Decisión nº WP01-P-2007-000923 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 11 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000923

ASUNTO : WP01-P-2007-000923

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano R.D.J.M., titular de la cédula de Identidad N° V-16.508.519, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 27-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector el Poblado, Porlamar estado Nueva Esparta, en el sentido de otorgarle la formulas alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano R.D.J.M., fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 458 y 88 todos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada y posteriormente en fecha 28-07-2011, este Juzgado efectuó la redención judicial de la pena estableciéndose que el mismo cumple efectivamente su condena el día 08-12-2033.

En fecha 10-07-2014, se recibió Informe de la CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD Y EL PRONOSTICO DE CONDUCTA del penado R.D.J.M., emitido por el equipo multidisciplinario constituido en el internado Judicial J.A.A., Barcelona estado Anzoátegui, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual remite adjunto tanto el Pronostico de Conducta fue Desfavorable y el Grado de Clasificación fue en Media, practicado al penado R.D.J.M., resultado este que por imperio del artículo 500 ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. En el cual entre cosas destacan, que:

PRONOSTICO: El equipo multidisciplinario evaluó al penado de marras con un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE Y CLASIFICADO EN UN GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano R.D.J.M., no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con más de un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de L.A. referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano R.D.J.M., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Medida de L.a. referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del ciudadano R.D.J.M., titular de la cédula de Identidad N° V-16.508.519, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 27-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector el Poblado, Porlamar estado Nueva Esparta, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, negativa esta que se fundamenta en la evaluación recibida por el penado de marras donde fue clasificado con un Pronostico de Conducta Desfavorable y el Grado de Clasificación de Seguridad fue de Media, lo cual por imperio del artículo 500 ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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