Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 09 de enero de 2008

197º y 148º°

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2006-000689

PARTE ACTORA: R.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.276.554

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAIRELIS ALEMÁN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.038

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA SA (INAF) (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano R.R., antes plenamente identificado, en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF), cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 18 de octubre de 2007, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha, 26 de noviembre del 2007, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 12 de diciembre de 2007. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre R.R. e INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF).

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 17 de enero de 2001 y finalizó 08 de junio de 2006.

- Que el cargo que desempeñaba era de ayudante general.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m.

- Que el último salario diario devengado por R.R. en INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF) fue de Bs. 16.952,08.

- Que la fecha de terminación de la relación laboral con la demandada es la antes señalada, por cuanto a partir de la misma el accionante paso a ser asociado de la Cooperativa INMAFER, RL, a cual fue creada a los fines de seguir operando la empresa.

- Que los representantes de la INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF) abandonaron su obligaciones dentro de la empresa, dejando al accionante sin ningún tipo de condiciones idóneas de trabajo.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

- Que la antigüedad del ciudadano R.R. en la demandada fue de cinco (5) años, cuatro (4) meses y ventidos (22) días.

- Que la falta de pago en que ha incurrido la demandada ha afectado al accionante JENSY A.P.C. social y económicamente.

- Que la demandada adeuda al accionante, ambos antes identificados, las vacaciones y el bono vacacional fraccionado.

- Que la demandada adeuda al accionante, ambos antes identificados, las utilidades fraccionadas .

- Que la demandada adeuda al accionante, el derecho derivado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores durante toda la vigencia de la relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de cinco (5) años, cuatro (4) meses y ventidos (22) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora no lo considera ajustado a derechos por cuanto observa que la alícuota generada por el bono vacacional, no se calculó con el incremento anual generado de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal razón el salario integral para los efectos derivados de la relación de trabajo que quedó admitida de acuerdo a los parámetros supra explanados, será el que se determine en el aparte TERCERO de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral que de acuerdo a los señalamientos establecidos en el aparte segundo de esta decisión, y tomando en consideración los días correspondientes en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs. 4.294.252,82, calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

2001-2002

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

FEBRERO 6.124,80 255,20 198,08 6.578,08 54.046,42

MARZO 6.124,80 255,20 198,08 10.809,28 54.046,42

ABRIL 6.124,80 255,20 198,08 10.809,28 54.046,42

MAYO 6.124,80 255,20 198,08 10.809,28 5 54.046,42

JUNIO 6.124,80 255,20 198,08 10.809,28 5 54.046,42

JULIO 6.124,80 255,20 198,08 10.809,28 5 54.046,42

AGOSTO 6.124,80 255,20 198,08 10.809,28 5 54.046,42

SEPTIEMBRE 6.124,80 255,20 198,08 6.578,08 5 54.046,42

OCTUBRE 7.349,76 306,24 142,91 7.798,91 5 38.994,55

NOVIEMBRE 7.349,76 306,24 142,91 7.798,91 5 38.994,55

DICIEMBRE 7.349,76 306,24 142,91 7.798,91 5 38.994,55

ENERO 7.349,76 306,24 142,91 7.798,91 5 38.994,55

TOTAL 45 318.455,57

2002-2003

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

FEBRERO 7.349,76 163,32 306,24 7.819,32 5 39.096,60

MARZO 7.349,76 163,32 306,24 7.819,32 5 39.096,60

ABRIL 7.349,76 163,32 306,24 7.819,32 5 39.096,60

MAYO 7.349,76 163,32 306,24 7.819,32 5 39.096,60

JUNIO 7.349,76 163,32 306,24 7.819,32 5 39.096,60

JULIO 7.349,76 163,32 306,24 7.819,32 5 39.096,60

AGOSTO 7.349,76 163,32 306,24 7.819,32 5 39.096,60

SEPTIEMBRE 7.349,76 163,32 306,24 7.819,32 5 39.096,60

OCTUBRE 10.186,76 226,37 424,45 10.837,58 5 54.187,90

NOVIEMBRE 10.186,76 226,37 424,45 10.837,58 5 54.187,90

DICIEMBRE 10.186,76 226,37 424,45 10.837,58 5 54.187,90

ENERO 10.186,76 226,37 424,45 10.837,58 5 54.187,90

TOTALES 60 529.524,42

DIAS ADICIONALES 2 21.675,16

TOTAL 551.199,58

2003-2004

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

FEBRERO 10.186,76 254,67 424,45 10.865,88 5 54.329,39

MARZO 10.186,76 254,67 424,45 10.865,88 5 54.329,39

ABRIL 10.186,76 254,67 424,45 10.865,88 5 54.329,39

MAYO 10.186,76 254,67 424,45 10.865,88 5 54.329,39

JUNIO 10.186,76 254,67 424,45 10.865,88 5 54.329,39

JULIO 10.186,76 254,67 424,45 10.865,88 5 54.329,39

AGOSTO 10.186,76 254,67 424,45 10.865,88 5 54.329,39

SEPTIEMBRE 10.186,76 254,67 424,45 10.865,88 5 54.329,39

OCTUBRE 13.446,52 336,16 560,27 14.342,95 5 71.714,77

NOVIEMBRE 13.446,52 336,16 560,27 14.342,95 5 71.714,77

DICIEMBRE 13.446,52 336,16 560,27 14.342,95 5 71.714,77

ENERO 13.446,52 336,16 560,27 14.342,95 5 71.714,77

TOTALES 60 721.494,19

DIAS ADICIONALES 4 57.371,82

TOTAL 778.866,01

2004-2005

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

FEBRERO 13.446,52 373,51 560,27 14.380,31 5 71.901,53

MARZO 13.446,52 336,16 560,27 14.342,95 5 71.714,77

ABRIL 13.446,52 336,16 560,27 14.342,95 5 71.714,77

MAYO 13.446,52 336,16 560,27 14.342,95 5 71.714,77

JUNIO 13.446,52 336,16 560,27 14.342,95 5 71.714,77

JULIO 13.446,52 336,16 560,27 14.342,95 5 71.714,77

AGOSTO 13.446,52 336,16 560,27 14.342,95 5 71.714,77

SEPTIEMBRE 13.446,52 336,16 560,27 14.342,95 5 71.714,77

OCTUBRE 16.952,08 470,89 706,34 18.129,31 5 90.646,54

NOVIEMBRE 16.952,08 470,89 706,34 18.129,31 5 90.646,54

DICIEMBRE 16.952,08 470,89 706,34 18.129,31 5 90.646,54

ENERO 16.952,08 470,89 706,34 18.129,31 5 90.646,54

TOTALES 60 936.491,10

DIAS ADICIONALES 6 108.775,85

TOTAL 1.045.266,95

2005-2006

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

FEBRERO 16.952,08 517,98 706,34 18.176,40 5 90.881,98

MARZO 16.952,08 517,98 706,34 18.176,40 5 90.881,98

ABRIL 16.952,08 517,98 706,34 18.176,40 5 90.881,98

MAYO 16.952,08 517,98 706,34 18.176,40 5 90.881,98

JUNIO 16.952,08 517,98 706,34 18.176,40 5 90.881,98

JULIO 16.952,08 517,98 706,34 18.176,40 5 90.881,98

AGOSTO 16.952,08 517,98 706,34 18.176,40 5 90.881,98

SEPTIEMBRE 16.952,08 517,98 706,34 18.176,40 5 90.881,98

OCTUBRE 16.952,08 517,98 706,34 18.176,40 5 90.881,98

NOVIEMBRE 16.952,08 517,98 706,34 18.176,40 5 90.881,98

DICIEMBRE 16.952,08 517,98 706,34 18.176,40 5 90.881,98

ENERO 16.952,08 517,98 706,34 18.176,40 5 90.881,98

TOTALES 60 1.090.583,81

DIAS ADICIONALES 8 145.411,18

TOTAL 1.235.994,99

2006

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

FEBRERO 16.952,08 565,07 706,34 18.223,49 5 91.117,43

MARZO 16.952,08 565,07 706,34 18.223,49 5 91.117,43

ABRIL 16.952,08 565,07 706,34 18.223,49 5 91.117,43

MAYO 16.952,08 565,07 706,34 18.223,49 5 91.117,43

TOTALES 20 364.469,72

TOTAL 364.469,72

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora encuentra justado a derecho el monto demandado por cuanto se ajusta a los meses efectivamente trabajados, es decir cuatro (4) meses, en el último año de la relación de trabajo y el mismo fue calculado en base al salario de Bs. 16.952,08 y en tal se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 254.281,20, esto es 15 días de salario. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas: Correspondientes al período trabajado en el último año de servicio, esto es 5 meses, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 105.950,49, esto es 6,25 días ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Respecto al monto demandado por concepto del derechos establecido en la Ley de Alimentación; demandado de acuerdo a los días efectivamente trabajados por R.R. en la INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF) y amparados en el criterio jurisprudencia establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso Mayrin Rodríguez vs. Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. esta Juzgadora lo considera procedente y en el entendido que quedó como un hecho admitido, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, que la demandante laboró el tiempo señalado en el libelo de la demanda, en cada uno de los años demandados, sin embargo, observa este Juzgadora que la accionante no excluyó de dicho calculo los días correspondientes al tiempo de disfrute de sus vacaciones, período en el cual se suspende este derecho y que en el caso de marras, de cuerdo a la antigüedad alegada y admitida, era acreedor de 30 días de disfrute por lo que debe excluirse de cada año demandado la cantidad de 30 días calculados en el período que va del 07 de abril (fecha de ingreso) al 07 de mayo de cada año, a partir de la entrada en vigencia de esta normativa laboral. Hecho este análisis, esta Juzgadora condena a la demandada a pagar 1.184 días trabajados que multiplicados por el valor de la unidad tributaria para el momento de la terminación de trabajo, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, es decir por Bs. 9.408,00 arroja un total por el cual se condena a la demandada de Bs. 11.139.072,00. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por R.R.

en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF) a pagar la cantidad de quince millones setecientos noventa y tres mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 15.793.556,519 por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pago por concepto de cesta ticket. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 02:00 a. m.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

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