Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, Catorce (14) de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2008-00077

PARTE DEMANDANTE: R.A.F.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 20.575.282

PARTE DEMANDADA: L.R.F.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Iniciado el presente proceso en fecha 13 de Febrero del 2008, y admitida la demanda en fecha 18 de Febrero del 2008, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación realizada en fecha 24 de Octubre del 2008.

El día siete (07) de Noviembre del 2008, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo que la parte actora hizo acto de presencia y consignó escrito de promoción de Pruebas constante de dos (02) folio útil y un anexo, dejándose establecido que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se publicaría el fallo y estando dentro de la oportunidad establecida se procede a publicar el fallo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del libelo:

Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa iniciándose tal relación en fecha Catorce (14) de Agosto del 2007, hasta el día Veintiséis (26) de Septiembre del 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Que tenía un salario de Bs. 200,00 semanales

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho las diferencias demandadas así como los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional , utilidades fraccionadas, botas y bragas no dotadas, bono de asistencia no cancelado, descanso semanal adicional y diferencia por ajuste salarial, e improcedente el preaviso, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así mismo se establece que los intereses de de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 14-08-2007

Fecha de egreso: 26-09-2007

Tiempo de servicios: 01 mes, doce días

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T, por tiempo de servicio de un mes y doce, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción se condena la demandada a cancelar 5 dias en base al salario de Bs.34,47 salario establecido para el cargo en la Convención colectiva lo que arroja la suma de Bs. 172.35 Y ASI SE ESTABLECE

PREAVISO: Se demanda el preaviso establecido en el articulo 125 cuya suma asciende y por cuanto e trabajador no gozaba aun de estabilidad se declar improcedente este concepto. YASI SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece el contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente al momento de la prestación del servicio en su cláusula 42 que corresponde al trabajador el pago de 61 días por cada año, y establece que las vacaciones fraccionadas se pagarán al concluir la relación laboral de manera proporcional es decir los 61 días se dividen entre 12, el cual arroja 5,08 por cada mes completo de servicio prestado o mas de catorce días laborados, cuando el trabajador no hubiere laborado ininterrumpidamente todo el año, por lo que en el caso de autos siendo que la prestación del servicio se verifico 01 mes completo, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de 25,08 por 34,37 resultando Bs. 175,10. Y ASI SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente por cuanto el trabajador solo laboro por un mes, y se establece como pago en el primer año por este concepto 85 días, por lo que en proporción a los meses de servicios prestado se divide 85 entre doce meses arrojando 7,08 días por el mes de servicio prestado por el salario de Bs. 34,37 por lo que se condena a la demandada cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 244,04 . Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS NO DOTADAS, El demandante reclama el pago de botas y bragas de una (01) dotación según lo establecido la cláusula 56 del Contrato Colectivo Vigente; no obstante dicha cláusula prevé el suministro de tres pares de botas y cuatro trajes al año , axial mismo establece un par de botas al inicio de sus servicios y los otros dos pares restantes en intervalos de cuatro meses los cuales no llego a cumplir por lo que se condena a la dotación de un solo para de botas ais mismo con referencia a las bragas solo se condenan 02 dotaciones por de conformidad a los establecido en esta cláusula las cuales fueron estimadas en Bs. 66,66 cada dotación por lo que se condena a la demandad a cancelar al actor por este concepto Bs. 199,98. Y ASI SE ESTABLECE

BONO DE ASISTENCIA NO CANCELADO: De conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción se condena al pago de cuatro dias de salario por 34,37 arroja la cantidad de Bs. 137,88. Y ASI SE ESTABLECE

EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO : El trabajador alego haber trabajado 5 sábados y por cuanto en la jornada de lunes a viernes se cumplía las 44 horas semanales, demanda el pago de los días sábados trabajados en consecuencia al quedar admitida tal situación en razón de la incomparecencia de la demandada se condena a la misma a cancelar la cantidad de Bs. 172, 35 equivalentes a los 5 días sábados trabajados por el salario de Bs. 34,47. Y ASI SE ESTABELCE

DIFERENCIA SALARIALES : El salario según la convención colectiva de la industria de la Construcción para los obreros es de Bs. 34,37 diario y el trabajador percibía Bs. 28,57 diarios , resultando yuna diferencia de Bs, 5.9 diarios que por 42 días resulta al cantidad de Bs. 247, 80 . por lo que se condena a la demandad al haber quedado admitido dado su incomparecencia a cancelar al actor este concepto . YASI QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por conceptos laborales intentada por R.A.F.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 20.575.282, contra L.R.F. por los conceptos y montos que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo:

CONCEPTOS Salario DIAS SUB_ TOTAL

ANTIGÜEDAD 108 L.OT 34,47 5 172,35

VACACIONES Y BONO V. FRACCIONADO 34,47 5,08 175,11

UTILIDADES FRACCIONADAS 34,47 7,08 244,05

BOTAS Y BRAGAS 3 66,66 199,98

BONO DE ASISTENCIA 34,47 4 137,88

DESCANSO SEMANAL 34,47 5 172,35

DIFERENCIA SALARIAL 5,9 42 247,80

TOTAL 1.349,52

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 1.349,52 y las que resulten de la experticia complementaria del fallo por los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral a la ejecución definitiva del fallo , de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si no hubiere cumplimiento voluntario a partir del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del fallo excluyendo del calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.

Por la Secretaría,

Abg. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

Abg. L.M.

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