Decisión nº PJ0152011000078 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000230

Asunto principal VP01-L-2010-000778

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.J.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.134.099, representado judicialmente por los abogados C.L., Onegli Ollarves, L.M., G.G. y R.P., frente a la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de enero de 1966, Registro de Comercio No. 91, Tomo 20; páginas 458 a la 464 de los libros respectivos, representada judicialmente por los abogados J.R., D.C., N.H., V.H. y M.R., en reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 16 de junio de 2007, el actor comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la demandada, desempeñándose como operador de escalera, cuya actividad consistía en fabricar escaleras tipo tijeras, hasta el mes de septiembre; pasando posteriormente desde el 01 de octubre de 2008 a desempeñarse como operador de prensa , pero debido a un accidente laboral en su dedo medio de su mano izquierda, decidieron cambiarlo al área de aluminio para llevar a cabo el cargo el operador aluminio, cuya labor la ejercía dentro de las instalaciones de la demandada.

La labor desempeñada con el cargo de operador de prensa, consistía en realizar rines de 8 centímetros para carretillas de 2 ruedas, arandela para carretilla de 2 ruedas, ensamblaba cauchos para carros de supermercados, de igual forma elaboraba rines de 10 diámetros que equivalen a 20 centímetros, porta candados con pretinas de hierros de 7 metros, entre otros; y con el cargo de operador de aluminio realizaba cortes para escaleras según los pies de peldaño los cuales pueden ser de 2 peldaños hasta 12 peldaños, entre otros; dichas labores eran comprendidas de lunes a jueves desde las 07:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 01:00 de la tarde a 05:00 de la tarde y los viernes desde las 07:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 01:00 de la tarde a 04:00 de la tarde.

La demandada le cancelaba un salario mensual de Bs.F 1.095,00 lo cual resulta un salario diario de Bs.F 36,50 y un salario integral diario de Bs.F 46,83.

Segundo

En fecha 06 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:35 de la tarde, el actor es llamado en presencia de algunos trabajadores de la demandada, por el ciudadano Blade Castellano (trabajador, obrero de la demandada) y le indica que lo enviaba la ciudadana M.R., jefa de personal de la accionada, a decirle que se le había culminado el contrato de trabajo y le informó que subiera a la oficina de la referida ciudadana, que le tenía el pago por el tiempo trabajado en la empresa; manifestándole la ciudadana en mención que por culminación de contrato estaba despedido y que por el tiempo laborado para la demandada recibiría la cantidad de Bs.F 3.7500,00, a lo que el actor no estaba de acuerdo y se negó a firmar la liquidación, por tales razones acude el actor a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia a los fines de que se le califique el despido por considerar que no había ejecutado conducta alguna se ajustara a las señaladas por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser despedido, sin embargo pasado varios días de iniciado dicho procedimiento es llamado el actor por el ciudadano G.d.B., quien ostenta el carácter de gerente y propietario de la demandada, para manifestarle que recibiera lo que le estaban cancelando, que esperara un mes y lo volvería a contratar, situación que nunca se dio y por tal razón presentan la demanda por accidente de trabajo.

Tercero

El 06 de octubre de 2008, aproximadamente a las 02:45 de la tarde, el actor se encontraba laborando en la demandada como operador de prensa, realizando la actividad en la prensa excéntrica signada con el código P-3, específicamente haciendo troqueles de piezas metálicas de 8 pulgadas, en el momento en que accionó el pedal para operar la referida maquina, una de las piezas metálicas que halaba con la mano derecha tropieza con otra pieza metálica ya troquelada, ocasionando la lesión en su mano izquierda produciendo una herida a nivel del dedo medio lesionando el aparto flexor, por lo que fue trasladado al Centro de S.I. (CDI) Los Claveles, donde fue remitido de inmediato de manera verbal, al Hospital Universitario de esta Ciudad y Municipio Autónomo, donde fue atendido por el galeno de guardia F.A., remitiéndolo a otro centro Hospitalario por cuanto éste no disponía de un anestesiólogo, por lo que, lo trasladaron nuevamente a la sede de la demandada para que se habilitara una Clínica donde lo pudieran atender y en consecuencia, es trasladado al Hospital Clínico, C.A., San Jacinto, ubicado en Delicias Norte, primer piso consultorio médico 123 y al atenderlo le indican que tiene roto el tendón del dedo medio de la mano izquierda, que hay que operarlo.

Cuarto

El 17 de octubre de 2008, fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Madre M.d.S.J., por el Dr. E.C., otorgándosele reposo médico domiciliario por cuatro semanas y le dio la orden para la realización de terapias para la flexo extensión del dedo medio de la mano izquierda, las cuales fueron realizadas por ante el Centro Médico de Diagnostico Integral Misión Barrio Adentro, atendido por el Dr. M.A., culminando dichas terapias en fecha 09 de enero de 2009.

Quinto

A pesar de la intervención quirúrgica las dolencias en la mano izquierda no cesaban, razón por la cual en fecha 13 de enero de 2009, asiste al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Centro Médico y Hospitalario Sabaneta y fue atendido por el Dr. L.C., quien diagnosticó lesión tendón dedo medio de la mano izquierda y otorga reposo por tres días y visto que la demandada no hacia nada para ayudarlo con la lesión producto del accidente, tuvo la imperiosa necesidad de acudir el día 27 de agosto de 2009, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia, específicamente a la Unidad de Inspección y Supervisión, toda vez que la demandada no había llevado a efecto la investigación del accidente laboral, siendo atendido por la Inspector de Seguridad M.L., quien apertura la investigación según expediente No. ZUL-09-1958.

Asimismo acude, en dicha fecha, por ante el departamento de Medicina Ocupacional, donde es atendido por el Dr. Raniero Silva, médico ocupacional, quien apertura expediente o historia médica No. 10.497 y remite memorandos a los servicios de Neurología, Ortopedia y Traumatología de la Clínica Madre M.d.S.J., solicitando al médico tratante el diagnostico, tratamiento, evolución y recomendaciones medicas dadas al actor, para su evaluación y posterior diagnostico.

Sexto

En fecha 27 de agosto de 2009, la ciudadana M.L., realizó la visita de inspección a la demandada, con una reinspección en fecha 10 de octubre de 2009, resultando así el informe técnico complementario del accidente. De igual forma, manifiesta el actor, que la demandada no cumple con las elementales normas de prevención y seguridad laboral en el sentido de resguardar la integridad física, pues la demandada no cuenta con un programa de mantenimiento preventivo de maquinas, equipos, herramientas, específicamente de la prensa, incumpliendo con las medidas de prevención de las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y las del Reglamento de las Condiciones Higienes y Seguridad en el Trabajo, así como las de la N.C..

Séptimo

Luego de una revisión exhaustiva de los exámenes y evaluaciones médicas realizadas al actor, por parte del Dr. Raniero Silva, médico ocupacional, éste determinó que la lesión sufrida por el ciudadano R.P. –demandante- producto del accidente ocurrido le ocasiono una Herida Traumática en Dedo Medio de la Mano Izquierda, con Lesión de Tendón Flexor, que ameritó Tratamiento Quirúrgico, lo que originó al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades con manejo de cargas de peso y uso de fuerza muscular con la mano izquierda, dicha certificación fue emitida en fecha 27 de noviembre de 2009.

Octavo

En fecha 18 de enero de 2010, el actor asistió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. A.P., y fue atendido por el Dr. N.R., Neurocirujano, para el llenado de su evaluación de incapacidad residual (forma 14-08), para solicitud o asignación de pensiones, dicha evaluación residual le fue entregada al actor en fecha 26 de enero de 2010. Que La incapacidad gravada por el actor es producto de los esfuerzos físicos y riesgos a los cuales fue expuesto el actor en el desempeño de su labor para la demandada.

Noveno

La inspección realizada en las instalaciones de la demandada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón (INPSASEL), determinó que la misma no cumplía para el momento del accidente ocurrido con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los acuerdos internacionales de la OIT y la n.C.. Asimismo manifiesta que no es el único accidente que ocurre en la demandada con este tipo de labor en el área de prensa, pues han existido varios en años anteriores y de los cuales sólo algunos fueron denunciados por ante la Inspectoría del Trabajo y por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Décimo

El accidente ocasionó al actor la tenoadherencias de los flexores en zona II volar y dificultad para la flexión activa de interfalángicas, producto de herida traumática en dedo medio de la mano izquierda, con lesión en tendón flexor, derivado de accidente de trabajo y por ende una incapacidad parcial y permanente, determinado por el Dr. Raniero Silva, Medico Ocupacional, adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, dejándole una deformidad física y con un daño irreparable. La lesión permanente sufrida lo limita en más de un 25% en las habilidades laborales, además de las secuelas físicas, causando un deterioro en su economía, ya que no podrá laborar con las mismas condiciones de productividad por el menoscabo sufrido en su integridad física, amén de otras consecuencias morales y psicológicas que a diario vive por tal situación como la de estar desempleado siendo un padre de familia.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

El equivalente a 450 días por responsabilidad objetiva, es decir, 15 salarios mínimos contados por días continuos, por la cantidad de Bs.F 1095,00 los cuales ascienden a la suma de Bs.F 16.425,00.

Una indemnización por daño moral estimándola atendiendo a los siguientes aspectos:

La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, por cuanto la lesión le ha producido insomnio severo, dolor fuerte y constante en su mano izquierda, baja autoestima, irritable con familiares, tristeza sin motivo, angustia, disminución de la libido y del apetito.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente laboral ocurrido o acto ilícito que causo el daño, ya que el mismo incumplió con las normas legales de higiene y seguridad industrial, debido a que la demandada no le proporciono los medios necesarios para el resguardo y protección en el desempeño de su labor, como tampoco lo instruyó sobre el riesgo al cual estaba sometido.

La conducta de la victima, siempre fue dedicada a las tareas encomendadas por su superiores nunca dijo no a la labor que debería realizar en la demandada. Luego de la ocurrencia del infortunio, siempre asistió a los chequeos médicos y actuó como buen padre de familia frente a la asistencia médica, fisioterapéutica y farmacológica.

La posición social y económica, el actor no posee bienes de fortuna, ni muebles ni inmuebles, siendo un hombre mayor ya que cuenta con 35 años de edad.

Capacidad Económica de la demandada, es de gran capacidad que mantiene sucursales en diferentes Estados a nivel Nacional e Internacional.

Los posibles atenuantes a favor del responsable, no existen pues no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, y de forma unilateral terminó la relación de trabajo desentendiéndose totalmente de su dolencia física producto del accidente.

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad, puede ser una compensación económica que le permita mejorar la calidad de vida y soslaye el sufrimiento del alma.

En consecuencia, en virtud de los anteriores aspectos, así como lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.193 ejusdem y en los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo estima por concepto de daño moral la cantidad de Bs.F 50.000,00.

Por el incumplimiento de las obligaciones y deberes formales y legales, por parte de la demandada sucede la responsabilidad subjetiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3ro de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama el equivalente a 1.825 días, es decir, 5 años de salario integral contados por días continuos, lo cual asciende a un total de Bs.F 85.464,75.

En virtud que el daño causado repercute no sólo en su vida profesional y ocupacional, sino en su vida social y familiar, las lesiones sufridas generan una pérdida de capacidad de ganancias, en razón de no poder prestar servicios personales ni por cuenta propia ni por cuenta ajena con la misma capacidad y utilidad, pretende el actor una indemnización del daño material sufrido por lucro cesante, el cual estima en las cantidades dineraria que debería generar desde la fecha del accidente hasta el cumplimiento de la expectativa de vida de 60 años, es decir, desde la culminación de la relación laboral, el 06 de noviembre de 2009 al 06 de noviembre de 2034, lo que se traduce en 9.000 días de salario a indemnizar, en base al último salario básico que devengó el actor, sin embargo, la misma disminuye en mas de un 25% al ingreso percibido por la labor del actor, por lo que estima por este concepto el 25% de 9.000, lo cual arroja una cantidad de 2.225 días de salario diario de Bs.F 46,83 para un total de Bs.F 105.367,05.

Todos los conceptos y montos antes discriminados, arrojan un total demandado de bolívares fuertes 257 mil 257 con 25 céntimos, más los intereses correspondientes, así como la indexación sobre las cantidades de dinero que se reclaman.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Negó y rechazó por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho todas las afirmaciones del actor en su libelo de demanda.

Segundo

Señaló la falta de cualidad activa del actor para accionar por el cobro de Bs.F 16.425,00 por concepto de responsabilidad objetiva en base a los artículos 560 y 573 de la L.O.T (sic); ya que por aplicación del criterio pacifico y reiterado de la Casación Social (sic), se ha determinado que cuando un trabajador ha sufrido (en la realidad de los hechos) un accidente de trabajo, y este cubierto por el Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que debe pagar las indemnizaciones establecidas por concepto de responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo.

Tercero

Señaló la improcedencia de las pretensiones de resarcimiento del actor, por la falta de fundamentación jurídica de las mismas, específicamente las destinadas a obtener la reparación de unos supuestos y ya negados daños materiales y morales, en virtud del hecho ilícito en el que dicen que incurrió su representada, puesto que lo cierto es que ni del libelo, ni de las pruebas que ha producido el actor, se evidencia el incumplimiento de los requisitos que exige la ley y la doctrina para que se pueda establecer que existe nexo causal entre la conducta que se imputa y el daño que dice le fue irrogado.

Cuarto

Señaló que lo cierto es que dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente que se narra en la demanda de autos, y la presunta magnitud del mismo o los supuestos daños proferidos al actor, fue producto del hecho de la víctima, pues el actor con su negligencia agravó el riesgo, con el resultado de su aparente daño, al no realizar de manera segura la operación del equipo que utilizaba en su trabajo.

Quinto

Señaló que el accidente se debió a que el actor pisó el pedal del equipo que operaba, sin haberse cerciorado, es decir, sin haber mirado antes de hacerlo que la pieza que troqueló antes ya estuviera fuera del mismo, esto es por no haber prestado la debida atención no retiró la anterior pieza troquelada lo que de manera directa, y según la afirmación del actor, causó el choque o tropiezo cuando el mismo halaba la siguiente que pretendió troquelar, produciéndose en consecuencia por su sola responsabilidad así mismo el presunto daño que reclama, lo cual exime a su representada de toda responsabilidad en el hecho, a tenor de lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil.

Sexto

Finalmente señaló que resulta también improcedente la pretensión del actor, de que se le indemnice un presunto lucro cesante, ya que no existe el hecho ilícito que alega, ni tampoco puede escudarse como lo ha pretendido hacer, en la mentira de que se le debe reconocer, por sus solas afirmaciones, una discapacidad total y permanente, que nunca ha padecido. Por lo que el actor no ha sufrido pérdidas ni disminuciones en su patrimonio, ni se le ha privado de utilidad alguna en el mismo que sea equivalente a sostener, como él lo hace, que esta incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajos y en tal virtud considera que debe pagársele lo que devengaba hasta el fin de su vida útil; cuando lo cierto del caso es que sólo sufrió una herida contusa en la punta del dedo medio de la mano izquierda, de la cual a la fecha ya esta recuperado, aunado al hecho determinante y cierto, que es diestro en su mano derecho y no en su izquierda. Por tales razones solicitó sean declaradas sin lugar las pretensiones del actor.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.J.P.Á., bajo la siguiente fundamentación:

…Entrando a dirimir el conflicto relativo al Accidente Laboral sufrido por el actor, una vez evacuado y analizado el material probatorio aportado por las partes, así como los alegatos esgrimidos, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar es necesario señalar, que de las probanzas aportadas al proceso se logró determinar, la ocurrencia de un accidente de trabajo que le originó al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; la incapacidad del 30% establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con ocasión del accidente laboral; así como de las inspecciones realizadas y de los dichos de los testigos se pudo observar que la empresa demandada efectivamente cumplió con la normativa legal referente a la Higiene y Seguridad en el trabajo, brindándole a los trabajadores las medidas necesarias para prevenir los infortunios laborales y dictando charlas e instructivos, que permiten determinar que el actor se encontraba capacitado para la labor que realizaba, maniobrando la Máquina de Prensa.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora que es necesario resolver lo establecido por la demandada en su escrito de contestación, en el cual alega la falta de cualidad de la empresa accionada.

En éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la demandada, se basa en el hecho de que la empresa no es quien debe realizar el pago de los conceptos reclamados por encontrarse el actor inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales. Si bien es cierto, que en este sentido el régimen tiene una naturaleza supletoria, debido a que si el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social este es quien debe indemnizar en lo referente a la incapacidad que este determine de acuerdo a lo estipulado en las leyes de Seguridad Social. No es menos cierto, que aunque no sea la empresa quien debe indemnizar al trabajador por dicho concepto, esto no le resta cualidad en el ejercicio de la acción del demandante por el reclamo de dichos conceptos. Quede así entendido.-

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la demandada en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no de un concepto reclamado, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Por consiguiente, debe esta jurisdicente desestimar la defensa de falta de cualidad alegada. Así se decide.

Ahora bien, habiendo quedado demostrado a través de los medios probatorios aportados al juicio que en fecha 17 de Octubre de 2008, el ciudadano actor sufrió una Herida Traumática en el Dedo Medio de la Mano Izquierda con Lesión de Tendón Flexor, es por lo que procede este Tribunal a analizar el fondo de la controversia y los alegatos expuestos por las partes. Así se establece.

De lo anterior planteado, se verifica que a pesar de que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que este ocurrió en la empresa, trata de excepcionarse alegando que la empresa cumplió con la normativa establecida en la Ley, y alegan que la causa del accidente se debió a la imprudencia del trabajador por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono -según la demandada-, tampoco debe ser responsable de manera objetiva.

Pretende la actora el pago por concepto de daño moral, en este sentido, ha quedado probado en autos que la empresa accionada METAL ARTE C.A., cumplió de forma eficaz con la normativa de Seguridad y S.L. prevista en la Ley. Siendo necesario establecer, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del Empleador, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el Patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones establecidas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las causas eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el Patrono responderá ante la simple ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional sin que fueran relevantes las condiciones en las que se haya podido producir el mismo, siempre y cuando se constate una relación entre el daño y la prestación del servicio y, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social No. 271, de fecha 27/03/11). Es decir, que a pesar de que existiera (como en efecto existió en el presente caso) una conducta imprudente por parte del trabajador, no se puede verificar o establecer que este tuvo la intención o la voluntad de causarse un daño, caso en el cual el patrono quedaría eximido de toda responsabilidad.

Así las cosas, observa este Tribunal que no quedó evidenciado de los medios probatorios valorados por este Tribunal, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que de la declaración del ciudadano J.M., concatenada con las constancias de información inmediata del accidente se verifica, que cuando el trabajador inició sus labores portaba su respectivo equipo de protección personal.

En todo caso se reitera, que no se alegó ni demostró que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada, y que en el supuesto de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

Conteste con lo anteriormente expuesto, se declara que el accidente es de naturaleza laboral, y por ende, se declara procedente la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

Ahora bien, para determinar el concepto a pagar por daño moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

1.- La importancia del daño, la misma queda demostrada con la perdida parcial y permanente de la flexión del dedo medio de la mano izquierda, que no le impide realizar cualquier otra actividad, debido a que la incapacidad se presenta por un problema que tiene el actor en la piel.

2.- En cuanto al grado de culpa del patrono, quedó probado en este proceso que la empresa demandada demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio.

3.- En lo referido a la conducta de la victima, se comprobó la culpa de la víctima.

4.- En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, Se logró determinar que este se encontraba capacitado para la realización de la labor que desempeñaba, y que la empresa le dictaba a los trabajadores cursos y charlas de seguridad laboral.

5.- De la capacidad económica de la accionada, aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, METAL ARTE C.A., es una empresa con un capital suficiente para indemnizar adecuadamente a la parte accionante.

6.- De la capacidad económica del accionante, su estado es sencillo y humilde, por lo que se desprende que era un asalariado.

7.- De las cargas familiares, no quedó demostrado que el accionante fuese casado y/o tuviese descendencia o personas a su cargo

8.- De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta cumplió con las obligaciones legales de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

9.- De la edad de la victima del accidente, tiene a la presente fecha que el mismo cuanta con aproximadamente 34 años de edad, lo que lo ubica como un adulto joven susceptible de ser reeducado para el trabajo con discapacidad, en los años de su vida que se consideran con mayor aptitud física.

Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Así se decide.

En relación a la reclamación por indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es carga probatoria del demandante, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:

Omissis “De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono (…)

Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está afirmando un hecho negativo que sería: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria por parte del trabajador demandante la falta negativa del empleador.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono de el cumplimiento de los objetivos de la Ley, que son “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto unido al carácter de profesionalización que implica toda actividad laboral del sector empresarial, de manera que se puedan obtener beneficios por una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento jurídico establece el deber que tienen los patronos de notificar esos riesgos presentes en el ambiente laboral al trabajador. Esta notificación de riesgos supone que el patrono actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

De lo a.e.a.s.p. evidenciar efectivamente la ocurrencia de un accidente laboral que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del 30%, sin embargo de las mismas pruebas se pudo observar que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que este estaba capacitado para maniobrar la Máquina de Prensa porque la empresa les ofrecía cursos y charlas donde se les explicaban los riesgos que presenta el Trabajo así como la forma correcta en que deben utilizar las herramientas y máquinas de trabajo para evitar un infortunio laboral; que la empresa cuenta con un comité de seguridad y s.l. que se encarga no solo de dictar las charlas sino de brindarles las herramientas y equipos de trabajo necesarios, así como supervisar constantemente el trabajo realizado y el producto obtenido; y por ultimo se pudo determinar a través de las instrumentales aportadas y de las deposiciones de los testigos presentados que la máquina operada por el actor es una máquina manual que solo se acciona si se presiona el pedal y que el actor pudo haberse confundido al momento de accionar la máquina.

En virtud de lo anterior, debe quien Sentencia declarar improcedente la pretensión del accionante, dirigida a obtener el pago fundamentado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que el actor no logró demostrar la violación o inobservancia de la patronal en cuanto a la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización reclamada por Lucro Cesante, esta Sentenciadora observa que es requisito para la procedencia de dicho concepto, la demostración de que el accidente deviene de un hecho ilícito. Para resolver se aprecia que la figura del Lucro Cesante se encuentra prevista en el Código Civil Venezolano, en el artículo 1.273 que establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, ….”. Por lo que el Lucro Cesante, se refiere al “daño experimentado por el acreedor por un NO aumento de su patrimonio, por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento.” (MADURO LUYANDO, Eloy. Ob Cit p. 644).

Así pues del análisis minucioso y exhaustivo realizado al cúmulo probatorio traído al caso de marras, no se evidencia circunstancia alguna que haga surgir en la mente y conciencia de este Juzgador, que los daños tantos materiales como morales producidos al ciudadano actor, se hayan ocasionado por el hecho ilícito de la patronal, en el sentido de que si bien es cierto que del análisis probatorio quedó efectivamente demostrado que el trabajador accionante sufrió un accidente al momento en que prestaba sus servicios laborales para la sociedad mercantil METAL ARTE C.A., el cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, que amerito la intervención quirúrgica del mismo; no es menos cierto que durante la secuela probatoria no se logró demostrar la culpa de la patronal, es decir no logro demostrar fehacientemente que la accionada no haya cumplido con la obligación que le establece la Ley de mantener en optimo estado los implementos de trabajo utilizados por sus trabajadores ó al menos el hecho de que la empresa incumplía con las normas mínimas de Higiene y Seguridad Industrial que puedan configurar la existencia de circunstancias que comprometen la responsabilidad subjetiva de reparar los daños materiales y morales producidos por el hecho ilícito de la patronal, que se configuren y encuadren dentro de los supuestos de negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa accionada.

De lo establecido ut supra, se declara que no existe circunstancia alguna que se configure en hecho culposo por parte de la patronal al tenor del Articulo 1.185 del Código Civil, por lo que se declara la improcedencia del Reclamo incoado por el demandante en base al cobro de Lucro Cesante. Así se decide…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recurrida dicha decisión por la parte demandante y demandada, en la oportunidad de la audiencia pública ante el Tribunal Superior, estas expusieron sus alegatos con la finalidad de enervar la sentencia de primera instancia, por lo cual, para decidir, el Tribunal, observa:

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis de los recursos de apelación propuestos por ambas partes, y al efecto, alega la parte demandante que apeló de la sentencia dictada en primera instancia por la falsa apreciación y errónea valoración de las pruebas instrumentales consignadas por la parte demandada referentes a las inspecciones realizadas por el INPSASEL y la Inspectoría del Trabajo; tales instrumentales se encuentran insertas en los folios 115 al 137, 138, 144, 145, 151, 152 al 158, 159 al 171, por cuanto el a quo yerra al manifestar que dichas instrumentales demuestran fehacientemente que la demandada cumplió con la normativa establecida en Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por errada valoración de la prueba consignada por la parte demandada referente a unas charlas dictadas, se evidencia de los referidos instrumentos que no se verifica que tipo de charla se dictó o el contenido programático de dichas charlas, sin embargo, el a quo valoró las mismas señalando que la demandada da un cumplimiento total a la normativa, aun cuando de las inspecciones efectuadas por el INPSASEL se determinó lo contrario; por la falsa apreciación o valoración que le dio a la prueba de exhibición que le solicitó la demandada a su representado, por considerar que se encontraba en poder de su representado por cuanto el mismo la consignó en copia, sin embargo, no existe prueba alguna en el expediente que pueda presumirse que su representado tenga dicha prueba en su poder, en consecuencia, no puede producirse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; errónea valoración de la prueba testimonial al considerar el Tribunal que los testigos fueron contestes al manifestar que la demandada cumplió con la normativa, sin embargo, dichas testimoniales hay que revisarlas por cuanto existe contradicciones en las mismas, el ciudadano J.N. manifestó ser el delegado o forma parte del comité de seguridad, el ciudadano H.Q. dijo que él era el que realizaba los mantenimientos de las maquinas, pero no existe un programa de mantenimiento de maquinas, no se trajo a este proceso un programa de mantenimiento de maquina, de lo señalado en la normativa en el artículo 56 ordinales 3, 4, 7, 14 y 9, se establece una prueba escrita y no se puede supeditar una prueba oral, por cuanto la ley es expresa al determinar que al trabajador se le debe notificar por escrito la notificación de riesgo y en el expediente no hay ningún instrumento por escrito en el cual se pueda evidenciar que el actor fue notificado de los riesgos; también yerra el Tribunal al valorar las pruebas fotográficas consignadas por la demanda, por cuanto el mismo señaló que son fotografías originales, sin embargo, el recurrente manifiesta que son copias simples de las cuales no se pueden evidenciar de que esas fotografías pueda considerarse la asistencia a una charla y aun cuando se impugnó dicha prueba el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, sin que la parte consignara los negativos de dichas fotografías, la cámara digital o dispositivo de almacenamiento donde se encuentran dichas fotografías, la persona que tomó las fotografías, el lugar y cuando se tomaron las fotografías, simplemente están estampadas en una hoja en blanco, en consecuencia, no se puede determinar la autenticidad de dicha instrumental; igualmente denuncia la ilogicidad por cuanto el a quo en la parte motiva de la sentencia manifestó que el trabajador incurrió en imprudencia al momento de realizar el trabajo, sin embargo no existe en el expediente algún manual o alguna prueba que le indique al actor como debía realizar el trabajo, asimismo manifestó el Tribunal en su sentencia que a pesar de eso no se puede determinar que su representado haya incurrido en el hecho de causarse un daño, de igual forma hay falta de motivación por cuanto considerando esta posición de que existe intención de la victima en el hecho del accidente, condena la responsabilidad objetiva más no indica la cantidad a cancelar, porque si bien es cierto que en la responsabilidad objetiva consta el daño moral, también se demando dicha responsabilidad en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y en relación a lo que estableció por daño moral, erradamente lo estimó, considerando que es una potestad que tiene el juez, sin embargo hay sentencias reiteradas que establecen los parámetros procesales por los cuales deben estimarse y considerarse el monto sufrido al trabajador. Por último cuando el a quo establece los presupuestos para determinar el daño moral, indicó erradamente cuando considera que la victima incurrió en culpa, y más adelante determinó que no había podido demostrarse que el trabajador había tenido la intención de causarse un daño. En consecuencia, en virtud de los anteriores vicios denunciados incurridos en la sentencia solicita se modifique la misma y se declare con lugar la apelación ejercida.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que la sentencia de primera instancia, en el sentido de darle la culpa al trabajador del accidente fue acertada; la parte demandante confunde lo que es la culpa con la intención, hay culpa cuando no hay intención, ahora bien, el tribunal a quo incurrió en un error de interpretación del artículo 563 cuando determinó que no hubo la intención del actor en causar el accidente, ciertamente no hubo la intención, sino la culpa, en consecuencia no se aplicó correctamente el referido artículo por cuanto debió aplicar el literal B, que son las causas extrañas no imputables al trabajo. Hubo una mala interpretación del artículo 1.196 del Código Civil al condenar el pago del daño moral bajo los parámetros de la sentencia de la Sala de Casación Social la cual establece que con la responsabilidad objetiva debe pagarse el daño moral siempre y cuando cumpla con unos parámetros, los cuales en este caso no están dados, ya que al haber la culpa no puede haber daño moral; denuncia un exceso por parte del a quo al establecer que hubo un daño moral, cuando verdaderamente no fue así, ya que uno de los expertos médicos que declaró como testigo manifestó que la dolencia de su dedo se debía a que el actor no quiso realizarse una intervención de las adherencias que le habían quedado en el dedo, teniendo su representada una conducta siempre positiva por cuanto le facilitó la intervención quirúrgica, el tratamiento, las terapias entre otras; la dolencia que presenta el actor no lo incapacita de forma parcial y permanente para el trabajo habitual, por lo que la certificación de INPSASEL incurrió en un vicio, ya que el artículo 76 de la LOPCYMAT establece que el INPSASEL es la institución que se encarga de certificar y calificar la enfermedad o el accidente de trabajo más no puede hacer una valoración y una determinación de la capacidad o incapacidad del trabajador; quedo demostrado con los testigos que la manipulación de la prensa es mecánica y manual, también quedo demostrado que su representada cumple con los mantenimientos y servicios de las maquinas, así como que al actor se instruyó y adiestro para ejecutar su labor.

Ahora bien, de las preguntas formuladas por el Tribunal al actor, en relación a como ocurrió el accidente, manifestó que se encontraba haciendo rines de 8, que al momento que accionó el pedal de la máquina, hala el rin pero este se queda pegado y al momento de accionar nuevamente el otro rin pega con el que se había quedado pegado y es cuando ocurrió el accidente; en relación a cuanto tiempo tenía haciendo dicha labor, manifestó que un mes y medio y no como manifiesta la demandada que fueron tres meses; en cuanto a la operación que no quiso realizarse, manifestó que el médico mintió ya que nunca le manifestó que tenia que operarse otra vez; de la pregunta que le realizó el Tribunal de si recibió entrenamiento para utilizar dicha maquina, manifestó que no, que el aprendió viendo a otros trabajadores como la manipulaban; por último el Tribunal le preguntó al actor si trabaja actualmente, a lo cual manifestó que actualmente pinta con su padrastro que es herrero.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En materia laboral, es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir, tres pretensiones claramente diferenciadas:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que tienen su origen en la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral;

2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y

3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Según lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso G. Morón contra Banco Latino, C. A.), “tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presentan sus propias peculiaridades”.

De allí que según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( Caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., 17 de mayo de 2000), cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia de derecho del Trabajo, ( Ley Orgánica del Trabajo, artículos 560 y siguientes y, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, hoy artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue interpretado por la Sala de Casación Social en los términos antes expuestos.

Además, estableció la Sala de Casación Social (Caso Elvidio Mora Roa contra Alcaldía del Municipio Arzo.C.d.E.M.), si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuencia del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción de daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

La Sala de Casación Social [Sentencia del 16 de marzo de 2004] ha clarificado que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Explicó la Sala que nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. A.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Así, explica la Sala de Casación Social, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes recurrentes, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, y al efecto, para resolver, considera:

En la presente causa, ha quedado admitido que el ciudadano R.J.P.Á., prestó sus servicios para la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A., para la fecha que ocurrió el accidente se desempeñaba como Operador de Prensa (Obrero), dicha labor consistía en realizar rines de 8 centímetros para carretillas de 2 ruedas, arandela para carretilla de 2 ruedas, ensamblaba cauchos para carros de supermercados, elaboraba rines de 10 diámetros que equivale a 20 centímetros, elaboraba porta candados con pretinas de hierros de 7 metros, entre otros; que en fecha 06 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 02:45 de la tarde el actor se encontraba desempeñando dicha labor, específicamente haciendo troqueles de piezas metálicas de 8 pulgadas, y en el momento que accionó el pedal para operar la maquina (prensa), una de las piezas metálicas que halaba con la mano derecha tropieza con la otra pieza metálica ya troquelada, ocasionando la lesión en su mano izquierda a nivel del dedo medio.

En virtud de lo anterior, se tiene que, la controversia se encuentra limitada a determinar si el accidente ocurrido se deriva del incumplimiento del demandado con la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por el contrario si el mismo fue un hecho no imputable al demandado.

Ahora bien, respecto a la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo con intención, por negligencia o imprudencia de la empleadora.

En cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, la misma hace proceder a favor de trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En consecuencia, para determinar la carga de la prueba, en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar en primer lugar la calificación jurídica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es, si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundado en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) o si se trata de la solicitud de indemnización fundada en el artículo 1.193 del Código Civil (responsabilidad objetiva por guarda de cosas).

En este sentido, analizado el libelo de demanda, observa este Tribunal que el demandante ha fundamentado su reclamación en la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, conforme al artículo 1.193 del Código Civil, basando su pedimento en el hecho que la empresa demandada no lo instruyó para el desempeño de su labor, así como que la demandada no cumple con las normas de higiene y seguridad industrial, y en consecuencia era responsable del accidente producido. Asimismo, reclama las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 1.196 en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, esto es, la obligación de reparación que se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

De allí que, una vez determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión:

Cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es él quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de su empleadora.

Cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, esto es, por responsabilidad objetiva, debe el patrono demostrar como guardián de la cosa, en el caso de que así lo fuera, que dicho infortunio, se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima.

De conformidad con lo anterior, corresponde al demandante demostrar que efectivamente el daño que se causó fue por el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral que acredite la producción de un hecho ilícito imputable a la empleadora.

De su parte, corresponde a la parte demandada demostrar como guardián de la cosa, que dicho infortunio, a saber, el accidente laboral, se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima, tomando en consideración que en la contestación de la demanda, señaló que el actor con su negligencia agravó el riesgo, al no realizar de manera segura la operación del equipo que utilizaba. Así se establece.-

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Recibos de pago librados por la demandada al actor, desde el 24-09-2007 al 08-11-2009, los cuales rielan a los folios 54 al 91, ambos inclusive. Al respecto este Tribunal observa que aun cuando no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, son desechadas del proceso por cuanto no ayudan a dirimir los hechos controvertidos en esta instancia.

    Liquidación de utilidades del año 2008; Recibo de liquidación de vacaciones año 2008; Adelanto de prestaciones sociales de fechas 28-03-2008, 12-09-2008, 13-10-2008 y 23-01-2009; Liquidación final de prestaciones sociales de fecha 04-11-2009; copia del cheque No. 18430778, emitido por la demandada en contra de la entidad bancaria Banesco, de fecha 05-11-2009, según cuenta corriente No. 0134-0073-36-07-33029900 y Cartas de trabajo emitidas por la demandada en fechas 14-10-2008 y 04-02-2009, lo cual riela a los folios 92 al 101, ambos inclusive. Al respecto, este Tribunal observa que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, son desechadas del proceso por cuanto no ayudan a dirimir los hechos controvertidos.

    Original de la forma 14-100, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de marzo de 2010, la cual riela al folio 102. Al respecto, este Tribunal observa que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el actor se encontraba inscrito en el referido instituto por parte de la demandada desde el 18-06-2007 al 06-11-2009.

    Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08 y Forma 15-30, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18-01-10, la cual riela a los folios 103, 104 y 105. Al respecto, este Tribunal observa que la contraparte se opuso a dicha documental alegando que el ente capacitado para determinar la discapacidad es el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL); en tal sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la competencia de dicho instituto y entre ellas, no se encuentra determinar la discapacidad, sino determinar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora (numeral 17), en consecuencia, se desecha lo alegado por la contraparte y se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente.

    Constancias de reposos médicos del Dr. E.C., de fecha 17-10-08, 18-11-08 e informe médico de fecha 20-01-09, los cuales rielan a los folios 106 al 107, ambos inclusive. Al respecto, observa este Tribunal que la referida prueba emana de un tercero ajeno a la controversia, que debió ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, por lo que no le estaba dado a la parte demandada reconocer o desconocer la referida documental, en consecuencia, son desechadas de proceso.

    Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de enero de 2009, el cual riela al folio 108. Al respecto, observa este Tribunal que no fue objeto de ataque por la contraparte, evidenciándose del mismo que el actor fue incapacitado por tres días, a saber, desde el 13-01-2009 al 15-01-2009, ambos inclusive, debiéndose reincorporar a sus labores el día 16-01-2009; sin embargo, es desechada del proceso por cuanto no ayuda a dirimir la presente controversia.

    Tratamiento médico, de fecha 27-11-08 e informe médico de fecha 16-06-2009, emitidos por el Dr. E.C., los cuales rielan a los folios 109 al 111, ambos inclusive. Al respecto, observa este Tribunal que la referida prueba emana de un tercero ajeno a la controversia, que debió ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, por lo que no le estaba dado a la parte demandada reconocer o desconocer la referida documental, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Notificación de la certificación de incapacidad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, al ciudadano actor R.P.Á., de fecha 07 de diciembre de 2009, acompañada de la copia de dicha certificación, lo cual riela a los folios 112 al 114. Al respecto, este Tribunal observa que no fue objeto de ataque por la contraparte, sin embargo, por razones metodológicas será valorada mas adelante.

    Copia certificada del expediente donde consta el acta de inspección a la demandada así como el informe de investigación del accidente, de fecha 27-08-09 y 10-09-09, respectivamente, asimismo la certificación del grado de discapacidad determinada al trabajador, como las notificaciones de dicha certificación realizada al actor y a la demandada, lo cual riela a los folios 115 al 137. Al respecto, se observa que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose así del referido expediente la investigación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a la demandada, con motivos del accidente ocurrido, dejando expresa constancia en el referido informe con las normativas que cumple e incumple la accionada de autos, asimismo consta la declaración que hace el actor de cómo ocurrieron los hechos la cual concuerda con la declaración realizada en la audiencia celebrada ante esta Alzada, de igual forma, consta en dicho expediente el análisis y las conclusiones efectuadas por el funcionario de dicho instituto, sobre el accidente luego de la visita e investigaciones pertinentes a la demandada determinando las causas inmediatas y básicas al mismo. Por último consta la certificación del accidente de trabajo de fecha 27 de noviembre de 2009, lo cual originó al actor una discapacidad parcial permanente, para actividades con manejo de cargas de peso y uso de fuerza muscular con la mano izquierda.

    Evaluación clínica realizada al ciudadano A.U., por el médico ocupacional R.S., de fecha 30-11-2006, así como copia de acta de inspección a la demandada por investigación de origen de enfermedad ocupacional de dicho ciudadano, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, de fecha 14-02-2007, las cuales rielan a los folios 138 al 144. Al respecto, observa este Tribunal que no fue objeto de ataque por la contraparte, sin embargo, la referida investigación es con motivo a un diagnostico de discopatia lumbar determinada a un trabajador distinto al demandante de autos, asimismo la referida investigación se llevo a cabo mucho antes a la fecha que ocurrió el accidente, en tal sentido, no ayuda a dirimir los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.

    Copias simples de las conclusiones de la inspección y ordenamientos, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón, según expediente No. URZFI/0022-2005, de fecha 28-06-2005, las cuales rielan a los folios 145 al 151, ambos inclusive.

    Copias simples del informe técnico complementario del accidente ocurrido al ciudadano J.L.R., por parte de dicho instituto, de fecha 06 de mayo de 2005, así como acta de visita de inspección a la demandada, de fecha 07-07-05 e informe de accidente de trabajo, las cuales rielan a los folios 152 al 171, ambos inclusive.

    Respecto a dichas documentales, observa este Tribunal que aun y cuando no fueron objeto de ataque por la contraparte, las mismas no guardan relación con los hechos examinados en el presente asunto, en consecuencia, son desechadas del proceso.

  3. - Promovió prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba los originales de los recibos de pago, así como la planilla de liquidación de utilidades del año 2008; recibo de liquidación de vacaciones año 2008; adelanto de prestaciones sociales de fechas 28-03-2008, 12-09-2008, 13-10-2008 y 23-01-2009; liquidación final de prestaciones sociales de fecha 04-11-2009 y copia del cheque No. 18430778, emitido por la demandada en contra de la entidad bancaria Banesco, de fecha 05-11-2009, según cuenta corriente No. 0134-0073-36-07-33029900. Al respecto, observa este Tribunal que fueron reconocidas dichas documentales por la demandada, en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición, toda vez que la parte demandada en ningún momento las atacó, y en todo caso, nada aportan a la solución de la controversia.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: N.R., RANIERO SILVA, M.L. Y J.J.. Al respecto, observa este Tribunal que no fueron presentados los referidos testigos en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  5. - Promovió la prueba de informes dirigida a:

    Hospital Clínico, C.A., ubicado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que remita un informe detallado al ingreso del p.R.J.P.Á., el diagnostico determinado y tratamiento indicado, y si emitió reposos médicos al mismo, así como la fecha en que fue atendido el paciente antes nombrado. Al respecto, observa este Tribunal que constan en el expediente las resultas provenientes del Hospital Clínico C.A., la cual corre inserta a los folios 286 y 287, en la cual informan que el paciente nunca ingresó ni por emergencia ni por admisión y no fue intervenido quirúrgicamente, sólo fue atendido por consulta externa, post operatoria, por el Dr. E.C., Traumatólogo, anexando copia del informe médico de la consulta.

    Ahora bien, dicha prueba no ayuda a dirimir los hechos controvertidos, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el Departamento de Evaluación de Incapacidad Residual División Dirección de Afiliación y Préstamo en Dinero Regional Zulia (Caja Regional), a los fines de que informe la evaluación médica efectuada al ciudadano R.J.P.Á., el tipo de incapacidad o discapacidad decretada en su persona y cual fue el motivo de la incapacidad. Al respecto, observa ese Tribunal que constan en el expediente las resultas de la información suministrada por el instituto previsional, la cual corre inserta a los folios 344, en la cual informan que el actor se encuentra inscrito por la empresa Metal Arte, C.A., con status cesante, presentando fecha de egreso el 11-09-2009, asimismo que fue evaluado por la Comisión Nacional en fecha 23-09-2010, otorgándole un porcentaje de incapacidad del 30% (incapacidad parcial), en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio.

    Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ubicada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que emitan información detalladas de las inspecciones realizadas a la sociedad mercantil Metal Arte, C.A., específicamente las realizadas en fecha 27 de agosto de 2009, y de la reinspección de fecha 10-09-2009, según expediente No. ZUL-47-IA-09-0978, según orden de trabajo No. ZUL-09-1958, las de fecha 14 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes Y.L., según expediente u orden de trabajo No. ZUL-07-0046, la de fecha 31 de mayo de 2005, según orden de trabajo No. 00207-2005, 17 de enero de 2007, realizada por la funcionaria U.A., y la realizada en fecha 09 de febrero de 2007, según orden de trabajo No. ZUL-07-0046, la de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por la funcionaria actuante M.L., según expediente No. URZFI/0022-2005, de fecha 06 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario actuante J.J., expediente No. URZFA/0036-2005, y cualquier otra inspección realizada por la institución a la referida sociedad mercantil con referencia a la prevención y seguridad de los trabajadores y las posibles sanciones decretadas por el incumplimiento de dichas normativa remitiendo copia certificadas de cada inspección. Al respecto, observa este Tribunal que consta en el expediente las resultas provenientes de dicha institución y se encuentran insertas a los folios 297 al 232, ambos inclusive, en la cual remiten copias certificadas de los expedientes administrativos ZUL-47-IA-09-0978 y URFA/0036/2005, ahora bien, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su valoración, por cuanto dichos expedientes fueron consignados por la parte actora y valorados supra.

    Inspectoría del Trabajo, específicamente al Departamento de Unidad de Inspección y Supervisión, ubicado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fines de que emita información detallada de las inspecciones realizadas a la sociedad mercantil Metal Arte, C.A., específicamente las realizadas en fecha 01 de agosto de 2005, suscrita por la funcionaria actuante, Socióloga N.M., en su condición de supervisora del trabajo y seguridad social e industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio No. 2339-05, y cualquier otra inspección realizada por la institución a la referida sociedad mercantil con referencia a la prevención y seguridad de los trabajadores y las posibles sanciones decretadas por el incumplimiento de dichas normativa remitiendo copias certificadas de cada inspección. Al respecto, observa este Tribunal que constan en el expediente las resultas, las cuales corren insertas a los folios 350, 353 al 400, ambos inclusive, informando que reposa en sus archivos declaración de accidente de trabajo del ciudadano R.J.P.Á., contra la sociedad mercantil Metal Arte, C.A., signado bajo en No. 042-2003-07-00177, pero no se encuentra el físico del reporte del accidente sino en digital el cual fue reportado por la demandada el día 10-10-08, en consecuencia, se evidencia de dicha informativa que el accidente si fue notificado por parte de la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, asimismo remite copias certificadas de los expedientes solicitados y por cuanto los mismos fueron consignados por la parte actora y valorados supra, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su valoración.

    Tribunal Quinto en funciones de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a esta informativa el Tribual a quo la negó en el auto de admisión de pruebas, de fecha 02 de julio de 2010, por ser la misma impertinente. En consecuencia este Tribunal no tiene elemento alguno sobre el cual pronunciarse.

    Pruebas de la parte demandada

  6. - Pruebas documentales:

    Constancia de información inmediata de accidente, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadales de Salud de los Trabajadores, así como la declaración del accidente de trabajo, lo cual riela a los folios 176 al 178. Al respecto, observa este Tribunal que no fue objeto de ataque por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de dichos documentos que la demandada informó la ocurrencia del accidente a dicho instituto, así como la declaración formal del mismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ficha para la declaración de accidentes de trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo, la cual riela a los folios 179 al 180, ambos inclusive. Al respecto, se observa que el actor desconoció la firma que aparece en dicho documento, a lo que la contraparte manifestó que no es necesario promover la prueba de cotejo por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en el presente caso, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Planilla de declaración de accidente, presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a Largo Plazo, la cual riela al folio 181. Al respecto, observa este Tribunal que no fue objeto de ataque por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el cumplimiento por parte de la demandada, de la notificación de la ocurrencia del accidente a dicho instituto.

    Planilla de seguridad industrial análisis de riesgo de trabajo, la cual riela al folio 182. Al respecto, observa este Tribunal que el actor desconoció la firma que en ella aparece, no insistiendo la contraparte en su valoración, es desechada del proceso.

    Asistencias a charlas de seguridad, dictadas por la demandada a los trabajadores, las cuales rielan a los folios 183 al 188. Al respecto, observa este Tribunal que fueron reconocidas por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que fueron dictadas charlas en relación a temas de: instalación de motores, seguridad industrial, ruedas metalarte, riesgos disergonomicos, higiene y seguridad ocupacional y lesiones en los ojos, en fechas 15-03-08, 25-01-08, 26-04-08, 29-03-08, 02-02-08 y 27-08-07, respectivamente.

    Fotografías tomadas el 08-03-08, 25-01-08 y 27-06-07, en talleres dictados a los trabajadores, las cuales rielan a los folios 189 al 191, ambos inclusive. En relación a esta prueba, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1140-08, de fecha 24 de septiembre de 2008, señaló lo siguiente:

    …sobre esta probanzas es preciso señalar que no consta en autos que las mismas hubiesen contado en su formación con el control de la parte a quien se opusieron en este juicio y, además, no fueron autorizadas por un funcionario competente para otorgarles fe pública…

    En consecuencia, dicha prueba no se le otorga valor probatorio y es desechada del proceso, ya que viola el principio de alteridad de la prueba, no pudiendo nadie fabricarse un medio probatorio para si mismo.

    Certificado médico general, emanado del Consultorio Médico – Odontológico S.L., C.A., suscrito por la ciudadana T.P., Médico General, de fecha 09 de octubre de 2007, asimismo resultados de exámenes de Laboratorio Clínico de dicho Centro Médico y certificado médico general emanado del mismo centro médico y suscrito por la médico anteriormente referida, de fecha 22 de enero de 2009, lo cual riela a los folios 192 al 194, ambos inclusive. Al respecto, observa este Tribunal que la referida prueba emana de un tercero ajeno a la controversia, que debió ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, en consecuencia, son desechadas del proceso.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: E.C., J.N., J.M. y H.Q., los cuales rindieron su declaración.

    El ciudadano J.N., manifestó que conoce al ciudadano R.P., que se desempeña como Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente de la demandada, que al actor se le advirtió de los riesgos inherentes al trabajo y se capacitó sobre las practicas seguras en el mismo, así como también la operación y el manejo de los equipos que utilizaría para llevar a efecto su labor, que el accidente ocurrió en fecha 17 de octubre de 2008, como a las dos de la tarde, que el se encontraba en la demandada cuando ocurrió el mismo, que el accidentado fue trasladado al Hospital por uno de los chóferes de la empresa y posteriormente después de ingresado en la emergencia, recibieron instrucciones que debía ser tratado por un especialista para que le hicieran la valoración, por lo que fue trasladado al Hospital Clínico y fue tratado por el Dr. E.C., él cual consideró que debía realizársele una intervención quirúrgica que al efecto se realizó y de ahí en adelante, manifestó el testigo que se encargó de llevarlo a las consultas, que los gastos generados fueron cubiertos por la empresa Metal Arte, que en una oportunidad acompañó al actor nuevamente al consultorio del Dr. Corredor, por cuanto éste estaba presentado dolor en el dedo, a lo que le manifestó el Dr. que dicho dolor se debía a falta de terapias y que de seguir con el dolor tenía que ser intervenido nuevamente quirúrgicamente para eliminarle adherencias que hubiesen en el dedo, a lo que el actor manifestó que no se iba a operar. Que tiene cuatro años laborando para la demandada, empezó en el 2007, aunque estuvo dando clases en la misma durante dieciocho años, ya que era instructor del INCE, que todos los sábados de ocho de la mañana a doce del medio día, durante todo el año él está dando adiestramiento en todo lo relacionado con la seguridad, que antes del accidente había dictado un curso de riesgos en las manos y en el mismo estuvo presente el accidentado, que dichos programas reposan por escrito en la compañía, que existe un comité de higiene y seguridad, que al trabajador se le notificó de los riesgos que asume al ejecutar su labor lo cual consta por escrito, que a los trabajadores se les dan charla al momento de cambiarlos de puesto de trabajo y las mismas reposan en unas carpetas en la compañía, que la maquina en donde ocurrió el accidente es totalmente manual, ella por sí sola no actúa, que existe un procedimiento para la manipulación que debe hacer el trabajador en la maquina, capacitándolo de forma visual y luego se le deja hacer al trabajador la labor, dicha capacitación tiene una duración aproximada de tres meses, que dicho procedimiento consta por escrito en la empresa el cual, al momento de darle el adiestramiento, la persona debe firmar y colocar las huellas, que la prevención de los riesgos a los que se someten los trabajadores la hacen a través de inducción las cuales se dejan constancia por escrito, que no recuerda cual es el número de registro que tiene ante el INPSASEL, que se encuentra inscrito desde el 2004.

    El ciudadano H.Q., manifestó que trabaja en la empresa demandada desde hace cuatro años, está encargado del mantenimiento de la empresa, que conoce al actor por cuanto recorre la planta todos los días y de ese modo va conociendo a las personas que en ella laboran, le consta que al ciudadano actor se le advirtió de los riesgos inherentes al trabajo por cuanto el ciudadano J.N. dicta charlas a todos los trabajadores los riesgos inherentes al cargo, que a todos los trabajadores de Metal Arte, se le provee de la protección adecuada para poder trabajar con los equipos de la empresa, manifestó igualmente, que su trabajo consiste en la reparación y mantenimiento de los equipos de la demandada, que el día del accidente la prensa en donde ocurrió el accidente se encontraba en condiciones para su funcionamiento, que alguno de los mantenimientos que se le hacen a los equipos constan por escrito, que todos los lunes y martes se toman para comprobar los niveles de líquidos de las maquinas, que no están cumpliendo al 100% los reportes de mantenimiento que se le hacen a los equipos, que hay un cronograma de actividades de inspecciones y mantenimiento de maquinas pero muchas veces no se cumple al 100%, sin embargo las inspecciones semanales se hacen; que el funcionamiento de la prensa en la que trabajaba el actor es totalmente manual; que en caso de que una maquina se dañe no se pasa ningún informe, sino que todo se hace de forma oral.

    El ciudadano E.C., manifestó que su profesión es Médico Cirujano Ortopedista y que trabaja en el Hospital Central y en el Hospital Clínico, que conoce al trabajador R.J.P.Á. porque fue llevado a su consulta por el encargado de seguridad de la empresa Metal Arte, en octubre 2008, por cuanto había sufrido un traumatismo en su mano izquierda, presentado una lesión del aparto flexor del dedo anular, que la intervención quirúrgica efectuada al actor fue, sutura del aparato flexor del dedo, consistiendo en colocar un brazalete en el brazo con la finalidad de que llegue la menor cantidad de flujo sanguíneo al dedo, realizando incisiones en forma de Z, en el dedo con la finalidad de hacer una exposición bien explicita del aparto flexor, en la zona que el actor tuvo la lesión existen unos sistemas de polea donde el tendón discurre y la sutura tiene que hacerse dentro de la polea, luego se sutura la piel y se coloca una férula de yeso con un sistema dinámico inmediato para que el paciente tenga movilidad del dedo, se le coloca una liga que va pegada de la uña hacia la férula para que haga flexión del dedo, la evolución del paciente al inicio fue satisfactoria, no hubo complicaciones, que por lo general la movilización que se le hace temprana es para evitar un problema que se llama adherencia, lo que significa que la cicatriz se pega a los tendones y puede producir en algunas personas limitación de la flexión, lo cual le ocurrió al actor, que posteriormente le colocó unas infiltraciones con un esteroide para ablandar ese tejido, sin embargo siguió con cierta limitación a lo cual le sugirió realizar una nueva cirugía para hacer una eliminación de esas adherencia, que después de ahí no volvió a saber más nada; que el paciente nunca le manifestó expresamente que no quería ser operado.

    El ciudadano J.M., manifestó que trabaja en la empresa Metal Arte, como operador de prensa, que la forma de operar la maquina es halar la bobina y pisar el pedal, con la mano izquierda se levanta el rin y con la derecha se tira en la cesta, la bobina queda en el tope y se vuelve a accionar la maquina, es indispensable que se accione el pedal para que baje el troquel, no existiendo la posibilidad que tal situación pase sin accionar el mismo, que reciben cursos semanales de cómo operar la maquina, que él fue el que enseño al actor a cómo montar y desmontar un troquel.

    Respecto a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, observa este Tribunal que las mismas no cayeron en contradicciones al responder a las preguntas formuladas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Pudiéndose constatar que la máquina la cual manipulaba el actor, objeto del accidente, debe ser accionada en forma manual, que los trabajadores de la demandada reciben charlas de seguridad e información de los riesgos a los cuales están expuestos, en las cuales estuvo presente el ciudadano R.J.P.Á., que la empresa demandada asumió los gastos generados al actor por el accidente sufrido.

  8. - Promovió la prueba de informe dirigida a:

    Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines de que informe si el ciudadano R.J.P.Á. aparece como afiliado a la empresa Metal Arte, C.A. Al respecto, observa este Tribunal que dicha informativa fue valorada supra.

    Centro de Cirugía Ambulatoria Madre M.d.S.J., a los fines de que informen sobre la operación quirúrgica que se le realizó al trabajador R.J.P.Á., asimismo que remitan copia de toda la historia médica del referido paciente. Al respecto, observa este Tribunal que constan en el expediente las resultas provenientes de dicho centro de cirugía ambulatoria, la cual corre inserta a los folios 267 al 280, en la cual remiten lo solicitado, sin embargo, por cuanto no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente de trabajo, es desechada del proceso.

  9. - Promovió prueba de exhibición, a los fines que el demandante exhiba los originales de los certificados que le fueron otorgados al trabajador por el Instituto de Cooperación Educativa (INCE) y Metal Arte, C.A., por haber aprobado los cursos de Higiene y Seguridad Ocupacional y Seguridad en tus Manos. Al respecto, este Tribunal evidencia que dichas documentales fueron promovidas para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición de las originales de las referidas copias, en consecuencia, no es procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, por cuanto las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí, por lo cual se desecha tal impugnación.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas de las documentales solicitadas, considerando este Tribunal que la falta de exhibición por parte del demandante acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, de las cuales se evidencia que el actor recibió certificado por asistencia al curso de Seguridad en tus Manos dictado el 01 de diciembre de 2007 por la demandada y, por haber aprobado la formación en Higiene y Seguridad Ocupacional, realizado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL

    DEL TRABAJO

    El Tribunal a quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano R.J.P.Á.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; éste manifestó que comenzó a laborar en la demandada en el año 2007 del mes 06, en el área de escalera y posteriormente pasó al área de prensa sin darle charla ni inducción alguna; el día del accidente se encontraba elaborando rines de 8, se instala la bobina, como lo explicó el ciudadano Millán, por la parte de atrás y la lámina se pasa por el troquel, el troquel tiene dos funciones, desde la parte de arriba y abajo, que el troquel en la parte de abajo tiene un separador como a quince centímetros que es donde llega la lámina que se llama tope, la mano izquierda va metida en el tope para halar la pieza troquelada, la pieza se corta con el troquel el la sostiene con la mano izquierda y la hala con la mano derecha y la hecha al carro, que es una operación demasiado rápida, que desde que lo pasaron a esa área laboró como 4 ó 5 meses, que el rin que el halaba al momento del accidente se quedo atascado en sus manos y lamentablemente accionó el pedal y la otra pieza tropezó con esta y es cuando le produce el daño.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ibidem, -casos de no responsabilidad patronal-.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. En el caso concreto, ha quedado establecido que el trabajador está aquejado de una discapacidad parcial y permanente para actividades con manejo de cargas de peso y uso de fuerza muscular con la mano izquierda, y que el porcentaje de incapacidad alcanza a un 30% y se encuentra en espera de pensión (f.344)

    El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    En el caso concreto, el demandante reclama el pago de la cantidad de bolívares fuertes 16 mil 425, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la indemnización tarifada derivada de la responsabilidad objetiva del empleador en caso de accidente o enfermedad profesional, que produzca incapacidad parcial y permanente para el trabajo, y para cuya procedencia basta la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Ahora bien, se define como accidente a cualquier suceso que es provocado por una acción violenta y repentina ocasionada por un agente externo involuntario, dando lugar a una lesión corporal. Los diferentes tipos de accidentes se hallan condicionados por múltiples fenómenos de carácter imprevisible e incontrolable.

    Existen causas básicas que ocasionan un accidente, las cuales pueden dividirse en factores personales y factores del trabajo. Las más comunes son:

    1. Factores personales:

      • Falta de conocimiento o de capacitación para desarrollar el trabajo que se tiene encomendado.

      • Falta de motivación o motivación inadecuada

      • Tratar de ahorrar tiempo o esfuerzo y/o evitar incomodidades.

      • Uso anormal e incorrecto de equipos, herramientas e instalaciones.

    2. Factores de trabajo:

      • Falta de normas de trabajo o normas de trabajo inadecuadas.

      • Diseño inadecuado de las máquinas y equipos.

      • Desgaste de equipos y herramientas.

      • Mantenimiento inadecuado a las máquinas y equipos.

      De otra parte, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el accidente de trabajo como “todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerado como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

      Así las cosas, se tiene que en la presente causa, primeramente para que se declare la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, se debe probar suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosas es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada.

      Ahora bien, para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado, debiendo establecerse el vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, y no en forma indirecta o accesoria, en consecuencia, se hace imperioso el establecimiento de dicho vínculo de causalidad para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional. (Sentencia Nro. 1486, del 07 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.).

      Sobre lo anterior, dispone la demandada de una defensa frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo es, la demostración de que el hecho proviene de la culpa de la víctima.

      De autos se constata que, resulta un hecho admitido por la demandada, que en fecha 06 de octubre de 2008, ocurrió el accidente en el cual se vio involucrado el ciudadano R.J.P.Á., cuando se encontraba en el cumplimiento de su jornada laboral, esto es, haciendo rines de 8, que al momento que accionó el pedal de la máquina, hala el rin, pero este se queda pegado y al momento de accionar nuevamente el otro rin choca con el que se había quedado pegado y es cuando ocurrió el accidente.

      Ahora bien, ante tal situación resulta necesario determinar si el accidente ocurrido tiene una relación directa con el trabajo desempeñado, según las actividades propias del área de prensa, lo que es igual a: realizar rines de 8 centímetros para carretillas de 2 ruedas, arandela para carretilla de 2 ruedas, ensamblaba cauchos para carros de supermercados, elaboraba rines de 10 diámetros que equivale a 20 centímetros, elaboraba porta candados con pretinas de hierros de 7 metros, entre otros, donde los riesgos pudieran relacionarse con lesiones, pérdidas de falange, todo ello motivado a: mal funcionamiento de la máquina o incorrecta ejecución de la misma.

      En este sentido, analizado el material probatorio encuentra este Tribunal que no puede decirse que se haya tratado de un accidente provocado a consecuencia de la culpa de la víctima, como afirmó la accionada, por cuanto el actor se encontraba realizando las funciones que habitualmente ejercía (durante cuatro o cinco meses, declaró el demandante ante el a-quo), sólo que, al momento de troquelar la pieza esta tropezó con otra y esta última se incrustó en su dedo medio, lo cual evidencia además que la maquina no estaba en mal funcionamiento. Así las cosas, concluye este Tribunal que el hecho ocurrido en fecha 06 de octubre de 2008, tiene una relación directa con el trabajo desempeñado por el demandante, lo que hace que exista el vínculo de causalidad que fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, por lo que resulta necesario declarar que el accidente es de naturaleza laboral.

      Ahora bien, habiendo quedado demostrado en actas, que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la indemnización reclamada conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha indemnización resulta improcedente con cargo a la empresa demandada, pues conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley del Seguro Social Obligatorio, es el Instituto Previsonal quien pagará las indemnizaciones, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las Prestaciones en Dinero, artículos 9 al 26. Así se declara.

      La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como establece un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

      Con respecto a la indemnización reclamadas por el demandante conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), debe observarse que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo, se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, sin embargo, en el caso concreto, tal como se pudo observar, el accidente ocurrido no se debió al incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, ya que el actor se encontraba realizando sus laborales habituales y se evidencia de actas que el mismo fue instruido de los riesgos a los cuales estaba sometido en el ejercicio de sus funciones, así como también se evidencia del informe elaborado por el INPSASEL, que al actor se le hizo entrega de equipos de seguridad de protección personal (folio 123, numeral 10), por lo que cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las prestaciones indemnizatorias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia directa del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal (Vid. sentencia del 09 de diciembre de 2005, Caso J.G.P. / Dell´Acqua), considerando este Tribunal que el hecho de que la pieza que estaba troquelando el actor se haya quedado trancada, no puede ser atribuida a la imprudencia, negligencia o impericia del empleador. Así se establece.

      Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

      Así, el demandante, con ocasión de la discapacidad que padece, a saber, parcial y permanente, pretende el pago del lucro cesante, para lo cual, el Tribunal, al no quedar demostrado en autos, que el accidente de trabajo sea producto de los extremos que involucren la culpa del patrono, es decir, una conducta imprudente, negligente, inobservante o producto de la impericia (hecho ilícito), debe ser desestimada dicha reclamación.

      Por último, el demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, debido a las lesiones sufridas en su integridad física y emocional, lo cual ha dejado un daño que con el transcurso del tiempo no le pasará, al contrario aumentara, por estar incapacitado para ejercer cualquier tipo de trabajo que tenga que ver con actividades manuales, lo cual ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social, en el entendido que su equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico negativo y depresivo, tristeza, insomnio, ansiedad, sintiendo en los actuales momentos el rigor de un destino incierto, lo cual resulta procedente el resarcimiento de dicha indemnización, derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, aún cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio.

      Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

      De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:

      La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El trabajador producto del accidente de trabajo presenta Herida Traumática en Dedo Medio de la Mano Izquierda, con Lesión de Tendón Flexor, lesión que le ocasionó una “Discapacidad Parcial y Permanente para actividades con manejo de cargas de peso y uso de fuerza muscular con la mano izquierda”, de allí que el actor no está totalmente imposibilitado para trabajar, pues la incapacidad que lo aqueja alcanza a un 30% de su capacidad de trabajo, e incluso, él mismo manifestó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que actualmente se encontraba trabajando como pintor.

      El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, pues quedó evidenciado de autos que el accidente ocurrido se debió a un hecho causado por la pieza que se trancó, tal como lo alegó el mismo actor, cuando este manipulaba la máquina.

      La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se puede evidenciar que el accidente haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

      Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante se trata de un obrero, que al momento del accidente contaba con 35 años de edad, teniendo como único sustento económico su trabajo.

      Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: Si bien no se observa de actas demostración de la capacidad económica de la demandada, no obstante, según el objeto que desempeña, se puede presumir que posee suficiente capacidad económica para honrar el derecho del demandante a que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del accidente de trabajo que le produjo una discapacidad parcial y permanente, para actividades con manejo de cargas de peso y uso de fuerza muscular con la mano izquierda.

      Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada cumplió con el deber de inscribir al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la declaración del accidente, el pago de los gastos médicos y los cursos de capacitación profesional impartidos al demandante.

      Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de bolívares fuertes 10 mil (Bs.F. 10.000), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada.

      En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo desestimativo de los recursos de apelación interpuestos y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

      Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que alcanza a la cantidad de 10 mil bolívares fuertes, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, únicamente en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

      1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la misma decisión. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.J.P.Á., en contra de la sociedad mercantil Metal Arte, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al demandante, la cantidad de bolívares fuertes 10 mil por concepto de daño moral.

      4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

      5) NO HAY CONDENATORIA en las costas procesales del recurso a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      6) SE CONDENA en las costas procesales del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese y regístrese.

      Dada en Maracaibo a dos de junio de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

      El JUEZ,

      L.S. (Fdo.)

      ________________________________

      M.A.U.H.,

      La Secretaria,

      (Fdo.)

      _____________________________

      L.P.O.

      Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:26 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000078

      La Secretaria,

      L.S. (Fdo.)

      _______________________________

      L.P.O.

      MAUH/cme

      VP01-R-2011-000230

      REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      PODER JUDICIAL

      TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

      Maracaibo, dos de junio de dos mil once

      201º y 152º

      ASUNTO: VP01-R-2011-000230

      Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

      L.P.O.

      SECRETARIA

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