Decisión nº PJ0292010000179 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-020806

DEMANDANTE: R.J.P.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.378.736.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISDEL J.P.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.985.

DEMANDADO: M.F.M.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.764 y su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.S. y L.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 59.634 y 125.793, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA: L.D.V.T.R., Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

I

En fecha 02 de diciembre de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de Impugnación de Paternidad, presentada por el R.J.P.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.378.736 debidamente asistido por el ciudadano ISDEL J.P.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.985 contra la ciudadana M.F.M.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.764 y su hija XXXX.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 15 de diciembre de 2008 se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, edicto emplazando a las partes que pudiesen ser interesadas, asimismo se ordenó librar oficio a la Defensa Pública a los fines de que se le designará un defensor público a la niña de autos, oficio a la empresa ADN de Venezuela, C.A y al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C).

En fecha 09 de enero de 2009, el ciudadano R.J.P.T., otorgó poder apud acta al Abogado ISDEL J.P.Q.. En esta misma fecha, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de enero de 2009, se dictó resolución interlocutoria mediante la cual se acordó la renovación del auto de admisión del presente asunto por cuanto se incurrió en un error involuntario al señalar el motivo de la demanda y el nombre de la niña de autos.

En fecha 23 de enero de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Abogado L.D.V.T.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) Especializada, mediante la cual se da por notificada y acepta el cargo de Defensora de la niña XXXX.

En fecha 11 de marzo de 2009, fue recibido oficio por la compañía ADN DE VENEZUELA, C.A. en la cual señalan el objeto social de dicha empresa e información respecto al trabajo que desempeña dicha compañía, consignaron anexo formulario de prueba de ADN realizada a la niña de autos y los cónyuges P.M..

En fecha 17 de marzo de 2009, se dictó nuevamente auto de admisión dejando vigentes las boletas y oficios librados anteriormente.

En fecha 18 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó el edicto debidamente publicado en el Diario El Nacional.

En fecha 20 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que comenzaría a correr los lapsos legales establecidos en el edicto publicado.

El 23 de marzo de 2009, se recibió comunicación emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) mediante la cual señalan el día y hora fijado para la toma de las muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológica.

En fecha 28 de abril de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de citación con resultado negativo por cuanto la ciudadana sale temprano a trabajar y no tiene hora de llegada.

En fecha 05 de mayo de 2009, se libró nueva boleta de citación a la demanda habilitando para ello las horas comprendidas entre las 6:00 y 9:00 de la noche, conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de citación con resultado negativo por cuanto no fue atendido por nadie.

En fecha 22 de junio de 2009, se instó a la parte actora a señalar nueva dirección a los fines de practicar la citación a la parte demandada.

En fecha 20 de julio, se recibió comunicación emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) mediante el cual remiten informe sobre indagación de filiación biológica relativo al presente asunto.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana M.F.M.U. en su carácter de demandada, mediante la cual se da por notificada. En esta misma fecha la demandada otorgó poder apud acta a los Abogados F.S. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 59.634 y 125.793, respectivamente.

En fecha 29 de julio de 2009, la demandada consignó escrito de contestación.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó librar boletas de notificación a las partes.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de notificación con resultado positivo.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora de dió por notificado.

En fecha 11 de enero de 2010, se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley, a los fines de que se llevará a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 26 de enero del año en curso, se levantó acta dejando constancia de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 27 de enero, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia.

II

Conoce esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

El día 16 de enero de 1999 contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del municipio Libertador del Distrito Federal…

Pasado un tiempo, en el año 2004, nace nuestro hijo R.A. y posteriormente, en el 2007, mi cónyuge da a luz a XXXX,…

Es el caso ciudadano Juez, que desde hace un año aproximadamente se notan situaciones de distanciamientos, que me permitían concluir sobre posibles relaciones amorosas de mi actual cónyuge con un tercero,…

Siendo ello así, en una discusión sostenida con mi cónyuge el 19 de julio del presente año, fundada precisamente en los encuentros que ella había podido tener con otra persona, en virtud de ciertos indicios como llamadas telefónicas injustificadas y comportamientos fuera de lo común, me confiesa que efectivamente un fin de semana, estando yo en la ciudad de Higuerote a mediados del año 2006, cumpliendo con algunas responsabilidades del hogar, ella sostuvo relaciones sexuales con otro hombre, y que tal hecho, sumado al cálculo de la gestación (período de concepción) de la que pensaba era mi hija, le permitía afirmar que la niña XXXX no es mi hija biológica y que si pretendía desconocerla, ello lo comprendía y aceptaba, aduciendo igualmente que por vía de consecuencia, yo no podía ejercer entonces autoridad sobre ella como padre y que “me olvidara de ella”.

Así las cosas y con su consentimiento, realicé una prueba de material genético a S.d.P., a través de una empresa identificada con el nombre de “ADN DE VENEZUELA, C.A.”, con sede en Valencia, estado Carabobo y alojada en la dirección Web: www.adndevenezuela.com. Tal empresa requirió también que les enviase una muestra de mi saliva, la de mi esposa y de la niña S.d.P..

El día 9 de septiembre de 2008, se me informa por escrito que los resultados de laboratorio fueron negativos (prueba de no paternidad), con una exactitud superior el 99,9%...

…vistos los hechos, tanto la prueba de ADN que sirve de fundamento a la presente demanda, como la declaración de la madre al indicarme que la niña S.d.P. no es mi hija biológica, no me ha quedado otra alternativa sino de acudir a su competente autoridad a fin de demandar a M.F.M.U. y a su hija XXXX, antes identificadas, por impugnación de reconocimiento (desconocimiento de paternidad)

DE LA CONTESTACION

Respecto a la contestación, quien aquí decide acoge el criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007, expediente 2006-001077, en la indica:

… en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta M.J. que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado…

… de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.

Los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación, en el cual señalan:

… en nombre de nuestra representada y conforme a su expresa voluntad, procedemos a aceptar el derecho demandado, por el ciudadano R.J.P.T., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio identificado con la Cédula de Identidad N°: V-10.378.736, por cuanto es cierto que el demandante no es el padre biológico de la menor XXXX.

Ahora bien, dada la aceptación del derecho que le asiste al ciudadano, R.J.P.T., de impugnar la paternidad y visto igualmente que en el expediente cursan las resultas de las pruebas de ADN realizadas tanto por el demandante, en la empresa ADV de Venezuela y las practicadas por las partes voluntariamente en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), conforme a la solicitud del Tribunal, y, por cuanto el resultado de dichas pruebas ratifican el derecho demandado, es decir, que se reconoce científicamente que la niña XXXX no es hija biológica del demandante…

Ciudadano Juez, en virtud de todo lo expresado en la presente contestación y basados en los principios de Simplificación y Primacía de la Realidad, contenida en los literales “g” y “J” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la realidad se ha demostrado no solo por las documentaciones científicas sino por las declaraciones de los sujetos procesales en la presente causa, solicitamos en nombre de nuestra representada, que la causa se resuelva de mero derecho y sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó:

Copia certificada del acta de matrimonio identificada bajo el Nro. 01, a nombre de los ciudadanos R.J.P.T. y M.F.M. emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 16 de enero de 1999 (folio 26), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre la parte actora y la parte demandada. Y así se establece.

Copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 37, a nombre del n.R.A.P.M. emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, El Cafetal, (folio 28), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se desecha la presente por cuanto no guarda relación con la controversia aquí planteada. Y así se establece.

Copia certificada del acta de nacimiento el Nro. 37, a nombre de la niña XXXX emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, El Cafetal, (folio 29), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia que fue establecida la filiación de la niña de autos respecto a los ciudadanos M.F.M.U. y R.J.P.T.. Y así se establece.

Copia simple de los resultados de la prueba de paternidad realizada por la empresa DNA SOLUTIONS a los ciudadanos M.F.M.U. y R.J.P.T. y a la niña XXXX, la cual arrojo como resultado negativo prueba de no paternidad (documento que fue presentado en original ad efectum videndi ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), documento que será valorado como prueba de informe Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

No promovió medio probatorio alguno.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

Consta a los folios ochenta (80) al ochenta y nueve (89) comunicación emitida por la empresa ADN DE VENEZUELA, ubicada en el Estado Carabobo, en la cual señalan que las muestras analizadas en el presente caso fue tomada por las partes involucradas y enviadas al Centro Nacional de Recolección de Muestras ADN de Venezuela, dicha muestra arrojó como resultado negativo, indicando la prueba de no paternidad entre la niña XXXX y el ciudadano R.P..

Igualmente, cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137), informe sobre indagación de filiación biológica sobre los ciudadanos M.F.M.U. y R.J.P.T. y a la niña XXXX emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en el cual señalan en sus conclusiones:

1. Se excluyó la paternidad en siete (7) de los sistemas fenotípicos (AR, DXS1113, TPOX, vWA, D16S539, D7S820 y D13S317).

2. El señor R.J.P.T., no puede ser el progenitor biológico de la niña XXXX según los resultados de los sistemas referidos.

Documentos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las cuales se evidencia efectivamente que el demandante no es el padre biológico de la niña de autos. Y así se establece.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS

De conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio inicio a la fase probatoria con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En consecuencia, se constató la presencia del Abogado en ejercicio ISDEL PEROZO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.985, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.J.P.T., igualmente compareció el Abogado en ejercicio F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.634, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.F.M.U.. No compareció al acto la Representación Fiscal. Se procedió a la incorporación de toda prueba documental pertinente consignada con el libelo de la demanda, mediante su lectura, todo de conformidad con la previsión del artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo dichas documentales las siguientes: 1) Al folio veintiséis (26), acta de Matrimonio signada con el Nº 01, correspondiente a los ciudadanos R.J.P.T. y M.F.M., expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital. 2) Al folio veintiocho (28), acta de Nacimiento del n.R.A., signada bajo el Nº 37, de fecha 06/07/2004, expedida por la Primera autoridad del Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal del Estado Miranda. Al folio veintinueve (29), acta de Nacimiento de la niña XXXX, signada bajo el Nº 215, de fecha 23/04/2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. A los folios del treinta y uno al treinta y cinco (31 al 35), copia simples de resultados de la prueba de paternidad practicada por las partes en el laboratorio privado DNA SOLUTIONS, de fecha 09/09/2008, presentada ad efectum videndi en fecha 12/12/2008. Asimismo, se ordenó incorporar la prueba informe solicitada por este Despacho al laboratorio privado DNA SOLUTIONS, la cual corre inserta al los folios (80 al 90). Prueba informe solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual corre inserta a los folios (134 al 137) relativa al Informe de Filiación Biológica practicado a las partes. Le fue concedido el derecho de palabra a la apoderado judicial de la parte actora a los fines que manifieste sus conclusiones en relación a la presente causa, la cual se realiza en los siguientes términos:”Ambos apoderados expresan ratificar y se acogen a todos los autos del presente expediente, sin nada más que señalar”. El apoderado Judicial de la parte actora consignó en este acto escrito de ratificación de pruebas. Probanzas que ya fueron valoradas anteriormente.

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Por regla general el establecimiento de la filiación paterna matrimonial se fundamenta en la presunción de paternidad, conforme a lo establecido en el artículo 201 del Código Civil. Sin embargo, cada regla tienen su excepción la cual se encuentra contenida en el artículo 208 eiusdem, la cual señala que se podrá intentar la acción de impugnación de paternidad contra el hijo y la madre.

De igual manera, es necesario indicar que con la acción de Establecimiento de Filiación Paterna, se trata de establecer legalmente el vínculo de filiación natural que existe, en estos casos, entre un niño o niña y el hombre que se pretende tener como su padre, siendo demostrado a través de los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas en la actualidad y dado los avances de la ciencia prueba de ADN.

El artículo 226 del Código Civil, establece que el reconocimiento es declarativo y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por quien tenga interés legítimo en ello, aunado a lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”

Estipulan los artículos 220 y 233 del referido Código lo siguiente:

Artículo 230.-Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…

Artículo 233.-Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del análisis de las actas procesales que la parte demandada, representada por sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda en su oportunidad legal señalando en ella que “…conforme a su expresa voluntad, procedemos a aceptar el derecho demandado, por el ciudadano R.J.P.T.,… por cuanto es cierto que el demandante no es el padre biológico de la menor XXXX.

Ahora bien, dada la aceptación del derecho que le asiste al ciudadano, R.J.P.T., de impugnar la paternidad y visto igualmente que en el expediente cursan las resultas de las pruebas de ADN realizadas tanto por el demandante, en la empresa ADV de Venezuela y las practicadas por las partes voluntariamente en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), conforme a la solicitud del Tribunal, y, por cuanto el resultado de dichas pruebas ratifican el derecho demandado, es decir, que se reconoce científicamente que la niña XXXX no es hija biológica del demandante…” aunado al hecho que fue practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la experticia Heredo-Biológica a los fines de que se determinara su filiación respecto a la niña de autos, en la cual se concluyo que el accionante “no puede ser el progenitor biológico de la niña XXXX según los resultados de los sistemas referidos”. Por tanto, dicha prueba debe considerarse como una presunción legal conforme a lo pautado en el artículo 210 del Código. Por lo que considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD presentada por el ciudadano R.J.P.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.378.736 debidamente asistido por el ciudadano ISDEL J.P.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.985 contra la ciudadana M.F.M.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.764 y su hija XXXX. En consecuencia, se revoca el reconocimiento de paternidad hecho por el ciudadano R.J.P.T., supra identificado, a favor de la niña XXXX, por ante la Oficina Registro Civil de la Policlínica Metropolitana del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta No. 215, de fecha 23 de abril de 2007, y al Registrador Principal del Estado Miranda, a quien deberá remitirse copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en ese sentido. Expídanse por Secretaría copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 14 del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Marjorie

AP51-V-2008-020806

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