Decisión nº 397 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 02 de Septiembre de 2003

193º y 144º

Ponencia de la Juez Suplente MSc: A.A.D.V.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho Doctora M.A.G.C., Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinario e Indígena Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano R.D.V.M., en contra de la Decisión N° 988-03 de fecha 18-07-2003, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en Audiencia de Presentación, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por considerarlo presuntamente responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.C.M..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Por decisión N° 393-03 de fecha 01-09-2003 se Admitió el Recurso Interpuesto, pasando esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones para resolver sobre el referido escrito de Apelación, hace las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La apelante expone que el A-quo:

…decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad y la prosecución del procedimiento ordinario apartándose (sic) solicitud de la defensa de L.P. y en su defecto una medida cautelar menos gravosa de la prevista en el artículo 256 del texto legal adjetivo penal, numeral 3° a favor de mi defendido.

-Que la decisión de privar de la libertad a su defendido, deviene de la solicitud del representante fiscal quien lo presenta imputándole el cometimiento del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando igualmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado en la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la defensa en ese momento invoca “la falta de elementos de convicción suficientes que acrediten que mi defendido haya estado incurso en el delito, por lo de las actuaciones (sic) no se infiere la presunta participación del mismo en el delito que se le imputa…”, señalando que “el Juzgador incurre en falsos supuestos al momento de motivar la decisión impugnada por esta defensa, ya que dio por demostrados sin soporte probatorio alguno las siguientes circunstancias:”, que dio por demostrado el delito de robo, sin que constara en actas la presunta participación de su defendido en el delito; que en el acta de la denuncia verbal realizada por la presunta víctima, esta señala que fue despojado de su bicicleta y su gorra por dos sujetos que lo amenazaron con un arma de fuego, y luego a las preguntas formuladas, afirma que “…No fue agredido físicamente, ni pudo dar una descripción de las características del otro sujeto, distinto del que portaba el arma para el momento de la aprehensión,…” dando unas descripciones físicas distintas a las de su defendido, a quien no se le encontró en su poder arma alguna algún elemento de convicción que lo vincule con el presunto hecho delictivo, así como tampoco de actas se establece cual fue la presunta participación de su defendido el referido delito.

-Que el Juez de Control incurrió en falsos supuestos, cuando consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y “…no explicó, no señaló, no indicó las razones por las cuales estimó cumplidos dichos extremos exigidos en las prenombrada (sic) norma adjetiva,”, que no explico los motivos por los cuales considero que su defendido se podría dar a la fuga u obstaculizaría la investigación, sin señalar cual acto de la investigación en concreto podría afectar el comportamiento de su defendido, limitándose a mencionar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal violando las normas contenidas en los artículos 173, 250 y 254 concordantes con los artículos 177 y 246 Ejusdem, solicitando se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicho auto conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Que la recurrida omitió “…producir una decisión fundada, motivada razonada para que el imputado conozca los motivos, los fundamentos, las razones por las cuales se le priva de su libertad personal y pueda así impugnar la decisión que ordena su detención judicial, que lo contrario le causa indefensión a mi defendido.”

-Señala la recurrente que su defendido demostró el arraigo en el país, y su voluntad de someterse al proceso, y que no existiendo antecedentes penales en actas, se presume que no posea una conducta predelictual, y que no era suficiente presumir el peligro de fuga por el hecho de que la pena ha imponer por el delito imputado excediera de 10 años.

-Que el Juez declaró sin lugar la solicitud de la defensa fundamentándose “en que el delito imputado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de este (sic) en una incorrecta interpretación de la norma.”

Por lo que solicita en virtud del principio de presunción de inocencia y la afirmación de la verdad se declare la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada por ser violatoria de los artículos 173, 254 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la L.P. del ciudadano R.D.V.M., solicitando igualmente de considerarse improcedente sus peticiones, le sea concedido al mencionado ciudadano una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Al revisar las actas contentivas de esta causa, se observa al folio 08 al 10 de la misma, Acta de Presentación de Imputado realizada en fecha 18-07-2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual se priva judicialmente de la libertad al ciudadano R.D.V.M.. En dicho auto se observa que efectivamente el subjudice es presentado el día 18-07-2003, a las 10:00 horas de la mañana, por presumirse imputado en un hecho delictivo perpetrado aproximadamente a las 10:30 horas del día 16-07-2003, siendo tal como lo señala el acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (folio 04), aprehendido posteriormente luego que la víctima realizara la denuncia y los acompañara, señalando al referido ciudadano como uno de los sujetos que en compañía de otro ciudadano (que resultó ser adolescente), con un arma de fuego lo amenazó y despojó de sus bienes, bienes que fueron encontrados en posesión de estos, al igual que el arma con la que fue amenazada la víctima, lo que lleva a concluir a esta Sala que dicha aprehensión fue ajustada a derecho.

Ahora bien, señala la recurrente que faltan elementos de convicción que acrediten que su defendido haya estado incurso en el delito que se le imputa, y que de dichas actuaciones no se infiere la presunta participación del mismo, en el delito cuya comisión se le atribuye, de lo cual difiere completamente esta Sala, ya que de la lectura de las actas policiales que dieron lugar a este proceso penal y a la cual hicimos referencia, se observa con claridad que los presuntos victimarios fueron aprehendidos con el objeto del presunto delito (la bicicleta) y con el instrumento utilizado presuntamente para perpetrar el hecho delictivo, por señalamiento de la propia víctima, por lo que mal podría decirse que en actas no surgen elementos de convicción que presuman que el imputado en compañía de otro ciudadano cometiera el hecho delictivo en cuestión, por lo que no le asiste la razón a la apelante cuando señala que el A-quo “incurre en falsos supuestos al momento de motivar la decisión impugnada por esta defensa, ya que dio por demostrados (sic) sin soporte probatorio alguno…” por cuanto la norma solo le exige a la A-quo, elementos de convicción suficientes que le hagan conjeturar que el imputados en virtud de las circunstancias que rodean su aprehensión pudo haber participado de alguna manera en dicho delito, delito cuyo cometimiento se presume igualmente efectuado por los elementos traídos a las actas.

De igual manera, aduce la recurrente que el Juez de Control incurrió en falsos supuestos, cuando considero llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, pero “…no explicó, no señaló, no indicó las razones por las cuales estimó cumplidos dichos extremos exigidos en las prenombrada (sic) norma adjetiva,” y que tal acción viola las normas contenidas en los artículos 173, 250 y 254 concordantes con los artículos 177 u 246 Ejusdem, solicitando se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicho auto a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal planteamiento, observan estos Jueces Colegiados, deviene una interpretación errónea por parte de la apelante cuando señala en concreto, que no hubo fundamentación en el auto impugnado (folios 08 al 10), por cuanto del mismo se observa a meridiana claridad que la A-quo luego de escuchar los alegatos de cada una de las partes e incorporando a dicha acta de presentación cada una de los argumentos de cargo y descargo de las mismas, las a.y.l.d.q. de las referidas actas se evidencia un hecho punible de acción pública, sin estar prescrito, señalando el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, exponiendo que de las actas igualmente se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho que dio lugar a este proceso, elementos que igualmente lo llevan a presumir que el imputado es el autos o partícipe de los mismos, considerando que se encontraban llenos los extremos de ley exigidos para dictar la privación judicial de libertad al imputado, por cuanto igualmente observa que de las circunstancias del caso en particular, se aprecia que pudiera haber un peligro de fuego o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto excede de 10 años en su limite máximo. Haciendo su análisis y conclusión de manera clara y aunque suscinta, lo cual ya ha sido aclarado suficientemente por la jurisprudencia patria, quien de manera pacífica ha reiterado la sumariedad de los actos en esta etapa investigativa del proceso, a la que prosigue la fase preparatoria, supuesto en el cual el Ministerio Público deberá dentro del lapso legal correspondiente, emitir un pronunciamiento conclusivo al respecto, y amerita, sin llegar a realizar consideraciones propias de la etapa contradictoria del proceso, un pronunciamiento más extenso y meticuloso.

Por lo que mal podría señalarse, como lo hace la recurrente, que no existe fundamentación en dicho auto, y mucho menos que tal omisión acarree la nulidad absoluta del mismo, ya que el proceder de la recurrida no causa indefensión alguna y no violenta ninguna norma procesal ni constitucional, cumpliendo con lo establecido en el tan aludido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele esta medida a un imputado, es necesario que concurran las siguientes condiciones

  1. - La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción que permitan presumir que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito y 3-. La probabilidad de que el imputado pueda tratar de evadir la justicia o de obstaculizar la investigación, para lo cual es necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a su arraigo en el país. Deduciéndose en el caso de marras, la concurrencia de los elementos necesarios para la aplicación de la norma contenida en el artículo 250 precitado, lo que la doctrina, aludiendo al Jurista A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha llamado “la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en el proceso penal, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.”

Por manera pues, que aun cuando la recurrente señala haber demostrado el arraigo en el país, y la voluntad de su defendido de someterse al proceso, aún cuando de actas no se observen antecedentes penales, y por ende no era suficiente presumir el peligro de fuga por el hecho de que la pena ha imponer por el delito imputado excediera de 10 años, no es menos cierto que dichos presupuestos no pueden interpretarse de manera taxativa, sino de manera enunciativa, por lo que se considera muy por el contrario a lo alegado por la apelante, que el Juez A quo, dicta esta decisión en función de su autonomía jurisdiccional, examinado las actas y estudiadas las circunstancias de hecho que rodean el caso concatenadamente y en su conjunto, por lo cual se determina que la misma esta ajustada a derecho.

Tampoco le asiste la razón al recurrente cuando señala que el Juez incurre en una incorrecta interpretación de la norma, cuando declara sin lugar la solicitud de la defensa, señalando que el delito imputado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido estos Jueces Colegiados advierten, que no se debe realizar una interpretación literal ni aislada del auto impugnado, ya que del mismo en su conjunto se infiere que primeramente la recurrida explano detalladamente los fundamentos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, y estos aunados a los razonamientos posteriores, es decir la improcedencia legal de la privación judicial de libertad pautada en el mencionado artículo 253, que a la letra reza: “De la Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.”, son los que hacen concluir a la recurrida en la no procedencia de la solicitud de la defensa.

En virtud de los argumentos de hechos y derecho explanados por esta Sala, se arriba finalmente a la conclusión, de que en el presente caso no ha habido violación de derecho alguno de las partes en el proceso, y en consecuencia, es procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa del imputado R.D.V.M., doctora M.A.G.C., en contra de la Decisión N° 988-03 de fecha 18-07-2003, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en Audiencia de Presentación de imputaos, lo priva judicialmente de su libertad a su defendido, CONFIRMANDO la referida decisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho Doctora M.A.G.C., Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinario e Indígena Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano R.D.V.M., en contra de la Decisión N° 988-03 de fecha 18-07-2003, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en Audiencia de Presentación, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por considerarlo presuntamente responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.C.M.. Y CONFIRMA la Decisión apelada.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACION,

DR. J.J.B.L.

PRESIDENTE (E)

DRA. S.C.D.P. MSc. A.A.D.V.

Juez de Apelación ( E ) Juez de Apelación ( E ) Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E. PETIT BARRIOS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el No. 397-03, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E. PETIT BARRIOS

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