Sentencia nº 225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 13 de enero de 2016, se recibió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la demanda de nulidad parcial, interpuesta por el abogado R.L.R.N., titular de la cédula de identidad n.° V-3.907.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 19.238, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos ciudadanos, contra el “Acuerdo Parlamentario de fecha 23 de Diciembre del 2015, publicado en la Gaceta Oficial 40.816 de fecha 28 (sic) de Diciembre del 2015 y en consecuencia la designación de los ciudadanos Y.K.d.D., J.L.I.V., como magistrados principales de la Sala [Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de J.C.C., como magistrado suplente de dicha sala (sic) y de C.O., como magistrado principal de la Sala Constitucional (…), para el período 2015-2021 por ser ilegal e inconstitucional su nombramiento, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic)”.

El 20 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señaló el accionante como fundamento de la demanda de nulidad, lo siguiente:

Que “[e]n fecha 23 de Diciembre del 2015 el Comité de Postulaciones presidido por el diputado E.A., presentó ante la sesión plenaria de la Asamblea Nacional, la lista de los 13 aspirantes a magistrados principales y los 23 suplentes que a su juicio, supuestamente avalados por el Poder Ciudadano, reunían las credenciales para optar a los cargos vacantes en las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, llenos como estaban los requisitos de ley, suscitándose una acalorada discusión por parte de la fracción de diputados de la denominada Mesa de la Unidad Democrática, al considerar que se habían irrespetado los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo relacionado con la postulación, impugnación y selección definitiva de los aspirantes”.

Que “[n]o obstante, tal impugnación fue desestimada, procediéndose con la lista de los postulados entre ellos, los ciudadanos Y.K.d.D. y J.L.I.V., como magistrados principales en la Sala [Casación] Penal y como suplente a J.C.C. y al ciudadano C.O., magistrado principal de la Sala Constitucional”.

Que “[s]ometida a consideración de la Asamblea, los mismos fueron aceptados, proclamados, constituyendo un hecho público notorio y comunicacional, debidamente juramentados tal como consta en el Acuerdo Legislativo publicado en la Gaceta Oficial ordinaria N° 40.816 de fecha 28 (sic) de Diciembre del 2015”.

Que “[E]l ejercicio de tan importante cargo [Magistrados] implica una gran responsabilidad ante el País (sic), por cuanto se tratan de los encargados de interpretar la ley e impartir la Justicia desde el más alto Tribunal, razón por la cual tanto la Constitución como la Ley (sic) exigen idoneidad y reconocida competencia profesional, formación académica, experiencia docente y jurisdiccional, pero además exige ciertos requisitos que nada tienen que ver con el Baremo (sic) puramente Técnico (sic), como lo son los valores éticos superiores, conducta intachable, reconocida honorabilidad y reputación encomiables, resumidas en la frase del Libertador S.B.... ‘Elegid por Magistrados a los más virtuosos de nuestros ciudadanos’”.

Que “[e]stas proféticas palabras nos han llevado a la conclusión, que en estos difíciles tiempos para la República, dividida y enfrentada por la exacerbada diatriba política que amenaza conducirla a calamidades y desgracias públicas, amerita que el ejercicio del Poder Judicial esté en manos de los más aptos es decir, aqueloo0s (sic) sin mácula en su honor y a la vez los más brillantes juristas, así también con reconocida solvencia moral, pues la Justicia son los ojos y el corazón de la Patria, de suerte tal que puedan en sus sentencias, bajo el más excelso principio de equidad social... ‘darle a cada quien lo que le corresponde, a cada quien según su necesidad y a cada cual según su capacidad’”.

Que “[p]or tales razones, al considerar que los referidos Y.K.d.D., J.L.I.V., como magistrados principales en la Sala [Casación] Penal y como suplente J.C.C. y C.O., como magistrado principal de la Sala Constitucional, no llenan los requisitos exigidos por la Ley y la Constitución para ocupar tan altos cargos, (sic) en ejercicio de [sus] derechos ciudadanos y nuestra responsabilidad republicana, demando la Nulidad Absoluta de sus designaciones y en consecuencia declare parcialmente Nulo el Acuerdo Legislativo publicado en la Gaceta Oficial ordinaria N° 40.816 de fecha 28 (sic) de Diciembre del 2015 por las razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad que a continuación explan[a]”.

Primero.- De la nulidad absoluta

Que “[d]e conformidad con el artículo 264 de la Constitución Nacional, corresponde a la Asamblea Nacional la selección y nombramiento de los Magistrados del Tribunal Suprema de Justicia, designación esta que no se realiza dentro de su función legislativa, pero si dentro de sus atribuciones como rama del Poder Público Nacional”.

Que “[s]e trata de un ‘Acto administrativo cuasi legislativo’, de efectos generales para todo el País (sic), definitivamente firme al aceptar el cargo de Magistrado mediante el Juramento y su subsiguiente publicación en la Gaceta Oficial de la República”.

Que “[e]l Acuerdo Legislativo en consecuencia agota la vía administrativa y no susceptible de reconsideración salvo la solicitud excepcional de revisión o la revocatoria autónoma propia a que se contrae el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero siendo esta una potestad discrecional de la administración, en este caso de la Asamblea Nacional, la solicitud de revisión no constituye un recurso administrativo ordinario, pues el Cuerpo Legislativo no está obligado a efectuarla”.

Que “[a]sí las cosas, la forma idónea de impugnación es el Recurso Contencioso de Anulación, el cual puede interponerse en cualquier tiempo si se ha incurrido en causales de Nulidad Absoluta, por cuanto el acto viciado de esta forma bajo ningún concepto, de ninguna forma, jamás y en ningún caso generará efectos generales o subjetivos y no puede caducar el lapso de interposición, entre ellas la prevista en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”.

Que “[p]or supuesto, si se contravienen normas de rango constitucional o leyes de ejecución inmediata a aquella, se incurrirá en la situación prevista en el artículo 25 de la Constitución (…) que establece...”.

Que “[e]n este sentido, corresponde a la Sala Constitucional, según el artículo 336 (sic) numeral 1 de la Constitución declarar la nulidad total o parcial, por cuanto tal acto tiene un rango similar a las leyes nacionales al emanar del cuerpo legislativo nacional, siempre y cuando colida con aquella”.

Segundo.- Los valores morales como requisito constitucional

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Que “[e]n el caso que nos ocupa, los valores morales como requisitos están presentes en el artículo 263 numerales 2 y 3 de la Constitución, cuando expresamente señala que para ser Magistrado se requiere... ‘Ser ciudadano de reconocida honorabilidad, jurista de reconocida competencia y gozar de buena reputación y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones’”.

Que “… el numeral 4 de la referida norma exige... ‘cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley’... de suerte tal que cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra en su artículo 37 numerales 1, 2 y 4, que los aspirantes a Magistrados deben… tener conducta ética y moral intachables reconocida honorabilidad y competencia y no haber sido sancionado penalmente o por responsabilidad administrativa... establecen una regulación directa remitida por la Constitución, de suerte tal que la contravención de tales requisitos, constituye también una violación de la Constitución, por remisión expresa de esta a la Ley y por lo tanto viciada de Nulidad Absoluta, por cuanto viola y menoscaba el derecho de toda la ciudadanía a tener Jueces probos que garanticen el acceso a la Justicia en forma idónea,...”.

Que “… los valores ético - morales se convierten en requisitos jurídicos necesarios, esenciales de validez para optar al cargo de Magistrado, con rango constitucional, de eminente orden público, que no puede de modo alguno relajarse, pues se trata de una exigencia en resguardo de los Derechos e Intereses Colectivos y Difusos de todo, absolutamente todo el País y del adecuado ejercicio de la administración de justicia, la cual debe dictarse con la mayor imparcialidad, de allí que el numeral 5 del referido artículo 37 exige además, la renuncia de cualquier afiliación política que eventualmente, por parcialidad ideológica, influya en las decisiones tomadas en el m.T. de la República”.

Tercero.- Conducta cuestionada

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Que “[l]a ciudadana Y.K.d.D. está involucrado en sonados casos de tráfico de influencias acontecer para escarnio de la majestad del Poder Judicial”.

Que “[f]ue magistrada suplente del TSJ y aspiró la titularidad en el año 2014, siendo impugnada, entre otras razones al señalársele de tener una conducta cuestionada, de facilitar numerosas decisiones para procurar beneficios procesales, entre ellos el de L.D.M.G., un gerente de ventas de la firma Auto Mundial de Valencia, que planificó y ejecutó el secuestro de A.M., hijo de uno de los accionistas de la firma…”.

Que “[l]a denuncia la dio el nefasto E.A.A., quien señalo detalles que sólo él conocía porque participó y aprobó del pago de sobornos para favorecer sentencias y medidas judiciales…”

Que “[s]u marido, L.D. es Juez Penal en el estado Lara y hermano del conocido abogado M.D., a quien los medios periodísticos consideraban uno de los jefes de la banda ‘Los Enanos’ un grupo de abogados mafiosos extorsionadores de empresarios implicados en el asesinato del Fiscal Danilo Anderson”.

En cuanto al Magistrado, J.L.I.V., precisó que: “[l]os mejores momentos de su vida profesional los vivió en el Estado Aragua donde se decía el niño mimado del Gobernador Didalco Bolívar donde (sic) se desempeñó como Presidente del Circuito Penal hasta el año 2007”.

Que “[d]urante su gestión se denunció la paralización indebida de juicios a policías de Aragua incursos en presuntos casos de ajusticiamiento y otros delitos, quienes, según la fuente periodística, gozaban de asistencia jurídica costosa al parecer pagada por la gobernación de Aragua y múltiples denuncias de corrupción, tráfico de influencias, violación al debido proceso y otros supuestos delitos contra jueces del área penal durante la gestión de Ibarra Verenzuela sin que alguno haya sufrido castigo alguno, incluso se comentó que muchos antecedentes penales fueron suprimidos”.

Que “[t]rascendió en aquella oportunidad que Ibarra fue transferido a la jurisdicción de Miranda (Los Teques) donde ejercería simplemente como juez pero para sorpresa de todos fue designado Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda,…”.

Con relación, al Magistrado C.O., se limitó a señalar que: “[d]e este ciudadano no h[an] conseguido ningún perfil académico o profesional que justifique sus méritos para pertenecer al Tribunal Supremo de Justicia, debido a que se desconoce si ejerció como profesor universitario durante 15 años, con especialidad en Derecho Constitucional, o en el cargo de Juez Superior en la especialidad por 15 años o en cualquier tribunal, así sea de Parroquia”.

Que “[l]a única credencial que presenta es la de haber sido diputado por el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) durante 12 años y encargado de negocios de la República en los Estados Unidos de Norteamérica, lo que evidencia su manifiesta filiación y militancia política, sorprendiendo las declaraciones públicas hechas por el Presidente del Comité de Postulaciones quien señalo que...

‘la ideología o inclinación política no impide, ni incide en la designación para el cargo de magistrado. ‘lmpedientemente (sic) de su posición política, de su pensamiento, de su ideología -que le pueden tener perfectamente- cumplieron con todos los requisitos y con todos sus estudios; y para administrar justicia lo que se necesita es ser abogados, no hay un cuestionamiento del punto de vista ideológico para ser magistrado del TSJ’”

En cuanto, al Magistrado Juan Carlos Cuenca, precisó que “… fue destituido en 2005 por la Comisión de Funcionamiento de su cargo como juez de Primera Instancia en lo Civil y ‘de cualquier otro en el Poder Judicial’ por considerar que incurrió en un retardo ilegal en una causa”.

Que “[l]a anterior decisión fue respaldada por la Sala Político -Administrativa según sentencia N° 000350 dictada el 24 de abril de 2012 ratificada por la Sala Constitucional según sentencia dictada el 05 (sic) de Abril del 2013 expediente 12-1 264 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado”.

Que “[p]osteriormente su nombre salió a relucir en una investigación por presunto lavado de dinero que se desarrolló en Costa Rica, en el marco de una investigación por lavado de dinero proveniente de la estatal Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (Cavim) durante el tiempo que estuvo en poder de los funcionarios centroamericanos dijo que le depositó a Cuenca 14 millones de dólares en una cuenta que tiene en un banco de Curazao…”.

Cuarto.- Infracciones legales

En este punto, la parte actora citó el contenido de los artículos 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que de las normas transcritas, a su decir “… está claro que Y.K.d.D. y J.L.I.V., están incursos en la situación de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 263 de la Constitución, respecto del primer aparte del numeral 3 eiusdem, así también respecto a los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por su conducta reprochable, su condición moral y honorabilidad se encuentra altamente cuestionada, así como su competencia en el ejercicio de sus funciones que expuso la credibilidad de la Justicia, constituyendo un error inexcusable del Comité de Postulaciones y del Poder Ciudadano avalar sus credenciales y en especial de la Asamblea Nacional al nombrarlos magistrados, quedando afectada la causa del acto administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, todo en perjuicio al orden público y el interés nacional”.

Que “… en el caso de C.O., descoce[n] al igual que la opinión pública en general, cuáles fueron sus méritos académicos como profesor, especialidad en el área constitucional y la experiencia mínima de 15 años a que se refiere el numeral 3 del artículo 263 de la Constitución, al no aparecer su currículo en el poster ‘Detalle del Juez’ de la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual debió haber sido apreciado por el Comité de Postulaciones al evaluar sus credenciales en el Baremo, lo cual posteriormente al parecer tampoco efectuó la Asamblea Nacional por razones que desconoce[n], incurriendo en el vicio en la causa antes mencionado”.

Que “[e]n el caso de J.C.C., la situación es gravísima, toda vez que dicho sujeto presenta una conducta escandalosa, totalmente bochornosa, destituido de cualquier cargo del Poder judicial, habiendo incurrido la Asamblea Nacional en un grosero desacato a la cosa juzgada proveniente de la Sala Constitucional, además de exponer al Poder Judicial al escarnio público, a quedar vincularlo con fraudulentas negociaciones, todo conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 262 (sic) de la Constitución, respecto de los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Finalmente, la parte actora con fundamento en los artículos 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en ejercicio a su decir de sus derechos ciudadanos y a la tutela judicial efectiva, y asumiendo su responsabilidad republicana, solicitó: “… la Nulidad Parcial del Acuerdo Parlamentario de fecha 23 de Diciembre del 2015, publicado en la Gaceta Oficial 40.816 de fecha 28 (sic) de Diciembre del 2015 y en consecuencia la designación de los ciudadanos Y.K.d.D., J.L.I.V., como magistrados principales de la Sala [Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de J.C.C., como magistrado suplente de dicha sala (sic) y de C.O., como magistrado principal de la Sala Constitucional (…), para el período 2015-2021 por ser ilegal e inconstitucional su nombramiento, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción, que se presenta en su petitorio como una demanda de nulidad parcial contra el “Acuerdo Parlamentario de fecha 23 de Diciembre del 2015, publicado en la Gaceta Oficial 40.816 de fecha 28 (sic) de Diciembre del 2015 y en consecuencia la designación de los ciudadanos Y.K.d.D., J.L.I.V., como magistrados principales de la Sala [Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de J.C.C., como magistrado suplente de dicha sala (sic) y de C.O., como magistrado principal de la Sala Constitucional (…), para el período 2015-2021 por ser ilegal e inconstitucional su nombramiento, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic)”.

Al respecto, esta Sala observa que tradicionalmente se ha aceptado que los órganos legislativos exteriorizan su voluntad a través de dos tipos de actos, que se ubican en un mismo nivel: las leyes y los actos parlamentarios sin forma de ley. Como se observa, se distinguen por la forma y no por su contenido, aunque por lo general sólo las leyes tienen carácter normativo. Los actos parlamentarios sin forma de ley suelen ser dictados en ejercicio de las labores no legislativas de los parlamentos, en especial su función de control sobre el Gobierno y la Administración. En tal sentido, se precisa que si bien los órganos deliberantes ejercen, sin duda, la función administrativa, ella no constituye la esencia de su labor, sino que lo hacen de manera complementaria al ejercicio de las funciones que sí les son propias, como lo son la de legislar y la de controlar. Ni la legislación ni el control –verdadero centro del Poder Legislativo- pueden ser, en consecuencia, considerados como de naturaleza administrativa.

Las demandas contra los actos parlamentarios sin forma de ley estaban atribuidas a la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la vigencia de la Constitución de 1961. Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y la sustitución de la Corte Suprema de Justicia por el Tribunal Supremo de Justicia, la anulación de actos parlamentarios sin forma de ley corresponde a la Sala Constitucional - por disposición de su artículo 336.1-, cuando se trate de actos emanados de la Asamblea Nacional, siempre que sean en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Ello así, es evidente que una vez en vigor la actual Constitución, que deroga toda norma previa que se oponga a sus postulados, las dudas acerca de la restricción establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia queda sin valor, pues será siempre la Sala Constitucional la que conocerá de recursos contra actos dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, sean o no normativos, y tengan o no forma de ley.

En tal sentido, cabe destacar que la Asamblea Nacional participa en los procesos complejos e interinstitucionales de designación y remoción de magistrados y magistradas de este M.T., conforme lo pautan los artículos 264 y 265 Constitucional; en lo que a ello respecta, allí culmina su rol en el equilibrio entre Poderes Públicos para viabilizar la función del Estado.

Así pues, la Asamblea Nacional no está legitimada para revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, principales y suplentes, en el que también participan el Poder Ciudadano y el Poder Judicial (este último a través del comité de postulaciones judiciales que debe designar –art. 270 Constitucional-), pues además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, sin audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos de -supuestas- faltas –graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 9 del 1° de marzo de 2016).

Ahora bien, en el caso concreto que ocupa, es notoriamente comunicacional que el 23 de diciembre de 2015, luego de efectuado el control popular y de ejercida la función de control por parte del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional, en uso de sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general, realizó la selección definitiva de los últimos magistrados y magistradas que han ingresado al Poder Judicial, tal como lo dispone el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el impugnado Acuerdo de la Asamblea Nacional, resulta un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución, es decir, un acto parlamentario con rango pero sin forma de ley.

Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, establece lo siguiente:

(…)

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Congruente con el referido artículo, el constituyente le asignó dicha competencia de manera expresa a la Sala Constitucional, en el artículo 336.1 del Texto Constitucional, el cual dispone:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución

.

Por otra parte, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución de la República.

(…)

.

Así, con fundamento a todo lo anterior, corresponde a esta Sala declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley, dictados por la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución de la República, entre los cuales se incluye el Acuerdo de la Asamblea Nacional impugnado; por lo que, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por el accionante, le resulta imposible a la Sala apreciar cuáles son las razones jurídicas específicas y suficientes, que motivaron la interposición de la presente demanda de nulidad parcial del “Acuerdo Parlamentario de fecha 23 de Diciembre del 2015, publicado en la Gaceta Oficial 40.816 de fecha 28 (sic) de Diciembre del 2015 y en consecuencia la designación de los ciudadanos Y.K.d.D., J.L.I.V., como magistrados principales de la Sala [Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de J.C.C., como magistrado suplente de dicha sala (sic) y de C.O., como magistrado principal de la Sala Constitucional (…), para el período 2015-2021 por ser ilegal e inconstitucional su nombramiento, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic)”, más allá de suposiciones y señalamientos ligeros e infundados, pues el escrito carece de una fundamentación que sustente con un mínimo grado de seriedad y cimiento probatorio, las razones jurídicas por las cuales el demandante cuestiona la constitucionalidad y legalidad del aludido Acuerdo, limitándose a cuestionar, con respecto a los mencionados magistrados, su supuesta condición moral y la honorabilidad, así como su competencia para el ejercicio de dichas funciones, por lo que a su decir se encuentran incursos en las situaciones de inhabilidad para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 263.2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 37.1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el demandante pretende enervar la aptitud subjetiva de los mencionados Magistrados para el ejercicio del cargo para el cual fueron designados, sobre la base de conjeturas aisladas y apreciaciones personales, que no pueden ser valoradas por esta Sala, por cuanto se basan en la mera reproducción de expresiones comunicacionales, con las cuales el denunciante pretende advertir la supuesta falta de condición moral y de la honorabilidad, así como de competencia de los referidos Magistrados para el ejercicio de dichas funciones.

Aunado a ello, observa la Sala que en el caso sub examine la parte accionante no cumplió con su deber jurídico de acompañar, conjuntamente con el escrito contentivo de la demanda de nulidad, el Acuerdo Parlamentario contra el cual se ejerció la presente acción, limitándose a acompañar varias expresiones comunicacionales publicadas vía internet, con las cuales el denunciante pretende advertir la supuesta falta de condición moral y de la honorabilidad, así como de competencia de los referidos Magistrados para el ejercicio de dichas funciones; por lo que, considera esta Sala, en fin, que no fueron acompañados los documentos indispensables para poder verificar si la demanda es admisible.

En tal sentido, el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda (…)

.

En razón de lo expuesto, la presente demanda de nulidad interpuesta resulta inadmisible, a tenor de lo que preceptúa el referido artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la Sala no debe pasar inadvertido que el escrito consignado por el abogado actuante, R.L.R.N., el 13 de enero de 2016, además de ser infundado, contiene términos irrespetuosos hacia los Magistrados Y.K.d.D. y J.L.I.V., Magistrados principales de la Sala [Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia, J.C.C., Magistrado suplente de dicha Sala, y C.O., Magistrado principal de la Sala Constitucional.

A tal efecto, se evidencia que el mencionado abogado, sin mayor análisis ni respaldo jurídico, señaló que “…no llenan los requisitos exigidos por la Ley y la Constitución para ocupar tan altos cargos…”; así como, despectivamente precisó que: “… está claro que Y.K.d.D. y J.L.I.V., están incursos en la situación de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 263 de la Constitución, respecto del primer aparte del numeral 3 eiusdem, así también respecto a los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por su conducta reprochable, su condición moral y honorabilidad se encuentra altamente cuestionada, así como su competencia en el ejercicio de sus funciones que expuso la credibilidad de la Justicia, constituyendo un error inexcusable del Comité de Postulaciones y del Poder Ciudadano avalar sus credenciales y en especial de la Asamblea Nacional al nombrarlos magistrados…”. Que “…en el caso de C.O., descoce[n] al igual que la opinión pública en general, cuáles fueron sus méritos académicos como profesor, especialidad en el área constitucional y la experiencia mínima de 15 años a que se refiere el numeral 3 del artículo 263 de la Constitución, al no aparecer su currículo en el poster ‘Detalle del Juez’ de la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual debió haber sido apreciado por el Comité de Postulaciones al evaluar sus credenciales en el Baremo, lo cual posteriormente al parecer tampoco efectuó la Asamblea Nacional por razones que desconoce[n]…”. Que “…[e]n el caso de J.C.C., la situación es gravísima, toda vez que dicho sujeto presenta una conducta escandalosa, totalmente bochornosa, destituido de cualquier cargo del Poder judicial, habiendo incurrido la Asamblea Nacional en un grosero desacato a la cosa juzgada proveniente de la Sala Constitucional, además de exponer al Poder Judicial al escarnio público, a quedar vincularlo con fraudulentas negociaciones, todo conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 262 (sic) de la Constitución, respecto de los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En relación a ello, considera esta Sala citar el contenido de la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2003, caso: “José Manuel Ballaben”, en la cual señaló:

(…) el accionante ha incurrido en el escrito libelar (ver -entre otros- folios 7, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 41, 44 y 52), en irrespeto a la majestad del Poder Judicial, al señalar -entre otras frases ofensivas- que los Magistrados que suscribieron el fallo accionado lo hicieron con ‘...premeditada parcialidad...’ y que dicho fallo constituye una ‘aberración jurídica’.

Al respecto, esta Sala estima conveniente ratificar, en esta oportunidad, lo sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso M.B., en la cual se señaló: ‘...que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil’.

Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso R.D.G.), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: ‘Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...’, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles las mismas, y así se declara…

.

En abundamiento de lo expresado, esta Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Decisiones n.ros 1.090 del 12 de mayo de 2003, caso: “José B.R.L. y otro” y 1.109 del 23 de mayo de 2006, caso: “Osmundo de León Pérez”), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud preponderantemente objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones.

Bajo circunstancias similares, esta Sala Constitucional, en Sentencia n.° 44 del 16 de febrero de 2011, caso: “Ligre del Rosario Tortoza Orao”, precisó que dichas observaciones se hacen:

(…) sin que ello signifique un menoscabo al ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, ni al respeto que esta Sala garantiza al principio de publicidad conforme al debido proceso, por el contrario, el Poder Judicial no puede ser indiferente ante circunstancias como las descritas, toda vez que debe ser el primer garante para los justiciables en cuanto al acceso a la justicia, pero también está obligado a asegurar que ese acceso y desarrollo a los procesos que conduzcan a una Justicia Social se haga dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley permite (…)

.

Por ello, es preciso insistir, que esta Sala, es la principal garante de la libertad que tiene cada ciudadano de expresar sus ideas, incluso en los escritos y actuaciones presentados en el marco de un proceso. Sin embargo, expresiones como las usadas en el presente escrito, donde, entre otras, se pone en tela de juicio la solvencia ética y moral, y la capacidad jurídica de distintos Magistrados, siendo expresiones que sin ningún tipo de rigurosidad jurídica se traen a colación, y cuyo único fin es descalificar e irrespetar a los actuales Magistrados de este Alto Tribunal de la República, no pueden ser obviadas por esta Sala, sin que ello tenga una consecuencia en el proceso.

En tal sentido, el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos (…)

.

Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Al respecto, y siendo que los conceptos emitidos por el abogado R.L.R.N., respecto del estudio que se realiza de la demanda propuesta, son ofensivos e irrespetuosos, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe la Sala declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide. (Vid. Sentencias n.ros 949 del 16 de julio de 2013, caso: “Antonio J.G.M. y otro”, y 847 del 7 de junio de 2011, caso: “Eduardo García”).

Dicho lo anterior, y visto que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y al efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 121 establece que:

Artículo 121: Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello (…)

.

Esta Sala, acorde con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sanciona al abogado R.L.R.N., con multa, por el irrespeto del accionante hacia la investidura de los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, por un monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), como término medio, que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Es de advertir que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa. Así se decide.

En conclusión, aplicando lo dispuesto en la norma antes transcrita, respecto a las causales de inadmisibilidad de una demanda interpuesta, y fundamentado tal como la presente acción fue formulada, la Sala declara la inadmisibilidad de la presente acción.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara:

  1. - Que tiene COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa.

  2. - Que es INADMISIBLE la demanda de nulidad parcial, interpuesta por el abogado R.L.R.N., titular de la cédula de identidad n.° 3.907.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 19.238, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos ciudadanos, contra el “Acuerdo Parlamentario de fecha 23 de Diciembre del 2015, publicado en la Gaceta Oficial 40.816 de fecha 28 (sic) de Diciembre del 2015 y en consecuencia la designación de los ciudadanos Y.K.d.D., J.L.I.V., como magistrados principales de la Sala [Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de J.C.C., como magistrado suplente de dicha sala (sic) y de C.O., como magistrado principal de la Sala Constitucional (…), para el período 2015—2021 por ser ilegal e inconstitucional su nombramiento, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic)”.

  3. - MULTA al abogado R.L.R.N., con la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), multa que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Es de advertir que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

…/

…/

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 16-0042.

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