Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13735

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 29 de noviembre de 2011, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012, por la abogada en ejercicio M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.004.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. V-81.654, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, libro 42, Tomo 1°, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare el ciudadano R.R.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.893.147, debidamente asistido por el abogado J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.716.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, previamente identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 04 de diciembre de 2012, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 29 de enero de 2013, el abogado en ejercicio E.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.281.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.571, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó escrito de Informes, mediante los cuales expresó:

“(…Omissis…)

(…) cuando el sentenciador incurre en este sofisma ilógico entre los hechos alegados y no probados, para posteriormente declarar su procedencia, incurre a su vez en inmotivación del fallo el cual genera, el cual genera, además, una gran indefensión contraria a la Tutela Judicial Efectiva (…)

(…Omissis…)

(…) soicito muy respetuosamente a este Jurisdicente se sirva a (Sic) REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) en fecha 21 de septiembre de 2012 (…)

En el mismo tenor, consta en actas que el día 20 de septiembre de 2010 fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar por el ciudadano R.G. debidamente asistido por el abogado J.C., en el cual dejó plasmado lo siguiente:

“(…Omissis..)

El día Dieciocho 18) (Sic) Septiembre (Sic) de 2009, mi persona, mediante el pago de prima de póliza de seguro identificado con el número 1172153 (…) financiado según Contrato (Sic) 222196, por parte de la Sociedad Mercantil INVERPYME C.A., con vigencia hasta el día Dieciocho 18) (Sic) de Septiembre (Sic) de 2010 (...) suscribí dicho contrato con C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (…) amparando con este contrato de seguro un vehículo de mi propiedad, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F 350 4X4, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, PLACA: A86BE7V, SERIAL DEL MOTOR: AA21181, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3759A8A21181, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Es el caso que al día Dos (2) de Mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 8:00 p.m. de ese día, fui sorprendido por tres personas desconocidas fuertemente armadas, quienes me conminaron a entregar el vehículo bajo amenaza de muerte, siendo despojado de mi Camión FORD (…) en la Urbanización San Miguel, avenida Principal, frente a la Pizzería Antonio, denuncia que interpuse por delito sobre mi propiedad, por ante el CICPC, Maracaibo, en fecha tres de Mayo de 2010 a las 11 35 A..M. (…) de inmediato manifiesto por medio de comunicación o reporte del siniestro a la compañía aseguradora, antes identificada, el cual no quiso procesar puesto que mi Póliza de Seguros estaba anulada por falta de pago a la Sociedad Mercantil INVERPYME C.A., Sociedad constituida y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1970, quedando anotado bajo el No. 119, Tomo 31 (…) empresa financiadora de la deuda que adquirí con la compañía de seguros, la cual era mensualmente debitada de mi cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento No. 01160103150006289487 (…) mi póliza de seguro fue anulada por falta de pago según comunicado extemporáneo de INVERPYME, por fondos no disponibles en mi cuenta corriente (…) Si la empresa que financio (Sic) y cancelo (Sic) a la compañía aseguradora la totalidad de la Póliza de Seguros de mi Vehiculo y mi persona, es una cuenta por cobrar de la empresa financiadora, NO PUEDE ANULAR LA PÓLIZA DE SEGUROS, de mi vehiculo, aunado a que NO FUI NOTIFICADO de dicha Nulidad Indebida, que me ha causado daños y perjuicios inevalubles (Sic) (…)

(…) NUNCA FUI NOTIFICADO DE LA NULIDAD DE LA PÓLIZA DEL SEGURO DE MI VEHICULO, comunicándole que fui sorprendido al momento de la negativa de ser procesado mi siniestro por estar mi póliza anulada, carta de reconsideración que realice a la compañía aseguradora en fecha 06 de Mayo (Sic) de 2010 (…)

(…Omissis…)

(…) NUNCA FUI NOTIFICADO de la NULIDAD DE MI PÓLIZA, ni personal, ni por medio de mi corredor, ni por ningún medio legal conocido, por tanto exijo de manera inmediata el cumplimiento del pago del siniestro, por estar viciada la NOTIFICACIÓN LEGAL que debí recibir antes de ANULAR INDEBIDAMENTE LA ASEGURADORA, la referida Póliza de seguro de Vehiculo (…)

De las actas se desprende, que el día 07 de noviembre de 2011, el abogado G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.951.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.658, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual expresó lo siguiente:

“(…Omissis…)

En fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano R.G. (…) suscribió contrato de seguro de automóvil con mi representada, signado con el número 1172153, con vigencia y eficacia hasta el 18 de septiembre de 2010, es decir 12 meses, salvo que fuera objeto de TERMINACIÓN ANTICIPADA.

Esta póliza fue pagada a mi mandante (…) inmediatamente, atendiendo al principio de indivisibilidad de la prima de seguros, por parte de una sociedad mercantil que se subrogó en la condición de tomador del actor, realizando el pago total e indivisible de la prima a mi representada, y le prestó al demandante la cantidad de dinero por dicho concepto, la cual CONTRATÓ EL ACTOR VOLUNTARIA E INDEPÉNDIENTEMENTE del contrato de SEGUROS QUE SUSCRIBIÓ CON C.A. de Seguros La Occidental.

(…Omissis…)

En fecha 03 de noviembre de 2009, fue debitada la primera cuota por dicha compañía, y la segunda en fecha 23 de diciembre de 2009.

Sin embargo, en fecha 18 de febrero de 2010 cuando correspondía cancelar la siguiente cuota, la financiadora decide anular el contrato antes indicado, debido a la falta de fondos disponibles en la cuenta corriente suministrada por el actor, y a tal efecto, en fecha 25 de febrero de 2010 se produce esta anulación conforme a la cláusula sexta del contrato de financiamiento entre estas dos partes (…)

(…Omissis…)

Como referimos, el actor alega que NUNCA FUE NOTIFICADO DE LA ANULACIÓN; sin embargo, acompaña con su demanda (…) un TELEGRAMA de IPOSTEL, consistente en la notificación de ANULACIÓN DEL CONTRATO DE FINANCIAMIENTO POR FONDOS INSUFICIENTES, emanado por INVERPYME C.A., y dirigido al PRESTATARIO, ahora actor, en la dirección exacta por éste suministrada, y enviada mediante nuestro correo público nacional , que da fe de ello, cumpliendo con TODO LO ESTIPULADO CONTRACTUALMENTE EN CASO DE ANULACIONES.

Consta en actas que en fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Y considerando que la falta de pago de las cuotas correspondiente (Sic) al financiamiento de la prima no es una defensa de fondo que pueda invocar a su favor la empresa demandada, debido a que la prima establecida por la aseguradora fue cancelada en su totalidad por la empresa INVERPYME, C.A., tal como las partes alegan en sus respectivos escritos de demanda y contestación; y visto que el actor dio cumplimiento a la obligación que se señalada (Sic) en el literal e) de la Cláusula 4 de la Póliza de Seguro (…) establecida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, póliza de seguro que como ya se indicó se encontraba vigente para la ocurrencia del siniestro, debida a la falta de la debida notificación por parte de INVERPYME, C.A. de la terminación de la póliza de seguros, este Tribunal (…) declara PROCEDENTE la demanda de Cumplimiento de Contrato (…)

En cuanto a la petición de los intereses legales desde el mes de junio de 2010, este Tribunal por cuanto observa que la empresa demandada no cumplió con el pago de la indemnización respectiva en el lapso estipulado en la Cláusula 13 de la Póliza de Seguro (…) ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los intereses moratorios, sobre la rata del 3% anual (…) desde la fecha de vencimiento de la obligación (…) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme (….)

En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios peticionada por la parte actora (…)

(….Omissis…)

(…) este Operador de Justicia visto que los daños y perjuicios deben ser especificados y determinados, estableciéndose además sus causas (…) este Tribunal en atención al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declara desestimada la solicitud de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe a la demanda que por CUMPLIEMIENTO DE CONTRATO incoare el ciudadano R.G.D. en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en virtud del incumplimiento del contrato de seguro celebrado entre las partes.

Alega la parte actora, que la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL ha incurrido en el incumplimiento de la obligación contraída entre ellos, en tanto se hubiere celebrado entre las partes un contrato de Póliza de Seguros sobre un automóvil propiedad del demandante. El mismo fue objeto de un siniestro, motivo por el cual el demandante procede a notificar a la empresa aseguradora quien a su vez se niega a tramitar la denuncia efectuada por cuanto alega que la póliza había sido anulado por la falta de pago de las cuotas adeudadas a la Sociedad Mercantil INVERPYME C.A., la cual fue la financiadora del pago de la póliza contratada por el demandante.

En el mismo tenor, alega la Sociedad Mercantil demandada que la anulación de la póliza fue debidamente notificada al ciudadano R.G., parte actora en la presente causa, no obstante, éste último niega que efectivamente se le hubiere efectuado tal notificación.

Establecidos los límites de la controversia, pasa esta Superioridad a analizar los medios probatorios promovidos por las partes.

Pruebas promovidas por la parte actora, el ciudadano R.G.. junto con su escrito libelar.

• Copia simple del cuadro póliza signado con el No. 1172153, en el cual consta la vigencia del contrato de seguro.

El instrumento que antecede, es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte, no obstante, por cuanto consta en actas que el referido contrato de seguros, su vigencia y cobertura no es motivo de controversia entre las partes, es por lo que considera pertinente quien aquí decide, desecharlas del acervo probatorio. Así se establece.

• Copia simple del contrato de financiamiento de primas de seguro con domicialización de pagos con cargo en cuenta bancaria, signada con el No. 222196, el cual fuere celebrado entre el ciudadano R.G. e INVERPYME, C.A.

El documento privado citado ut supra es valorado por esta Sentenciadora de acuerdo a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el mismo se reflejan las condiciones del contrato de financiamiento celebrado entre la empresa INVERPYME, C.A. y el ciudadano R.G., tendiente a efectuar el pago de la prima de la póliza de seguro objeto de la presente acción, en este respecto, considerando que el mismo no fue impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio. Así se decide.

• Copia de la denuncia efectuada por el ciudadano R.G. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “CICPC”, en fecha 03 de mayo de 2010.

El documento que antecede es valorado por quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de copia simple de un documento público administrativo, el cual permite conocer la fecha en que se interpuso la denuncia relativa al siniestro del automóvil asegurado, considerando además que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, adquiere pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Copia simple de los estados de cuenta del ciudadano R.G., pertenecientes a la cuenta No. 0116-0103-15-0006289487, de los meses de enero a mayo del año 2010.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Superioridad en virtud de lo estatuido en el artículo 429 por tratarse de copia simple de un documento privado, no obstante los mismos provienen de un tercero que no es parte en el proceso, en consecuencia, han debido ser traído a juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, por lo que, en tanto que el promovente no cumplió con las formalidades establecidas en los precedentes artículos, procede esta Sentenciadora a desecharla del acervo probatorio. Así se establece.

• Original de la póliza de seguro emitida por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

El documento privado que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo estatuido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 eiusdem y en el artículo 1381 del Código Civil, considerando que el mismo no fue impugnado por la parte demandada y que en el mismo se establecen las condiciones según las cuales se regirá el contrato de seguro celebrado entre las partes, debe ser valorado por esta Superioridad salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de las comunicaciones de fechas 06 de mayo de 2010 y 22 de junio de 2010, dirigida a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, las cuales fueron recibidas en fechas 06 de mayo de 2010 y 23 de junio de 2010 por parte de la empresa demandada.

• Copia simple del telegrama enviado por medio del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA “IPOSTEL”, proveniente de la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. dirigida al ciudadano R.G.d. fecha 01 de marzo de 2010.

Esta administradora de justicia, valora estos medios probatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documento privados tenidos por reconocidos por la parte contraria, considerando que los mismos no fueron impugnados se les otorga pleno valor probatorio. Así se observa.

• Documento electrónico emanado de la página de Registro Electoral.

• Prueba de Informes remitidas por el SAIME en fecha 19 de enero de 2012, en la cual se constata que la cédula de identidad No. 12.167.495 pertenece a la ciudadana M.A.T.D.F., nacida en argentina, casada, cedulada por primera vez en la Oficina de Caracas (Plaza Caracas) en fecha 11 de abril de 1985.

El documento que antecede, es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 eiusdem, por cuanto la información fue ratificada por el órgano competente y la misma versa sobre la información personal sobre la persona que recibió el telegrama remitido por INVERPYME, C.A. relacionada con la anulación de la póliza de seguro, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al prenombrado medio probático salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Copia simple de la comunicación emanada de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en fecha 14 de junio de 2010 dirigida al ciudadano R.G..

El documento privado que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en el lapso de promoción de pruebas.

• Original de la notificación emanada de la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., de fecha 25 de febrero de 2010 dirigida a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante la cual se solicita a la aseguradora la anulación de la póliza No. 32-01172153.

• Pruebas de Informes a la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A.

La prueba que antecede es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento, en tanto la notificación emanada de la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. fue ratificada mediante la prueba de Informes remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Marzo de 2012, siendo que la presente prueba permite conocer la información relacionada con la solicitud de la anulación de la póliza No. 32-01172153, remitida mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2010 por la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. a la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en consecuencia, considerando que la pertinencia del presente medio probatorio en el caso in comento, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Invocación del principio de comunidad de la prueba.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, en este respecto, al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Contrato de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargo en cuenta bancaria, suscrito por el actor con la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., identificado con el No. 222196.

• Copia simple del telegrama enviado por medio del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA “IPOSTEL”, proveniente de la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. dirigida al ciudadano R.G.d. fecha 01 de marzo de 2010.

Destaca esta Superioridad que los medios probatorios previamente mencionados, han sido valorados por esta Sentenciadora en líneas pretéritas. Así se observa.

Pruebas promovidas por la parte actora, el ciudadano R.G. en el lapso de promoción de pruebas.

• Ratificación de las pruebas promovidas junto con el escrito libelar.

• Prueba de Informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “SAIME” relacionada con la identificación de la persona a la cual pertenece la cédula de identidad No. 12.167.495.

Los medios probatorios especificados ut supra han sido valorados por quien aquí decide en líneas pretéritas. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

De la incongruencia negativa.

Denuncia la recurrente que el a-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, en este respecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos propios que toda sentencia debe contener, los cuales se encuentran estatuidos en el siguiente tenor:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(negrillas agregadas por el Tribunal)

En este sentido, el insigne maestro R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones LIBER, Caracas, 2006, en consideración a los ordinales 4° y 5° del precitado artículo expone:

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (Couture, E.J.: Fundamentos…)

La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado (…)

(…) Por tanto, el juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente (…)

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2007, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Exp. Nro. 2006-000876, ha dejado asentado:

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos (Sic) de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y arbitraria del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

Así, el vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Banco Industrial De Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. y otra).

Todo ello, aunado al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De lo anteriormente citado, distingue esta Sentenciadora que los vicios de inmotivación e incongruencia de la sentencia generan la nulidad del fallo, siendo que en todo caso éstos constituyen una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que permite conocer el desarrollo mental del operador de justicia, a través de enlaces lógicos entre los motivos de hecho y de derecho. La motivación debe entenderse como la explicación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, sin obviar que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano, y que manifieste la razón jurídica en virtud de la cual se acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente; para posteriormente valorar lo observado con las reglas legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad, al mismo tiempo que responde a los planteamientos realizados por las partes configurando así la congruencia que toda sentencia debe contener.

En este respecto, ante la denuncia del vicio de la inmotivación del fallo la Sala de Casación Civil ha establecido:

…’La inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentación; y que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada, no configuran el vicio de falta de motivación. También ha establecido la Sala, por sentencia pacífica y constante, que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades:

1) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación; 5) Cuando el juez no analiza la prueba de autos’….

(Pierre Tapia, O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo II, Nº 11, pág. 828, 829 y 830, año 1999. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1999).

De modo que es posible determinar que para que una sentencia se considere inficionada de inmotivación, debe presentarse huérfana totalmente de argumentos o motivos que la apuntalen; no sucede así en los casos en los cuales se aprecia fundamentación aunque ella pueda catalogarse exigua, pues el propósito de la motivación de la sentencia es permitir a las partes conocer el por qué de lo decidido así como permitir el control de la legalidad de ello.

Aunado a ello, y para que una sentencia sea declarada nula debe, entre otros aspectos, omitir alguno de los elementos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de una lectura exhaustiva de la sentencia proferida por el a quo, se observa que el Juzgador de Primera Instancia plasmó claramente los límites sobre los cuales debía resolver, consideró los elementos de hecho y de derecho que arrojaron las actas procesales, con argumentos que lógicamente difieren a los expuestos por la recurrente, llegando a sus propias conclusiones, valorando y desechando los medios de pruebas que consideró pertinentes, y en los cuales fundamentó su fallo, para luego proferir la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación.

Además, la sentencia recurrida, especifica claramente en que se fundamentó para tomar esa decisión; por lo que resulta evidente que la intención del Juzgador a quo, era acoger la pretensión del actor, que intentó obtener una decisión judicial tendiente al cumplimiento de la obligación adquirida por la demandada; por consiguiente este Juzgado Superior observa que no hubo quebrantamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como no hay un evidente quebrantamiento de forma de la sentencia; lo que genera la improcedencia de la presente delación por defecto de actividad. Así se establece.

Una vez resuelta la supuesta inmotivación de la sentencia alegada por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, pasa esta Superioridad a conocer del fondo de la controversia.

El thema decidendum, en la causa sub facti especie, versa sobre la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare el ciudadano R.G. en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En este respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.159 establece de manera expresa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en consecuencia, deben cumplirse tal como han sido contraídos, motivo por el cual pasa esta Superioridad a efectuar un análisis del contrato de seguro celebrado entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2009.

En el decurso del proceso ha quedado establecido que en efecto se celebró un contrato de seguro entre las partes con vigencia de un año, cuya prima fue completamente cancelada por la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. en virtud del contrato de financiamiento de primas de seguro celebrado entre ésta última y el ciudadano R.G., tomador y beneficiario del referido contrato de seguro.

En el mismo tenor, considera pertinente esta Superioridad señalar algunas de las condiciones a la que se encontraba sometido el contrato de financiamiento de primas de seguros celebrado entre el demandante y la Sociedad Mercantil INVERPYMA, C.A., en este respecto establece:

TERCERA: EL PRESTATARIO, se obliga a pagar a ******INVERPYME, C.A.****** (Sic) la cantidad dada en préstamo mediante una inicial, pagadera al momento de la celebración de este contrato y el saldo restante en cuotas mensuales y consecutivas a su vencimiento (…)

CUARTA: Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones EL PRESTATARIO conviene en que ******INVERPYME, C.A.****** queda subrogada frente a la compañía aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en todos los derechos que le corresponden sobre la(s) póliza(s) de seguros (…)

(…Omissis…)

SEXTA: Queda entendido que la falta de pago de la inicial o una cualquiera de las cuotas mensuales en las oportunidades indicadas (…) se entenderá como la voluntad de EL PRESTATARIO de dar por terminado(s) el(los) contrato(s) de seguro(s) (…) y a tal fin, confiere mandato expreso, amplio e irrevocable y sin limitación alguna a ******INVERPYME, C.A.****** para que en su nombre requiera y convenga con C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dicha terminación (…) Así mismo, cuando por cualquier motivo sea(n) anulada(s) la(s) póliza(s) (…) todo saldo que quedaré a favor de EL PRESTATARIO por devolución de la(s) prima(s) será percibido con preferencia por ******INVERPYME, C.A.****** hasta un monto no mayor al saldo de la deuda (…)

.

De los parágrafos citados ut supra determina esta Superioridad que en efecto ocurrió una subrogación en la relación existente entre el actor y la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. en tanto ésta última gozaba de la cualidad, otorgada por el contrato de financiamiento, de tomador de la póliza, en el sentido de que tenía los mismos derechos que los adquiridos por el ciudadano R.G., al momento de celebrar el contrato de seguro.

Ahora bien, alega la parte demandada que no puede dar solución al siniestro ocurrido al ciudadano R.G. por cuanto la póliza de seguro que había sido contratada en fecha 18 de septiembre de 2009 no se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el siniestro como consecuencia de la anulación solicitada por INVERPYME, C.A. alegando la falta de pago de las cuotas establecidas en el contrato de financiamiento, no obstante para que tal anulación produzca todos sus efectos es necesario dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima del precitado contrato, que a la letra establece:

DÉCIMA: La terminación contractual establecida en la Cláusula Sexta, será notificada a EL PRESTATARIO por ******INVERPYME, C.A.******, mediante cualquier medio que considere pertinente (…) a través del (a) (os) Señor (a) (es) LEISSNER CHACIN (Sic) (…)

Por lo que para que pueda perfeccionarse la anulación de la póliza de seguro a los efectos del contrato celebrado entre la empresa aseguradora y el ciudadano R.G. es necesario que se efectúe la notificación de tal anulación que fue solicitada por la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. a la empresa aseguradora, al principal tomador y beneficiario de la póliza de seguro, es decir al ciudadano R.G., pues de lo contrario se estaría creando un estado de indefensión para el antes mencionado ciudadano.

Aunado a lo anterior, la Ley de Contratos de Seguros en sus artículos 27 y 49 establece las formas de terminación anticipada de la relación contractual entre el tomador del seguro y la empresa aseguradora y las modalidades del mismo, en este respecto establecen:

Artículo 27: Si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato o exigir el pago de la prima debida con fundamento en la póliza

.

Artículo 49: El contrato es nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía o ya hubiere ocurrido el siniestro.

La empresa de seguros que no tenga conocimiento de la inexistencia o de la cesación del riesgo o de la ocurrencia del siniestro, tiene derecho al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido. Si demuestra tal conocimiento por parte del tomador o del asegurado, tendrá derecho al pago de la totalidad de la prima convenida.

(Resaltado por el Tribunal)

Observa quien aquí decide, que la petición de nulidad de la póliza por parte de la empresa financiadora INVERPYME, C.A. a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, empresa aseguradora, por la supuesta falta de pago de la prima, se había efectuado a espaldas del contenido de los artículos 27 y 49 de la Ley del Contrato de Seguros, los cuales disponen que la nulidad de una póliza de seguro sólo es procedente cuando al celebrarse el contrato el riesgo no existiera o ya hubiese ocurrido el siniestro; por lo que el incumplimiento del pago de la prima lo que acarrea es la resolución del convenio, mas no su anulación.

En consecuencia, siendo que el actor cumplió con su obligación de pagar la inicial del financiamiento antes de la ocurrencia del siniestro, que no consta en actas que en efecto se haya practicado la notificación convenida en el contrato de financiamiento de la póliza, que tal situación acarreó para el actor una indefensión jurídica al no contar con la protección patrimonial que hubiere contratado al estar en desconocimiento de la situación acaecida en relación a la aseguradora y a la empresa financiadora, es por lo que la aseguradora se encuentra en la obligación de indemnizar al asegurado. Así se establece.

Corolario de lo anterior, el contrato de seguro celebrado entre las partes establece en la cláusula 3 de las condiciones particulares que la aseguradora está obligada a indemnizar al tomador de la póliza de seguro en caso de pérdida total del mismo por el monto de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.800,00) tal como se encuentra estipulado en el cuadro recibo rielante al folio ocho del expediente. En el mismo tenor, la cláusula 13 de las condiciones generales expresamente establece que la oportunidad para efectuar la indemnización previamente descrita es dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en la que el tomador haya consignado todos los recaudos requeridos por la aseguradora, en este respecto es obligación del tomador de la póliza, hoy actor en la presente causa, consiste en dar aviso a la empresa aseguradora del siniestro ocurrido dentro de los cinco días hábiles siguientes, tal actuación fue demostrada, en tanto que de las actas se observa que la denuncia del siniestro se interpuso en fecha 03 de mayo de 2010 y el día 06 de mayo se puso en conocimiento a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL del siniestro ocurrido, según se evidencia de comunicación firmada y sellada por la asegurada en la mencionada fecha.

Por lo que, siendo que la aseguradora no cumplió con su obligación de indemnizar al actor en el tiempo estipulado en el contrato entre ellos celebrado, y a tenor de lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil que plantea que en caso de daños y perjuicios que se ocasionen como resultado del retardo en el incumplimiento por alguna de las partes, se prorrateara con el interés legalmente establecido desde el día en que hubiere ocurrido en incumplimiento de la obligación, en consecuencia esta Superioridad ordena la práctica de una experticia contable complementaria desde el 06 de junio de 2010 (treinta días calendarios consecutivos desde la fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, sobre la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.800,00), a los fines de calcular los intereses moratorios sobre la rata del 3% anual, acorde a lo establecido en el artículo 1.746 ejusdem entre las fechas previamente establecidas. Así se decide.

En relación a la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora, el ciudadano R.G., el artículo 1.264 del Código Civil dispone que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”

Nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."

Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico; puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

A su vez el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.

En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción dineraria al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito el daño.

En tal sentido cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procuran en reparación, por lo que al no especificarse ni probarse lo que realmente se pretende, no se podría descifrar a qué tipos de daños y perjuicios se pretende referir.

En el caso que nos ocupa, evidencia esta Juzgadora que la parte actora pretende el pago de daños y perjuicios fundamentándose en el daño económico que le ha causado el retardo de la cancelación de su indemnización; lo cual significaría en todo caso a la indexación del monto asegurado, no un daño per se.

Cabe señalar que los daños y perjuicios, cualquiera que ellos sean, deben demostrarse suficientemente en las actas; es decir, debe en todo caso comprobar la ocurrencia de los daños que se alegan así como el perjuicio causado por estos, de lo contrario su reclamación resulta improcedente.

Atendiendo lo anterior, verifica esta Juzgadora que no existe constancia en las actas de los daños y perjuicios que alegara el actor en su demanda, ni de ningún tipo de daño o perjuicio, toda vez que la parte demandada negó la cancelación de la muy aludida indemnización, luego del análisis que efectuara a tal efecto, lo cual suscito la disconformidad del asegurado que recurrió a la vía judicial para el debido cumplimiento; de manera que no evidencia esta Juzgadora hecho ilícito alguno que produjera algún tipo de daño, ya que en todo caso la cantidad de dinero que significa el incremento en el costo del vehículo, únicamente podría obtenerse a través de la indexación debidamente solicitada. Así se observa.

Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.P.C., actuando en representación de la parte demandada la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y en consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2012. Así decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.P.C., actuando en representación de la parte demandada la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano R.G. en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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