Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nro. 2.013-5437.

Motivo: Medida Cautelar Innominada Agraria.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano R.S.O., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.118.855; Vocero Principal de la Unidad de Habitad y Vivienda, de los ciudadanos: J.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-674.124; C.M.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.329.487; L.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.801, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana SILENA M.P.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.724.332; M.C.P.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.190; A.J.P.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.766.470; I.E.L.D. AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.091.446, quien actúa en nombre y representación del ciudadano G.A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.665; I.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-986.727; y R.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.960.519.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la ciudadana abogada L.M.F.B., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.271.

La presente medida innominada especial agraria fue solicitada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2.013, por la ciudadana L.M.F.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2.013, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “… omissis … Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 196 presentada por el ciudadano R.S.O., mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.118.885, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector EL PARRAL, tramo La Oci, de la Posesión Proindivisa denominada fundo “LAS YEGUAS”, Fundo “EL ROSARIO”, y Fundo “LA LAGUNITA”, carretera nacional numero 9, J.S.A.d.L.A., Parroquia C.A., del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2012 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, emitida en fecha 08 de febrero de 2013, como su alzada.

SEGUNDO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación. …omissis…”

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto y en virtud de determinar la alzada tal circunstancia y en pro de los derechos y garantías constitucionales, específicamente la economía y celeridad procesal, pasa a tomar como referencia para la presente decisión, los datos inmersos en la sentencia proferida por el juzgado a-quo, específicamente el punto referente a la síntesis de la solicitud de la medida cautelar innominada especial agraria solicitada por el ciudadano R.S.O., y debidamente representado por la abogada L.M.F.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.271, quien solicitó medida cautelar innominada agraria sobre una finca denominada HACIENDA EL PARRAL, ubicada en jurisdicción del Municipio San José de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. La Hacienda se constituyó con cinco porciones de tierra de los fundos: a) “La Lagunita”, con una superficie de Veintiocho con ochenta y ocho hectáreas (28,88 has), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INIOS) compro a J.O.; ESTE: Terrenos del Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), según Decreto 245 del 16 de octubre de 1942; SUR: Camino publico vecinal que desde la Cortada del Guayaba pasando por San José de los Altos, comunica con San Diego de los Altos; y OESTE: Con propiedades que conforman la Hacienda El Parral. Esta propiedad fue adquirida por L.A.E.D.. b) “Fundo Las Yeguas”, con una superficie de Veintiséis con veinticinco hectáreas (26.25 has), ubicado en jurisdicción del hoy Municipio San José de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) que compro a J.O.; ESTE: Con terrenos que el INOS compro a J.O. en la parte norte y con terrenos del fundo “La Lagunita”, indicado anteriormente; SUR: Terrenos del fundo “El Rosario” integrado a la Hacienda EL Parral; y OESTE: Con terrenos de la sucesión Ascanio. Esta propiedad fue adquirida de T.E. y otros. c) Fundo “El Rosario”, con superficie de Seis con seis hectáreas (6,6 has), ubicado en el hoy Municipio San José de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: parte con la sucesión Ascanio y parte donde se integra a la hacienda El Parral con el fundo “El Rosario”; ESTE: Se integra a la Hacienda El Parral con fracción del mismo fundo que le fue adjudicado a V. Amengual, C.A.; SUR y OESTE: Camino antiguo al Rosario y zanjón de por medio hasta la quebrada Tipetiripe, aguas abajo Cuatrocientas setenta metros (470 mts.), con sesión Cartay. d) Fracción del fundo “El Rosario” y del fundo “La Lagunita”, con una superficie de Dos con ochenta y nueve hectáreas (2,89 has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con la hacienda denominada La Lagunita; PONIENTE: Con terrenos que son o fueron de M.M., camino del vecindario El Rosario en medio, mejorado y ampliado para el trafico de vehículos; NORTE: Con la posesión El Rosario que es o fue de T.E.; y SUR: Con la posesión denominada Macarisagua que es o fue de V.T.P., antiguo camino de recuas que conducía de San Diego de los Altos al Guayabo, en medio. Esta porción de terreno estaba ubicada cuando se adquirió por A.P.P., en jurisdicción del Municipio C.A.. e) Fracción correspondiente al fundo “El Rosario” ubicada en jurisdicción del Municipio C.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela correspondiente a la casa de la Hacienda “El Rosario”; ESTE: Terreno que es o fue de M.P.P.; SUR: Terreno que es o fue de E.G.; y OESTE: Antiguo camino de la hacienda “El Rosario”, tiene una extensión o superficie de Seis mil metros cuadrados (6.000 M2), argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Que los FUNDO EL ROSARIO, FUNDO LAS YEGUAS y FUNDO LA LAGUNITA, en el sector conocido como EL PARRAL, está siendo objeto de trastornos y afectaciones a la producción por parte de una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de febrero de 2013, en cuanto que al aclarar la apelación interpuesta por la abogada defensora, fue declarada sin lugar, y a la admisión de pruebas promovidas en el proceso agrario llevado por un Tribunal incompetente, violando las garantías constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  2. - Que paralelamente a lo señalado anteriormente el Juzgado a-quo ordenó la ejecución del fallo al Juzgado Ejecutor de Medidas, es decir, el desalojo a la comunidad de agricultores.

  3. - Que existen amenazas de ser despojados arbitrariamente sin juicio justo, de las unidades de producción agrícolas, atentando contra daños materiales a su patrimonio y al de su familia, igualmente afectando la seguridad agroalimentaria, con retardos en los despachos de la cadena de producción agroalimentaria por una sentencia donde considerara que el proceso fue oscuro.

  4. - Que existe el temor de ser desalojados con la temeraria ejecución del Tribunal comisionado, y se ocasionarían perdidas de semillas, viveros necesarios en los sembradíos de hortalizas, legumbres, tubérculos, vegetales, entre otros.

  5. - La actividad productiva que se desarrolla en los FUNDOS EL ROSARIO, FUNDO LAS YEGUAS y FUNDO LA LAGUNITA, todos dentro del sector hacienda EL PARRAL, trasciende en el tiempo de fácil comprobación histórica de cuatro (4) décadas aproximadamente y se fomenta en sintonía con los factores ecológicos, sociales y culturales del sector.

  6. - Que en base a todos los hechos narrados anteriormente queda demostrado que desde hace aproximadamente 38 a 40 años se ha ejercido de manera efectiva la posesión legitima en los fundos nombrados, de manera productiva, y es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49 numeral 1, 115, 305, 306, 307 y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T., de la Sala Plena y Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 1, 14, 17, 53, 55, 196, 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 1 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; el Protocolo de Kyoto, suscrito por Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.0921 de fecha 07 de diciembre de 2004; axial como las disposiciones contenidas en los artículos 21 al 24 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, conjuntamente con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales artículos 2, 28, 29, 34 numeral 5 y 59 simultáneamente con la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal artículos 2 y 76; Ley Orgánica de Planificación Publica y Popular artículos 2, 3, 5, 10, 15, 19 y 20, motivan la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agroaproductiva.

  7. - Que la mencionada solicitud de medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección de la continuidad agroalimentaria, sea orientada a la protección de sus derechos constitucionales y en especial a los establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su condición de agricultores y productores del Agro, y con ello garantizar a la población en general el continuo y normal abastecimiento de rubros sembrados.

  8. - Solicitan interrumpir cualquier amenaza a las siembras y se declare la no ejecución de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 08 de febrero de 2013; juicio que proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de enero de 2012.

Posteriormente en fecha 26 de abril de 2.013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró No Ha Lugar por medio de sentencia la medida autónoma de protección a la producción agraria solicitada por el ciudadano R.S.O..

Por ultimo, en fecha 29 de abril de 2013, la abogada L.M.F.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ejerció el recurso de apelación contra la decisión proferida por el juzgado a-quo, en fecha 26 de abril de 2.013.

En estos términos quedo trabada la presente litis.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PIEZA Nº 1:

Riela del folio 01 al folio 45 del presente expediente escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada Agraria interpuesta por el ciudadano R.S.O., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.118.855; Vocero Principal de la Unidad de Habitad y Vivienda, de los ciudadanos: J.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-674.124; C.M.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.329.487; L.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.801, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana SILENA M.P.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.724.332; M.C.P.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.190; A.J.P.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.766.470; I.E.L.D. AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.091.446, quien actúa en nombre y representación del ciudadano G.A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.665; I.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-986.727; y R.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.960.519.

Riela del folio 216 al 245 del presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por medio de la cual declaró No ha Lugar la solicitud de medida cautelar de protección a la producción agraria solicitada por el ciudadano R.S.O..

En fecha 29 de abril de 2.013, compareció la abogada L.M.F.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.271, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, mediante diligencia ejerció formal recurso de apelación contra la decisión del juzgado a-quo. (Folio 246).

En fecha 03 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Agraria, mediante auto oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada. (Folio 247 al 248).

En fecha 05 de junio de 2.013, éste tribunal recibió el presente expediente signado bajo el Nro. 2013-4304 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto al folio 249).

En fecha 11 de junio de 2.013, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 250).

En fecha 11 de junio de 2013, mediante auto separado este Tribunal, ordenó de manera oficiosa la realización de una inspección judicial sobre los bienes inmuebles objeto de la presente solicitud, asimismo ordenó oficiar al Coordinador de la Defensoría Pública del Estado Miranda, para que autorizara al ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.470.484, para que asistiera a este órgano jurisdiccional en la practica de la mencionada inspección. (Folios 251 al 256).

En esta misma fecha 11 de junio de 2013, compareció la abogada L.M.F.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.271, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte interesada, solicitando se le nombre correo especial con el fin de entregar el Oficio Nº JSPA-276-13, de fecha 11 de junio de 2013, por ante la Defensoría Pública, ubicada en la ciudad de los Teques. Posteriormente, este juzgado ordenó por auto la designación de correo especial de la abogada L.M.F.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.271, con la finalidad de remitir el mencionado oficio. (Folios 257 al vto 261).

En fecha 12 de junio de 2013, compareció el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.470.484, de profesión ingeniero agrónomo, designado como experto para la práctica de inspección judicial, a los fines de que el Juez de este Tribunal le tomara el juramento de ley , el cual aceptó. (Folio 263).

En fecha 13 de junio de 2013, esta superioridad mediante auto fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial. (Folio 269).

En fecha 14 de junio de 2.013, se llevó a cabo la inspección judicial oficiosa en una finca denominada Hacienda El Parral, ubicada en jurisdicción del Municipio San José de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Asimismo, la apoderada judicial de la parte solicitante consigno documentales en ese mismo acto. (Folios 270 al 518).

PIEZA Nº 2:

En fecha 18 de julio de 2013, comparecieron las ciudadanas abogadas OLHEYSA B.A. y L.M.F.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 79.056. y 132.271, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte solicitante, consignando escrito de promoción y evacuación de pruebas. (Folios 02 al 453).

PIEZA Nº 3:

En fecha 01 de julio de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto acordó fijar oportunidad para que se llevara a cabo audiencia oral de informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 02).

En fecha 01 de julio de 2013, compareció el ciudadano J.R.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.470.484, Ingeniero Agrónomo, consignando escrito de observaciones relativo al levantamiento topográfico, correspondiente al Fundo El Parral. Igualmente, en esta misma fecha este Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales a los fines de que surta sus efectos legales. (Folios 03 al 05).

En fecha 03 de julio de 2013, compareció la ciudadana abogada L.M.F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.271, actuando como apoderada judicial de la parte solicitante, consignando documentos poderes. (Folios 06 al 21).

En fecha 03 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 01 de julio de 2013, de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, esta misma fecha la representación judicial de la parte solicitante consignó sentencias. (Folios 22 al 74).

En fecha 17 de septiembre de 2.009, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 37 y 38).

V

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada L.M.F.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.271, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de abril de 2.013, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente solicitud se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud que la medida innominada se pretende sobre una finca denominada HACIENDA EL PARRAL, ubicada en jurisdicción del Municipio San José de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. La Hacienda se constituyó con cinco porciones de tierra de los fundos: a) “La Lagunita”, con una superficie de Veintiocho con ochenta y ocho hectáreas (28,88 has), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INIOS) compro a J.O.; ESTE: Terrenos del Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), según Decreto 245 del 16 de octubre de 1942; SUR: Camino publico vecinal que desde la Cortada del Guayaba pasando por San José de los Altos, comunica con San Diego de los Altos; y OESTE: Con propiedades que conforman la Hacienda El Parral. Esta propiedad fue adquirida por L.A.E.D.. b) “Fundo Las Yeguas”, con una superficie de Veintiséis con veinticinco hectáreas (26.25 has), ubicado en jurisdicción del hoy Municipio San José de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) que compro a J.O.; ESTE: Con terrenos que el INOS compro a J.O. en la parte norte y con terrenos del fundo “La Lagunita”, indicado anteriormente; SUR: Terrenos del fundo “El Rosario” integrado a la Hacienda EL Parral; y OESTE: Con terrenos de la sucesión Ascanio. Esta propiedad fue adquirida de T.E. y otros. c) Fundo “El Rosario”, con superficie de Seis con seis hectáreas (6,6 has), ubicado en el hoy Municipio San José de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: parte con la sucesión Ascanio y parte donde se integra a la hacienda El Parral con el fundo “El Rosario”; ESTE: Se integra a la Hacienda El Parral con fracción del mismo fundo que le fue adjudicado a V. Amengual, C.A.; SUR y OESTE: Camino antiguo al Rosario y zanjón de por medio hasta la quebrada Tipetiripe, aguas abajo Cuatrocientas setenta metros (470 mts.), con sesión Cartay. d) Fracción del fundo “El Rosario” y del fundo “La Lagunita”, con una superficie de Dos con ochenta y nueve hectáreas (2,89 has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con la hacienda denominada La Lagunita; PONIENTE: Con terrenos que son o fueron de M.M., camino del vecindario El Rosario en medio, mejorado y ampliado para el trafico de vehículos; NORTE: Con la posesión El Rosario que es o fue de T.E.; y SUR: Con la posesión denominada Macarisagua que es o fue de V.T.P., antiguo camino de recuas que conducía de San Diego de los Altos al Guayabo, en medio. Esta porción de terreno estaba ubicada cuando se adquirió por A.P.P., en jurisdicción del Municipio C.A.. e) Fracción correspondiente al fundo “El Rosario” ubicada en jurisdicción del Municipio C.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela correspondiente a la casa de la Hacienda “El Rosario”; ESTE: Terreno que es o fue de M.P.P.; SUR: Terreno que es o fue de E.G.; y OESTE: Antiguo camino de la hacienda “El Rosario”, tiene una extensión o superficie de Seis mil metros cuadrados (6.000 M2); motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

DE LA APELACIÓN INCOADA

Así pues, expuesto lo anterior quien decide observa, lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo apelado, el cual entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:

Sic. “… omissis … Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 196 presentada por el ciudadano R.S.O., mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.118.885, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector EL PARRAL, tramo La Oci, de la Posesión Proindivisa denominada fundo “LAS YEGUAS”, Fundo “EL ROSARIO”, y Fundo “LA LAGUNITA”, carretera nacional numero 9, J.S.A.d.L.A., Parroquia C.A., del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2012 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, emitida en fecha 08 de febrero de 2013, como su alzada.

SEGUNDO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación. …omissis…”

Contra dicha decisión definitiva, y en atención a los elementos cursantes en autos, la representante judicial de la parte solicitante, en su escrito de apelación de fecha 29 de abril de 2013, señaló lo siguiente:

Sic…omissis…“ejerzo formalmente el Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 26 de abril de 2013, en concordancia al debido proceso y garantías constitucionales y en correspondencia a las decisiones del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, expediente Nº 09-1125 y expediente Nº 09-1417 de fecha 14 de mayo de 2012 y 03 de febrero de 2012, respectivamente la presente Apelación, efectivamente se ejerce en virtud de la omisión del Juez de Primera Instancia de garantizar las Declaratorias de Permanencia y la Seguridad Agroalimentaria, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un lamentable error de Juzgamiento del Juez…omissis…(negritas de esta alzada)”.

Ahora bien, observa quien decide, que la apelante estableció en su escrito de fecha 23 de abril de 2.012 presentado por ante el juzgador A-quo, que a su juicio existe un peligro inminente de paralización y desmejora de la producción agroalimentaria ejercida en el lote de terreno sub-litis, peligro este materializado por la inminente ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de enero de 2012, ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2013 en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. incoado por la ciudadana THAELIS DEL C.A.P., ordenando a través del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la restitución inmediata del fundo en cuestión, por lo que, jurando la urgencia del caso, solicita el decreto de medida innominada especial agraria de protección a la actividad agroproductiva, en base a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con las normas constitucionales 75, 112, 115, 118, 127, 274, 305, 306, 322 y 326, respectivamente.

Ahora bien, determinados como han sido los alcances de la apelación incoada, quien decide considera pertinente realizar algunas consideraciones de interés, relativas al fallo de instancia elevado al conocimiento de esta superioridad mediante recurso ordinario de apelación; En efecto, observa quien decide que el juzgador de instancia desarrollo dos líneas argumentativas para determinar la improcedencia de la cautela de protección solicitada, líneas argumentativas estas que podemos resumir de la manera siguiente. En primer lugar estableció el A-quo, que a su juicio le es imposible al juez agrario decretar medidas cautelares de protección sobre un lote con vocación agroproductiva determinado, si sobre ese lote existe pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional distinto a los órganos jurisdiccionales agrarios, y siendo el caso, que consta a los autos que conforman el expediente, el pronunciamiento en sede constitucional de un juzgado de primera instancia civil, referido a la restitución de una vivienda unifamiliar fomentada en dicho predio, fallo este confirmado por un juzgado superior igualmente adscrito a la jurisdicción civil, el A-quo concluyó, que la existencia de una decisión destinada a restituir el derecho posesorio de un particular en el predio en cuestión, hacía indebido el decreto de una medida tendente a proteger actividades de producción alimentaria presuntamente ejercidas sobre los mismos predios donde se encuentra fomentado el inmueble ha restituir, pues a su entender, tal situación constituiría, una sustitución, por demás indebida, de los medios idóneos previstos en la legislación general para enervar los efectos de la decisión civil en comento.

En segundo lugar dispuso el sentenciador de instancia, como consecuencia de la argumentación anterior, y a los fines de no dejar en indefensión a los solicitantes cautelares, y a su decir, extremando los poderes jurisdiccionales del juez agrario, instó a los solicitantes a intentar lo que a su juicio corresponde el medio idóneo para enervar los efectos de la decisión civil constitucional, vale decir, la interposición de un recurso extraordinario de a.c. contra decisión judicial, ha intentarse por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, sugirió el juzgador de instancia la interposición de un “a.c. contra a.c.”.

En tal sentido quien decide considera, a los fines de dilucidar con meridiana claridad los alcances de la apelación incoada, y por ende, la conformidad o no de este sentenciador con el fallo apelado, pasar de seguidas a realizar algunas disertaciones doctrinales, normativas y constitucionales, acerca de la naturaleza jurídica de este tipo especialísimo de medidas cautelares, vale decir, de las medidas cautelares especiales de protección a la actividad agroproductiva dictadas en sede agraria.

En efecto, una medida especial agraria de protección a la actividad agroproductiva, es, en esencia, una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero, que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular específico las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer la protección cautelar propia de este tipo de providencias al solicitante, adiciona una protección esencial al resto de la colectividad, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia, se dicta indirectamente, en defensa y consolidación al principio constitucional a la seguridad agroalimentaria, entendida esta como una cuestión de seguridad y defensa nacional; ello, además de salvaguardar, en los casos que así lo amerite, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares, de igual manera, esos colectivos indeterminados de ciudadanos, los cuales pueden ser presentes o futuros.

En tal sentido resulta claro para este sentenciador, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces de un acto eminentemente jurisdiccional, emanado de un juez agrario, el cual se encuentra destinado a mantener la seguridad alimentaria nacional, entendido este como un verdadero acto de soberanía nacional dictado en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado social, de derecho y de justicia que la misma Constitución Nacional propugna.

Tal posición fue sostenida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de mayo de 2006, voto salvado del Expediente 03-0839, en el cual, y entre otras consideraciones expuso:

…(omissis)…,Estamos entonces ante una medida autónoma, que accidentalmente puede dictarse con motivo de un juicio, pero que no resulta ser una cautelar de naturaleza procesal, sino una cautelar en beneficio del agro y de los recursos naturales, que el Juez Agrario puede tomar independientemente como una facultad inherente a su condición de juez agrario y a los valores que tutela el derecho agrario, por lo que estaríamos ante una medida autónoma, ligada al orden público, ya que va a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, y va a asegurar la biodiversidad y la protección ambiental.

Se trataría entonces de un acto jurisdiccional, emanado de un juez y por tanto no administrativo, destinado a mantener la seguridad alimentaria nacional, por argumento en contrario, no local, y como acto de soberanía nacional (tal como lo dice el artículo 211 citado) también va a preservar los recursos naturales renovables (biodiversidad y ambiente).

Como la medida se realiza con fundamento en el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como expresamente lo señala el artículo 211 comentado, estaríamos ante una medida constitucional de la competencia del juez agrario, pero ella atendería a una acción autónoma (de oficio) exclusiva del juez agrario.

De ser esta la naturaleza de las medidas del tantas veces nombrado artículo 211, estaríamos ante una nueva figura procesal con raíz constitucional, según la propia ley…(onmissis)...

-.

Por ello, y a la luz de la disertación jurisprudencial anterior podemos afirmar, que tales providencias cautelares especiales se realizan con fundamento y ejecución directa del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por lo que resulta claro, que al dictarse una medida cautelar agraria de protección a la actividad agroproductiva, estamos frente al dictamen de una medida de rango constitucional enclavada dentro de la competencia del juez especial agrario, que atenderá en el caso concreto, a una acción autónoma u oficiosa exclusiva de la competencia agraria, o lo que es igual, estamos frente a una novísima figura procesal con clara e inequívoca raíz constitucional, según la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que deberá decretarse contra personas determinadas o indeterminadas que interrumpan, menoscaben o desmejoren la producción agraria o dañen los recursos naturales.

Por ello, no duda este sentenciador en afirmar que en el foro agrario venezolano, con esta concepción de protección cautelar en ejercicio directo de la constitución, se abrió un nuevo marco legal adaptado a las nuevas realidades nacionales, marco legal este que encuentra una verdadera consonancia con los valores constitucionales de Seguridad y Soberanía Alimentaria en materia de producción de alimentos; y en materia de derechos ambientales mediante el desarrollo del novel principio precautorio, los cuales revisten eminente carácter de orden publico procesal agrario.

En ese orden de ideas quien decide concluye, que una tutela judicial efectiva cautelar del derecho a la seguridad agroalimentaria, no debe limitarse a la protección precautoria de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de las potestades jurisdiccionales del juez agrario, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la Nación.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.

Tal posición doctrinal, fue desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 09-1125, en la cual, y entre otras consideraciones de interés, expuso:

“…(omissis)…Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

Es por ello, que este sentenciador difiere del razonamiento esbozado por la instancia al determinar, que en base a la existencia de una decisión destinada a restituir el derecho posesorio que detenta un particular sobre un inmueble ubicado en un predio de mayor extensión, predio este, donde además existen fundados indicios de producción alimentaría primaria, no podría dictarse una medida tendente a proteger esa actividad de producción alimentaria, ello en función de entender erróneamente el juzgador de instancia, que el dictamen de una protección cautelar de esa agroproducción constituiría per se, una sustitución indebida de los medios idóneos previstos en la legislación general para enervar la ejecución del fallo civil.

A tal conclusión llega quien aquí suscribe, en función de entender que se trata de materias diametralmente distintas, dado que en el caso de marras, vale decir, en la solicitud cautelar especial que ocupaba a la instancia, el presunto elemento generador de la interrupción a la actividad agroproductiva alegada, se materializaría no con el dictamen del fallo civil dictado en sede constitucional, sino por su posible ejecución sobre los lotes agroproductivos circundantes a la vivienda cuya restitución se ordena en el fallo in comento, lotes estos, sobre los cuales presuntamente se encuentran enclavadas múltiples unidades agroproductivas en plena explotación, y donde a decir de los solicitantes cautelares, se encuentran siembras de muy variados rubros de legumbres y hortalizas en diferentes datas, etapas y ciclos fitotécnicos de siembras-cosechas, las cuales, también a juicio de los solicitantes, se encuentran dirigidas a abastecer al mercado local de legumbres y hortalizas, y por ende, se encuentran directamente dirigidas a satisfacer necesidades primarias y fundamentales a la tantas veces invocada colectividad nacional en directa materialización del principio constitucional de seguridad agroalimentaria, principio este, cuyo aseguramiento y salvaguarda debe ser velado por el juez agrario en preminencia de cualquier otra consideración.

Ahora bien, no obstante a ello, es menester resaltar que para este sentenciador resulta meridianamente claro, que todo Recurso Extraordinario de A.c. declarado con lugar por un juez de la República actuando dentro del ámbito de su jurisdicción y de su competencia funcionarial, resulta, sin lugar a dudas, una de las máximas garantías de protección que comporta nuestro sistema de justicia, y que contra la ratificación que haga la correspondiente Alzada de ese fallo positivo dictado en sede constitucional, procedería, en principio, la interposición de un Recurso Extraordinario de A.C. contra Decisión Judicial, a interponerse por ante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ello en caso de considerarse que esa ratificación infrinja directa e inmediatamente normas de rango constitucional.

De igual manera resulta meridianamente claro para este sentenciador, que el fallo civil dictado en sede constitucional ratificado por su Alzada jerárquica, no puede constituirse en ningún caso como el elemento generador de desmejora y/o daño a la actividad agroproductiva, pues por su legitimidad y naturaleza, todo fallo judicial constituye la expresión mas pura de la aplicación de la ley como consecución misma del estado de derecho, tal y como efectivamente lo acotó el juzgador de instancia en el fallo apelado, mas sin embargo, y no obstante coincidir con este en ambos razonamientos, no resulta menos cierto a la luz de lo ampliamente establecido ut supra, que en el caso de marras, se ventila una situación totalmente distinta a esta, pues como se acotó en su oportunidad, el presunto elemento generador de la interrupción a la actividad agroproductiva alegada, se materializaría no con el dictamen del fallo civil dictado en sede constitucional, sino por su posible ejecución, ejecución esta que pudiese, eventualmente recaer sobre los lotes agroproductivos circundantes a la vivienda cuya restitución se ordena en el fallo in comento, configurándose, como se dijo, una situación totalmente diferente a la planteada por el Juzgador de instancia en su línea argumentativa como tema decidemdum.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, no escapa a la vista de este sentenciador, como parte del análisis de la apelación que nos ocupa y en fundamento al principio de inmediación que siempre debe privar en las actuaciones del juez agrario, que en fecha 14 de junio de 2013 se llevó a cabo inspección judicial oficiosa en el lote de terreno en comento, la cual arrojó los siguientes resultados:

Sic. “…omissis… PARTICULAR SEGUNDO: referido a la identificación de las personas naturales o personas jurídicas que se encuentren en el lote de terreno y el tiempo de ocupación en el mismo, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en lote de terreno objeto de la presente inspección el C.C.T.S., ubicada en la Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, RIF J-40121266-2, representado por M.C.C.D.D.F. y J.I.R.P., la primera de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, portadoras de las cédulas de identidad Nros. E-81.188.563 y V-16.889.512, respectivamente, C.C.L.M., identificada con el Rif 31718657-5; ciudadanos R.S.O., M.d.C.D.R.G., L.M.M.D.S., J.F.G., M.D.S.F., Norel G.F.D.S., Nulia del R.G., F.F. de Lira, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.118.855, V-16.870.359, V-17.855.271, V-18.233.752, E-81.944.608, E-81.851.081, V-18.233.751, V-17.116.468, V-10.865.430; en cuanto al PARTICULAR TERCERO: relacionado con el señalamiento a la existencia en dicho lote de terreno de actividad agraria de algún tipo, y quienes desarrollan la misma si existiera, el tribunal con asesoramiento del técnico designado al efecto deja constancia que la PRIMERA UNIDAD DE PRODUCCIÓN la está cultivando la señora E.M.D.R., portadora de la cédula de identidad No. V-14.955606 y se evidenció producción de remolacha, brócoli criollo, lechuga, perejil, espinaca, cilantro, calabacín, acelga, todos ellos de ciclos cortos, de diferentes edades de siembra, de aproximadamente tres (3) meses de ciclo y también se evidencia algunos árboles frutales como aguacates de vieja data. Igualmente consignó carta aval en original suscrita por el C.C.T.S. dirigida al Tribunal Superior Primero Agrario, de fecha 11 de mayo de 2013, carta de residencia, así como distintas fotografías, declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario; la SEGUNDA UNIDAD DE PRODUCCIÓN: se encuentra cultivada por la ciudadana J.I.R.P., portadora de la cédula de identidad No. V-16.889.512. En el recorrido se percibió siembra de lechuga, brócoli que actualmente no se encuentran en buenas condiciones, cebollín de aproximadamente 2 semanas de implantadas, igualmente se observó algunas matas de mangos, de vieja data, algunas de ellas con cargas, también tienen sistema de riego con asperjadores. Asimismo, se pudo apreciar abono de gallina, también se encuentran diferentes musáceos tales como: cambur, plátano de vieja data, rábano, remolacha las cuales se encuentran actualmente siendo cosechadas, presencia de cilantro recientemente sembrado. Se deja constancia que para el momento de la inspección se encuentran laborando las tierras los ciudadanos W.U., portador de la cédula de identidad Nº V-18.615.064, L.M., portador de la cédula de identidad Nº V-17855271, quien trabaja con medianería con la ciudadana J.R., L.M., portador de la cédula de identidad Nº V-23.684.379 y P.M., portador de la cédula de identidad Nº V-18618496. Luego de un recorrido hacia la entrada de la unidad de producción, se evidenció un semillero de lechugas de aproximadamente diez (10) días de sembrado para que luego ser trasplantado, igualmente consignó carta aval en original suscrita por el C.C.T.S. dirigida al Tribunal Superior Primero Agrario, de fecha 11 de mayo de 2013, y carta de residencia, así como distintas fotografías y los documentos del Inti se encuentran en trámites. La TERCERA UNIDAD DE PRODUCCION a nombre de F.F. de Lira, portador de la cédula de identidad Nº V-10.865.43, en el fundo denominado “Las Yeguas”. En el recorrido se pudo evidenciar siembra de berenjenas, brócoli, hierbabuena, cultivo de ciclo corto. Se pudo evidenciar el terreno limpio, cuidado y bien asistido. Se observó cilantro, así como algunas plantas de vainitas y presencia de coles (cultivo parecido a la lechuga), también se deja constancia de la presencia de apio España, espinaca. Igualmente se observó siembra de lechuga con presencia de sistema de riego, mangueras con aspersión, etcétera. En la entrada de la unidad de producción se evidenció también siembra de pepino, bien cuidados, como de dos a tres semanas de sembrados también existe abono .Igualmente se observó brócoli algo maltratado y remolacha limpia con buena existencia de cuido, también hay siembre de lechuga rizada y criolla, otro corte de cole asistido, que se encuentra en buen estado, siembra de cebollín, brócoli, remolacha, repollo, un galpón o depósito para almacenar las cosechas. En el depósito se encontraban en canastas acelgas, coles, cilantro, hierbabuena, berenjenas, insecticidas para control de plagas, así como también bombas de espaldas para fumigación, un galpón con abono gallinaza, existencia de un tractor, así como otros implementos para la preparación de la tierras, existencia de un camión para el traslado de la mercancía, también se evidenció una siembra aproximada de ocho hectáreas (8 ha). Presencia de galpón donde hay implemento con hierro y techo de zinc, también existe maquinaria denominada zorra donde se traslada la cosecha, una fumigadora con compresor y un tractor con arado, un camión para traslado de mercancía. Igualmente consignó carta aval en original suscrita por el C.C.T.S. dirigida al Tribunal Superior Primero Agrario, de fecha 11 de mayo de 2013, y carta de residencia, así como distintas fotografías, declaratoria de permanencia y carta de registro agrario. La UNIDAD CUARTA DE PRODUCCIÓN es trabajada por la señora Goncalves Bonito N.d.R., portadora de la cédula de identidad Nº V-17.116.468, durante el recorrido se pudo evidenciar siembre de apio España de diferentes cortes, lechuga, brócoli, espinaca, todos estos cultivos tienen un ciclo de duración de aproximadamente tres meses, vale decir, ciclo corto, también se evidenció distintos árboles frutales tales como guayaba, aguacate, laurel, presencia de sistema de riego con mangueras y tuberías con riego de aspersión, una construcción para guardar los toros que sirven para arar el terreno e igualmente se evidenció un galpón con sacos de abono orgánico (gallinazas) algunos implementos agrícolas tales como: picos, picoras, palas, moto cultor, asperjadotas de espalda, un pickup con una fumigadora con compresor, algunos insecticidas para el control de las plagas, un camión para arado de mercancía y siembra de vainitas. Se encontraban presentes trabajando las tierras el señor A.G., portador de la cédula de identidad Nº V-17.285.884, L.G., portador de la cédula de identidad Nº V-19.819.874, quienes coadyuvan o colaboran con la mano de obra a favor de su hermana ciudadana N.R.G.. Continuando el recorrido se pudo observar aguacate de vieja data, musáceos, cítricos, tales como naranja y limón, brócoli, auyama, higo, también se evidencio la existencia de un espacio de terreno que actualmente se encuentra preparada para una futura siembra. Asimismo durante el recorrido se evidenció varios galpones de cochino, encontrándose dentro de ellos (3) cerdos con seis (6) crías, así como presencia de mangueras con bombas de succión. Igualmente consignó carta aval en original suscrita por el C.C.d.T.S. dirigida al Tribunal Superior Primero Agrario, de fecha 11 de mayo de 2013, carta de residencia, así como distintas fotografías, constancia de tramitación de declaratoria de permanencia expedida por el INTI, de fecha 2 de mayo de 2008 conjuntamente con anexos de una solución de inspección judicial expediente Nº 034267, emanada del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de los Teques, de fecha 17 de noviembre de 2003. Anexo titulo supletorio correspondiente a las bienhechurias fomentadas por el de cujus J.G. correspondiente a la hacienda el Parral quien fuere progenitor de la ciudadana N.d.R.G.B.. La UNIDAD QUINTA esta integrada por el ciudadano R.S.O., portador de la cédula de identidad Nº 9.118.855, durante el recorrido se pudo constatar la presencia de matas de aguacate, apio españa, pimentón, naranja, ají dulce, brócoli, perejil, algunos cítricos, yuca, siembra de cilantro, auyama, aguacate de vieja data, sistema de riego, cítricos de reciente data, en buen estado de desarrollo y bien asistido, aguacate de reciente data, planta de vainitas, limón, naranjas, asimismote observó un tanque de agua para riego de aproximadamente cuarenta mil litros (40.000 lts) y un área preparada sin germinar, esa parcela se limita con la parcela de la ciudadana M.O.R.. Igualmente consignó carta aval en original suscrita por el C.C.T.S. dirigida al Tribunal Superior Primero Agrario, de fecha 11 de mayo de 2013, carta de residencias, así como distintas fotografías, titulo de adjudicación de tierra y carta de registro agrario. La SEXTA UNIDAD DE PRODUCCION constituida a favor de la ciudadana M.O.R.P., portadora de la cédula de identidad Nº V-11.044.635, Fundo El Rosario, durante el recorrido se evidenció siembra de lechuga, distintas plantas de musáceas, tales como cambur, plátano, de vieja data, en presencia de diferentes mangueras para uso en el sistema de riego, ella se encuentra en tramites ante el INTI, a los fines que realicen una inspección judicial sobre el lote de terreno que se encuentra en producción. Igualmente consigno carta aval en original suscrita por el C.C.T.S. dirigida al Tribunal Superior Primero Agrario, de fecha 11 de mayo de 2013, carta de residencias, así como distintas fotografías. UNIDAD DE PRODUCCION SEPTIMA constituida por la ciudadana F.d.C.d.F., portadora de la cédula de identidad Nº V-19.587.125, se encuentra en espera inspección del INTI por un derecho de permanencia. Durante el recorrido se pudo evidenciar siembre de cítricos, musáceas de reciente data, mata de mango de vieja data, y guayaba. Terreno enmontado con una estructura en demolición donde se evidencia restos de bloques de una antigua casa de estado de ruina. Igualmente consigno carta aval en original suscrita por el C.C.T.S. dirigida al Tribunal Superior Primero Agrario, de fecha 11 de mayo de 2013, carta de residencia, copia de la cédula de identidad. OCTAVA UNIDAD DE PRODUCCION constituida por la ciudadana M.d.C.D.R.G., portador de la cédula de identidad Nº V-16.870.359, también se encuentra en trámite ante el INTI . Se pudo evidenciar durante el recorrido una excelente condiciones de mantenimiento de la siembra evidenciándose matas o sembradíos de calabacín, cebollín, apio españa, cilantro, se deja constancia que dentro de la unidad de producción se encontraban laborando los ciudadanos M.N.D.R.C., portador de la cédula de identidad Nº E-81.172.446, quien manifestó ser progenitor de la ciudadana M.D.R., quien señaló que colaboraba con el cuido y mantenimiento de la unidad de producción e igualmente destacó que de la cosecha recogida las vendían a los camiones que serian llevados al mercado de Guaicaipuro y de Coche. Igualmente se encontraban haciendo cortes de los distintos rubros agrícolas los ciudadanos E.V. quien no aportó número de cédula por cuanto no lo recordaba. El ciudadano J.J.M., portador de la cédula de identidad Nº V-18.072.911, M.R., cédula de identidad Nº E-81.373.474, P.M., cédula de identidad Nº V-23.780.189 .Igualmente consignó carta aval en original suscrita por el C.C.T.S. dirigida al Tribunal Superior Primero Agrario, de fecha 11 de mayo de 2013, carta de residencia, solicitud de inscripción de registro agrario, fecha de solicitud de 12 de septiembre de 2012, y de fecha de vencimiento 20 de junio de 2013, correspondiente a la Hacienda El Parral, expediente signado con el Nº 1515RAT12/19961. Igualmente anexo fotografías. UNIDAD DE PRODUCCION NOVENA: a favor del ciudadano De Freitas Correia J.A., portador de la cédula de identidad Nº V-14.059.163, durante el recorrido se evidenció cultivo de de vieja data de aguacate, naranja, diferentes musáceos, matas de café, níspero chinos, diferentes plantas ornamentales. Se pudo constatar el espacio completamente limpio en buen estado de conservación y cuido. Asimismo se evidencio plantas de aguacate con reciente data y de limón. Igualmente consignó carta aval en original suscrita por el C.C.T.S. dirigida al Tribunal Superior Primero Agrario, de fecha 11 de mayo de 2013, carta de residencia, algunas fotografías, declaratorias de permanencia y carta de registro. UNIDAD DE PRODUCCION DECIMA a nombre de la ciudadana M.C.F.D.S., portadora de la cédula de identidad Nº V-18.233.752, se dejo constancia de que posee titulo de adjudicación, se evidencio siembre de lechuga, cilantro, brócoli, matas de aguacate, macijos de pimentón, cebollin, sistema de riego con aspersores, chayota, auyama. Se deja constancia que para el momento de inspección se encontraba presente trabajando la tierra los ciudadanos M.D.S., portador de la cédula de identidad Nº E-80.897.782, J.M.D.S., portador de la cédula de identidad Nº V-24.886.765. Igualmente consigno carta aval en original suscrita por el C.C.T.S. dirigida Tribunal Superior Primero Agrario, de fecha 11 de mayo de 2013, carta de residencia, declaratoria de permanencia, carta de registro y algunas fotografías. La DECIMA PRIMERA UNIDAD DE PRODUCCION. Constituida por la ciudadana L.M.M.D.S., portadora de la cédula de identidad Nº V-17.855.270, durante el recorrido se observo la existencia de cultivos de diferentes rubros tales como remolacha, brócoli, musáceas de vieja data, berro, perejil, siembra reciente de lechuga, aguacate con carga de vieja data, asimismo se evidencio cultivos de espinaca, cebollin, aguacate de vieja data, un semillero con apio España, de diferentes tamaños. Igualmente se evidencio un sistema de riego con sus diferentes mangueras y aspersores. Asimismo se evidencio calabacil, repollo, brócoli con un mes de sembrad aproximadamente, sacos de bonos orgánicos. Se pudo constatar un espacio de terreno que se encuentra actualmente en estado de preparación para sus futuras siembras. Asimismo se pudo evidenciar un depósito de recolección de las leguminosas en distintas canastas contentivas de las hierbas. Igualmente consigno carta aval en original suscrita por el C.C.T.S. dirigida al Tribunal Superior Primero Agrario, de fecha 11 de mayo de 2013, carta de residencia, fotografías, declaratoria de permanencia y carta de registro. UNIDAD DE PRODUCCION DECIMA SEGUNDA constituida por el ciudadano L.M.M.D.S., portador de la cédula de identidad Nº V-17.855.271, durante el recorrido se constato la siembra de cebollin, almácigos de tomate de árbol, apio españa, distintas tuberías y mangueras para el sistema de riego, pequeño tractor, sembradíos de cilantro, brócoli, pepino cebollin, lechuga de reciente data, aguacate de vieja data, perejil corrugado y liso, trabaja en medianería con su hermana L.M.. Igualmente consigno carta aval en original suscrita por el C.C.T.S. dirigida al Tribunal Superior Primero Agrario, de fecha 11 de mayo de 2013, carta de residencia, fotografías, declaratoria de permanencia y registro agrario. Finalmente se deja constancia que a pesar de no haber podido ingresar a la Unidad de Producción correspondiente al ciudadano Araujo B.d.J., portador de la cédula de identidad Nº V-5.503.561, se nos entrego por medio del C.C.T.S., Carta Aval, carta de residencia, declaratoria de permanencia; en cuanto al PARTICULAR CUARTO: en lo relacionado con la comprobación de la existencia de los posibles daños a la producción agraria en el lote de terreno antes descrito, a simple vista no se evidencio daño eminente, salvo los que se pudiesen derivar de las condiciones climáticas de la zona. En este estado el Tribunal otorga un derecho de palabra a la apoderada judicial del solicitante ciudadana abogada L.F.B., consigno dos instrumentos poderes en original, constante el primero con tres (3) folios útiles y el segundo con siete (7) folios útiles con su respectivo vuelto, que acredita la representación de las referidas apoderadas judiciales. Acto seguido; para dejar constancia de la amenaza real e inminente que hace pertinente esta solicitud de medida por cuanto existe una amenaza de paralización que en cualquier sentido se puede interpretar que consecuencialmente representaría ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria que recae, la cual se puede evidenciar en veintiún (21) folios útiles contentivo del mandato de ejecución del Juzgado de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con fecha 4 de febrero de 2013. Y asimismo esta pretensión es pertinente por cuanto la amenaza judicial viene emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, lo cual consignó en cien (100) folios útiles en copia certificada. Y por ultimo, en cuanto al PARTICULAR QUINTO: el juez le solicitó al experto designado al efecto la elaboración de un plano topográfico dentro de la Hacienda El Parral, constituida por La Lagunita, Las Yeguas y El Rosario, en la cual deberá especificar quienes se encuentran poseyendo las unidades productivas así como la determinación de los diferentes rubros estratégicos determinando los ciclos biológicos de los mismos y el tiempo estimado de siembra y cosecha para cada rubro, e igualmente que indique los instrumentos de participación por cada campesino y su ubicación espacial con indicación de coordenadas UTM en los mismos, para lo cual se le concede un plazo de diez (10) días de despacho a los fines que consigne el referido plano. Siendo las 3:28 p.m. se da por concluida la misión de este Tribunal y se ordena el retorno a su sede natural. Es todo…omissis…”

Ahora bien de la probanza oficiosa supra reseñada se desprende, entre otras situaciones de interés procesal, que en el lote inspeccionado existen unidades agroproductivas en plena producción, evidenciándose de manera clara durante todo el recorrido, las actividades agroproductivas realizadas, así como la identidad de las personan que las ejercen, a saber:

En la Primera Unidad de Producción: la señora E.M.D.R., portadora de la cédula de identidad No. V-14.955.606, cultiva remolacha, brócoli criollo, lechuga, perejil, espinaca, cilantro, calabacín, acelga, árboles frutales como aguacates. Igualmente la ciudadana mencionada posee documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, debidamente otorgado por ante el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de noviembre de 2009, quedando asentado bajo el Nº 66, Folio 66, Tomo 482, sobre un lote de terreno con una superficie de Doce Hectáreas con Dos Mil Ciento Veinte Metros Cuadrados (12 ha con 2120 m2), ubicado en el sector Hacienda El Parral, Asentamiento Campesino La Peñita, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Baldíos, Sur: Carretera, Este: Terreno ocupado por J.F. y Zanjon sin nombre y Oeste: Terreno ocupado por F.F. y carretera interna, con coordenadas UTM: P1 Norte: 1145060; Este: 727709; P1 Norte: 1145060; Este: 727709; P10 Norte: 1145376; Este: 727629; P11 Norte: 1145316; Este: 727627; P2 Norte: 1145142; Este: 727636; P3 Norte: 1145192; Este: 727621; P4 Norte: 1145279; Este: 727557; P5 Norte: 1145567; Este: 727529; P6 Norte: 1145684; Este: 727583; P7 Norte: 1145710; Este: 727647; P8 Norte: 1145674; Este: 727892; P9 Norte: 1145380; Este: 727863; Carta de Registro Agrario, debidamente otorgado por ate el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de noviembre de 2009, quedando asentado bajo el Nº 65, Folio 65, Tomo 482 de los libros de Autenticaciones llevados por ese ente; la Segunda Unidad de Producción: se encuentra cultivada por la ciudadana J.I.R.P., portadora de la cédula de identidad No. V-16.889.512, la cual siembra lechuga, brócoli, cebollín, matas de mangos, sistema de riego con asperjadores, abono de gallina, también se encuentran diferentes musáceos tales como: cambur, plátano, rábano, remolacha, cilantro recientemente sembrado, se evidenció un semillero de lechugas; la ciudadana mencionada no consigno documentales; la Tercera Unidad de Producción a nombre de F.F. de Lira, portador de la cédula de identidad Nº V-10.865.430, en el fundo denominado “Las Yeguas”, se evidencia siembra de berenjenas, brócoli, hierbabuena, cultivo de ciclo corto, el terreno limpio, cuidado y bien asistido, cilantro, así como algunas plantas de vainitas y presencia de coles (cultivo parecido a la lechuga), también se deja constancia de la presencia de apio españa, espinaca, siembra de lechuga con presencia de sistema de riego, mangueras con aspersión, siembra de pepino, bien cuidados, como de dos a tres semanas de sembrados también existe abono, brócoli algo maltratado y remolacha limpia con buena existencia de cuido, siembra de lechuga rizada y criolla, otro corte de cole asistido, que se encuentra en buen estado, siembra de cebollín, brócoli, remolacha, repollo, un galpón o depósito para almacenar las cosechas, en un depósito se encontraban en canastas acelgas, coles, cilantro, hierbabuena, berenjenas, insecticidas para control de plagas, así como también bombas de espaldas para fumigación, un galpón con abono gallinaza, existencia de un tractor, así como otros implementos para la preparación de la tierras, existencia de un camión para el traslado de la mercancía, siembra aproximada de ocho hectáreas (8 ha). Presencia de galpón donde hay implemento con hierro y techo de zinc, también existe maquinaria denominada zorra donde se traslada la cosecha, una fumigadora con compresor y un tractor con arado, un camión para traslado de mercancía, igualmente posee el ciudadano mencionado documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada por ante el Instituto de Tierras, en fecha 29 de septiembre de 2009, quedando asentado bajo el Nº 100, Folio 101, Tomo 342, sobre un lote de terreno con una superficie de Diez Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (10 ha con 9280 m2), ubicado en el sector Hacienda El Parral, parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada Cantarana, Sur: Terreno ocupado por N.G., Este: Terreno ocupado por E.D.R., y Oeste: Carretera del sector, con coordenadas UTM: 1 Norte: 1145552; Este: 727286; 1 Norte: 1145552; Este: 727286; 2 Norte: 1145637; Este: 727181; 3 Norte: 1145787; Este: 727397; 4 Norte: 1145567; Este: 727529; 5 Norte: 1145279; Este: 727557; 6 Norte: 1145230; Este: 727360; 7 Norte: 1145326; Este: 727357; 8 Norte: 1145435; Este: 727333. Y carta de registro agrario, otorgada por ante el Instituto de Tierras de fecha 29 de septiembre de 2009, quedando asentado bajo el Nº 99, Folio 100, Tomo 342; en la Unidad Cuarta de Producción la señora Goncalves Bonito N.d.R., portadora de la cédula de identidad Nº V-17.116.468, siembra apio españa de diferentes cortes, lechuga, brócoli, espinaca, todos estos cultivos tienen un ciclo de duración de aproximadamente tres meses, vale decir, ciclo corto, árboles frutales tales como guayaba, aguacate, laurel, presencia de sistema de riego con mangueras y tuberías con riego de aspersión, una construcción para guardar los toros que sirven para arar el terreno e igualmente se evidenció un galpón con sacos de abono orgánico (gallinazas) algunos implementos agrícolas tales como: picos, picoras, palas, moto cultor, asperjadotas de espalda, un pick-up con una fumigadora con compresor, algunos insecticidas para el control de las plagas, un camión para arado de mercancía y siembra de vainitas, aguacate de vieja data, musáceos, cítricos, tales como naranja y limón, brócoli, auyama, higo, también se evidencio la existencia de un espacio de terreno que actualmente se encuentra preparada para una futura siembra. Asimismo durante el recorrido se evidenció varios galpones de cochino, encontrándose dentro de ellos (3) cerdos con seis (6) crías, así como presencia de mangueras con bombas de succión, Igualmente la ciudadana mencionada posee constancia de tramitación de declaratoria de permanencia expedida por el INTI, de fecha 2 de mayo de 2008, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Hacienda El Parral, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados (8 ha con 4187 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno que es o fue ocupado por F.F.; Sur: Terreno que es o fue ocupado por J.A.D.F. y Cooperativa 5-A; Este: Carretera; Oeste: Vialidad y zona protectora de manantial. Con las siguientes coordenada UTM: P1N: 1.145.279; E:727.557; P2N: 1.145.228; E: 727.585; P3N: 1.145.192; E: 727.621; P4N: 1.145.142; E: 727.636; P5N: 1.145.101; E: 727.684; P6N: 1.145.060; E: 727.709; P7N: 1.145.010; E: 727.677; P8N: 1.145.003; E: 727.485; P9N: 1.144.894; E: 727.410; P10N: 1.145.025; E: 727.317; P11N: 1.145.144; E: 727.358; P12N: 1.145.230; Este: 727.360; conjuntamente con anexos una inspección judicial expediente Nº 034267, emanada del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de los Teques, de fecha 17 de noviembre de 2003. Anexo titulo supletorio correspondiente a las bienhechurías fomentadas por el de cujus J.G. correspondiente a la Hacienda El Parral quien fuere progenitor de la ciudadana N.d.R.G.B.; en la Unidad Quinta de Producción, el ciudadano R.S.O., portador de la cédula de identidad Nº 9.118.855, cosecha matas de aguacate, apio españa, pimentón, naranja, ají dulce, brócoli, perejil, algunos cítricos, yuca, siembra de cilantro, auyama, aguacate de vieja data, sistema de riego, cítricos de reciente data, en buen estado de desarrollo y bien asistido, aguacate de reciente data, planta de vainitas, limón, naranjas, asimismote observó un tanque de agua para riego de aproximadamente cuarenta mil litros (40.000 lts) y un área preparada sin germinar, esa parcela se limita con la parcela de la ciudadana M.O.R., igualmente el ciudadano mencionado posee Titulo de Adjudicación de tierra, debidamente otorgado por ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28 de febrero de 2013, quedando asentado bajo el Nº 21, Folios 44 y 45, Tomo 2522 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Institución, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Hacienda La Lagunita, parroquia C.A., municipio Guaicaipuro del estado Miranda, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (2 ha con 5797 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que es o fue ocupado por L.M.; Sur: Terrenos INTI; Este: Terrenos que es o fue ocupado por L.R. y vía de penetración; y Oeste: Terrenos que es o fue ocupado por J.D.F., demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), Huso 19, Datum REGVEN identificados de las siguiente manera: 1 Norte: 1444473; Este: 727258; 2 Norte: 1144529; Este: 727352; 3 Norte: 1144639; Este: 727401; 4 Norte: 1144586; Este: 7277461; 5 Norte: 1144546; Este: 727454; 6 Norte: 1144505; Este: 727415; 7 Norte: 1144349; Este: 727374; 8 Norte: 1144365; Este: 727314; 9 Norte: 1144379; Este: 727285; 10 Norte: 1144406; Este: 727295; 11 Norte: 1144418; Este: 727293; 1 Norte: 1144473; Este: 727258; y Carta de Registro Agrario, otorgada por ante el Instituto de Tierras de fecha 28 de febrero de 2013, quedando asentado bajo el Nº 21, Folios 44 y 45, Tomo 2522; en la Unidad Sexta de Producción, la ciudadana M.O.R.P., portadora de la cédula de identidad Nº V-11.044.635, en el Fundo El Rosario, se evidenció siembra de lechuga, distintas plantas de musáceas, tales como cambur, plátano, de vieja data, en presencia de diferentes mangueras para uso en el sistema de riego, la mencionada ciudadana no consignó documentales; en la Unidad Séptima de Producción, la ciudadana F.d.C.d.F., portadora de la cédula de identidad Nº V-19.587.125, siembra cítricos, musáceas de reciente data, mata de mango de vieja data, y guayaba, el terreno enmontado con una estructura en demolición donde se evidencia restos de bloques de una antigua casa de estado de ruina, igualmente la ciudadana mencionada no consignó documentales; en la Unidad Octava de Producción la ciudadana M.C.D.R.G., portador de la cédula de identidad Nº V-16.870.359, sembradíos de calabacín, cebollín, apio españa, cilantro, igualmente la mencionada ciudadana posee solicitud de inscripción de registro agrario, fecha de solicitud de 12 de septiembre de 2012, y de fecha de vencimiento 20 de junio de 2013, correspondiente a la Hacienda El Parral, expediente signado con el Nº 1515RAT12/19961; en la Unidad Novena de Producción, el ciudadano De Freitas Correia J.A., portador de la cédula de identidad Nº V-14.059.163, cultiva aguacate, naranja, diferentes musáceos, matas de café, níspero chinos, diferentes plantas ornamentales y limón, igualmente la mencionada ciudadana posee, Declaratoria de Garantía de Permanencia, debidamente otorgada por ante el Instituto de Tierras en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el N’ 2, Folio 2, Tomo 343 de los libros de Autenticaciones llevados por ese ente, sobre un lote de terreno con una superficie de Siete Mil Ciento Un Metros Cuadrados (7.101 m2), ubicado en el sector Hacienda El Parral, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de acceso; Sur: Vialidad interna; Este: Terreno ocupado por A.C. y Oeste: Terreno ocupado por L.M. con coordenadas U.T.M.: 1 Norte: 1144882; Este: 727373; 1 Norte: 1144882; Este: 727373; 2 Norte: 1144885; Este: 727385; 3 Norte: 1144882; Este: 727393; 4 Norte: 1144894; Este: 727410; 5 Norte: 1144752; Este: 727449; 6 Norte: 1144734; Este: 727437; 7 Norte: 1144727; Este: 727411; 8 Norte: 1144730; Este: 727401; y Carta de Registro Agrario otorgada por ante el Instituto de Tierras de fecha 29 de septiembre de 2009, quedando asentado bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 343; en la Unidad Décima de Producción, la ciudadana M.C.F.D.S., portadora de la cédula de identidad Nº V-18.233.752, siembra lechuga, cilantro, brócoli, matas de aguacate, macijos de pimentón, cebollín, sistema de riego con aspersores, chayota, auyama, igualmente la mencionada ciudadana posee Declaratoria de Garantía de Permanencia, debidamente otorgada por ante el Instituto Nacional de Tierras de fecha 12 de enero 2010, quedando asentado bajo el N’ 54, Folio 54, Tomo 559 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese ente, sobre un lote de terreno con una superficie de Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (5 ha con 5697 m2), ubicado en el sector Hacienda El Parral, parroquia C.A., municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por B.A.; Sur: Terreno ocupado por L.M.; Este: Terreno ocupado por L.M.; y Oeste: Zanjon s/n, con coordenadas U.T.M.: 1 Norte: 1144791; Este: 727228; 1 Norte: 1144791; Este: 727228; 10 Norte: 1144921; Este: 727055; 11 Norte: 1144916; Este: 727032; 12 Norte: 1144804; Este: 726894; 13 Norte: 1144646; Este: 727018; 2 Norte: 1144803; Este: 727212; 3 Norte: 1144836; Este: 727202; 4 Norte: 1144892; Este: 727170; 5 Norte: 1144947; Este: 727149; 6 Norte: 1144978; Este: 727173; 7 Norte: 1144987; Este: 727175; 8 Norte: 1144969; Este: 727160; 9 Norte: 1144956; Este: 727134, y Carta de Registro Agrario otorgada por ante el Instituto de Tierras de fecha 12 de enero de 2010, quedando asentado bajo el Nº 53, Folio 53, Tomo 559, en la Unidad Décima Primera de Producción, la ciudadana L.M.M.D.S., portadora de la cédula de identidad Nº V-17.855.270, cosecha remolacha, brócoli, musáceas de vieja data, berro, perejil, siembra reciente de lechuga, aguacate, espinaca, cebollín, un semillero con apio España, de diferentes tamaños, un sistema de riego con sus diferentes mangueras y aspersores, calabacín, repollo, brócoli, sacos de abonos orgánicos, igualmente la mencionada ciudadana posee Declaratoria de Garantía de Permanencia, debidamente otorgado por ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 06 de octubre de 2009, quedando insertada bajo el N’ 80, Folio 80, Tomo 351, sobre un lote de terreno con una superficie de Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Sesenta Metros Cuadrados (9 ha con 4960 m2), ubicado en el sector Hacienda El Parral, parroquia C.A., municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por F.F.; Sur: Terrenos ocupados por B.A. y N.G.; Este: Terreno ocupado por N.G.; y Oeste: Zanjon s/n y terreno ocupado por B.A. con coordenadas U.T.M.: P1 Norte: 1145251; Este: 727082; P1 Norte: 1145251; Este: 727082; P10 Norte: 1145230; Este: 727360; P11 Norte: 1145144; Este: 727358; P12 Norte: 1145025; Este: 727317; P13 Norte: 1145058; Este: 727259; P14 Norte: 1145143; Este: 727230; P15 Norte: 1145187; Este: 727224; P2 Norte: 1145396; Este: 727117; P3 Norte: 1145480; Este: 727132; P4 Norte: 1145546; Este: 727172; P5 Norte: 1145568; Este: 727213; P6 Norte: 1145552; Este: 727286; P7 Norte: 1145484; Este: 727329; P8 Norte: 1145435; Este: 727333; P9 Norte: 1145326; Este: 727357; y Carta de Registro Agrario otorgada por ante el Instituto de Tierras de fecha 29 de septiembre de 2009, quedando asentado bajo el Nº 65, Folio 66, Tomo 342;en la Unidad Décima Segunda de Producción, el ciudadano L.M.M.D.S., portador de la cédula de identidad Nº V-17.855.271, siembra cebollín, almácigos de tomate de árbol, apio españa, mangueras para el sistema de riego, pequeño tractor, sembradíos de cilantro, brócoli, pepino, lechuga aguacate, perejil corrugado, igualmente el mencionado ciudadano posee Declaratoria de Garantía de Permanencia, debidamente otorgada por ante el Instituto de Tierras de fecha 23 de septiembre de 2009, quedando asentado bajo el Nº 89, Folio 89, Tomo 335, sobre un lote de terreno con una superficie de Cinco Hectáreas con Un Mil Ciento Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (5 ha con 1185 m2), ubicado en el sector Hacienda El Parral, parroquia C.A., municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vialidad interna; Sur: Terreno ocupado por Y.C. y Zanjon sin nombre; Este: Terreno ocupado por J.D.F.C. y vialidad; y Oeste: Terreno ocupado por M.C.F., con coordenadas U.T.M.: P1 Norte: 1144725; Este: 727290; P1 Norte: 1144725; Este: 727290; P10 Norte: 1144947; Este: 727149; P11 Norte: 1144987; Este: 727176; P12 Norte: 1145063; Este: 727219; P13 Norte: 1145048; Este: 727233; P14 Norte: 1144945; Este: 727270; P15 Norte: 1144863; Este: 727288; P16 Norte: 1144882; Este: 727373; P17 Norte: 1144730; Este: 727401; P18 Norte: 1144753; Este: 727334; P19 Norte: 1144747; Este: 727317; P2 Norte: 1144698; Este: 727262; P3 Norte: 1144681; Este: 727233; P4 Norte: 1144682; Este: 727140; P5 Norte: 1144646; Este: 727018; P6 Norte: 1144791; Este: 727228; P7 Norte: 1144803; Este: 727213; P8 Norte: 1144836; Este: 727202; P9 Norte: 1144892; Este: 727170; y Carta de Registro Agrario, otorgada por ante el Instituto de Tierras de fecha 23 de septiembre de 2009, quedando asentado bajo el Nº 88, Folio 88, Tomo 335. Finalmente a pesar de no haber podido ingresar a la Unidad de Producción correspondiente al ciudadano B.d.J.A., portador de la cédula de identidad Nº V-5.503.561, el mismo posee Declaratoria de Garantía de Permanencia, debidamente otorgada por ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 01 de febrero de 2008, quedando insertada bajo el N’ 98, Tomo 31 de la Libros de Autenticaciones de ese ente, sobre un lote de terreno denominado Los Araujos, ubicado en el sector El Parral, parroquia C.A., municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de Ocho Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Tres Metros Cuadrados (8 ha con 5203 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Rio San Antonio; Sur: Paso de Servidumbre; Este: Terreno que es o fue ocupado por J.M.M. y Oeste: Terreno que es o fue ocupado por L.B., y situado entre los puntos de coordenadas U.T.M.: P1: N: 1.144.950, E: 727.004; P5: N: 1.145.183, E: 726.918; P10: N: 1.145.492, E: 727.020; P15: 1.145.399, E: 727.099; P20: 1.145.187, E: 727.224.

Ahora bien, de los datos aportados por la probanza oficiosa ampliamente reseñada con anterioridad, quien decide determina que los ciudadanos J.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-674.124; C.M.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.329.487; L.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.801, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana SILENA M.P.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.724.332; M.C.P.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.190; A.J.P.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.766.470; I.E.L.D. AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.091.446, quien actúa en nombre y representación del ciudadano G.A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.665; I.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-986.727; y R.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.960.519, partes co-apelantes en el presente juicio, no lograron demostrar en autos, la presunta actividad agroproductiva a la cual aluden en el escrito de solicitud cautelar, ni en la fundamentación de la apelación que nos ocupa, situación esta esencial a los fines de determinar la procedencia o no de la cautela de protección solicitada, y por ende, la procedencia o no de la apelación que nos ocupa, pues los mismos no fueron ubicados ni identificados por este sentenciador, en la práctica de la inspección judicial ejecutada en fecha 14 de junio de 2013, por lo cual, al no constarle a este juzgador la citada actividad agroproductiva ejercida en el predio por dichos ciudadanos, y al no llenarse los requisitos concomitantes de toda solicitud cautelar, vale decir, la demostración del denominado Fumus B.I. (presunción del buen derecho); Periculum in Mora (peligro que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo positivo); Periculum in Damni (inminencia de una posible interrupción o desmejoramiento de la citada agroproductividad) y ponderación de intereses en conflicto (relación de beneficios frente a perjuicios al colectivo), por lo que sus alegatos resultan a todas luces, insuficientes para enervar mediante el recurso ordinario de apelación la decisión dictada por el A-quó.

En cuanto al ciudadano R.S.O., ultimo de los co-apelantes, quien decide observa, que el mismo posee Titulo de Adjudicación de Tierra, debidamente otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 28 de febrero de 2013, quedando asentado bajo el Nº 21, Folios 44 y 45, Tomo 2522 de los libros de autenticaciones llevados por esa institución, según lo establecido por el Comandante Presidente H.R.C.F., el cual autorizó a través de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creada mediante Decreto Nº 1.546 de fecha 09 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, reformada en fecha 29 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 extraordinario, al Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el articulo 126, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y según lo previsto en los artículos 12 y 15 numeral 1 de la mencionada ley, y debidamente otorgado por ante el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Hacienda La Lagunita, parroquia C.A., municipio Guaicaipuro del estado Miranda, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (2 ha con 5797 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que es o fue ocupado por L.M.; Sur: Terrenos INTI; Este: Terrenos que es o fue ocupado por L.R. y vía de penetración; y Oeste: Terrenos que es o fue ocupado por J.D.F., demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), Huso 19, Datum REGVEN identificados de las siguiente manera: 1 Norte: 1444473; Este: 727258; 2 Norte: 1144529; Este: 727352; 3 Norte: 1144639; Este: 727401; 4 Norte: 1144586; Este: 7277461; 5 Norte: 1144546; Este: 727454; 6 Norte: 1144505; Este: 727415; 7 Norte: 1144349; Este: 727374; 8 Norte: 1144365; Este: 727314; 9 Norte: 1144379; Este: 727285; 10 Norte: 1144406; Este: 727295; 11 Norte: 1144418; Este: 727293; 1 Norte: 1144473; Este: 727258; este sentenciador observa, que no obstante estar plenamente probada en autos su efectiva actividad agroproductiva en el predio en cuestión, lo que avala la legalidad y vigencia del acto administrativo otorgado, se abstiene de dictarle la protección cautelar solicitada, en virtud que tal y como ha quedado fehacientemente demostrado en autos, el mismo ya se encuentra protegido en su permanencia, posesión y actividad agroproductiva, en el predio por él ocupado y ampliamente identificado según coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), Huso 19, Datum REGVEN, debido al instrumento administrativo de protección del cual es titular, vale decir, en cuanto al título de adjudicación de predios rústicos dictado por el Instituto Nacional de Tierras ampliamente reseñado en este fallo, el cual, por su naturaleza intrínseca, le brinda a la actividad por él desarrollada protección legal y constitucional contra todo acto que comporte perturbación y/o desalojo de cualquier índole, por lo que este sentenciador, se abstiene de proteger lo que ya se encuentra formal y materialmente protegido por dicha titulación administrativa, lo que pudiese oponerse eventualmente, contra actuaciones de otros poderes públicos, ello en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, lo que les otorga plena eficacia en el ámbito espacial de validez de dicho acto. Y así se establece.

En consecuencia, y en torno a que los co-apelantes J.J.P.A.; C.M.P.L.; L.M.P.; Silena M.P.D.M.; M.C.P.D.Y.; A.J.P.D.S.; I.E.L.D. Agüero, quien actúa en nombre y representación del ciudadano G.A.P.L.; I.A.S. y R.A.P.P., no demostraron por ante esta Alzada la agroproducción alegada en su escrito de solicitud cautelar originario, ni demostraron el cumplimiento fiel de los requisitos concomitantes requeridos para el dictamen de toda cautela de protección; y por cuanto el también co-apelante R.S.O., se encuentra protegido en su permanencia, posesión y actividad agroproductiva en el predio por él ocupado y ampliamente identificado según coordenadas UTM, en v.d.T.d.A.d.P.R.d. cual es titular, es por lo que este juzgador formalmente declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado, y por ende ratifica el fallo denegatorio establecido por el Juzgador de instancia, pero en los términos de esta Alzada y por las razones ampliamente detalladas en este fallo, las cuales, como resulta evidente, difieren ampliamente de la argumentación utilizada por el sentenciador primario de instancia. Y así se decide.

VII

DEL DICTAMEN AUTÓNOMO Y OFICIOSO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA

Ahora bien, no obstante a la declaratoria Sin Lugar antes establecida, quien decide observa, que durante la práctica de la prueba de inspección judicial antes reseñada, vale decir, aquella llevada a cabo en fecha 14 de junio de 2013 dentro del lote de terreno denominado “Hacienda El Parral” y en el marco de la apelación propuesta, quien suscribe el presente fallo, observó una amplia variedad de agroproducción en dicho predio, constituida por siembras agrícolas fomentadas por una serie de ciudadanos que no forman parte de la apelación que ocupaba primariamente a este sentenciador, mas sin embargo, en virtud de tener a su vista tal situación fáctica, vale decir, en virtud de tener a su vista dicha actividad agrícola, así como la identidad inequívoca de las personas que las practican, en cabal uso de los amplios poderes cautelares del juez agrario previstos y sancionados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de forma oficiosa quien decide determina:

Que de la observación realizada se concluye, que las ciudadanas J.I.R.P., portadora de la cédula de identidad No. V-16.889.512, ubicada en el Fundo El Rosario de la mayor extensión en la Hacienda El Parral; Que la ciudadana M.O.R.P., portadora de la cédula de identidad Nº V-11.044.635, ubicada en el Fundo El Rosario de la mayor extensión en la Hacienda El Parral; Que la ciudadana F.d.C.d.F., portadora de la cédula de identidad Nº V-19.587.125, ubicada en el Fundo Las Yeguas de la mayor extensión en la Hacienda El Parral y que la ciudadana M.C.D.R.G., portador de la cédula de identidad Nº V-16.870.359, quien posee solicitud de inscripción de registro agrario, fecha de solicitud de 12 de septiembre de 2012, y de fecha de vencimiento 20 de junio de 2013, correspondiente a la Hacienda El Parral, expediente signado con el Nº 15/15-RAT-12/1996, no obstante no formar parte de la apelación que elevó al conocimiento de este tribunal el asunto debatido, se presentaron por ante este juzgado en el marco de la práctica de la tantas veces aludida inspección judicial, exhibiendo en la misma documentación residencial comunal expedida por el C.C.T.S. (Rif j-40121266-2), que las acredita como pertenecientes a dicha organización comunal civil y como ocupantes de los predios allí identificados, por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, vista la nueva situación planteada, y visto igualmente que dichas ciudadanas, quienes como se advirtió ut supra no forman parte de la apelación primigenia, pero ejercen labores agrícolas intensivas y extensivas en lotes de terreno ubicados dentro de la hacienda “El Parral”, vale decir, dentro del predio sobre el cual pudiese eventualmente ejecutarse el dictamen civil constitucional, es por lo que este sentenciador pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones, dirigidas a determinar el posible dictamen oficioso de una medida cautelar de protección a la actividad agroproductiva, y a tales efecto determina:

Que las ciudadanas J.I.R.P.; M.O.R.P.; F.d.C.d.F. y M.C.D.R.G., vale decir, aquellas identificadas efectivamente por este sentenciador como ocupantes y agroproductoras de los lotes enclavados dentro de la hacienda denominada “El Parral”, encuadrarían en el primero los supuestos que toda medida cautelar requiere para su dictamen autónomo y oficioso, pues, detentarían la presunción del buen derecho (fumus b.i.), dado que tales ciudadanas resultan ser poseedoras de varios lotes de terreno de vocación agroproductiva, sobre los cuales han fomentado viviendas unifamiliares y unidades de producción agrícolas las cuales se encuentran en plena producción, situaciones estas plenamente constatadas por este tribunal en observación directa y personal de tales bienhechurías y de tales desarrollos agroproductivos. Y así se establece.

De igual forma considera quien decide, que al establecer este sentenciador mediante el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), que la ejecución de la sentencia civil dictada en sede constitucional, pudiese comportar interrupción, ruina y desmejoramiento de la actividad agroproductiva ejercida de manera intensiva y extensiva por dichas ciudadanas, queda configurado, de manera autónoma y oficiosa, la existencia del denominado periculum in mora, pues queda claro a juicio de quien decide, que la posible interrupción o desmejoramiento de la actividad de producción en comento, pudiese crear trastornos irreparables en dicha actividad, la cual, como se advirtió en líneas precedentes, se ejerce de manera intensiva y extensiva en dichos lotes. Y así se establece.

Asimismo observa quien decide, que al determinar este sentenciador mediante el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), que en caso de interrumpirse la actividad agroproductiva del predio sub-litis, actividad esta que se encuentra plenamente demostrada en autos, conllevaría a que tales rubros alimenticios no llegasen a los centros de distribución de alimentos de la ciudad de Caracas, lo que impactaría negativamente en la consecución del tantas veces invocado principio de seguridad agroalimentaria, es por lo que este sentenciador, de manera oficiosa considera materializado el temor fundado al daño inminente en la consecución de alimentos a la comunidad nacional. (periculum in damni) que justificaría el dictamen autónomo y oficioso de una cautela de protección. Y así se establece.

Por último, este sentenciador considera que dictando una medida de protección a la actividad agraria que va regentada a la preservación de la producción de alimentos dirigidos a la colectividad nacional, delimita la ponderación de intereses en conflicto, o lo que es igual, delimita los beneficios que irían a un colectivo indeterminado de consumidores, versus los posibles perjuicios ocasionados a un particular con el dictamen de una medida de protección. Y así se establece.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto este sentenciador, vistas las alegaciones instruidas por los inspeccionados y visto la satisfacción de todos y cada uno de los extremos de procedencia generalmente aceptados en nuestra práctica forense, de manera oficiosa y autónoma dicta formal medida cautelar innominada de protección a la actividad agroproductiva, por un lapso temporal de seis (06) meses calendario, computados a partir de la publicación del presente fallo, a los ciudadanos J.I.R.P., portadora de la cédula de identidad No. V-16.889.512, sobre el lote de terreno ubicado en el fundo denominado “El Rosario”, ubicado dentro de mayor extensión denominada “Hacienda El Parral”, y con las coordenadas U.T.M.: P1: N: 1.144.943, E: 727.430; P2: N: 1.144.810, E: 727.466, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por E.M.D.R., Sur: Terrenos ocupados por N.d.R.G.B., Este: Terrenos propiedad del Fundo Bejarano, antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, Oeste: Terrenos ocupados por N.d.R.G.B.; a la ciudadana M.O.R.P., portadora de la cédula de identidad Nº V-11.044.635, sobre el lote de terreno ubicado en el fundo denominado “El Rosario”, ubicado dentro de mayor extensión denominada “Hacienda El Parral”, bajo las coordenadas U.T.M.: P1: N: 1.144.320, E: 727.302; P2: N: 1.144.347, E: 727.356, con los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por F.d.F.C., Sur: Carretera San José de los Altos, Este: Parcela ocupada por R.S.O., Oeste: Parcela ocupada por M.C.D.R.; a la ciudadana F.d.C.d.F., portadora de la cédula de identidad Nº V-19.587.125, sobre el lote de terreno ubicado en el fundo denominado “Las Yeguas”, ubicado dentro de mayor extensión denominada “Hacienda El Parral”, y con las coordenadas U.T.M.: P1: N: 1.144.379, E: 727.285; P2: N: 1.144.406, E: 727.295; con los siguientes linderos: Norte: Vialidad interna; Sur: Parcela ocupada por M.O.R., Este: Parcela ocupada R.S.O., Oeste: Terreno ocupado por J.A.D.F.C. y M.C.D.R.G. y a la ciudadana M.C.D.R.G., portador de la cédula de identidad Nº V-16.870.359, sobre el lote de terreno ubicado en el fundo denominado “El Rosario”, ubicado dentro de mayor extensión denominada “Hacienda El Parral”, y con las coordenadas U.T.M.: P1: N: 1.144.268, E: 272.192; P2: N: 1.144.222, E: 727.222, con los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por L.M.D.S., Sur: Carretera San José de los Altos, Este: Con parcela ocupada por M.O.R., Oeste: Con parcela ocupada por L.M.D.S..

Asimismo, es menester acotar, que este juzgador establece el lapso temporal de seis (06) meses antes reseñado, ello en virtud de acoger este sentenciador, el lapso temporal sugerido por el ciudadano J.R., experto designado y debidamente juramentado al efecto en su informe complementario de fecha 22 de julio de 2013, cursante a los folios 76 al 83, ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente; todo, conforme a los ciclos biológicos de la actividad vegetal observada .Y así se establece.

Conforme a lo anterior, quien decide determina, que la cautela oficiosa de protección a la actividad agroproductiva aquí dictada, recaerá, en sus efectos precautorios, exclusivamente sobre los lotes donde efectivamente se desarrolle la actividad agroproductiva verificada por este sentenciador y protegida mediante el dictamen cautelar oficioso que nos ocupa, lo que no impedirá de forma alguna, la ejecución de fallos definitivos dictados en otras jurisdicciones y sobre otras competencias, distintas a aquellas que comporten estricta materia precautoria agraria. Y así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas y visto el dictamen de la medida cautelar oficiosa que antecede, no escapa a la vista de este sentenciador, que de la misma forma, y durante la práctica de la prueba de inspección judicial antes reseñada, vale decir, aquella llevada a cabo en fecha 14 de junio de 2013 dentro del lote de terreno denominado “Hacienda El Parral”, e igualmente dentro del marco de la apelación propuesta, quien aquí juzga, observó un tercer grupo de ciudadanos que igualmente no forman parte de la apelación que ocupaba primariamente a este sentenciador, pero que al igual que el grupo protegido cautelarmente, también ejercen una actividad agrícola intensa y efectiva dentro de varios lotes igualmente fomentados dentro de la mayor extensión denominada hacienda “El Parral”, pero que ha diferencia del colectivo protegido cautelarmente, estos presentaron a este sentenciador, durante la práctica de la inspección judicial en comento, una serie de instrumentos administrativos constituidos por declaratorias de permanencias agrarias dictadas en su momento por el órgano administrativo de adscripción agraria por excelencia, vale decir, por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que, en función y salvaguarda al principio constitucional de seguridad agroalimentaria que ha inducido la totalidad de este fallo, quien decide considera necesario realizar las siguientes precisiones , a saber:

Queda claro a juicio de quien suscribe, y luego de tener a su vista los instrumentos públicos administrativos puestos a disposición del tribunal en el momento de la práctica de la inspección aludida, que los ciudadanos E.M.D.R. portadora de la cédula de identidad No. V-14.955606, posee documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia debidamente otorgado por ante el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de noviembre de 2009, quedando asentado bajo el Nº 66, Folio 66, Tomo 482, sobre el lote de terreno con una superficie de Doce Hectáreas con Dos Mil Ciento Veinte Metros Cuadrados (12 ha con 2120 m2), ubicado en el sector Hacienda El Parral, Asentamiento Campesino La Peñita, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Baldíos, Sur: Carretera, Este: Terreno ocupado por J.F. y Zanjon sin nombre y Oeste: Terreno ocupado por F.F. y carretera interna, con coordenadas UTM: P1 Norte: 1145060; Este: 727709; P1 Norte: 1145060; Este: 727709; P10 Norte: 1145376; Este: 727629; P11 Norte: 1145316; Este: 727627; P2 Norte: 1145142; Este: 727636; P3 Norte: 1145192; Este: 727621; P4 Norte: 1145279; Este: 727557; P5 Norte: 1145567; Este: 727529; P6 Norte: 1145684; Este: 727583; P7 Norte: 1145710; Este: 727647; P8 Norte: 1145674; Este: 727892; P9 Norte: 1145380; Este: 727863; Que el ciudadano F.F. de Lira, portador de la cédula de identidad Nº V-10.865.43, quien posee documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgado por el Instituto de Tierras en fecha 29 de septiembre de 2009, quedando asentado bajo el Nº 100, Folio 101, Tomo 342, ocupante del lote de terreno con una superficie de Diez Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (10 ha con 9280 m2), ubicado en el sector Hacienda El Parral, parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada Cantarana, Sur: Terreno ocupado por N.G., Este: Terreno ocupado por E.D.R., y Oeste: Carretera del sector, con coordenadas UTM: 1 Norte: 1145552; Este: 727286; 1 Norte: 1145552; Este: 727286; 2 Norte: 1145637; Este: 727181; 3 Norte: 1145787; Este: 727397; 4 Norte: 1145567; Este: 727529; 5 Norte: 1145279; Este: 727557; 6 Norte: 1145230; Este: 727360; 7 Norte: 1145326; Este: 727357; 8 Norte: 1145435; Este: 727333. Y Carta de Registro Nº 1520010262009RDGP, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 264-09, de fecha 29 de septiembre de 2.009; el ciudadano De Freitas Correia J.A., portador de la cédula de identidad Nº V-14.059.163, quien posee, Declaratoria de Garantía de Permanencia, debidamente otorgada por ante el Instituto de Tierras en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el N’ 2, Folio 2, Tomo 343 de los libros de Autenticaciones llevados por ese ente, ocupante del lote sobre un lote de terreno con una superficie de Siete Mil Ciento Un Metros Cuadrados (7.101 m2), ubicado en el sector Hacienda El Parral, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de acceso; Sur: Vialidad interna; Este: Terreno ocupado por A.C. y Oeste: Terreno ocupado por L.M. con coordenadas U.T.M.: 1 Norte: 1144882; Este: 727373; 1 Norte: 1144882; Este: 727373; 2 Norte: 1144885; Este: 727385; 3 Norte: 1144882; Este: 727393; 4 Norte: 1144894; Este: 727410; 5 Norte: 1144752; Este: 727449; 6 Norte: 1144734; Este: 727437; 7 Norte: 1144727; Este: 727411; 8 Norte: 1144730; Este: 727401; y Carta de Registro Agrario otorgada por ante el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 264-09, de fecha 29 de septiembre de 2009; Que la ciudadana M.C.F.D.S., portadora de la cédula de identidad Nº V-18.233.752, quien posee Declaratoria de Garantía de Permanencia, debidamente otorgada por ante el Instituto Nacional de Tierras de fecha 12 de enero 2010, quedando asentado bajo el N’ 54, Folio 54, Tomo 559 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese ente, ocupante de un lote de terreno con una superficie de Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (5 ha con 5697 m2), ubicado en el sector Hacienda El Parral, parroquia C.A., municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por B.A.; Sur: Terreno ocupado por L.M.; Este: Terreno ocupado por L.M.; y Oeste: Zanjon s/n, con coordenadas U.T.M.: 1 Norte: 1144791; Este: 727228; 1 Norte: 1144791; Este: 727228; 10 Norte: 1144921; Este: 727055; 11 Norte: 1144916; Este: 727032; 12 Norte: 1144804; Este: 726894; 13 Norte: 1144646; Este: 727018; 2 Norte: 1144803; Este: 727212; 3 Norte: 1144836; Este: 727202; 4 Norte: 1144892; Este: 727170; 5 Norte: 1144947; Este: 727149; 6 Norte: 1144978; Este: 727173; 7 Norte: 1144987; Este: 727175; 8 Norte: 1144969; Este: 727160; 9 Norte: 1144956; Este: 727134, y Carta de Registro Agrario otorgada por ante el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 286-09, de fecha 03 de diciembre de 2009; la ciudadana L.M.M.D.S., portadora de la cédula de identidad Nº V-17.855.270, quien posee Declaratoria de Garantía de Permanencia, debidamente otorgado por ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 06 de octubre de 2009, quedando insertada bajo el N’ 80, Folio 80, Tomo 351, ocupante de un lote de terreno con una superficie de Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Sesenta Metros Cuadrados (9 ha con 4960 m2), ubicado en el sector Hacienda El Parral, parroquia C.A., municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por F.F.; Sur: Terrenos ocupados por B.A. y N.G.; Este: Terreno ocupado por N.G.; y Oeste: Zanjon s/n y terreno ocupado por B.A. con coordenadas U.T.M.: P1 Norte: 1145251; Este: 727082; P1 Norte: 1145251; Este: 727082; P10 Norte: 1145230; Este: 727360; P11 Norte: 1145144; Este: 727358; P12 Norte: 1145025; Este: 727317; P13 Norte: 1145058; Este: 727259; P14 Norte: 1145143; Este: 727230; P15 Norte: 1145187; Este: 727224; P2 Norte: 1145396; Este: 727117; P3 Norte: 1145480; Este: 727132; P4 Norte: 1145546; Este: 727172; P5 Norte: 1145568; Este: 727213; P6 Norte: 1145552; Este: 727286; P7 Norte: 1145484; Este: 727329; P8 Norte: 1145435; Este: 727333; P9 Norte: 1145326; Este: 727357; y Carta de Registro Agrario otorgada por ante el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 264-09, de fecha 29 de septiembre de 2009; la ciudadana Goncalves Bonito N.d.R., portadora de la cédula de identidad Nº V-17.116.468, quien posee constancia de tramitación de declaratoria de permanencia expedida por el INTI, de fecha 2 de mayo de 2008, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Hacienda El Parral, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados (8 ha con 4187 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno que es o fue ocupado por F.F.; Sur: Terreno que es o fue ocupado por J.A.D.F. y Cooperativa 5-A; Este: Carretera; Oeste: Vialidad y zona protectora de manantial. Con las siguientes coordenada UTM: P1N: 1.145.279; E:727.557; P2N: 1.145.228; E: 727.585; P3N: 1.145.192; E: 727.621; P4N: 1.145.142; E: 727.636; P5N: 1.145.101; E: 727.684; P6N: 1.145.060; E: 727.709; P7N: 1.145.010; E: 727.677; P8N: 1.145.003; E: 727.485; P9N: 1.144.894; E: 727.410; P10N: 1.145.025; E: 727.317; P11N: 1.145.144; E: 727.358; P12N: 1.145.230; Este: 727.360. y el ciudadano L.M.M.D.S., portador de la cédula de identidad Nº V-17.855.271, quien posee Declaratoria de Garantía de Permanencia, debidamente otorgada por ante el Instituto de Tierras de fecha 23 de septiembre de 2009, quedando asentado bajo el Nº 89, Folio 89, Tomo 335, ocupante de un lote de terreno con una superficie de Cinco Hectáreas con Un Mil Ciento Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (5 ha con 1185 m2), ubicado en el sector Hacienda El Parral, parroquia C.A., municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vialidad interna; Sur: Terreno ocupado por Y.C. y Zanjon sin nombre; Este: Terreno ocupado por J.D.F.C. y vialidad; y Oeste: Terreno ocupado por M.C.F., con coordenadas U.T.M.: P1 Norte: 1144725; Este: 727290; P1 Norte: 1144725; Este: 727290; P10 Norte: 1144947; Este: 727149; P11 Norte: 1144987; Este: 727176; P12 Norte: 1145063; Este: 727219; P13 Norte: 1145048; Este: 727233; P14 Norte: 1144945; Este: 727270; P15 Norte: 1144863; Este: 727288; P16 Norte: 1144882; Este: 727373; P17 Norte: 1144730; Este: 727401; P18 Norte: 1144753; Este: 727334; P19 Norte: 1144747; Este: 727317; P2 Norte: 1144698; Este: 727262; P3 Norte: 1144681; Este: 727233; P4 Norte: 1144682; Este: 727140; P5 Norte: 1144646; Este: 727018; P6 Norte: 1144791; Este: 727228; P7 Norte: 1144803; Este: 727213; P8 Norte: 1144836; Este: 727202; P9 Norte: 1144892; Este: 727170; y Carta de Registro Agrario, otorgada por ante el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 262-09 de fecha 16 de septiembre de 2009.

En tal sentido quien decide observa, que la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica exclusiva del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece a su parágrafo tercero lo siguiente:

Articulo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza : (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

(…)

De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado articulo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

En tal sentido, es por lo que este sentenciador, no obstante establecer la veracidad de la actividad agroproductiva ejercida por dichos ciudadanos en los lotes identificados, se abstiene de dictarles la protección cautelar oficiosa, en virtud que tal y como ha quedado fehacientemente demostrado en autos, los mismos ya se encuentran protegidos en su permanencia, posesión y actividad agroproductiva en los predios por ellos ocupados, debido a los instrumentos administrativos de protección de los cuales son titulares, vale decir, en cuanto a los derechos de permanencia especial agraria dictados por el Instituto Nacional de Tierras ampliamente reseñados en este fallo, los cuales, por su naturaleza intrínseca, les brindan protección legal y constitucional contra todo acto que comporte perturbación y/o desalojo de cualquier índole, por lo que este sentenciador, se abstiene de proteger lo que ya se encuentra formal y materialmente protegido por dichas instituciones de derecho agrario. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2.013, por la abogada L.M.F.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de los J.P.D.S.; I.E.L.D. Agüero, quien actúa en nombre y representación del ciudadano G.A.P.L.; I.A.S. y R.A.P.P., ello en virtud de considerar, que por el principio de inmediación que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba de inspección judicial oficiosa practicada al efecto, en el lote de terreno sub-litis, este juzgador no observo actividad agroproductiva ejercida por tales ciudadanos en dicho predio; y en cuanto al ciudadano R.S.O., quien actúa en esta causa asistido por la profesional de derecho antes identificada, este sentenciador le declara igualmente Sin lugar la apelación ejercida, por cuanto este posee titulo de adjudicación de predios rústicos, debidamente emanado del Instituto Nacional de Tierras según reunión de Directorio Nº 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012. Y así se decide.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se confirma en los términos de la Alzada la sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

TERCERO

En atención a los principios contenidos en los artículos 2, 127, 305, 306, 307 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función a los amplios poderes cautelares del juez agrario, expresamente aquellos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decreta de manera oficiosa formal medida cautelar innominada de protección a la actividad agroproductiva, a los ciudadanos J.I.R.P., portadora de la cédula de identidad No. V-16.889.512, sobre el lote de terreno ubicado en el fundo denominado “El Rosario”, ubicado dentro de mayor extensión denominada “Hacienda El Parral”, y con las coordenadas U.T.M.: P1: N: 1.144.943, E: 727.430; P2: N: 1.144.810, E: 727.466, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por E.M.D.R., Sur: Terrenos ocupados por N.d.R.G.B., Este: Terrenos propiedad del Fundo Bejarano, antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, Oeste: Terrenos ocupados por N.d.R.G.B.; a la ciudadana M.O.R.P., portadora de la cédula de identidad Nº V-11.044.635, sobre el lote de terreno ubicado en el fundo denominado “El Rosario”, ubicado dentro de mayor extensión denominada “Hacienda El Parral”, bajo las coordenadas U.T.M.: P1: N: 1.144.320, E: 727.302; P2: N: 1.144.347, E: 727.356, con los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por F.d.F.C., Sur: Carretera San José de los Altos, Este: Parcela ocupada por R.S.O., Oeste: Parcela ocupada por M.C.D.R.; a la ciudadana F.d.C.d.F., portadora de la cédula de identidad Nº V-19.587.125, sobre el lote de terreno ubicado en el fundo denominado “Las Yeguas”, ubicado dentro de mayor extensión denominada “Hacienda El Parral”, y con las coordenadas U.T.M.: P1: N: 1.144.379, E: 727.285; P2: N: 1.144.406, E: 727.295; con los siguientes linderos: Norte: Vialidad interna; Sur: Parcela ocupada por M.O.R., Este: Parcela ocupada R.S.O., Oeste: Terreno ocupado por J.A.D.F.C. y M.C.D.R.G. y a la ciudadana M.C.D.R.G., portador de la cédula de identidad Nº V-16.870.359, sobre el lote de terreno ubicado en el fundo denominado “El Rosario”, ubicado dentro de mayor extensión denominada “Hacienda El Parral”, y con las coordenadas U.T.M.: P1: N: 1.144.268, E: 272.192; P2: N: 1.144.222, E: 727.222, con los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por L.M.D.S., Sur: Carretera San José de los Altos, Este: Con parcela ocupada por M.O.R., Oeste: Con parcela ocupada por L.M.D.S.. Dicha cautela especial de protección decretada, tendrá un vigencia de seis (06) meses calendario, computados estos a partir de la publicación del presente fallo, ello en virtud de acoger este sentenciador, el lapso temporal sugerido por el ciudadano J.R., experto designado y debidamente juramentado al efecto en su informe complementario de fecha 22 de julio de 2013, cursante a los folios 76 al 83, ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente; todo, conforme a los ciclos biológicos de la actividad vegetal observada. En cuanto a los ciudadanos E.M.D.R., portadora de la cédula de identidad No. V-14.955.606, el ciudadano F.F. de Lira, portador de la cédula de identidad Nº V-10.865.43, el ciudadano J.A.D.F.C., portador de la cédula de identidad Nº V-14.059.163, la ciudadana M.C.F.D.S., portadora de la cédula de identidad Nº V-18.233.752, la ciudadana L.M.M.D.S., portadora de la cédula de identidad Nº V-17.855.270, la ciudadana N.d.R.G.B., portadora de la cédula de identidad Nº V-17.116.468, y el ciudadano L.M.M.D.S., portador de la cédula de identidad Nº V-17.855.271, este sentenciador, no obstante establecer la veracidad de la actividad agroproductiva ejercida por dichos ciudadanos en los lotes identificados, se abstiene de dictarles la protección cautelar oficiosa, en virtud que tal y como ha quedado fehacientemente demostrado en autos, los mismos ya se encuentran protegidos en su permanencia, posesión y actividad agroproductiva en los predios por ellos ocupados, debido a los instrumentos administrativos de protección de los cuales son titulares, vale decir, en cuanto a los derechos de permanencia especial agraria dictados por el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ampliamente reseñados en este fallo, los cuales, por su naturaleza intrínseca, les brindan protección legal y constitucional contra todo acto que comporte perturbación y/o desalojo de cualquier índole, inclusive decisiones judiciales, por lo que este sentenciador, se abstiene de proteger lo que ya se encuentra formal y materialmente protegido por Ley y dichas instituciones de Derecho Agrario. Y así se decide. Y así se decide.-

CUARTO

En consecuencia del particular anterior se ordena la apertura de un expediente contentivo de la medida cautelar innominada de protección a la actividad agroproductiva aquí decretada, a los fines de tramitar los actos subsiguientes de la misma de manera autónoma a la presente apelación, de conformidad con los establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en su fallo de fecha 09 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros.; en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la expedición de copias certificadas de las actuaciones pertinentes. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar edicto notificatorio a los fines de llamar a la presente causa, a todos aquellos ciudadanos que se crean asistidos de algún derecho sobre la cautela aquí decretada. Edicto este, que deberá ser publicado por los ciudadanos J.I.R.P.; M.O.R.P.; F.d.C.d.F. y M.C.D.R.G. beneficiarios de la medida cautelar de protección decretada, Líbrese edicto.

SEXTO

Como consecuencia de lo aquí decidido, y en base a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de dicho ente de control administrativo, en virtud de considerar que con la consecución del presente fallo, pudiesen verse involucrados intereses patrimoniales de la Nación venezolana. De igual forma se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras, a los fines que dicho ente tenga conocimiento de la medida cautelar oficiosa aquí decretada. Líbrense oficios.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2.013-5437.

HGB/CB.

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