Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, veintiocho (28) de Marzo de 2016

Años 205° y 157°

Expediente Nº: 15.972

PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: R.R.N.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECTORA ADMNISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: VIAS DE HECHO

-I-

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2016, por el ciudadano R.R.N. titular de la cédula de identidad Nº 3.907.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 19.238, interpuso Recurso Contencioso Administrativo por vía de hecho contra DIRECCION ADMNISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha uno (01) de Febrero de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente Recurso por vías de hecho y se anoto en los libros respectivos

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente vía de hecho. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

Artículo 25. ”Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las reclamaciones contra las vías de atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.

Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de las vías de hecho atribuidas a Autoridades Estadales o Municipales de su Jurisdicción. Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre una Vía de Hecho, intentada por el abogado R.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.907.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.238, en contra la DIRECCCION ADMNISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual representa una Autoridad Judicial, perteneciente a la Administración Pública y, en razón de que la referida entidad se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción según los límites del articulo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se decide.

-III-

DE LA PRETENSION

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente señala el accionante, en el escrito libelar, mediante el cual interpone contra la ciudadana: E.C., en su condición de; Directora Administrativa Regional de la Magistratura recurso por vías de hecho, tal como indica: “Restricción de acceso a sus instalaciones, impidiendo el ejercicio de sus de sus actividades profesionales, así como también; impidiendo la libre distribución del diario LA TENDENCIA LABORAL, vulnerando los Derechos de L.d.E., Conciencia e Información previstos en los artículos 57, 58, y 61 y de la Contraloría Social artículos 141 y 143…”.

Asimismo, señala que “En fecha miércoles 20 del presente año 2016, aproximadamente en hora 9:00 AM al dirigirse el ciudadano R.R.N. a las instalaciones del Palacio de Justicia, ubicado en esta ciudad de Valencia, a desempeñar sus actividades profesionales fue interceptado en la entrada por un sujeto fornido, de un metro noventa aproximadamente de estatura de unos cien kilogramos de peso, de tez oscura que dijo ser de la Dirección de Seguridad y manifestó que; “no podíamos ingresar con el boletín”

Continua, indicando que “Debido a la intervención numeroso grupo de abogados se acercaron a cuestionar la conducta de los funcionarios, se vieron forzados a retirarse y solo así pudo ingresar a la sede del Palacio de Justicia, dirigiéndose a las oficinas de la Jueza Rectora del Circuito, Dra. E.H. y de la Directora Administrativa Regional Licenciada E.C. a pedir explicación, sin que fuera posible al decirme sus que secretarias estaban muy ocupadas”.

Seguidamente, hace alusión que “La situación es delicada corriéndose el rumor en el foro que pudiera salir una imputación por alborotadores y “guarimberos” término que hace referencia de un sector político que emplean como método esta acción…”

A su juicio, “La conducta de la Directora Administrativa Regional de la Magistratura, Licenciada E.C. y sus vías de hecho atenta contra los Derechos de L.d.E. y Conciencia, Información y sobre todo el de Contraloría Social que nos confiere la Constitución como miembro del Sistema Judicial, motivo por el cual interpongo formal Acción Contra Vía de Hecho…”

Arguye el ciudadano accionante, que “también perturba el pleno ejercicio de sus actividades profesionales como miembros del Sistema Judicial previsto en el Articulo 253 de la Constitución Nacional, por cuanto no existe en su contra ninguna medida del Tribunal Disciplinario o de cualquier otra Jurisdicción Civil, Penal o P.A. que prohíba, restrinja o limite sus derechos ciudadanos ni el ejercicio profesional”.

En este mismo orden, señala que “Al ser declarada con lugar la Demanda y la nulidad de las vías de hecho, se restaure el pleno goce y disfrute de los derechos anteriormente mencionados, seguidamente solicita que se ordene lo siguiente:

De primero, solicita.- “Se abstengan de impedir, limitar o de cualquier modo perturbar el libre acceso al Palacio de Justicia del Estado Carabobo para desempeñar sus actividades profesionales”.

De segundo, solicita.- “Que se abstengan de impedir, limitar o de cualquier modo perturbar la tenencia y distribución entre los abogados del boletín LA TENDENCIA LABORAL y el pleno ejercicio de nuestros derechos de expresión, conciencia, información y contraloría social, con sus deberes y derechos como miembros del Sistema Judicial”.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por vía de hecho:

Se desprende de la lectura del escrito liberal presentado por la parte accionante y del anexo que corre inserto al folio útil cinco (05) marcado con la letra “A”, que existe un “Diario Escrito de Información” denominado “LA TENDENCIA LABORAL”, suscrito por el abogado R.R. hoy accionante en su condición de Director del referido folleto, en el cual se hace referencia a funcionarios públicos, que ejercen o que han ejercido cargos dentro del sistema de Justicia. Así, se constata que dentro de la redacción del referido instrumento y de las pretensiones que el accionante aspira hacer valer con la presente acción, expresiones peyorativas e irrespetuosas, las cuales se encuentran sancionadas por el artículo 35, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al disponer lo siguiente:

Articulo 35. “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

5. Existencia de conceptos irrespetuosos”

En consonancia con la norma anterior, se evidencia en el “Diario” en cuestión, hace referencia expresa a magistrados designados con calificativos como “los nuevos fariseos”, asimismo se refiere a un grupo de abogados como “mafiosos”. Continua en la publicación del Diario La Tendencia Laboral en su contenido, haciendo señalamientos en diversos recuadros, expresamente citando, “Los nuevos miembros del Tribunal Supremo para escoger entre pillos e ignorantes”; en razón de lo anteriormente señalado, es necesario destacar que tales expresiones revisten carácter ofensivos e irrespetuosos, lo cual resulta inaceptable para este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que existe una norma que establece tales comportamientos como una causal de inadmisión, toda vez que dichos calificativos son contrarios al orden público y a las buenas costumbres.

En este mismo sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, (EXP. 10-1422), ratificando sentencias precedentes, expresó lo siguiente:

…Pasa la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la acción ejercida, para lo cual estima necesario señalar que: De la lectura de los escritos presentados por la actora, se observa la preeminencia de un contenido ofensivo e irrespetuoso contra altos funcionarios del Estado, en particular, al Presidente de la República, Magistrados de este Alto Tribunal de la República, Ministros, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana, entre otros, a quienes, además de señalarlos como presuntos agraviantes, se refiere a ellos con términos descalificativos, de los que se puede citar, a título ilustrativo, el siguiente: Díganle (sic) al pueblo presidente, magistrados, jueces, hombres cultos, estudiados letrados, administradores de la justicia en Venezuela. Si no es cierto que patean la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como le dan la gana, que ustedes sabiendo la ley, habiendo estudiado por más algunos (sic) durante veinte o más años sepan que patean esta Constitución Aunado a lo antes constatado, se debe resaltar que, aun cuando el accionante formuló solicitudes expresas, entre ellas significativas incongruencias e imprecisiones, las cuales se hacen presente tanto en sus alegatos como en las denuncias a derechos invocados. Con respecto a lo que antes se constató, se desprende de la lectura de cada uno de los escritos presentados por la actora, la existencia de una incongruencia entre las necesidades y sus planteamientos, que por el contrario, tienden a concentrarse en ideas que reflejan ánimo de desprecio y descrédito a las instituciones del Estado, donde resaltan expresiones que se identifican con señalamientos que, sin tener certeza del origen, comúnmente son divulgados en determinados medios de comunicación

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De lo parcialmente transcrito, se puede constatar que no existe el ánimo de menoscabar el ejercicio de derechos fundamentales, tales como la L.d.E. y de Pensamiento, pues aunque estos principios constituyan uno de los pilares de nuestra Constitución y la base de los Estados democráticos, no es menos cierto que el ejercicio de tales potestades se encuentran limitadas cuando tales manifestaciones atenten contra el orden público y las buenas costumbres.

Así las cosas, es menester destacar que quien decide no puede ser indiferente ante las circunstancias anteriormente descritas; toda vez que el Poder Judicial debe ser el primer garante en cuanto al acceso a la justicia, pero también está obligado asegurar que ese derecho y desarrollo de los procesos se conduzcan a una Justicia Social, que sea dentro de los parámetros de la Constitución Nacional y el margen legal.

En este sentido, debe dejarse sentado que el presente caso no se evidencia que haya un conflicto de violación de los derechos del accionante, pues tal y como puede constatarse de las actas que conforman el presente expediente, bien ha ejercido la presente acción, con la finalidad de que le sea restablecida la situación jurídica presuntamente infringida, lo cual ha realizado de manera libre y eficiente.

Es por ello, que sería temerario pensar que el Poder Judicial a través de este Tribunal y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Carabobo (DEM), hayan vulnerado algún derecho del ciudadano R.R.N., sino por el contrario estamos al frente de la transgresión del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 2. “Venezuela se Constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general. La preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

De conformidad con lo establecido, específicamente se hace referencia a principios que surgen de la Responsabilidad Social y en general, la presencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político, los ciudadanos de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, deben tener una conducta digna en el desarrollo de sus responsabilidades y actuaciones, en virtud de que cada conducta lleva a una consecuencia, la l.d.e., pensamiento y contraloría social, entre otros derechos, no pueden ser entendidos de manera desmedida sin tener fundamento concerniente a la consecuencia que ellos pudiesen originar en desmedro o insultos hacia otros ciudadanos, motivados y con fundamentos de la manifestación del goce y ejercicio de sus derechos, en este sentido estas publicaciones irrespetuosas, deben y pueden ocasionar una situación que flagele el derecho de otros ciudadanos, los cuales atentarían directamente a los principios y valores constitucionales que nuestra Constitución considera de vital para la existencia de una sociedad justa y en búsqueda de la P.S. y el respeto a la dignidad humana, es allí donde la información que el recurrente de manera irrespetuosa establece en su anexo “A”, sin considerar y cumplir de conformidad con la norma constitucional señalada en su artículo 3, el cual nos orienta definitivamente a los fines esenciales del Estado, al respeto de la dignidad de la persona, entre otros, pero siempre en la búsqueda de una sociedad justa que procura el bienestar del pueblo, colocándonos como una garantía de fiel cumplimiento y norte en el accionar de los ciudadanos e instituciones en los derechos y deberes establecidos claramente en nuestra carta magna; en ese sentido no puede este Juzgador desconocer la mencionada legalidad señalada como garante de la justicia y dejar de mencionar, que la información que cada uno de los ciudadanos pretenda hacer valer ante otro y más aun con un folleto dentro de una instalación del Poder Judicial, puede ir en contra de la “Información V.q. debe ser comprobado, irrefutablemente cierto.

Aprecia este Juzgador, que al recurrente en ningún momento le ha sido vulnerado su derecho de acceder a la justicia, l.d.e., pensamiento, sino por el contrario son los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, quienes le han dado la atención respectiva, incluyendo ésta, que es considerada irrespetuosa, lo cual encaja perfectamente en las consideraciones legales pertinentes que lo harían estar presentes dentro de los causales de inadmisibilidad, y así se declara.

Asimismo, la Carta Magna es el instrumento pactado por la sociedad en procura del desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, ello es una obligación de nuestros ciudadanos, dando cumplimiento con ello a los f.d.E. establecidos constitucionalmente que tiene como preeminencia, la procura de la p.s..

En este orden de ideas, debe mencionarse que el accionante consigna con su escrito libelar, un (01) anexo marcado “A” que corre inserto al folio cinco (5), el cual se encuentra constituido por un folleto impreso por ambas caras de la misma hoja, teniendo en su parte superior central la denominación de “LA TENDENCIA LABORAL” y del cual se desprende las referencias peyorativas, ofensivas y degradantes que se encuentran además, concatenadas con imágenes fotográficas de las personas citadas en los textos, generando de este modo un conjunto de opiniones, señalamientos que operan en contra de la ética, el orden público y las buenas costumbres, denotando un comportamiento que a todas luces puede denominarse como “irrespetuoso”, por esta razón resulta imperioso traer a colación el criterio establecido en la SENTENCIA Nº 1086 DEL 04 DE JUNIO DE 2004, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CASO: RAMÓN GUERRA BETANCOURT, SE HIZO EXPRESO SEÑALAMIENTO AL ACUERDO DICTADO POR LA SALA PLENA, EN FECHA 16 DE JULIO DE 2003, mediante la cual se señala:

En aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial se establecieron entre alguna de las medidas contra este tipo de actuaciones, la posibilidad de inadmisión de las demandas o solicitudes que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes; lo cual está expresamente consagrado como causal de inadmisibilidad en la Ley que rige las funciones de este Tribunal, en la cual además existe previsión de contenido sancionatorio (imposición de multa) en determinados supuestos, como lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010

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Siendo ello así, en el escrito contentivo por vías de hecho se pudo constatar la existencia de conceptos ofensivos e irrespetuosos a funcionarios de la Justicia, las cuales, conforme a la ley, deben ser prevenidas por los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no tienen la posibilidad de un despacho saneador. Dicho criterio ha sido ratificado por la referida Sala, en donde el M.T. ha establecido que el Juez puede abstenerse de recibir escritos contentivos de conceptos irrespetuosos o injuriosos a la Majestad del Poder Judicial y órganos subjetivos de la Administración de Justicia conforme a Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Julio de 2003; la cual dispone:

Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela

Acuerdo del 16 de julio de 2003

En Sala Plena

Con fundamento en la disposición que contiene el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el Numeral 17 del Articulo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el articulo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Considerando Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen un grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.

Considerando Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos se tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.

Considerando Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el articulo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.

Considerando Que la causal citada ha sido aplicada por este M.T. a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones publicas sobre el caso (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de Febrero de 2003).

Considerando Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.

Considerando Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.

ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarias de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra su majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil tres (2003). Publíquese Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación

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En consecuencia, se advierte al accionante que deberá abstenerse en el futuro de emitir tales expresiones, lo cual constituye causales expresas de inadmisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable como norma adjetiva, el cual dispone:

Articulo 171. “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta…”

En este mismo orden, aplicando lo dispuesto en normas precitadas y de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a las causales de inadmisibilidad de una demanda, y fundamentado en la manera en que la presente acción fue formulada, se considera que la acción ejercida encuadra en el supuesto previsto en el artículo 35 numeral 6, disposición esta aplicable al caso de autos como regla común a los procedimientos, por estos motivos, en atención a la normativa antes referida, este Tribunal, declara la inadmisibilidad de la presente Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción contra vías de hecho interpuesta por el abogado R.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.042.632; inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 30.595, contra la DIRECCION ADMNISTRATIVA REGIONAL DE LA MAGISTRATURA.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.972 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dpm/Eam Oficio Nº CJ-15-1458. Valencia, 28 de Marzo de 2016, siendo las 3:00 p.m.

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