Decisión nº 616 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 20 de septiembre de 2010 es recibida por este Tribunal la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano R.R.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.893.147, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Tomo 1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente causa, e insta a la parte demandante a consignar en su estado original el contrato de póliza suscrito por las partes. En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, parte demandada, en la persona del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de gerente legal, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha 30 septiembre de 2008, el ciudadano R.R.G.D., parte actora, confiere poder apud acta a los abogados J.C.R. y E.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.100 y 39.480 respectivamente. En fecha 14 de octubre de 2010, el abogado J.C.R., mediante diligencia indica dirección para los efectos de la citación. Asimismo, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, consigna las copias fotostáticas respectivas a fin que se libren los recaudos de citación, dejando la Secretaria del Tribunal constancia del cumplimiento de dicha actuación.

Seguidamente, el mismo día el Alguacil del Tribunal deja constancia que le fue cancelado los gastos de transporte. En fecha 19 de octubre de 2010, se libran los recaudos de citación. En fecha 15 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo localizar al representante legal de la empresa demandada. En fecha 19 de noviembre de 2010, el abogado J.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2010.

En fecha 10 de enero de 2011, el abogado J.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. El día 22 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó en la dirección indicada para la fijación del respectivo cartel de citación, cumpliéndose así las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado J.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación del defensor ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, designándose a los efectos al abogado C.A.O.. En fecha 1 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al defensor ad-litem, quien pasó a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona el día 4 de agosto de 2011.

En fecha 11 de octubre de 2011, la abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.654, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna instrumento poder.

En fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.658, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta la demanda. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 23 de noviembre de 2011 y 5 de diciembre de 2011, la parte demandada y actora presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2011, y admitidos mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, ordenando a los efectos oficiar a la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. En fecha 14 de diciembre de 2011, se libran oficios Nos. 1750-11 y 1751-11.

En fecha 16 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 1751-11. En fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado recibe oficio No. RIIE-4-0303 de fecha 19 de enero de 2012, librado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En fecha 14 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante la empresa respectiva el oficio No. 1750-11. En fecha 14 de marzo de 2012, este Juzgado recibe comunicación de fecha 13 de marzo de 2012, expedida por la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A.

En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado G.I., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la fijación para la presentación de los informes, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, previa notificación de las partes. En fecha 26 de marzo de 2012 y 15 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada y demandante se dan por notificados.

En fecha 6 de junio de 2012, los abogados M.P.C. y J.J.C.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, presentan tempestivamente escritos de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Expone el ciudadano R.R.G.D., lo siguiente:

 Que en fecha 18 de septiembre de 2009, su persona mediante el pago de prima de póliza de seguro identificado con el número 1172153, Recibo No. 8553500, financiado según contrato 222196, por parte de la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., con vigencia hasta el día 18 de septiembre de 2010, suscribió dicho contrato con C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, amparando con este contrato de seguro un vehículo de su propiedad, cuyas características son: MARCA: FORD; MODELO: F 350 4X4; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; PLACA: A86BE7V; SERIAL DEL MOTOR: AA21181, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3759A8A21181; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA.

 Que el día 2 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., fue sorprendido por tres personas desconocidas fuertemente armadas, quienes le conminaron a entregar el vehículo bajo amenaza de muerte, siendo despojado de su camión FORD antes identificado, en la Urbanización San Miguel, avenida Principal, frente a la Pizze.A., denuncia que interpuso por ante el C.I.C.P.C. de Maracaibo, de fecha 3 de mayo de 2010, a las 11:35 a.m.

 Que de inmediato manifiesta por medio de comunicación o reporte del siniestro a la compañía aseguradora, antes identificada, el cual no quiso procesar debido a que su póliza de seguros estaba anulada por falta de pago a la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. sociedad constituida y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1970, anotada bajo el No. 119, Tomo 31, modificada en sus denominación social a la actual y reformados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea registrada ante el referido Registro Mercantil, en fecha 15 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 41 A, empresa financiadora de la deuda que adquirió con la compañía de seguros, la cual era mensualmente debitada de su cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento No. 01160103150006289487, tal como fue debitada de la cuenta corriente la primera cuota en fecha 3 de noviembre de 2009, la segunda cuota fue cancelada en fecha 23 de diciembre de 2009, para la fecha 25 de febrero de 2010, su póliza de seguros fue anulada por falta de pago según comunicado extemporáneo de INVERPYME, por fondos no disponibles en su cuenta, causa que es incongruente con los estados de su cuenta corriente, por cuando en ella si había fondos suficientes para realizar las cancelaciones respectivas de las cuotas financiadas.

 Que si la empresa que financió y canceló a la compañía aseguradora la totalidad de la póliza de su vehículo y su persona, es una cuenta por cobrar de la empresa financiadora, no puede anular la póliza de seguros de su vehículo, aunado a que no fue notificado de dicha nulidad indebida, la cual le ha causado daños y perjuicios invaluables, formalidad establecida en la cláusula 12 de las Condiciones Generales y particulares del Contrato de Póliza de Automóvil de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en concordancia con la Ley de Seguros y Reaseguros, donde se determina que el asegurado debe ser notificado de la nulidad de la p.d.s. para contratar con otra aseguradora o buscar solución a la falta de cobertura del riesgo que tendrá el bien.

 Que nunca fue notificado de la nulidad de la póliza del seguro de su vehículo, siendo sorprendido al momento de la negativa de ser procesado su siniestro por estar su póliza anulada, carta de reconsideración que realizó a la compañía aseguradora en fecha 6 de mayo de 2010.

 Que la empresa contesta a su comunicación informándole que si fue notificado en fecha 1 de marzo de 2010, según telegrama de Ipostel, que fue recibido por la ciudadana X.G., identificada con la cédula No. V-12.167.495, persona que desconoce sea familiar, empleada, dependiente o conocida de su persona; por lo cual investigó en el listado del Registro Electoral por Internet, a quien pertenece el número de cédula 12.167.495, arrojando como resultado que pertenece a una ciudadana que vive en el Estado Carabobo de nombre M.A.T.d.F., la cual está domiciliada en la Urbanización Morro II Final calle 138, No. 18-8 del Estado Carabobo.

 Que en vista que no se logró un acuerdo satisfactorio, en estas comunicaciones escritas de ambas partes, porque la empresa aseguradora no quiere liquidar o cancelar el siniestro asegurado del cual fue víctima, anulando su póliza el día 25 de febrero de 2010, cuatro días después, el primero de marzo de 2010, es enviado el telegrama por IPOSTEL, el cual fue supuestamente entregado a la ciudadana desconocida en fecha 16 de marzo de 2010, es decir, 19 días después de haber anulado su póliza; cuestión esta que es contrario a derecho según la Ley de Seguros y Reaseguros y los principios fundamentales de la justicia.

 Que nunca fue notificado de la nulidad de su póliza, ni personal, ni por medio de su corredor, ni por ningún medio legal conocido, por tanto exige de manera inmediata el cumplimiento del pago del siniestro, por estar viciada la notificación legal que debió recibir antes de anular indebidamente la aseguradora, la referida póliza de seguro de vehículo. Que todas las comunicaciones realizadas por su persona, fueron recibidas por la empresa aseguradora.

 Que tomando en cuenta que la situación planteada por la empresa aseguradora afecta y violenta sus derechos de propietario, de conformidad con la cláusula 12 de las Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Seguros suscrito entre las partes, así como los artículos 2, 4, 21, 37, 38, 41, 22 y 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros Nro. 1505 publicado en Gaceta Oficial No. 5.553, extraordinario del 12-11-2001, los artículos 246, 250 y 252 del Decreto con Fuerza de Ley No. 1545 de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de fecha 12-11-2011, y los artículos 1.159, 1.167, 1.141 y 1.800 del Código Civil así como los artículos 548, 549 y 563 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por incumplimiento de contrato, para que este Tribunal obligue a la empresa aseguradora, a que sea declarada la vigencia de la póliza de seguros y en consecuencia de ellos, a cumplir con el pago de la respectiva indemnización establecida en el contrato de p.d.s. para solventar este desacuerdo de no pagar por nulidad de póliza, por parte de la compañía aseguradora.

 La demanda la estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que equivalen a SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (6.154) Unidades Tributarias.

La Parte Demandada: Expone el abogado G.I., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente:

 Que en fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano R.R.G.D., suscribió contrato de seguro de automóvil con su representada, signado con el número 1172153, con vigencia y eficacia hasta el 18 de septiembre de 2010, es decir, 12 meses, salvo que fuera objeto de terminación anticipada.

 Que dicha póliza fue pagada a su representada inmediatamente, atendiendo al principio de individualidad de la prima de seguros, por parte de una sociedad mercantil que se subrogó en la condición de tomador del actor, realizando el pago total e indivisible de la prima a su representada, y le prestó al demandante la cantidad de dinero por dicho concepto, la cual contrató el actor voluntaria e independientemente del contrato de seguros que suscribió con C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

 Que este contrato de financiamiento, fue suscrito por el actor con la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., identificado con el No. 222196, y consiste en un préstamo de dinero, en el cual no es parte su representada, ya que es la referida Sociedad Mercantil prestamista y financiadora INVERPYME, C.A. la que debita de la cuenta bancaria suministrada por el ahora actor, una cuota inicial con sus respectivas cuotas mensuales del préstamo convenido contractualmente entre ellos.

 Que en fecha 3 de noviembre de 2009, fue debitada la primera cuota por dicha compañía, y la segunda en fecha 23 de diciembre de 2009; sin embargo, en fecha 18 de febrero de 2010, cuando correspondía cancelar la siguiente cuota, la financiadora decide anular el contrato antes indicado, debido a falta de fondos disponibles en la cuenta corriente suministrada por el actor, y a tal efecto, en fecha 25 de febrero de 2010, se produce esta anulación conforme a la cláusula sexta del contrato de financiamiento entre esas dos partes.

 Que en fecha 1 de marzo de 2010, la empresa INVERPYME, C.A. motivada en la falta de pago de las mensualidades acordadas contractualmente con el actor, lo notifica de la referida anulación mediante telegrama enviado a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, el cual tiene acuse de recibo de fecha 16 de marzo de 2010.

 Que en fecha 2 de mayo de 2010, el vehículo que fuera objeto del contrato de seguros antes identificado, cuya anulación había sido previamente notificada mediante telegrama de Ipostel 33 días antes de esta fecha, fue robado y denunciado tal hecho punible al día siguiente, en fecha 3 de mayo de 2010, ante el C.I.C.P.C.; sin embargo, para dicha fecha, había sido notificada su anulación tanto a la compañía de seguros que representa, como al asegurado (actor), según consta de acuse de recibo estampado por IPOSTEL 33 días antes, vale decir, el 16 de marzo de 2010, razón por la cual fue rechazada la suma que por indemnización reclamó el actor ante C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

 Que en fecha 6 de mayo de 2010, el corredor de seguros del actor dirige carta a su mandante para conocer las causas del rechazo de la indemnización. Que en fecha 14 de junio de 2010, su representada responde mediante misiva, promovida por el actor, indicando que la razón del rechazo ha sido la previa anulación del contrato de financiamiento con la empresa INVERPYME, C.A. por falta de pago, con los efectos jurídicos que esto conlleva sobre el contrato de seguros suscrito con su poderdante, y la consecuente falta de cobertura de los riesgos a que estaba sujeto el vehículo asegurado para la fecha en que ocurrió el robo, esto es, el 2 de mayo de 2010, es decir, más de 33 días después del acuse de recibo de la notificación por motivo de anulación enviada mediante correo público al asegurado por su prestamista financiadora.

 Que por todo lo anteriormente expuesto, rechaza, niega y contradice la pretensión del actor. Asimismo, expone que en materia de seguros, una de las principales obligaciones del tomador es el pago de la prima, así lo dispone claramente el artículo 20, numeral 2 de la Ley de Contrato de Seguros, y la cláusula 6 de las Condiciones Generales en la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, suscrita entre su representada y el actor.

 Que la costumbre mercantil imperante en el mercado asegurador venezolano, les informa que debido al alto costo de la vida en su país, los tomadores optan por contratar con una empresa financiadora prestamista, independiente de la compañía de seguros, que les permita pagar la prima inmediata e indivisible a la aseguradora al momento de suscribir la p.y.q.p. a no constar este mecanismo en la legislación, por ser la costumbre mercantil fuente del Derecho, según el artículo 9 del Código de Comercio, es por lo que debe acogerse ese mecanismo que no viola ninguna disposición de orden público, sino que viene a suplir el silencio de la ley.

 Que el actor convino contractualmente con la sociedad mercantil INVERPYME, C.A. el financiamiento de la referida póliza mediante contrato de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargo en cuenta bancaria, el cual consiste como señala en su cláusula tercera en una inicial, pagadera al momento de la celebración de este contrato y el saldo restante en cuotas mensuales y consecutivas a su vencimiento respaldadas mediante domiciliación de pago a la cuenta corriente No. 10315006289487 del Banco Occidental, de la cual se debitaran automáticamente las cuotas mensuales para financiar la póliza de seguros que contrajo con C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

 Que por ello, dispone la cláusula sexta de ese mismo contrato promovido por el actor, que queda entendido que la falta de pago de la inicial o una cualquiera de las cuotas como voluntad del prestatario de dar por terminado el contrato de seguro identificado en la referida cláusula, y a tal fin, confiere mandato expreso, amplio e irrevocable y sin limitación alguna a INVERPYME, C.A., para que en su nombre requiera y convenga con C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dicha terminación con todas las consecuencia establecidas en el artículo 1.169 del Código Civil.

 Que en fecha 1 de marzo de 2010, la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. financiadora del contrato de seguros entre su representada y el actor, notificó a este último de la anulación de dicho contrato, por parte de INVERPYME, C.A. debido a fondos insuficientes en la cuenta del actor de los cuales se debitarían las cuotas mensuales, lo cual se entiende como voluntad del actor de dar por terminado el contrato de seguros financiado, según la cláusula sexta del contrato de financiamiento.

 Que debido a esa anulación se notificó al actor en fecha 01-03-2010, con acuse de recibo mediante IPOSTEL en fecha 16-03-2010 y el siniestro ocurrió en fecha 02-05-2010, esto es, 33 días después que surtiera efectos la notificación por correo público, ya que el vehículo objeto del contrato de seguros no se encontraba asegurado con su representada, ni cubiertos los riesgos de los cuales pudiera ser víctima.

 Que en relación con el alegato del actor, referido a que no fue notificado, la cláusula décima del contrato de financiamiento establece que la empresa INVERPYME, C.A., puede notificar al prestario a través de cualquiera de los medios allí determinado, la cual debe dirigirse a la dirección señalada el prestatario de tal contrato, ya que es la única que consta en todo el contrato o al corredor de seguros de la póliza siendo potestativo de INVERPYME, C.A. elegir a cuál de los 2 notificar la anulación del contrato.

 Que del telegrama de IPOSTEL, se observa que el actor si fue debidamente notificado de la anulación en la dirección por él suministrada: “SECTOR SAN MIGUEL CALLE 95-F N° 60B-53 TLF. 0414-1228390”, dirección detallada en el recuadro del telegrama que es idéntica al contrato de financiamiento promovido por el actor; por tanto, a partir del día 16 de agosto de 2010, esta anulación empezó a surtir efectos, por haberse realizado con estricta sujeción a las cláusulas y con ello, la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. se subrogó en la condición del tomador-prestamista y comunicó su voluntad de tener por anulada la p.c.a. la cláusula sexta del contrato de financiamiento.

 Que la empresa INVERPYME, C.A. actuó a ajustada a las cláusulas contractuales convenidas con el actor, y requirió a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la terminación del contrato de seguros de automóvil que suscribió el actor con la compañía de seguros, la cual surtió efectos a partir del acuse de recibo del telegrama de IPOSTEL dirigido al actor, en fecha 16-03-2010, por lo cual al momento del robo del vehículo (02-05-2010), ya éste no se encontraba asegurado por su representada conforme al mandato expreso que confirió el actor, en la cláusula sexta del contrato de financiamiento. Que el telegrama enviado a través de IPOSTEL debe tenerse como cierto al ser un documento público administrativo consignado por el mismo actor.

 Que el actor se limita a incluir y peticionar los daños y perjuicios supuestamente ocasionados, en el último folio de su libelo de demanda, primer párrafo, señalando que la cuantía de lo demandado se desprende del monto asegurado, los gastos extrajudiciales, judiciales ocasionados, intereses legales desde el mes de junio de 2010, y todos los daños y perjuicios que le ha causado el retardo de la cancelación de su debida indemnización por el sinistro del cual fue víctima.

 Que la única referencia que hace el actor a los daños y perjuicios en toda su demanda, es lo antes señalado, en la cual no se subsumen los requisitos de procedencia que la ley y la jurisprudencia exigen para poder reclamar debidamente los daños y perjuicios, por lo que debido a esta profunda indeterminación debe declararse sin lugar este alegato, e improcedente dentro de la estimación en la cuantía realizada. Por ello, solicita se declare SIN LUGAR e IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el actor, con la correspondiente condenatoria en costas.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Promueve y reproduce copia fotostática simple de Cuadro de Póliza-Recibo Automóvil, signada con el No. 1172153 con fecha de vigencia 18/09/2009 al 18/09/2010, expedida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  2. Copia fotostática simple de Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro con Domiciliación de pagos con cargo en cuenta bancaria, signada con el No. 222196 celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. y el ciudadano R.R.G.D..

    Con relación a esta documental, este Juzgador acuerda analizar su valor probatorio en concordancia con la información suministrada por la empresa INVERPYME, C.A., la cual será objeto de estudio en los puntos subsiguientes. Así se establece.-

  3. Copia fotostática simple de denuncia expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, No. I-468.219 de fecha 3 de mayo de 2010, denuncia efectuada por el ciudadano R.R.G.D., parte actora. Copia fotostática simple de Formulario para la Consignación de Telegramas expedido por IPOSTEL.

    Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  4. Estado de la cuenta No. 0116-0103-15-0006289487 aperturada en el Banco Occidental de Descuento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010.

    Por cuanto dichas documentales son instrumentos privados que emanan de un tercero ajeno al presente proceso, al no ser ratificadas en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede en consecuencia a desecharlas. Así se establece.-

  5. Original de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (póliza de automóvil) expedidas por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada a través de la tacha de documentos privados o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  6. Copias fotostáticas simples de comunicaciones de fechas 6 de mayo de 2010 y 22 de junio de 2010, dirigida a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual posee sello, firma y fecha de recepción de 6 de mayo de 2010 y 23 de junio de 2010, por parte de la empresa demandada

    Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnados a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  7. Copia fotostática simple de Consulta de datos en el Registro Electoral.

    Este Tribunal visto que la documental incorporada en actas no fue ratificada en juicio, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-

  8. Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 14 de junio de 2010, dirigida al ciudadano R.G.D. por la Gerencia Legal Región Occidente de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    Este Sentenciador, considerando que dicha documental no fue impugnada a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  9. Prueba de Informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

    Mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, se recibe oficio No. RIIE-4-0303 de fecha 19 de enero de 2012, en el cual informan que el serial de cédula No. V-12.167-495, se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a nombre de M.A.T.d.F., nacida en argentina el día 26-11-40, de estado civil casada, cedulada por primera vez en la oficina Caracas (Plaza Caracas) el día 11-04-85. Asimismo, manifiestan que no se envía dirección de domicilio ya que el sistema no arroja dicha información. Igualmente, señalan que no registra prohibición de salida del país, no esta solicitada, ni tiene antecedentes penales. Este Tribunal considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, y la información requerida es aportada por el organismo competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  10. Original de comunicación de fecha 25 de febrero de 2010, expedida por la empresa INVERPYME, C.A. y dirigida a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

  11. Prueba de Informes a la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A.

    Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, este Juzgado recibe comunicación de fecha 13 de marzo de 2012, expedida por la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. en la cual informan que en sus archivos reposa copia de comunicación remitida a la C.A. DE SEGRUOS LA OCCIDENTAL, en fecha 25 de febrero de 2010, mediante el cual se solicitó la anulación de la póliza No. 32-01172153, relacionada con el recibo de prima 08553500, la cual adjunta copia fotostática. En este sentido, este Tribunal visto que la parte demandada ratificó la prueba documental representada por la comunicación de fecha 25 de febrero de 2010, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede en consecuencia a otorgar el valor probatorio a la información aportada por la empresa INVERPYME, C.A. y a la comunicación de fecha 25 de febrero de 2010. Así se establece.-

    Por otra parte, en relación a la comunicación de fecha 25 de febrero de 2010, se observa que en la misma se hace referencia al contrato de financiamiento de prima de seguros signado con el No. 222196, celebrado entre INVERPYME, C.A. y el ciudadano R.G.D., parte actora; en consecuencia, este Tribunal visto que de actas se evidencia que no es un hecho controvertido entre las partes la existencia del referido contrato el cual fue incorporado en actas por la parte demandante, convención la cual se encuentra ratificada por la ut supra señalada comunicación, este Tribunal pasa en derivación de ello, a otorgarle el valor probatorio correspondiente al Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro con Domiciliación de pagos con cargo en cuenta bancaria signado con el No. 222196. Así se establece.-

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    Alega el ciudadano R.R.G.D., parte actora, que el día 18 de septiembre de 2009, mediante el pago de prima de póliza de seguro identificado con el número 1172153, Recibo No. 8553500, financiado según contrato No. 222196, por parte de la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., con vigencia hasta el día 18 de septiembre de 2010, suscribió la póliza de seguro No. 1172153 con la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, amparando un vehículo de su propiedad, cuyas características son: MARCA: FORD; MODELO: F 350 4X4; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; PLACA: A86BE7V; SERIAL DEL MOTOR: AA21181, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3759A8A21181; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA.

    Asimismo, expone que el día 2 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., fue sorprendido por tres personas desconocidas fuertemente armadas, quienes le conminaron a entregar el vehículo bajo amenaza de muerte, siendo despojado de su camión FORD antes identificado, el día 3 de mayo de 2010, a las 11:35 a.m., hecho el cual fue comunicado a la compañía aseguradora, antes identificada, el cual no quiso procesar debido a que su póliza de seguros estaba anulada por falta de pago a la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. empresa financiadora de la deuda que adquirió con la compañía de seguros, la cual era mensualmente debitada de su cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento No. 01160103150006289487.

    Asimismo expone que para la fecha 25 de febrero de 2010, su póliza de seguros fue anulada por falta de pago según comunicado extemporáneo efectuado por la empresa INVERPYME, C.A., por fondos no disponibles en su cuenta, causa que es incongruente con los estados de su cuenta corriente, por cuando en ella si había fondos suficientes para realizar las cancelaciones respectivas de las cuotas financiadas. También señala que nunca fue notificado de la nulidad de la póliza del seguro de su vehículo, siendo sorprendido al momento de la negativa de ser procesado su siniestro por estar su póliza anulada, carta de reconsideración que realizó a la compañía aseguradora en fecha 6 de mayo de 2010.

    Por su parte, el abogado G.I., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expone que en fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano R.R.G.D., suscribió contrato de seguro de automóvil con su representada, signado con el número 1172153, con vigencia y eficacia hasta el 18 de septiembre de 2010, es decir, 12 meses, salvo que fuera objeto de terminación anticipada, y que dicha póliza fue pagada a su representada inmediatamente, atendiendo al principio de individualidad de la prima de seguros, por parte de la sociedad mercantil INVERPYME, C..A., quien se subrogó en la condición de tomador del actor, realizando el pago total e indivisible de la prima a su representada, y le prestó al demandante la cantidad de dinero por dicho concepto, la cual contrató el actor voluntaria e independientemente del contrato de seguros que suscribió con C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    Igualmente, arguye que este contrato de financiamiento, el cual fue suscrito por el actor con la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., identificado con el No. 222196, consiste en un préstamo de dinero, en el cual no es parte su representada, ya que es la referida Sociedad Mercantil prestamista y financiadora INVERPYME, C.A. la que debita de la cuenta bancaria suministrada por el ahora actor, una cuota inicial con sus respectivas cuotas mensuales del préstamo convenido contractualmente entre ellos; pero que en fecha 3 de noviembre de 2009, fue debitada la primera cuota por dicha compañía, y la segunda en fecha 23 de diciembre de 2009, sin embargo en fecha 18 de febrero de 2010, cuando correspondía cancelar la siguiente cuota, la financiadora decide anular el contrato antes indicado, debido a falta de fondos disponibles en la cuenta corriente suministrada por el actor, y a tal efecto, en fecha 25 de febrero de 2010, se produce esta anulación conforme a la cláusula sexta del contrato de financiamiento entre esas dos partes.

    En este sentido, alega que en fecha 1 de marzo de 2010, la empresa INVERPYME, C.A. motivada en la falta de pago de las mensualidades acordadas contractualmente con el actor, lo notifica de la referida anulación mediante telegrama enviado a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, el cual tiene acuse de recibo de fecha 16 de marzo de 2010.

    Ahora bien, de las actas procesales este Juzgador observa que no es un hecho controvertido entre las partes la existencia de la póliza de seguros No. 1172153, cuya prima fue cancelada de contado por la empresa INVERPYME, C.A. conforme al Contrato signado con el No. 222196 contentivo del financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargos en cuenta bancaria, documentos los cuales fueron incorporados en actas procesales anexo al escrito libelar.

    Asimismo, este Juzgador de la copia fotostática simple del Cuadro de P.R.: Automóviles signado con el No. 1084400, observa que el ciudadano R.R.G.D., celebró con la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, una póliza de seguros que ampara el vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FORD F-350; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; PLACA: A86BE7V; SERIAL DEL MOTOR: AA21181, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3759A8A21181; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; estableciendo como suma asegurada por cobertura amplia la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 170.800,00), con una vigencia de un (1) año, desde el día 18 de septiembre de 2009 hasta el día 18 de septiembre de 2010.

    De igual forma, se observa de las documentales incorporadas en actas que el ciudadano R.R.G.D., celebró con la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. antes identificada, un contrato de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargos en cuenta bancaria, signado con el No. 222196, en el cual la prestamista financia la prima de seguros al demandante, cancelando a los efectos de contado a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el monto total de la misma, representado por la suma de ONCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.046,20). En este sentido, en el referido contrato se indica que el saldo a financiar, esto es, la cantidad de SIETE MIL SETECIANTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.732,34), suma la cual incluye el capital restante luego de haberse cancelado la cuota inicial, y los intereses respectivos, serían cancelados en ocho (8) cuotas a razón de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 967,00) cada una.

    Del mismo modo, de actas se evidencia denuncia expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, No. I-468.219 de fecha 3 de mayo de 2010, en el cual se puede verificar que el ciudadano R.R.G.D., parte actora, logró demostrar el despojo del vehículo asegurado, para el día 2 de mayo de 2010.

    Debido a dicho hecho, se observa que el día 6 de mayo de 2010, el ciudadano LEISSNER CHACIN, en su condición de productor de seguros autorizado por la empresa de seguros y de financiamiento -tal como se observa en los contratos antes descritos- dirigió comunicación a la empresa demandada, a fin de solicitar la activación de la p.d.s. informándole a su vez sobre la ocurrencia del siniestro, argumentando para ello, que la póliza había sido cancelada sin el cumplimiento de la notificación respectiva a su representado, esto es, al ciudadano R.R.G.D., parte actora.

    No obstante, este Sentenciador observa de la comunicación de fecha 14 de junio de 2010, que la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, pasa a informarle al ciudadano R.R.G.D., parte actora, en relación con la petición efectuada por el productor de seguros autorizado al efecto, lo siguiente:

    Mediante la presente hacemos entrega de copia de telegrama y acuse de recibo del mismo, con relación a la notificación de fecha 01/03/2010, acerca de la anulación del contrato de financiamiento Nº 222196, por parte de Inverpyme, C.A., motivado a la falta de pago de las mensualidades acordadas, el cual tiene relación con la póliza de automóvil Nº 1172153.

    Es decir, según la referida documental, la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTA, C.A. pasó a fundamentar su decisión en negar la petición efectuada por el demandante, señalando que la empresa INVERPYME, C.A. había cancelado la respectiva póliza de seguros motivado por la falta de pago de las mensualidades acordadas.

    A tales efectos, en el contrato de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargos en cuenta bancaria, signado con el No. 222196, se aprecia que en la cláusula sexta se estableció lo siguiente:

    Queda entendido que la falta de pago de la inicial o una cualquiera de las cuotas mensuales en las oportunidades indicadas en la Cláusula Tercera, se entenderá como voluntad de EL PRESTATARIO de dar por terminado (s) el (los) contrato (s) de seguro (s) identificado (s) en la referida Cláusula, y a tal fin, confiere mandato expreso, amplio e irrevocable y sin limitación alguna a ******INVERPYME C.A.******, para que en su nombre requiera y convenga con C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dicha terminación con todas las consecuencias establecidas en el artículo 1.169 del Código Civil…

    Por otra parte, la cláusula décima del citado contrato, señala lo siguiente:

    La terminación contractual establecida en la Cláusula Sexta, sera notificada a EL PRESTATARIO por ******INVERPYME C.A.******, mediante cualquier medio que considere pertinente, tal como fax, correo electrónico (e-mail), telegrama o documento escrito de cualquier naturaleza, en la dirección supra señalada; o a través del (a) (os) Sr (a) (es) LEISSNER CHACIN quien (es) figura (n) como productor de seguros en las pólizas, cuyas primas sin financiadas en el presente contrato.

    De lo antes señalado, este Juzgador observa que en el descrito contrato se estableció que la falta de pago de la cuota inicial o cualquiera de las cuotas subsiguientes a esta, la prestamista, esto es, la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., en nombre del prestatario R.R.G.D., podía solicitar a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la terminación de la p.d.s. no obstante, en concatenación con la cláusula décima, para que dicha terminación surta los efectos legales pertinentes, la empresa aseguradora debía notificar sobre dicha culminación al asegurado por cualquier de los medios allí determinados.

    A tales efectos, la empresa demandada, consigna comunicación de fecha 25 de febrero de 2010, expedida por la empresa INVERPYME, C.A. y dirigida a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a través de la cual la empresa prestamista notifica a la compañía de seguros sobre la anulación de la póliza No. 32-01172153, recibo No. 08553500, de conformidad con las cláusulas sexta y décima del contrato de financiamiento de prima de seguros signado con el No. 222196; no obstante, no incorpora en actas un medio probatorio tendiente a comprobar que la empresa INVERPYME, C.A., dio estricto cumplimiento a la notificación que a tal efecto debía efectuar al asegurado sobre la culminación del contrato de seguros, conforme a la cláusula décima antes citada.

    En este sentido, la parte demandada arguye en el escrito de contestación que en fecha 1 de marzo de 2010, la empresa INVERPYME, C.A., motivada en la falta de pago de las mensualidades acordadas contractualmente con el actor, lo notifica de la referida anulación mediante telegrama enviado a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, el cual tiene acuse de recibo el día 16 de marzo de 2010.

    Sin embargo de un estudio a todo el material probático del presente proceso, este Juzgador observa que solo reposa en actas procesales una copia fotostática simple del formulario para la consignación de telegramas expedido por la oficina de IPOSTEL, cuyo destinatario es el ciudadano R.G.D., señalándose como fecha de recepción del citado formulario ante la referida oficina el día 1 de marzo de 2010, tal como alega la empresa demandada, pero en modo alguno existe otro medio de prueba el cual determine que dicha notificación fue debidamente practicada en el domicilio indicado en el contrato y en el formulario antes singularizados, al no reposar en actas procesales el respectivo acuse de recibo.

    Por ello, al no existir en actas procesales el acuse de recibo de la notificación que a tal efecto se debió cumplir conforme a lo estipulado en la cláusula décima del contrato de financiamiento, medio de prueba con el cual se comprueba que efectivamente el contrato de seguros fue resuelto por la empresa INVERPYME, C.A., y considerando que dicha notificación es indispensable que se practicara a fin que el débil jurídico de dicha relación, esto es, el tomador y beneficiario de la p.t.l. medidas conducentes a fin de amparar el vehículo objeto del contrato con otra compañía de seguros, este Juzgador concluye que la póliza de seguros signada con el No. 1172153 para la fecha de la ocurrencia del siniestro, esto es, para el día 2 de mayo de 2010, se encontraba vigente y por tanto estaba en vigor todas las cláusulas y coberturas allí estipuladas. Así se determina.

    En consecuencia, y siendo que el ciudadano R.G.D., dio estricto cumplimiento al literal e) de la Cláusula 4 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Particulares), que reza:

    CLÁUSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR

    Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario”, de las Condiciones Generales de esta p.a.o. cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:

    ..omissis…

    e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.

    Esto es, que el actor efectuó dentro del lapso perentorio de las veinticuatro (24) horas a partir de la ocurrencia del hecho, la denuncia respectiva ante las autoridades competentes tal como fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, sobre el despojo contra su voluntad del vehículo amparado por la P.R.: Automóviles signado con el No. 1172153.

    Y considerando que la falta de pago de las cuotas correspondiente al financiamiento de la prima no es una defensa de fondo que pueda invocar a su favor la empresa demandada, debido a que la prima establecida por la aseguradora fue cancelada en su totalidad por la empresa INVERPYME, C.A., tal como las partes alegan en sus respectivos escritos de demanda y contestación; y visto que el actor dio cumplimiento a la obligación que se señalada en el literal e) de la Cláusula 4 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Particulares) establecidas por C.A. DE SEGRUOS LA OCCIDENTAL, póliza de seguros que como ya se indicó se encontraba vigente para la ocurrencia del siniestro, debida a la falta de la debida notificación por parte de INVERPYME, C.A. de la terminación de la p.d.s. este Tribunal conforme al artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” así como el artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, declara PROCEDENTE la demanda de Cumplimiento de Contrato, en consecuencia se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a cancelar a la parte actora ciudadano R.R.G.D., la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 170.800,00), por concepto de suma asegurada por la pérdida total del vehículo asegurado. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la petición de los intereses legales desde el mes de junio de 2010, este Tribunal por cuanto observa que la empresa demandada no cumplió con el pago de la indemnización respectiva en el lapso estipulado en la Cláusula 13 de de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Generales), y a tenor del artículo 1.277 del Código Civil que reza: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”; ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los intereses moratorios, sobre la rata del 3% anual conforme al artículo 1.746 ejusdem, desde la fecha de vencimiento de la obligación, esto es, desde 6 de junio de 2010 (treinta días calendarios transcurridos desde la consignación ante la empresa de seguros de la comunicación de fecha 6 de mayo de 2010), hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 170.800,00). Así se decide.-

    En cuanto a la solicitud de la indemnización de los daños y perjuicios peticionada por la parte actora, fundamentada en los gastos económicos que supuestamente le ha causado el retardo de la cancelación de la debida indemnización; este Tribunal a fin de resolver lo solicitado considera relevante traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil que reza:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Novena Edición, Páginas168 y 169, con respecto a los Daños y Perjuicios establece:

    No basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reuna las condiciones referidas, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el de Código de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos.

    En el respectivo libelo de demanda deben especificarse los daños y sus correspondientes causas. A este respecto, el último aparte del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se especificarán éstos y sus causas”. La víctima debe demostrar no sólo el daño en sí mismo, sino también su cuantía. En algunos casos la determinación de la cuantía puede fijarla el Juez mediante experticia complementaria del fallo.

    En algunas situaciones el legislador exime a la víctima de la necesidad de demostrar el daño y su cuantía…

    En derivación de lo antes señalado, este Operador de Justicia visto que los daños y perjuicios deben ser especificados y determinados, estableciéndose además sus causas, requisitos estos que fueron cumplidos en el escrito de demanda por la parte actora; este Tribunal en atención al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declara desestimada la solicitud de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

    En derivación de todo lo antes analizado, este Operador de Justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia, se ordena a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada, a cancelar al ciudadano R.R.G.D., antes identificado, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 170.800,00), por concepto de suma asegurada por la pérdida total del vehículo asegurado, más los intereses moratorios conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo, desestimando los daños y perjuicios fundamentada en los gastos económicos que supuestamente se le ha causado al actor por el retardo en la cancelación de la debida indemnización por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano R.R.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.893.147, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Tomo 1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  13. - SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 170.800,00), por concepto de suma asegurada por la pérdida total del vehículo asegurado.

  14. - SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses moratorios, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

  15. - SE NIEGA la condenatoria de los DAÑOS Y PERJUICIOS fundamentada en los gastos económicos que supuestamente se le ha causado al actor por el retardo en la cancelación de la debida indemnización por parte de la empresa demandada.

  16. - NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria Temporal,

    Abog. Z.V.G.

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