Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

Visto.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano R.A.C.G., venezolano. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.550.027, y domiciliado en la Avenida M.T., de Campo A-2, Casa Nº 14, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio N.R.G. y YOIMARY D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.539 y 56.263 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.J.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-25.512.537 y domiciliado en la Urbanización Los Alacranes, Avenida 9, Casa Nº 23 del Municipio Autónomo Caroni San F.E.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio N.G.C. y L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.789 y 101.435respectivamente.

JUICIO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

EXP. Nº 42.957

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo del 2012, por ante URDD Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,por la abogada en ejercicio N.R.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.C.G., por medio del cual demanda formalmente alciudadano R.J.C.R.,todos plenamente identificados en autos, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 208, 221, 230, 231, 232 y 233 del Código Civil venezolano, y artículos 16 y 136 del Código de Procedimiento Civil;para lo cual solicitó al Tribunal, se sirviera ordena la realización y expedida, de manera efectiva la prueba de ADN, ante el Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C) y así poder aclarar las dudas sobre la paternidad de su representado respecto al ciudadano R.J.C.R., plenamente identificado.

Con el libelo de demanda fueron consignados los siguientes recaudos:

Instrumento Poder conferido por el ciudadano R.A.C.G., a las abogadas en ejercicio N.R.G. y YOIMARY D.H., autenticado en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 05, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en fecha 01 de diciembre del 2010.

Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.J.C.R., por ante Registro Principal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, 29 de octubre del 2010.

La presente demanda le fue dada entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº FP02-V-2012-000631, el cual se declaro Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, declinando la competencia ante cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito para que conociera de la causa en cuestión.

Por auto de fecha 23 de mayo del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Segundo Circuito con oficio Nº 0810-302.

Por efecto de Distribución diaria de causas de fecha 01 de junio del 2012, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, lo cual por auto de fecha 06 de junio del 2012, se le dio entrada bajo el Nº 42.957-12, admitiéndose y ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano OBERT J.C.R., identificado en autos, para la contestación de la demandada. Asimismo de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acordó convocar mediante Edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio. De igual forma se ordeno la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, Del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.M.P. de conformidad con los artículos 752, 131 ordinal 5º y 132 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la respectiva compulsa, Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal conforme lo ordenado.

En fecha 02 de julio del 2012, fue consignado al Alguacil de este Despacho Judicial por la representación judicial de la parte actora, los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, de lo cual el Alguacil dejo expresa Constanza en fecha 29 de junio del 2012.

En fecha 18 de julio del 2012, el Alguacil de este Despacho Judicial, consigno a los autos, Boleta de Notificación que le fuera firmada por la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, Del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.M.P..

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del 2012, el Alguacil de este Despacho Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de citación personal de la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de octubre del 2012, conforme lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de octubre del 2012, se ordeno la citación de la parte demanda por el procedimiento de carteles, ordenándose la publicación en los Diarios PRIMICIA y NUEVA PRENSA DE GUAYANA. Librándose el respectivo cartel de citación.

En fecha 15 de noviembre del 2012, fue consignado a los autos por la representación judicial de la parte actora, los ejemplares del Diario Primicia y Nueva presa de Guayana, donde fue publicado el Edicto ordenado por el Tribunal, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21 de noviembre del 2012.

En fecha 06 de diciembre del 2012, el Secretario de este Despacho Judicial, dejo constancia de la fijación del Edicto.

En fecha 07 de diciembre del 2012, compareció el ciudadano R.J.C.R., parte demandada y de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio N.G.C., y L.L., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.789 y 101.435 respectivamente.

En fecha 18 de enero del 2013, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda en la presente causa, y como punto previo a la contestación de la misma alego el litis consorcio pasivo necesario, asimismo alego la caducidad de la acción, dicho escrito se agrego a los autos en fecha 18 de enero del 2013.

En fecha 14 de febrero del 2013, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas en la presente causa

En fecha 17 de noviembre de 1.998, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas en la presente causa

Por auto de fecha 28 de febrero del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los veinte (20) días de lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, contados a partir del día 07/12/2012 (exclusive), computo de los quince(15) de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas; de los tres (3) días contados días de despacho de oposición a las pruebas y de los tres (39 días de admisión de las pruebas. Practicándose computo al respecto.

Por auto de fecha 28 de febrero del 2013, se admitieron las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Fijándose oportunidad a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales.

En fecha 11 de marzo del 2013, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos H.A.R., CHENTICX GORROCHOTEGUI M.G. Y LONDOÑO ZERPA KATUISKA DEL VALLE.-

En fecha 12 de marzo del 2013, tuvo lugar la evacuación delas pruebas testimoniales delos ciudadanos M.A.D.F., J.G. YENDIS MARCANO Y J.B.M..

Por auto de fecha 29 de abril del 2013, se ordeno efectuar por Secretaria computo de los treinta (30) días de evacuación de pruebas, previsto en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 28/02/2013 (exclusive). Practicándose computo al respecto.

Por auto de fecha 29 de abril del 2013, visto el computo anterior y vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se fijo oportunidad para informes, a partir del 29/04/2013 (exclusive).

En fecha 07 de mayo del 2013, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de informes en nueve (9) folios útiles, el cual se ordeno agregar a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 21 de mayo del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los quince (15) días correspondientes al lapso de informes. Practicándose computo al respecto.

Por auto de fecha 06 de junio del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los ocho (8) días correspondientes al lapso de observaciones a los informes. Practicándose computo al respecto. Fijándose por auto separado para sentencia la presente causa.

Correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

En el caso de autos, observa este Juzgador que la presente causa versa sobre una acción de Impugnación de Paternidad, que ejerce la abogada en ejercicio N.R.G., identificada en autos en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano R.A.C.G., en contra del ciudadano R.J.C.R., de conformidad con los artículos 208, 221, 230, 213, 232 y 233 del Código Civil, alegando como fundamento de la acción que su representadoen el año 1.992, mantuvo una relación con la ciudadana J.R.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.531.561 y domiciliada en la Urbanización Los Alacranes, Avenida 9, Casa Nº 23 del Municipio Autónomo. Caroni San F.E.B. y en fecha 05 de Diciembre del año 1.993, lo llamo para manifestarle quedo embarazada y tuvo un hijo y que él era su padre y en vista de que mantuvo una relación con ella es que lo llevo a reconocer al niño en fecha 15 de diciembre del año 1.993 y tiene por nombre R.J.C.R., tal como se evidencia de partida de nacimiento, que anexo marcada con la letra “B”.

Que las veces que su representado ha ido a visitar a su hijo la ciudadana J.R.R.E., plenamente identificada, siempre lo amenaza, insulta y lo agrede verbalmente dice que ese no es su hijo y que no sabe porque actúa de esta manera, ya que siempre su representado ha estado pendiente de su hijo y le consigno la obligación de manutención alimentaría en la cuente del Banco Guayana, C.A., Nº 0157-0015-76-0315002439, a nombre de R.J.C.R., plenamente identificado la cantidad de Bolívares Cuatrocientos (Bs. 400.oo) mensuales y siempre va visitarlo le compro otras que el resolicita y las veces que lo visita manifiesta lo mismo y ella le dice que no tiene derecho de buscarlo porque ese no es su hijo y esto es a consecuencia que quiere que e compre cosas y le de más dinero porque eso alcanza para nada lo cual se hizo más fuertes las amenazas e insultos y cuando tuvo conocimiento de que se haba casado, pero que de todas manera él lo había reconocido y con respecto a esto tiene dudas de su paternidad con respecto a su hijo R.J. y empieza a indagar con familiares y amigos de ella y le dicen que ella en muchas oportunidades le ha manifestado que él no es el padre de R.J., sino que su verdadero padre es su hermano y ella lo hizo pasar por hijo de su representado.

Que por todas estas razones de hechos y las de derechos llevan a considerar que su representado fue sorprendido por su buena fe por parte de la ciudadana J.R.R.E., plenamente identificada, cuando de manera engañosa lo indujo al error de reconocer a R.J. plenamente identificado.

Por su parte, frente a tal pretensión la representación judicial de parte demandada en su contestación a la demanda, procedió alegar en el Capitulo I como Punto Previo a la contestación de la demanda el Litis consorcio pasivo necesario, para la cual señala:

Que de la revisión del escrito libelar, se observa que la parte actora ciudadano R.A.C., demanda por Impugnación de Paternidad únicamente a su representado R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.512.537, cuando por mandato expreso del Código Civil en su articulo 208, contempla “La acción para impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todo sus casos.

Que el litis consorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Que el litis consorcio necesario evidencia un estado de su sujeciónjurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Que esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa, como un efecto lo es en este caso.

Que esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionadas en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Que en cambio el litis consorcio necesario es expreso cuado la propia ley impone la integración en forma imperativa.

Que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario, sin ser optativo por el demandante a quien va a demandar, encontrándose el presente juicio en un vicio de nulidad absoluta, al no accionar correctamente el demandante e intentar la acción en contra de uno solo, siendo lo correcto hacerlo en contra de ambas personas; madre e hijo.

Que la integración del litis consorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro código de procedimiento civil en su artículo 146.-

Solicitando se declare la INADMISIBLIDAD DE LA PRETENION AL TRANSGREDIRSE EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, por cuanto la parte actora, demando únicamente a su mandante R.J.C.R..

Asimismo en su capitulo II, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la caducidad de la acción, con fundamento en los artículos 206 y 221 del Código Civil, alegando que el 15 de diciembre de 1.993, fue reconocido su mandante R.J.C.R., supra identificado, cuando este tenia cinco (59 meses de nacido, tal como se evidencia en su acta de nacimiento que riela en auto por el ciudadano R.A.C.G., igualmente identificado en autos, que ahora diecinueve (19) años después, el demandante pretende impugnar la paternidad, alegando que fue engañado por la ciudadana J.R.R.E. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.531.561 y de este domicilio.

Que en consecuencia opera la caducidad del término perentorio establecido por la Ley, ya que el ciudadano R.A.C.G., reconoció legalmente a R.J.C.R., el quince (15) de diciembre de 1.993 y pretende impugnar su manifestación de voluntad libre y sin error, el cuatro (04) de mayo de 2012, diecinueve (19) años después.

Que por cuanto la caducidad es de orden publico y opera en cualquier estado del juicio, aunado al hecho de que el ciudadano R.A.C.G., reconoció voluntaria mente sin ningún tipo de engaño o coacción a su representado, y han pasado mas de 10 años, es por lo que solicitó se declare la caducidad de la presente acción.

Igualmente procedió en su Capitulo III procedió a admitir como cierto que en el año 1992, el ciudadano R.A.C.G., mantuvo una relación con la ciudadana J.R.R.E., y que en fecha 15 de diciembre del año 1993, reconociera de forma voluntaria a su representado R.J.C.G., que siempre ha estado pendiente de su hijo y que le consignaba una pensión de alimento y que frecuentemente va a visitarlo y le compra otras cosas. Y a negar y rechazar que la ciudadana J.R.R.E., llamara al ciudadano R.J.C.G., para manifestarle quedo embarazada y tuvo un hijo y que el era su padre, que las veces lo visitaba, la ciudadana J.R.R.E., lo amenazaba, insultaba y lo arremete verbalmente diciéndole que R.J.C.R., no es su hijo.

Asimismo negó, y rechazo que la ciudadana J.R.R.E., le solicite más dinero al ciudadano R.C., porque lo que da no alcanza para nada y que haya sido más fuertes las amenazas e insultos, cuando tuvo conocimiento de que se había casado. Asimismo que le diga que no tiene derecho de buscar a EOBERT J.C.R. porque no es su hijo, y por ultimo negó y rechazo que el ciudadano R.A.C.G., empezara a indagar con familiares y amigos de la ciudadana J.R.R.E., sobre la veracidad de su paternidad y que ella en muchas oportunidades haya manifestado de que él, no es el padre de R.J., sino que su verdadero padre es su hermano y ella lo hizo pasar por su hijo.

Planteada la controversia, observa este Juzgador que la pretensión de la accionante es que el Tribunal declara la Impugnación de Reconocimiento por parte demandante ciudadano R.A.C.G.d. ciudadano R.J.C.R., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar en fecha 15 de diciembre de 1.993, asimismo observa que el demandado en la contestación a la demanda alega como punto previo el litis consorcio pasivo necesario de conformidad con el articulo 208 Código Civil, para lo cual señala que la parte actora ciudadano R.A.C.G., demanda por Impugnación de Paternidad únicamente a R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.512.537 y que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario, sin ser optativo por el demandante a quien va a demandar, encontrándose el presente juicio en un vicio de nulidad absoluta, al no accionar correctamente el demandante e intentar la acción en contra de uno solo, siendo lo correcto hacerlo en contra de ambas personas; madre e hijo, en este sentido pasa este Juzgador a dirimir como punto previo de la presente causa sobre el litis consorcio pasivo alegado, para lo cual este juzgador observa que tal como lo prevé el articulo 208 del Código Civil “ La acción para impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todo sus casos”; ahora bien, de tal situación considera necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

La existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso que al decir del autor A.R.-Romberg, en la obra citada, página 43, ‘El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

El autor patrio H.C., señala en relación al litisconsorcio nos explica:

"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de listisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica(...). Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...). (negrillas del Tribunal). (Cfr. H.C.. Derecho Procesal Civil, pág. 328

En este mismo orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52".

El Artículo 147 eiusdem, establece:

"Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás"

El Artículo 148 del mismo Código dispone:

"Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo"

En los comentarios que hace el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en materia del litisconsorcio, señala:

"2. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase litisconsorcio necesario cuando existen una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (...) El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146.

  1. El Litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (Art. 52, ordinal 3º) o solo por la causa de pedir (Art. 52, ord. 4º), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión (Cfr. CSJ, Sent. 21-9-89, en P.T.. O.: ob. Cit. Nº8-9, p.372-373) (...) El litisconsorcio voluntario corresponde a los literales b) y c) de este artículo 146." (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I. P.438-440).

    Refiriéndose al litisconsorcio necesario, el autor patrio L.L., nos dice:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovista de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley conceda la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos (...) Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio (Cfr. L.L.L.E.d.I. por falta de cualidad", publicado en la Obra La Contestación de la Demanda. Autores Varios. Ed. Fabretón. Caracas-Venezuela, 2000, p. 226-227).

    Por su parte, el procesalista patrio, A.R.R. en su obra antes citada, dice:

    "En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso, de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (Artículo 361 C.P.C)”

    Respecto de lo que debe entenderse por LITISCONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:

    “….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos regístrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

    Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

    De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído…”Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327).

    De todo lo precedentemente señalado, en el presente caso, considera este sentenciador que la parte actora al momento de introducir la demanda en su petitorio debió incluir como demandada a la ciudadana J.R.R.E., ya que como se evidencia y así lo establece el articulo 208 del Código Civil debió demandarse en forma conjunta el demandado y la ciudadana J.R.R.E., y siendo ello así, evidentemente nos encontramos ante un caso de litisconsorcio forzoso o necesario al que se refiere el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y donde todos los que participaron en el reconocimiento de paternidad, deben ser llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación para contradecir en juicio no reside plenamente en cada una de ellas de forma separada, sino en conjunto a todos y cada uno de los que participaron o intervinieron en el acto jurídico atacado como simulado, toda vez que en estos casos la acción pertenece a todos y debe ejercerse contra todos por constituir como dice el autor L.L. un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos, en el cual la sentencia no puede pronunciarse (aunque el derecho exista) sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso, pues es indudable que los efectos de la sentencia que se pronuncia debe entenderse a todos los contratantes y no a uno de ellos, toda vez que no podría el juez declarar la nulidad o revocación del acto de reconocimiento o como en el presente caso la impugnación de la paternidad, respecto al legitimante y el legitimado y omitirla respecto al otro legitimante, pues el acto caerá para todos los legitimantes y no para uno solo de ellos.

    A este respecto y en atención a la naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.

    El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.

    En cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:

    1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.

    2) La relación jurídica material es única e inescindible de todos los litisconsortes.

    3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.

    Según el eminente procesalista venezolano L.L. y H.C. son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.

    En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, tenemos que la parte actora, demandó sólo y únicamente a al ciudadano R.J.C.R., ejerciendo la pretensión de Impugnación de Paternidad, pero no ejerció la pretensión contra la ciudadana J.R.R.E., quien se encuentra suscribiendo El reconocimiento y al no haberse ejercido pretensión alguna contra la referida ciudadana que está integrada a ese acto, esta pretensión no puede ser decidida por el Juez, porque necesita la presencia de la ciudadana J.R.R.E. que suscribió ese acto que es objeto de la pretensión del accionante, ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso deviene de una relación jurídica que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación, para poder el órgano jurisdiccional dictar una sentencia eficaz, útil, y que no este viciada de nulidad.

    Si se llegara a producir una sentencia este órgano jurisdiccional estaría vulnerando el debido proceso a la legitimante no demandada, que es una garantía procesal constitucional, consagrado en el artículo 49 Constitucional, que establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  4. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  5. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  6. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    Esta garantía constitucional de no integrar como sujeto pasivo ala ciudadana J.R.R.E. madre del demandado legitimado, y no integrarla como litis consorcio pasivo implica que el proceso se tramitó irregularmente con la violación de los derechos y garantías constitucionales, en franca violación al artículo 25 de la Carta Magna que dispone lo siguiente:

    …“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”…

    Por lo tanto una sentencia que se dicte en este proceso judicial donde no fueron llamados a juicio todas las personas vinculadas por una situación jurídica material, está viciada de nulidad absoluta, ya que se conoció de una pretensión de cumplimiento de contrato que esta integrada por dos sujetos obligados contractualmente, pero una de ellos no ha sido demandado ni integrado a esta relación jurídica procesal, es decir, que no ha sido oído y se le quebrantaría los derechos y garantías constitucionales y actuaría el juez, según el artículo anteriormente citado fuera de su competencia.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/07/2002, dictó una sentencia donde declaró la nulidad del fallo dictado en un proceso indebidamente integrado, sobre la base de la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al exponer:

    Al no ordenarse in limini, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro

    .

    En el caso en cuestión, la parte actora no accionó contra la ciudadana J.R.R.E., y quien suscribió conjuntamente con el demandante el acto jurídico que da origen a este litigio, y existiendo esa relación sustancial y contractual, ha debido ser integrada en este proceso operando una inadmisibilidad de la pretensión incoada por el accionante por falta de legitimación o cualidad, porque en esa demanda no están incluida la otra litigimante del cacto, que están integrados por la relación material discutida en ese acto, pero este órgano jurisdiccional mediante el mecanismo de notoriedad judicial, que fue consagrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24/03/2.000, caso J.G.D.M., definió la notoriedad judicial en estos términos:

    …“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.”…

    De manera que en el caso de autos nos encontramos frente a una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad, por no haberse ejercido pretensión de impugnación de paternidad contra la ciudadana J.R.R.E..

    El proce0salista R.O.O., en su obra teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos ha establecido el siguiente criterio:

    En nuestro criterio no es un problema de inadmisibilidad por contrariar el orden público ni mucho menos contra un disposición expresa de la ley, sino una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad. Cuando el demandante no haya incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida, cualquiera de los demandados puede oponer con éxito la exceptio plurium litisconsortium. Pero, en el supuesto de que no haya sido propuesta la excepción, el juez puede apreciarla de oficio al haber defectuosa constitución del proceso

    .

    Siendo así es indudable que la cualidad ad causam de la parte demandada es inexistente ya que dicha cualidad es en forma conjunta de los dos legitimante y legitimado, por tal motivo tal falta de cualidad pasiva del demandado R.J.C.R., genera que este Tribunal considere necesario declarar la INADMISION SOBREVENIDA de esta acción en contra de solo uno de los obligados pasivos, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    En vista de la declaratoria de Inadmisibilidad este Juzgador no pasa hacer pronunciamiento al fondo de la presente demanda.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano R.J.C.R., para sostener el presente juicio, en virtud de existir un litisconsorcio pasivo obligatorio con la ciudadana J.R.R.E. quien no fue demandada en este juicio.-

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE la demanda IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano R.A.C.G. contra el ciudadano R.J.C.R., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, por la falta de cualidad de la parte demandada en este juicio.-

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 16, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 208 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE AGOSTODE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

JSM/jjc/ mr

EXP. Nº 42.957

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR