Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 03

ASUNTO N °: 5750-13

Jueza Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

PARTES:

RECURRENTE:

Defensor Público: Abg. R.P.

Imputado: J.R.A.E.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma.

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Guanare.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de octubre del año 2013, por el Abogado R.P., en su carácter de Defensor Privado; contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 22 de septiembre del 2013 y publicado el auto motivado en fecha 27/09/2013, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.R.A.E. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ciudadanos con identidad protegida en atención a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

En fecha 22 de noviembre del 2013, se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 25 de noviembre del 2013, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe y en fecha 03 de diciembre del año 2013, se dicta el respectivo auto de admisión del recurso de apelación por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado R.P., en su carácter de Defensor Público, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

PUNTO PREVIO

Como punto previo antes de entrar en el fondo de la de la decisión recurrida es importante señalar las dudosas circunstancias de modo, tiempo y lugar conllevaron a la supuesta aprehensión de mi defendido, lo cual a criterio de quien suscribe, no esta (sic) claro el procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC máxime cuando esta actuación fue el punto de inicio que desencadeno otra serie de actuaciones que a la larga fueron determinantes para que el tribunal motivara su decisión, considerando la existencia de suficientes elementos de convicción para dictar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido.

ÚNICA DENUNCIA

La decisión dictada por el tribunal de Control 2 en fecha 22-09-13 causa a mi defendido un gravamen irreparable de conformidad al artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo fue Privado de su Libertad a pesar de existir dudas razonables en el procedimiento donde fue aprehendido, dudas estas que serán señaladas en el desarrollo del presente Recurso de Apelación.

DE LOS HECHOS

En Fecha 18-09-13, presuntamente fue aprehendido mi defendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en hecho acontecido frente a la Sede de ese Cuerpo Policial, según acta suscrita por el funcionario Detective Jefe H.M. la cual entre otras cosas refiere: "Que funcionarios del CICPC se encontraban en la sede del referido Cuerpo Detectivesco manifestando haber observado que frente a dicha sede había producido una colisión entre dos vehículos clase moto, una de color azul y otra de color negro, dejando constancia que el conductor de la moto de color negro saco un arma de fuego tipo escopeta y apunto con ella al conductor de la moto de color azul, lo que les obligo (sic) a intervenir neutralizándolo e incautándole un arma de fuego que utilizaba...así mismo lo sometieron a una inspección personal encontrando dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón dos teléfonos celulares, como también un casco protector de motorizado de color negro, a quien identificaron como J.R.A.E., en cuento al otro ciudadano, cuya identidad colocaron en reserva por protección, manifestó a los funcionarios que la moto que conducía el ciudadano aprehendido se la había robado minutos antes a su cuñado de nombre W.G., durante un hecho ocurrido en una oficina contable de esta ciudad, donde su familiar trabaja, lugar este fueron sometidas por tres personas todas las personas presentes, bajo amenaza de armas de fuego que portaban, siendo despojados de sus pertenencias personales, como también de equipos de oficina y de una moto, vehículo al cual reconoció y por eso choco al conductor. A raíz de este relato los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DEL DERECHO

Estando dentro del lapso legal que establece artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación, contra la decisión decretada en fecha 22-09-13 y publicada su parte motiva en fecha 27 de Septiembre de 2013, siendo notificada esta Defensa en fecha 24-10-13, en la cual se Decreto (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad causándole un gravamen irreparable a mi defendido, razón por cual se ejerce el presente recurso de conformidad al artículo 439, numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal

Puede observarse al folio 10 de la presente causa, el acta de entrevista realizada al Ciudadano R.M., quien presuntamente fue la persona que conducía la moto de color azul y fue quien choco a mi defendido, quien según su versión conducía la moto de color negro que minutos antes le había sido robada a su cuñado W.G., dicha entrevista establece textualmente lo siguiente: Resulta ser que realizo una llamada a la oficina de nombre Contabilidades Guanare CA. Me dice mi papa de nombre J.M., que le habían robado los equipos de computación, dinero y una moto Um 150, color negro, año 2013, en ese momento estoy transitando por la Comunidad Nueva de esta ciudad, cuando veo a un sujeto vestido una camisa raya de color azul y blanco, con la moto antes mencionada, por cuanto tomo la decisión de chocarlo afuera de la Sede del CICPC por cuanto saca un arma de fuego, funcionario de este organismo me ayudan y quitan la referida arma de fuego al sujeto" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si resulto lesionado en el hecho antes narrado? CONTESTO: "No".

De igual manera se observa al folio 27 de la presente causa lo siguiente: Examen Medico (sic) Forense practicado a mi defendido J.R.A.E. realizado por el Dr. E.O.C. estableciendo: "No tiene lesiones físicas. Presenta excoriación cicatrizada antigua que deforma el facie en hemi cara izquierda.

Asimismo se verifica en los folios 11 y 12 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 14-09-13 realizada al Ciudadano: W.G., en la cual establece: Resulta ser que el día de hoy llegue en compañía de mi suegro a su oficina de nombre "Contabilidades Guanare, adentro se escuchaba un hombre supuestamente hablando por teléfono, luego entraron dos sujetos mas, en eso sale un cliente que se encontraba en la oficina y los tres sujetos sacan armas de fuego y nos amenazan a todos los presentes...en ese momento me quitaron las llaves de mi vehículo clase moto, marca UNITED MOTORS, modelo MAX, color NEGRO, Año 2013, Uso: PARTICULAR...me la robaron conjuntamente con el casco...de inmediato llamo a mi cuñado de nombre R.M., le manifiesto que mi moto también me la habían robado que estuviera pendiente...luego mi cuñado me llama por teléfono diciéndome que me viniera para esta sede ya que en el momento que se encontraba en la avenida los ilustres, frente a la venta de comida rápida Nachos, cuando ve pasar a un sujeto desconocido en mi moto y se pone a perseguirlo y cuando van frente a la sede del CICPC mi cuñado le tira la moto a este sujeto..." DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted el vehículo clase moto que usted menciona tiene alguna característica en particular que lo diferencie de otro?" CONTESTO: Si mi moto tiene en el tapa cadenas un rotulado de la marca BASS Pro Chop"

De la misma manera en los folios 5 y 6 se verifica en Las Experticias Técnicas de Reconocimiento realizadas en fecha 18-09-13 por el funcionario Técnico del CICPC G.P. a las dos unidades moto presuntamente involucradas en la presunta colisión relatadas por los funcionarios del CICPC y reafirmada por el Ciudadano R.M., las mismas establecieron de manera individual lo siguiente:

Características del vehículo: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, asiento elaborado en material sintético de color negro, se encuentra desprovisto de sus espejos retrovisores, provista de sus tapas protectoras, presenta un tablero indicador de funciones, presenta riñes metálicos de color plateado, posee su respectivo acumulador de corriente y demás accesorios para su funcionamiento todo esto para el momento de realizar la presente inspección.

Ahora bien al analizar los hechos ya mencionados relatados por los funcionarios del CICPC, que dieron origen a la aprehensión del Ciudadano J.R.A.E. y compararlos con las experticias que aportan el conocimiento científico para dar por cierto o no los hechos acaecidos nos encontramos con lo siguiente:

Los funcionarios afirman que hubo una colisión entre dos vehículos clase moto.

El ciudadano R.M. afirma en el acta de entrevista que tomo la decisión de chocar a la otra moto frente al CICPC como en efecto lo hizo y a pregunta realizada, contesto que no resulto (sic) lesionado en el hecho.

En contraposición a esto, quedo establecido en las Experticias de Reconocimiento Técnico practicadas a los vehículos motos las cuales aportan el conocimiento científico en el presente caso no evidenciando ningún tipo de daño que se relacione el relato dado por los funcionarios en el sentido de que existió un choque, por lo cual esta situación crea dudas y contradicción.

Cabe destacar, que cuando ocurre una colisión o choque entre dos cuerpos de igual o diferente masa molecular producto de la velocidad y en el caso particular por tratarse de dos vehículos moto que por su tipo sabemos que al ser impactado se pierde fácilmente el equilibrio ocasionando la caída del o los conductores y posterior lesión, asimismo ocurre lo denominado en Criminalística como el Principio de Intercambio o Transferencia, situación está que inexplicablemente en el presente caso no se verifica ya que de las experticias de reconocimiento Técnico ni del informe medico (sic) forense se desprende algún elemento que haga presumir la ocurrencia de un choque o colisión.

Igualmente se evidencia en la entrevista tomada al ciudadano W.G. específicamente en la DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted el vehículo clase moto que usted menciona tiene alguna característica en particular que lo diferencie de otro?" CONTESTO: "Si mi moto tiene en el tapa cadenas un rotulado de la marca BASS Pro Chop"

Ahora bien al relacionar esta información dada por este ciudadano donde afirma que en el tapa cadenas de su moto tiene un rotulado de la marca BASS Pro Chop", esta afirmación no se evidencia en la Inspección Técnica de Reconocimiento realizada a dicha unidad por el Funcionario del CICPC, no dejando constancia en dicha experticia de la existencia del mencionado rotulado, por lo cual se tiene duda y contradicción.

Por ultimo tenemos la declaración de mi defendido como medio de defensa, quien manifestó: Yo vivo a 4 cuadras del CICPC, yo vengo a negociar una escopeta a un ciudadano comerciante del Mercado Municipal… llegando a una parada veo a 2 funcionarios de la GN, me detengo en la parada, ellos me ven y me dan la voz de alto, me revisan me hallan la escopeta, en ese momento vienen saliendo unos funcionarios del CICPC, se acercan al sitio y me dicen llévenselo a la sede y me lo entregan a mi dice el funcionario del CICPC, me meten en el calabozo a la media hora me sacan hacia fuera diciendo que habían unas personas que habían robado en un establecimiento...yo de verdad no tengo nada que ver con el robo, reconozco que en mi poder tenia (sic) una escopeta recortada, en ese robo no tengo nada que ver, soy un hombre trabajador, me dicen que frente a la PTJ hubo un choque, es mentira si hubiéramos chocado yo tuviera raspón o la moto hubiera sufrido algún daño.

Observamos en esta declaración, que la misma es totalmente distinta al acta de investigación suscrita por los funcionarios del CICPC, sin embargo este tribunal considero, tal como lo esgrimió en su decisión, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico si conducen a considerar que fueron cometidos los tipos penales objetos de la imputación.. sin que haya evidencias que permitan poner en duda los hechos denunciados...no existe ningún motivo real ni aparente en las actuaciones que conduzca a pensar que hubo una conspiración de funcionarios-denunciantes-testigos con el fin de perjudicar al aprehendido mediante la simulación de un hecho punible...todo lo que conduce a pensar que hay razones suficientes para considerarle presunto autor de los hechos denunciados los cuales no hay motivos hasta este momento en las actuaciones para dudar de que ocurrieron...por consiguiente procede a declarar sin lugar los planteamientos de la defensa técnica.

Ahora bien ante tal decisión se pregunta esta defensa de donde se originan todos los elementos de "convicción" que conllevan a la juez a valorarlos para privar de libertad a mi defendido.

Volvamos al inicio, todo comienza por una presunta colisión o choque, que como se dijo anteriormente desde el punto de vista científico (Experticias, Examen Medico (sic) Forense), no ocurrió, situación esta que el tribunal no le presta mayor atención, por el contrario menciona en su decisión que no existen evidencias que permitan poner en duda los hechos denunciados", me pregunto: ¿que (sic) valor tiene entonces las experticias realizadas? Ninguno?, ni siquiera para crear dudas sobre el procedimiento? o ¿tiene mas (sic) valor el dicho de los funcionarios? Que (sic) valor tiene la declaración de mi defendido como medio de defensa? Será que esta situación denunciada y demostrada por la defensa no genera ningún tipo de dudas.

Y si analizamos un poco por máxima de experiencia me pregunto: ¿Será que un delincuente a pocos minutos de cometer un robo se le ocurre pasar por el frente de la sede del CICPC?.

Esta defensa no duda de que hayan ocurrido los delitos denunciados, lo que si rechaza es que se pretenda justificar una actuación policial pretendiendo atribuirle a mi patrocinado una responsabilidad, cuando la misma no esta (sic) clara cuando existen dudas razonables, no solo porque lo dice la defensa técnica sino porque así lo corroboran las experticias, tal como ya fue señalado. Los otros elementos tienen su punto de partida en el momento que la juez da por acreditado este procedimiento dudoso como elemento de convicción, porque es después que se obtienen una serie de declaraciones que solo señalan la ocurrencia de un robo pero que no son suficientes para estimar que mi defendido es participe ya que no hubo ningún reconocimiento legal que indicase lo contrarío.

En el presente caso, partiendo de la declaración de mi defendido tal como lo dejo claro, indica que cargaba una escopeta que iba a negociar, por lo tanto la calificación jurídica atribuible seria Porte Ilícito de Arma de Fuego, y a todo evento la de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, esto ante el cúmulo de dudas que genera la aprehensión de mi defendido.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y sea revocada la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y en consecuencia se otorgue una medida menos gravosa al ciudadano J.R.A.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 19 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana, en el establecimiento profesional “Contabilidad Guanare CS” ubicada en la Carrera 9 entre Calles 12 y 13, sector La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual se presentaron tres ciudadanos provistos de armas de fuego, quienes dirigiendo amenazas de muerte sometieron a todas las personas que se encontraban presentes, les advirtieron que era “un atraco”, los arrojaron al piso y comenzaron a despojarlos de sus pertenencias, apoderándose de una computadora tipo laptop, tres impresoras, relojes, anillos, dinero en efectivo, teléfonos celulares, como igual hacían con los clientes que iban llegando. Cuando terminaron, amenazaron a todos de muerte y se fueron, llevando consigo una moto propiedad de un pariente del propietario del establecimiento.

Momentos después, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se encontraban en la sede de la institución manifestaron haber observado que frente a ella se había producido una colisión entre dos vehículos clase moto, uno de color azul y otro de color negro, dejando constancia de que el conductor de la moto de color negro sacó un arma de fuego tipo escopeta y apuntó con ella al conductor de la moto de color azul, lo que les obligó a intervenir, neutralizándolo e incautándole el arma de fuego que utilizaba, y que era CLASE ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, DE COLOR ROJO, MARCA FIOCCHI; así mismo, lo sometieron a una inspección personal encontrando dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón dos teléfonos celulares, como también tenía en su poder un casco protector de motorizado de color negro, a quien identificaron como J.R.A.E.. En cuanto al otro ciudadano, cuya identidad colocaron en reserva por protección, manifestó a los funcionarios que la moto que conducía el ciudadano antes mencionado se la habían robado minutos antes a su cuñado de nombre W.G., durante un hecho ocurrido en una oficina contable de esta ciudad, donde su familiar trabaja, y donde fueron sometidas todas las personas presentes por tres personas bajo amenaza de armas de fuego que portaban, y les despojaron de sus pertenencias personales como también se apoderaron de equipos de oficina y de una moto, vehículo al cual reconoció y por eso chocó al conductor. A raíz de este relato los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos quedaron evidenciados a través de la denuncia formulada por el ciudadano con identidad protegida, quien relató lo sucedido ese día en horas de la mañana, aproximadamente a las 10, en el establecimiento comercial de su propiedad, a donde llegó y se encontró con que estaban tres personas provistas de armas de fuego con las que los encañonaron, despojándoles de sus pertenencias personales, equipos de oficina y de la moto, escapando luego de proferirles amenazas. Dicho éste que se vio corroborado con los testimonios de los ciudadanos con identidades protegidas cuyas declaraciones aparecen insertas a los folios 08, 11, 15, 16 y 18, quienes en general deponen en los mismos términos.

Así mismo, resultan evidenciados con el relato contenido en el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Septiembre de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) H.M., en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano J.R.A.E., es decir, cuando encontrándose en la sede de la Institución Policial observaron que dos motorizados chocaron, y que uno de ellos empuñó una escopeta en contra del otro, lo que les obligó a intervenir para neutralizar a aquél y despojarle del arma de fuego; fue así como escucharon el relato del otro ciudadano, quien les hizo saber que chocó al ciudadano de la escopeta porque reconoció la moto en la cual se desplazaba, y de la cual acababan de apoderarse en la Oficina Contable donde trabaja, en un hecho donde intervinieron tres personas armadas quienes despojaron a los presentes, empleados y clientes de sus efectos personales, como también de equipos de oficina y de esa moto, huyendo del lugar. Este relato contenido en el acta policial, a la vez fue corroborado por la propia declaración del ciudadano, rendida en la sede de la institución con nombre protegido, que cursa al folio 10 del Expediente, donde ratifica estos hechos y da respuesta a las características de la motocicleta, y detalles de la forma como ocurrió el hecho frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido al ciudadano Aponte Escobar J.R., minutos después de ocurrido el robo descrito en la denuncia y ratificado por las victimas-testigos presenciales protegidos todos con reserva de identidad intra proceso, cuando se desplazaba en una moto a la altura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, siendo interceptado por un pariente del propietario de dicha moto, quien lo chocó, y a quien apuntó con un arma de fuego, todo lo cual fue observado por funcionarios de la institución policial que intervinieron para controlar la situación, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estima quien decide que al haber sido despojados los ciudadanos denunciante y víctimas testigos con protección de identidad intra proceso, de sus efectos personales como prendas, teléfonos celulares, dinero, así como el apoderamiento de equipos de oficina y finalmente de una moto propiedad de uno de los empleados de la firma, todo lo cual se llevó a cabo mediante amenazas proferidas con el uso de armas de fuego, se configuran en el presente caso los elementos constitutivos de los mencionados tipos penales y, por consiguiente, lo que procede es acogerlos. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Aponte Escobar J.R., medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en los términos antes analizados. Así mismo, existen razones para considerar que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de dichos delitos, ya que de acuerdo al relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión se deja constancia de que la moto que conducía minutos después de ocurrido el hecho fue la misma de la cual se apoderaron los autores del mismo bajo amenaza de arma de fuego, indicando una de las víctimas protegidas que uno de los autores llevaba una cicatriz en el rostro. Finalmente, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también peligro de obstaculización en la investigación, riesgo que se deduce precisamente de los mecanismos de comisión del delito, que evidencian el uso de tácticas intimidatorias que pueden ser utilizadas para obtener la reticencia de las víctimas, testigos o funcionarios en el proceso. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

Es de observar que la Defensa Técnica alegó que no había claridad en las circunstancias de aprehensión del ciudadano, ya que de las inspecciones oculares y experticias de las motos no se observa que las mismas presentes rastros de algún choque, como tampoco aparece ninguna de las dos personas involucradas lesionada en un choque de vehículos; que no está demostrada la propiedad de la persona que dice ser propietaria de la moto; que la relación de los hechos no coincide con las actuaciones, ya que si hubo colisión debió haber alguna persona lesionada, lo que no consta en el Expediente; que es cierto que su defendido tenía una escopeta que iba a vender; que todas estas dudas conducen a establecer irregularidades que sólo pueden producir dudas respecto a la veracidad de los hechos que se atribuyen a su defendido, y por consiguiente solicita la desestimación jurídica por el delito de ROBO, por cuanto no hay elementos contundentes que permitan presumir la participación de su defendido en este hecho, y pide que se le imponga una medida menos gravosa.

Para resolver, observar el Tribunal que en sentido contrario a la percepción de la Defensa Técnica los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público sí conducen a considerar que fueron cometidos los tipos penales objeto de la imputación, ya que hay una denuncia formal apoyada por varios testimonios de víctimas-testigos, todos con identidad protegida que lo corroboran, sin que haya evidencias que permitan poner en duda los hechos denunciados; no existe ningún motivo real ni aparente en las actuaciones que conduzca a pensar que hubo una conspiración de funcionarios-denunciante-testigos con el fin de perjudicar al aprehendido mediante la simulación de un hecho punible; que no es cierto que el tipo penal de ROBO AGRAVADO requiera que sobre los bienes muebles sobre los cuales recae la acción sean propiedad de la víctima y que sea requisito sine qua non que tal propiedad esté formalmente demostrada, como puede apreciarse en la descripción del delito tipo contemplado en el artículo 455 del Código Penal; que el imputado fue aprehendido a poco de ocurrido el hecho conduciendo la moto de la cual se habían apoderado los autores bajo amenazas de arma de fuego; que además tenía en su poder un arma, todo lo que conduce a pensar que hay razones suficientes como para considerarle presunto autor y/o partícipe de los hechos denunciados, de los cuales no hay motivos hasta este momento en las actuaciones para dudar de que ocurrieron y, por consiguiente, lo que procede es declarar sin lugar los planteamientos de la Defensa Técnica. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.R.A.E., venezolano, de 29 años de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.018.119, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Comunidad Vieja, sector II, calle 1, casas s/n, Guanare, Estado Portuguesa y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones;

TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano J.R.A.E., medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

El recurrente interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.R.A.E., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que a criterio de la defensa resulta violatoria de los Principios y Garantías Procesales.

Ahora bien, se desprende exiguamente de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por la Jueza de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado, a saber:

- Que su defendido fue aprehendido sin que surgieran las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

- Que no hay concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible calificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, que a su parecer : “…la calificación jurídica atribuible sería Porte Ilícito de Arma de Fuego y a todo evento el aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo…”

De este modo, la Corte de Apelaciones, resuelve bajo las siguientes consideraciones:

Se aprecia del escrito recursivo que una de los alegatos del defensor público versa en la situación de que a su defendido le fue violentado su derecho a la libertad personal, puesto que fue aprehendido sin estar incurso en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto su aprehensión no fue flagrante.

Para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.

Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención

.

Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

(…)

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

(…)

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

  2. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  3. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho, del observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en lo que en doctrina se denomina como cuasi flagrancia; constituyéndose esta modalidad, en una de las acogidas por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto para la aprehensión, la cual consiste en la detención de una persona en el momento inmediatamente posterior de ocurrido el hecho ilícito; en este tipo de flagrancia, no hace especial referencia al momento mismo de la consumación de la acción delictiva; sino de la circunstancia, que el hecho “ acaba de cometerse”, entendiéndose como tal; la etapa posterior al momento de la comisión o consumación del hecho punible, pero inmediato a éste.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, fallo N° 2580; dejó por sentado:

…que si bien no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió y de seguida se percibió alguna actuación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…

Comprendiéndose, en tanto, que es indispensable el elemento de la relación exigida de la inmediatez, entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, así como, de la verificación de varias circunstancias que permiten establecer razonablemente y con elementos certeros, que la persona objeto de la aprehensión es el autor o partícipe del hecho punible, por haber transcurrido un corto lapso de tiempo de suscitada la situación fáctica, y haberse encontrado el sujeto activo del ilícito.

Al respecto el Dr. A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, argumenta:

…puede afirmarse que un hecho acaba de cometerse cuando no ha transcurrido un lapso que remita el hecho, al pasado; aunque no pueda precisarse el quantum de tiempo requerido a este efecto.…

.

En base a estos particulares, se observa que la recurrida dejo sentado en el fallo, lo relacionado con la legalidad de la aprehensión del imputado J.R.A.E., en los siguientes términos:

…El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 19 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana, en el establecimiento profesional “Contabilidad Guanare CS” ubicada en la Carrera 9 entre Calles 12 y 13, sector La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual se presentaron tres ciudadanos provistos de armas de fuego, quienes dirigiendo amenazas de muerte sometieron a todas las personas que se encontraban presentes, les advirtieron que era “un atraco”, los arrojaron al piso y comenzaron a despojarlos de sus pertenencias, apoderándose de una computadora tipo laptop, tres impresoras, relojes, anillos, dinero en efectivo, teléfonos celulares, como igual hacían con los clientes que iban llegando. Cuando terminaron, amenazaron a todos de muerte y se fueron, llevando consigo una moto propiedad de un pariente del propietario del establecimiento.

Momentos después, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se encontraban en la sede de la institución manifestaron haber observado que frente a ella se había producido una colisión entre dos vehículos clase moto, uno de color azul y otro de color negro, dejando constancia de que el conductor de la moto de color negro sacó un arma de fuego tipo escopeta y apuntó con ella al conductor de la moto de color azul, lo que les obligó a intervenir, neutralizándolo e incautándole el arma de fuego que utilizaba, y que era CLASE ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, DE COLOR ROJO, MARCA FIOCCHI; así mismo, lo sometieron a una inspección personal encontrando dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón dos teléfonos celulares, como también tenía en su poder un casco protector de motorizado de color negro, a quien identificaron como J.R.A.E.. En cuanto al otro ciudadano, cuya identidad colocaron en reserva por protección, manifestó a los funcionarios que la moto que conducía el ciudadano antes mencionado se la habían robado minutos antes a su cuñado de nombre W.G., durante un hecho ocurrido en una oficina contable de esta ciudad, donde su familiar trabaja, y donde fueron sometidas todas las personas presentes por tres personas bajo amenaza de armas de fuego que portaban, y les despojaron de sus pertenencias personales como también se apoderaron de equipos de oficina y de una moto, vehículo al cual reconoció y por eso chocó al conductor. A raíz de este relato los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos quedaron evidenciados a través de la denuncia formulada por el ciudadano con identidad protegida, quien relató lo sucedido ese día en horas de la mañana, aproximadamente a las 10, en el establecimiento comercial de su propiedad, a donde llegó y se encontró con que estaban tres personas provistas de armas de fuego con las que los encañonaron, despojándoles de sus pertenencias personales, equipos de oficina y de la moto, escapando luego de proferirles amenazas. Dicho éste que se vio corroborado con los testimonios de los ciudadanos con identidades protegidas cuyas declaraciones aparecen insertas a los folios 08, 11, 15, 16 y 18, quienes en general deponen en los mismos términos.

Así mismo, resultan evidenciados con el relato contenido en el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Septiembre de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) H.M., en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano J.R.A.E., es decir, cuando encontrándose en la sede de la Institución Policial observaron que dos motorizados chocaron, y que uno de ellos empuñó una escopeta en contra del otro, lo que les obligó a intervenir para neutralizar a aquél y despojarle del arma de fuego; fue así como escucharon el relato del otro ciudadano, quien les hizo saber que chocó al ciudadano de la escopeta porque reconoció la moto en la cual se desplazaba, y de la cual acababan de apoderarse en la Oficina Contable donde trabaja, en un hecho donde intervinieron tres personas armadas quienes despojaron a los presentes, empleados y clientes de sus efectos personales, como también de equipos de oficina y de esa moto, huyendo del lugar. Este relato contenido en el acta policial, a la vez fue corroborado por la propia declaración del ciudadano, rendida en la sede de la institución con nombre protegido, que cursa al folio 10 del Expediente, donde ratifica estos hechos y da respuesta a las características de la motocicleta, y detalles de la forma como ocurrió el hecho frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido al ciudadano Aponte Escobar J.R., minutos después de ocurrido el robo descrito en la denuncia y ratificado por las victimas-testigos presenciales protegidos todos con reserva de identidad intra proceso, cuando se desplazaba en una moto a la altura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, siendo interceptado por un pariente del propietario de dicha moto, quien lo chocó, y a quien apuntó con un arma de fuego, todo lo cual fue observado por funcionarios de la institución policial que intervinieron para controlar la situación, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide…

…”

Todo lo cual permite concluir, que la Jueza de Control evidenció de las actas procesales; la relación que existe entre el hecho, representado por la sustracción de los bienes muebles, de la esfera de dominio de las víctimas con identidad reservada conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; producto de la acción delictiva ejecutada por el imputado J.R.A.E.; cuando éste conforme a las actas procesales, apreciadas por la juzgadora; irrumpió con dos personas más ( aun por aprehender e identificar); portando arma de fuego tipo Escopeta, marca Maiola, calibre 410, color plateado, con empuñadura color negro, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, color rojo, marca Fiocchi, al local comercial identificado como “CONTABILIDAD GUANARE C.S”, ubicado en la carrera 9 entre calles 12 y 13, sector la Arenosa, Municipio Guanare Estado Portuguesa, sometieron bajo amenaza de muerte a su propietario ciudadano J.M. con identidad reservada en atención a los artículos 19,20 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y al resto del personal que allí labora, manifestándoles: “…que se quedaran quietos, que era un atraco…”; despojándoles de sus pertenencias tales como relojes, anillos, celulares y dinero en efectivo, así como del local, una(1) computadora tipo laptops y tres (3) impresoras; y una vez perpetrado este hecho, huyeron del sitio y el imputado J.R.A.E., a los fines de consumar la huida se lleva la moto, marca UM, modelo max-150, año 2013, color negro, placa AA1F92E, serial de motor 162FMJ13L09100, serial de cuadro 822MXT417DKM05118; propiedad del ciudadano WG, con identidad igualmente reservada conforme a la ley especial; y yerno del propietario del local; siendo el imputado perseguido por el hijo del ciudadano J.M., ciudadano R.M. en símil condición en cuanto a la reserva de su identidad; al tener conocimiento inmediato de lo ocurrido por conversación vía telefónica que sostuviera con su padre, al encontrarse en ese preciso momento transitando en su moto, marca UM, color azul, modelo max 150, año 2013, placas AA1F86E, Serial del motor 162FMJ13L08788, serial del cuadro 822MXT415DKM05151, por el sector de la Comunidad Nueva de ésta ciudad de Guanare, cuando observa al imputado, que para el momento vestía camisa a rayas de colores azul y blanco, reconociendo la moto en la cual se transportaba, como la de su cuñando WG.; es por ello, aunado al conocimiento que ya tenía de lo acontecido en la oficina de su padre “ CONTABILIDAD GUANARE, C.S.”; toma la decisión de chocarlo para detener la huida, procediendo el imputado a sacar el arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 410, color plateado, con empuñadura color negro, la cual portaba y apunta al ciudadano R.M., circunstancia que ocurre en las inmediaciones de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare, siendo apreciadas por el funcionario de dicha Subdelegación Detective Jefe H.M., decidiendo intervenir y es por ello que se hace acompañar de los también funcionarios policiales adscritos a la referida Subdelegación, C.H. y J.B.; al acercarse al sitio del suceso, se identifican como funcionarios policiales y logran someter al imputado quien aún se encontraba apuntando con el arma de fuego al ciudadano R.M., lográndole incautar la ya antes descrita arma de fuego; procediendo posteriormente efectuarle conforme al Código Orgánico Procesal Penal, revisión de personas, incautándole dos teléfonos celulares, un protector de motorizado de color negro, marca checo; siendo requerida su identificación quedando identificado como J.R.A.E., fecha de nacimiento18/11/1984, titular de la Cédula de identidad Nº 24.018.119, de 29 años de edad y residenciado en esta ciudad de Guanare.; colocándolo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quedando así detenido; valorando las circunstancias que recubren la aprehensión del imputado de autos, así como los medios de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, particularidades éstas, que la llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que ciertamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia.

Asimismo, refiere el recurrente, que no se consuma los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por la Jueza de Primera Instancia.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual(...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsono con lo expresado, se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

    …El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano J.R.A.E., venezolano, de 29 años de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.018.119, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Comunidad Vieja, Sector II, calle 1, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

    Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

    1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-09-2013, suscrita por el funcionario detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano Aponte Escobar J.R..

    2.-INSPECCION TÉCNICA S/N, de fecha 18-09-2013, realizada por los funcionarios detectives Jefe H.M. y Detective G.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a dos vehículos tipo moto que se encontraban aparcadas en el estacionamiento interno de esa institución policial, en la que dejan constancia de la existencia y características de dichos vehículos.

    3.- ACTA REGISTRO DE CADENA C.D.E.F., de fecha 18-09-2013, suscrita por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas correspondiente a UNA ESCOPETA MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO.

    4.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA C.D.E.F., de fecha 18-09-2013, suscrita por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referida a dos teléfonos celulares, un casco de color negro y un cartucho para arma de fuego marca Fiocchi, calibre 410, color rojo.

    5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-09-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por VÍCTIMA CON IDENTIDAD PROTEGIDA, en la que relata los hechos de los cuales fue objeto.

    6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-09-2013, rendida por el ciudadano el cual figura como TESTIGO Nº 01, mediante la cual expone los hechos sucedidos y de los cuales dijo tener conocimiento, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por testigo con identidad protegida, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.

    8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-09-2013, suscrito por el funcionario detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación practicadas en el presente caso.

    9.-INSPECCION TÉCNICA Nº 2035, de fecha 18-096-2013, suscrita por los funcionarios detectives Jefe H.M. y detective G.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, OFICINA CONTABILIDADES GUANARE, UBICADA EN LA CARRERA 09 ENTRE CALLES 12 Y 13, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que deja constancia de la existencia y características del lugar.

    10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por testigo con identidad protegida, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.

    11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2013, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por testigo con identidad protegida, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.

    12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2013, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por testigo con identidad protegida, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.

    13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-538, de fecha 18-09-2013, practicada por el funcionario detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a dos teléfonos celulares, un casco marca “Checo” y una cápsula de arma de fuego tipo escopeta calibre 410.

    14.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-500, de fecha 18-09-2013, practicada por el funcionario Experto Lcdo. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA UM, MODELO MAX-150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AA1F92E, USO PARTICULAR, AÑO 2013.

    16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-501, de fecha 18-09-2013, practicada por el funcionario Experto Lcdo. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA UM, MODELO MAX-150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AA1F86E, USO PARTICULAR, AÑO 2013.

    17.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 1603 de fecha 19-09-2013, practicado al ciudadano J.R.A.E., practicado por el funcionario experto Profesional Especialista I Dr. E.O.C., en el que deja constancia de que NO TIENE LESIONES FÍSICAS, PRESENTA EXCORIACIÓN CICATRIZADA ANTIGUA QUE DEFORMA LA FACIE EN HEMICARA IZQUIERDA.

    18.-EXPERTICIA QUIMICA (RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL) Nº LFQB-9700-057-431 de fecha 19-09-2013, practicada por el funcionario G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 410 MM., MARCA MAIOLA, LUGAR DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADA, PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMO Y EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 256 MM; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 11 MM. POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIALES DEVASTADOS.…..

    .

    Concluyendo la Juzgadora de Instancia al respecto:

    …en cuanto a la calificación jurídica provisional del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estima quien decide que al haber sido despojados los ciudadanos denunciante y víctimas testigos con protección de identidad intra proceso, de sus efectos personales como prendas, teléfonos celulares, dinero, así como el apoderamiento de equipos de oficina y finalmente de una moto propiedad de uno de los empleados de la firma, todo lo cual se llevó a cabo mediante amenazas proferidas con el uso de armas de fuego, se configuran en el presente caso los elementos constitutivos de los mencionados tipos penales y, por consiguiente, lo que procede es acogerlos. Así se decide…

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de los tipos penales; en específico, los delitos precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en estas precalificaciones.

    Así se observa, que del acta de entrevista, cursante al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, suscrita por el ciudadano J.R. con identidad protegida, conforme a lo dispuesto por los artículos 19,20 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; quien al comparecer ante la Subdelegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 18/09/2013 expuso: “…Bueno resulta que yo iba llegando a mi oficina de Contabilidad, denominada “Contabilidad Guanare C.S.” ubicada en la carrera 9 entre calles 12 y 13, sector la Arenosa, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y en lo que entro a la oficina veo a tres personas desconocidas, quienes utilizando armas de fuego y bajo amenazas de muertes nos sometieron y nos dijeron que nos quedáramos quieto que era un atraco, nos tiraron al suelo y comenzaron a quitarnos las pertenencias entre ellas, una computadora tipo laptops, tres impresoras, relojes, anillos, dinero en efectivo y teléfonos celulares, luego los clientes que iban llegando también lo sometían y le quitaban dinero y prendas, después nos amenazaron de muertes y se fueron, llevándose una moto que es propiedad de mi yerno de nombre W.G.; después nos enteramos por medio de mi hijo: R.M., que a uno de los que nos robó lo habían agarrado frente al CICPC, porque él los había chocado. Es todo…”.

    Del folio 21 del cuaderno de la incidencia, la declaración del ciudadano R.M con identidad protegida, conforme a lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; quien al comparecer ante la Subdelegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 18/09/2013 expuso: “…Resulta ser que realizo una llamada a la oficina de nombre Contabilidades Guanare SC. Me dice mi papa de nombre J.M., que le habían robado los equipo (sic) de computación, dinero y una moto Um 150. Color negro, años (sic) 2013, en ese momento estoy transitando por la Comunidad Nueva de esta ciudad, cuando veo a un sujeto vestido una camisa raya de color azul y blanco, con la moto ante mencionada, por cuanto tomo la decisión de chocarlo afuera de la sede del CICPC, por cuanto saca una arma de fuego, funcionario de este organismo me ayudan y quinta (sic) la referida arma de fuego al sujeto. Es todo..”.

    Y del acta de entrevista del ciudadano W.G., con identidad protegida, conforme a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, cursante al folio 22 del cuaderno de incidencia; en la declaró: “…Resulta ser que el día de hoy llegue en compañía de mi suegro a su oficina de nombre “Contabilidades Guanare”, adentro se encontraba un hombre supuestamente hablando por teléfono, luego entraron dos sujetos más, es eso sale un cliente que se encontraba en la oficina y los tres sujetos sacan armas de fuego y nos amenazan a todos los presentes, para así despojar de sus pertenencias a F.H., le robaron el teléfono celular y sus prendas, I.V., le robaron su teléfono, M.G., sus prendas, A.M., su teléfono celular, a mi suegro de nombre: J.M., su teléfono, un anillo de graduación de oro y un reloj, a mí me robaron mi anillo, y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo, de igual manera de (sic) llevaron de la oficina una impresora, una computadora Lapto, posteriormente toca a la puerta un cliente y estos sujetos lo dejan entrar para así robarle la cantidad de mil doscientos bolívares y su teléfono celular asimismo hicieron con dos clientes que llegaron posteriormente a quienes le robaron la cantidad de dos mil Bolívares, estos sujetos nos tenían en el piso, y nos decían “No nos miren porque los vamos a matar”, por ultimo nos introdujeron a todos al cubículo de mi suegro, en ese momento me quitaron las llaves de mi vehículo clase moto, marca UNITED MOTORS, modelo MAX, color NGERO, año 2013, uso PARTICULAR, tipo PASEO, serial de chasis 822MXT417DKM05118, serial de motor 162FMJ13L09100, placas AA1F92E y me la robaron conjuntamente con el casco que estaba en la moto, de inmediato llamo a mi cuñado de nombre R.M., y le explico lo sucedido y le manifiesto que mi moto también me la habían robado que estuviera pendiente por ahí, luego mi cuñado me llama por teléfono diciéndome que me viniera para esta sede ya que comento que se encontraba en la avenida los ilustres frente a la venta de comida rápida Nachos, frente a la sede del CICPC, mi cuñado le tira su moto a este sujeto, entonces este iba a sacar el arma de fuego para hacerle algo a mi cuñado y se acercó rápidamente una comisión del CICPC, y metieron preso a ese sujeto, quien tenía un arma y mi moto. Es todo…”

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las declaraciones formuladas por las victimas ciudadanos J.M y W.G. y el testigo ciudadano R.M., todos bajo protección de identidad; como ya se expuso conforme a lo indicado en la ley especial; en las cuales narran cada uno de ellos por separado; como ocurrieron los hechos y efectúan el reconocimiento del ciudadano J.R.A.E., como una de las personas que había participado en el ROBO AGRAVADO, consumado en la Oficina Contable “CONTABILIDAD GUANARE,C.S.”, ubicado en la carrera 09 entre calles 12 y 13

    Sector la Arenosa, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; y como el autor del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al despojar de su propiedad al ciudadano W.G., su moto marca United Motors, modelo Max, color Negro, año 2013, uso Particular, tipo Paseo, serial de chasis 822MXT417DKM05118, serial de motor 162FMJ13L09100, placas AA1F92E; y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS; al haberle apreciado e incautado bajo su poder un arma de fuego, tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 410mm, color plateada con empuñadura de color negro, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre; coincidiendo esto con la situación de que la aprehensión del referido imputado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ocurre como consecuencia de que el detective jefe H.M., observa desde la subdelegación por haber suscitado el hecho en las inmediaciones del recinto policial; la colisión que surgiera entre el ciudadano R.M. y el imputado, procediendo el imputado a sacar el arma de fuego, anteriormente descrita y apuntar contra la humanidad del ciudadano R.M., interviniendo los funcionarios; colisión que sucede, una vez que el ciudadano R.M., tiene conocimiento vía telefónica en conversación con su padre J.M. y se cuñado W.G. , que éstos habían sido objeto de un robo tanto de sus bienes personales y de la oficina contable, así como de la moto, marca UM, modelo Max-150, color negro, año 2013, placa AA1F92E, serial del motor 162FMJ13L09100, serial del cuadro 822MXT417DKM05118; y por ello, como ya se expuso lo aprehenden; por ésta circunstancia, la titular de la acción penal, Abogada L.I.F. en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; determinados por el legislador, como delitos que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es apreciable que la Juzgadora como parte de su fundamentación, medianamente estimo, que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación en el delito de Robo Agravado; y autoría en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, de J.R.A.E., en perjuicio de los ciudadanos J.M, R.M. Y W.G.( con identidad protegida), y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal; para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis propio de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría y/o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la jueza de control, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso, al exponer:

    …1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-09-2013, suscrita por el funcionario detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano Aponte Escobar J.R..

    2.-INSPECCION TÉCNICA S/N, de fecha 18-09-2013, realizada por los funcionarios detectives Jefe H.M. y Detective G.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a dos vehículos tipo moto que se encontraban aparcadas en el estacionamiento interno de esa institución policial, en la que dejan constancia de la existencia y características de dichos vehículos.

    3.- ACTA REGISTRO DE CADENA C.D.E.F., de fecha 18-09-2013, suscrita por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas correspondiente a UNA ESCOPETA MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO.

    4.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA C.D.E.F., de fecha 18-09-2013, suscrita por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referida a dos teléfonos celulares, un casco de color negro y un cartucho para arma de fuego marca Fiocchi, calibre 410, color rojo.

    5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-09-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por VÍCTIMA CON IDENTIDAD PROTEGIDA, en la que relata los hechos de los cuales fue objeto.

    6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-09-2013, rendida por el ciudadano el cual figura como TESTIGO Nº 01, mediante la cual expone los hechos sucedidos y de los cuales dijo tener conocimiento, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por testigo con identidad protegida, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.

    8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-09-2013, suscrito por el funcionario detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación practicadas en el presente caso.

    9.-INSPECCION TÉCNICA Nº 2035, de fecha 18-096-2013, suscrita por los funcionarios detectives Jefe H.M. y detective G.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, OFICINA CONTABILIDADES GUANARE, UBICADA EN LA CARRERA 09 ENTRE CALLES 12 Y 13, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que deja constancia de la existencia y características del lugar.

    10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por testigo con identidad protegida, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.

    11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2013, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por testigo con identidad protegida, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.

    12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2013, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por testigo con identidad protegida, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.

    13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-538, de fecha 18-09-2013, practicada por el funcionario detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a dos teléfonos celulares, un casco marca “Checo” y una cápsula de arma de fuego tipo escopeta calibre 410.

    14.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-500, de fecha 18-09-2013, practicada por el funcionario Experto Lcdo. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA UM, MODELO MAX-150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AA1F92E, USO PARTICULAR, AÑO 2013.

    16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-501, de fecha 18-09-2013, practicada por el funcionario Experto Lcdo. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA UM, MODELO MAX-150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AA1F86E, USO PARTICULAR, AÑO 2013.

    17.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 1603 de fecha 19-09-2013, practicado al ciudadano J.R.A.E., practicado por el funcionario experto Profesional Especialista I Dr. E.O.C., en el que deja constancia de que NO TIENE LESIONES FÍSICAS, PRESENTA EXCORIACIÓN CICATRIZADA ANTIGUA QUE DEFORMA LA FACIE EN HEMICARA IZQUIERDA.

    18.-EXPERTICIA QUIMICA (RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL) Nº LFQB-9700-057-431 de fecha 19-09-2013, practicada por el funcionario G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 410 MM., MARCA MAIOLA, LUGAR DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADA, PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMO Y EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 256 MM; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 11 MM. POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIALES DEVASTADOS.

    (…)

    En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estima quien decide que al haber sido despojados los ciudadanos denunciante y víctimas testigos con protección de identidad intra proceso, de sus efectos personales como prendas, teléfonos celulares, dinero, así como el apoderamiento de equipos de oficina y finalmente de una moto propiedad de uno de los empleados de la firma, todo lo cual se llevó a cabo mediante amenazas proferidas con el uso de armas de fuego, se configuran en el presente caso los elementos constitutivos de los mencionados tipos penales y, por consiguiente, lo que procede es acogerlos. Así se decide…

    Además aporto la Juzgadora en el fallo, con respecto a los elementos de

    Convicción, lo siguiente:

    …Es de observar que la Defensa Técnica alegó que no había claridad en las circunstancias de aprehensión del ciudadano, ya que de las inspecciones oculares y experticias de las motos no se observa que las mismas presentes rastros de algún choque, como tampoco aparece ninguna de las dos personas involucradas lesionada en un choque de vehículos; que no está demostrada la propiedad de la persona que dice ser propietaria de la moto; que la relación de los hechos no coincide con las actuaciones, ya que si hubo colisión debió haber alguna persona lesionada, lo que no consta en el Expediente; que es cierto que su defendido tenía una escopeta que iba a vender; que todas estas dudas conducen a establecer irregularidades que sólo pueden producir dudas respecto a la veracidad de los hechos que se atribuyen a su defendido, y por consiguiente solicita la desestimación jurídica por el delito de ROBO, por cuanto no hay elementos contundentes que permitan presumir la participación de su defendido en este hecho, y pide que se le imponga una medida menos gravosa.

    Para resolver, observar el Tribunal que en sentido contrario a la percepción de la Defensa Técnica los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público sí conducen a considerar que fueron cometidos los tipos penales objeto de la imputación, ya que hay una denuncia formal apoyada por varios testimonios de víctimas-testigos, todos con identidad protegida que lo corroboran, sin que haya evidencias que permitan poner en duda los hechos denunciados; no existe ningún motivo real ni aparente en las actuaciones que conduzca a pensar que hubo una conspiración de funcionarios-denunciante-testigos con el fin de perjudicar al aprehendido mediante la simulación de un hecho punible; que no es cierto que el tipo penal de ROBO AGRAVADO requiera que sobre los bienes muebles sobre los cuales recae la acción sean propiedad de la víctima y que sea requisito sine qua non que tal propiedad esté formalmente demostrada, como puede apreciarse en la descripción del delito tipo contemplado en el artículo 455 del Código Penal; que el imputado fue aprehendido a poco de ocurrido el hecho conduciendo la moto de la cual se habían apoderado los autores bajo amenazas de arma de fuego; que además tenía en su poder un arma, todo lo que conduce a pensar que hay razones suficientes como para considerarle presunto autor y/o partícipe de los hechos denunciados, de los cuales no hay motivos hasta este momento en las actuaciones para dudar de que ocurrieron y, por consiguiente, lo que procede es declarar sin lugar los planteamientos de la Defensa Técnica. Así se resuelve…

    Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Jueza de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en someros elementos de convicción que acreditan la comisión de tres delitos y la presunta participación y/o autoría del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.

    En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

    …3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de 10 años en su límite, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

    .

    En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

    Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

    .

    Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el límite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

    Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

    Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

    Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que la juzgadora de primera instancia, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis ya que en su particular fundamento, lo sostiene en la coyuntura de que los delitos imputados prevén en su límite mayor de pena más de diez años; tal como se evidencia del artículo 458 del Código Penal, del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

    Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta más atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

    Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

    Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

    Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano J.R.A.E., prevista en los artículos 458 del Código Penal(Robo Agravado), cuyo delito establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; b)artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo(Robo Agravado de Vehículo Automotor); prevé una pena de Nueve(09) a Diecisiete (17) años de presidio y por último el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual tiene una pena de Cuatro(04) a Ocho(08) años de prisión,, lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º , , 237 parágrafo 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por la Jueza de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia expuesta por la defensa.

    En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.R.A.E., fue decretada por la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; una vez que la misma estimó, previo al análisis particular que hiciere, de las circunstancia especificas del asunto; que la medida de coerción personal grave, era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria “Sin Lugar” del recurso de apelación incoado por el defensor público Abg. R.P., en representación de los derechos del imputado J.R.A.E.; en contra de la decisión emitida en sala de audiencia en fecha 22 de septiembre del año 2013, y publicado el auto fundado en fecha 27 de septiembre del año 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre del año 2013 por el Abogado R.P., en su carácter de Defensor Público del imputado J.R.A.E. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en sala de audiencia en fecha 22 de septiembre del año 2013 y publicada en auto fundado en fecha 27 de septiembre del año 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y El Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de los ciudadanos con identidad protegida en atención a los artículo 19, 20 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales . TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2013. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Magûira Ordóñez de Ortiz

    (PONENTE)

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-5750/13

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