Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.981

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

R.J.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.363.351.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG. H.M.H., identificado con la Cédula Nro. 5.947.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.704.

PARTE DEMANDADA: DIANORA M.T.I., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.370.113.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. L.A.P.C. y BAUDÍN H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.025 y 30.727 e identificados con las Cédulas Nros. 7.548.410 y 5.365.296, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO SEPARADO DE TRÀMITE DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06/06/2012 por el abogado H.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/05/2012.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano R.J.C.V., asistido de abogado, demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana Dianora M.T.I. por partición de bienes de la comunidad conyugal. Estimó la acción en la cantidad de Treinta Millones De Bolívares (Bs. 30.000.000,00). A la demanda acompañó recaudos (folios 1 al 16, 1era. pieza). La demanda es del tenor siguiente:

El ciudadano R.J.C.V., asistido de abogado, presenta demanda en fecha 20 de marzo de 2007, contra la ciudadana Dianora M.T.I., por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, en la cual alegó que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 15 de mayo de 1989, de la cual se divorció el 14 de febrero de 2006; que durante el lapso matrimonial adquirieron como únicos bienes dos (02) vehículos como los derechos que tiene y posee sobre las prestaciones sociales de la demandada durante su unión matrimonial, los cuales no han liquidado ni partido. Que dichos bienes se identifican así:

1º El cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo con las características: placas: PAR506; Serial de Carrocería 1T69ABV324786, Serial de Motor: ABV324786, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Año 1981; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. El cual le pertenece y tiene un valor aproximado de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,oo).

2º El cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo, Placas: GBP35Y; Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YM00043, Serial de Motor: G4EHY881665, Marca: HYUNDAI; Modelo: Accent Familiar; Año 2001, Color: Plata; Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. El cual le pertenece y tiene un valor aproximado de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo)

3º El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre las prestaciones sociales que le correspondían a su ex cónyuge Dianora M.T.I., cuya relación laboral desempeñaba en el preescolar “Niño Simón Bolívar”, del Municipio Esteller del estado Portuguesa, como Directora Docente VI a dedicación exclusiva, la cual fue jubilada, la cual es pensionada con el 100% del sueldo. Que durante los años de matrimonio adquirió derechos sobre sus prestaciones sociales, por ello pide que se le reconozca como legítimo acreedor de cincuenta por ciento (50%) del monto total de los derechos y acciones que le corresponden a su ex cónyuge por concepto de prestaciones sociales, a lo que pido se adjudique la mitad de la suma que resulte una vez realizado el cálculo correspondiente contado a partir de la fecha en que se casaron, 15 de Mayo de 1989 hasta el 14 de Febrero de 2006 fecha en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial existiendo una relación de (16) años y (9) meses, y que en caso de su negativa sea condenado por el Tribunal

Que demanda a su ex cónyuge Dianora M.T. para que convenga en la demanda o en su defecto el Tribunal declare la Liquidación y Partición de los Bienes que conforman la comunidad conyugal y se le adjudique en plena Propiedad el derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de los únicos bienes descritos en la demanda.

Solicitó el accionante medida innominada de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales. Estimó la acción en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes a su citación diese contestación de la demanda (folios 17, 1era. pieza).

El Alguacil del a quo, en fecha 02 de Mayo del 2007, devuelve boleta de citación, sin firma debido a que le fue imposible ubicar la dirección (folio 21, 1era. pieza).

Mediante diligencia de fecha 04/05/2007, el accionante, asistido de abogado, solicitó al Tribunal libre la citación por carteles debido a la imposibilidad de la citación personal. Solicitud que el a quo acordó en fecha 09/05/2007 (folios 28 y 29, 1era. pieza)..

En fecha 21 de mayo de 2007, la parte accionante consignó los ejemplares de la publicación de los carteles (folios 31 al 33, primera pieza).

En fecha 31 de Mayo del 2007, la secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 34, 1era. pieza)..

Por diligencia de fecha 27 de junio del 2007, la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada, en la presente causa. Consignó el poder que le fuera concedido por la demandada, a su persona y a la abogado G.E.G.G. (folios 35 y 36, 1era. pieza).

Mediante escrito de fecha 27/07/2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada, contestaron la demanda, y en la misma propusieron la reconvención o mutua petición. A dicho escrito acompañaron recaudos (folios 38 al 104, primera pieza). Dicha contestación y reconvención, son del tenor siguiente:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, las apoderadas de la accionada, al contestar la demanda (folio 38, primera pieza) señalaron, entre otras cosas:

• Que es cierto que su mandante contrajo matrimonio civil con el accionante el 15 de mayo de 1989, y que se disolvió por sentencia de fecha 14 de febrero de 2006.

• Que es totalmente falso que durante el lapso matrimonial adquirieron como “ únicos” bienes dos (02) vehículos, como también es totalmente falso que el segundo vehículo que señala el actor, lo posee, por lo cual niegan, rechazan y contradicen lo afirmado por el actor en relación con la cantidad de bienes y la afirmación del demandante de que el segundo vehículo Placas GBP-35Y, marca: Hyundai se encuentra en poder de la ciudadana Dianora M.T.I., ya que el vehículo fue robado en fecha 11 de diciembre de 2004, y colocada la denuncia por el C.I.C.P.C. Subdelegación Acarigua, el día 11 de diciembre de 2004, vehículo recuperado y entregado tal como consta en Consulta en el caso que fue signado con el Nº G883267, de fecha 20 de Abril del 2007. Que el vehículo en cuestión fue entregado al demandante R.J.C.V., en fecha 17 de diciembre de 2004.

• Que niega, rechaza y contradice el valor que el actor le dio a los vehículos, el primer vehiculo (MALIBU, Año 1981) con un valor excesivo y el segundo vehículo (accent familiar, año 2001), con un valor irrisorio.

• Admiten que a su representada se le haya causado prestaciones sociales en el ejercicio del cargo de docente.

• Que hacen formal oposición a la demanda de partición a tenor de lo establecido en el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante R.J.C.V. ha omitido bienes, y la valoración efectuada a los bienes señalados por él, es contraria a la realidad.

• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.

• Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación, RECONVINO al hoy accionante, en los siguientes términos:

• Que el ciudadano R.J.C.V. y Dianora M.T.I., contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 1989 y se divorciaron según sentencia de fecha 14 de febrero de 2006.

• Que durante la comunidad de bienes gananciales, adquirieron los siguientes bienes: Primero: Un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO 1981, COLOR: ROJO, PLACA DEL VEHICULO: PAR506, SERIAL CARROCERÍA: 1T69ABV324786, SERIAL DEL MOTOR: ABV324786. El cual le pertenece a la Comunidad Conyugal según Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores signado con el Nº 1T69ABV324786-01-01, el cual valora en la cantidad de Seis Millones de Bolívares ( Bs. 6.000.000), y la proporción para su representada, es decir, el cincuenta por ciento del valor total del mismo. Segundo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR, AÑO: 2001, COLOR: PLATA, PLACA: GBP-35Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP1YM00043, SERIAL DEL MOTOR: G4EHY881665. El cual le pertenece a la comunidad Conyugal según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS signado con el N° 8X1VF21LP1YM00043-1-1, el cual valora en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000), y la proporción para su representada, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor total del mismo. Que ambos vehículos se encuentran en poder del demandante reconvenido. Tercero: Un (1) inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi, de la Población de Píritu del estado Portuguesa, construida sobre un terreno propiedad del municipio Esteller del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: casa de E.Z., hoy solar de Rafael, en 30,55 M.L. Sur: Calle 11, su frente, hoy calle 11, en 26, 65 M.L, Este: Casa de M.A., hoy solar y casa de D.A., en 21,70 M.L. Oeste: Carrera 12, hoy carrera 12 en 17, 40 M.L, que hoy mide 584, 75 Mtrs2, aproximadamente, valorado en la cantidad de Cien Millones de Bolívares, inmueble que le pertenece a la Comunidad de Bienes Conyugales, por haberlo construido dentro del matrimonio, en el lugar donde antiguamente el ex cónyuge R.J.C.V., tenía una vivienda rural, que adquirió según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 02 de Junio de 1988, bajo el Nº 92, tomo 47, compra que hizo al ciudadano D.O.Z.. Inmueble que el demandante reconvenido omitió como parte de los bienes conyugales y que en la actualidad habita con su nuevo grupo familiar, y que su representada vive alquilada luego de abandonar el inmueble ante el acoso de su ex marido y el hampa.

• Señalaron igualmente los siguientes bienes muebles, que pertenecen a la Comunidad de Bienes Conyugales, 1) cama de hierro con colchón, 2) Un mueble tipo Sofá, 3) Un ceibo de Madera con Cuatro Gavetas, 4) Una lámpara tipo ventilador, 5) un equipo de Sonido, marca: panasonic, con dos cornetas audio, 6) Un colchón tipo matrimonial, 7) una mesa de noche de madera, 8) una poltrona tipo perezosa, 9) un escritorio de metal revestido de formica, 10) un equipo de sonido, marca: sonirana, con dos cornetas de audio, 11) un filtro de agua, pasteur, bienes que valoró en la cantidad de Cinco Millones De Bolívares ( Bs. 5.000.000) y que se encuentran en el Inmueble Propiedad de los ex cónyuges, ubicada en Píritu, estado Portuguesa.

• También señaló como parte de la comunidad conyugal, el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los derechos sobre las prestaciones sociales, que le corresponden al demandante reconvenido en su condición de Docente al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes.

• Estimaron la reconvención en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 06-08-2007, admitió la reconvención así propuesta por la parte accionada, y fijó el quinto (5to) día para que la misma sea contestada (folios 107 y 108, primera pieza).

La parte accionante, por escrito de fecha 10/08/2007, dio contestación a la reconvención propuesta (folio 109 al 112, primera pieza), en los términos que siguen:

• Que es falso atribuirle a su mandante la posesión del vehículo Placas GBP35Y Serial De Carrocería 8X1VF21LP1YM00043, Serial de Motor: G4EHY881665, MARCA: HYUNDAY; MODELO ACCENT FAMILIAR; AÑO 2001, Color Plata; Clase Automóvil, Tipo Sedan; USO Particular, pues el mismo fue hurtado 2 veces, la primera vez lo retiró el hoy accionante del estacionamiento y se lo entregó a su ex cónyuge por ello la constancia que identificada con la letra B consignada por la reconviniente no presenta dudas al respecto. Que posteriormente le fue robado y recuperado por la Policía del Municipio Esteller el cual le fue entregado a su ex cónyuge Dianora Torres, y es a partir de allí que dejó de tener posesión material sobre el vehículo.

• Que la reconviniente no discutió el dominio común sobre los vehículos, ni el carácter con que actúa el accionante, ni la cuota que le corresponde del 50%, sólo se limitó únicamente en la referida oportunidad procesal a quien tiene la posesión del vehículo, placas GBP35Y y que los precios son írritos del vehículo PLACAS PAR506. Que en consecuencia, al no haber controversia sobre los puntos 1 y 2 referidos a los vehículos, el Juez debe fijar la oportunidad para el nombramiento de partidor.

• Como defensa de fondo alegó que no conviene con la reconviniente en nada que toque los derechos propios que ostenta sobre el inmueble y en uso racional opuso como defensa perentoria la falta de cualidad o interés en la actora reconviniente y demandado reconvenido para intentar o sostener el presente juicio, en conjunción con la argumentación basada en los hechos ciertos, que el inmueble casa lo adquirió en fecha 02/06/1988, y contrajo matrimonio con la reconviniente en fecha 15/05/1989, por lo que, conforme a los artículos 149 y 151 del Código Civil, dicho inmueble es comprado por el accionante reconvenido antes de la celebración del matrimonio.

• Rechazó, negó y contradigo que el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy carrera 11 y 12 Barrio Bumbi de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, fomentado en un lote de terreno Ejido Municipal, cuya área total mide aproximadamente (584, 75 Mts2): alinderando así Norte: casa de E.Z., hoy solar de R.R., Sur: Calle 11, su frente, Este: Casa de M.A., hoy solar y casa de D.A., Oeste: Carrera 12, pertenezca a la comunidad ganancial, toda vez que lo compró R.C. al ciudadano D.O.Z., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 02 de Junio de 1988, inserto bajo el Nº 92, Tomo 47 del libro de autenticaciones y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa, el 15 de Febrero de 2007, bajo el Nº 36, folios 170 al 173, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre .

• Rechazó, negó y contradijo la existencia de bienes muebles.

• Alegó que sobre sus prestaciones sociales como educador, pesa medida de retención originada por la de aumento de obligación alimentaria para con sus hijos.

En fecha 14 de agosto de 2007, la parte demandada, solicitó se declare extemporánea la contestación de la Reconvención, por considerarla anticipada (folio 113, primera pieza).

Por escrito de fecha 04/10/2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 116 al 118, primera pieza).

Por escrito de fecha 04/10/2007, el apoderado judicial del accionante reconvenido, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 119 al 126, primera pieza).

En fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la partes (folios 128 al 130, primera pieza).

Por diligencia de fecha 15-10-2007, el apoderado del accionante solicitó ante el a quo, se fije oportunidad para realizar acto conciliatorio en la presente causa. Solicitud que fue acordada por auto de fecha 17 de octubre de 2007, en el cual se fijó tal oportunidad (folios 131 y 134, primera pieza).

En fecha 29 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y de haber solicitado el accionante se fije nueva oportunidad; lo cual fue acordado por auto de fecha 01/11/2007 (folios 150 y 161, primera pieza). .

En fecha 12 de noviembre de 2007, oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio ante el a quo, el Tribunal dejó constancia de haber comparecido las partes y de que habiéndoseles concedido tiempo para la conciliación, las mismas manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo (folio 190, primera pieza).

El apoderado de la parte actora reconvenida en fecha 232/01/2008, impugna el informe presentado por los expertos (folios 82 al 85, segunda pieza).

En fecha 24/01/2008 el abogado H.M., pide nueva experticia que se ajuste a la Ley (folio 209, segunda pieza).

En fecha 30/01/2008 fue consignado informe de experticia (folios 210 al 220, segunda pieza).

Por auto de fecha 30/01/2008 el a quo declara improcedente la impugnación al informe de experticia, por cuanto ésta no puede ser impugnada sino solicitar aclaratoria o ampliación y por otra parte, por extemporánea (folios 221 y 222, segunda pieza).

En fecha 18 de febrero de 2008, la parte demandante reconvenida solicitó se fije día y hora para el nombramiento de partidor de los bienes que identifica en su escrito (folio 2, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, la apoderada de la parte demandada se opuso a lo solicitado por la parte actora de que se nombre partidor de los bienes (folio 3, tercera pieza).

En fecha 03 de marzo de 2008, la parte demandante reconvenida insistió en la solicitud que hiciera en fecha 18 de febrero de 2008 (folio 5, tercera pieza).

Por auto de fecha 07/04/2008 el Tribunal de la causa declaró improcedente la partición de los vehículos solicitada, y la de prestaciones sociales, sobre las cuales se pronunciaría en la definitiva (folio 6, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2008, el accionante solicitó medida innominada de paralización del pago de prestaciones sociales o retención de dicho pago por parte del Ministerio del Poder Popular de Educación y Deporte, con sede en Caracas, y oficie al mencionado Ministerio a fin de que retenga el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que correspondan a la ciudadana Dianora Torre (folio 9, tercera pieza).

Por escrito de fecha 02/07/2008, la parte demandada reconviniente solicitó se niegue la solicitud de retención de prestaciones sociales (folio 10, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 03/07/ 2008, el apoderado del accionante, solicita al a quo, participe a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte con sede en la ciudad de Caracas, sobre la existencia de un juicio de Partición y Liquidación de las Prestaciones Sociales adquiridas por la demandada conjuntamente con su mandante, así como la solicitud a dicha oficina, del cálculo de prestaciones sociales devengadas durante el lapso (15/05/1989) hasta (14/02/2006) por los servicios prestados por la demandada. Lo peticionado por las partes (folios 09 y 10) fue negado por el a quo, mediante auto de fecha 03 de Julio del 2008 (folio 12, tercera pieza).

La parte accionante, por diligencia de fecha 09/07/2008, apeló del auto dictado en fecha 03 de julio de 2008 (folio 13, tercera pieza).

En fecha 15/07/2008, el a quo ordena al apelante aclare a cual de los autos del Tribunal hace referencia con respecto a su apelación (folio 14, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 17/07/2008, la parte accionante desistió de la apelación ejercida, e insiste en el pronunciamiento del Tribunal sobre la diligencia cursante al folio 11; el a quo homologó el desistimiento y acuerda lo solicitado en dicha diligencia por auto de fecha 30 de julio de 2008, y en consecuencia, libró oficio a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (folio 16, tercera pieza).

La parte accionante solicitó en fecha 18/12/2008, al Tribunal de la causa acuerde la realización de un acto conciliatorio (folio 27, tercera pieza).

Por auto de fecha 09/01/2009, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por el accionante, de instar a las partes a un acto conciliatorio (folio 28, tercera pieza).

En fecha 13 de enero del 2009, la parte accionante apeló parcialmente de auto inserto al folio 28 (folio 31, tercera pieza).

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de enero de 2009, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 37, tercera pieza).

El día 29/01/2009, se realizó acto conciliatorio en la presente causa, el cual sólo aparece suscrito por la parte accionante y su apoderado, el juez y la secretaria, no así la parte accionada reconviniente ni su apoderada (folios 42 y 43, tercera pieza).

En fecha 30/01/2009 el apoderado del demandante mediante diligencia señala que al no existir discrepancias ni controversias sobre ciertos bienes, pide al tribunal se nombre partidores; lo cual fue declarado improcedente por auto de fecha 09/02/2009 (folios 45 y 47, tercera pieza).

Por auto de fecha 09/02/2009, el a quo ordenó la remisión al Juzgado Superior de las copias a los fines de que conozca la apelación interpuesta y oída en fecha 16 de enero de 2009 (folio 46, tercera pieza).

En fecha 11 de febrero de 2009, el apoderado actor apeló del auto de fecha 09/02/09, inserto al folio 47, tercera pieza. El a quo consideró en fecha 17/02/2009, que el auto apelado no es susceptible de apelación, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (folio 50, tercera pieza).

En fecha 25/03/2009, el apoderado del accionante diligenció impugnando y desconociendo en toda y cada una de sus partes el informe remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante al folio 53 de la tercera pieza del expediente (folio 54, tercera pieza).

En fecha 27 de marzo de 2009, la parte demandada reconviniente solicitó ante el a quo se oficie nuevamente a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a fin de que envíen la información que falta en cuanto al monto de las prestaciones sociales. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 01 de abril de 2009 (folios 55 y 56, tercera pieza).

La parte actora reconvenida apeló en fecha 03/04/2009, del auto dictado por el Tribunal en fecha 01 de abril de 2009 (folio 58, tercera pieza).

En fecha 03/04/2009, se aboca a la causa la Juez Suplente Especial N.R.B. (folio 59, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 18/06/2009, el apoderado judicial de la parte accionante, solicita se fije oportunidad para realización de un acto conciliatorio; lo cual fue acordado por auto de fecha 25/06/2009 (folios 61 y 62, tercera pieza).

En fecha 17 de julio de 2009, la ciudadana Dianora Torres, la parte demandada reconviniente en la presente causa, consignó revocatoria de poder que le fuera otorgado a las abogadas M.C. y G.G., Consignando igualmente poder que le confiere a la abogada N.R.J. (folio 68 al 74, tercera pieza).

En fecha 27 de julio de 2009, oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de haber comparecido solamente la parte demandada (folio 77, tercera pieza).

El día 27/10/2009, la parte accionante reconvenida, presentó escrito de informes ante el a quo (folios 79 al 86, tercera pieza).

Por auto de fecha 26 de enero de 2010, la sentencia definitiva se difirió para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente (folio 93, tercera pieza).

Consta a los folios 97 al 148, tercera pieza del presente expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Tribunal de la causa, la cual entre otras cosas, declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el Abogado H.M.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.C.V., contra la ciudadana DIANORA M.T.I., por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte accionada, TERCERO: Se ORDENA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN por partes iguales del siguiente activo de la comunidad conyugal: 1) Los DOS VEHICULOS con las siguientes características: “…un vehículo Placas: PAR506; SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV324786, SERIAL DE MOTOR: ABV324786, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU; AÑO 1981; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. SEGUNDO: el cincuenta (50%) del valor de un vehículo, PLACAS: GBP35Y; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP1YM00043, SERIAL DE MOTOR: G4EHY881665, MARCA: HYUNDAI; MODELO ACCENT FAMILIAR; AÑO 2001, COLOR: PLATA; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR…

2) Las mejoras realizadas sobre el bien inmueble constituido por una Casa Quinta que tiene las siguientes características: Un (1) inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi, de la Población de Píritu del Estado Portuguesa, construida sobre un terreno propiedad del municipio Esteller del Estado Portuguesa, alinderada por el Norte: casa de E.Z., hoy solar de Rafael, en 30,55 M.L. Sur: Calle 11, su frente, hoy calle 11, en 26, 65 M.L, Este: Casa de M.A., hoy solar y casa de D.A., en 21,70 M.L. Oeste: Carrera 12, hoy carrera 12 en 17, 40 M.L, que hoy mide 584, 75 Mtrs2… 3) Las prestaciones sociales de la siguiente manera: …

demostrado como quedo que ambas partes prestaron servicios como docentes y que a los mismos le corresponde el derecho a prestaciones sociales, y estableciendo el artículo 156 del Código Civil que forman parte como bienes de la comunidad todos lo obtenido por profesión, oficio, sueldos o trabajo de alguno de los cónyuges corresponden en igualdad de condiciones a cada uno el cincuenta (50%) por ciento de los derechos sobre las prestaciones sociales adquiridas durante el tiempo que duro la relación matrimonial, generadora de los gananciales. CUARTO: Se Declara IMPROCEDENTE LA PARTICION DE LOS BIENES MUEBLES pretendidos. Una vez firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, según lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la realización de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo a los fines de determinar y precisar con exactitud el valor de las mejoras objeto de partición; así como los montos de prestaciones sociales correspondientes a cada una de las partes…”.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante reconvenida, apeló parcialmente de la sentencia dictada por el a quo en fecha 04/05/2010 (folio153, tercera pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 14/07/2010, se procede a dar entrada (folios 160 y 161, tercera pieza).

El apoderado del accionante reconvenido presenta escrito de informes, ante este Tribunal de alzada en fecha 16/09/2010 (folios 163 al 168, tercera pieza).

Cumplidas las formalidades de ley, esta Alzada dicta sentencia en fecha 29/11/2010, en la que habiendo acuerdo sobre casi la totalidad de los bienes señalados en la demanda como en la reconvención, y oposición sobre otros; se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de contestación a la reconvención y se repuso la causa al estado de que el a quo ordene abrir cuaderno separado para tramitarse en el mismo, lo correspondiente a la oposición realizada a la partición de los bienes y fije oportunidad para el nombramiento del partidor sobre los bienes que no hubo conflicto (folios 169 al 197, tercera pieza).

En fecha 16/12/2010 se libró oficio al juzgado de la causa remitiendo el expediente (folio 201, tercera pieza).

Consta al folio 2 al 4 de la cuarta pieza, acta de inhibición del a quo.

En fecha 27/01/2011, fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada mediante sentencia de fecha 29/11/2010, ordena aperturar cuaderno separado para tramitar la partición mediante el procedimiento ordinario sobre lo bienes que hubo oposición y fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor (folios 07 y 08, cuarta pieza).

Obra a los folios 11 al 104, de la cuarta pieza, Incidencia de Inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, declarada Con Lugar.

Mediante diligencia de fecha 03/02/2011, el apoderado actor solicita se fije acto conciliatorio; lo cual fue acordado por auto de fecha 04/02/2011 (folios 106 y 108, cuarta pieza).

Realizado el acto conciliatorio en fecha 09/02/2011, ambas partes acordaron la suspensión de la causa y solicitan nueva audiencia conciliatoria (folio 109, cuarta pieza). Posteriormente en fecha 16/02/2011 las partes acordaron prolongar la suspensión de la totalidad de la causa por un lapso de 15 días continuos (folio 110, cuarta pieza).

Mediante diligencia de fecha 23/02/2011, las partes dando cumplimiento a lo acordado aceptan la negociación de vender los vehículos a la ciudadana H.N., la cual consigna a tal fin cheques por los montos de Bs. 25.000 y 15.000, respectivamente (folios 114 al 119, cuarta pieza).

Los apoderados de la demandada en fecha 18/03/2011, solicitan al tribunal aclare con precisión sobre que bienes ha de recaer la partición (folio 130, cuarta pieza).

Los apoderados de las partes, en fecha 22/03/2011 convienen en que los bienes: cama de hierro con colchón, un mueble tipo Sofá, un ceibo de Madera con Cuatro Gavetas, una lámpara tipo ventilador, un equipo de Sonido, marca: panasonic, con dos cornetas audio, Un colchón tipo matrimonial, una mesa de noche de madera, una poltrona tipo perezosa, un equipo de sonido, marca: sonirana, con dos cornetas de audio, y un filtro de agua, pasteur, sean entregados a la demandada, a quien le otorgan la plena propiedad y posesión de los mismos, para lo cual solicitan sea homologado dicho acuerdo (folio 133, cuarta pieza).

Por auto de fecha 24/03/2011, el a quo homologa la transacción celebrada mediante apoderados, entre el demandante R.J.C.V. y la demandada Dianora M.T.I., por lo que le entrega en propiedad a la ciudadana, D.C.V. (sic), los bienes descrito en la decisión, por lo que tal ciudadana queda como propietaria de dichos bienes (folio 135).

Por auto de fecha 28/03/2011, el a quo fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria entre las partes; celebrada dicha audiencia las partes no llegaron a acuerdo alguno (folios 137 y 138, cuarta pieza).

Por diligencia de fecha 04/04/2011 los apoderados de ambas partes, llegaron a una partición amigable sobre los siguientes bienes: a) Vehículo placas GBP35Y, el cual se dio en venta por la cantidad de Bs. 40.000, correspondiéndole a cada ex cónyuge el 50%; vehículo placas PAR506, valorado de común acuerdo en Bs. 10.000, correspondiéndole el 50% a cada ex cónyuge; cursan dos cheques uno para la ex cónyuge de Bs. 25.000, deviene de la mitad de los derechos de la venta del vehículo placas GBP35Y más la mitad de los derechos de la venta del vehículo placas PAR506; el otro cheque por la cantidad de Bs. 15.000, deviniendo de la mitad de los derechos sobre la negociación del vehículo placas GBP35Y menos la mitad de los derechos sobre la negociación del vehículo placas PAR506, por lo que de la mitad de la venta del vehículo placas GBP35Y, reconoce que se descuente la mitad del valor del vehículo placas PAR506, razón por la cual existen cheques disparejos. El ex cónyuge adquirió el vehículo placas PAR506 en la partición como único propietario, por lo cual pide se homologue la partición amigable (folio 139, cuarta pieza).

Partición ésta homologada por auto de fecha 13/04/2011 (folios 141 y 142, cuarta pieza).

En fecha 20/06/2011 el abogado Rodol Quijano consigna en su carácter de partidor informe de partición y liquidación de la comunidad conyugal (folios 155 al 158, cuarta pieza).

Por auto de fecha 28/06/2011, el a quo solicita a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación informe sobre los montos de las prestaciones sociales de las partes (folios 159 y 160, cuarta pieza).

De las actuaciones que conforman el Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario, se observa que:

• Mediante auto de fecha 26/01/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de este Estado, ordena abrir cuaderno separado de los bienes sobre los cuales hubo oposición, los cuales consisten en: a) Un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11 entre carreras 11 y 12; Barrio Zumbí de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno ejido municipal, con un área de aproximadamente 584,75 M2 y; b) Una cama de hierro con colchón, un mueble tipo sofá, un ceibo de madera con cuatro gavetas, una lámpara tipo ventilador. un equipo de sonido Panasonic, con dos cornetas audio, una poltrona tipo perezosa, un escritorio de metal revestido de fórmica, un equipo de sonido marca sonirana, con dos cornetas de audio, un filtro de agua pasteur (folios 1 y 2).

• En fecha 27/07/2007 las apoderadas de la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda (folios 3 al 09).

• Obra al folio 10, poder apud acta otorgado por la demandada a los abogados L.A.P. y Baudín Hernández (folio 10).

• El apoderado de la parte demandante en fecha 10/08/2007, presentan escrito de contestación a la reconvención (folios 11 al 14).

• Mediante escrito presentado en fecha 04/03/2011 el apoderado de la demandante presenta escrito de promoción de pruebas (folios 22 al 149).

• Los apoderados de la demandada mediante escrito de fecha 10/03/2011, promueven pruebas (folios 150 al 213).

• En fecha 17/03/2011, el apoderado actor se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada (folios 214 al 216).

• Mediante diligencia de fecha 21/03/2011, los apoderados de la demandada, solicitan al Tribunal se omita cualquier prueba que verse sobre el inmueble objeto de litigio (folio 217).

• Mediante escrito de fecha 21/03/2011, el apoderado actor impugna y desconoce las documentales promovidas por la demandada (folios 218 al 220).

• En fecha 22/03/2011, el a quo admite las pruebas promovidas excepto las señaladas en dicho auto (folios 221 y 222).

• El coapoderado de la demandada mediante escrito de fecha 04/04/2011, insiste y hace valer el instrumento que fue debidamente tachado por el demandante reconvenido (folios 233 y 234).

• En fecha 01/06/2011, las partes presentan escrito contentivo de informes (folios 02 al 25, 2da. pieza).

• En fecha 10/06/2011, el apoderado actor presenta escrito de observaciones (folios 26 y 27, 2da. pieza).

• El a quo dicta sentencia en fecha 30/05/2012, declarando Con Lugar la pretensión por vía reconvencional de partición de una vivienda, de la demandada reconviniente y ordena la misma en partes iguales entre el demandante reconvenido y demandada reconviniente (folios 30 al 57, 2da. pieza).

• El apoderado de la demandante apela en fecha 06/06/2012, de la sentencia dictada por el a quo; apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12/06/2012 (folios 62 y 63, 2da. pieza).

Recibido el expediente en fecha 27/06/2012, se procede a dar entrada (folios 71 y 72, 2da. pieza).

El apoderado de la parte demandante presenta escrito de informes en fecha 31/07/2012 (folios 79 al 85).

Los apoderados de la parte demandada presentan escrito de observaciones. Acompañaron anexo (folios 89 al 104., 2da. pieza, cuaderno separado de trámite).

DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE RECONVENCIÓN :

• MARCADO C: Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 02/06/1988 bajo el Nro. 92, Tomo 47 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha 15/02/2007, bajo el Nro. 36, folios 170 al 173, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, contentivo de documento donde consta que el ciudadano D.O.Z., le vende a R.J.C.V., un inmueble constituido por una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejalit, compuesta de tres dormitorios, sala, cocina, comedor, ubicado en la Calle 11 con Avenida 11, Píritu distrito Esteller, enclavada sobre una parcela de terreno ejido que mide sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros (61,92 M2) alinderada: Norte: Casa de E.Z.; Sur: Calle once, a su frente; Este: Casa de M.A. y; Oeste: Carrera doce, el precio de dicha venta fue convenido en la cantidad de Bs. 90.000 (folios 27 al 29, primera pieza). Este documento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, para tener por cierto que el demandante reconvenido adquirió dicho inmueble antes de la celebración del matrimonio contraído con la ciudadana Dianora M.T.I., demandada reconvenida. ASI SE DECIDE.

• MARCADO D: Copia Certificada de documento (46 al 50 de la primera pieza) por el cual Instituto Nacional de la Vivienda dio en venta al ciudadano D.O.Z., un inmueble tipo vivienda Rural ubicado en Píritu Esteller, con una extensión de 61, 92 Mts2 y dentro de los siguientes linderos Norte: casa de E.Z., hoy solar de R.R.,. Sur: Calle 11, su frente, Este: Casa de M.A., hoy solar y casa de D.A., Oeste: Carrera 12, hoy carrera 12, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Esteller, en fecha 08 de Agosto de 1978, N° 19, folio 44 al 47, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1978. Como quiera que el ciudadano D.O.Z., no forma parte de este proceso, se desecha dicho instrumento por carecer de valor probatorio para resolver el tema debatido. ASI SE DECIDE.

• MARCADO E: Copia fotostática de denuncia realizada por la ciudadana Torres de Camacho, Dianora María, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, por delito contra la propiedad de fecha 08-12-2004 (folio 52, primera pieza). Este documento por no aportar nada a la solución del tema en conflicto se desecha. ASI SE DECIDE.

• MARCADO F: Copia fotostática del acta de versión emanada de la Dirección General de Policía, Comisaría General J.A.P., Sección de Investigaciones, de fecha 20 de Octubre del 2004 (folio 53, primera pieza). Este documento por no aportar nada a la solución del tema en conflicto se desecha. ASI SE DECIDE.

MARCADO G: Copia fotostática simple de Informe de Comisión de Ejidos de fecha 08 de Septiembre del 2006 (folio 54, primera pieza), en el cual en relación a la solicitud hecha por R.C. de que se le expida autorización para registrar unas bienhechurías de su propiedad ubicada en la calle 11, entre carreras 11 y 12, del Barrio Bumbi, acuerdan no autorizar el registro de las mismas. Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

• MARCADO H: Documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el número 37, folio 174 al 187, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007, contentivo de Título Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de Segundo Circuito del estado Portuguesa a favor de los ciudadanos Dianora M.T. y R.C., el derecho de propiedad y posesión, (folios 55 al 68, primera pieza), sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno que mide un área aproximada de Quinientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros, ubicado en la calle 11, entre carreras 11 y 12, del Barrio Bumbi, de la población de Píritu, estado Portuguesa; cuyas características son las siguientes: En una casa quinta de habitación familiar con paredes de bloque frisados liso, techo de platabanda, piso de cerámica y terracota, estructura metálica y concreto. La fachada principal está construida por una cerca de hierro con cemento y una puerta de metal color blanco que da al porche, techo de platabanda con 4 chaguaramos blancos, la fachada de la casa está pintada de verde claro con una puerta de 211 metros de ancho y ambos lados 2 ventanales de hiero con vidrio reflexivo de espejo de seguridad, consta de u primer patio de acceso al interior con árboles frutales de guayaba y limón, jardín con un corredor de platabanda de cuatro chaguaramos con 2 ventanales de 3 metros de ancho cada uno de hierro tipo protector de color blanco, con una puerta de metal que conduce al interior de la casa, constante de 4 habitaciones con puertas de madera cada una y sus respectivos closet de cemento sin puerta y 4 ventanas con vidrio reflexivo de espejo de seguridad en cada una de las habitaciones, 2 baños con lavamanos y water cloc con su ducha respectiva, un recibo, una sala de star, con una puerta de 3 metros de ancho de metal color blanco con vidrio que divide la sala del corredor, dando acceso a la cocina de cerámica, 4 gabinetes sin puerta con un mesón amplio de cerámica de color marrón, un lavaplatos con sus llaves, 2 lavaderos, uno en la parte interior de la casa al lado de la cocina con cerámica de color beige con una ventana, otra sala de star con piso de cerámica marrón con salida al segundo patio de la casa con puerta de metal de 3 metros de ancho con vidrio de espejos de ancho reflexivos de seguridad y un ventanal de 3 metros de ancho que da acceso a la piscina de cerámica de color azul, que mide 7 metros de largo por 4 metros de ancho al lado se encuentra un corredor con 4 chaguaramos de platabanda, un local comercial de platabanda, con portón S.m., 21 baños de cerámica, además una escalera de cemento de acceso a la platabanda alta del inmueble, fabricada con concreto y techo de acerolit, en el interior con viga de hierro y machones construidos en concreto y un garaje con techo de zinc con capacidad para 3 vehículos y cercado con paredes de cloques, con su respectiva acometida de luz y agua. En cuanto a esta prueba por ser el instrumento en que la demandada reconviniente fundamentó su reconvención, por lo tanto de su valoración depende la suerte de esta causa, este juzgador se reserva la oportunidad para pronunciarse sobre su valor, en capítulo aparte. ASI SE DECIDE.

• MARCADA I: promovió como expediente catastral, las siguientes copias simples:

- Constancia emanada de la Dirección Municipal de Catastro Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller, en la cual se hace constar que las copias referentes a un inmueble ubicado la calle 11, entre carreras 11 y 12, del Barrio Bumbi de Píritu, registrado bajo el Código Catastral N° 18-03-01-04-10, del expediente de Dianora M.T.d.C. y R.C. (folio 69 de la primera pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

- Constancia para Sindicatura suscrita por el Director de Catastro U.M., mediante la cual informa que los ciudadanos Dianora M.T.I.d.C. y R.C., solicitan constancia de adjudicación de terreno y autorización para registrar las bienhechurías señaladas (folio 69, primera pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

- Certificado de Catastro para Solvencia Municipal, emanado de la Dirección Municipal de Catastro Urbano donde se hace constar que los ciudadanos Dianora M.T.I.d.C. y R.C., llenaron los requisitos establecidos en las ordenanzas para obtener el certificado de solvencia municipal, con validez, desde la fecha 01-01-2004 hasta la fecha 31-03-2004 (folio 70, primera pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

- Comunicación emitida por el Director Municipal de Catastro, en donde ordena el cobro a los ciudadanos Dianora M.T.I.d.C. y R.C., de quince mil novecientos noventa y cinco bolívares, por concepto de pago de impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, correspondiente al primer trimestre del año 2004, sobre un inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 11 y 12 Barrio Bumbi de Píritu (folio 71, primera pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

- Constancia de adjudicación de fecha 15-03-2002 suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano R.J.C., del parcelamiento s/n ubicado en la calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi, de Píritu, constante de 26, 65 mts. de frente, por 30,55 metros de fondo, en un área de quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (folio 72, primera pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

- Planilla, Plano y Ficha Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde aparecen como propietarios los ciudadanos Dianora Torres de Camacho y R.C., Dirección del Inmueble: Calle 11 entre carreras 11 y 12, con las características del terreno, de la construcción y avalúo realizado (folio 73 al 75, primera pieza). Se verifica que siendo promovidas las originales de dichas copias en la etapa probatoria, se establece que la valoración de la misma se realizara en esa etapa. ASI SE DECIDE

- C.d.Z. suscrita por el Director de Catastro Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa a nombre del ciudadano R.J.C.; mediante la cual hacen constar que el mencionado ciudadano ocupa un lote de terreno municipal ubicado en la calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi, de Píritu, zona urbana de ese Municipio (folio 76, primera pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

- Oficio dirigido al ciudadano R.C. de fecha 18-02-1999 por el Director de Catastro del Municipio Esteller mediante el cual le informa, que debe cancelar el debido impuesto a la propiedad Inmobiliaria, del inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de Píritu (folio 77, primera pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

- Comunicación suscrita por el ciudadano R.C. en fecha 11 de Octubre de 1993, dirigido al Director Municipal de Catastro en el cual solicita una zonificación del inmueble ubicado en la calle 11 entre carrera 11 y 12 (folio 78, primera pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de documento de venta, que realiza el ciudadano D.O.Z. a la ciudadana Dianora M.T.I., de unas bienhechurías de su propiedad consistentes en paredes de bloques, bases de concreto, ubicadas en la calle 11 con avenida 11, s/n, Píritu, Distrito Esteller, estado Portuguesa, enclavada sobre una parcela municipal, que mide 15 metros de frente, por veinte metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 11, su frente, Sur: casa de R.R.E.: avenida 11, y Oeste: casa de D.A. (folio 79, primera pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

- Comunicación emanada de la Dirección de Catastro U.M. de fecha 14 de marzo de 2002, a través se ordena cobrar al ciudadano R.C. por concepto de Mensura y Deslinde de un inmueble que ocupa ubicado en la calle 11 entre carreras 11 y 12 (folio 80, primera pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

- Comunicación emanada de la Dirección General de Catastro de fecha 14-03-2002 (folio 81, primera pieza). Documental que fue valorada ut supra por este juzgador. Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de certificado de catastro para solvencia Municipal de fecha 14 de Marzo del 2002 (folio 82, primera pieza). Documental que fue valorada ut supra por este juzgador. Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

- Constancia para Sindicatura emanada del Director Municipal de Catastro Urbano, de fecha 14-03-2002 (folio 83, primera pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

- Comunicación de fecha 20 de marzo del 2002, emanada de la Dirección Municipal de Catastro (folio 84, primera pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

- Copia de Certificado de Catastro para Solvencia Municipal de fecha 09-12-2003 (folio 85, primera pieza), suscrita por el Director Municipal de Catastro Urbano, en el cual hacen constar que la ciudadana Dianora M.T.I., ha cumplido con los requisitos para obtener el certificado de solvencia municipal, previa cancelación del tributo correspondiente. Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

- Copia de comunicación suscrita en fecha 09-12-2003, por el Director Municipal de Catastro del Municipio Esteller, donde se ordena el cobro a nombre de la ciudadana Dianora M.T.I., por concepto de pago de Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, sobre un inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 11 y 12 Barrio Bumbi de Píritu, en fecha 09 de Diciembre del 2003 (folio 86, primera pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

• MARCADA J: Copia simple de Constancia de adjudicación de fecha 27-09-2006, suscrita por el Síndico Procurador Municipal, por la cual se adjudica a los ciudadanos Dianora M.T.I. y R.J.C.V., del parcelamiento S/N ubicado en la calle 11 entre carreras 11 y 12 Barrio Bumbi de Píritu (folio 87, primera pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

• MARCADA K: Copias certificadas de actuaciones cursantes ante el Tribunal del Municipio Esteller del Segundo Circuito del estado Portuguesa, referidas a la solicitud de inspección judicial, extra litem, solicitada por R.C. sobre el inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 11 y 12 Barrio Bumbi de Píritu, y la práctica de dicha inspección en fecha 21 de marzo de 2005 (folios 88 al 91, primera pieza). Esta inspección por ser extrajudicial, por tanto no sometida al control de la prueba, se desecha. ASI SE DECIDE.

• MARCADA L: Copias certificadas por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, de actuaciones que cursaron ante su despacho (folios 93 al 101, primera pieza); contentivas de: a) Oficio suscrito por la Directora de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, por la cual informa sobre el cargo y el salario devengado por el ciudadano R.C. como de la ciudadana DIANORA DE CAMACHO, y b) Comunicación emitida en fecha 28 de febrero de 2007, por la Directora General de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental S.R., mediante el cual informa lo requerido por el Tribunal de Protección, y le remite constancia de del cargo que desempeñado por la ciudadana DIANORA TORRES y las asignaciones percibidas por ésta. Como quiera que las prestaciones de las partes no están en discusión por haber consenso en ello, este juzgador la desecha por carecer de interés para resolver el asunto aquí debatido. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA SURGIDA EN EL CUADERNO DE TRÁMITE DE OPOSICIÓN:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Copia certificada de Ficha Catastral del inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 11 y 12, propiedad de los ciudadanos Dianora Torres de y R.C. (folios 156 y 157, primera pieza). Esta probanza al ser promovida para determinar, comprobar y demostrar la extensión del terreno donde está construido el inmueble objeto de oposición, se desecha por no ser esta la prueba idónea, toda vez que la misma, es la experticia. ASI SE DECIDE.

    1.2.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 02/06/1988 bajo el Nro. 92, Tomo 47 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha 15/02/2007, bajo el Nro. 36, folios 170 al 173, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, contentivo de venta celebrada por los ciudadanos D.O.Z. y R.J.C.V. de un inmueble propiedad del primero de los nombrados, constituido por una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejalit, compuesta de tres dormitorios, sala, cocina, comedor, ubicado en la Calle 11 con Avenida 11, Píritu distrito Esteller, enclavada sobre una parcela de terreno ejido que mide sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros (61,92 M2) alinderada: Norte: Casa de E.Z.; Sur: Calle once, a su frente; Este: Casa de M.A. y; Oeste: Carrera doce, el precio de dicha venta fue convenido en la cantidad de Bs. 90.000 (folios 158 al 160, primera pieza). Este documento fue valorado y apreciado supra. ASI SE DECIDE

    1.3.- Copia certificada de escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada M.C.L. en su carácter de apoderada de la ciudadana Dianora M.T.I., presentadas en fecha 04/10/2007 (folios 161 al 163, primera pieza). Como quiera que dicho escrito fue promovido en el curso del juicio en que resultaron anuladas por sentencia de fecha 29 de noviembre del 2010, dictada por esta instancia, todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 10 de agosto del 2007, se desecha por carecer de valor alguno. ASI SE DECIDE.

    1.4.- Copia fotostática certificada de oficio expedido por la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal de Esteller, en fecha 30/10/2007 referido a la negativa de autorizar al ciudadano R.C. para registrar documento de bienhechurías de su propiedad, constituida por una vivienda rural ubicada en la calle 11 entre carreras 11 y 12, del Barrio Bumbí de la población de Píritu, sugiriendo otorgar la misma a nombre de los ciudadanos R.C. y Dianora Torres (folios 164 al 168, primera pieza). Al constatarse que esta probanza es de las que fueron anuladas en la sentencia dictada en el juicio principal, por tratarse de actuaciones posteriores al 10 de agosto del 2007, se desecha por carecer de valor alguno. ASI SE DECIDE.

    1.5.- Oficio Nro. 9700-058-7237, emanado del Jefe de la Subdelegación Acarigua, de fecha 04/12/2007 dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 169, primera pieza). Se constata que esta probanza es de las que fueron anuladas en la sentencia dictada en el juicio principal, por tratarse de actuaciones posteriores al 10 de agosto del 2007, se desecha por carecer de valor alguno. ASI SE DECIDE.

    1.6.- Copia fotostática certificada de oficio Nro. 2970-467 emanado del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17/12/2007, remitiendo al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resultas de la comisión que le fuere conferida referida a evacuación de testigos (folio 170, primera pieza). Se constata que esta probanza es de las que fueron anuladas en la sentencia dictada en el juicio principal, por tratarse de actuaciones realizadas posteriores al 10 de agosto del 2007, se desecha por carecer de valor alguno. ASI SE DECIDE.

    1.7.- Copia fotostática de Informe Técnico de Avalúo de Vivienda Unifamiliar con Anexos y Bienhechurías, diciembre 2007 (folios 171 al 186, primera pieza). Se constata que esta probanza es de las que fueron anuladas en la sentencia dictada en el juicio principal, por tratarse de actuaciones realizadas posteriores al 10 de agosto del 2007, se desecha por carecer de valor alguno. ASI SE DECIDE.

    1.8.- Copia certificada de informe comisión de ejidos del Municipio Esteller de fecha 08/09/2006, donde deja constancia que sugieren no autorizar el registro de las bienhechurías del ciudadano R.C., sino que sea otorgada dicha constancia de adjudicación a nombre de los dos: Dianora Torres y R.C. (folio 189, primera pieza). Se constata que esta probanza es de las que fueron anuladas en la sentencia dictada en el juicio principal, por tratarse de actuaciones realizadas posteriores al 10 de agosto del 2007, se desecha por carecer de valor alguno. ASI SE DECIDE.

    1.9.- Copia fotostática de solicitud Nro. 3511, de Título Supletorio solicitado por la ciudadana Torres Infante, Dianora María en fecha 15/12/2006 y emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08/01/2007 y debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha 15/02/2007, bajo el Nro. 37, folios 174 al 187, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007 (folios 190 al 203, primera pieza). La valoración de este instrumento se hará mediante capítulo aparte. ASI SE DECIDE.

    1.10.- Comunicación de fecha 11/10/1993 suscrita por el hoy demandante, ciudadano R.C. al Director Municipal de Catastro del municipio Esteller, solicitando zonificación en inmueble de su propiedad ubicado en la calle 11 entre carreras 11 y 12, con el objeto de establecer Lonchería Tropi-Bumbi (folios 204 al 206, primera pieza). Al tratarse de una solicitud dirigida a obtener una información sobre una firma mercantil, ajena a este procesa, que nada aporta al proceso, se desecha. ASI SE DECIDE.

    1.11.- Comunicación de fecha 20/03/2002 emanada del Director Municipal de Catastro Urbano del municipio Esteller dirigido a Ingeniería Municipal remitiendo informe catastral del inmueble perteneciente al ciudadano R.C. (folio 207, primera pieza). Este documento fue valorado supra. ASI SE DECIDE.

    1.12.- Constancia de fecha 09/12/2003 de adjudicación de terreno y autorización para registrar bienhechurías a nombre de los ciudadanos Dianora Torres y R.C., del inmueble ubicado en la calle 1 entre carreras 11 y 12 barrio Bumbi de Píritu (folio 208, primera pieza). Este documento fue valorado supra. ASI SE DECIDE.

    1.13.- Copia fotostática de comunicaciones de fechas 09/12/2003 y 28/01/2004 emanada del Departamento de Catastro Municipal para Rentas Municipales del Municipio Esteller, donde informan que debe cobrarse a la ciudadana Dianora M.T.I., por concepto de pago de Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria correspondientes al 2, 3 y 4 Trimestre del año 2002 y 2003; y al 1 trimestre del año 2004, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de Píritu (folios 209 y 210, primera pieza). Este documento fue valorado supra. ASI SE DECIDE.

    1.14.- Certificado de Catastro para Solvencia Municipal de fecha 09/12/2003 a nombre de la ciudadana Dianora M.T.I. (folio 211, primera pieza). Este documento fue valorado supra. ASI SE DECIDE.

    1.15.- Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.J.C.V. y Dianora M.T.I., en fecha 15/05/1989, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa (folio 212, primera pieza). Este documento fue valorado supra. ASI SE DECIDE.

    1.16.- Copia certificada de partida de nacimiento de J.R., hijo de los ciudadanos R.C. y Dianora Torres en fecha 14/10/1989, expedida por el Jefe de Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa (folio 213, primera pieza). Se niega su admisión mediante auto de fecha 22/03/2011, tal como consta al folio 221.

  2. - PRUEBA DE INFORMES: solicita al Tribunal requiera a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, informe sobre los particulares en ella señalado. Resulta que obra a los folios 239 al 241 y 273 al 286 de la primera pieza del cuaderno de trámite. Evacuada dicha prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador las valora de la siguiente manera: la que obra del folio 239 al 241, para acreditar que el Municipio Esteller le negó al ciudadano R.J.C. la autorización para registrar unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la calle 11, entre carreras 11 y 12 del Barrio Bumbí. Y la que obra a los folios 273 al 286, la desecha por no ser la prueba idónea para demostrar la propiedad del inmueble en disputa. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - TESTIMONIALES:

    3.1.- R.Y.G.D.S. quien rindió declaración en fecha 27/04/2011, tal como consta a los folios 261 al 263, de la primera pieza del cuaderno separado de trámite, que al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista y trato a los ciudadanos Dianora Torres y R.C., porque son colegas; que le consta de la existencia de una casa quinta ubicada en la calle 11 entre carreras 11 y 12 del barrio Bumbi de la población de Píritu, ya que frecuentaba esa casa antes de que ser la casa quinta porque allí estaba una vivienda rural que fue demolida; que son dueños de esa casa quinta los profesores R.C. y Dianora Torres; que ellos la construyeron, y le consta porque en el año 89 cuando empezaron a construir un anexo para empezar a construirla, el cual tenía cocina, un cuarto, una salita de estar, el baño y el señor Robert compró la casa rural, la profesora le compró a D.O. un terreno adicional mas extenso; que ellos no se mudaron a otro sitio sino que primero construyeron los anexos para luego empezar a fabricar, los cuales son el cuarto, salita, sala de baño, lavadero; que le consta que a parte existen otras construcciones, ya que la profesora compró un terreno adicional a lo que fuera la casa rural, allí existe una piscina, un local comercial que para ese entonces se llamaba Tropibumbi, el garaje, una escalera que va a dar a la azotea, un corredor, ese terreno es más extenso que el de la casa; que la casa está distribuida así: un porche, la sala donde se encuentra un baño adicional, cuatro cuartos, comedor, cocina, sala de estar, al lado del lavadero está un baño, un corredor en la parte de afuera, al lado del corredor el local comercial con baño, piscina, el garaje, una escalera que va a dar a la azotea la cual se encuentra techada de acerolit, y un jardín al lado del comedor; que le consta lo declarado porque visitaba el hogar de los esposos cuando ellos hacían reuniones de colegas tanto de trabajo como festivos”. Al ser repreguntada contestó: “ Que tanto el profesor como la profesora compraron en el año 88 la casa rural y el terreno adicional lo compró la señora Dianora Torres a D.O. y la casa fue demolida en el año 89, cuando empezaron a construir los anexos; que la adquirieron antes del casamiento y después se casaron el 15 de mayo del 89; que le consta la venta que le hizo D.O. a la señora Dianora, porque primero son colegas y Robert trabajaba en la misma escuela donde ella tenía su oficina y él era amigo de su difunto esposo y le consta porque a ella le toó declarar en otras a oportunidades y siempre se hacen comentarios en la institución, que cuando ellos se casaron el año 89 ella también estaba fabricando la casa que ahora es su hogar y su difunto esposo le hizo el comentario; que su esposo le comentó que el profesor Robert le había comprado la casa rural al señor D.O. y el terreno lo compró la profesora Dianora Torres, y luego que los consiguió en la Alcaldía porque estaban arreglando los papeles de catastro para construir una casa quinta; que no estuvo presente pero le consta que el señor Diego le vendió a la profesora Dianora ese lote de terreno y porque ella declaró el 20 de diciembre del 86; que repite que primero construyeron unos anexos, se mudaron para allá y allí empezaron a fabricar estaban en los locales que ellos hicieron”. Como quiera que esta testigo fuera promovida para demostrar la propiedad del inmueble, este tribunal la desecha por no ser la vía idónea para demostrar lo pretendido. Y ASÍ SE DECIDE.

    3.2.- C.Y.V.A., quien rindió declaración en fecha 05/04/2011, tal como consta a los folios 235 al 237 del expediente, que al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Dianora Torres y R.C.; que tiene conocimiento de la existencia de una casa quinta ubicada en la calle 11 entre carreras 11 y 12 del barrio Bumbí de la población de Píritu; que los profesores R.C. y Dianora Torres fueron los que la construyeron; que cuando ella los conoció estaban construyendo su casa, ya le habían hecho cocina, un cuarto, un baño, y después construyeron la casa quinta bien grande de verdad; que en lote de terreno donde está construida la casa quinta existe un local comercial y una piscina, ellos la construyeron poco a poco, que a ella le consta porque su hijo se cayó en esa piscina; que durante el tiempo que estuvieron construyendo la casa quinta, el local comercial y la piscina siempre vivieron ahí; que le consta lo declarado porque se conocen desde hace mucho tiempo, cuando estaban haciendo la maestría siempre estudiaban allá, que hicieron una escalera para subir a la platabanda”. Al ser repreguntada contestó: “Que ellos estaban viviendo bajo el mismo techo cuando construyeron la platabanda y escalera; que cunado estaban estudiando ellos estaban construyendo su casa poco a poco, de hecho habló de que ellos primero construyeron la cocina, su baño, su cuarto y comenzaron después con la salita y los cuartos, y fueron poco a poco construyendo , que no iban todos los días, pro cada vez que iban tenía algo nuevo de construcción y la armaron poco a poco, la piscina y el local; que cree que eso fue como en el año 1993 solo eran compañeras y es imposible especificar día, mes y año; que cuando iban a su casa como compañera de estudios estaban casados y estaban construyendo; que sus visitas a la residencia de R.C. dependía de la actividad que tenían que realizar, a veces cada 15 días, hubo un lapso que se retiró y durante ese tiempo construyó muchas cosas, ya en el 2003 ella vuelve a retomar y su casa estaba todo listo; que es profesora de educación inicial, no constructora ni arquitecta, y lo que ellos gastaron en dicha construcción es cosa de pareja y sabrán ellos cuanto fue lo que gastaron”. Como quiera que esta testigo fuera promovida para demostrar la propiedad del inmueble, este tribunal la desecha por no ser la vía idónea para demostrar lo pretendido. Y ASÍ SE DECIDE.

    3.3.- N.J.P.M., dicho acto fue declarado desierto, tal como consta al folio 265 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario.

    3.4.- B.E.A.D.M., dicho acto fue declarado desierto, tal como consta al folio 266 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario.

    3.5.- D.M.M.M., dicho acto fue declarado desierto, tal como consta al folio 267 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario.

  4. - Inspección Judicial para ser realizada sobre el inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de Píritu. Prueba que fue negada según consta al folio 221, de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDAS EN EL Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario:

  5. - Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 02/06/1988 bajo el Nro. 92, Tomo 47 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha 15/02/2007, bajo el Nro. 36, folios 170 al 173, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, contentivo de documento donde consta que el ciudadano D.O.Z., le vende a R.J.C.V., un inmueble constituido por una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejalit, compuesta de tres dormitorios, sala, cocina, comedor, ubicado en la Calle 11 con Avenida 11, Píritu distrito Esteller, enclavada sobre una parcela de terreno ejido que mide sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros (61,92 M2) alinderada: Norte: Casa de E.Z.; Sur: Calle once, a su frente; Este: Casa de M.A. y; Oeste: Carrera doce, el precio de dicha venta fue convenido en la cantidad de Bs. 90.000 (folios 27 al 29, primera pieza). Este documento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, para tener por cierto que el demandante reconvenido adquirió dicho inmueble antes de la celebración del matrimonio contraído con la ciudadana Dianora M.T.I., demandada reconvenida. ASI SE DECIDE.

  6. - Acta de matrimonio suscrita por el Jefe de Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, de los ciudadanos R.J.C.V. y Dianora M.T.I. celebrado en fecha 15/05/1989 (folio 30, primera pieza). Este instrumento probatorio al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano R.J.C.V. y Dianora M.T.I., contrajeron matrimonio civil, y que este se celebró en fecha 15 de mayo de 1989. ASI SE DECIDE.

  7. - Copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/02/2006 de los ciudadanos R.J.C.V. y Dianora M.T.I. (folios 31 al 35, primera pieza). Este instrumento probatorio al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil, para tener por cierto que el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos R.J.C.V. y Dianora M.T.I., se disolvió por sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado antes mencionado, en fecha 14 de febrero del 2006. ASI SE DECIDE.

  8. - Oficio expedido por la Alcaldía Bolivariana de Esteller, Píritu- Portuguesa Unidad de Catastro Municipal, de fecha 07/11/2007, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiendo copia certificada de memorando despacho al departamento de Ingeniería Municipal, solicitando permiso para la construcción de platabanda y techo de protección de la misma, a nombre del hoy demandante (folios 36 y 37, 1era. pieza). Este documento al emanar de un funcionario público, quien goza de la presunción de veracidad y certeza de los actuaciones realizadas en ejerció de sus funciones, que no fue impugnada se aprecia solo para acreditar que al demandante reconvenido, ciudadano R.J.C.V., solicitó por ante la municipalidad de Esteller del estado Portuguesa, autorización para la construcción de una platabanda y un techo de protección de la misma, que según copia de constancia de sindicatura anexa, el mismo se construiría dentro de un área de terreno, cuyos linderos son los mismos a los que describen el terreno donde está ubicado el inmueble descrito en el documento valorado en el párrafo 1, de las pruebas del demandante reconvenido; que a la vez son los mismos linderos en el que está circunscrito el inmueble cuya partición solicita la demandada reconviniente; pero el mismo no puede ser valorado para apreciar que el permiso le fue dado, ni menos para acreditar que la referida platabanda fue construida. ASI SE DECIDE.

  9. - Copia fotostática simple de constancia de adjudicación de terreno de fecha 14/03/20002 solicitada por el ciudadano R.J.C., y expedida por el Director Municipal de Catastro del municipio Esteller (folio 38, 1era. pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

  10. - Copia fotostática simple de Informe catastral del inmueble perteneciente al ciudadano R.J.C., ubicado en la calle 11 entre carreras 11 y 12 de Píritu, de fecha 20/03/2002, dirigido a Ingeniería Municipal (folio 39, 1era. pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

  11. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 14/03/2002, suscrita por el Director Municipal de Catastro del municipio Esteller dirigida a Rentas Municipales, indicando se cobre al ciudadano R.J.C. la cantidad de Bs.95.105,00, por concepto de Pago de Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria sobre un inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 11 y 12 de Píritu (folio 40, 1era. pieza). Esta copia simple fue impugnada, de la cual no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

  12. - Copia de oficio Nro. CM-458-2006 emanado de la Secretaría del Concejo del Municipio Esteller de fecha 12/09/2006, suscrita por el Director Municipal de Catastro del municipio Esteller dirigido al Sindico Especial, remitiendo expediente del ciudadano R.C. donde solicita autorización para registrar unas bienhechurías de su propiedad, ubicada en la calle 11 con carreras 11 y 12 del barrio Bumbi, alinderada Norte: Solar y Casa de E.Z.; Sur: Calle once, que es su frente; Este: Solar y Casa de M.A. y; Oeste: Carrera 12, la cual el cuerpo Edilicio acordó no autorizar el registro de dichas bienhechurías (folio 41, 1era. pieza). Se desprende del físico de este documento, que el mismo es una copia simple de una copia certificada que carece de la fecha en que fue expedida; que además se desprende del texto del oficio que este no tiene el año en que fue otorgado; por lo que al ser impugnada, no consta que se hubiese cotejado con su original, ni que fuese traído en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento. ASI SE DECIDE.

  13. - Gaceta Municipal del Municipio Esteller, de fecha 26/05/2000, Ordenanzas sobre Procedimientos de Construcción (folios 43 al 149). Fue negada su admisión tal como consta al folio 221. No se valora. ASI SE DECIDE.

    Al escrito de observaciones presentado en fecha 10/08/2012, ante este Juzgado, consignó:

  14. - Copia certificada por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de escrito de contestación de la demanda interpuesta por la ciudadana Dianora M.T.d.C. contra el ciudadano R.J.C.V. (folios 96 al 104, segunda pieza del cuaderno de trámite de procedimiento ordinario). Como quiera que esta documental se refiere a una actuación surgida en un juicio de divorcio que intentara Dianora M.T.I. contra R.J.C., nada aporta a este proceso, por tanto se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Señala el a quo que quedó establecido que en el terreno en el que se encontraba la construcción adquirida por el demandante reconvenido R.J.C.V., se construyó una nueva vivienda consistente en una casa quinta, por lo que la misma es de la comunidad conyugal según lo que dispone el artículo 156 del Código Civil. Que al haber sido esta nueva vivienda construida durante la unión matrimonial que existía entre el demandante reconvenido y la demandada reconviniente, de conformidad con el artículo citado, es un bien de la comunidad conyugal que existió entre ambos, por lo que es procedente la pretensión de partición por vía reconvencional de dicho inmueble de la misma demandada reconviniente.

    DE LA APELACIÓN

    El apoderado actor apela de dicha sentencia por existir, según él, vicios de incongruencia, toda vez que el a quo no tomó en consideración para resolver el asunto debatido, lo que adujo como obvio, el carácter de cosa juzgada en la resolución judicial extendida por este Juzgado Superior en fecha 29/11/2010. Igualmente por errada apreciación, cuando el a quo yerró al calificar los hechos sobre una probanza de experticia, cuando la misma era inexistente, por cuanto el superior había declarado la reposición y nulidad de esta actuación por ser posterior al 10/08/2007, y que al tratar el a quo de falacear una probanza declarada nula mediante argumentos inverosímiles para fundamentar la decisión.

    SOBRE LA PRUEBA DE TÍTULO SUPLETORIO

    Siendo que en definitiva lo que está en discusión es la propiedad del inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle 11 con avenida 11, hoy calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de la ciudad de Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa, que según la reconviniente pertenece a la comunidad de gananciales, habida durante el matrimonio que la unió al ciudadano R.J.C., y que el documento fundamental para probar que el mismo efectivamente pertenece a dicha comunidad, es el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha 15/02/2007, el cual fue impugnado por el actor reconvenido, este juzgador procede a continuación a realizar un análisis sobre la naturaleza jurídica del título supletorio, para así proceder a valorar dicho instrumento como documento de propiedad; ya que de su valor como instrumento probatorio tenga para acreditar la propiedad del mismo, se ordenará su partición; o en caso contrario no lo sea, es decir, se deseche, lo que traerá como consecuencia, que se declare improcedente la partición demandada por vía reconvencional. ASI SE DECIDE.

    En este contexto debemos citar el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes el que se “…expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…, y acompañarlo, en concordancia con el artículo 778 eiusdem, que establece “…si… la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”…

    En base a estos dispositivos legales, es que se hace imperativo el estudio detallado del valor probatorio del título supletorio, a los fines de precisar si el mismo cumple los extremos exigidos por las normas antes indicadas, de instrumento que origina la comunidad, o instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, que a la vez constituya el documento fundamental de la reconvención aquí propuesta.

    Por tanto, a criterio de quien juzga, deberá la demandada reconviniente, necesariamente, además de alegar haber demostrado el derecho de propiedad del bien sobre el que se solicita la partición (ello porque la demanda, en este caso la reconvención debe además cumplir con los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alega que tiene derecho a un bien por supuestamente pertenecer a la comunidad de gananciales), deberá no sólo citar el documento, sino demostrar durante el juicio que el referido bien les pertenece, lo cual además tiene una relación directa con el artículo 243 del mismo Código, que trata de los requisitos de forma de la sentencia, de acuerdo al cual la sentencia debe contener la determinación de la cosa sobre la que recaiga la decisión.

    Por lo que siendo la pretensión de la accionante por vía de la reconvención, la partición de un bien inmueble, la demanda y la sentencia deberán contener la identificación del bien cuya partición se solicita, indicando su situación y linderos y los datos del documento que demuestre la propiedad del causante sobre el bien.

    La importancia de traer a esta sentencia, los artículos 340 y 243 ejusdem, es que deben, en este caso de partición de un bien inmueble, estar concatenados con lo que dispone el artículo 1920 del Código Civil, y los artículos 43, 10 y 11 Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

    En tal sentido, dispone el artículo 1920 del Código Civil:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

    .

    Por su parte, la Ley de Registro Público y del Notariado prevé en su artículo 45:

    El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

    Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad. 2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo…

    (negrita de este Tribunal).

    Establece el artículo 6, ejusdem:

    Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones

    .

    Señala el artículo 7, de la misma ley:

    De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones

    .

    De acuerdo a los citados artículos, los documentos contentivos de partición deben registrase, y como todo documento traslativo de propiedad, los asientos existentes en el registro, relativos a inmuebles deben llevar una perfecta secuencia de las titularidades del dominio, lo cual constituye el principio de consecutividad; inscripción en el registro y consecutividad, que no se podrá cumplir si el título supletorio no reúne las condiciones de un documento que acredite la propiedad, como lo señala el actor al impugnarlo.

    Considera conveniente esta Alzada citar sentencia N° 238 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 19/07/2002, en el juicio de R.P.M. y la Comercial Pulido C.A., sostuvo la Sala:

    “…Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

    Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

    Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

    De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...”.

    Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala, el cual aquí acoge esta Alzada.

    Fijado el anterior criterio, procedemos al análisis del titulo supletorio, para determinar el valor que como instrumento probatorio tiene para acreditar la propiedad.

    En este sentido, y a los fines de no dejar ningún tipo de dudas, sobre su valor probatorio, este juzgador procede a citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de junio del 2007, Exp. AA20-C-2006-000942, dictada con ocasión de un juicio de partición de bienes, donde el demandado pretendía apartar de los bienes comunes un bien inmueble, aportando para ello un titulo supletorio.

    Así tenemos, que dicha sentencia entre otras cosas determinó:

    Omissis…“Ahora bien, a pesar de que el formalizante no encuadra su denuncia dentro de alguna de las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sería suficiente para permitir a la Sala desechar la delación en virtud de su inadecuada fundamentación, se procederá a su análisis y resolución atendiendo la flexibilización que en tal sentido ha venido adoptando la doctrina de esta M.J..

    En tal sentido, la Sala observa que el juez de alzada analizó el título supletorio en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole fe de la existencia de las mejoras a que se contrae el mismo; más no le otorga título de propiedad de tales bienechurías a la parte demandada, tal y como éste lo pretendía, a los fines de que no entrara a la masa común de bienes de la comunidad a partir.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: C.L.P.Y. y otro contra la ciudadana R.A.D.G., estableció la siguiente doctrina:

    “...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

    Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes

    Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.

    En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    .

    De los precedentes doctrinarios citados anteriormente, los cuales reitera la Sala en esta oportunidad, así como del estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala concluye que el juez de la recurrida interpretó de manera correcta los artículos 760 y 763 del Código Civil, ya que al no considerar el título supletorio como instrumento de prueba suficiente que acreditara la propiedad de las referidas bienechurías, no podía excluir de la masa de la comunidad, las mejoras que pretende el demandado les sea reconocida su titularidad de propietario.” ..omissis.

    Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROEMRO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.

    Citados como han sido los anteriores criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de los títulos supletorios, debemos señalar que de ellos se desprende, que son actuaciones no contenciosa, prevista en nuestro derecho adjetivo, que forma parte de los Justificativos para P.M. preceptuados en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; en la que los derechos de terceros siempre quedan a salvo, independientemente de la declaratoria que hiciere el Juez que lo evacuó de declararlo bastante para asegurar la posesión o algún derecho, vale decir, siempre el mejor derecho que pudiere tener un tercero sobre el bien, queda a salvo de tal declaratoria de título supletorio; ya que dichas actuaciones no constituyen en sí misma el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa. Que la fe pública que de ellos nace, está limitada a la declaración de postestigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de dichos testigos, por lo que para su validez deben ser ratificadas en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el Título Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, de allí que no se le puede oponer al tercero para comprobar la propiedad u otro derecho sobre el inmueble. ASI SE DECIDE.

    Conforme a lo anterior, con relación al título supletorio que nos ocupa la atención en este caso, señalamos que, como quiera que éste fue impugnado por el actor, por no haberlo suscrito, quien no formó parte en la solicitud, es un tercero; y que además porque los testigos que declararon para su formación, no fueron traídos a este juicio para que ratificaran sus declaraciones, es decir no fueron sometidos al contradictorio, no hubo inmediación de la prueba; no hay dudas de ninguna naturaleza para este Juzgador en atención a lo aquí plasmado, que el Título Supletorio promovido en este juicio por la parte demandada reconvenida, no es suficiente para acreditar que el inmueble sobre el que ha recaído la litis es propiedad de los ciudadanos Dianora M.T.I. y R.C.V..

    Por tanto, debe este juzgador desechar como medio probatorio el título supletorio promovido en esta causa y que fuera evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha 15/02/2007 para demostrar la propiedad del inmueble cuya partición pretende la ciudadana Dianora M.T.I., mediante la reconvención planteada. ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Se comienza estas motivaciones por establecer que la apelación que aquí conocemos, se trata de la surgida en un juicio de partición de bienes gananciales, que intentó el ciudadano R.J.C.V., en contra de su ex cónyuge, la ciudadana Dianora M.T.I., quien a su vez, además de convenir en la partición de dichos bienes, reconvino en la partición de otros bienes que según ella, también pertenecen a la comunidad de gananciales, no señalados por el actor.

    Así las cosas, el actor reconvenido planteó la partición de los siguientes bienes:

    1º.- Un vehículo con las características: placas: PAR506; Serial de Carrocería 1T69ABV324786, Serial de Motor: ABV324786, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Año 1981; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. El cual alega le pertenece y que tiene un valor aproximado de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,oo).

    2º.- Un vehículo, Placas: GBP35Y; Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YM00043, Serial de Motor: G4EHY881665, Marca: HYUNDAI; Modelo: Accent Familiar; Año 2001, Color: Plata; Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. El cual alega que le pertenece y que tiene un valor aproximado de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo)

    3º.- Las prestaciones sociales que le corresponden a su ex cónyuge Dianora M.T.I., cuya relación laboral desempeñaba en el preescolar “Niño Simón Bolívar”, del Municipio Esteller del estado Portuguesa como Directora Docente VI a dedicación exclusiva, la cual fue jubilada y pensionada con el 100% del sueldo.

    Por su lado la demandada reconviniente, aceptó la existencia en la comunidad de los referidos bienes, pero con relación al bien identificado en el numeral 2, rechazó que estuviera en su posesión, sino en poder del actor.

    Así mismo procedió a señalar que durante esa relación matrimonial se adquirieron otros bienes que el demandante no señaló en el libelo, por lo que procedió a reconvenir en la partición de los mismos. En este caso, dichos bienes consisten:

    1. Inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi, de la Población de Píritu del Estado Portuguesa, construida sobre un terreno propiedad del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, alinderada por el Norte: casa de E.Z., hoy solar de Rafael, en 30,55 M.L. Sur: Calle 11, su frente, hoy calle 11, en 26, 65 M.L, Este: Casa de M.A., hoy solar y casa de D.A., en 21,70 M.L, Oeste: Carrera 12, hoy carrera 12 en 17, 40 M.L, que hoy mide 584, 75 metros cuadrados.

    2. Bienes muebles identificados así: 1) cama de hierro con colchón, 2) un mueble tipo Sofá, 3) Un ceibo de Madera con Cuatro Gavetas, 4) Una lámpara tipo ventilador, 5) un equipo de sonido, marca: Panasonic, con dos cornetas audio, 6) un colchón tipo matrimonial, 7) una mesa de noche de madera, 8) una poltrona tipo perezosa, 9) un escritorio de metal revestido de formica, 10) un equipo de sonido, marca: sonirana, con dos cornetas de audio, 11) un filtro de agua, Pasteur.

    3. Los derechos sobre las prestaciones sociales que le corresponden al hoy demandante reconvenido, ciudadano R.J.C.V., en su condición de Docente al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes.

    Que planteadas así las cosas por la demandada reconviniente, la parte actora reconvenida las aceptó, y solo rechazó como perteneciente a la comunidad los bienes identificados en los literales a y b del escrito de reconvención, es decir, inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno Ejido Municipal, cuya área total mide aproximadamente (584,75 M2), y sobre los bienes muebles identificados así: cama de hierro con colchón, un mueble tipo Sofá, un ceibo de Madera con cuatro gavetas, una lámpara tipo ventilador, un equipo de sonido, marca: Panasonic, con dos cornetas audio, un colchón tipo matrimonial, una mesa de noche de madera, una poltrona tipo perezosa, un escritorio de metal revestido de formica, un equipo de sonido, marca: sonirana, con dos cornetas de audio, un filtro de agua, pasteur.

    Además se constata que el actor, en virtud de existir acuerdo sobre el derecho que tiene ambas partes sobre dichos bienes, solicitó se procediera a la partición de los mismos.

    Planteado lo anterior, y antes de cualquier otra consideración, estima prudente este Juzgador acotar que, conforme se ha desprendido del estudio que se ha realizado a los autos, esta causa fue conocida anteriormente por este juzgador, quien como quiera que tratándose la presente causa de una acción de partición de bienes gananciales, donde hubo acuerdo con relación a unos bienes, y desacuerdo con relación a otros, ordenó, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, anular las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al escrito de fecha 10 de agosto de 2007, contentivo de la contestación a la reconvención presentada por el demandante reconvenido, incluyendo la sentencia apelada, reponiendo la causa al estado de que el a quo que resultare competente, ordene por una parte, abrir cuaderno separado para tramitarse en el mismo lo correspondiente a la oposición realizada a la partición de los bienes señalados por la demandada reconviniente, y por otro lado, fijara la oportunidad para el nombramiento de partidor sobre los bienes que no hubo conflicto.

    En este contexto, se puede apreciar que una vez llegado los autos al Tribunal de Primera Instancia que resultó competente para conocer este asunto, se ajustó a lo ordenado por este juzgador, en cuyo caso, aperturó el cuaderno separado para conocer el trámite procesal de la partición de los bienes sobre los que hubo oposición; y ordenó el nombramiento del partidor sobre los bienes que no hubo conflicto en el cuaderno principal.

    Aquí es importante precisar que, se constata en este cuaderno separado, que las partes llegaron a un acuerdo sobre los bienes muebles señalados por la demandada en su escrito de reconvención, el cual fue homologado por el juzgado de la causa, por lo que la controversia a resolverse en el presente asunto, como lo señaló el a quo, recae solo sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno Ejido Municipal, cuya área total mide aproximadamente (584,75 M2); alinderado así: Norte: casa de E.Z., hoy solar de R.R., Sur: Calle 11, su frente, Este: Casa de M.A., hoy solar y casa de D.A., Oeste: Carrera 12; que según la demandada reconviniente les pertenece según Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 15 de febrero del 2007, bajo el Nro 37, folios 174 al 187, tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año 2007. Al decir de la demandada reconviniente, dicho inmueble lo construyeron en el lugar donde antiguamente su ex cónyuge tenía una vivienda rural que adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02/06/1988, bajo el Nro. 92, Tomo 47, la cual ya no existe, ya que fue demolida para construir la casa quinta en referencia.

    En este transitar del proceso, nos encontramos que el actor reconvenido, al contestar la reconvención, alega de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa previa al fondo de falta de cualidad de la demandada para reconvenir en la partición de dicho inmueble, toda vez que éste fue comprado antes de la celebración del matrimonio.

    Además de dicha defensa previa, rechazó, negó y contradijo que el inmueble en cuestión perteneciera a la comunidad de gananciales existente entre ellos, toda vez que el inmueble a que se refiere la reconviniente, fue adquirido por él en fecha 02 de junio de 1988, es decir, un (1) año y un mes antes del matrimonio, ya que ellos contrajeron nupcias en fecha 15 de mayo de 1989.

    Que el título supletorio, en que apoyan la propiedad del inmueble, no acredita propiedad. En tal sentido lo desconocen, lo impugnan y lo tachan.

    Planteada de esta manera la litis, el mencionado Juzgado de la causa, en fecha 30/05/2012, declaró con lugar dicha pretensión por vía reconvencional y en consecuencia, ordenó la partición de dicho inmueble. Sentencia sobre la que la parte actora reconvenida ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el a quo, fue recibida y dado el trámite correspondiente por esta instancia. Por lo que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, la cual como ha quedado claro, solo se extenderá sobre la partición del inmueble, demandado por vía reconvencional.

    En atención a esto se procede a resolver el PUNTO PREVIO De la falta de cualidad e interés alegada por la parte reconvenida.

    Dicha falta de cualidad de la demandada para reconvenir y solicitar la partición del inmueble descrito en dicha reconvención y del actor reconvenido para sostenerlo, fue fundamentada en el hecho que dicho inmueble fue adquirido mucho antes de la celebración del matrimonio, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 149 y 151 del Código Civil, el mismo es un bien propio del actor.

    Al respecto, este Tribunal con relación al punto que se analiza, considera oportuno señalar que la falta de cualidad, es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción.

    Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico por ser el titular del derecho subjetivo, con la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo (cualidad activa ), y la persona contra quien se afirma la existencia con la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro L.L. en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - R.G., Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230).

    En esta línea, y acogiendo ampliamente este criterio doctrinario, señalamos que el Juez en la sentencia debe entrar a a.l.l.a. causam de las partes que actúan en el proceso. Al respecto consideramos oportuno citar el criterio patrio de nuestro Jurista, Dr. L.L., plasmado en su Obra “Ensayos Jurídicos”:

    (...)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2.002 (Rafael Chavero en amparo constitucional, Exp. 00-3225) con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:

    “ …Al respecto, esta Sala dejó expuesto que: “Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) La legitimación Ad Causam; b) El interés para obrar; y c) En algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimiento especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien, la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria, no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

    Por tanto, en el presente caso, atendiendo los criterios supra citados, es necesario advertir que como quiera que la presente causa se refiere a una acción de partición de bienes supuestamente pertenecientes a la comunidad de gananciales surgidas de la relación matrimonial que existió entre el ciudadano R.J.C.V., demandante reconvenido y la ciudadana Dianora M.T.I., demandada reconviniente, ha quedado reconocida la cualidad de ambos, por ser ellos, titulares para ejercer la acción, además de ser sujetos para ser obligados con la acción, por lo que tal defensa no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

    Resuelto el punto previo anterior, este juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

    Así las cosas, corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 30/05/2012, en la cual declara con lugar la reconvención y ordena la partición de un inmueble, está o no ajustada a derecho, estableciendo para ello los límites de la controversia, tal como lo prevee el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, todo en base a lo alegado por las partes.

    Con base en estos alegatos, el juzgador debe centrar su análisis y de allí determinar a quién corresponde la carga de la prueba; de manera que, fundamentado en esto y en la valoración del acervo probatorio, dictar su sentencia.

    Así es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalamos que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    .-

    Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...

    Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

    Realizado el pronunciamiento anterior, procedemos a citar las siguientes normas que aplican en este caso, así tenemos:

    Artículo 148 del Código Civil:

    Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Artículo 149, ejusdem:

    Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

    .

    Artículo 150, ejusdem:

    Las comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo

    .

    Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…

    .

    Artículo 778 ejusdem:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…

    .

    Siendo así las cosas, y conforme ha quedado suficientemente claro que la litis en esta causa, lo constituye el hecho de probar si ciertamente el inmueble señalado por la demandada reconviniente para ser partido, pertenece a la comunidad de gananciales por haber sido construido por ellos como consecuencia de haber sido negado y rechazado por el actor reconvenido, tales hechos. ASI SE DECIDE.

    De tal manera que atendiendo el punto controvertido, es indudable que la carga de la prueba recayó en la demandada reconviniente, es decir, le correspondió probar que dicho inmueble fue construido durante la vigencia del matrimonio que contrajo con el demandante reconvenido, ciudadano R.J.C.V.. ASI SE DECIDE.

    En este orden, debemos establecer que del examen realizado a las pruebas promovidas y evacuadas en esta causa, si bien quedó demostrado la existencia de un inmueble consistente en una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno Ejido Municipal, cuya área total mide aproximadamente (584,75 M2); alinderado así: Norte: casa de E.Z., hoy solar de R.R., Sur: Calle 11, su frente, Este: Casa de M.A., hoy solar y casa de D.A., Oeste: Carrera 12, no logró la demandada reconviniente probar que éste fue construido durante la vigencia del matrimonio que la unió al ciudadano R.J.C.V.; es decir no está probado que dicho inmueble hubiese sido construido o adquirido entre el 15 de mayo de 1989 (fecha de celebración del matrimonio) y el 14 de febrero de 2006, fecha en que fue dictada la sentencia que declaró la disolución de dicho matrimonio, toda vez que el instrumento que sirvió de fundamento para fundamentar la propiedad del inmueble y por tanto la partición (titulo supletorio) fue desechado como documento valido para acreditarlo. ASI SE DECIDE.

    Por tanto, y conforme lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir a criterio de este juzgador, plena prueba del hecho alegado, debe forzosamente declararse sin lugar la reconvención planteada por la ciudadana Dianora M.T.I., en su carácter de demandada reconviniente. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de ello debe declararse con lugar la apelación ejercida por el abogado H.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/05/2012, la cual queda revocada en los términos planteados. ASI SE DECIDE,

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/06/2012 por el abogado H.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/05/2012.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30/05/2012, que declaró con lugar la pretensión por vía reconvencional de partición de una vivienda, de la demandada reconviniente Dianora M.T.I..

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste: (Scria.)

HPB/ADL/eldez

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