Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010658

ASUNTO : LP01-P-2006-010658

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

  1. - R.E.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.020.456, residenciado en la calle las Delias, Nº 0-3-A, Chamita del Estado Mérida.

  2. - D.D.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.818, residenciado en la calle Las Delias, Nº 46-47, Chamita del Estado Mérida.

    Descripción del hecho objeto de la investigación:

    En fecha 18 de febrero de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano M.G., manifestando que en horas de la tarde del día anterior, dos sujetos se metieron a su casa ubicada en la calle las Delias, Nº 2-4 del sector Chamita de esta ciudad de Mérida; los cuales fueron vistos por los vecinos, por lo que llamaron a la policía y los agarraron dentro de su casa, agregando que ya habían sustraído un anillo de oro de matrimonio y cuatro mil bolívares en efectivo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01). De dichas averiguaciones constan las siguientes diligencias:

  3. - Avalúo prudencial Nº 9700-067-ST-688, de fecha 23 de febrero de 1999, practicado a un (01) anillo de matrimonio de oro, justipreciado en sesenta mil bolívares (f. 52).

  4. - Reconocimiento legal Nº 9700-067-ST-689, de fecha 23 de febrero de 1999, practicado a un alicate a presión, tamaño mediano, con inscripción identificativa “VISE” (f. 53).

  5. - Avalúo real Nº 9700-067-ST-709, de fecha 23 de febrero de 1999, practicado a un (01) VHS marca Panosonic, valorado en ciento cinco mil bolívares (f. 55).

  6. - Decisión de fecha 04 de marzo de 1999 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó la Detención Judicial de D.D.M. y R.E.C., por el delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa en perjuicio de M.G., acordando asimismo mantener abierta la presente averiguación sumarial por los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Hurto Calificado en perjuicio de C.E.P.G. (f. 60 al 64).

  7. - En fecha 24 de marzo de 1999 el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó decisión en la cual acordó el beneficio de L.P. bajo Fianza a favor de los imputados D.D.M.R. y R.E.C.R. (f. 92 y 93 y su vuelto).

  8. - En fecha 20 de abril de 1999 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró concluido el sumario (f. 98).

    Motivación:

    El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a R.E.C.R., y D.D.M.R., son los tipificados en los artículos 184 y 472 del Código Penal, es decir, los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cuya sanción para el caso del delito de mayor gravedad (Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito) es de prisión de tres meses (03) a un (01) año, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.

    Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18 de febrero de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

    Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

    La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

    .

    Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Decisión:

    Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de R.E.C.R., y D.D.M.R., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de los ciudadanos M.G. y C.E.P.G., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

    Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

    ABG. H.J.R.M.

    LA SECRETARIA,

    En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _________ ___________________________________________________________.

    Sria.

    IC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR