Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 22 de Junio de 2008

Fecha de Resolución22 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 22 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004319

ASUNTO : TP01-P-2008-004319

Acta de Audiencia de Presentación

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, Domingo veintidós (22) de Junio de 2008, a las once de la mañana (4:00pm), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la Juez A.A., acompañada del Secretario de Sala J.M., con la finalidad de llevar a cabo el acto de audiencia de Presentación del Ciudadano: R.E.R.C., a quien la Fiscalia IX del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Retención, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, informando el secretario que se encuentran presentes: El investigado R.E.R.C., el defensor Público J.L., por encontrarse de guardia; el fiscal IX auxiliar del Ministerio Público R.S. y no se encuentran presentes la victima. Acto seguido el investigado solicito que se le designara un Defensor Público por cuanto carece de recursos económicos para pagar los servicios de un defensor privado. Acto seguido la Juez procede a designarle un Defensor Público y estando presente el Defensor Público J.L., expuso que: Asumo la defensa del ciudadano: R.E.R.C.. Acto seguido la Juez explicó la importancia del acto a realizarse y le concede el derecho de palabra al Fiscal quien procedió a presentar al ciudadano: R.E.R.C., , narró los hechos tal como consta en el acta policial, calificó los hechos como: el delito de Retención, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó que la aprehensión sea calificada como flagrancia de conformidad con lo previsto en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ibidem. Por último solicitó Medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: R.E.R.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 eiusdem. Seguidamente el investigado se identificó como: R.E.R.C., natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20/10/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.786.311 ( mostró la Cédula de Identidad), hijo de c.Y.R. y R.L.R. ( difunto), de estado civil soltero, de ocupación comerciante de una tasca que se llama “ el Mana” , Teléfono 0414- 0790213 residenciado en la Recta de Monay en la parte del medio, vía principal, diagonal a la venta de Motos del señor “ Jorge”, casa sin numero, Parroquia la Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo. quien impuesto del contenido del precepto establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículos130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que le imputa en este acto la represtación del Ministerio Público, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido la Defensa expuso: Solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del COPP, y solicito copia de las actuaciones. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Tribunal se referirá sobre la constitucionalidad de la aprehensión, y como quiera que del acta Policial se desprende el modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: R.E.R.C., siendo que en fecha 19 de Junio de 2008, una comisión de la Guardia Nacional realizan una inspección en un centro llamado “ El Mana”, ubicado en las llanadas de Monay, siendo que dicho centro lo representa el ciudadano: R.E.R.C., a quien lo aprehendieron en virtud que en ese centro se encontraba una adolescente cuya desaparición había sido denunciado ante la Fiscalia IX del Ministerio Público; por lo que la conducta del ciudadano: R.E.R.C., se subsume en la presunta comisión del delito de de Retención, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, siendo entonces esta aprehensión legal y constitucional, de conformidad con el dispositivo 44 Constitucional y 248 del Texto Penal Adjetivo. En cuanto al procedimiento, que fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público como Ordinario, previsto en el artículo 373 eiusdem; se decreta el procedimiento Ordinario y así se decide. En lo que respecta a la medida de coerción personal, como quiera que las medidas de coerción personal son medidas que aseguran el proceso, y como quiera que esta puede ser satisfecha por una medida distinta a la de Privación Preventiva de Libertad, se acuerda la medida de consistente en presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal De conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero: Vista el acta Policial en la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, en la cual deja constancia de la siguiente: “"El día Jueves 19 de Junio del 2008, siendo las 06.30 horas de la tarde, dando continuidad a la Investigación 21-F09-4180-Q7(86) la cual cursa por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción .Judicial del estado Trujillo, nos hicimos presentes en el Centro Comercial para el Expendio de Bebidas Alcohólicas "EL MANA" el cual también funciona como un Prostíbulo, ubicado en el sector denominado Las L1anadas de Monay, parroquia La Paz del municipio Pampan del estado TrujiIIo , al llegar al mismo fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito. R.C.R.E., portador de la Cédula de Identidad NroV- 11.786.311, fecha de nacimiento 20-10-1974, de 32 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, natural de Barquisimeto estado Lara y con residencia en la Recta de Monay, casa sin número, frente a donde venden motos, hijo de la ciudadana C.Y.R. y del ciudadano R.L.R. (Fallecido) estado civil soltero, mide aproximadamente 1,65 metros de estatura, cabello corto de color negro, es de contextura delgada, piel clara, no usa para el momento ni bigote ni barba vestía con bermudas de color negro y franela de color rojo, gorra deportiva de color negro, calzado deportivo, le preguntamos cuantas personas laboraban en este establecimiento y me dijo que estaba el, una señora de nombre L.M.C. y dos mujeres mas, le' solicito que por favor presente a las damas que se encontraban para observar su control sanitario, el ciudadano las llama y bajan dos damas, jóvenes, de piel blanca y con cabello teñido de amarillo, también observo que en la ventana de la habitación se asoma otra dama, pero a esta se le notaba que era mas joven, le manifiesto al ciudadano que le diga a la tercera dama que baje también, esta desciende de la habitación, motivado a que en una inspección realizada a ese local por parte del C1(GN) ARAUJO TERAN JOSE, este me informo que el día sábado 14 de Junio del año en curso, a las 08.00 horas de la noche realizo una inspección en el local, identificando a las personas que en el se encontraban, que todas las damas le habían aportado su cedula de Identidad, pero que estaba presente una que le manifestó que no portaba su cedula de identidad y se identifico para ese momento con el nombre de "MEUSSA BRICEÑO" que esta era joven, de piel morena, cabello largo y dijo que tenia 18 años de edad, en el día de hoy, como en mis investigaciones había obtenido información que la adolescente A.D.C.D.N. estaba alojada en este establecimiento y quizás trabajando en el mismo, la sorprendio al llamarla por su nombre "HOLA ARIANA" ella voltea y me pregunta que de donde la conozco ya que era la primera vez que me veía, fue en el momento cuando le participo al resto de la comisión que esta. adolescente se encontraba desaparecida de su hogar familiar y que existe una denuncia formulada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público cuya investigación le había sido encomendada al Destacamento Nro.15, le pregunto su nombre completo y esta dijo ser y llamarse como queda escrito. ARIANA DEL 'C.D.N., indocumentada, se identificó bajo el número de Cédula de Identidad V- 19.813.008 manifestó haber nacido el día 04 de Julio del año 1992, de 15 años de edad, estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio sin definir, natural de Valera y con domicilio desconocido ya que se negó a informarlo, se presume que es dentro del local, hija de la ciudadana M.C.N. y del ciudadano N.L.R.D., le pregunto que si dentro del local se encuentra algún familiar de ella y me manifiesta que no, es de hacer del conocimiento que en mis investigaciones, también había obtenido información que en este local era frecuentado por personas de dudosa reputación y con conducta delictiva, al identificar a otra dama que también labora en este local y quien dijo ser y llamarse como queda escrito, L.M.V.C. indocumentada, se identifico bajo el numero de Cédula de Identidad V- 20.400.918, verifique un listado de Ordenes de Captura que yo cargaba en ese momento y constate que la misma se encontraba solicitada por el TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGÚN OFICIO NRO. 2693-2007 DEL 07-11-2007 Y OFICIO NRO. 1385-2008 DE FECHA 04-06-2008 CAUSA. TOP01-S-2004-006518 PRESUNTAMENTE POR LA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Ilícito Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que procedí a aprehenderla y a colocarla a disposición del Tribunal que la esta requiriendo, En vista de que la niña A.D.C.D.N., aparece como victima en la Investigación 21-F09-07 (86) que cursa por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público y cuya orden de Inicio de Investigación le fue ordenada a este Comando mediante Oficio Nro. 600-07 de fecha 22 de Febrero de 2007, procedo a las 07.30 horas de la noche, por la seguridad de esta adolescente a resguardarla y brindarle las MEDIDAS DE PROTECCION a la que se contrae el CAPITULO 11I, artículos 125 y 126 literal "1", ya que esta se encuentra en un sitio prohibido, y al ciudadano. R.C.R.E., portador de la Cédula de Identidad NroV- 11.786.311, por permitir el ALOJAMIENTO ILEGAL DE UN NIÑO O ADOLESCENTE no acompañado por sus padres, representantes o responsables o sin la autorización escrita de estos o de autoridad competente, ,en hoteles, pensión, motel o establecimiento semejante y por Admisión o Lucro por trabajo de adolescentes, sin autorización a lo que se refiere la ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes aunado a la presunta retención de adolescentes en este establecimiento, procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar su aprehensión en flagrancia , haciéndole del conocimiento del motivo de su aprehensión, manifestándole sus derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos de Imputado que trata el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena. por lo anteriormente expuesto es por lo que se decreta PRIMERO: la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto Penal Adjetivo. Segundo: Se acuerda el procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 ibidem. Tercero: Se le impone Medida cautelar sustitutiva de la de privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 30 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.E.R.C., natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20/10/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.786.311, librese la boleta de libertad correspondiente. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante. Quinto: se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma, en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente al de este tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente resolución. Terminó siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30pm); habiéndose procedido privada y oralmente y cumplidas todas las formalidades de Ley, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control Nº 03

Abg. A.A.

El Fiscal del Ministerio Público La Defensa El Investigado

El Secretario

J.M.

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