Sentencia nº 00090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2002-0431

El abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.J.Á., titular de la cédula de identidad Nº 11.790.188, mediante escrito presentado ante esta Sala el 22 de mayo de 2002, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DS-7607 de fecha 10 de diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA, que confirmó la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-6594 de fechas 25 de abril de 2.000 y notificada al recurrente en fecha 10 de mayo de 2001, por el cual se le pasó a situación de retiro como medida disciplinaria.

Solicitó además, el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto impugnado; el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir desde el momento del pase a situación de retiro hasta la fecha de la respectiva sentencia.

En fecha 23 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente, lo cual se hizo mediante Oficio Nº 1563 de fecha 3 de julio de 2002.

En diligencia del 30 de julio de 2002, el apoderado judicial del recurrente, por cuanto a esa fecha no se había recibido el expediente administrativo, solicitó se ratificara el antes mencionado Oficio, lo cual se acordó mediante Oficio Nº 1793 del 31 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002, por cuanto a esa fecha no se había recibido el expediente administrativo, el apoderado judicial del recurrente solicitó se remitiesen las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines consiguientes.

De acuerdo con la petición anteriormente mencionada, en fecha 19 de septiembre de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se cumplió por auto de fecha 25 de septiembre del mismo año, dándose cuenta en dicho Juzgado en fecha 1º de octubre de 2002.

Adjunto a Oficio Nº MD-CJ-DD-3523 de fecha 16 de octubre de 2002, el Ministerio de la Defensa remitió el expediente administrativo y por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de octubre de 2002 se ordenó agregarlo al expediente y formar pieza separada con el mismo.

El Juzgado de Sustanciación, en auto de fecha 23 de octubre de 2002, admitió el recurso, ordenándose la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel el 23 de enero de 2003, la abogada Sulveys Molina Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.219, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó en fecha 19 de febrero de 2003 el escrito de promoción de pruebas. Así mismo lo hizo, el apoderado judicial del recurrente en fecha 26 de febrero del mismo año.

Admitidas las pruebas pertinentes por auto del 11 de marzo de 2003, excepto en lo que se refiere a la prueba de informes contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del recurrente, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

El 13 de mayo de 2003, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el quinto (5º) día de Despacho para comenzar la relación, la cual tuvo lugar el 22 del mismo mes y año y se estableció la oportunidad para el acto de informes.

El acto de informes tuvo lugar el 10 de junio de 2003, comparecieron las partes, consignaron sus escritos correspondientes y se ordenó la continuación de la relación.

En fecha 30 de julio de 2003 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 3 de septiembre, 5 de noviembre y 2 de diciembre de 2003 y 13 de enero de 2004, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dictare la correspondiente decisión.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, conforme a los siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Para fundamentar su escrito recursorio, el apoderado judicial del accionante expuso los argumentos que a continuación esta Sala pasa a resumir:

  1. - Que, al pasar a la situación de retiro por medida disciplinaria a su representado, la Administración le violó su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no fue sometido al C.D. que establece el artículo 57 del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional, que dispone que para que se cumpla tal hecho es necesario que se elabore una Directiva por cada Comando General de Fuerza. Que en la Guardia Nacional esa directiva es la Nº CG.CP.DIR-FAC-122-107 vigente desde el 4 de agosto de 1989, que establece en su punto 6.2.1.: “Dicho Consejo, previamente a la aplicación de la causal, oirá al efectivo quien será citado con la debida antelación en aquellos casos en que la medida se produzca por las causales indicadas en el literal ‘e’ del artículo 56 del Reglamento de Calificación (...), reducirá a escrito su declaración y analizada ésta además del expediente administrativo levantado al efecto...” (Negrillas del original).

    En tal sentido, en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-6594 de fecha 25 de abril de 2000, que confirmó el ciudadano Ministro de la Defensa en su acto administrativo Nº DS-7607 de fecha 10 de diciembre de 2001, cuya nulidad se solicita, se establece que al recurrente se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria “...de conformidad con lo previsto en el artículo 56 literal ‘e’ del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales...”.

    Alegó el apoderado del recurrente, que la Administración Militar lo pasó a la situación de retiro por las causales establecidas en el artículo 56 literal “e” del Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, no de acuerdo con el artículo 57 de dicho Reglamento y el artículo 116 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, donde se establece que debía ser sometido a un C.D., configurándose así la violación del derecho al debido proceso y al ejercicio al derecho a la defensa en relación a los hechos que se le imputaron, consagrados los mismos en el artículo 49 de la Constitución vigente.

  2. - Que al afirmar la Administración que su representado “...se evadió del cuartel sin justificación (...omissis...) permaneció arbitrariamente fuera del cuartel y de la supervisión directa de sus superiores inmediatos sin causa justificada por un lapso de cinco (5) meses...”, y encuadrar dicha conducta como una falta grave tipificada en el artículo 117 apartes 14, 32, 33 y 109 literales a) y b) del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto en el artículo 117 del antes mencionado Reglamento no existe el aparte 109 literales a) y b) que mencionó la Administración.

    Que por otra parte, sostiene el recurrente que para la fecha en que se le imputó permanecer arbitrariamente fuera del cuartel, se encontraba de reposo domiciliario, del cual tenía conocimiento su unidad militar y había sido avalado y conformado por el servicio médico ambulatorio del Comando Regional Nº 4 de su Fuerza.

    Que se une a lo anterior que su representado era individuo de tropa profesional y al permanecer fuera del cuartel o instalación militar respectivo, sin la autorización correspondiente, por más de tres (3) días, se estaría en presencia del delito militar de deserción, tipificado en el artículo 524 en concordancia con el 527 del Código Orgánico de Justicia Militar.

    Que por tanto, la Administración Militar incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto al dictar el acto administrativo cuya nulidad solicitó, apreció de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al hecho que le fue imputado.

  3. - Que además, en el presente caso operó la prescripción prevista en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que establece: “La facultad para imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses, en cada caso”.

    Por cuanto, según la Administración el C.D. se celebró el 8 de febrero de 2000, concluido el expediente administrativo, en la referida fecha comenzaba a correr el lapso de noventa (90) días para sancionarlo, lo cual no sucedió en este caso, por cuanto la sanción disciplinaria se materializó el 10 de mayo de 2001, cuando fue notificado formalmente del mencionado acto administrativo, fecha en la cual se “...convalida las omisiones de no darle cumplimiento a la notificación o personal o por publicación en prensa, establecidas en los artículos 75 ó 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, que desde el día 8 de febrero de 2000, fecha de celebración del C.D., hasta el 10 de mayo de 2001, fecha de la notificación formal del acto administrativo, había transcurrido quince (15) meses y dos (2) días.

  4. - Finalmente, que en relación a la facultad que tenía el ente administrativo para sancionar a su representado y lo decidido, al no haberse aplicado los antes mencionados principios, se le había violentado sus derechos constitucionales de prohibición de discriminación y garantía a la igualdad, contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución vigente.

    En consecuencia, solicitó se declarase la nulidad del acto contenido en el Oficio Nº 7607 de fecha 10 de diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano Ministro de la Defensa, por la cual confirmó la Orden Administrativa dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-6594 de fecha 25 de abril de 2000 y que le fuera notificada el día 10 de mayo de 2001, por la cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria a su representado. Se ordenase el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada y se ordenare el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir por su representado, desde el momento que se le impuso la sanción disciplinaria impugnada hasta la fecha de la sentencia.

    II

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    La Procuraduría General de la República, en su escrito de informes, solicitó que el presente recurso de nulidad fuese declarado sin lugar, por las siguientes razones:

    Que en cuanto a la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. Se evidencia tal vicio cuando el administrado no tiene la oportunidad o se le negó la posibilidad de ser oído, de alegar y probar en su defensa; sin embargo, el recurrente en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso en fecha 10 de mayo de 2001 recurso de reconsideración ante el Comandante General de la Guardia Nacional; asimismo, en fecha 11 de junio de 2001 presentó recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa; y por último, en fecha 22 de mayo de 2002, interpuso el presente recurso de nulidad. De todo lo cual, se desprende que el recurrente ejerció su derecho a la defensa, al tener acceso al expediente, nombrar a su defensor, quien tuvo la oportunidad de exponer sus defensas, alegar y probar en su beneficio, es decir, ejercer su derecho a la defensa y ser oído, agotando en primer lugar la vía administrativa hasta llegar al ejercicio del presente recurso de nulidad. En consecuencia, que el recurrente ejerció válidamente su derecho a la defensa y al debido proceso.

    En cuanto al vicio de suposición falsa denunciado por el recurrente, por cuanto en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-6594 de fecha 25 de abril de 2000, confirmada por el Ministro de la Defensa en el acto administrativo Nº DS-7607 de fecha 10 de diciembre de 2001, donde se le notificó su pase a retiro por medida disciplinaria; se le calificó la permanencia fuera del cuartel y de la supervisión directa de sus superiores inmediatos sin causa justificada por un lapso de cinco (5) meses, en falta grave tipificada en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 y si la ausencia es mayor de tres (3) días fuera de cuartel o instalación militar, sin la autorización correspondiente, esta conducta constituye un delito militar de deserción, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, se aplicó a un determinado hecho una consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto aquél al que tal consecuencia se imputa.

    En este sentido, expresó la representación de la República, que la Administración no incurrió en falso supuesto al calificar como una falta grave tipificada en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, la conducta del recurrente, por cuanto al éste evadirse del cuartel sin justificación, infringió los principios rectores que rigen tal Reglamento, como son la disciplina, la obediencia y la subordinación, “pilares fundamentales en que descansa los deberes de los militares”.

    - En cuanto a la presunta prescripción de la facultad de imponer sanción disciplinaria imputada por el accionante, la representación de la República expuso que en sentencia Nº 1140 de fecha 24 de septiembre de 2002, de esta Sala, se señaló en cuanto a la prescripción lo siguiente: “La prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva” (Negrillas del original).

    En tal sentido, que en el presente caso “... la prescripción se interrumpió al iniciarse el procedimiento administrativo al (sic) falta el recurrente a su puesto de trabajo, designado por la Orden de Servicio del día, el lapso de noventa días que prevee (sic) el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, no opera sino tiene conocimiento la administración de la novedad”.

    Para decidir, observa la Sala:

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se evidencia de las actas procesales que corren insertas en el expediente administrativo lo siguiente:

    A los folios sesenta y cuatro (64) al ciento veintisiete (127) se encuentra el “INFORME ADMINISTRATIVO INSTRUIDO POR EL TTE. (GN) (...) AL GN. J.A.R. (...), POR LA COMISIÓN DE UNA FALTA GRAVE, COMO LO ES INTENTAR LA ENTRADA O SALIDA DEL CUARTEL O ESTABLECIMIENTO MILITAR CUANDO ESTE SE HALLE CERRADO Y SIEMPRE QUE NO SE TENGA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LA PERMANENCIA ARBITRARIA FUERA DEL CUARTEL, CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 117 APARTE 31 Y 32 DEL REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO".

    En tal sentido, en el folio sesenta y cinco (65) comienza el antes mencionado Informe, instruido por la Unidad “ESGUARNAC-RAMO VERDE”, con el Nº 002, fecha de inicio el 19 de octubre de 1999 y de finalización el 23 del mismo mes y año, por evasión de las instalaciones del cuartel con perjuicio del servicio sin causa justificada.

    Al folio sesenta y seis (66) el INFORME establece: “Instruido por el Ciudadano (...), Comandante de la Compañía de Seguridad de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales (...), en relación a la comisión de una falta grave, como lo es la de INTENTAR LA ENTRADA O SALIDA DEL CUARTEL O ESTABLECIMIENTO MILITAR CUANDO ESTE SE HALLE CERRADO Y SIEMPRE QUE NO SE TENGA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, en la cual se encuentra involucrado el GN J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.790.188, contemplada en el Artículo 117 Aparte 31 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, al evadirse de las Instalaciones del Cuartel con perjuicio del servicio, sin causa justificada y permaneciendo arbitrariamente fuera del Cuartel, desde el día 10 de Octubre de 1999 y aún continúa sin establecer ningún tipo de comunicación con su Comando Natural. (...). DIERON COMIENZO LAS ACTUACIONES EL DÍA: 19OCT99. TERMINÓ SU INSTRUCCIÓN EL DÍA: 23OCT99...”.

    El folio sesenta y siete (67) se encuentra la comunicación Nº CE-EFGN-177 de fecha 19 de octubre de 1999, dirigida por el Jefe de la División Administrativa al Comandante de la Compañía de Seguridad, mediante la cual remite anexo el Decreto y Despacho Nro. 005-008 del 18 de agosto de 1999, para que de acuerdo con su contenido, proceda con el carácter de instructor, a la elaboración de “...un Informe Administrativo en relación a la comisión de una (1) falta grave, en que se encuentra involucrado el GN J.A.R. (...), quien se encuentra evadido de las Instalaciones del Cuartel (...); el cual llevará adjunto las conclusiones y recomendaciones respectivas”.

    Al folio setenta y uno (71), mediante auto de fecha 20 de octubre de 1999, el designado instructor aceptó el cargo y acordó abrir la correspondiente averiguación que posteriormente elaborará el respectivo Informe Administrativo.

    Al folio ciento cinco (105) del referido expediente administrativo, se encuentra el Oficio Nº CE-EFGN-CIA.SEG-SP de fecha 23 de octubre de 1999, que contiene conclusiones y recomendaciones elaboradas por el Comandante de la Compañía de Seguridad y el cual le dirige al Jefe de la División Administrativa del Comando de la Guardia Nacional, en el cual dejó sentado lo siguiente:

  5. - Que el día 10 de octubre de 1999, el accionante se evadió de las instalaciones del Cuartel y desde esa fecha se ha venido pasando como evadido, lo cual se informó al Comando Superior mediante radiograma Nº 181.

  6. - Que el día 11 de octubre de 1999, se envió radiograma Nº 182 al Comando de Cuerpo de Alumnos, en donde se informaba sobre las veinticuatro horas de evasión del accionante.

  7. - Que el día 13 de octubre de 1999, se envió radiograma Nº 183 al Comando de Cuerpo de Alumnos, en donde se informaba sobre las setenta y dos horas de evasión del accionante.

  8. - Que el día 15 de octubre de 1999, se envió radiograma Nº 184 al Comando de Cuerpo de Alumnos, en donde se informaba sobre los cinco días de evasión del accionante.

  9. - Que el día 21 de octubre de 1999, se envió mensaje conjunto Nº 1140 al Comando Regional Nº 4, con la finalidad de solicitar una comisión a la dirección del accionante, la cual aparece en el Plan de Localización de la Compañía de Seguridad.

  10. - Que el día 22 de octubre de 1999, se recibió mensaje conjunto Nº 2267 del Comando Regional Nº 4, informando que el accionante se le había concedido por el servicio médico de esa unidad un reposo domiciliario de ocho días, desde el 21 al 28 de octubre de 1999, por presentar “lutación recidinante de hombro derecho”.

  11. - Que el día 29 de octubre de 1999, el accionante se presentó a esa unidad, consignando un reposo domiciliario expedido por el servicio médico del Destacamento 47 del Comando Regional 4, por presentar (...), desde el 21 al 28 de octubre de 1999; “en esa misma fecha se le entrevistó y se le comunicó que el reposo médico debía cumplirlo dentro de las instalaciones del Instituto”.

  12. - Que el día 30 de octubre de 1999, el accionante se evadió de las instalaciones por segunda vez consecutiva, dejando de cumplir la orden que se le dio de permanecer dentro del Instituto durante el reposo médico.

    De la exposición de los hechos y conforme al análisis de los mismos, así como de los diferentes medios probatorios aportados al caso, que corren insertos en ese Informe, luego de la debida calificación y conforme a lo contenido en la legislación Penal Militar, se recomendó: “5.1- Que el Guardia Nacional (...), adscrito a esta Unidad a mi mando, transgredió la normativa disciplinaria vigente, contenida en los Artículos 117 en su aparte 31, 32 y 114, en sus literales “B” y “H” del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, motivo por el cual deberá ser sometido a consideración del C.D. delC.S., para que sea este Órgano Colegiado, quien con fundamento a lo que dispone el Artículo 56, literal “E”, del Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascenso para el personal de Tropa Profesional y Alistada de las Fuerzas Armadas Nacionales, solicite su pase a retiro de la Institución por medidas disciplinarias e inadaptación a la vida militar”.

    Igualmente, al folio ciento nueve (109) se encuentra la opinión de la ciudadana A.I.S.H., Asesora Jurídico de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, relacionada con dicha investigación, en la cual considera que “...existen suficientes evidencias de que el G.N. (...), identificado en autos, se encuentra presuntamente señalado en delito de Deserción ...”, en consecuencia ese Órgano asesor “...considera, que de la investigación realizada surgen fundamentos serios, para sugerir que sea el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público Militar, quien determine si es procedente el enjuiciamiento del presunto imputado (...)”.

    Al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo se encuentra el Oficio Nº GN-6594 del 25 de abril de 2000, que contiene la Orden Administrativa dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional, lo siguiente:

    “Por disposición del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el Resuelto Nro. DG-2308 de fecha 06JUL99, se pasa a la situación de retiro de la Fuerza por Medida Disciplinaria al Guardia Nacional A.R.J., (...), por haber infringido con su conducta normas inherentes a la vida militar. Citado efectivo el día 10OCT99, se evadió del cuartel sin justificación y hasta el 08FEB00 fecha en la cual se celebró el C.D. permaneció arbitrariamente fuera del cuartel y de la supervisión directa de sus superiores inmediatos sin causa justificada por un lapso de cinco (5) meses. Conducta que constituye una falta grave tipificada en el artículo 117 apartes 14, 32, 33 y 109 literales a y b con los agravantes previstas en el artículo 114 literales b, h (sic), del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6. Además incurrió en hechos que se califican como contrarios al deber y honor militar previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 y de conformidad con lo previsto en el artículo 56 literal “e” del Reglamento de Calificación de Servicios. Evaluación y Ascensos para el personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales”. Aparece al final firma ilegible, que se deduce que es del recurrente, con su cédula de identidad Nº 11.790.188 y la leyenda como “Recibido 10-05-2001”.

    De lo expuesto se desprende, en primer término, que la opinión del C.D., luego de analizados los hechos y determinada la comisión de la falta grave prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su artículo 117, apartes 14, 32 y 33 y en el artículo 119 literales “a” y “b” con las agravantes previstas en el artículo 114, literales “b” y “h”. Además, se determinó que había incurrido en los hechos que se califican como contrarios al deber y honor militar previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordancia con el artículo 16 del antes mencionado Reglamento y de conformidad con lo previsto en el artículo 56, literal “e” del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascenso para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas, se recomendó aplicar la sanción de pase a retiro del recurrente, la cual fue acogida en su totalidad por el Comandante General de la Guardia Nacional, en la Resolución Nº 6594 de fecha 25 de abril de 2000.

    Visto lo antes expuesto, en el presente caso no se desprende la violación del derecho del recurrente al debido proceso y a su defensa, por cuanto se aplicó el debido procedimiento establecido en antes citados Reglamento y en la Ley que rige la actividad militar del recurrente, que es la normativa jurídica aplicable en el presente asunto. En tal sentido, el recurrente fue sometido a un C.D., en el cual no se le tomó declaración, por el mismo motivo de la sanción, no se encontraba en la unidad militar de asignación, se encontraba evadido de la misma, sin justificación alguna y de las mismas actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que el recurrente era reincidente en tal falta, todo lo cual conllevó al respectivo Comando a solicitar a la superioridad el pase a situación de retiro del recurrente como medida disciplinaria, no configurándose, como antes se dijo, de esa manera violación al derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente. Así se decide.

    Por otra parte el recurrente sostuvo que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto.

    La Sala aprecia que en este caso existen dos clases de falso supuesto, el de hecho, que se produce cuando la Administración fundamenta sus actos en hechos o situaciones que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a lo que la Administración aprecia o dice apreciar y el falso supuesto de derecho, cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no resulta aplicable, que no está vigente o que es inexistente.

    Está debidamente probado en las actuaciones que cursan en autos del expediente administrativo, que el hecho irregular de falta al servicio que se le había asignado en el Comando de la mencionada Guardia Nacional al recurrente, sí existió y que el efectivo imputado no asistió a su puesto de guardia durante cinco (5) meses, a pesar de que en una oportunidad asistió llevando unos reposos médicos y en tal ocasión se le ordenó que el resto del reposo otorgado lo hiciera dentro de las instalaciones militares, lo cual tampoco cumplió, evadiéndose nuevamente del servicio, es decir, la falta militar de “abandono del servicio” sí ocurrió y están debidamente probadas en autos del expediente. En consecuencia, se evidencia que no hubo falso supuesto ni de hecho ni de derecho por parte de la Guardia Nacional al momento de decidir el pase a retiro del recurrente. Así se decide.

    En lo que se refiere al argumento del recurrente de que en el presente caso había operado la prescripción del lapso para imponer la sanción disciplinaria, porque aduce haber transcurrido más de los tres (3) meses previstos por la norma. Ciertamente, la imposición de la sanción excede del lapso establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, no obstante ello no comporta la prescripción de la facultad para imponer castigos disciplinarios, por parte de la Administración Militar, ya que con la iniciación del procedimiento, se produjo un acto que interrumpió el lapso de prescripción de tres (3) meses dejando a la autoridad libre para tramitar y decidir el procedimiento que concluyó con la decisión de imponer el mencionado castigo disciplinario al recurrente. Por tal razón se desestima el alegato de violación del artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 denunciado.

    Al respecto, la Sala considera que a la fecha en la cual se celebró la reunión del C.D., es decir, el día 8 de febrero de 2000, del cual derivó el Acto Administrativo del Comando respectivo Nº G-6594 del 25 de abril de 2000, notificado al recurrente el 10 de mayo de 2001 y confirmada por el ciudadano Ministro de la Defensa mediante la Resolución Nº DS-7607 de fecha 10 de diciembre de 2001, no puede estimarse que durante dicho término, es decir, el 8 de febrero de 2000 hasta el 10 de mayo de 2001, estaba transcurriendo el lapso al cual se refiere la disposición contenida en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, por cuanto como quedó antes demostrado, se habían realizado una variedad de trámites, que constan en las actas procesales y que constituyen procedimiento administrativo seguido a la parte actora y que interrumpieron definitivamente el mencionado lapso de prescripción Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.J.Á., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº. DS-7607 de fecha 10 de diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA.

    Publíquese, regístrese, comuníquese, archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo al organismo correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cuatro.- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada-Ponente,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    EXP. Nº 2002-0431

    YJG/hra.-

    En once (11) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00090.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR