Sentencia nº 0553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad profesional que sigue el ciudadano R.C.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.973.301, representado judicialmente por los abogados L.R.G. y J.G.F.H., contra la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.M., G.P.A., J.Q., C.A.M., M.C.-Freytes de Kurowski, Y.Y.R.P. y Dayleny Troitiño González, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, declaró sin lugar el recurso y confirmó el fallo dictado el 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Por auto de fecha 1° de abril de 2014, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. O.S.R..

En virtud que en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados en fecha 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la causa a la Magistrada M.C.G..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015, se reconstituyó esta Sala, quedando conformada como sigue: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves dieciséis (16) de julio de 2015, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en relación con la estimación de la indemnización condenada a pagar.

Manifiesta el recurrente que el artículo 130 eiusdem dispone que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, el empleador estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, de acuerdo con la gravedad de la falta y la lesión.

Aduce que, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala, las indemnizaciones previstas en la referida Ley derivan de una responsabilidad subjetiva, correspondiendo al trabajador la carga de la prueba del incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo; y, al patrono, demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señala que aun cuando el sentenciador de alzada hace una interpretación correcta de la norma, sin embargo, la aplica a una situación diferente no contemplada en ella, agravando la carga de la prueba del demandante, al establecer que es a éste quien recae la “obligación” de aportar elementos probatorios que respalden la indemnización en el límite máximo que aspira; y, por la otra, al considerar que, aparte de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que señala el agravamiento de la enfermedad del trabajador, no corre inserta en autos ninguna otra prueba que permita estimar la indemnización en un monto mayor.

Para finalizar, manifiesta que si bien la Juez de alzada le otorgó valor probatorio a un informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual determinó que la empresa había incumplido con una serie de normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, sin embargo consideró que, aún y cuando la empresa incurrió en violación de la normativa legal contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello no era suficiente para estimar la indemnización reclamada en un monto distinto al límite mínimo.

La Sala para decidir observa:

El error de interpretación ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la violación legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente a:

(omissis)

  1. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  2. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Con respecto a la indemnización reclamada por el demandante conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe observarse que las indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales.

Adicionalmente, importa resaltar que a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones establecidas en dicha norma, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida. (Vid. Sentencias Nos 722; 0110; y 1037, entre otras, de fechas 2 de julio de 2004; 11 de marzo y 2 de agosto de 2005, respectivamente).

En el caso sub examine, conforme con lo señalado por la recurrida, la parte demandante circunscribió el recurso de apelación ejercido a su inconformidad respecto a los montos condenados a pagar por concepto de daño moral; indemnización por discapacidad parcial y permanente, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, a la improcedencia del daño moral por responsabilidad subjetiva.

Sobre la indemnización por discapacidad parcial y permanente, establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresó, en su apelación, que el a quo fijó la cantidad mínima de “dos años de salario” al no constar en autos la evaluación efectuada por el Seguro Social que establezca el porcentaje de incapacidad correspondiente, cuyo requisito el recurrente estima innecesario a los fines de su estimación.

Ahora bien, respecto a la indemnización reclamada por el accionante por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, y los límites de la apelación, la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

De las pruebas que corren insertas en autos, se evidencia que el trabajador ingresó a la empresa ya con un padecimiento de salud, el cual –según se lee de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 38 y 39- fue agravado con ocasión del trabajo; así las cosas, es menester destacar en primer lugar que, si bien la prueba del grado de incapacidad no es requisito sine qua non para fijar el monto del daño moral, ni de la indemnización de que trata la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si es una prueba que tiene mucha importancia, sobre todo en casos como el de autos en los que, se precisa determinar qué tanto se agravó la enfermedad como consecuencia de la labor desempeñada por el trabajador. No obstante ello, también hay que destacar que, el juez de instancia no puede dejar de decidir por ausencia en autos de dicha prueba (…), pues en todo caso, es en el actor en quien recae la obligación de aportar elementos probatorios que respalden la indemnización en su límite máximo que aspira. (…).Del mismo modo, observa esta alzada que, aparte de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que señala el agravamiento de la enfermedad del trabajador, no corre inserta en autos ninguna otra prueba que permita estimar la indemnización en un monto mayor (…) (Resaltado del texto).

De la transcripción parcial del fallo, se observa que, contrario a lo establecido por la recurrida, la prueba del grado de incapacidad del trabajador constituye un requisito indispensable, esencial, para fijar el monto de las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acorde con el criterio ya establecido por esta Sala.

No obstante lo anterior, la Sala comparte el criterio establecido por la recurrida al señalar que la carga de la prueba, respecto al monto de la indemnización que pretende, corresponde al actor, quien debe aportar los elementos probatorios que respalden la indemnización en el límite máximo que aspira.

Con base en la argumentación anterior, la Alzada explicó que si bien consta en autos, la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que señala el agravamiento de la enfermedad del trabajador, al no existir ninguna otra prueba que permita estimar la indemnización en un monto mayor al ordenado a pagar, procedió a confirmar el monto condenado por el a quo, a razón de un año de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no quedar demostrado el porcentaje de la pérdida de capacidad para el trabajo, conforme al diagnóstico que emite la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En otro orden de ideas, respecto al alegato señalado por el recurrente en la formalización, no advierte la Sala la valoración realizada al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual, a decir del recurrente, se determinó que la empresa había incumplido con una serie de normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, y que la recurrida consideró como no suficiente para estimar la indemnización reclamada en un monto distinto al límite mínimo. No obstante ello, al no haber sido alegado ni probado por el demandante el grado de incapacidad, no podía la recurrida conceder una indemnización mayor al límite mínimo acordado por el a quo.

Adicionalmente, la Sala observa de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia que ese tribunal instó a la parte actora para ser evaluado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, atendiendo al dictamen de la certificación emanada de Inpsasel y ello fue negado por su representante, al considerarlo innecesario.

Por último, considera la Sala que tomando en cuenta que no consta en autos el informe de investigación de origen de enfermedad, ni el grado de incapacidad emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la recurrida solo podía confirmar el monto acordado en primera instancia, en virtud de que la demandada no apeló de la referida indemnización condenada a pagar.

Por las consideraciones expuestas, al no haber incurrido el ad quem en error de interpretación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente la denuncia.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Señala el formalizante que el artículo 1.185 del Código Civil exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Que, en el caso bajo estudio, el hecho ilícito del empleador está comprobado, habida cuenta de que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y, que sometió al trabajador a factores de riesgo para lesiones musculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras. Sin embargo, en relación con la responsabilidad civil, en criterio de la recurrida, si bien el incumplimiento de las normas de higiene de seguridad y salud puede dar lugar a que se produzcan hechos ilícitos; cuando se trata de un incumplimiento evidente y grave, es decir, que por imprudencia, impericia, inobservancia o dolo cause un daño al laborante, debe necesariamente demostrar la debida relación de causa-efecto entre el incumplimiento de esas normas y el daño causado, situación que la Alzada no consideró demostrado, al no existir ninguna prueba que determine cuál fue específicamente la norma incumplida.

De acuerdo con lo anterior, señala que para el ad quem no es suficiente el Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual determinó que la empresa había incumplido con una serie de normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, cuyas violaciones constituyen el hecho ilícito patronal.

La Sala observa:

Denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, al considerar que el incumplimiento por parte del patrono de la normativa de higiene, salud y seguridad en el trabajo, como hecho ilícito, resulta suficiente para determinar la procedencia del daño moral por responsabilidad subjetiva.

Sobre el particular, la Juez de alzada explicó que no quedó demostrado en autos cuál fue la norma incumplida por el empleador, señalando el recurrente que, en su criterio, el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó que la empresa había incumplido con una serie de normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, cuyas violaciones constituyen el hecho ilícito patronal, y dicho informe para el Juzgado Superior no es suficiente.

Ahora bien, respecto al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al cual alude el recurrente y que determina los incumplimientos del patrono, no advierte la Sala de la recurrida ni de la decisión del a quo la promoción del mismo, ni mucho menos su valoración.

No obstante esto, conteste con el criterio pacífico y reiterado de esta Sala, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En el caso concreto, la recurrida confirmó en los mismos términos la indemnización acordada por el a quo, por concepto de daño moral, por responsabilidad objetiva.

En ese sentido, al no quedar demostrado el hecho ilícito del patrono, porque no se comprobó específicamente cuál fue la norma incumplida por el empleador, la recurrida acordó la indemnización por daño moral, con base en lo alegado y probado en autos y acorde con el criterio de la Sala, según el cual, el daño moral procede por la sola ocurrencia del daño, independientemente de que haya habido culpa del patrono en la ocurrencia del mismo. De manera que, la demostración del incumplimiento del patrono de las normas de salud y seguridad en el trabajo resultan irrelevantes a los fines de la procedencia del daño moral, pues –se insiste-, la reparación del daño es objetiva.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

-III-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el ad quem incurrió en incongruencia negativa al confirmar la condenatoria por daño moral, establecida por el a quo.

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en incongruencia negativa al confirmar la condenatoria por daño moral, establecida por el a quo, a pesar de haberse alegado, en la audiencia de apelación, que no era “equitativa ni justa” con el daño sufrido por el actor.

Explica que si la recurrida hubiese examinado los alegatos y defensas planteados en la audiencia de apelación, no hubiese confirmado la sentencia del a quo; y, en su lugar, habría ajustado “aumentado” el monto que por indemnización de daño moral condenó a pagar a la demandada, porque el monto de la condenatoria no se ciñe a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social para determinar la procedencia del pago de la indemnización por daño moral.

Sobre el particular, indica que la recurrida al examinar el monto condenado por daño moral explicó que no consta en autos ninguna prueba que permita fijar un monto mayor al condenado por el a quo; conforme a la responsabilidad objetiva; ni se presentó prueba alguna que permitiera establecer el monto del capital social que posee la empresa; sin considerar, en su decisión, que de las actas procesales quedó evidenciado que el trabajador tiene una lesión de origen ocupacional, trastorno musculo-esquelético a nivel de la columna vertebral, señalando que la Sala ha establecido una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, a los fines de cuantificar la indemnización por daño moral

La Sala observa:

El vicio de incongruencia, de acuerdo con el criterio de la Sala, se produce cuando el Juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que el Juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el formalizante, la Sala advierte que el ad quem sí se pronunció sobre la indemnización por daño moral reclamada por el trabajador.

En efecto, sobre la indemnización por daño moral la recurrida señaló que no obra en autos ninguna prueba que permita fijar un monto mayor al condenado por el a quo, y; no se presentó prueba alguna que permitiera establecer el monto del capital social que posee la empresa, razón por la cual, al no tener la recurrida conocimiento sobre la capacidad económica de la empresa, para poder fijar el monto de la indemnización distinto al determinado por el juzgado a quo, procedió a confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

No obstante lo anterior, de acuerdo con los argumentos expresados en la denuncia, la Sala entiende que lo realmente objetado por el formalizante es el monto de la condena, por concepto de daño moral, por considerarla no equitativa ni justa.

Conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala, corresponde al Juez la apreciación y estimación de la indemnización por daño moral, para lo cual, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los parámetros establecidos en la sentencia N° 144, de 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Si bien la sentencia proferida por el Juzgado Superior no a.e.f.d. y pormenorizada los aspectos antes señalados para la cuantificación del daño moral, toda vez que sólo se refirió al alegato esgrimido por el demandante en la apelación, concerniente a la inexistencia, en autos, de alguna prueba que indique el capital social de la empresa demandada que permita estimar el monto de la indemnización, ello en modo alguno resulta determinante del dispositivo del fallo, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado que conoció en primera instancia, que resultó confirmada por el ad quem, analizó cada uno de los parámetros, para lo cual, tuvo en cuenta, la discapacidad del trabajador; la conducta del trabajador, las atenuantes a favor de la empresa, tales como la notificación de riesgos; entre otros.

Por los motivos expuestos y por cuanto la sentencia no adolece del vicio de incongruencia negativa, se desestima la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.

No se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Magistrada C.E.P.d.R. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000416.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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