Decisión nº 1284 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2984

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1284

Valencia, 16 de diciembre de 2013

203º y 154º

El 16 de octubre de 2012, fue interpuesto recurso contencioso tributario de nulidad por los abogados J.C.C.C. y L.E.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.136 y 111.044 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de R.B., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 22 de enero de 1954, bajo el nº 18, Tomo 1-F, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-000026785, con domicilio fiscal en la calle Vargas con Buen Pastor, Edif. Alba, P-1, Boleita Norte, Distrito Capital contra la resolución n° 473-2012 del 06 de agosto de 2012, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución número n° 473-2012 que ratificó la resolución número DH-RRR.015-2012 donde determinó el pago de impuestos, multa, recargo e intereses moratorios a la contribuyente por no efectuar el pago por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a la venta de unos inmuebles en el ejercicio económico 2008, por la cantidad total de bolívares fuertes once millones novecientos cincuenta y un mil ochocientos ocho con setenta y dos céntimos (Bs. 11.951.808,72).

I

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego dictó acta de requerimiento nº DA-AR1-AV-001-2011. En esa misma fecha fue notificada la contribuyente del acta antes mencionada.

El 29 de marzo de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego dictó acta de requerimiento nº DA-AHC-AV-003-2011. En esa misma fecha fue notificada la contribuyente del acta antes mencionada.

El 29 de marzo de 2011 la contribuyente presentó escrito mediante el cual consignó información requerida en el acta de procedimiento nº DH-AIF-002-2011.

El 31 de marzo de 2011 la contribuyente presentó escrito mediante el cual consigno información requerida en el acta de procedimiento nº DH-AIF-003-2011.

El 11 de abril de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego dictó las actas números DA-AHC-AV-002-011 y DA-AHC-AV-004-2011. En esa misma fecha fue notificada la contribuyente del acta antes mencionada.

El 14 de abril de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego dictó el acta nº DA-AHC-AV-005-011. En esa misma fecha fue notificada la contribuyente del acta antes mencionada.

El 27 de abril de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego dictó acta nº DA-AHC-AV-006-011. En esa misma fecha fue notificada la contribuyente del acta antes mencionada.

El 25 de abril de 2011 la contribuyente presentó escrito mediante el cual consignó información requerida en el acta de procedimiento nº DH-AHC-AV-003-2011.

El 02 de mayo de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego dictó actas números DA-AHC-AV-007-2011 y DA-AHC-AV-004-2011. En esa misma fecha fue notificada la contribuyente de las actas antes mencionadas.

El 04 de mayo de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego dictó el acta número DA-AHC-AV-008-2011. En misma fecha fue notificada la contribuyente de las actas antes mencionadas.

El 04 de mayo de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego dictó el acta número DA-AHC-AV-008-2011. En esa misma fecha fue notificada la contribuyente del acta antes mencionada.

El 04 de mayo de 2011 la contribuyente presentó escrito mediante el cual consigno la información requerida en las actas de requerimiento números ARD-ADV-004-2011 y DH-AHC-AV-006-2011.

El 10 de mayo de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego dictó el acta número DA-AHC-AV-009-2011. En esa misma fecha fue notificada la contribuyente del acta antes mencionada.

El 12 de mayo de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego dictó la resolución numero DH-RM-125-2011 en la cual determino: 1) multa de diez unidades tributarias (10 U.T) por el incumplimiento al requerimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 97 numeral 6 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar por la cantidad de (Bs. 760,00); 2) multa por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 U.T) de acuerdo a lo establecido en el articulo 97 numeral 6 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar por la cantidad de Bs. 1520,00; 3) instruir a la división de liquidación para que emita planilla correspondiente de conformidad con el artículo 42 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal por el rubro de reparos por la cantidad de Bs. 2.280,00.

El 13 de mayo de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución número DH-RM-125-2011.

El 16 de junio de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego dictó las actas números DA-ARD-AV-005-2011 y DA-ARD-AV-014-2011. En esa misma fecha fue notificada la contribuyente de las actas antes mencionadas.

El 17 de junio de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego dictó el acta número DA-AHC-AV-015-2011. En esa misma fecha fue notificada la contribuyente del acta antes mencionada.

El 20 de junio 2011 la contribuyente presentó escrito mediante el cual consignó información requerida en el acta de requerimiento nº DH-AHC-AV-005-2011.

El 15 de agosto de 2011 la administración tributaria municipal dictó auto de apertura nº DH-AA-001-2011.

En la misma fecha la administración tributaria municipal dictó acta fiscal nº DH-AF-001-2011, mediante la cual decidió emplazar a la contribuyente a pagar la cantidad de cuatro millones seiscientos veintitrés mil novecientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos Bs. 4.623.933,25 por concepto de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria Comercio o de Índole Similar causados e los años 2007, 2008, 2009 y 2010, los pagos anticipados de enero, febrero, m.a. y mayo de 2011 y el impuesto sobre actividades económicas correspondientes a las retenciones dejadas de efectuar en los meses desde marzo de 2009 hasta mayo de 2011.

El 11 de noviembre de 2011 la contribuyente presentó ante la administración tributaria municipal escrito de descargos contra el acta de reparo nº DH-AF-001-2011.

El 29 de noviembre de 2011 la administración tributaria municipal dictó la resolución nº DH-RR-004-2011, mediante la cual determinó: 1) Ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del acta n° DH-AF-001-2011; 2) Reparo fiscal por la cantidad de Bs. 4.474.350,07; 3) Sanción (multa) por Bs. 3.145.949,68 por la diferencia de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio o de índole similar de conformidad con el numeral 4 del articulo 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio o de Índole Similar del municipio San Diego vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, del numeral 5 del artículo 98 de la ordenanza vigente hasta el 31 de diciembre de 2009 y numeral 7 del artículo 97 de la ordenanza vigente actualmente; 4) Sanción (recargo) por un total de Bs. 672.648,34 de conformidad con lo establecido en el articulo 58 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio o de Índole Similar del municipio San Diego vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, de los artículos 57 y 103 de la ordenanza vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, de los artículos 62 y 102 de la ordenanza vigente actualmente y del artículo 110 del Código Orgánico Tributario; 5) Sanción (intereses moratorios) por un total de Bs.3.506.997,25 de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico tributario; 6) Sanción (multa) por Bs. 2.280,00 de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio o de Índole Similar del municipio San Diego vigente hasta el 31 de diciembre de 2008; 7) Sanción (multa) por Bs. 299.166,76 de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario; 8) Emitir planilla de liquidación correspondiente por el rubro de reparos de acuerdo al articulo 42 de la Ordenanza de la Hacienda Pública municipal por un total de Bs. 12.101.392,10.

El 29 de noviembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución nº DH-RR-004-2011.

El 20 de diciembre de 2011 la contribuyente presentó ante la administración tributaria municipal recurso de reconsideración contra la resolución nº DH-RR-004-2011.

El 20 de abril de 2012 la administración tributaria municipal dictó resolución nº DH-RRR-015-2010 mediante la cual determino lo siguiente: 1) Parcialmente con lugar el recurso de reconsideración invocado por la contribuyente en cuanto a la aplicación de la sanción (multa) establecida en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario; 2) Dejar sin efecto el contenido de la resolución nº DH-RR-004-2011, en cuanto al numeral séptimo del mencionado acto; 3) Formular reparo fiscal a la contribuyente por la cantidad de Bs. 4.474.350,07; 4) Multa del 75% del total del tributo que dejo de percibir el municipio como consecuencia de la omisión de los ingresos para los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010 por un total de Bs. 3.145.949.68; 5) Sanción (recargo) por un total de Bs. 672.648,34 por diferencia de Impuestos sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio o de Índole Similar de conformidad con el articulo 58 de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal; 6) Sanción (intereses moratorios) por un total de Bs. 3.506.997,25 de conformidad con lo previsto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario; 7) Sanción (multa) por un total de Bs. 2.280 de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 2 de la Ordenanza sobre actividades Económicas, de Industria, Comercio o de Índole Similar vigente hasta el 31 de diciembre de 2008; 8) Sanción (multa) por un total de Bs. 149.583,38 de conformidad con lo establecido en el articulo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario; 9) Emitir planilla de liquidación correspondiente por el rubro de reparos de acuerdo al articulo 42 de la Ordenanza de la Hacienda Pública municipal por un total de Bs. 11.951.808,72.

El 24 de abril de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución nº DH-RRR-015-2010.

El 16 de mayo de 2012 la contribuyente presentó ante la administración tributaria municipal recurso jerárquico contra la resolución nº DH-RRR-015-2010.

El 17 de mayo de 2012 la administración tributaria municipal dictó resolución nº 246-2012 mediante la cual declaro admisible el recurso jerárquico incoado por la contribuyente.

El 06 de agosto de 2012 la administración tributaria municipal dictó la resolución nº 473-2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución nº DH-RRR-015-2010.

El 16 de octubre de 2012 la contribuyente presentó recurso contencioso tributario ante este Tribunal contra la resolución nº 473-2012.

El 23 de octubre de 2012 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 2984. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio San Diego el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de diciembre de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al alcalde del municipio San Diego del estado Carabobo.

El 18 de diciembre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 08 de enero de 2013 la representante de la administración tributaria municipal presentó escrito de pruebas.

El 15 de enero de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 17 de enero de 2013 el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de enero de 2013 el representante judicial del municipio San Diego se opuso se opuso a la prueba de inspección judicial promovida por el sujeto pasivo

El 25 de enero de 2013 el tribunal se pronunció sobre la oposición a la admisión y admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 25 de enero de 2013 el Tribunal remitió al Juez del Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana del Distrito Capital comisión para la prueba de inspección judicial solicitada por el sujeto pasivo.

El 25 de enero de 2013 el Tribunal remitió al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisión para la prueba de inspección judicial solicitada por el sujeto pasivo.

El 04 de febrero de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicitó actuar como correo especial para entregar el oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

El 04 de febrero de 2013 el tribunal dictó auto mediante el cual designó como correo especial a la apoderada judicial de la contribuyente y facultó Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial.

El 25 de febrero de 2013, el Tribunal dio por recibida la comisión remitida al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

El 05 de marzo de 2013 el tribunal dictó auto mediante el cual concede prorroga de diez (10) dias de despacho para el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

El 19 de marzo de 2013 el Tribunal dio por recibida la comisión remitida al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 22 de marzo de 2013 se venció el lapso de evacuación de pruebas. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de abril de 2013 la representante legal del municipio San Diego del estado Carabobo presentó su escrito de informes.

El 17 de abril de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de informes.

El 17 de abril de 2013 venció el término para la presentación de los informes, el tribunal dejó constancia que en esta misma fecha las partes presentaron su escrito de informes.

El 30 de abril de 2013 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, el tribunal dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de julio de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Nulidad de la resolución impugnada por omisión de trámites esenciales en la evacuación de pruebas en vía administrativa

Afirma la contribuyente que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber omitido la administración tributaria la evacuación de la prueba de testigos, a los fines de evidenciar el proceso de ventas de la compañía y con ello establecer el lugar donde se realizan las ventas que dan lugar al pago del ISAE a los fines de su gravamen.

Alega la contribuyente que la inadmision de las testimoniales promovidas comporta un grosero menoscabo al derecho a la defensa de la contribuyente al impedirle demostrar mediante la explicación del proceso de comercialización y ventas, que la contribuyente no realiza ventas en y desde el almacén ubicado en el municipio San Diego. Por otra parte con ocasión a la interposición del recurso de reconsideración la contribuyente promovió nuevamente la prueba testimonial.

Afirma que en el proceso contencioso tributario tiene plena vigencia salvo por las excepciones del juramento y la confesión de empleados públicos, el principio o sistema de libertad de los medios de la prueba previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil . A este respecto resulta contrario a este principio limitar o restringir la admisibilidad de cualquier medio probatorio, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de las pretensiones del promovente en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario.

La administración se encontraba obligada a admitir y valorar las pruebas testimoniales promovidas pues este medio probatorio no resultaba ni ilegal, ni impertinente, en efecto, el objeto de la citada prueba era informar a la administración acerca del proceso de comercialización de la compañía. A estos fines la contribuyente solo podía promover como testigos a las personas que intervienen directamente en las actividades administrativas y de ventas, pues ningún tercero ajeno a la compañía podría explicar adecuadamente tales procesos. Siendo importante destacar que esta actividad probatoria está dirigida a evidenciar la verdad real de las operaciones de la contribuyente, en contraposición con aquella verdad procesal que surge del expediente administrativo. Destacando que el carácter de los trabajadores de la compañía de los testigos promovidos no invalida su intervención, pues su declaración versaría sobre aspectos objetivos relativos a los procedimientos administrativos y comerciales de la compañía, sin que esta intervención involucrara un premio o castigo que afectara o invalidara la declaración.

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil invocado por la resolución impugnada no define el concepto de interés, ni expresa en que consiste el concepto de interés ni expresa en que consiste el mismo, de manera que el interés inhabilitaría al testigo constituye una circunstancia casuística que debe estar debidamente acreditada en garantía del derecho a la defensa del promovente.

Alega la contribuyente que al negársele el derecho a la defensa al inadmitir las pruebas promovidas, se le afecto gravemente en sus derechos al no poder demostrar la improcedencia de las conclusiones contenidas en el acta fiscal. Es por lo que dicho acto administrativo y la resolución impugnada se encuentran viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral I del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Vicios de falso supuesto e incompetencia territorial por no ser sujeto de impuestos municipales el sujeto pasivo

La condición de la contribuyente del impuesto a las actividades económicas debe necesariamente derivarse de una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo, aun y cuando la contribuyente posee un establecimiento permanente en el municipio San Diego en el cual almacena la mercancía y se imprimen las facturas, estas son registradas por la sede principal ubicada en el municipio Sucre del estado Miranda, ya que es en esta jurisdicción municipal donde se verifican todas las actuaciones materiales dirigidas a concluir la venta de los productos comercializados por la contribuyente.

Tal y como lo explica la contribuyente se trata de una operación de despacho de mercancía y no de venta o comercialización de productos, error en el que incurre la administración municipal en la atribuir la operación de envió de mercancía con el carácter de una venta, cuando dicha actividad constituye el resultado de una venta, la condición de la contribuyente con el impuesto a las actividades económicas debe necesariamente derivarse de una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la cual recaerá el tributo. En este sentido aun y cuando la contribuyente posee un establecimiento fijo en el municipio San Diego en el cual se almacena la mercancía y se imprimen las facturas, estas son registradas por la sede principal ubicada en el municipio Sucre del estado Miranda y el perfeccionamiento se lleva a cabo en la sede principal ubicada en el municipio Sucre ya que en esta jurisdicción municipal donde se verifican todas las actuaciones materiales dirigidas a concluir la venta de las productos comercializados. Concluye afirmando que es en el municipio Sucre donde se obtuvieron y ejecutaron las ventas.

La contribuyente reconoce que mantiene en el municipio San Diego un establecimiento permanente pero las operaciones materiales dirigidas a perfeccionar las ventas de los productos comercializados se ejecutan en la sede ubicada en el municipio Sucre del estado Miranda.

Es evidente para el sujeto pasivo que en el municipio San Diego solo se realiza la operación de despacho de la mercancía y no de venta.

Reconoce la contribuyente que en el municipio Valencia se almacena, la mercancía, se despacha a los clientes y se imprime la factura, pero se registran en el municipio Sucre.

El sujeto pasivo entiende por establecimiento permanente para efectos de la actividad económica el lugar en y desde el cual ejerce su actividad industrial y comercial.

Afirma la contribuyente que solamente el municipio donde esta localizada la compañía y desde el cual se pacte el precio, se convenga acerca de la calidad y se acuerde la transferencia de su propiedad, tendrá la potestad de gravar las respectivas ventas.

Improcedencia de las multas y los intereses moratorios

Aduce la recurrente que no proceden las multas y los intereses moratorios puesto que solicita la nulidad de la resolución impugnada y al no ser sujeto pasivo de dicho impuesto, tampoco proceden sus accesorios.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO SAN DIEGO

Arguye la administración tributaria municipal que la resolución impugnada no incurre en el denunciado vicio del falso supuesto, por cuanto la esquematización del proceso de ventas expuesto por la recurrente en su escrito se evidencia que la sede para la administración se encuentra ubicada en jurisdicción del municipio Sucre del estado Miranda, siendo que el establecimiento permanente de la actividad generadora de la obligación tributaria (impuesto sobre actividades económicas) se encuentra ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo, no obstante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé, en los casos que el establecimiento permanente donde se perfecciona la actividad económica, se encuentre en una jurisdicción distinta adonde se ejerce la administración, como ocurre en el presente caso, donde el establecimiento permanente se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo y la administración de la empresa se lleva a cabo en jurisdicción del municipio Sucre del estado Miranda, en esta ultima corresponde pagar un mínimo tributable, pero el impuesto causado por el ejercicio de la actividad económica relacionada con la comercialización de sus productos, cuantificado económicamente mediante los ingresos brutos obtenidos de las ventas efectuadas en las diferentes zonas del país (gestionadas por los diferentes vendedores que poseen a nivel nacional), debe ser declarado y pagado en la jurisdicción del municipio donde se encuentre el establecimiento permanente, es decir el municipio San Diego del estado Carabobo.

En atención al principio de territorialidad, las normas tributarias tienen aplicación en el ámbito territorial o de competencia espacial de la autoridad legislativa de donde emanaron, tal y como establece el artículo 11 Código Orgánico Tributario el principio de territorialidad en los siguientes términos: “…las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometidas a la potestad del órgano competente para crearlas…”, así el impuesto sobre actividades económicas posee un carácter territorial, en el que el sentido de que el poder tributario municipal tiene como limite la jurisdicción a la cual se circunscribe el municipio acreedor de dicho impuesto. En razón a lo anterior, para que un contribuyente se constituya como sujeto pasivo del referido impuesto, debe existir una vinculación entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos que hacen nacer del tributo. A los fines del impuesto sobre actividades económicas será comercial toda actividad que tenga por objeto la circulación, intercambio y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio San diego del estado Carabobo, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de R.B., S. A., la litis está circunscrita a si el establecimiento permanente que mantiene el sujeto pasivo en dicho municipio (almacén) es sujeto o no del impuesto sobre las actividades económicas.

No obstante, debe el Juez en primer lugar decidir la controversia expuesta por el representante de R.B., S. A. en cuanto a que la administración tributaria municipal no tomó en cuenta la prueba testimonial promovida en su escrito de descargos. Sin embargo, el sujeto pasivo de nuevo promovió dicha prueba al ejercer el recurso de reconsideración y al ejercer el recurso jerárquico, lo cual fue respondido por el municipio San Diego en los siguientes términos:

…Con respeto al segundo punto de los alegatos formulados mediante el cual el recurrente arguye de nulidad absoluta el haber omitido la Administración Tributaria en el trámite del recurso de reconsideración, la evacuación de testigos promovida, se observa que nuevamente fue promovida la misma prueba de testigos en el procedimiento del recurso jerárquico instaurado, más sin embargo consta en el expediente el auto de inadmisión, fundamentado en la previsión normativa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…

.

Manifiesta la administración tributaria que los testigos promovidos son el Jefe de Contabilidad de la recurrente y el Jefe de Ventas, lo cuales tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito.

Es evidente que este es el criterio de la administración tributaria y que la contribuyente pretende que con la inadmisión de la prueba, la resolución es nula y que con ella se le conculca su derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No está de acuerdo este juzgador con el criterio de la contribuyente puesto que si se satisface su pretensión con las decisiones de la administración tributaria al inadmitir la prueba puede ejercer su derecho a la defensa como en realidad lo hizo en el recurso contencioso tributario y también lo puede hacer en caso de que su pretensión no sea resuelta a su favor por el Juez, en la acción de apelación ante la Sala Político Administrativa. Además, en el proceso contencioso tributario se hizo efectiva la prueba testimonial como aparece reflejada en los autos.

A tal efecto, el artículo 189 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la sección segunda de este Capítulo.

Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.

Como se deduce de la norma arriba transcrita, la administración tributaria tiene la potestad de evacuar las pruebas que considere pertinentes o promover otras si lo considera necesario, razones por la cuales,, forzosamente este Tribunal concluye que la administración tributaria municipal no omitió trámites esenciales y tampoco menoscabó el derecho a la defensa del sujeto pasivo. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, en primer lugar el Juez asume que no es materia controvertida en la presente causa que R.B., S. A. tiene un establecimiento permanente en el municipio San Diego (almacén) desde el cual despacha y emite las facturas, que tiene otro establecimiento permanente en el municipio Sucre del estado Miranda (administración y ventas) y que tiene agentes de ventas en distinta zonas o regiones geográficas que visitan a los clientes ubicados en estas regiones, por lo cual para simplificar la decisión y evitar disquisiciones inútiles, el Tribunal descarta los argumentos de las partes, especialmente del sujeto pasivo para demostrar estos hechos no controvertidos. Así se declara.

Una vez resuelta la incidencia anterior, el Juez debe analizar las operaciones del sujeto pasivo en relación con el hecho imponible para el impuesto a las actividades económicas.

El sujeto pasivo es del criterio que las ventas se estudian, se producen y se perfeccionan en otro establecimiento permanente que no es el municipio San Diego, lo cual como hemos dicho no es materia controvertida.

El impuesto discutido en esta causa es indudablemente el relativo a las actividades económicas que es el centro de la controversia, puesto que el representante de R.B., S. A. afirma que estas son las realizadas por los departamento de administración y ventas en el municipio Sucre y el municipio San Diego es del criterio que las actividades económicas se realizan en su jurisdicción en el almacén de la contribuyente. En principio, ambas partes tienen razón, tanto la actividad de ventas como la de administración, almacenamiento, entrega y emisión de facturas son actividades económicas. No se pueden separar y afirmar que unas los son y otras no. El problema está en dilucidar en aras de la justicia, en cual de los dos establecimientos permanentes se deben declarar las bases (ingresos brutos) del hecho imponible para efectos del impuesto sobre actividades económicas.

Es reconocido que las empresas de carácter nacional, normalmente tiene en Caracas o un establecimiento permanente que puede ser la Gerencia en unos casos, la administración en otros al igual que las ventas y que en las regiones tiene sus instalaciones industriales, almacenes y otras facilidades relativas al movimiento de las mercancías objeto de su negocio.

A tal efecto, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:

Artículo 163. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:

  1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.

  2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.

  3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.

  4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.

  5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.

  6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que transfieran tributos.

    Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo.

    (Subrayado por el Juez).

    El artículo 205 eiusdem establece cual es el hecho imponible en los siguientes términos:

    Artículo 205. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

    El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.

    El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas.

    (Subrayado por el Juez)

    A su vez, el numeral 2 del artículo 209 ibidem expresa:

    Artículo 209. A los efectos de este tributo se considera:

    (…)

  7. Actividad Comercial: toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.

    (…)

    (Subrayado por el Juez).

    Este artículo es claro cuando establece como actividad comercial (que también es una actividad económica) la circulación y distribución de productos y bienes, actividades estas que se configuran en el almacén de la contribuyente en el municipio San Diego. Además también cumple con que es una actividad derivada de un acto de comercio.

    El artículo 1 del Código de Comercio de Venezuela tipifica como actos de comercio en su numeral 1 “…La compra, permuta o arrendamiento de cosas mubles, hechas con ánimo de revenderlas…”. En criterio de este juzgador la actividad de almacenar, despachar y emitir facturas se circunscribe como una actividad de circulación y distribución de productos, actividades derivadas del acto de comercio de compra venta.

    En el mismo orden de ideas, si la contribuyente tiene agentes de ventas por todas las regiones, está ejerciendo en estas la operación de vender a sus clientes al obtener los pedidos en las regiones aunque la venta se perfeccione en otro municipio.

    La contribuyente reconoce que tiene en Valencia un Centro de Distribución en la parcela P-10, calle 104, Parque Comercial Industrial Castillito, municipio San Diego, Valencia, estado Carabobo con la actividad económica de almacenaje, despacho y distribución de repuestos y autopartes de automotriz y herramientas eléctricas (folio 71 de la segunda pieza).

    En el folio 179 de la segunda pieza el Juez verifica que en establecimiento del contribuyente en Valencia (municipio San diego) se revisan los pedidos pendientes por manejo, baja y entrega, se crea la factura y envía a Log Val para distribución, así como el manejo y disponibilidad parcial o total del pedido y planificación de despachos y entregas a los clientes finales.

    También observa el Juez que la contribuyente tiene asignada la licencia de actividades económicas N° 2007-3152 para ejercerlas en el establecimiento permanente ubicado en la parcela P-10, calle 104, Parque Comercial Industrial Castillito en la jurisdicción del municipio San Diego, código de actividad n° 719204 Otros servicios de depósito y almacenamiento no especificado propiamente, código este modificado a partir del 01 de enero de 2010 al grupo XV.4 Servicios de almacenamiento de productos manufacturados (almacenadotas) y otros servicios relacionados de depósitos y almacenamiento.

    En el mismo orden de ideas, verifica el Juez la magnitud y naturaleza del almacén de la contribuyente según fotografías que corren insertas en los folios 187 y siguientes de la sexta pieza del expediente.

    El representante judicial de la contribuyente fundamenta sus pretensiones en fallos de 1976 y 1986 casos D.V., C. A. y Ensambladora Carabobo, C. A.

    Es evidente para este juzgador que los agentes de venta de R.B. ejercen su actividad en los diversos municipios del país aunque las ventas se analizan, registran y perfeccionan en el municipio Sucre del estado Miranda. De acuerdo con la legislación al respecto, la contribuyente debería clasificador sus ventas por regiones y pagar en cada municipio el impuesto equivalente sobre los ingresos brutos por cada uno. No obstante no existe prueba alguna en el expediente que permita al juez evaluar y tampoco está cuantificado por la administración tributaria o por el sujeto pasivo, cuales son los ingresos por regiones.

    No obstante la apreciación del Juez de que la contribuyente realiza actividades económicas tanto en el municipio Sucre como en el municipio San Diego, el Tribunal se siente obligado a transcribir la sentencia n° 01622 del 30 de noviembre de 2011 de la Sala Político Administrativa, caso Venezolana de Camiones Internacional, C. A., caso similar al de autos relativo a una discrepancia entre un municipio del estado Aragua y otro municipio del estado Carabobo y que corrigió el criterio de este juzgado en los siguientes términos:

    “…Por otra parte, manifiesta la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando confirmó en la Resolución impugnada los reparos formulados sin apreciar las pruebas que cursan en autos, demostrativas de que la venta de camiones por parte de su representada ocurrió en la ciudad de Maracay y no en el Municipio V.d.E.C..

    Previamente -a los efectos de constatar la ocurrencia del señalado vicio- se hace indispensable conocer los aspectos que han de tomarse en cuenta para determinar la ocurrencia del hecho imponible y, por ende, para que proceda el cobro del tributo por las actividades económicas realizadas en la jurisdicción de ese Municipio.

    Sobre este particular, el artículo 3 (numerales 1 al 5 y Parágrafo Segundo) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio V.d.E.C. del 31 de de diciembre de 2005, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, establece:

    “Artículo 3.- A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad económica es ejercida en la jurisdicción del Municipio, cuando una o varias de las operaciones o actos que la determinen, han ocurrido en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar, ubicado en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia.

    Para determinar la ocurrencia del hecho imponible, y consecuencialmente el cobro del tributo se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

  8. - Que el ejercicio de la actividad comercial sea realizada en un establecimiento o sede permanente ubicada en esta jurisdicción, aún cuando posea agentes o vendedores que recorran otros municipios ofreciendo los productos generados por esa actividad. En ese caso toda actividad y movimiento económico que se genere, deberá referirse al establecimiento aquí ubicado y el impuesto a la actividad económica se pagará en el Municipio Valencia.

  9. - Que la actividad comercial se realice en un establecimiento o sede permanente ubicado en esta jurisdicción; pero si además quien ejerce la actividad posee sede, establecimiento o empresas corresponsales que sirvan de agentes, distribuidores, vendedores o representantes en jurisdicción de otro u otros municipios, la actividad realizada se dividirá de manera de imputar a cada sede o establecimiento, la actividad y el movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva, y en el Municipio Valencia el impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento económico imputado a la o las sedes o establecimientos ubicados en esta jurisdicción. En este último caso, para imputar el ejercicio de la actividad y determinar el monto del movimiento económico correspondiente a la o las sedes o establecimientos ubicados en este Municipio, se podrá tomar en cuenta la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes a tal fin.

  10. - Cuando quien ejerza la actividad económica sea un industrial que tenga su sede o establecimiento en otro municipio, pero que vende sus productos en el Municipio Valencia, podrá deducirse del impuesto a pagar en éste, el impuesto pagado en el municipio donde tiene la sede la industria. En caso de que la venta de su productos se realice en más de un municipio, sólo podrá deducirse el impuesto pagado por ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada municipio, pero en ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad 5 del impuesto que le corresponda pagar por la actividad ejercida en la jurisdicción del Municipio sede de la industria.

  11. - Cuando quien ejerza la actividad económica sea un industrial cuya sede se encuentre en jurisdicción del Municipio Valencia, pero que sin embargo, venda los bienes producidos en otro u otros municipios distintos al Municipio Valencia, el impuesto a pagar en jurisdicción del Municipio Valencia, tendrá como base imponible todos los ingresos brutos independientemente de donde se efectúen las ventas que generaron esos ingresos.

  12. - Las personas naturales o jurídicas que ejerzan de forma permanente actividades económicas de representación, ventas o distribución de productos de consumo masivo, a los fines de determinar la ocurrencia del hecho imponible, se le tendrá como establecimiento o sede permanente su domicilio fiscal, conforme a los registros llevados por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    (omissis)

    Parágrafo Segundo: Se entiende por establecimiento permanente, una fábrica, sucursal, oficina, taller, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción, el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio, por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo, mediante los cuales se ejecuten actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Valencia.

    De la normativa parcialmente transcrita se desprende que se cobrará el tributo en la jurisdicción del Municipio Valencia cuando la actividad comercial sea realizada en un establecimiento o sede permanente, entendiendo por tal, entre otros: una sucursal, una oficina, un almacén o un bien inmueble ubicado en la mencionada jurisdicción.

    En el caso de autos la Sala ha constatado una serie de hechos que no han sido controvertidos por la contribuyente como son los siguientes: 1) que su domicilio está ubicado en la ciudad de Maracay; 2) que posee una sucursal en la ciudad de Valencia; y 3) que realiza actividades económicas en ambas ciudades.

    Siendo así es indudable que la sociedad de comercio Venezolana de Camiones Internacional, C.A., es sujeto pasivo del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, tanto en la ciudad de Maracay como en la jurisdicción del Municipio V.d.E.C..

    Ahora bien, a los fines de determinar dónde se generó la actividad económica que se examina en el presente caso, es decir, en qué lugar se realizó efectivamente la venta de los camiones asignados a la contribuyente y, por tanto, cuál de las indicadas entidades locales se erige como el sujeto activo de la obligación tributaria, es esencial para la Sala recurrir a los elementos probatorios cursantes en autos, entre los que destaca la facturación por concepto de las indicadas operaciones de venta.

    Al respecto, en el Acta Fiscal se dejó sentado lo siguiente:

    B.- (…) unas [facturas] señalan la dirección en Maracay y otras la dirección de Valencia (…)

    .

    C.- En la facturación por venta de camiones muestra la siguiente dirección: Av. Las delicias. Torre Financiera BANVENEZ, piso 6, oficina 66, Maracay (…)”. (Agregado de la Sala).

    Por su parte, en la Resolución impugnada se afirma lo siguiente:

    (…) las facturas de ventas generalmente señalan la dirección del establecimiento de Maracay, lo cual coincide con una exoneración del 100% de las ventas de vehículos otorgada por la Alcaldía del municipio Girardot para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008.

    Es decir, tanto en el Acta Fiscal como en el acto administrativo impugnado se establece que el lugar donde se efectuaron las ventas de camiones fue en la ciudad de Maracay.

    De hecho, la única factura cursante a los autos que tiene la dirección del Municipio V.d.E.C. (folio 121) no corresponde a la venta de camiones sino a la realización de otra actividad: la prestación del servicio de reparación de vehículos.

    Además, cabe señalar que el Registro de Información Fiscal (RIF) donde aparece la localidad de Maracay como dirección de la empresa, inserto en el expediente de la causa (folio 147) no es un elemento probatorio determinante para afirmar que la actividad económica se produjo, realizó, generó u ocurrió en esa jurisdicción, sino que sólo sirve de criterio para determinar la sede o establecimiento permanente donde se realizan tales actividades, conforme a lo previsto en el artículo 3 (numeral 5) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio V.d.E.C. del 31 de de diciembre de 2005, transcrito en líneas anteriores.

    Lo mismo se puede afirmar en relación con la factura Nro. 001 de fecha 8 de noviembre de 2006, la cual sólo demuestra el inicio de las operaciones económicas de la contribuyente en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y, en modo alguno, la efectiva venta de camiones en o desde esa jurisdicción.

    En este orden de ideas se concluye -tal como lo denunció la representación judicial de la contribuyente y contrariamente a lo apreciado por la Administración Tributaria Municipal- que si bien la sociedad de comercio impugnante tenía en la ciudad de Valencia una sucursal y, por tanto, un establecimiento permanente -en los términos de la Ordenanza que regula la materia- de las pruebas que cursan en autos (facturas) se desprende que el ejercicio de la actividad económica no acaeció en la jurisdicción del Municipio V.d.E.C. sino en la ciudad de Maracay.

    En consecuencia, al no concurrir en el presente caso los extremos exigidos por la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio V.d.E.C. del 31 de de diciembre de 2005, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, a los efectos de exigir el pago del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, los cuales se concretan a que la contribuyente posea en la jurisdicción del Municipio Valencia un establecimiento permanente y que la actividad económica realizada haya ocurrido en esa localidad, mal podía resultar gravada esa actividad en el nombrado Municipio V.d.E.C..

    Con fuerza en las razones expresadas, demostrativas de que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la contribuyente Venezolana de Camiones Internacional, C.A. y, en consecuencia, nula la Resolución impugnada. Así se declara…”.

    El artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del municipio San Diego dispone:

    ARTÍCULO 3.- A los fines de esta Ordenanza, se considera que las actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar son las ejercidas en el Municipio San Diego, cuando una de las operaciones o actos Fundamentales que las determinan ha ocurrido en su jurisdicción. A los fines de imputar a la jurisdicción del Municipio San Diego la actividad económica ejercida, generadora de la obligación de pagar el impuesto y el movimiento económico originado por ella, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:

  13. -Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede ubicada en el Municipio San Diego, aún cuando posea agentes o vendedores que recorran otras jurisdicciones municipales ofreciendo los productos objeto de la actividad que ejerce. En este caso, toda actividad que ejerza y el movimiento económico que genere, deberá referirse al establecimiento ubicado en este Municipio, y el impuesto municipal se pagará a éste.

  14. -Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede ubicado en el Municipio San Diego, y además posee sedes o establecimientos en otros municipios, o si tiene en esas empresas corresponsales que sirvan de agentes, vendedores o representantes, la actividad realizada se dividirá, de manera de imputar a cada sede o establecimiento la actividad y el movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva y en el Municipio San Diego. El impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento económico imputado a la sede o sedes ubicadas en esta jurisdicción. En este último caso, para la imputación del ejercicio de la actividad y la determinación del monto del movimiento económico correspondiente a la sede o las sedes o establecimientos ubicados en este Municipio, se tomará en cuenta la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes a tal fin.

  15. -Cuando la actividad se realice, parte en la jurisdicción del Municipio San Diego y parte en la jurisdicción de otro u otros municipios, se determinará la porción de la base imponible proveniente del ejercicio de la actividad realizada en cada municipio, todo lo cual se demostrará ante la Administración Tributaria Municipal de San Diego al momento de hacer la declaración prevista en esta Ordenanza.

  16. -Cuando la actividad se realice a través de un tercero: comisionista o representante, que tenga establecimiento o sede ubicado en el Municipio San Diego, se considerará que el hecho imponible se ha realizado en esta jurisdicción y se aplicarán las reglas anteriores.

  17. -Cuando se ejerza la actividad industrial en otra jurisdicción municipal pero se comercialicen los productos en el Municipio San Diego, a través de establecimientos, agencias y/o sucursales ubicadas en éste, el impuesto se liquidará aplicando a los ingresos brutos obtenidos por la comercialización, la tarifa impositiva que según el clasificador de actividades económicas le sea aplicable.

  18. -La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en el Municipio San Diego, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija ubicada en el territorio de este Municipio.

  19. -Cuando se trate de ejecución de obras o prestación de servicios que se ejecuten en esta jurisdicción, por quienes no tengan establecimiento permanente en el Municipio San Diego, pero actúen directamente, se considerará que el hecho imponible ha ocurrido en esta jurisdicción, siempre que el contratista permanezca en la obra por un período igual o superior a tres (3) meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. Para el caso que no se superare el lapso antes indicado o no fuere posible determinar el lugar de la ejecución de obras o prestación del servicio, se entenderá ejercida la actividad en la jurisdicción del Municipio donde la empresa tenga su sede. En caso del contrato de obra, queda incluida en la base imponible, el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Se entiende por establecimiento permanente, una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio San Diego, el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en este Municipio o por empleados o personal contratados para tal fin, las agencias, representaciones demandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción de este Municipio.

    (Subrayado y en negritas del Juez).

    De acuerdo con la jurisprudencia transcrita y el parágrafo único del artículo 3 de la ordenanza correspondiente, es evidente para este juzgador que la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes es la que configura el hecho imponible y en el presente caso toda la facturación, la contabilidad y la gestión administrativa está ubicada en el municipio Sucre del estado Miranda y solo el almacén y los despachos lo están en el municipio San diego, por lo cual forzosamente el Tribunal declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    Una vez decidida la incidencia anterior tampoco proceden las multas y los intereses moratorios puesto que al no ser la contribuyente sujeto pasivo del impuesto en el municipio San Diego, con excepción del mínimo tributable, no proceden sus accesorios. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados J.C.C.C. y L.E.B.M., en su carácter de apoderados judiciales de R.B., S.A., contra la resolución n° 473-2012 del 06 de agosto de 2012, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución número n° 473-2012 que ratificó la resolución número DH-RRR.015-2012 donde determinó el pago de impuestos, multa, recargo e intereses moratorios a la contribuyente por no efectuar el pago por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a la venta de unos inmuebles en el ejercicio económico 2008, por la cantidad total de bolívares fuertes once millones novecientos cincuenta y un mil ochocientos ocho con setenta y dos céntimos (Bs. 11.951.808,72).

    2) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO SAN DIEGO en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo y a la Contralora General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a R.B., S.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Suplente

    Abg. Dhennys Tapia.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Suplente

    Abg. Dhennys Tapia.

    Exp. Nº 2984

    JAYG/dt/ps

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