la Ciudadana N.Z.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.700.159, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 29 de Marzo del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:

En fecha 19 de Mayo del año 2013, contraje matrimonio Civil con la ciudadana N.Z.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.700.159, fijando nuestro primer domicilio conyugal en el Barrio S.t., calle ciega, casa s/n, de este ciudad de San F.d.A., en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión una niña que lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con un (01) año y nueve (09) meses de edad, al tiempo de nuestro matrimonio…….y fijamos nuestra residencia en la avenida Alfaragua, casa No. 86, Barrio Á.M.P., Municipio L.A., Maracay Estado Aragua…….luego nos mudamos a San F.E.A., por la Urbanización El Tamarindo, plena vía S.O., actualmente estoy residenciado también allí, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que prevalece en los matrimonios que marchan bien, pero a finales del mes de Diciembre del año 2014 y hasta la presente fecha, se han suscitado muchas dificultades que se han convertido insuperables por parte de la ciudadana N.Z.G.D., quien sin dar explicación alguna a mediados del mes de Mayo del año 2015, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno y con una conducta fuera de orden, abandono el hogar llevándose sus pertenencias personales del domicilio antes expuesto y amenazándome con no regresar, como así ha sido hasta la fecha”.-

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación en la fecha 03/05/2016, la parte demandada no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 28/06/2016, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 04/07/2016. Así se hace constar.-

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2016, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 11 de Julio del año 2016, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadano Á.H.R.A., debidamente asistido por la Abogada N.C.M., se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana N.Z.G.D., ni por si ni mediante apoderado alguno. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg N.F., en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante. Así se hace constar.-

ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. - Promovió Copia de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadano A.H.R.A., folio No. 3. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación del accionante y de la demandada de autos. Así se decide.-

  2. - Promovió Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Á.H.R.A. Y N.Z.G.D., folio No. 4 de los autos y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios No. 5 y 6 de los autos. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que d.f.d. que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos. Así se decide.-

Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas Testimoniales: J.E.T.L. y M.A.A.E., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.625.639 y 26.231.069. Observa esta Juzgadora del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes, que les consta por ser vecinos y amigos del accionante, que las partes tienen una (01) hija, les consta que N.G.D. abandono voluntaria y libre el hogar llevándose consigo todas sus pertenencias donde su mamá en el Barrio S.T., tenían problemas en el hogar conyugal y que hasta la actualidad la demandada no ha regresado más al hogar conyugal, por cuanto la misma se fue para. Es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merecen y lo considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolo como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 y 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la libre convicción razonada.- Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley. Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.-

Esta Juzgadora observa que el presente juicio se inicia por demanda de divorcio ordinario presentada por el ciudadano Á.H.R.A. en contra de la ciudadana N.Z.G.D., fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.

En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que de un momento a otro la demandada mostro una conducta distinta, que en el mes de Mayo del año 2015, de manera voluntaria y libre agarro todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal para la casa de su madre, y que en presente fecha aún no ha regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de las múltiples gestiones que realice personalmente y a través de familiares y amigos para que regresara al hogar abandonado. Por otra parte, la demandada de autos en la audiencia no compareció a la misma, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir se considera contumaz.

Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por la parte demandante y en virtud que se garantizó el interés Superior de la niña, estableciéndose las Instituciones Familiares y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano R.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.633.593 y con domicilio en la Urbanización los Tamarindos, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistido por la Abogada N.C.M.A., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.340, en contra de la ciudadana N.Z.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.700.159 y con domicilio en el Barrio S.T., calle ciega, casa s/n, Municipio San F.d.E.A., fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San F.d.E.A., según acta No. Ciento Setenta y Cinco (175), folio Ciento Setenta y Ocho (178), tomo uno (01), de fecha 17/07/2013.- Así se decide.-

SEGUNDO

La Custodia de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana N.Z.G.D.d. conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

TERCERO

La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide.-

CUARTO

Se establece como Obligación de Manutención a favor de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Recreacional y el Bono Decembrino por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas de recreación y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el obligado en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se establece.-

QUINTO

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”” Así se decide.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

Expediente No. JJ-833-2061-2016.-

MMM/DCM/Alexander.-

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