Sentencia nº 311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 14 de abril de 2015, por el abogado R.L.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 3.907.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 19.238, actuando en su propio nombre, ocurrió a esta Sala, a los fines de interponer “…la NULIDAD ABSOLUTA de la designación del ciudadano MAIKEL JOSE (SIC) M.P. (SIC), (…) Magistrado Principal de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) por ser ilegal e inconstitucional su nombramiento según lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia la Nulidad Parcial del Acuerdo Parlamentario de fecha 28 de Diciembre del 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.165 de fecha 28 de Diciembre del (sic) 2014.”

El 22 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 3 de junio y 18 de noviembre de 2015, el abogado R.L.R.N., solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson. Ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de enero de 2016, el abogado R.L.R.N., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta en el caso de autos, esta Sala observa que la pretensión del demandante se circunscribe a solicitar la nulidad parcial del Acuerdo Legislativo publicado en Gaceta Oficial, Extraordinario N.° 6.165 del 28 de diciembre de 2014, mediante el cual se designó al ciudadano Maikel J.M.P., titular de la cédula de identidad N.° 6.652.632, como Magistrado Principal de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su pretensión de nulidad en varios argumentos, algunos de los cuales se suprimen por carecer de sustento jurídico y ser contrarios al honor y la reputación:

Que, “… [e]n fecha 04 de Diciembre del (sic) 2015 consign[ó] ante el Comité de Postulaciones de la Asamblea Nacional presidida por el diputado E.A., 14 impugnaciones a las pretensiones de diversos ciudadanos que aspiraban a su designación como Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos la de MAIKEL JOSE (SIC) M.P. (SIC), señalando que dicho ciudadano no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 263 de la Constitución Nacional...”.

Que, “… la impugnación fue desestimada, desconociéndose las razones que al respecto tuvo el Comité de Postulaciones y el Poder Ciudadano, de suerte tal que el 28 de Diciembre del (sic) 2014 la Asamblea Nacional al elegir a los Magistrados Principales y Suplentes designó a MAIKEL J.M.P., Magistrado Principal de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en el Acuerdo Legislativo publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) N° 6.165 de fecha 26 de Diciembre del (sic) 2014 (…). Posteriormente, el 11 de Febrero del 2015, fue designado del seno de la Sala Plena Presidente de la Sala Penal (sic).”

Que, “… al considerar que el referido [ciudadano] no llena los requisitos (…) demando (sic) la Nulidad Absoluta de su designación corno Magistrado Principal del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declare parcialmente Nulo el Acuerdo Legislativo publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) N° 6.165 de fecha 28 de Diciembre del (sic) 2014 por las razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad que a continuación explan[a].”

Que, “… [d]e conformidad con el artículo 264 de la Constitución Nacional, corresponde a la Asamblea Nacional la selección y nombramiento de los Magistrados del Tribunal Suprema de Justicia, designación esta que no se realiza dentro de su función legislativa, pero si dentro de sus atribuciones como rama del Poder Público Nacional. Se trata de un ‘Acto administrativo cuasi legislativo’, de efectos generales para todo el País, definitivamente firme al aceptar el cargo de Magistrado mediante el Juramento y su subsiguiente publicación en la Gaceta Oficial de la República.”

Que, “… [e]l Acuerdo Legislativo en consecuencia, agota la vía administrativa y no es susceptible de reconsideración, salvo la solicitud excepcional de revisión o la revocatoria autónoma propia a que se contrae el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero siendo esta una potestad discrecional de la administración, en este caso de la Asamblea Nacional, la solicitud excepcional de revisión no constituye un recurso administrativo ordinario, pues el Cuerpo Legislativo no está obligado a efectuarla.”

Que, “… la forma idónea de impugnación es el Recurso Contencioso Anulación, el cual puede interponerse en cualquier tiempo si se ha incurrido en causales de Nulidad Absoluta, por cuanto el acto viciado de esta forma bajo ningún concepto, de ninguna forma, jamás y en ningún caso generará efectos generales subjetivos y no puede caducar el lapso de interposición, entre ellas la prevista en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que prescribe lo siguiente:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”

    Que, “… si se contravienen normas de rango constitucional o leyes de ejecución inmediata a aquella, se incurrirá en la situación prevista en el Artículo 25 de la Constitución que establece:

    ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionados públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.’”

    Que, “… corresponde a la Sala Constitucional; según el artículo 336 numeral 1 de la Constitución declarar la nulidad total o parcial, por cuanto tal acto tiene un rango similar a las leyes nacionales al emanar del cuerpo legislativo nacional, siempre y cuando colida con aquella.”

    Que, “… los valores ético - morales se convierten en requisitos jurídicos necesarios, esenciales de validez para optar al cargo de Magistrado, con rango constitucional, de eminente orden público, que no puede de modo alguno relajarse, pues se trata de una exigencia en resguardo de los Derechos e Intereses Colectivos y Difusos de todo, absolutamente todo el País y del adecuado ejercicio de la administración de justicia.”

    Que, “…está incurso en la situación de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 263 de la Constitución, respecto del numeral 3 eiusdem, así también respecto a los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”

    Que, “… [p]or todas (sic) de hecho y derecho que se hacen constar y aleg[a], con fundamento en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 336 de la Constitución y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de [sus] derechos ciudadanos y a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, asumiendo nuestra responsabilidad republicana, por nuestra conciencia, por la Patria, por la Justicia y con Dios como testigo, [viene] a demandar como en efecto demando la NULIDAD ABSOLUTA de la designación del ciudadano MAIKEL JOSE (SIC) M.P. (SIC), (…) Magistrado Principal de la Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia para el período...”

    Que, “… obr[a] por razones estrictamente jurídicas, sin mala fe, ni por motivos políticos, por cuanto no pertene[ce] a ninguna organización adscrita a la denominada Mesa de la Unidad Democrática, ni compart[e] métodos violentos de acción tendentes a alterar la convivencia ciudadana, obstaculizando el libre tránsito y destruyendo bienes públicos o privados para provocar la reacción violenta de sus adversarios conocido como ‘Guarimba’ lo cual aclar[a] para que no se confunda [su] acción como un libelo provocador y se pretenda descalificar su naturaleza jurídica.”

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad ejercida contra la designación del ciudadano Maikel J.M.P., Magistrado Principal de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, la nulidad parcial del Acuerdo Parlamentario del 28 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinario N° 6.165 de esa misma fecha.

    Al respecto, esta Sala observa que es notoriamente comunicacional que el 28 de diciembre de 2014, luego de efectuado el control popular y de ejercida la función de control por parte del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional, en uso de sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general, realizó la selección definitiva de los últimos magistrados y magistradas que ingresaron al Poder Judicial en al año 2014, tal como lo dispone el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el impugnado Acuerdo de la Asamblea Nacional, resulta un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 9 del 1° de marzo de 2016).

    Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, establece lo siguiente:

    (…)

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    Congruente con el referido artículo, el constituyente le asignó dicha competencia de manera expresa a la Sala Constitucional, en el artículo 336.4 del Texto Constitucional, el cual dispone:

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del poder público, cuando colidan con ésta

    .

    Por otra parte, el artículo 25.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder público, cuando colidan con ésta.

    (…)

    .

    Así, con fundamento a todo lo anterior, corresponde a esta Sala declarar la nulidad total o parcial de los actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, entre los cuales se incluye el Acuerdo de la Asamblea Nacional impugnado; por lo que esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, asume su competencia. Así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el escrito presentado por el accionante, le resulta imposible a la Sala apreciar cuáles son las razones jurídicas específicas y suficientes (si es que las hubiere), que motivaron la interposición de la presente demanda de “…NULIDAD ABSOLUTA de la designación del ciudadano MAIKEL JOSE (SIC) M.P. (SIC), (…) Magistrado Principal de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para el período (…) y en consecuencia la Nulidad Parcial del Acuerdo Parlamentario de fecha 28 de Diciembre del (sic) 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) N° 6.165 de fecha 28 de Diciembre del (sic) 2014”, más allá de suposiciones y señalamientos ligeros e infundados, pues el escrito carece de una fundamentación que sustente con un mínimo grado de seriedad y cimiento probatorio, las razones jurídicas por las cuales el demandante objeta la constitucionalidad e ilegalidad del aludido Acuerdo, limitándose a cuestionar, respecto al mencionado magistrado, su honorabilidad, por lo que a su decir se encuentra incurso en situaciones de inhabilidad para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 263.2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 37.1, 2 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así las cosas, el demandante pretende enervar la aptitud subjetiva del mencionado Magistrado para el ejercicio del cargo para el cual fue designado, sobre la base de conjeturas aisladas sin fundamento objetivo y apreciaciones personales, que no pueden ser valoradas por esta Sala, por cuanto se basan en la mera reproducción de expresiones comunicacionales.

    En tal sentido, el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

    Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

    (…)

    2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible

    .

    En razón de lo expuesto, la presente demanda de nulidad interpuesta resulta inadmisible, a tenor de lo que preceptúa el referido artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, la Sala debe advertir que el escrito consignado por el abogado actuante, R.L.R.N., el 14 de abril de 2015, además de ser infundado, contiene términos irrespetuosos hacia el Magistrado Maikel J.M.P., Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    En relación a ello, esta Sala considera pertinente citar el contenido de la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2003, caso: “José Manuel Ballaben”, en la cual señaló:

    (…) el accionante ha incurrido en el escrito libelar (ver -entre otros- folios 7, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 41, 44 y 52), en irrespeto a la majestad del Poder Judicial, al señalar -entre otras frases ofensivas- que los Magistrados que suscribieron el fallo accionado lo hicieron con ‘...premeditada parcialidad...’ y que dicho fallo constituye una ‘aberración jurídica’.

    Al respecto, esta Sala estima conveniente ratificar, en esta oportunidad, lo sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso M.B., en la cual se señaló: ‘...que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil’.

    Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso R.D.G.), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

    Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: ‘Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...’, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles las mismas, y así se declara…

    .

    En abundamiento de lo expresado, esta Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Decisiones n.ros 1.090 del 12 de mayo de 2003, caso: “José B.R.L. y otro” y 1.109 del 23 de mayo de 2006, caso: “Osmundo de León Pérez”), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud preponderantemente objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones.

    Bajo circunstancias similares, esta Sala Constitucional, en Sentencia n.° 44 del 16 de febrero de 2011, caso: “Ligre del Rosario Tortoza Orao”, precisó que dichas observaciones se hacen:

    (…) sin que ello signifique un menoscabo al ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, ni al respeto que esta Sala garantiza al principio de publicidad conforme al debido proceso, por el contrario, el Poder Judicial no puede ser indiferente ante circunstancias como las descritas, toda vez que debe ser el primer garante para los justiciables en cuanto al acceso a la justicia, pero también está obligado a asegurar que ese acceso y desarrollo a los procesos que conduzcan a una Justicia Social se haga dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley permite (…)

    .

    Por ello, es preciso insistir, que esta Sala, es la principal garante de la libertad que tiene cada ciudadano de expresar sus ideas, incluso en los escritos y actuaciones presentados en el marco de un proceso. Sin embargo, expresiones como las usadas en el presente escrito, donde, entre otras, se pone en tela de juicio la solvencia ética de los Magistrados, siendo expresiones que sin ningún tipo de rigurosidad jurídica se traen a colación, y cuyo único fin es descalificar e irrespetar a los actuales Magistrados de este Alto Tribunal de la República, no pueden ser obviadas por esta Sala, sin que ello tenga una consecuencia en el proceso, conforme a lo ordenado en la Ley.

    En tal sentido, el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

    Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

    (…)

    5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos (…)

    .

    Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:

    PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

    SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

    TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado

    . (Negrillas y subrayado de esta Sala).

    Al respecto, y siendo que los conceptos emitidos por el abogado R.L.R.N., respecto del estudio que se realiza de la demanda propuesta, son ofensivos e irrespetuosos, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe la Sala declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto (Vid. Sentencias n.ros 949 del 16 de julio de 2013, caso: “Antonio J.G.M. y otro”, y 847 del 7 de junio de 2011, caso: “Eduardo García”). Así se decide.

    Dicho lo anterior, y visto que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y al efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 121 establece que:

    Artículo 121: Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello (…)

    .

    Esta Sala, acorde con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sanciona al abogado R.L.R.N., con multa, por el irrespeto del accionante hacia la investidura de los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, por un monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), como término medio, que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Es de advertir que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa. Así se decide.

    En conclusión, aplicando lo dispuesto en la norma antes transcrita, respecto a las causales de inadmisibilidad de una demanda interpuesta, y fundamentado tal como la presente acción fue formulada, la Sala declara la inadmisibilidad de la presente acción.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara:

  2. - Que tiene COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa.

  3. - Que es INADMISIBLE la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado R.L.R.N., titular de la cédula de identidad n.° 3.907.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 19.238, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos ciudadanos, contra “…la designación del ciudadano MAIKEL JOSE (SIC) M.P. (SIC), (…) Magistrado Principal de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para el período (…) y en consecuencia la Nulidad Parcial del Acuerdo Parlamentario de fecha 28 de Diciembre del (sic) 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) N° 6.165 de fecha 28 de Diciembre del (sic) 2014.”

  4. - MULTA al abogado R.L.R.N., con la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), multa que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Es de advertir que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.

    Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (28) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    …/

    …/

    J.J.M.J.

    C.o. ríos

    L.F.D.B.

    L.S.A.

    El Secre…/

    …tario (T),

    ROSA TERENZIO TERREVOLI

    GMGA.

    Expediente n.° 15-0430.

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