Sentencia nº 0902 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano R.J.S.L., titular de la cédula de identidad No 13.078.180, representado judicialmente por los abogados A.M.M., L.E.T.S., D.F.R., A.J.P.R. y R.A.G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 14.020, 54.638, 67.281, 106.043 y 139.375, correlativamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR, C.A., asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 15, Tomo 37-A, en fecha 14 de enero de 1993, patrocinada judicialmente por los abogados L.H.V., F.M., R.H.S., A.R.L., R.R., B.G., F.G.E., Genilda Sequera de Piñero, D.A.R.Z., D.J.S.L., A.P.S., E.B.P.F. y G.A.Z.V., con INPREABOGADO Nos 125.229, 125.200, 16.248, 61.641, 54.538, 20.855, 133.814, 12.086, 112.386, 112.163, 149.344, 149.926 y 172.513, en su orden; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar la demanda, confirmando la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial de fecha 25 de julio de 2013, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación y consignó escrito de formalización tempestivamente. Hubo contestación.

El 13 de mayo de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El día 28 de diciembre de 2014 la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena efectuada el día 11 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 30 de julio de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

El 30 de julio de 2015 fue diferida la referida audiencia, pautándose la celebración de dicho acto para el día jueves 1° de octubre de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Preliminarmente, la Sala encuentra que la parte demandada solicitó mediante escrito consignado en la Secretaría de esta Sala de Casación Social, fechado 28 de marzo de 2014, la perención del recurso de casación ejercido por el demandante contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 2014, alegando la falta de técnica manifiesta de la formalización del recurso de la parte recurrente.

No obstante, si bien se exhorta a los sujetos procesales a observar en sus escritos de formalización las indicaciones técnicas comprendidas en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales facilitan la labor jurisdiccional de esta Sala de Casación Social, se reafirma el cumplimiento del criterio jurisprudencial sobre el particular, contenido en la decisión N° 962 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ghella Sogene C.A., que textualmente establece:

(…) En este sentido, teniendo en consideración lo que sobre el particular estableció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1163/10, acerca de que la exigencia de una “técnica” para la formalización de la casación social obedece a una jurisprudencia formalista que está en conflicto con el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, por tanto, excede de los requerimientos básicos que disponen las normas que regulan la casación laboral y, como quiera que tal postura, configura según la doctrina de esta Sala, un error de control constitucional subsumible en el supuesto de hecho del artículo 25.10 de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia (por remisión del artículo 25.11 eiusdem), por falta de aplicación de las normas constitucionales que le imponen una interpretación alejada de los formalismos no esenciales y favorable al acceso a la justicia como derecho que condiciona la eventual eficacia de la tutela judicial, se concluye que la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR, y así se decide. (…). (Resaltado de esta decisión).

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en los términos de la jurisprudencia parcialmente reproducida, se declara improcedente la petición formulada. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la segunda delación planteada en el escrito de formalización.

-II-

Con apoyo en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la parte recurrente el vicio de falta de aplicación de los artículos 78 y 86 eiusdem, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.360 y 1.363 del Código Civil.

Aduce el recurrente que el juzgador de segunda instancia, en virtud de la falta de impugnación por parte de la demandada de la constancia de trabajo inserta al folio 48 de la primera pieza del expediente, debió aplicar la consecuencia jurídica del reconocimiento de los documentos privados, adminicular valor probatorio a la misma y no descartarla so pretexto que no aportaba información relevante a la causa decidendum.

Para decidir se formulan las consideraciones siguientes:

De los argumentos precedentes se desprende que la parte formalizante invoca errores de juzgamiento materializados por el juez ad quem, en lo atinente a la valoración de la prueba documental cursante al folio 88 de la pieza N° 1, contentiva de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada a favor del ciudadano R.J.S.L..

Con relación al anunciado vicio, esta Sala de Casación Social ha establecido que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Precisado lo anterior, importa destacar para la resolución de la presente delación lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que la parte contra la que se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega y en caso de que nada diga, se le tendrá por reconocido.

Ahora bien, en el análisis del aludido medio probatorio, el juez de la recurrida estableció lo que de seguidas se reproduce:

Cursa al folio (48) instrumento, marcado “A1” de fecha 05 de septiembre de 2006, emanada (sic) de Segemar, C.A. Servicios Generales Marítimos; se trata de una documental en la cual (sic) busca demostrar la prestación de servicios bajo relación de dependencia y subordinación a la orden de la demandada de autos; ahora bien del contenido de la misma, se desprende que dejan constancia a quien pueda interesar, el cargo desempeñado por el actor, el salario, los conocimientos adquiridos y la experiencia del actor en cuanto a operaciones en el área de carga y descarga de buques, así como la dirección de personal, es importante mencionar, que no se evidencia la suscripción del mismo, es decir, una persona que en representación de Segemar deje constancia del contenido de la documental, ésta no fue impugnada ni cuestionada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, solo se limitó su control, en que dicha documental es necesaria para trámites, este Operador de Justicia, constata que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso, toda vez que aun y cuando sea necesaria para algunos trámites, tal aseveración no formó ni forma parte del hecho controvertido y no fue objeto de prueba. (Negrillas y cursivas del original)

Como se aprecia del extracto anterior, esta Sala verifica que el juzgador de la recurrida a pesar de enfatizar que la documental en referencia no fue atacada por la parte demandada, no procedió a extender los efectos procesales de la misma a todos y cada uno de los hechos contenidos en ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es tener por reconocidos los instrumentos privados, en caso de no haber sido desconocidos por la parte a quien se les opuso.

Tal proceder conduce a determinar que, evidentemente, se coartó la fuerza probatoria que deriva de la misma, incurriendo la sentencia recurrida en el vicio de falta de aplicación del mencionado artículo 86, siendo que, en específico, de la instrumental en cuestión se deriva como hechos materiales que la empresa accionada hizo constar la prestación de servicio desempeñada por el actor, en el cargo de “GERENTE DE OPERACIONES”, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.600.000 y que éste poseía amplios conocimientos y experiencia en el área de operaciones de carga y descarga de buques, así como en la dirección de personal, de los cuales se denotan elementos característicos de prestaciones de servicio desplegadas en el marco de la laboralidad que resultan claves a la hora de orientar al operador de justicia en el proceso de elaboración de su decisión en casos como el de autos, donde se encuentra discutida la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes.

En mérito de las argumentaciones esbozadas, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante; en consecuencia se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, puesto que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante ciudadano R.J.S.L., en su escrito libelar, alegó que comenzó a prestar servicios el 14 de mayo de 1998, para la empresa Servicios Generales y Marítimos Segemar C.A., bajo las órdenes del ciudadano H.H., quien es Presidente de la identificada sociedad mercantil.

Indicó que al poco tiempo de haber empezado su relación, se le ofreció un trato en el cual pasaría a ser un socio de hecho, con lo que participaría de las ganancias de la empresa, pero no tendría los beneficios laborales de un empleado, por ser propietario accionista de la misma, de modo tal que tendría una pequeña asignación monetaria semanal, “más jugosas comisiones” producto de la repartición de los dividendos como “ACCIONISTA PROPIETARIO”.

En ese orden de argumentación, el accionante adujo que comenzó a ganar buenos ingresos, junto con una asignación mensual de Bs. 100,00, sin embargo, estos provenían de su esfuerzo, trabajo, contactos dentro de los muelles y de la inmensa dedicación que desplegaba en su jornada, la cual no estaba definida, pues dependía del desarrollo de la actividad laboral que desempeñaba, tal como lo era descargar buques en el muelle, principalmente, y en otras oportunidades los cargaban.

Añade que se le pagaban bonos de producción y se le entregaban hojas en las que supuestamente repartían dividendos de la empresa, los cuales arguye, no cuadraban con los ingresos reales, más aún cuando se le descontaban montos que supuestamente pagaban los socios por reclamos de trabajadores ante los tribunales o por la liquidación de algún obrero.

Manifestó que si bien sus ingresos eran elevados, no es menos cierto que se había creído el engaño de ser “SOCIO DE HECHO” y que vio crecer el capital de la sociedad mercantil demandada, en gran medida producto de su trabajo físico, pues los accionistas de la empresa trabajaban administrativamente.

Sostiene que con la incorporación de nuevos socios, la demandada decidió incluirlo en el registro de comercio a través de acta de asamblea en donde lo nombraron como director, cuyo cargo “lo era solo de nombre” porque en realidad no era un trabajador de confianza y de administración, ni tomaba decisiones de sueldos o pago alguno, tampoco manejaba cantidades de dinero, ni fijaba precios o cobraba parte alguna de los servicios prestados.

Afirma que gracias al conocimiento del giro laboral y con un dinero propio, le manifestó a sus socios la idea de comprar maquinarias y equipos que generarían mayores ganancias; por tanto tal como le aconsejaron sus supuestos “SOCIOS DE HECHO” constituyó la empresa Servicios Navieros Senntro C.A., en compañía con uno de los directores de la demandada, logrando adquirir activos para cubrir necesidades de infraestructura que requería “SEGEMAR, C.A.” en su giro comercial, sin tener que rentar a terceros dicha maquinaria.

Bajo este contexto, alegó que él cerraba las contrataciones de trabajo, es decir, buscaba y ejecutaba el trabajo, pero eran los socios quienes cobraban y le pagaban su participación, lo cual era menos de lo que le correspondía en realidad según lo que se producía.

Sostuvo que comenzó a notar inconsistencias numéricas en sus ingresos y lo reclamó, generando molestias a sus “socios de hecho”, razón por la cual procedieron a despedirlo, prohibiéndole la entrada a las instalaciones de la empresa, la cual funciona en los terrenos y oficinas de Servicios Navieros Senntro C.A.

Finalmente arguye que laboró hasta el 20 de mayo de 2011, fecha en la que el ciudadano H.H., le informó que ya no seguiría prestando sus servicios como Director de la empresa, siendo su último salario fijo la cantidad de Bs. 32.000,00 más comisiones por productividad.

En virtud de las argumentaciones expuestas reclama lo siguiente: i) Por prestación de antigüedad desde mayo de 1998 hasta mayo de 2011, la cantidad de Bs. 539.770,25 y por intereses la cantidad de Bs. 124.669,56; ii) Por vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.012.634,00; iii) Por utilidades, la cantidad de Bs. 359.354,05; iv) Indemnización de despido injustificado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 185.994,2; v) Por días feriados, la cantidad de Bs. 299.657,00 y vi) Por domingos trabajados, la cantidad de Bs. 1.392.888,40.

Por su parte, la empresa accionada, en su escrito de contestación a la demanda, negó la existencia de la relación laboral, invocando que el vínculo jurídico fue de naturaleza societaria-mercantil y que hubiese habido engaño alguno contra el demandante.

Rechazó que haya pagado al demandante unas asignaciones mensuales por Bs. 100,00, así como un salario de Bs. 32.000,00 y bonos de productividad con ocasión a una relación laboral y que éste haya realizado trabajos físicos para la compañía, por el contrario, alega que todas las actividades realizadas fueron por su propio beneficio. Adujo que el provecho económico obtenido por el demandante tuvo como fundamento una relación mercantil.

Niega que el actor no haya tenido voz para la toma de decisiones, como Director de la empresa, en cuanto a sueldos, salario y pagos. Asimismo, rechazan que éste no haya manejado cantidades de dinero y que no fijara los precios.

De igual modo, contradice el supuesto despido y que se le haya negado el acceso a las instalaciones de la empresa.

Niega que el actor haya sido coaccionado o llevado a un engaño para suscribir un documento que le permitiera recibir cantidades de dinero. Explica que lo cierto del caso, es que cualquier documento firmado por éste lo fue en pleno uso de sus facultades y en pro del desarrollo de una relación mercantil societaria mantenida con Segemar C.A.

En consecuencia, rechaza que le adeude al demandante las cantidades reclamadas por concepto de acreencias laborales, por cuanto éste no fue trabajador dependiente de la empresa y por ende no tenía derecho a percibir dichos beneficios.

Expone que lo que verdaderamente existió entre el demandante y la compañía fue una relación mercantil, para lo cual arguye que además de las documentales de donde se verifica la sociedad de hecho, en el escrito libelar fue manifestado que dichas personas, en pro del funcionamiento y crecimiento de la empresa, efectuaron una serie de aportes que repercutieron en el desarrollo de las actividades de la misma, lo que sumado al goce pecuniario disfrutado, permite que se configuren elementos clásicos de una relación societaria.

Finalmente, afirmó que el demandante pretende sostener que las cantidades de dinero percibidas eran supuestas comisiones, cuando en realidad se trataban de anticipos imputables a sus dividendos en el marco de la sociedad de hecho que existía.

Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se aprecia que la controversia va dirigida a determinar la calificación jurídica que debe dársele al vínculo que unió a las partes contendientes en la litis; y en el supuesto de resultar de orden laboral, determinar la procedencia o no de las acreencias laborales peticionadas.

Vistos los términos en que ha quedado trabada la controversia, se estima fundamental esbozar el criterio reiterado por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, mantenido en el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.), el cual establece:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrillas de la Sala)

De modo que ante la invocada relación de trabajo desplegada a favor de la empresa accionada que aduce el actor, la cual fue negada por la parte demandada, alegando una relación de naturaleza mercantil, opera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis-; en consecuencia corresponde a la aludida sociedad mercantil desvirtuarla.

Establecidos como han quedado los términos del actual contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

• Promovió marcado con el alfanumérico “A1” (f. 48 de la pieza N° 1), documental contentiva de constancia de fecha 5 de septiembre de 2006, emanada de la empresa accionada, la cual no fue desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por medio de la misma queda evidenciado que la sociedad mercantil Servicios Generales Marítimos Segemar, C.A. hizo constar la prestación de servicio desempeñada por el actor en dicha empresa, en el cargo de “GERENTE DE OPERACIONES”, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.600.000 y que éste poseía amplios conocimientos y experiencia en el área de operaciones de carga y descarga de buques, así como en la dirección de personal.

• Produjo marcado con el alfanumérico “A2” (f. 49 de la pieza N° 1), instrumental denominada constancia de trabajo de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano J.C., en su condición de Director de la empresa accionada, la cual no fue desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae que la demandada hizo constar la prestación de servicio ejecutada por el actor en el cargo de “DIRECTOR”, devengando un sueldo de Bs. 32.000,00 mensuales.

• Aportó identificado con la letra “B” (f. 50 de la pieza N° 1), instrumento privado emanado de tercero contentivo de libreta de ahorros Nº 645364 girada por la entidad Banesco Banco Universal, correspondiente a la cuenta Nº 0134-0205-13-2052038181 a nombre de R.J.S.L., el cual, al no ser ratificado en juicio, carece de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió marcado con los alfanuméricos “C1” al “C78” (ff. 51 al 79 de la pieza N° 1), documentales contentivas de planillas de depósitos bancarios, las cuales esta Sala le resta valor probatorio, toda vez que los mismos no fueron efectuados por la parte a quien se les opone.

• Produjo marcado con la letra “D” (f. 80 de la pieza N° 1), dos (2) carnets de identificación y acceso, el primero, expedido por Bolivariana de Puerto, y el segundo, con emblema de la empresa demandada a favor del ciudadano R.J.S.L.. Al primero, esta Sala le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, mientras que al segundo se le resta eficacia probatoria, toda vez que el mismo no posee firma o sello para poder confirmar de quien emana. De la instrumental supra valorada, queda establecido la autorización de acceso a los buques concedida al demandante, en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa demandada.

• Aportó marcado con la letra “E” (f. 81 de la pieza N° 1), documentales denominadas “PASE DE VEHÍCULO”, expedidas por el Departamento de Seguridad Portuaria de Bolivariana de Puertos, las cuales, por tratarse de documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad esta Sala le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esta Sala procede a desecharla ya que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia.

• Consignó marcada con la letra “F” (f. 82 de la pieza N° 1), copia simple de Registro del Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuada por la empresa accionada, a la cual esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma se trata de un documento público administrativo que, al no ser impugnado, goza de una presunción de veracidad y legitimidad. De la misma se desprende que el ciudadano H.H., como representante de la sociedad mercantil demandada, en fecha 21 de julio de 2004 efectuó la inscripción del trabajador R.J.S.L. ante el Sistema de Seguridad Social.

• Promovió identificados con los alfanuméricos “G1” y “G2” (ff. 83 y 84 de la pieza N° 1), recibos de pago por concepto de abono a cuenta de productividad y utilidad correspondientes al año 2010 suscritos por el accionante, los cuales también fueron traídos a los autos por la parte demandada, por lo que esta Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos esta Sala evidencia la cancelación al demandante de los conceptos de abono de productividad y utilidad año 2010.

• Produjo signados con los alfanuméricos “H1” al “H17” (ff. 85 al 140 de la pieza N° 1) documentales contentivas de estados de cuenta emanados de la entidad Banesco Banco Universal S.A.C.A. con relación a la cuenta corriente Nº 0134-100972003002158 perteneciente al ciudadano R.J.S.L., las cuales, al no ser ratificadas en juicio, carecen de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Aportó marcada con la letra “I” (f. 141 de la pieza N° 1), instrumental contentiva de comunicación de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrita por el demandante, la cual fue reconocida por la empresa demandada, por lo que esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae que el accionante, en su condición de “DIRECTOR DE OPERACIONES” en la empresa demandada, solicitó autorización para el ingreso de personal a las instalaciones de la sociedad mercantil OCAMAR, en virtud de haber sido llamado a efectuar actividades de descarga. Asimismo, en representación de la demandada manifestó que Servicios Generales Marítimos SEGEMAR, C.A. se hacía responsable por los daños que el personal señalado en la comunicación pudiera ocasionar dentro de las instalaciones.

• Consignó identificados con los alfanuméricos “J1” y “J2” (ff. 142 al 144 de la pieza N° 1), copias fotostáticas de instrumentos privados, traídos en original por la parte demandada, contentivos de convenios suscritos por los ciudadanos H.H., A.M.M.d.H., J.C., H.V.C. y R.S., por lo que esta Sala les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se extrae que en fecha 4 de septiembre de 2009, los firmantes celebraron un contrato privado reconociendo la condición de socio de hecho del accionante, entre otros, conviniendo en que éstos –los socios de hecho- percibirían por su participación en la compañía el 15% de productividad líquida y el 23.33% del resto de las utilidades líquidas, las cuales serían entregadas en el mes de diciembre de cada año. Posteriormente, se evidencia que los accionistas de la compañía decidieron desincorporar del cargo de Director al ciudadano R.J.S.L., recibiendo la cantidad de Bs. 255.652,47, correspondiente a los ingresos mensuales equivalentes a tales percepciones.

• Produjo marcado con la letra “K” (ff. 145 al 360 de la pieza N° 1), copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, contentiva del expediente mercantil de la empresa Servicios Generales Marítimos SEGEMAR C.A., a la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se desprende con particular connotación en la resolución de la presente controversia que la sociedad mercantil accionada fue constituida en fecha 14 de enero de 1993, siendo socios fundadores los ciudadanos H.J.H.M. y A.M.M.H..

Asimismo, se advierte que la administración y dirección de la misma correspondía a la Junta Directiva, integrada por un Presidente, posteriormente, fue modificada tal composición, quedando conformada por un Presidente, un Vicepresidente y tres Directores, siempre elegidos por la Asamblea de Accionistas, sin embargo, según la cláusula Décima Tercera de los Estatutos Sociales, la suprema autoridad y dirección de la compañía reside en dicha Asamblea, siempre que se encuentre legalmente constituida.

Consta que para el 5 de octubre de 2009, el accionante integró la Junta Directiva de la empresa demandada, ejerciendo funciones de Director y que fue modificada la cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales, otorgándole al Presidente y a uno cualesquiera de los Directores las facultades siguientes: 1) representar a la compañía, 2) nombrar y remover empleados, fijando sus sueldos y atribuciones, 3) nombrar apoderados judiciales, 4) suscribir contratos, comprar, vender, arrendar, gravar e hipotecar toda clase de bienes muebles e inmuebles, 5) firmar cheques, 6) firmar y actuar en nombre de la compañía, obligándola en todos sus actos y contratos. Luego, dicha cláusula resultó nuevamente modificada, recayendo en cabeza del Presidente y sin la participación del Vicepresidente, ni de los Directores, las atribuciones antes mencionadas.

Adicionalmente, se constata que en fecha 1° de abril de 2011, el ciudadano R.J.S.L. fue revocado del cargo de Director que venía ejerciendo en la empresa demandada.

• Promovió prueba de informes dirigidas a las entidades Banesco Banco Universal, Banco Occidental de Descuento, BFC Banco Fondo Común y Bancaribe Banco Universal, respecto de las cuales no hay material probatorio que analizar, por no constar sus resultas en autos.

Asimismo, promovió prueba de informe dirigida al Banco Provincial con el fin que identificara la persona natural o jurídica emisora de los cheques Nos 00168995 y 00224638, así como la cantidad pagada y a favor de quien fueron girados los mismos, cuya resulta corre inserta a los autos (ff. 210 al 214 de la pieza N° 2), según se desprende de comunicación signada SG- 201301532 de fecha 14 de junio de 2013, si bien esta prueba tiene valor probatorio, esta Sala considera que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia.

Finalmente, promovió prueba de informe dirigida al Banco Venezolano de Crédito, a los fines que identificara la persona natural o jurídica emisora del cheque N° 86911611 e indicara a quien o quienes pertenece la cuenta Nº 01040014750141318837, cuyas resultas cursan en autos (ff. 98 y 99 de la pieza N° 2), si bien esta prueba tiene valor probatorio, esta Sala considera que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.I.Q., J.M.S., J.D.S., Wilsen Quamina, J.L.D. y J.L., habiendo comparecido a deponer únicamente los ciudadanos J.M.S.; J.D.S. y J.L., cuyas declaraciones se analizan a continuación:

El ciudadano J.M.S. adujo que conoció como al accionante como trabajador porque estaba en el muelle y los socios no, que los administradores no trabajaban con él demandante, sin embargo, de la reproducción audiovisual se observa que el testigo fue sugestionado en sus respuestas por medio de la formulación de las preguntas, en consecuencia, esta Sala le resta valor probatorio en virtud a que sus dichos no generan convicción suficiente.

El ciudadano J.D.S. manifestó que el actor trabajaba en el muelle y los dueños en la oficina, no obstante, de la reproducción audiovisual se observa que sus dichos fueron genéricos, al no describir los servicios prestados por el actor, en consecuencia, esta Sala considera que estas declaraciones no generan convicción suficiente.

El ciudadano J.L. sostuvo que conocía al actor porque trabajaba en Segemar, que desconocía si el actor era socio o no, que no conocía a los directivos de Segemar, que el actor trabajaba en los muelles y lo veía allí, que desconocía como terminó la relación de trabajo. Respecto a esta testimonial esta Sala observa que más allá de señalar que conocía al actor y que éste trabajaba en el muelle, desconocía en su mayoría los hechos por los cuales se les interrogaba, razón por la cual nada aporta al debate.

Solicitó la exhibición del Libro Mayor de la sociedad mercantil Segemar C.A., en donde asentaban los dividendos y su repartición en los períodos comprendidos desde mayo de 1998 hasta el 31 de mayo de 2011. Sobre el particular, se observa que si bien la parte demandada exhibió lo requerido, dicha probanza nada aporta para la resolución de la controversia.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió signada con el N° “1” (ff. 366 al 384 de la pieza N° 1), copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa SEGEMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 1993, bajo el Nº 15, tomo 37-A y Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de junio de 2009, inscrita en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 377-A, las cuales fueron valoradas por esta Sala en acápites anteriores, toda vez que las mismas también fueron incorporadas en autos por la parte demandante.

• Aportó marcadas con los Nos “2” y “3” (f. 385 al 387 de la pieza N° 1) documentales contentivas de convenios suscrito por los ciudadanos H.H., A.M.M.d.H., J.C., H.V.C. y R.S., los cuales fueron valorados por esta Sala en párrafos precedentes.

• Consignó marcada con el N° “4” (ff. 388 al 487 de la pieza N° 1), documentales contentivas de adelantos a cuenta de bono de productividad suscritas por el demandante, las cuales no fueron desconocidas por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se verifican pagos mensuales percibidos por el demandante a título de bono de productividad.

• Produjo identificada con el N° “5” (ff. 488 al 491 de la pieza N° 1), instrumentales contentivas de balances y relaciones de ingresos suscritas por el demandante, entre otros, las cuales no fueron desconocidas por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichas probanzas reflejan un resumen general de las percepciones devengadas por el demandante, entre otros.

• Promovió signada con el N° “6” (ff. 492, 494, 495, 497, 499 y 501 de la pieza N° 1), documentales contentivas de recibos de pago por concepto de abono a cuenta de productividad y utilidad, las cuales no fueron desconocidas por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas esta Sala evidencia la cancelación al demandante de los conceptos antes mencionados. Asimismo, identificadas con el N° “6” (ff. 493, 494, 496, 498 y 500 de la pieza N° 1) fueron consignados resúmenes del buque (R.O.B.), las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que carecen de eficacia probatoria.

• Produjo marcada con el N° “7” (ff. 502 al 504 de la pieza N° 1) recibos de pago por remanentes de utilidades suscritos por el demandante, los cuales no fueron desconocidos por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se verifican pagos percibidos por el demandante a título de remanente de utilidades.

• Aportó identificada con el N° “8” (ff. 505 al 610 de la pieza N° 1) copia certificada del expediente mercantil de la empresa Servicios Navieros Senntro C.A., a la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se desprende con particular connotación en la resolución de la presente controversia que en fecha 18 de agosto de 2004, el ciudadano R.J.S.L. constituyó la prenombrada sociedad mercantil, conjuntamente con el ciudadano H.V.V.C. -socios fundadores- y que fue miembro de la Junta Directiva en condición de Presidente, posteriormente, como Director.

• Consignó marcada con el N° “9” (ff. 611 al 620 de la pieza N° 1) copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Multiservicios Aggayu, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 2010, bajo el Nº 67, Tomo 393-A, a la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por medio de esta probanza se desprende que el ciudadano R.J.S.L. constituyó la prenombrada sociedad mercantil, conjuntamente con la ciudadana Yraima F.L.d.S. -socios fundadores- y que el mismo es miembro de su Junta Directiva en condición de Presidente.

• Promovió prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Tercero de la Circuncripción Judicial del Estado Carabobo a los fines que señalara si las sociedades mercantiles Multiservicios Aggayu, C.A., y Servicios Navieros Senntro, C.A. se encuentran constituidas en esa dependencia y remitiera copia certificada de los dos últimas asambleas celebradas, cuyas resultas cursan en autos (ff. 53 al 84 de la pieza N° 2), según se desprende de oficio signado ADM 316011/2013 de fecha 12 de marzo de 2013, razón por la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, quedando establecido que el ciudadano R.J.S.L. es socio fundador y miembro de la Junta Directiva de las prenombradas empresas.

• Promovió prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., respecto de las cuales no hay materia probatoria que analizar, por no constar sus resultas en autos.

• Promovió prueba de informe dirigida a la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), a los fines que señalara si la empresa Multiservicios Aggayu, C.A., desempeña actividades en sus instalaciones portuarias y de ser positiva, que tipo de operaciones lleva a cabo, cuya resulta cursa en autos (f. 32 de la pieza N° 2), según se desprende de oficio N° 0114 de fecha 13 de febrero de 2013, razón por la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, quedando establecido que la prenombrada sociedad mercantil, cuyo representante legal es el ciudadano R.J.S.L., se encuentra registrado como “OPERADOR PORTUARIO” y que la misma presta servicios a los buques atracados en los muelles desde el año 2011.

• Promovió prueba de informe dirigida a la empresa Vopak de Venezuela S.A., a los fines que señalara si el ciudadano R.J.S.L. laboró para la misma, y de ser positivo, indique en que período prestó servicios, cuya resulta consta en autos (f. 43 de la pieza N° 2), según comunicación de fecha 21 de febrero de 2013, razón por la que esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. De la misma se desprende que el demandante laboró en esa empresa (antes denominada VENTERMINALES), desde el 25 de agosto de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2000.

Efectuado el análisis probatorio, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral o no de los servicios prestados por el ciudadano R.J.S.L., a favor de la sociedad mercantil Servicios Generales Marítimos Segemar, C.A., por cuanto fue alegado en el escrito de contestación que los mismos eran desplegados producto de una relación jurídica societaria de naturaleza mercantil, dado que el demandante ostentaba el cargo de Director como miembro de la Junta Directiva de la prenombrada empresa y era socio de hecho.

Ahora bien, antes de entrar a resolver dicha cuestión se hace preciso destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

En este sentido, con el propósito de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que persiguen como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Dentro de esos postulados programáticos, importa resaltar para la resolución del conflicto de autos, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

Así, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe orientar su actividad jurisdiccional otorgándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.

Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, también ha precisado que: “En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio”. (Sentencia N° 1.436 del 14 de agosto de 2008, caso: F.C. y otros).

Expuesto lo anterior, se estima imperativo enfatizar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Por su parte, el artículo 39 eiusdem, prevé que se entiende por trabajador: “la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”. (Destacado de la Sala).

Con relación a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral esta Sala, en sentencia N°. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció:

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Destacado de la Sala).

Por tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos. (Sentencia Nos 717 del 10 de abril de 2007, caso: A.A.Á. contra Producciones Mariano, C.A., −PROMAR−).

Atendiendo al contexto legal y jurisprudencial explanado, se hace preciso indicar que, primeramente, del material probatorio a.q.d. que la sociedad mercantil Servicios Generales Marítimos Segemar, C.A. a través de las constancias de trabajo expedidas a favor del accionante signadas “A1” y “A2”, hizo constar que la prestación de servicio fue desempeñada en los cargos de “GERENTE DE OPERACIONES” y “DIRECTOR”, y que por el ejercicio de sus funciones devengó una remuneración mensual calificada como “sueldo”. Asimismo, se desprende que de la documental marcada con la letra “F” contentiva de Registro del Asegurado, el ciudadano H.H., como representante de la sociedad mercantil demandada, efectuó la inscripción del trabajador R.J.S.L. ante el Sistema de Seguridad Social.

Los hechos anteriormente establecidos hacen suprimir la defensa central de la parte demandada que redundó en la inexistencia de una relación de trabajo, toda vez que ponen en evidencia el reconocimiento efectuado por ésta respecto de la naturaleza laboral de la prestación de servicio realizada por el demandante en su favor.

No obstante, a los fines de disipar aún más las dudas respecto de la naturaleza de la relación que unió a las partes contendientes, es importante profundizar en la naturaleza de los servicios prestados por el demandante como miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil accionada; para ello, este alto Tribunal se sirve en gran medida del Acta Constitutivas-Estatutarias y de las Asambleas de Accionistas, plenamente valoradas en acápites anteriores.

Al respecto, esta Sala observa que si bien de autos resultó comprobado que el ciudadano R.J.S.L. perteneció a la Junta Directiva, ello ocurrió en fecha 5 de octubre de 2009 conforme se extrae de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 14, Tomo 377-A, siendo que, con anterioridad a dicha oportunidad, ya existía una prestación de servicio por parte del demandante como Gerente de Operaciones de la empresa, tal y como se desprende de la constancia de trabajo signada con el alfanumérico “A1”.

Además, del análisis probatorio se extrae que el actor solo resultó ser un socio de hecho en la empresa demandada lo que se tradujo en un simple reconocimiento privado, pues dicha condición nunca fue formalizada en el expediente mercantil de la sociedad, al no existir un documento de compra-venta de acciones a favor de éste que involucren su condición de propietario-accionista de la empresa. Por ende, tal conducta conduce a evidenciar matices de enmascaramiento de la relación de trabajo por parte de la demandada con la finalidad de eludir las obligaciones laborales propias de las relaciones de esta naturaleza.

Por otra parte, de autos quedó comprobado que los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus cargos tenían amplias facultades de administración y disposición, sin embargo, sus atribuciones debían ser cumplidas en forma conjunta por el Presidente y uno cualesquiera de los tres (3) Directores, amén de encontrarse supeditados al órgano supremo de dicha compañía –la Asamblea de Accionistas–, cuyas decisiones son de obligatoria aceptación por parte de éstos.

Es importante mencionar que si bien en el análisis probatorio fue plenamente valorada por esta Sala, la documental identificada con la letra “I” suscrita por el accionante, actuando en su condición de Director de Operaciones, ésta por sí sola no es capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad de los servicios prestados, toda vez que solo demuestra una solicitud de ingreso de personal, donde el demandante en nombre y por la representación ejercida en la empresa se hacía responsable de posibles daños, cuyo proceder no descarta el elemento de ajenidad sino que atañe a la condición empleado de dirección.

En este contexto, importa destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que la legislación laboral venezolana no excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los directivos de las sociedades mercantiles, según criterio contenido en sentencia N° 602 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: J.M.Q. contra Televisión de Margarita, C.A.), cuyo tenor se reproduce a continuación:

(…) esta Sala deja por sentado que la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, ya que, en todo caso, lo determinante para establecer si se está en presencia de una relación laboral, es la forma en que efectivamente se realiza la prestación de servicios, que aun cuando implique el desempeño de altas funciones en la toma de decisiones, y condiciones laborales muy beneficiosas económicamente –altos salarios, bonos especiales, etc.-, no deja de estar -por estas circunstancias- bajo la tutela del Derecho del Trabajo, con la especialidad del régimen que le sea aplicable, si se trata de un empleado de dirección.

(Omissis)

(…) corresponde dilucidar el reconocimiento o no de los directivos de las sociedades mercantiles como trabajadores de la entidad para la cual prestan sus servicios, verificando la presencia de los elementos de la relación laboral y analizando las normas relativas a los empleados de dirección y a los representantes del patrono. Asimismo, conteste con la distribución de la carga probatoria, y generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitieran desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

En cualquier caso, para el reconocimiento o desconocimiento de la laboralidad debe tomarse el análisis de los caracteres definitorios del servicio personal objeto de protección del Derecho del Trabajo, y en particular, la manera en la que estos se materializan o no en el caso de los miembros de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles, para así determinar el grado de tutela que le debe asignar a esta categoría de trabajadores, según se les considere trabajadores dependientes o independientes.

El ordenamiento jurídico laboral está concebido precisamente con un carácter tuitivo, es decir, protector del trabajador frente al empresario, precisamente por considerar que el trabajador está sujeto a contratar, y por tanto aceptar las condiciones que para la contratación le imponga el patrono, aunque sean abusivas. En tanto que el empresario, tiene una posición económica superior, que le permite rechazar las condiciones de contratación que pretenda conseguir el trabajador, quien además sabe que la demanda de trabajo es superior a la oferta y por tanto no tienen necesidad de contratar a un trabajador determinado, pues siempre habrá otro dispuesto a aceptar peores condiciones de trabajo.

Entonces, en principio las condiciones del contrato quedan a la libre voluntad de las partes, sin que el alto directivo pueda ser excluido de la aplicación de las normas que le son aplicables al resto de los trabajadores.

La especialidad, va referida a elementos configuradores de esa relación que no se dan en la mayoría de las otras, y el carácter común, por tanto, se atribuye simplemente a las relaciones de trabajo cuyos rasgos esenciales se repiten en la práctica.

En el caso de los altos directivos, la especialidad radica, en el acercamiento entre los intereses de éstos y los que son propios de la empresa, que se desprende de la recíproca confianza que debe existir entre las partes, considerando que el Derecho del Trabajo parte de la contraposición de intereses entre el trabajador y el empleador.

En este sentido, si se admite que los altos directivos son trabajadores por cuenta ajena, ello significa que por más que su relación de trabajo sea especial, dada su proximidad más con la empresa que con el resto de los trabajadores, en la prestación personal de sus servicios, han de encontrarse las notas típicas de la relación de trabajo, a saber, libertad, remuneración, ajenidad y dependencia.

Así, los miembros de las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles, como los demás trabajadores, prestan sus servicios de manera libre, pues no se trata de servicios obligatorios. De igual manera, ambas categorías prestan sus servicios a cambio de una remuneración, se trata de una labor retribuida, a pesar de que existan diferencias cuantitativas entre los altos directivos y el resto de los trabajadores.

(Omissis)

Ahora bien, ciertamente la ajenidad no puede medirse en iguales términos para un alto directivo que para un trabajador común, pues sí existe una mayor y más directa vinculación en riesgos y beneficios entre el resultado económico de la actividad del alto directivo y su propio interés en ese sentido. En definitiva, los resultados de la empresa influyen muy directamente en las retribuciones del alto directivo, hasta el punto de que parte fundamental de esas retribuciones se fijan generalmente en función de esos resultados.

En cuanto a la dependencia, como nota identificadora de una relación de trabajo por cuenta ajena, consiste en el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario.

Esta importante característica de la relación de trabajo supone, a grandes rasgos, que el empresario somete al trabajador a una relación de sujeción, de modo que es aquél quien dirige y organiza el trabajo, tomando las decisiones que considere adecuadas e impartiendo instrucciones, las cuales el trabajador acata.

Ahora bien, para determinar la existencia o no de dependencia de los miembros de una Junta Directiva respecto a la sociedad mercantil, es necesario destacar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios -ficciones de derecho creadas por el legislador que adquieren personalidad jurídica cuando cumplen con los trámites de registro y publicación del acta constitutiva-, necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse -en sentido jurídico- la voluntad social. Desde este punto de vista, debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones -la junta directiva o junta de administradores-; y la asamblea de accionistas que es el órgano que establece cuáles son las facultades y funciones de los administradores, estando éstos obligados a cumplirlas, y en caso de excederse en su ejercicio, responderían personalmente bajo las reglas del mandato.

Las sociedades manifiestan la voluntad social hacia el exterior a través de sus administradores, quienes son las personas físicas que tienen como función esencial expresar y ejecutar, frente a los terceros, la voluntad social. Igualmente, los administradores tienen a su cargo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos, debido a que las sociedades solo pueden actuar en el mundo jurídico a través de personas físicas que sirven de intermediarios y realizan en su nombre todos los actos jurídicos que sean necesarios, pero siempre actuando por delegación, con facultades limitadas por el estatuto social y las directrices de la asamblea de accionistas; de manera que ésta constituye el órgano de decisión de la sociedad, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la junta directiva.

En este sentido, la junta directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser revocados; a este órgano ejecutivo corresponde llevar la dirección diaria de los negocios sociales (la administración de la propia sociedad, en donde destaca la necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las necesidades de la empresa); por otro lado, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la Ley y los estatutos sociales de la empresa. Los administradores de las sociedades son responsables por la infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como cualquier otra falta cometida en su gestión, por tanto deben rendir cuentas de su actuación a la asamblea de accionistas.

De otra parte, en las sociedades anónimas los administradores pueden ser socios o no, temporales, revocables y su nombramiento corresponde a la asamblea de accionistas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 275, ordinal 2 del Código de Comercio.

Conforme con lo anterior, en el caso del alto directivo, la dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, es tan sutil que apenas puede apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y cuyas órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores. Está dependencia es detectable, en la relación entre el alto directivo y la empresa, porque aquel está obligado a reportar en su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa.

La dependencia, pues, sólo existe entre este órgano y el alto directivo, pero su exteriorización se limita a poco más que el establecimiento de directrices u objetivos generales de la empresa, toda vez, que es el alto directivo quien día a día, ostenta los poderes generales de la empresa, la organiza y dirige, previa delegación de la asamblea.

Entonces, aunque la actividad de uno de los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, y lo hace con las notas descritas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como laboral, y por lo tanto, podría además de ser miembro de la junta directiva de la empresa ser trabajador de ésta.

El razonamiento anteriormente expuesto, trae como corolario que en los casos donde el pretendido patrono acepte la prestación de un servicio personal, y se limite a negar el carácter laboral de la relación sostenida con un sujeto que fungía como directivo de la empresa, es igualmente aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las normas especiales que rigen la distribución de la carga de la prueba en esta materia.

En otro orden, también se hace importante resaltar que de autos consta que el demandante constituyó otras sociedades mercantiles afines con la demandada y que a través de la prueba de informe rendida por Vopak de Venezuela, S.A. éste -el actor- laboró en la misma desde el 25 de agosto de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2000, no obstante, éstos hechos no resultan elementos relevantes para desvirtuar el carácter laboral del vínculo existente, por cuanto la exclusividad per se es frecuente en las relaciones de trabajo, más no es definitoria de las mismas, puesto que es perfectamente posible que un trabajador labore para varias empresas a la vez.

Ahora bien, atendiendo las precedentes consideraciones, esta Sala pasa a desarrollar el inventario de indicios propuesto en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), para la resolución de casos como el de autos, conforme a lo siguiente:

En cuanto a la forma de determinarse el trabajo y condiciones, se tiene que durante el tiempo que se mantuvo la relación, el accionante se desempeñó como Gerente de Operaciones y Director en la empresa accionada.

Respecto a la forma de efectuarse el pago, quedó demostrado a través de los recibos de pagos cursantes en autos que fueron plenamente valorados por esta Sala de Casación Social, que el demandante percibía una remuneración mensual, es decir, en forma regular y permanente con ocasión de la prestación de servicio realizada y que a su vez fue reconocida su naturaleza salarial, según se desprende de las constancias de trabajo antes mencionadas. En suma, resulta importante enfatizar que mal podría imputarse las percepciones mensuales canceladas al demandante como reparticiones adelantadas de las utilidades líquidas, teniendo en cuenta que de autos no se verificó que el actor haya adquirido acciones de la empresa que le atribuyeran la condición de socio, aunado a ello llama la atención de esta Sala, el hecho que el cierre del ejercicio económico de la misma se realiza anualmente, circunstancia que resta verosimilitud a la denominación atribuida al importe mensual otorgado al actor.

Desde la perspectiva de la ajenidad, esta Sala estableció en sentencia N° 801 de fecha 5 de junio de 2008 que para su determinación, deben estar presentes tres (3) características esenciales, a saber: i) Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. ii) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y iii) Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis, puesto que el actor no asumía los riesgos en relación con la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano R.J.S.L. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Servicios Generales Marítimos Segemar, C.A., bajo las características de ajenidad, devengado percepciones regulares y permanente.

Sobre la existencia de elementos de supervisión y control, es dable reiterar el hecho material establecido referido a que si bien los miembros de la Junta Directiva, entre ellos, el demandante, en el ejercicio de sus cargos tenían amplias facultades de administración y disposición, sus atribuciones debían ser cumplidas en forma conjunta por el Presidente y uno cualesquiera de los tres (3) Directores y se encontraban supeditados a la suprema autoridad y dirección que reside en la Asamblea de Accionistas.

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala evidencia que en la relación que existió entre las partes se encuentran presentes los elementos característicos de laboralidad como son la ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada, en consecuencia, esta Sala declara que entre las partes si existió una relación de trabajo, y que por tanto la empresa demandada es responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la misma. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

El demandante señaló en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 14 de mayo de 1998 hasta el día 20 de mayo de 2011. Al respecto, como quiera que la sociedad mercantil Servicios Generales Marítimos Segemar, C.A. no logró desvirtuar la naturaleza laboral del servicio prestado, y por consiguiente, las fechas de inicio y de terminación, se tienen como ciertas para el cómputo de los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborarles, las afirmadas por el actor. Así se decide.

En cuanto al salario base de cálculo de los conceptos reclamados, al no quedar determinado con las pruebas cursantes en autos la totalidad de las percepciones devengadas mes a mes por el actor, desde mayo de 1998 hasta mayo de 2011, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines que se dirija a la sede de la demandada para recabar la información faltante. En caso de que la empresa no suministre la información solicitada, se tendrá como ciertas las percepciones alegadas por el actor en el libelo de la demanda, concretamente, en el cuadro explicativo de la prestación de antigüedad, folios 4 al 9 de la pieza N° 1.

Con vista de las consideraciones expuestas, al actor le corresponde:

  1. Por prestación de antigüedad e intereses:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, todo trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, le corresponde dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario. Asimismo, al término de la relación de trabajo, sin importar la causa, el Parágrafo Primero del referido dispositivo legal determina un número mínimo de días que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, independientemente, del monto acreditado o depositado. En tal sentido, se ordena pagar dicho concepto, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria bajo los parámetros siguientes:

    Fecha de ingreso: 14 de mayo de 1998.

    Fecha de egreso: 20 de mayo de 2011.

    Período Días por prestación de antigüedad
    mayo-1998 a mayo-1999 45
    mayo-1999 a mayo-2000 60
    mayo-2000 a mayo-2001 62
    mayo-2001 a mayo-2002 64
    mayo-2002 a mayo-2003 66
    mayo-2003 a mayo-2004 68
    mayo-2004 a mayo-2005 70
    mayo-2005 a mayo-2006 72
    mayo-2006 a mayo-2007 74
    mayo-2007 a mayo-208 76
    mayo-2008 a mayo-2009 78
    mayo-2009 a mayo 2010 80
    mayo 2010 a mayo-2011 82
    mayo-2011 a agosto-2011, por aplicación del artículo 104, Parágrafo Único eiusdem 15

    Para el cálculo de los días señalados, el perito designado deberá servirse de los recibos de pagos debidamente apreciados por esta Sala –cursantes a los folios 83, 84, 388 al 487, 492, 494, 495, 497, 499 y 501 de la pieza N° 1, pudiendo examinar en la empresa demandada los registros o documentos necesarios de aquellos períodos que no consten en autos para garantizar las resultas de dicha experticia, ello con la finalidad de extraer el salario normal que resulta de lo efectivamente percibido por el demandante como sueldo y bono de productividad, para luego adicionarle las alícuotas de bono vacacional y utilidades, así: utilidades: quince (15) días anuales y bono vacacional: 1998-1999: siete (7) días anuales, 1999-2000: ocho (8) días anuales, 2000-2001: nueve (9) días anuales, 2001-2002: diez (10) días anuales, 2002-2003: once (11) días anuales, 2003-2004: doce (12) días anuales, 2004-2005: trece (13) días anuales, 2005-2006: catorce (14) días anuales, 2006-2007: quince (15) días anuales, 2007-2008: dieciséis (16) días anuales, 2008-2009: diecisiete (17) días anuales, 2009-2010: dieciocho (18) días anuales, 2010-2011: diecinueve (19) días anuales y Fracción 2011-2012: cuatro con setenta y cinco (4,75) días.

    Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan al actor por el concepto de antigüedad generada mes a mes, deberá calcular los intereses causados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis.

  2. Por vacaciones y bono vacacional:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, establece que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un (1) día de salario por año de servicio.

    Con base a los mencionados dispositivos legales, al accionante le corresponden:

    Período Días por vacaciones Días por bono vacacional
    1998-1999 15 7
    1999 -2000 16 8
    2000 -2001 17 9
    2001 -2002 18 10
    2002-2003 19 11
    2003-2004 20 12
    2004 -2005 21 13
    2005-2006 22 14
    2006-2007 23 15
    2007-2008 24 16
    2008-2009 25 17
    2009-2010 26 18
    2010-2011 27 19
    Fracción 2011-2012 7 4,75

    Para el cálculo de lo que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, dada la modalidad variable del salario devengado por el actor, el perito deberá considerar el salario normal promedio percibido por el accionante durante el último año de servicio siguiendo las pautas ordenadas anteriormente, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 146 ibidem.

  3. Por utilidades:

    Para determinar lo adeudado por este concepto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las mismas no pueden ser inferior al equivalente a quince (15) días, calculados con base al salario promedio devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio anual. Asimismo, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Lo anterior, se traduce en:

    Período Días por utilidades
    1998-1999 15
    1999 -2000 15
    2000 -2001 15
    2001 -2002 15
    2002-2003 15
    2003-2004 15
    2004 -2005 15
    2005-2006 15
    2006-2007 15
    2007-2008 15
    2008-2009 15
    2009-2010 15
    2010-2011 15
    Fracción 2011-2012 3,75

    Para el cálculo de lo que corresponde al accionante por concepto de utilidades, el perito deberá considerar el salario normal promedio devengado durante el ejercicio fiscal del año respectivo, siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.

    Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito designado deberá deducir las cantidades recibidas por el accionante por concepto de utilidades que se evidencian de las instrumentales que cursan a loa folios 83, 84, 488 al 491, 492, 494, 495, 497, 499 y 501 al 504 de la pieza N° 1.

  4. Días de preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis:

    Sostiene el actor que, conforme al artículo 104 literal e) eiusdem le corresponde tres (3) meses por concepto de preaviso, en vista a que fue despedido injustificadamente, esto es, sin aviso previo.

    Sobre el particular, al no haber quedado comprobado en autos que la empresa haya notificado al demandante respecto del despido, concediéndole el lapso de preaviso dispuesto en la norma, corresponde le sea cancelado dicho concepto peticionado, cuyo cálculo se realizará a través de la experticia complementaria del fallo a razón del último salario integral diario compuesto por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme lo prevé el artículo 146 eiusdem, siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.

  5. Días domingos y feriados trabajados:

    Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, por lo que la carga de la prueba correspondía, en este caso, a la parte demandante (vid. sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, entre otras).

    Bajo este contexto, visto que el actor no cumplió con dicha carga, es decir, no demostró haber laborado tales días, se declara improcedente lo peticionado.

    Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 20 de mayo de 2011 y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    En aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se condena a la sociedad mercantil accionada, el pago de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (26/04/2012), para el resto de los conceptos laborales acordados derivados de la relación de trabajo; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

    En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.J.S.L., contra la sociedad mercantil Servicios Generales Marítimos Segemar, C.A., antes identificada y se condena a ésta última a pagar conforme a los razonamientos efectuados, los conceptos anteriormente especificados. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de febrero de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano R.J.S.L. contra la empresa Servicios Generales Marítimos Segemar, C.A.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    No firma la presente decisión el Magistrado D.A.M.M., al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La

    Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

    ______________________________________ ____________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________ __________________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N° AA60-S-2014-000646

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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