Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de abril del año 2011

200 y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.R.G.V.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. G.I.N.B.

DEMANDADA: VENGAS S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

ASUNTO: HP01-L-2008-000007

MOTIVO: PAGO DE DERECHOS LABORALES Y CONTRACUALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de enero del año 2008, en razón de la acción que por PAGO DE DERECHOS LABORALES Y CONTRACUALES, ha incoado el ciudadano R.R.G.V. titular de la cédula de identidad N° 18.762.536, representado por la Procuradora Especial de Trabajadores del estado Cojedes Abg. G.I.N.B., inscrita en IPSA bajo el número 61.684, según consta de poder Apud acta al folio 29, en contra de VENGAS S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que su mandante ciudadano: R.R.G.V., ya identificado, inició su relación laboral en fecha 29-01-007, desempeñándose en el cargo de PINTOR DE CILINDRO. Que cumplía un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 7:00 am, a 11:00 a. m Que tenía un salario de Bs. 512.325 mensuales. Que fue despedido el 02-05-2007 cuando le informaron que estaba despedido. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes quien ordenó a VENGAS S.A., EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS el cual se materializó en fecha 23-05-2007. Que la demandada se niega a cancelarle los distintos derechos laborales a pesar que está amparado por una medida cautelar dictada a su favor por el Órgano Administrativo. Que demanda los siguientes conceptos: Salarios retenidos entre el periodo 02-05-2007 fecha del despido y el 01-02-2008 fecha de la medida cautelar ejecutada a su favor. Ticket juguetes, utilidades, cesta alimentación. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de DIEZ MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.114,95)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Alega el apoderado judicial de la demandada:

Que la relación laboral que vinculo al actor con la demandada fue producto de un contrato de trabajo temporal que suscribieron el 30-01-2007, y terminó el 21-04-2007. Que la relación laboral terminó por expiración del término acordado y no por despido, debido que nunca el demandante fue despedido como se desprende del expediente N° 055-2007-01-0122 de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Niega, rechaza y contradice: Todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar por tratarse de hechos falsos e inexistentes. Los conceptos demandados. Que el demandante haya sido objeto de despido alguno. La fecha de despido, fecha de reenganche y la relación laboral de manera continua.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DE LAS TESTIMONIALES:

Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos: L.G.G.D., H.R.T., y YOISI SANCHEZ, El objeto de la prueba como consta en su respectivo escrito, está referido a que los testigos declaren sobre el tiempo de la relación laboral del actor, y salario principalmente; contestes al atestiguar: Que si conocen de vista, trato y comunicación al actor, que si laboraba para la empresa PDVSA GAS COMUNAL, que ejercía el cargo de Pintor.

Es de acotar que de las respuestas narradas por cada uno de los testigos estuvo orientada a la prestación de servicio personal de la actora y del salario percibido, tal como se observó en el debate oral, y verificado en el medio audiovisual, la relación laboral del actor y siendo que la demandada en la contestación de demanda alega que el contrato suscrito fue a tiempo determinado, y no existiendo un medio de prueba que compruebe sus dichos quien decide le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos demostrativo de la prestación de servicio personal del actor a tiempo indeterminado. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

De la copia certificada del expediente N° 055-2007-01-00122 de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. De la copia certificada del expediente de la empresa VENGAS, S.A., que lleva la unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. De la copia certificada del expediente de la empresa VENGAS, S.A., que lleva la Unidad de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. No fueron evacuadas en virtud que no constan a los autos sus resultas, por lo que esta juzgadora no tiene que pronunciar. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES:

Folios 108 al 113: Consistente en tres recibos de pagos, enumerados desde el número 1 en forma consecutiva hasta el número 3, y tres recibos de pagos del programa de alimentación, desde el número 4 en forma consecutiva hasta el número 6. Siendo que el objeto de la prueba fue promovida a los fines de demostrar variaciones e incrementos en el salario de los trabajadores de la empresa VENGAS S.A. Quien decide las desechas, en virtud que se refieren a trabajadores distintos al demandante, que no forman parte en el presente asunto. Así se decide.

Folios 197 al 206: Fue consignado por la actora Copia Certificada de P.A. signada con el N° 0054 de fecha 11-09-2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Del cual se desprende decisión del Órgano Administrativo, en la que declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano R.R.G.V. supra identificado, y por cuanto se trata de un documento Público Administrativo emitido por funcionario publico que goza de veracidad en consecuencia se valora, demostrativo de la prestación de servicio del actor a tiempo indeterminado. Así se decide.

Folios 207 al 254: Copia Simple de Contratación Colectiva de la empresa VENGAS regiones Oriente, Centro y andina con vigencia del 15-05-2005 al 15-11-2007. Quien decide por tratarse de un instrumento legal, lo aprecia sólo en cuanto a las normativas que rigen a los trabajadores de la referida empresa demandada. Así se declara.

DE LA PARTE ACCIONADA

Se deja constancia que no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la presente causa se observa que la parte actora ciudadano: R.R.G.V., titular de la cédula de identidad número 18.762.536, alega haber iniciado su relación laboral en fecha 29-01-007, desempeñándose en el cargo de PINTOR DE CILINDRO. Que cumplía un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 7:00 am, a 11:00 a. m. Que tenía un salario de Bs. 512.325 mensuales. Que fue despedido el 02-05-2007. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes quien ordenó a VENGAS S.A., EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS el cual se materializó en fecha 23-05-2007. Que la demandada se niega a cancelarle los distintos derechos laborales a pesar que estar amparado por una medida cautelar dictada a su favor por el Órgano Administrativo. Que demanda los siguientes conceptos: Salarios retenidos entre el periodo 02-05-2007 fecha del despido y el 01-02-2008 fecha de la medida cautelar ejecutada a su favor. Ticket juguetes, utilidades, cesta alimentación. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de DIEZ MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.114,95).

La parte demandada alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda: Que la relación laboral que vinculó al actor con la demandada fue producto de un contrato de trabajo temporal que suscribieron el 30-01-2007, y terminó el 21-04-2007. Que la relación laboral terminó por expiración del término acordado y no por despido, debido que nunca el demandante fue despedido como se desprende del expediente N° 055-2007-01-0122 de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Niega, rechaza y contradice:

Todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar

Por tratarse de hechos falsos e inexistentes. Los conceptos demandados. Que el demandante haya sido objeto de despido alguno. La fecha de despido, fecha de reenganche y la relación laboral de manera continua.

La parte actora promovió pruebas en su oportunidad legal; la parte demandada no promovió pruebas. Hubo contestación de la demanda.

Ahora bien, visto los términos como ha quedado trabada la litis; se hace necesario pronunciarse como punto previo, con respecto al escrito consignado en fecha 22-06-2010 por la Abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.639, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS COMUNAL S. A, en la que solicita a este Tribunal reponga la presente causa al estado de celebrar la audiencia preliminar por cuanto se incurrió en un vicio en la notificación de PDVSA GAS COMUNAL S.A.

En este orden de ideas, es de destacar que es obligación de esta juzgadora garantizarle a las partes los derechos y facultades comunes a ellas, evitando desigualdades procesales, para así lograr el equilibrio procesal que los mantenga en igualdad de condiciones tanto en sus alegatos como en la defensa de sus derechos tal como la constitución lo dispone, en su articulo 49. Es por ello, que revisadas exhaustivamente cada una de las actas que componen el presente asunto se observa, que la apoderada judicial de PDVSA GAS COMUNAL, expresa mediante escrito que se ha omitido la notificación a su representada en virtud que la misma adquirió la mayoría de las acciones y que por lo tanto aun cuando se haya notificado a la Procuraduría General de La República se debe reponer la causa por falta de notificación a PDVSA GAS COMUNAL.

A los efectos de resolver lo expresado por la apoderada judicial de PDVSA GAS COMUNAL, se aprecia que el actor interpone la demanda en fecha 22-01-2008, contra VENGAS S.A.; luego de admitida la demanda se libra la respectiva notificación a la referida demandada, observándose inclusive que da cumplimiento a la contestación de la demanda en fecha 16-09-2008.

Ahora bien, es de resaltar, que esta Juzgadora es del criterio que entre PDVSA GAS COMUNAL y VENGAS S.A. existe una sustitución de patrono, criterio éste expuesto en el Asunto HP01-L-2008-000011, en virtud de haberse verificado mediante documento público, de fecha 19 de febrero de 2009, acta asamblea extraordinaria de accionistas de VENGAS, S.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 30 tomo 19-A; en la que acordaron ratificar el cambio de denominación comercial de VENGAS, S.A. a PODER DE DISTRIBUCIÒN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL S.A. y la utilización indistintamente del acrónico PDV COMUNAL S.A., es decir, casi un año (01) después de admitida la demanda, es por lo que se infiere que al momento en que se admitió la demanda y se libraron las notificaciones respectivas, quienes fueron notificados, tenían plenas facultades procesales, y por ende cualidad legitima para actuar en juicio, por constatarse a los folios 128 al 130, poder otorgado por quien originalmente fungió como demandado en la presente causa en la cual el apoderado judicial de Vengas, S.A, presentó Poder debidamente Notariado, otorgado por el Presidente Ejecutivo de VENGAS, S.A., de fecha del 27 de febrero del 2008.

De lo anteriormente desglosado, se puede apreciar, que el Tribunal de Sustanciación y el de Juicio, han notificado efectivamente a la parte demandada originaria VENGAS, S.A., pues se hizo presente durante en la contestación de la demanda a través de su apoderado judicial, en la oportunidad correspondiente para ello.

Ahora bien, siendo un hecho público y notorio que la empresa VENGAS, S,A, paso a denominarse PDV –COMUNAL, S.A., a todas luces se establece en este caso, que lo que operó fue una sustitución de patrono, mediante acuerdo de fusión de absorción de empresas, de fecha 13-01-2009, y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Abogada R.P., se atribuye ser parte demandada en el presente juicio.

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88, 89, y 30 de su Reglamento, señala la figura de sustitución de patrono en los siguientes términos:

Articulo 88 “Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Articulo 89: “Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”.

Articulo 30: del Reglamento de la Ley del Trabajo: “La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión por cualquier titulo, de la explotación de una empresa o parte de esta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

Por tales consideraciones esta juzgadora comparte criterio jurisprudencial respecto a la sustitución de patronos cuando concurren los elementos de continuidad de la actividad empresarial y continuidad en la prestación de servicios del trabajador la cual ha sido reiterada en sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, CASO J.M.D. contra TALLERES AUTORIZADOS MERCEDES C.A, mediante la cual reafirma criterio que al producirse sustitución, el patrono sustituto asume las obligaciones laborales adquiridas por el sustituido, criterio éste sostenido por la misma Sala Social mediante sentencia número 603, de fecha 26-03-2007 en la que dejó sentado que lo referente a la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa demandada antes de la sustitución los efectos sobre los trabajadores amparados se mantienen, razón por la cual en el presente caso debe mantenerse la aplicación de la convención colectiva así como demás beneficios laborales tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Resuelto lo descrito, quien decide pasa a pronunciarse con el fondo de la presente demanda por cobro de beneficios laborales, incoada por el ciudadano R.R.G.V. titular de la cédula de identidad N° 18.762.536, contra VENGAS S.A., R.R.G.V., ya identificado, siendo que alegó haber iniciado su relación laboral en fecha 29-01-007, desempeñándose en el cargo de PINTOR DE CILINDRO, de lunes a viernes y los sábados de 7:00 am, a a11:00 a. m con un salario de Bs. 512.325 mensuales. Que fue despedido el 02-05-2007. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes quien ordenó a VENGAS S.A., EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, el cual se materializó en fecha 23-05-2007. Que la demandada se niega a pagarle los distintos derechos laborales a pesar que está amparado por una medida cautelar dictada a su favor por el Órgano Administrativo. Que demanda los siguientes conceptos: Salarios retenidos entre el periodo 02-05-2007 fecha del despido y el 01-02-2008 fecha de la medida cautelar ejecutada a su favor. Ticket juguetes, utilidades, cesta alimentación. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de Bs. F. 10.114,95.

En este orden de ideas en el escrito de contestación, alega el apoderado judicial de la demandada, que la relación laboral que vinculó al actor con la demandada fue producto de un contrato de trabajo temporal que suscribieron el 30-01-2007, y terminó el 21-04-2007. Que la relación laboral terminó por expiración del término acordado y no por despido, debido que nunca el demandante fue despedido como se desprende del expediente N° 055-2007-01-0122 de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar por tratarse de hechos falsos e inexistentes, los conceptos demandados. Que el demandante haya sido objeto de despido alguno. La fecha de despido, fecha de reenganche y que la relación continué.

Ahora bien, en virtud que la demandada alega que el vínculo laboral que mantuvo con el actor se encontró enmarcado dentro de un contrato de trabajo a tiempo determinado, corresponde a quien sentencia constatar si la parte demandada probó sus argumentos de defensa, por consiguiente se hace las siguientes consideraciones:

Es de mencionar la normativa establecida en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que instituye, tres supuestos existentes en aquellos casos de contratos de trabajo a tiempo determinado, al referirse que el contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a)- Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b)- Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; c)- Cuando se trate de contratos celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicios personales fuera del país tal como lo prevé el articulo 78 de la indicada ley, lo que determina que son supuestos de carácter excepcional, puesto que la regla general, es que lo contratos de trabajo se celebran a tiempo indeterminado.(subrayado del Tribunal).

Y por cuanto no consta de las actas procesales alguna de estas causales que configuren la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por el contrario, quedó comprobada la prestación del servicio personal del actor a tiempo indeterminado, mediante de documento público administrativo inserto a los folios 197 al 206 Copia Certificada de P.A. signada con el N° 0054 de fecha 11-09-2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, del cual se desprende decisión del Órgano Administrativo, en la que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano R.R.G.V., por lo que se concluye que la prestación de servicio personal del actor ocurrió a tiempo indeterminado. Así se decide.

Por consiguiente se declaran procedentes los salarios retenidos reclamados, así como las utilidades y bono de alimentación, por no constar en autos su pago. Y con respecto al ticket juguete, establecida en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo de la empresa VENGAS S.A., quien sentencia lo declara improcedente por no evidenciar en actas procesales documental alguna que demuestre ser acreedor de dicho beneficio, como lo es acta de nacimiento a fin que demuestre que el demandante tiene hijos menores de 12 años. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la demandada pagar los siguientes conceptos, tomando en consideración el salario mínimo decretado:

Salarios retenidos: Por concepto del despido realizado al trabajador desde el 02-05-2007 al 01-02-2008, por no contar en autos recurso de nulidad alguno ni suspensión de los efectos de solicitud realizada por ante la Inspectorìa del Trabajo. 30 días x 9 meses = 270 días x Bs. 17,08 = Bs. 4.611,60

Utilidades: Cláusula 15 de la convención colectiva:

120 días x 17,08= Bs. 2.049,60.

Bono de Alimentación (Cesta Ticket.) Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Desde el 02 de mayo 2007 a febrero 2008: 21 cupones x 9 meses = cupones 189 x Bs. 19,00 =

Total cupones: 189 x 0,25 UT Bs. 19,00 = Bs. 3.591,00

Para un total de la presente demanda de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.10.252, 20).

Se ordena el cálculo de la indexación derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 21-02-2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y de los salarios retenidos por considerarse que tienen carácter indemnizatorio por devenir de procedimiento administrativo.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: R.R.G.V. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.762.536, contra VENGAS S. A. ahora PDV COMUNAL S.A.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de abril del año 2010, y publicada a las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D.

DMLS/LD.-

EXP. HP01-L-2008-000007

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