Decisión nº 53 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14102

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano R.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.863.237, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados G.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 21 de octubre de 2011; el cual riela inserto del folio sesenta y cinco (65) del expediente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS (POLICABIMAS).

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO QUERELLADO: Los abogados C.R.D. LEON, NILEIBY G.V., T.C.G.P. y L.F.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.109, 56.092, 115.122 y 123.745, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 25 de julio de 2011 por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, anotado bajo el No. 31 Tomo 82 de los Libros respectivos; el cual riela inserto en copia fotostática simple del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Señaló el querellante, que “…[es] funcionario policial del INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS ESTADO ZULIA adscrito a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia ocupando el cargo de Sub Inspector, cargo que [desempeñó] hasta el día 15 de diciembre de 2010 cuando [fue] excluido de la nómina sin [entregarle] ningún acto administrativo por escrito que motivara dicha actuación por parte de la administración”.

Afirmó, que “…en fecha 15 de diciembre de 2010 fue la última vez que [cobró] como funcionario policial de la Policía Municipal de Cabimas, donde se [le] había aperturado un procedimiento disciplinario bajo el No. 00015-10 pero no se produjo ninguna decisión por escrito sino por ordenes del Director Presidente el Instituto Licenciado Marcos Marín, se ordenó [excluirlo] de la nómina como funcionario policial sin ser notificado de ninguna decisión por parte de dicho Cuerpo Policial en la referida averiguación disciplinaria”.

Alegó, que “…al [haberlo] excluido de la nómina sin previamente haber decidido la averiguación disciplinaria el C.D.d.P. de la Institución de conformidad con lo previsto en el Estatuto de la Función Policial el procedimiento de exclusión de nómina está viciado de nulidad absoluta por violentar el PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, EL DEBIDO PROCESO, en consecuencia es nula la vía de hecho o actuación material impugnada de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

Esgrimió, que “…se [le] ha violado [su] derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando se ha iniciado esta averiguación disciplinaria de hechos que no [cometió], y que no constituyen causal de sanción disciplinaria”.

Denunció, que “…En este caso se ha violado el “principio de presunción de inocencia” consagrado en el numeral 2° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en la Declaración Universal de Derechos Humanos…”.

Expresó, que “…se [le] imputó un hecho el cual no [cometió] y por el cual se [le] pretendía destituir y [fue] excluido de Policabimas, a partir del día 15 de diciembre de 2010, y como [dijo] anteriormente [el] no [grabó] ningún video porque quedó demostrado que esa grabación la hizo el oficial JOSE CORDERO…”.

Manifestó, que “Se [le] imputó la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto Policial, relativa a la supuesta subordinación en este caso la sanción parte de un falso supuesto ya que quedó demostrado en sede administrativa que NO [incurrió] en hecho punible, faltas graves, en actos que pueda ser considerados como lesivos a la institución y demás hechos que exigen las normas en las que se soporta [su] destitución e imputación, en este caso la imputación de los cargos está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto…”.

Precisó, que “El artículo 57 de nuestra carta magna es muy clara cuando señala que toda persona tiene derecho de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, por lo que [su] conducta en los hechos imputados jamás puede constituir una causal de destitución porque se [le] estaría violando una garantía constitucional”.

Solicitó, “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material mediante la cual se [le] excluyó de la nómina del INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS “POLICABIMAS” del cargo de SUB INSPECTOR de fecha 15 de diciembre de 2010 emanada del LIC. MARCOS A. MARIN DIRECTOR PRESIDENTE. SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo de SUB INSPECTOR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, ,(sic) o cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS “POLICABIMAS” adscrito a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a dicho cargo. CUARTO: Que una vez que quedé firme la sentencia se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para notificarle la sentencia dictada en la presente causa y sea agregada al sistema automatizado de registro policial”.

II

CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, los abogados L.P., C.R. y T.G., en su condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:

Que “El motivo por el cual no ha podido gozar de su salario, es porque lo devengado como contraprestación de su trabajo se encuentra suspendido bajo una medida cautelar administrativa, como lo es la suspensión del cargo sin goce de sueldo impuesta por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), con motivo del p.A. que se sigue en su contra signado con la nomenclatura O.C.A.P: 0015-10”.

Que “…dentro de las potestades de investigación y sancionatorias, los cuerpos de seguridad ciudadana, entre estos el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), [tienen] la capacidad de la administración imponer, en ejercicio de sus facultades establecidas en la ley, Artículo 101 del(sic) la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la función pública la suspensión del cargo sin goce de sueldo a los funcionarios”.

Que “En base a este principio, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), y en ejercicio de esas facultades, decidió suspender del argo sin goce de sueldo al referido funcionario”.

Que “…mal podría violentarse el principio de legalidad si las medidas tomadas en razón de los procedimientos administrativos se encuentran reguladas por la ley que rige la materia”.

Que “…[ese] cuerpo policial no se ha pronunciado al respecto, y que no queda a su discrecionalidad determinar que es falta y que no lo es. En caso de que la Administración llegare a determinar que su conducta se subsume dentro de la falta conocida como INSUBORDINACIÓN, y que se decida que debe ser destituido de su cargo, la ley le otorga el derecho de acudir a la vía jurisdiccional para que el tribunal natural y competente emita su decisión al respecto, pero en caso de llegarse a determinar que efectivamente hubo INSUBORDINACIÓN, dicha falta si se encuentra regulada por la ley especial de conformidad con el artículo 97 anteriormente plasmado, lo cual desarticula la posibilidad de la violación del principio NULLUM DELICTUM, NULLA POENA SINE LEGE”.

Que “…al ciudadano R.R. se le apertura un procedimiento de destitución, a través del cual el citado ciudadano pudo exponer todas las razones de hecho y de derecho tendientes a desvirtuar los cargos realizados en su contra, acción por demás que realizó (exponer los alegatos que creía conveniente para su defensa), así como de escrito de promoción de pruebas en el referido procedimiento administrativo, de fecha 13 de agosto del mismo año…”

Que “…el ciudadano R.R. fue provisto de la totalidad de las copias solicitadas, de esta manera que tuvo acceso oportuno al expediente que se instruye en su contra…”.

Que “…no puede haberse cercenado el derecho a la defensa, por el contrario le fueron respetadas todas las garantías de rango constitucional que le asisten, como son el derecho a defenderse, el derecho a ser oído, el derecho de tener acceso a las actas desde el inicio de la investigación administrativa”.

Que “...la apertura del procedimiento administrativo no sólo se le está respetando el derecho a la defensa, sino que se le concede la oportunidad para que demuestre su ex culpabilidad en el hecho imputado. Si el ánimo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), fuese no respetarle la presunción de inocencia, hubiese ordenado su separación del cargo de manera inmediata, no se hubiese molestado en tomar las declaraciones solicitadas por el mismo accionante de esta demanda, ni mucho menos ordenar de oficios otras testimoniales mas”.

Que “Ciertamente no ha quedado demostrado ya que el procedimiento en sede administrativa no ha finalizado, LA ADMINISTRACIÓN NO SE HA PRONUNCIADO, por lo tanto no hay destitución…”.

Que “…el procedimiento en sede administrativa se encuentra a la espera del pronunciamiento vinculante por parte del C.D., de manera que el funcionario antes referido sigue formando parte del Cuerpo Regional de Policía, pero que en estos momentos se encuentra suspendido del cargo”.

Que “…desestime la acción y la pretensión intentada por el ciudadano R.R., (…) y sea declarada sin lugar, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos”.

III

PRUEBAS:

i.- Documentales producidas por el querellante junto con el escrito recurso:

  1. Escrito de fecha 01 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano R.A.R.B., dirigido al Director Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS). De la referida documental, se aprecia sello húmedo del Instituto en mención y firma ilegible como señal de recibido el 01 de marzo de 2011.

    Dicha prueba no fue negada por la representación judicial del órgano querellado dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

  2. Escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano R.A.R.B., V.G., M.S., Flormary Torres, M.L., F.J., R.R., Rojas Rafael y E.S., dirigido al Director Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS). De la referida documental, se aprecia sello húmedo del Instituto en mención y firma ilegible como señal de recibido el 23 de noviembre de 2010.

    Se observa que el identificado medio probatorio está suscrito por terceros que no son parte en el juicio ni causante de los mismos, a saber, los ciudadanos V.G., M.S., Flormary Torres, M.L., F.J., R.R., Rojas Rafael y E.S., razón por la cual al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial debe ser desestimada por este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Formato impreso de pago emitido por el Director Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), correspondiente al ciudadano R.R.B., al período de pago del 01 de diciembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010; del cual se desprende que el referido ciudadano desempeñaba el cargo de Sub-Inspector.

    En lo atinente a la referida documental, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

  4. Escrito dirigido al Jefe de la Oficina y Control de Actuaciones Policiales del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas del Estado Zulia.

    En lo que respecta a la identificada documental, se advierte que de ésta no presenta firma, ni fecha, datos relevantes que determinan en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador.

    Asimismo, no se constata del medio probatorio en referencia, sello húmedo, como señal de recibido por la Oficina a la cual está dirigido.

    En consecuencia, al no disponer de información precisa relativa a la persona del cual supuestamente emanó, no puede este Juzgado darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia. Así se declara.

    ii. Documentales producidas junto al escrito de contestación:

  5. Produjo copia certificada del expediente administrativo No. O.C.A.P.: 0015-11.

    Con lo que respecta a la referida documental, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

  6. Copia fotostática simple de oficio No. No. P-184-S-10 del 30 de noviembre de 2010, suscrito por el Director del Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas y dirigido al ciudadano Viceministro del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

  7. Copia fotostática simple de Oficio No. P-103-S-10 del 26 de octubre de 2010, suscrito por el Director del Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas y dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

  8. Copia fotostática simple de acta de defunción registrada bajo el No. 100 de fecha 20 de agosto de 2010, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia la R.d.M.C., Estado Zulia.

  9. Formato impreso de nomina quincenal de empleados correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de julio de 2011 al 15 de julio de 2011, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.R.B., con ocasión de que -según su decir- fue excluido de nómina, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso hubiera sido impuesto de acto administrativo contentivo de tal medida de egreso o se le haya aplicado alguna medida disciplinaria en su contra.

    Por lo anterior, solicitó, la declaratoria con lugar de la vía de hecho denunciada, que se ordene al Instituto recurrido la inmediata reincorporación a la nómina del personal policial, con el cargo que ocupaba al momento de su egreso u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el respectivo pago de los beneficios laborales que le correspondan, hasta su efectiva reincorporación.

    Al respecto, el Instituto querellado negó que el recurrente hubiere sido retirado o excluido de la nómina de pago del personal, aduciendo que el actor se encuentra suspendido bajo una medida cautelar administrativa de suspensión del cargo sin goce de sueldo. Seguido a ello, solicitó que sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto -a su decir- el recurrente todavía es funcionario del Instituto Policial, siendo su condición la de suspendido.

    Ahora bien, con relación a la vía de hecho es importante para este Juzgado precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.

    Cabe destacar que, por medio de decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha dicho que se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente. (Ver, sentencia No. 2012-0689 del 10 de mayo de 2012)

    En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (Ver. G.d.E.E. y Fernández, T.R.. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).

    De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimientos legalmete establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar alguno que contenga o sirva de base para esa actuación de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-755 del 11 de mayo de 2011)

    Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

    .

    Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte querellante se había generado a partir del 15 de diciembre de 2010, en el cual le fue suspendido el pago del salario en su cuenta de nómina.

    Al respecto, este Juzgado observa del escrito de contestación al recurso funcionarial, contiene mencione como las siguientes:

    [...] El motivo por el cual no ha podido gozar de su salario, es porque lo devengado como contraprestación de su trabajo se encuentra suspendido bajo una medida cautelar, como lo es la suspensión del cargo sin goce de sueldo impuesta por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), con motivo del p.A. que se sigue en su contra [...]

    . (Folio 41 – destacado de este Juzgado)

    [...] En base a este principio, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), y en ejercicio de esas facultades, decidió suspender del cargo sin goce de sueldo al referido ciudadano. [...]

    . (Folio 42 – destacado de este Juzgado)

    De lo anterior, se evidencia que la Representación del querellado reconoció expresamente que suspendió del cargo al ciudadano R.R. sin goce de sueldo, en virtud del procedimiento administrativo que se sustancia en su contra.

    Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece en relación a las medidas cautelares administrativas, lo siguiente:

    “…el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo. De allí que la suspensión del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo es una medida cautelar, cuyo propósito es minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, (…).

    De las norma parcialmente transcrita, se desprende que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tienen dentro de su competencia dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo,

    En razón de lo anterior, en el caso de autos se encuentra suficientemente demostrado lo siguiente: i) Que al funcionario R.R. le fue instruido procedimiento administrativo de destitución signado con el No. O.C.A.P: 0015-11, sin que a la fecha de publicación del presente fallo conste su decisión; ii) Que con motivo al procedimiento en mención en fecha 14 de julio de 2010 la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (POLICABIMAS) ordenó “…la aplicación de la Medida Cautelar Administrativa de suspensión de cargo con goce de sueldo” del ciudadano R.R. (folio 5 de la pieza de antecedentes administrativos; y iii) Que en fecha 15 de julio de 2010 le fue impuesta al ciudadano R.R. “medida cautelar administrativa de separación del cargo con goce de sueldo” (folio 07 de la pieza de antecedentes administrativos).

    Sin embargo, este Tribunal advierte que no discurre documental alguna de la cual se desprenda que la suspensión del cargo sin goce de sueldo haya sido precedida de un acto administrativo, razón por la cual este Juzgado debe desestimar la exposición de esos motivos realizada por la representación judicial del ente querellado, por cuanto éstos, constituyen una motivación sobrevenida que no puede ser aceptada por este Despacho en sede jurisdiccional. Así se decide.

    Dicha actuación, a consideración de este juzgado se configura como una vía de hecho, ya que el Cuerpo de Policía municipal querellado pasó a la acción -suspensión del sueldo- sin dictar acto alguno que ordenara aplicar al ciudadano R.R. la medida cautelar administrativa correspondiente, a saber, la separación del cargo sin goce de sueldo; razón por la cual no podría quien suscribe declarar válida dicha actuación de la administración, en consecuencia, SE ORDENA al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (POLICABIMAS) la inmediata reanudación del sueldo al ciudadano R.R.. Así se declara.

    De esta manera, SE ESTABLECE que la anterior declaratoria, no prejuzga la constitucionalidad y legalidad de la medida cautelar administrativa con goce de sueldo impuesta al ciudadano R.R., así como los trámites procedimentales sustanciados en el procedimiento disciplinario signado con el No. O.C.A.P: 0015-11 instaurado en su contra, toda vez que este Juzgado se encuentra vedado para emitir pronunciamiento al respecto, en primer lugar, por cuanto escapan de los limites de la presente controversia; y, en segundo lugar, porque éstos, no constituyen en sí mismos actos definitivos, sino por el contrario debe ser estimados como actos de mero trámite por su naturaleza jurídica, toda vez que yacen inmersos dentro del iter procedimental del procedimiento sancionatorio instruido en contra del hoy querellante, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos actos -en principio- no son recurribles en sede Judicial. Así se establece.

    Ahora bien, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA cancelar al recurrente los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue suspendido su salario (15/12/2010) hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    También, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “aguinaldos” y “cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS “POLICABIMAS””.

    Al respecto, debe señalarse que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio -como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009)

    Así pues, considera este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:

    En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    Respecto al pago de “cualquier otro ingreso o salario”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

    En cuanto al pedimento contenido en el particular “SEGUNDO” del escrito libelar, a través de la cual el actor pretende su reincorporación al cargo de Sub Inspector, considera este Juzgado que el mismo resulta IMPROCEDENTE, toda vez que de la nómina quincenal de empleados consignada junto con el escrito de contestación y en el lapso de promoción de pruebas por los apoderados judiciales del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas, se evidencia, específicamente de su página 5, código No. 13601, (ver folio 59 y 74) que el ciudadano R.B., sigue formando parte de la nómina del Cuerpo de Policía Municipal recurrido, aunado al hecho que al mencionado funcionario se encuentra separado del cargo en virtud de la medida cautelar administrativa de separación del cargo con goce de sueldo que le fue aplicada. Así se declara.

    Finalmente, SE ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia de la presente decisión para los fines administrativos correspondientes, de conformidad a lo solicitado por el actor en el particular “CUARTO” del escrito recursivo. Cúmplase.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.R.B. contra el Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana (POLICABIMAS).

SEGUNDO

SE ORDENA al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (POLICABIMAS) la inmediata reanudación del sueldo al ciudadano R.R..

TERCERO

SE ORDENA cancelar al recurrente los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue suspendido su salario hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

QUINTO

IMPROCEDENTE la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo de Sub Oficial, adscrito al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (POLICABIMAS).

SEXTO

IMPROCEDENTE el pago de “cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS “POLICABIMAS””.

SEPTIMO

SE ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 53.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 14102

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