Decisión nº 214 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N° 15759

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: R.G.P.L. y J.D.V.M.M..

ADOL. Y NIÑAS (se omiten los nombres de la adolescente y las niñas por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.G.P.L. y J.D.V.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.797.578 y 13.628.635, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Y.M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.211, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el día 04 de febrero de 2000, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 20, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de la adolescente y las niñas por razones de confidencialidad)

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen la adolescente y las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos R.G.P.L. y J.D.V.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.797.578 y 13.628.635, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la adolescente y las niñas (se omiten los nombres de la adolescente y las niñas po razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana J.D.V.M.M..

    • En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Además cancelará dos (2) bonificaciones especiales la primera en el mes de agosto y la segunda en el mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para cubrir los gastos generados por inicio del año escolar y festividades decembrinas, dichas cantidades serán ajustadas anualmente en un veinte (20%), igualmente los gastos por concepto de medicinas, útiles escolares, recreación, vestido y médicos, serán compartidos por ambos padres.

    • En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la navidad, pasarán la noche buena con el padre y el año nuevo con la madre, alternadamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando pasen semana santa con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, amabas fechas en forma alternada año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda será pasada con la madre.

    • En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

  3. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de julio 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria

    ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

    En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 214.

    La Secretaria

    MBR/maa.

    Exp. Nº 15759.

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