Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 1 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005159

ASUNTO : RP01-R-2011-000278

JUEZ PONENTE: M.E.B.

Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DUMILA VELÁSQUEZ MONTAÑO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.O.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Noviembre de 2011, mediante la cual se CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y una vez realizado el acto de Audiencia Oral; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Analizado el recurso, se observa que la recurrente lo sustenta en el del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral”.

Alega la Apelante en su escrito recursivo, que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que según su dicho, la recurrida acreditó que su defendido “se subsume” en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando demostrado en el Juicio Oral que el referido acusado no es consumidor de la sustancia incautada y que el mismo ocultaba la cantidad de 2g y 950mg de cocaína tipo crack.

Señala igualmente la recurrente, que existe contradicción entre la valoración de las pruebas por parte del Tribunal A Quo y la motivación que se da a la decisión recurrida; resaltando que los testigos presenciales M.A.M.M. y H.J.M.S., nunca individualizaron la conducta de su representado; y que la ciudadana M.A.M.M. titubeó en su declaración al señalar que no conoce a la persona y no conoce nada.

Asimismo, refiere que existe contradicción con respecto a las declaraciones de los testigos: H.A.M.S., YIDALMIS C.R.M., D.J.L.B., W.J.C.R. y S.C.E.B.; y que por lo tanto, las mismas no pueden ser valoradas.

En el mismo sentido, sostiene también que, aún cuando se demostró la existencia de un delito, no se demostró la autoría de su defendido; incurriendo la sentencia apelada en contradicción en la motivación, por cuanto no se da el valor probatorio adecuado a los medios de prueba.

Finalmente, solicita a esta Alzada que se admita el presente recurso, se declare con lugar, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio.

Notificado como fue el Ministerio Público, Se observa del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, que venció el lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para dar contestación al Recurso interpuesto, sin que el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentara escrito al respecto..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

…II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración que fueron expuestos posteriormente a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, el Juzgado Décimo Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal concluye que ha quedado plenamente demostrado que, en fecha 28 de Diciembre de 2010, siendo las 12:15 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia en acta que se encontraban en efectuando labores de investigación e inteligencia, por el sector Los Ranchos del Barrio Malo, específicamente cercano al canal de aguas servidas, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por dicho sector y el cual al notar la presencia policial, mostró una actitud muy nerviosa tratando de evadirla por lo que le dieron la voz de alto la cual acató, procediendo entonces a efectuarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, un envase de material de plástico de color blanco, contentivo de la cantidad de noventa y ocho fragmentos de color beige, sustancia ésa que tal y como se evidencia en la experticia Química N° 9700-263-T-1196-10, es la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de 2 gramos con 950 miligramos, siendo esto presenciado por los ciudadanos M.A.M.M. y H.A.M.S.. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado R.J.O.V..

Para arribar a estas determinaciones este tribunal tomo en consideración lo siguiente:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de acuerdo a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, concluye este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio que con las pruebas debatidas en el juicio oral y público se pudo evidenciar la responsabilidad penal del acusado R.J.O.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.776, de 38 años de edad, nacido el 16/03/1972, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la calle Miramar, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre;, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y ello se fundamenta con las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales y expertos que declararon en el debate Oral, iniciando con las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público.

Comparece a deponer en juicio YOJAIRA I.S.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.946.921, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis, Experto Profesional adscrita al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: En fecha 28-12-2010, Realice dos experticias una experticia Química y una experticia Toxicológica, voy a explicar primero la experticia Química y al laboratorio de toxicología llego un evidencia y se le practicó Experticia Química a un envase elaborado en material sintético de color Blanco con tapa del mismo material y color en cuyo interior se encontraban fragmentos, y su contenido era de una sustancia de color b.B., con un peso neto Dos gramos de novecientos cincuenta miligramos (2 gramos con 950 miligramos) de competente da cocaína base tipo crack, así mismo se practicó experticia toxicológica en vivo a un ciudadano de nombre R.J.O.V., y se le practicó una muestra de orina y de sangre, dando un resultado negativo en alcohol etílico, negativo en cocaína y positivo en marihuana. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta no formular preguntas a la Experto. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien interroga a la Experto en la forma siguiente: ¿Cuál es el peso de la sustancia? R) 2 gramos con 950 miligramos ¿Cuáles fueron los resultados que arrojó la experticia toxicológica? R) resultado negativo en alcohol etílico, negativo en cocaína y positivo en marihuana. Cesaron. La ciudadana Juez no formuló preguntas al experto.

Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente enEXPERTICIA QUIMICA N° 9700-263-T-1196-10, cursante al folio 40 de la única pieza procesal. Y Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 28/12/2010, suscrita por los expertos Yojaira Sánchez e Yrisluz Landaeta, cursante al folio 41 de la presente pieza. Es todo.

Para valorar las tres Pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición del experto YOJAIRA I.S.C., y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-263-T-1196-10, cursante al folio 40 de la única pieza procesal. Y Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 28/12/2010, suscrita por los expertos Yojaira Sánchez. Resultando estas precisas y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida la deposición, la misma resulta concordante con la referida experticia lo que permite dar fe de que En fecha 28-12-2010, se realizaron dos experticias, una experticia Química y una experticia Toxicológica, en cuanto a la experticia Química, al laboratorio de toxicología llego un evidencia y se le practicó Experticia Química a un envase elaborado en material sintético de color Blanco con tapa del mismo material y color en cuyo interior se encontraban fragmentos, y su contenido era de una sustancia de color b.B., con un peso neto Dos gramos de novecientos cincuenta miligramos (2 gramos con 950 miligramos) de competente da cocaína base tipo crack, así mismo se practicó experticia toxicológica en vivo a un ciudadano de nombre R.J.O.V., y se le practicó una muestra de orina y de sangre, dando un resultado negativo en alcohol etílico, negativo en cocaína y positivo en marihuana.

Comparece a deponer en juicio la ciudadana M.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.665.635, de oficio indefinido, La Llanada Vieja, Cumaná, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: Yo no conozco a la persona, no conozco nada. Es todo. Terminada la declaración, se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: En algún momento ha ido a la policía y ha firmado algún documento. Respuesta: Si. Pregunta: Recuerda si la obligaron a firmarlo. Respuesta: No. Pregunta: Cuando fue a la policía y firmo el documento, le dieron el documento para que lo firmara. Respuesta: Si. Pregunta: Leyó el documento. Respuesta: Si. Pregunta: Ese documento existe. Respuesta: Si. Pregunta: Lo firmo de puño y letra y coloco sus huellas. Respuesta: Recuerdo que lo firme, no si coloque la huellas. Pregunta: De ese documento es que estamos hablando aquí, recuerda que dijo en ese documento. Respuesta: Ahora si recuerdo y sé de qué se trata esto. Estamos hablando de una cuestión de drogas que hubo, donde el señor tenía drogas y lo detuvieron. Pregunta: Los funcionarios le consiguieron droga. Respuesta: Si, por eso me llevaron como testigo. Pregunta: Fueron otras personas. Respuesta: 2 hombres más. Pregunta: Estaban por el sector. Respuesta: Si. Pregunta: Cuantos policías habían en la comisión. Respuesta: Una femenina, creo que tres policías en la camioneta donde lo montaron a él y a los testigos, fue una emboscada donde fueron otras comisiones porque habían varias entradas, estaba la entada del aeropuerto viejo, la de cumanagoto y la que sale a la Ford. Pregunta: Donde es eso. Respuesta: En el Barrio Malo. Pregunta: Recuerda si eso era en la mañana. Respuesta: En la noche. Pregunta: Recuerda a qué hora. Respuesta: Era como las 11 y pico de la noche. Pregunta: Era casi a la madrugada. Respuesta: Si. Pregunta: Recuerda como era lo que le encontraron a él. Respuesta: Creo que crack y marihuana. Pregunta: Recuerda en qué estado. Respuesta: En unos potes recolector de orina. Pregunta: Recuerdas si los otros testigos, también observaron cuando al señor lo registraron. Respuesta: Todos los observamos. Pregunta: En el momento en que le incautan lo que indicas, recuerdas si dijo algo. Respuesta: No a él lo dejaron por allí dentro de la policía y a nosotros no pasaron a hacer la declaración. Pregunta: En el momento que observaste que le incautan la sustancia, el señor dijo algo. Respuesta: No sé qué dijeron, venia dentro de la camioneta con los vidrios arriba y no escuche nada. Pregunta: Cuando le encuentran el pote. Respuesta: La policía me lo lleva a la camioneta y me lo muestra, yo estoy viendo dentro de la camioneta, yo estaba viéndolo dentro y él no me ve a mí, me lo pusieron al frente y yo lo había visto por medio del vidrio. Es todo. Procede a interrogar la Defensa Privada: Pregunta: Tú dices que no lo conocías. Respuesta: No lo reconocí porque está muy cambiado. Pregunta: A qué hora fue eso. Respuesta: Como a las 11. Pregunta: Vives cerca de allí. Respuesta: No. Pregunta: Porque estabas por allí. Respuesta: Porque tengo familiares por la zona e iba para mi casa. Pregunta: La policía te llama. Respuesta: Si, para que fuera testigo. Pregunta: Y las personas que estaban atrás quienes eran. Respuesta: Las otras personas las detuvieron y después sirvieron como testigos. Pregunta: Te dijeron que era una requisa que estaban haciendo. Pregunta: Llegue en el momento, pensé que todos vendían droga, los otros eran testigos, al único que le encuentran droga era a él. Pregunta: Cuando la agarran para que sea testigo, en el lugar de la requisa. Respuesta: No, por el club de periodista es que le hacen la requisa con los otros muchachos y le encuentran la droga a el. Pregunta: En la parte donde lo detienen le hacen requisa. Respuesta: No. Pregunta: Cuando la toman para que sea testigo en que momento lo hacen. Respuesta: Nos agarran a todos en la zona al momento, en el club de periodista es que le hacen la requisa a todos y le encuentran la droga. Es todo. La Juez no realiza preguntas a la testigo.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la ciudadana M.A.M.M. debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de testigo de que aun cuando en su exposición inicial manifestó no tener conocimiento del motivo por el cual se encontraba deponiendo cuando el fiscal del ministerio público inicio el interrogatorio la misma manifestó que pudo recordar el hecho y a través de las preguntas que se le realizaran pudo acreditar que Estamos hablando de una cuestión de drogas que hubo, donde el señor tenía drogas y lo detuvieron. Los funcionarios le consiguieron droga y por eso la llevaron como testigo, Y a 2 hombres más que Estaban por el sector. En la comisión habían varios policías una femenina, y tres policías en la camioneta donde lo montaron a él refiriéndose al acusado y a los testigos, fue una emboscada en la entrada del aeropuerto viejo, la de cumanagoto y la que sale a la Ford, específicamente En el Barrio Malo Era Como las 11 y pico de la noche. Señala igualmente la deponente que cree que al acusado le encontraron crack y marihuana. en unos potes recolector de orina. Y señala igualmente que los otros testigos, también observaron cuando al señor lo registraron.

Asimismo se estima que esta declaración debe ser apreciada en todo su contenido para acreditar que ccuando le encuentran el pote ella se encontraba dentro de la camioneta de la policía y pudo observar la revisión efectuada a través del vidrio de la misma, luego el policía se lo lleva a la camioneta y se lo muestra, finalmente señala que el lugar donde encuentran al acusado no fue el sitio donde se efectuó la revisión corporal sino que se lo llevaron a la avenida perimetral de la ciudad y allí efectuaron la revisión y allí le encontraron la droga.

Comparece a deponer en juicio El testigo H.A.M.S.. el ciudadano (Testigo) H.A.M.S., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 8.436.144, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Soldador, quien manifestó: el día que ocurrieron los hechos yo me dirigía a un sector con un compañero que me dijo para desviarnos y nos metimos por sector donde venden droga y ya cerca del sector se presentó una balacera entre policías buscando retener a las personas que vendían droga en el sector y ahí estaba el Sr. Robert que yo lo conozco nos agarraron presos a todos hicieron pesquisa a todos y no le consiguieron droga a ninguno a él lo esposaron y por los castillitos se paró la comisión y se bajó el chofer y le metió la mano en el bolsillo y le saco un pote y dijo mira lo que le conseguimos pero allá no le consiguieron nada. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Testigo, en la forma siguiente: ¿con quién andaba Ud.? R) un compañero que conocí no recuerdo el nombre; ¿la zona? R) por el cumanagoto II por la parte de atrás del ambulatorio se llama barrio malo; ¿por qué dice que Robert es amigo suyo? R) lo he conocido siempre, nos hemos tratado; ¿Dónde ve Ud. a Robert? R) cuando íbamos caminando y nos metimos por la canal para salir al indio y casi llegando lo divise entre un grupo que estaba ahí yo creo que a él no le consiguieron droga; ¿a quién revisan primero a ti o a Robert? R) el ultimo que revisaron fue Robert; ¿y después que te revisan te agachan? R) sí; ¿y que viste? R) todo; ¿por qué esposan a Robert? R) uno de los policías dijo que desde donde él estaba veía que Robert hacia señas como que él era el padrote; ¿cuál es el gesto? R) hacia señas de que él era el que mandaba; ¿a Robert lo esposan por una actitud que el tenia? R) podría ser por eso; ¿a adonde los montan? R) en la patrulla a todos los que estábamos ahí; ¿y los llevan a dónde? R) vía de los castillitos; ¿y ahí revisan a Robert? R) un policía le mete la mano en el bolsillo y dijo mira lo que le encontré y saco un pote y lo enseño y se metió de nuevo en la patrulla; ¿tu viste que los policías sacaron el pote dentro de la patrulla? R) no; ¿Ud. vio al Funcionario sacar algo de la patrulla? R) no; ¿Cómo era el pote que vio? R) pote plástico; ¿que tenía el pote? R) era blanco lo que tenía; ¿qué dijo Robert cuando el pote aparece? R) que no era de él que no era suyo lo que le sacaron; ¿qué más vio Ud. que tenía el sr Robert? R) no; ¿luego lo trasladan a la policía? R) sí; ¿y con ud le tomaron declaración a otra persona? R) si a otro joven más y estaba una joven pero ella no estaba para eso; ¿Cómo sabe Ud. que ella no estaba para eso? R) ella no vino con nosotros; ¿Ud. no pudo ver a la joven? R) no; ¿pero si habían una joven ese día en inteligencia? R) sí; ¿a qué hora fue eso? R) en la noche como entre 10 u 11 p.m. ¿Ud. consume sustancia estupefaciente? R) sí; ¿qué tipo? R) crack; ¿qué tiempo tiene conociendo a Robert? R) indefinido; ¿la zona por donde tu tomaste el atajo es una zona donde venden qué? R) crack; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensor Privada, quien interroga al Testigo, en la forma siguiente: ¿Ud. vio alguna actitud sospechosa al Sr. Robert? R) en qué sentido; ¿Cuántas personas agarraron ahí? R) más o menos 5 personas; ¿dentro de esas cinco estaba Robert? R) sí; ¿había alguna mujer dentro de esas cinco personas? R) no; ¿cuándo a Uds. los registran a nadie le consiguieron droga? R) no; ¿Quién se bajó del carochado iban rumbo a la comandancia? R) el chofer de la comisión; ¿Cuándo llegan a la comandancia quien sirve de testigo? R) nos pasaron a mí y a otro joven que iba entre los cinco; ¿el Sr. Robert puso alguna resistencia cuando lo estaba registrando? R) no; ¿por ahí queda una farmacia? R) no; ¿el sr Robert se trasladaba por la vía donde Ud. se trasladaba? R) no él estaba parado por ahí; ¿solo? R) no, con las dos personas restantes de los cinco que indique; ¿Dónde Uds. fueron se recogió a alguien para llevarla como testigo? R) no; ¿Cuándo Uds. llegaron a declarar no había ninguna mujer que estuviera declarando? R) con nosotros no; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional, no interroga al Testigo. Cesó el interrogatorio

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano H.A.M.S.. debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de testigo de que el día que ocurrieron los hechos se dirigía a un sector con un compañero que le dijo para desviarse y se metieron por sector donde venden droga y ya cerca del sector se presentó una balacera entre policías buscando retener a las personas que vendían droga en el sector y ahí estaba el Sr. Robert que él lo conoce, los agarraron presos a todos hicieron pesquisa a todos y no le consiguieron droga a ninguno, a él lo esposaron y por los castillitos se paró la comisión y se bajó el chofer y le metió la mano en el bolsillo y le saco un pote y dijo mira lo que le conseguimos pero allá no le consiguieron nada. El sitio de la redada era el cumanagoto II por la parte de atrás del ambulatorio se llama barrio malo

Asimismo se estima que esta declaración debe ser apreciada en todo su contenido para acreditar que en la zona de los castillitos en la avenida perimetral revisan a Robert, un policía le mete la mano en el bolsillo y dijo mira lo que le encontré y saco un pote y lo enseño y se metió de nuevo en la patrulla; señala que no vio a los funcionarios sacar nada de la patrulla ni el pote donde estaba la droga, que era un pote plástico que tenía algo blanco dentro, cuando le encontraron el pote a Robert el señaló que no era suyo.

Comparece a deponer en juicio la ciudadana YIDALMIS C.R.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.777.611, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario del IAPES, quien manifestó: El día 28 de Diciembre andábamos de labores de investigación donde pasamos por el Barrio Malo y el ciudadano R.J.O., venia saliendo del barrio malo cuando nos presentamos como funcionarios policiales y nos identificamos y le manifestamos que estábamos de labores patrullaje y le manifestamos que lo íbamos a requisar y como estaba oscuro el Funcionario A.S., D.L. y S.B., ellos nos dicen de que al mismo el Funcionario W.S. al hacerle la revisión nos dicen que el ciudadano tenía un fragmento de Droga en un envase y los mismos nos dicen conjuntamente con los testigos lo que le consiguieron y no habían luz donde estaban y como era oscuro lo llevamos para la Perimetral era las 12:15 de la noche y cuando lo revisan era que tenía 98 fragmento de Drogas y nosotros nos quedamos en calidad de Resguardo en la Patrulla. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Tú formabas parte de la comisión? R) Si ¿En dónde te encontrabas en el momento de la revisión? R) Dentro de la patrulla ¿Recuerda el sexo de las personas que fungieron como testigos? R) Si, una de sexo femenino y otro de sexo masculino ¿Dónde está la testigo de sexo femenino? R) Ella estaba en la patrulla y por el espejo observo la revisión ¿Estaba dentro de la patrulla? R) Si ¿El conductor quién era? R) D.L. ¿La revisión quien se la práctica? R) Argente S.B. ¿Falta un miembro de la Comisión? R) W.C. ¿Qué hizo W.C.? R) El estaba viendo lo que estaban haciendo ¿Quiénes eran los que estaban de la revisión? R) Agentes W.S., W.C. y S.B. ¿Y de resguardo quien estaba? R) Yo, Agente Yildamis Rondón y Agente Dannis Limpios ¿Que observaste en la revisión? R) Un Frasco y con una cantidad de 98 fragmentos ¿Ellos señalaron que se le incauto a la persona que señalaron? R) Si ¿Cuáles son las características físicas de esa persona? R) Alto, blanco, gordo, moreno y bajito ¿Si la vez la reconoces? R) Si ¿Se encuentra en esta sala? R) Si ¿Y los Funcionarios que estaban en el procedimiento y los testigos te informaron que él era a quien se le practicó la revisión? R) Si ¿Cómo estaba la persona que se le incautó el potecito? R) Normal ¿Al momento que logran incautarle la sustancia la persona esa persona manifestó que ese envase no era de él o se lo colocaron en el bolsillo? R) En ningún momento dijo eso y no se puso altanero ¿Usted estaba en la patrulla? R) Si ¿Recuerdas si pudiste observar si en algún momento antes de revisar a este ciudadano los funcionarios sacaron el potecito de la patrulla y se lo colocaron al ciudadano quien resultó detenido? R) No en ningún momento ¿Recordaras si habían varias personas detenidas en ese procedimiento? R) No. Cesaron.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Cuándo se hizo ese allanamiento tú manifestaste que estaba oscuro? R) Si, donde lo agarramos a él estaba oscuro ¿En qué parte de la patrulla estaba usted de resguardo? R) Dentro de la patrulla ¿En qué parte? R) En la parte de atrás ¿Y allí se le hizo la revisión a esta persona? R) No, porque estaba oscuro y llevamos a él con los testigos para una parte donde había luz para requisarlo ¿En dónde se le estaba haciendo la revisión a la persona? R) Abajo en la patrulla y la testigo estaba viendo por el espejo la revisión ¿Quienes hicieron el decomiso? R) Agentes A.S., Bermúdez y Cordero ¿Que señalan ellos? R) Una vez que llegamos a la oficina el Agente W.S. nos señala lo que le encontraron al ciudadano que quedo detenido en esa noche ¿En qué parte se lo consiguieron? R) En el bolsillo ¿Pero en qué parte? R) Cuando le hicieron la revisión después el Funcionario dice mira lo que le encontramos en el bolsillo de adelante ¿La testigo está dentro? R) Si, pero estaba viendo la revisión que le hicieron al ciudadano ¿Estaba dentro de la Unidad? R) Si ¿Y se veía? R) Si ¿Y el otro testigo donde estaba? R) Estaba abajo ¿En la policía fue que te señalaron lo que le incautaron? R) Si, cuando estábamos todos enseñaron lo que se le consiguió al ciudadano ¿Tú no le viste nada en las manos a esa persona? R) No ¿No te enseñó tampoco el testigo que le encontraron a la persona y que tenía en las manos una constancia médica donde iba a comprar una medicina y al él se le incauto un dinero? R) Si 22 mil bolívares pero en ningún momento se le encontró un récipe medico ¿Qué distancia queda del barrio malo a la perimetral? R) Queda cerca en la playa y estaba oscuro todo eso por allí ¿Tu vistes la procedencia y viste que le estaban haciendo a él en el procedimiento? R) Cuando le hicieron la revisión el testigo vio cuando le sacaron el envase ¿Usted vio cuando le hicieron la requisa al ciudadano? R) No ¿En qué parte estaba usted? R) En la patrulla. Cesaron. La ciudadana Juez no formuló preguntas al Funcionario.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la ciudadana YIDALMIS C.R.M.debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de Funcionario del IAPES de que El día 28 de Diciembre estaba en labores de investigación, con una comisión constituida por varios funcionarios donde pasaron por el Barrio Malo y el ciudadano R.J.O., venia saliendo del barrio malo cuando se presentaron como funcionarios policiales y se identificaron y le manifestaron que estaban de labores patrullaje como estaba oscuro lo llevaron para la Perimetral era las 12:15 de la noche y cuando lo revisan era que tenía 98 fragmento de Drogas estando ella y una testigo en calidad de Resguardo en la Patrulla.

Comparece a deponer en juicio el ciudadano D.J.L.B., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.484.014, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial ISPES, quien manifestó: Estábamos patrullando en el barrio malo y se bajaron los funcionarios que iban con migo en la patrulla y yo me quede en la unidad porque yo soy el conductor y los funcionarios antes de pararme me dijeron da la vuelta y párate aquí y en esos momentos fue que vimos a un ciudadano y los Funcionarios lo requisaron y lo llevamos al Comando y me después en el Comando los Funcionarios me dijeron lo que le consiguieron al ciudadano. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿En qué área se desempeña usted en la policía? R) Inteligencia ¿Habían testigos en el procedimiento? R) Habían si dos testigos, un señor y una señora ¿Esas personas observaron de la revisión que le hicieron al señor que resulto detenido? R) No, porque yo era el conductor y estaba en la patrulla ¿Te informaron que le incautaron al señor? R) Fue en el Comando me dijeron lo que le incautaron al señor ¿ ? R) ¿Esos testigos rindieron entrevistas al comando? R) Si ¿Ellos dijeron lo que vieron ese día? R) Si. Cesaron.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Cuántos ciudadanos vistes que fueron detenidos? R) 3 detenidos ¿Observaste a una persona que le hayan incautado algo? R) No porque yo era el conductor ¿En ese momento no te dijeron lo que habían incautado? R) No cuando llegamos al Comando ¿Esa parte de allí estaba oscura? R) Si estaba oscura ¿Todos se bajaron en el Comando? R) Cuando llegamos al Comando. Cesaron. La ciudadana Juez no formuló preguntas al Funcionario.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano D.J.L.B. debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de Funcionario del IAPES de que Estaba patrullando en el barrio malo y se bajaron los funcionarios que iban con él en la patrulla y este se quedó en la unidad porque era el conductor y los funcionarios antes de pararse le dijeron da la vuelta y párate aquí y en esos momentos fue que vieron a un ciudadano y los Funcionarios lo requisaron y lo llevamos al Comando y me después en el Comando los Funcionarios le dijeron lo que le consiguieron al ciudadano. Señalando igualmente que habían dos testigos, un señor y una señora que observaron de la revisión que le hicieron al señor que resulto detenido.

Comparece a deponer en juicio el ciudadano W.J.C.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.671, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial,, quien manifestó: En el 28-11-2010 nos encontramos en comisión de Inteligencia en el Sector de San Luís y por el Sector del Barrio malo avistamos a un sujeto en actitud sospechoso y ubicamos a unos testigos y como era una zona de alta peligrosidad y nos vimos en la necesidad de resguardar la integridad física de los Funcionarios y de los testigos no trasladamos a una zona donde hubiera claridad y fuimos para la perimetral y cuando le realizamos la revisión corporal le encontramos un vaso plástico con una droga y le enseñe a los testigos lo que se le incauto al ciudadano y seguidamente fue trasladado al comando policía donde se le participo la detención correspondiente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a Funcionario en la forma siguiente: ¿Quienes realizaron la revisión? R) El agente Bermúdez y Sargento Salazar ¿Quiénes eran los ciudadanos a que se le iban a realizar la revisión? R) Los que estaban en el sector y como los demás no tenían nada de interés criminalística se le realizo la revisión de último con los testigos en compañía de la Funcionaria Ydalmis ¿Quién reviso a la primera persona que no se le consiguió nada? R) El Agente Bermúdez ¿Al segundo que no se le consigue nada quien lo reviso? R) Agente Bermúdez ¿Al tercero que se le realizo la revisión corporal quien se la realizo? R) Agente W.S. ¿Una de las personas que no le consiguieron nada y fungió como testigo y estaba afuera de la Unidad? R) Si ¿Y la testigo de sexo femenino estaba en dónde? R) En la patrulla en la parte de adentro ¿Estaba con la comisión? R) Si ¿Esa persona de sexo femenino puede decir quién es el Funcionario que le consigue al ciudadano el potecito con la droga? R) Si ¿Habían otro Funcionario que conformaba la comisión? R) Si el conductor y la femenina que estaba dentro de la patrulla con la testigo ¿Recuerda el nombre de la Funcionaria? R) Agente Ydalmis ¿Tu observas cuando el Funcionario Policial le consigue el frasco con la droga a ese ciudadano? R) Si, yo observé que el Funcionario le sacó el envase del bolsillo al ciudadano ¿Qué hace el con el envase? R) Nos muestra lo que tenía y al frente de los testigos y me lo entrega como jefe de comisión ¿Hacia dónde se dirige la comisión una vez que incautan la sustancia? R) Al comando Policial a realizar las gestiones pertinentes ¿Cuándo a la persona le consiguen el envase cual fue su actitud? R) Nerviosa pero colaboró con la comisión ¿Tu observaste que el funcionario Salazar le coloco el envase en el bolsillo? R) En ningún momento ¿En algún momento el Funcionario Salazar se dirige a la patrulla a sacar el envase del interior de la patrulla? R) En ningún momento ¿Si eso hubiere ocurrido la testigo que estaba dentro de la patulla hubiera observado eso? R) Claro que si ¿Los testigos se trasladaron al Comando? R) Si para realizar su respectiva declaración ¿Recuerdas las características de la persona? R) Si era Robusta y gorda ¿Si la vez en sala la recuerdas? R) claro que sí, se deja constancia que señaló la persona que está presente en sala. Cesaron.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿Quién hizo la inspección? R) Bermúdez y Salazar ¿Porque Salazar no realiza la revisión de las dos personas? R) Porque Bermúdez quedo resguardando la espalda de otro Funcionario ¿En qué parte hicieron la revisión? R) En la Perimetral ¿De dónde escogieron ese testigo? R) Era uno de los que le hicimos la revisión y la testigo era una señora que estaba transitando por el lugar ¿Esa persona estaba en barrio malo? R) la femenina porque el otro estaba con el ciudadano cuando se le hizo la inspección ¿Es permitido que le persona una vez revisada puede servir de testigo? R) Claro que si porque si no se le consigue nada de interés criminalística puede servir como testigo, y como se le hizo la revisión y no tenía nada y es cuando el queda presente la inspección ¿Esta persona que supuestamente escogieron y que le dijo que tenía récipe médico y que venía de una farmacia? R) No, no tenía récipe médico y no iba para ninguna farmacia ¿Le dieron golpes a esta persona? R) En ningún momento ¿Cuánto le incautaron a esta persona? R) 22 bolívares fuertes ¿Si una persona que supuestamente que es lo que uno dice que es consumidor o vendedor, entonces esa persona siempre la ven por esa zona? R) Los vecinos se obstinan y manifiestan a las autoridades que hay ventas clandestina de drogas y es por eso que se hace las averiguación ¿Esa persona que fungieron como testigos le informaron para dónde iban? R) Si, se le informó el lugar para donde se le iba a hacer la inspección al ciudadano ¿Este testigo que ustedes encontraron en esa zona? R) Esa señora iba pasando por esa zona a esa hora ¿A la persona ustedes no le dieron golpes? R) No ¿Pero si estaban oscuro, que hicieron en ese momento para detener a esa tres personas? R) Se le dio la voz de altos y nos identificamos como funcionario policial y le enseñamos el carnet de identificación y nos trasladamos a otro sector por le inseguridad que hay en el sitio y estaba oscuro ¿El testigo que usted llevo fue una de las personas que ustedes encontraron en el sitio? R) La testigo femenina estaba transitando por el sector y el testigo de sexo masculino fue unos de los inspeccionados y como no se le consiguió nada de interés criminalística nos sirvió como testigo. Cesaron. La ciudadana Juez no formuló preguntas al Funcionario.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano W.J.C.R. debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de Funcionario del IAPES de que según su dicho el 28-11-2010 se encontraba en comisión de Inteligencia en el Sector de San Luís y por el Sector del Barrio malo avistaron a un sujeto en actitud sospechoso y ubicaron a unos testigos y como era una zona de alta peligrosidad y se vieron en la necesidad de resguardar la integridad física de los Funcionarios y de los testigos y se trasladaron a una zona donde hubiera claridad y fueron para la perimetral y cuando le realizaron la revisión corporal le encontraron un vaso plástico con una droga y le enseño a los testigos lo que se le incauto al ciudadano y seguidamente fue trasladado al comando policía donde se le participo la detención correspondiente.

Asimismo se estima que esta declaración debe ser apreciada en todo su contenido para acreditar que Una de las personas que no le consiguieron nada y fungió como testigo y estaba afuera de la Unidad, Y la testigo de sexo femenino estaba en la patrulla en la parte de adentro quienes también observaron el momento en que el Funcionario Policial le consigue el frasco con la droga al acusado y en ese momento el funcionario muestra el envase y su contenido y al frente de los testigos y se lo entrega como jefe de comisión.

Comparece a deponer en juicio S.C.E.B., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.626.983, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial IAPES, quien manifestó: El día 28-12-2010 nos encontrábamos realizando labores de investigación, nos encontrábamos en compañía de los Funcionarios identificado en actas y nos trasladamos al sector del barrio malo y avistamos a un ciudadano que estaba nervioso y la persona estaba en compañía de otros dos sujetos y se les realizo la revisión corporal y uno de ellos no tenía nada de interés criminalística y nos sirvió como testigo y el otro ciudadano tenía en su bolsillo una vaso contentivo de unos envoltorios, y como era una zona peligrosa y esta oscuro se le realizo la revisión fuera del lugar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a Funcionario en la forma siguiente: ¿A parte de ese testigo había una persona que fungió como testigo? R) Si una femenina ¿Dónde estaba la testigo femenina? R) En la Patrulla con la funcionaria de resguardo. Cesaron.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿A cuántas personas se le realizó la revisan? R) 4 personas ¿Quienes comenzaron a realizar la inspección en ese momento? R) W.S. y mi persona fuimos quienes revisamos a los sujetos ¿Cuantos sujetos usted reviso? R) Uno solo ¿Y los otros tres? R) Lo reviso el otro Funcionario ¿Y de allí se encontró a la testigo? R) Cuando llegamos al lugar avistamos a la ciudadana porque en el momento avistamos a esa ciudadana transitando por el lugar y la tomamos como testigo y ellas nos manifestó que no tenía problemas en servir como testigo ¿Y el ciudadano testigo? R) A él era una de las personas que revisamos y como no tenía nada de interés criminalística lo tomamos como testigo y el dijo que no tenía problemas en servir como testigo ¿Y al que tu revisaste? R) Ni tenía nada de interés criminalística ¿Y a la otra perdona quien la reviso? R) La funcionaria femenina ¿Se señaló a las personas donde estaba ella? R) La testigo estaba detrás del vidrio de la unidad policial y en parte posterior y da a la cabina de atrás, y no se encontraba al aire libre ¿Dónde ustedes le dicen a los testigos que a la persona se le incauto la droga? R) Si ¿Él le notifico lo que se le incauto a las personas? R) Los dos primeros no tenían nada y el ultimo si ¿Dónde lo tenía? R) En el bolsillo ¿No te dijo él porque estaba en ese sector? R) El dijo que residía en ese sector. La ciudadana Juez no formuló preguntas al Funcionario.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano S.C.E.B. debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de Funcionario del IAPES deEl día 28-12-2010 se encontraba realizando labores de investigación, en compañía de los Funcionarios identificado en actas y se trasladaron al sector del barrio malo y avistaron a un ciudadano que estaba nervioso y la persona estaba en compañía de otros dos sujetos y se les realizo la revisión corporal y uno de ellos no tenía nada de interés criminalística y les sirvió como testigo y el otro ciudadano tenía en su bolsillo una vaso contentivo de unos envoltorios, y como era una zona peligrosa y esta oscuro se le realizo la revisión fuera del lugar.

III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Los hechos que se declaran probados y constituyen delito a criterio de este Tribunal atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración que fueron expuestos a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal concluye que ha quedado plenamente demostrado que, en fecha 28 de Diciembre de 2010, siendo las 12:15 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia en acta que se encontraban en efectuando labores de investigación e inteligencia, por el sector Los Ranchos del Barrio Malo, específicamente cercano al canal de aguas servidas, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por dicho sector y el cual al notar la presencia policial, mostró una actitud muy nerviosa tratando de evadirla por lo que le dieron la voz de alto la cual acató, procediendo entonces a efectuarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, un envase de material de plástico de color blanco, contentivo de la cantidad de noventa y ocho fragmentos de color beige, sustancia ésa que tal y como se evidencia en la experticia Química N° 9700-263-T-1196-10, es la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de 2 gramos con 950 miligramos, siendo esto presenciado por los ciudadanos M.A.M.M. y H.A.M.S.. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado R.J.O.V..

En primer término y a los fines de acreditar la ocurrencia del hecho que da origen al presente asunto penal es de estimar que según la deposición del experto YOJAIRA I.S.C., y la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-263-T-1196-10, cursante al folio 40 de la única pieza procesal. Y Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 28/12/2010, se da por probado en este juicio oral y público que En fecha 28-12-2010, se realizaron dos experticias, una experticia Química y una experticia Toxicológica, en cuanto a la experticia Química, al laboratorio de toxicología llego un evidencia y se le practicó Experticia Química a un envase elaborado en material sintético de color Blanco con tapa del mismo material y color en cuyo interior se encontraban fragmentos, y su contenido era de una sustancia de color b.B., con un peso neto Dos gramos de novecientos cincuenta miligramos (2 gramos con 950 miligramos) de competente da cocaína base tipo crack, así mismo se practicó experticia toxicológica en vivo a un ciudadano de nombre R.J.O.V., y se le practicó una muestra de orina y de sangre, dando un resultado negativo en alcohol etílico, negativo en cocaína y positivo en marihuana.

En cuanto a este particular se deja ver que en el presente procedimiento fue incautado un envase elaborado en material sintético de color Blanco con tapa del mismo material y color en cuyo interior se encontraban fragmentos, y su contenido era de una sustancia de color b.B., con un peso neto Dos gramos de novecientos cincuenta miligramos (2 gramos con 950 miligramos) de competente da cocaína base tipo crack, lo que por el peso de la sustancia incautada acredita la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Así mismo se practicó experticia toxicológica en vivo a un ciudadano de nombre R.J.O.V., acusado en la presente causa y se le practicó una muestra de orina y de sangre, dando un resultado negativo en alcohol etílico, negativo en cocaína y positivo en marihuana, de lo que se desprende que el procesado no es consumidor de la sustancia incautada, por lo que no puede estimarse que el fin de la tenencia de dicha sustancia sea el consumo, de la misma esto en concordancia con el peso de la sustancia incautada acreditan sin duda alguna la ocurrencia del hecho constitutivo de delito en este caso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En segundo término y a los fines de acreditar la responsabilidad del ciudadano R.J.O.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.776, de 38 años de edad, nacido el 16/03/1972, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la calle Miramar, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; en el hecho que da origen a la presente causa y constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es de estimar no solo el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento sino también de los dos testigos presenciales del mismo, siendo que ha sido todos contestes en afirmar al ciudadano R.J.O.V., le han sido incautado un envase de material sintético contentivo de lo que ellos denominan droga que según la experticia practicada resultaron ser Dos gramos de novecientos cincuenta miligramos (2 gramos con 950 miligramos) de cocaína base tipo crack, ha señalado la testigo M.A.M.M. el señor haciendo referencia al acusado, tenía drogas y lo detuvieron fue una emboscada en la entrada del aeropuerto viejo, la de cumanagoto y la que sale a la Ford, específicamente En el Barrio Malo Era Como las 11 y pico de la noche. Señala igualmente la deponente que cree que al acusado le encontraron drogas en unos potes recolector de orina. Y señala igualmente que los otros testigos, también observaron cuando al señor lo registraron.

Asimismo señala que cuando le encuentran el pote ella se encontraba dentro de la camioneta de la policía y pudo observar la revisión efectuada a través del vidrio de la misma, luego el policía se lo lleva a la camioneta y se lo muestra, finalmente señala que el lugar donde encuentran al acusado no fue el sitio donde se efectuó la revisión corporal sino que se lo llevaron a la avenida perimetral de la ciudad y allí efectuaron la revisión y allí le encontraron la droga.

Siendo conteste en toda su deposición con el otro testigo del procedimiento H.A.M.S.. Quien ha señalado que el día que ocurrieron los hechos se dirigía a un sector con un compañero que le dijo para desviarse y se metieron por sector donde venden droga y ya cerca del sector se presentó una balacera entre policías buscando retener a las personas que vendían droga en el sector y ahí estaba el Sr. Robert que él lo conoce, los agarraron presos a todos hicieron pesquisa a todos y no le consiguieron droga a ninguno, a él lo esposaron y por los castillitos se paró la comisión y se bajó el chofer y le metió la mano en el bolsillo y le saco un pote y dijo mira lo que le conseguimos pero allá no le consiguieron nada. El sitio de la redada era el cumanagoto II por la parte de atrás del ambulatorio se llama barrio maloluego en la zona de los castillitos en la avenida perimetral revisan a Robert, un policía le mete la mano en el bolsillo y dijo mira lo que le encontré y saco un pote y lo enseño y se metió de nuevo en la patrulla; señala que no vio a los funcionarios sacar nada de la patrulla ni el pote donde estaba la droga, que era un pote plástico que tenía algo blanco dentro, cuando le encontraron el pote a Robert el señaló que no era suyo. En cuanto a esta deposición es de relevante importancia el hecho de que el testigo ha señalado en dos oportunidades que un policía le mete la mano en el bolsillo al acusado y dijo mira lo que le encontré y saco un pote y lo enseño y se metió de nuevo en la patrulla, la importancia de ese señalamiento se debe al dicho del propio acusado quien señaló que el policía sacó la droga de la patrulla y la puso en su bolsillo, lo que queda desvirtuado por el dicho de ambos testigos y de los funcionarios, mas gráficamente por lo señalado por el testigo H.A.M.S. ya que al señalar que un policía le mete la mano en el bolsillo y dice mira lo que le encontré y saco un pote y lo enseño y se metió de nuevo en la patrulla, se deja ver que vio el momento en que el funcionario mete la mano en el bolsillo, y de tener el funcionario algo en la mano en ese momento este testigo se habría percatado de ello es por lo que este testimonio en específico, deja claro y sin lugar a dudas que efectivamente el funcionario al momento de la práctica de la inspección no coloco nada en el bolsillo del ciudadano R.J.O.V., tal y como este lo señala, siendo los dos testigos del procedimiento contestes en afirmar que al ciudadano R.J.O.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.776, de 38 años de edad, nacido el 16/03/1972, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la calle Miramar, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; le fuere incautada la sustancia que da origen al este proceso penal.

Seguidamente a los fines de acreditar la responsabilidad del ciudadano R.J.O.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.776, de 38 años de edad, nacido el 16/03/1972, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la calle Miramar, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; en el hecho que da origen a la presente causa y constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es de estimar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que resultan contestes con el dicho de los testigos y concordante con la prueba técnica incorporada al debate, siendo que ha manifestado la YIDALMIS C.R.M. que El día 28 de Diciembre estaba en labores de investigación, con una comisión constituida por varios funcionarios donde pasaron por el Barrio Malo y el ciudadano R.J.O., venia saliendo del barrio malo cuando se presentaron como funcionarios policiales y se identificaron y le manifestaron que estaban de labores patrullaje como estaba oscuro lo llevaron para la Perimetral era las 12:15 de la noche y cuando lo revisan era que tenía 98 fragmento de Drogas estando ella y una testigo en calidad de Resguardo en la Patrulla. Siendo esto conteste con los dichos de los funcionarios D.J.L.B. quien ha manifestadoque Estaba patrullando en el barrio malo y se bajaron los funcionarios que iban con él en la patrulla y este se quedó en la unidad porque era el conductor y los funcionarios antes de pararse le dijeron da la vuelta y párate aquí y en esos momentos fue que vieron a un ciudadano y los Funcionarios lo requisaron y lo llevamos al Comando y me después en el Comando los Funcionarios le dijeron lo que le consiguieron al ciudadano. Señalando igualmente que habían dos testigos, un señor y una señora que observaron de la revisión que le hicieron al señor que resulto detenido así como el dicho del funcionario S.C.E.B. quien señaló que El día 28-12-2010 se encontraba realizando labores de investigación, en compañía de los Funcionarios identificado en actas y se trasladaron al sector del barrio malo y avistaron a un ciudadano que estaba nervioso y la persona estaba en compañía de otros dos sujetos y se les realizo la revisión corporal y uno de ellos no tenía nada de interés criminalística y les sirvió como testigo y el otro ciudadano tenía en su bolsillo una vaso contentivo de unos envoltorios, y como era una zona peligrosa y esta oscuro se le realizo la revisión fuera del lugar.

Finalmente a los fines de acreditar la responsabilidad del ciudadano R.J.O.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.776, de 38 años de edad, nacido el 16/03/1972, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la calle Miramar, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; en el hecho que da origen a la presente causa y constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es de estimar el dicho del funcionario WILFREDO J.C.R.quien si bien es cierto ha señalado de forma errónea la fecha en la que se llevó a cabo el procedimiento que da origen al presente asunto, no es menos cierto que dicha inconsistencia especifica mente del mes en el que ocurre el hecho puede ser producto de la falla de la memoria ya que al resultar concordante su deposición con el resto de los funcionarios y testigos, no estima esta juzgadora que tal inconsistencia se deba a falta de credibilidad en el dicho del funcionario ya que si bien es cierto hay una contradicción en cuanto a este particular no es menos cierto que tal contradicción sea suficiente para no valorar el dicho del funcionario como medio de prueba y mucho menos suficiente para desvirtuar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del ciudadano R.J.O.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.776, de 38 años de edad, nacido el 16/03/1972, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la calle Miramar, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; en el mismo.

Y es por lo que de la deposición del funcionarioWILFREDO J.C.R. se desprende que se encontraba en comisión de Inteligencia en el Sector de San Luís y por el Sector del Barrio malo avistaron a un sujeto en actitud sospechoso y ubicaron a unos testigos y como era una zona de alta peligrosidad y se vieron en la necesidad de resguardar la integridad física de los Funcionarios y de los testigos y se trasladaron a una zona donde hubiera claridad y fueron para la perimetral y cuando le realizaron la revisión corporal le encontraron un vaso plástico con una droga y le enseño a los testigos lo que se le incauto al ciudadano y seguidamente fue trasladado al comando policía donde se le participo la detención correspondiente. Así mismo señaló que una de las personas que no le consiguieron nada y fungió como testigo y estaba afuera de la Unidad, Y la testigo de sexo femenino estaba en la patrulla en la parte de adentro quienes también observaron el momento en que el Funcionario Policial le consigue el frasco con la droga al acusado y en ese momento el funcionario muestra el envase y su contenido y al frente de los testigos y se lo entrega como jefe de comisión, siendo en cuanto a estos particulares conteste con el resto de los funcionarios actuantes así como con los testigos del procedimiento.

Siendo que por lo antes expuesto se estima sin lugar a duda alguna, acreditada la ocurrencia del hecho que da origen al presente asunto penal, siendo este hecho constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la responsabilidad del ciudadano R.J.O.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.776, de 38 años de edad, nacido el 16/03/1972, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la calle Miramar, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; en el mismo.

En cuanto a la calificación jurídica aplicable este tribunal observa que de los hechos probados durante el transcurso del debate, se desprende que la conducta desplegada por el acusado de autos, en la presente causa se subsume en el tipo penal señalado por la representación fiscal en su acusación, así como también en su solicitud de sentencia condenatoria formulada durante sus conclusiones, siendo esta OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ya que ha quedado demostrado durante el juicio oral que dio origen al presente fallo que el acusado R.J.O.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.776, de 38 años de edad, nacido el 16/03/1972, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la calle Miramar, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; no es consumidor de la sustancia incautada y que el mismo ocultaba la cantidad de Dos gramos de novecientos cincuenta miligramos (2 gramos con 950 miligramos) de competente da cocaína base tipo crack y a la práctica de la experticia toxicológica en vivo a un ciudadano de nombre R.J.O.V., acusado en la presente causa dio un resultado negativo en alcohol etílico, negativo en cocaína y positivo en marihuana, de lo que se desprende que el procesado no es consumidor de la sustancia incautada, por lo que no puede estimarse que el fin de la tenencia de dicha sustancia sea el consumo, de la misma esto en concordancia con el peso de la sustancia incautada acreditan sin duda alguna la ocurrencia del hecho constitutivo de delito en este caso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.es por lo que este tribunal se acoge a la misma y procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano R.J.O.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.776, de 38 años de edad, nacido el 16/03/1972, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la calle Miramar, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas este Tribunal Unipersonal de Juicio concluye que sobre la base del artículo 350 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal que debe declararse CULPABLE a acusado, estimando que respecto de R.J.O.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.776, de 38 años de edad, nacido el 16/03/1972, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la calle Miramar, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; se encuentra acreditado plenamente el hecho que fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público y en consecuencia DEBE DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Siendo que en la presente causa se ha declarado culpable al acusado R.J.O.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.776, de 38 años de edad, nacido el 16/03/1972, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la calle Miramar, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a la que debe imponerse la pena calculada de la manera siguiente: se deja ver que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tiene una pena que oscila entre 08 a 12 años de prisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la media a imponer seria Diez (10) AÑOS, DE PRISIÓN, considerando que no se ha presentado agravantes ni se alegaron atenuantes en favor del procesado se estima que la pena a imponer debe ser la media conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, quedando esta en forma definitiva en Diez (10) AÑOS, DE PRISIÓN. Mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

En este estado este Tribunal Primero De Juicio Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las circunstancias de hecho objeto de este juicio oral y público a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, y luego de efectuado un análisis y valoración de las mismas aplicando para ello los principios lógicos los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima quien decide qué debe ser declarado culpable el ciudadano R.J.O.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.776, de 38 años de edad, nacido el 16/03/1972, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la calle Miramar, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y en consecuencia Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado R.J.O.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.776, de 38 años de edad, nacido el 16/03/1972, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la calle Miramar, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN más las accesorias de ley y salvo la que se encuentre suspendida por interpretación jurisprudencial, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 09 de Noviembre del Año 2021.…

(Fin de la Cita).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; así como la Sentencia recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, establece previamente las consideraciones siguientes:

La Recurrente alega, como Única Denuncia, Contradicción en la Motivación de la Sentencia; con fundamento en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones que la Recurrente, al fundamentar su recurso, alega de una manera confusa y contradictoria que el A Quo da por acreditado que el acusado R.J.O.V. “se subsume” en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando demostrado en el Juicio Oral que el referido acusado no es consumidor de la sustancia incautada y que el mismo ocultaba la cantidad de 2 gramos y 950 miligramos de cocaína tipo crack.

Adicionalmente a esto, la recurrente critica la valoración que dio la recurrida a los medios probatorios, afirmando que los testigos H.A.M.S., YIDALMIS C.R.M., D.J.L.B., W.J.C.R. y S.C.E.B., se contradijeron entre sí, y en cuanto a los testigos presenciales M.A.M.M. y H.J.M.S., nunca individualizaron la conducta de su representado; y que la ciudadana M.A.M.M. titubeó en su declaración al señalar que no conoce a la persona y no conoce nada y que, por lo tanto, dichos testimonios no pueden ser valorados.

También sostiene que, aún cuando se demostró la existencia de un delito, no se demostró la autoría de su defendido; incurriendo la sentencia apelada en contradicción en la motivación, por cuanto no se da el valor probatorio adecuado a los medios de prueba.

Finalmente, alegó que la sentencia adolece del vicio de contradicción en la motivación, en relación a los hechos que se dieron por probados, por cuanto nunca los testigos declararon de qué parte le sacaron el pote señalado.

Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Contradicción en la Motivación del Fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada está viciada de contradicción.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de la República ha establecido, según Sentencia de fecha 29/10/2009 lo siguiente:

OMISSIS

… la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo.

También es propicia la Ocasión para traer a colación el criterio doctrinario, y de manera específica el sostenido por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, al destacar que el vicio de Contradicción en la Motivación de la sentencia ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica; así como también cuando en la dispositiva del fallo no se aprecian las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, declaradas en la motivación; o cuando no hay correspondencia de la pena impuesta con los hechos acreditados o con la calificación jurídica dada a los mismos. De igual modo, cuando el establecimiento de los hechos, o la forma de participación de los imputados, resulten contradictorios o existan evidentes contradicciones en la valoración de las pruebas; o cuando exista contradicción en la parte dispositiva de la sentencia; es decir, cuando no se exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, y por cuál delito se condena y cuál es la pena a imponer.

A los fines de constatar el vicio de Contradicción en la Motivación en la Sentencia denunciado, este Tribunal de Alzada, al analizar la decisión, observa que la sentencia recurrida se encuentra estructurada de manera sistemática y coherente en tres capítulos, donde se destaca en: el Primer Capítulo, la Descripción de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio; en el Segundo Capítulo, la Determinación Precisa y Circunstanciada del Los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, que comprende además lo referente a la Valoración de las Pruebas; y Un Tercer Capítulo, referido a Los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión. Finalmente contiene la parte Dispositiva de la Misma.

Es así como, en el Capítulo II, que se denominó: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la Juzgadora, atendiendo a los hechos y circunstancias objetos del juicio; a las pruebas evacuadas durante el curso del debate; al análisis de las mismas; y a su valoración, expresa con claridad que quedó demostrado que, en fecha 28 de Diciembre de 2010, siendo las 12:15 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de investigación e inteligencia por el sector “Los Ranchos del Barrio Malo”, específicamente cercano al canal de aguas servidas, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por dicho sector; el cual, al notar la presencia policial, mostró una actitud muy nerviosa, tratando de evadirla, por lo que le dieron la voz de alto, que el acató; procediendo entonces a efectuarle una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, un envase de material de plástico de color blanco, que contenía en su interior la cantidad de noventa y ocho fragmentos de color beige; sustancia que, de acuerdo a la experticia Química N° 9700-263-T-1196-10, resultó ser la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK), con un peso neto de 02 gramos con 950 miligramos, siendo esto presenciado por los ciudadanos M.A.M.M. y H.A.M.S.; por lo que, procedieron a detener al referido ciudadano, quedando identificado como R.J.O.V..

Adicionalmente a esto, señala el Tribunal A Quo, al final de este Capítulo, que para arribar a esta determinación tomó en consideración la valoración de las pruebas, en atención a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia; y que con las pruebas debatidas en el juicio oral y público se evidenció la responsabilidad penal del acusado R.J.O.V., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Apreciándose igualmente de la recurrida, específicamente del acápite que se denomina: “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, que el A Quo a.y.v.d.m. individual a todos y cada uno de los elementos probatorios; comprendidos éstos por: informe pericial, expertos y testigos, atendiendo al Sistema Libre y Razonado de la Sana Crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que apreciaba la declaración de todos y cada uno de los testigos que rindieron declaración en el juicio oral y público, encontrándose dentro de éstos, dos testigos que presenciaron el procedimiento donde resultó detenido el acusado, siendo ellos los ciudadanos: M.A.M.M. y H.A.M.S. y los funcionarios policiales que practicaron el mismo, ciudadanos: YDALMIS C.R.M., D.J.L.B., W.J.C.R. y S.C.E.B., incluyendo la declaración de la experta YOJAIRA I.S.D.F., a quien concatenó con las experticias química y toxicológica, dándoles a todos pleno valor probatorio, en virtud de la espontaneidad y seguridad con que fueron rendidas; y de manera muy especial indica que la deposición de la experta es concordante con las experticias Química y Toxicológica, explanando los hechos que quedaron demostrados con cada uno de los medios probatorios.

Es así como, del análisis y valoración de los medios probatorios, la Jueza dio por acreditado, con la deposición de la experta YOJAIRA I.S.D.F. y la prueba documental consistente en experticias química y toxicológica, que la sustancia de color b.b. decomisada, cuyo componente resultó ser cocaína base tipo crack, que arrojó un peso neto de dos gramos, con novecientos cincuenta miligramos, y la experticia toxicológica en vivo que se le practicó al acusado en muestra de orina y sangre, dio como resultado: negativo en alcohol etílico, negativo en cocaína y positivo en marihuana; por lo que afirmó que de la misma se desprende que no es consumidor de la sustancia incautada, desechando que el motivo de la tenencia sea para su consumo, por lo que consideró que se acreditó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, concatenado con el segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En el mismo orden de ideas, afirma el A Quo que quedó acreditada la responsabilidad del acusado R.J.O.V. en la comisión de dicho delito, con la declaración de los testigos M.A.M.M. y H.A.M.S., quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos; y las de los funcionarios policiales: YDALMIS C.R.M., DANNY7 J.L.B., W.J.C.R. y S.C.E.B., quienes fueron contestes al manifestar que al acusado le fue decomisada la sustancia que, de acuerdo a la experticia química a la que fue sometida, resultó ser, por sus componentes, de la denominada cocaína base crack.

Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones que, del Capítulo III de la sentencia recurrida, que contiene los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN, se desprende que la Juzgadora comparó, concatenó y valoró los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público, de una manera coherente e hilvanada, para arribar a la conclusión de los hechos que quedaron acreditados en el debate, y que ya fueron señalados ut supra, con el señalamiento expreso de que constituyen delito; así como también que quedó demostrada la culpabilidad del acusado, señalando además que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, concatenado con el segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que llegó a la conclusión de que se le debe declarar CULPABLE; y en consecuencia, dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, e indicó que la pena aplicable es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que es el término medio de la que corresponde conforme al delito en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, más las accesorias de ley.

Finalmente, se observa que la Dispositiva del Fallo recurrido, es congruente con la Motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el proceso, por cuanto la decisión expresa con un razonamiento lógico la acreditación de los hechos que se dieron por probados durante el debate, y la culpabilidad del acusado, donde consta de manera clara la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final, como lo es en este caso la condena, al subsumir la conducta desplegada por el mismo, dentro del tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Artículo 149, concatenado con el segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual se hizo acreedor el justiciable de la pena que le fue impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que el fallo recurrido cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el A Quo estimó acreditados; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y la decisión expresa sobre la condena del acusado; todo ello previo a un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; lo cual le da racionalidad y congruencia al fallo; pues el A Quo realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, comparándolas unas con otras y valorándolas; razón por la cual las estimó en su totalidad, con la clara determinación de los hechos que se dieron por demostrados con cada uno de estos medios de prueba, y en su conjunto como un todo armónico, con una explicación sucinta de los hechos que quedaron indubitables y los elementos de prueba que llevaron al A Quo al convencimiento de la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y a determinar la responsabilidad penal del acusado R.J.O.V. y la pena aplicable, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, más las accesorias del ley, como así se puede constatar de la parte Dispositiva de la decisión .

Es así como, ante la correspondencia que existe entre los hechos que el Tribunal A Quo dio por probados, la calificación jurídica, la responsabilidad penal del acusado y la pena impuesta al mismo, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Contradicción en la Motivación de la Sentencia; lo cual trae como consecuencia considerar que no le asiste la razón a la recurrente; debiéndose, en consecuencia, desechar la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la Contradicción en la Motivación de la sentencia recurrida, según el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DUMILA VELÁSQUEZ MONTAÑO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.O.V., contra decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Noviembre de 2011, mediante la cual se CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y Ofíciese a Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole boleta de traslado, del acusado para el día Lunes 05 de Marzo de 2012, a las 11 de la mañana, con el fin de imponerlo de la presente decisión.

La Jueza Presidente

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. M.E.B.

El Juez Superior

ABG. J.M.D.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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