Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COMPLEMENTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DEMÁS DERECHOS U OBLIGACIONES LABORALES, que sigue el ciudadano R.S.P., por medio de su apoderado judicial abogado S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.709, contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., representada judicialmente por la apoderada Judicial Abogada VERUSCHKA JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.172, vista la imposibilidad de mediación ante los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 26 de abril de 2010, y en fecha 25 de marzo de 2011, ya la Juez abocada al presente asunto se pasó a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 12 de mayo de 2011 (12/05/2011), a las 09:30 a.m. (folio 190 pieza principal).

En fecha 12 de mayo de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la primera audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad se difirió el fallo oral de la presente causa que será dictado al quinto día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, en dicha ocasión se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 06)

• Que desde el ingreso de mi representado en fecha 01 junio del año 1994, hasta el mes de marzo del año 2007, fecha esta ultima, cuando comenzaron a pagarle el bono nocturno hasta la fecha de su renuncia voluntaria en fecha 01 de diciembre del año 2008, con el preaviso trabajado terminado efectivamente en fecha 18 de diciembre del año 2008, y aunado a ello, la sociedad mercantil EL SIGLO, C.A. (Matutino de los Valles Aragua), tampoco cancelo a mi representado el concepto de beneficio de alimentación que le corresponde desde el momento en que entró en vigencia la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores.

• Que ejercía un cargo de DIAGRAMADOR III, laborando un tiempo de servicio de catorce (14) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días.

• Que el horario de trabajo fue siempre mixto, desde su ingreso en fecha 01 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre del año 1996, durante dos años y siete meses lo cumplió mensualmente en la forma siguiente: Primera Semana: lunes a domingo de 6:00 p.m. a 12:00 a.m. Sin días de descanso, sin pago del día de descanso y del Bono Nocturno. Segunda Semana: lunes a viernes de 6: 00 p.m. a 12:00 a.m. sábado y domingo libres. Tercera Semana: Lunes a Domingo de 6:00 p.m. a 12:00 a.m. Sin días de descanso, sin pago del día de descanso y del Bono Nocturno. Cuata Semana: lunes a viernes de 6: 00 p.m. a 12:00 a.m. sábado y domingo libres.

• Desde el 01 de enero del año 1997 hasta el 01 de diciembre del año 2008, con el preaviso trabajado término efectivamente en fecha 18 de Diciembre de 2008, lo cumplió mensualmente en la forma siguiente: Primera semana: lunes a domingo de 5:00 p.m. a 12:00 a.m. Sin días de descanso, sin pago del día de descanso y del Bono Nocturno. Segunda Semana: lunes a viernes de 5:00 p.m. a 12:00 a.m. sábado y domingo libres. Tercera semana: lunes a domingo de 5:00 p.m. a 12:00 a.m. Sin días de descanso, sin pago del día de descanso y del Bono Nocturno. Cuarta Semana: lunes a viernes de 5:00 p.m. a 12:00 a.m. sábado y domingo libres.

• Se retiro voluntariamente en fecha 01 de diciembre del año 2008, con el preaviso trabajado hasta la fecha 18 de diciembre del año 2008.

• Alegan un salario básico mensual de Bs. F. 1.350,00, horas nocturnas Bs. F 324,00, días de descanso trabajado, salario promedio mensual de Bs. 1.944,00.

• Es por lo que solicitan el pago de 852 días de prestación de antigüedad, (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), calculado en base a catorce (14) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días., la cual totaliza un monto de Bs. 34.026,71.

• Por concepto de fideicomiso, el cual totaliza la cantidad de Bs. 21.019,12.

• Diferencia por concepto de Bono Nocturno, ya que la empresa nunca incluyo el recargo del 30% que exige el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las horas nocturnas trabajadas y no desde el mes de abril del año 2007, cuando comienza a cancelar el Bono Nocturno, por lo que la empresa le adeuda una cantidad de Bs. 12.833,21.

• Por días de descanso semanal trabajado no cancelado, le adeuda una cantidad de Bs. 15.970,19.

• Por concepto del Beneficio de Alimentación le adeuda la cantidad de Bs. 32.241,00.

• Es por lo que solicitan la Indexación Salarial, Intereses Moratorios, Costas y costos del presente proceso.

• Es por lo que estiman la demanda en la cantidad de Bs. 116.090,23 menos la cantidad de Bs. 25.307,81 que recibió mi representado como pago de antigüedad, fideicomiso quedando un monto a demandar por la cantidad de Bs. 90.782,42.

PARTE DEMANDADA

DE LA CONSTESTACIÓN (folios 69 al 70)

Hechos que se admiten:

Que es cierto que el demandante, ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de junio de 1994 hasta el 01 de diciembre de 2008, fecha en l cual presentó su renuncia a la demandada.

Que es cierto que el demandante laboró como DIAGRAMADOR, siendo su último cargo DIAGRAMADOR III, y que los horarios señalados por éste en su libelo, y en forma alterna semanalmente, de acuerdo a lo igualmente indicado por el actor, igualmente de haber recibido de mi representada la cantidad de Bs. 24.043,35, por prestación de antigüedad, así como la cantidad de Bs. 1.264,16 por los intereses generados.

Hechos que se niegan:

Rechazo, niego y contradigo la presente demanda por ser falsos los hechos en la forma en que han sido narrados en contra de mi representada en el libelo de la demanda, como el derecho en el que se presente fundamentarlos, en tal sentido niego que mi representada deba pagar cantidad alguna por concepto de Bono Nocturno y Días de Descanso Semanal, desde el ingreso del trabajador en fecha 01 de junio de 1.994, también niego que se le adeude suma alguna por concepto del Beneficio de Alimentación.

Niego que el actor percibiera un salario compuesto, por salario básico, mas las horas de Bono Nocturno y Días de Descanso Trabajados, y que ello “formara” su salario promedio, constituyendo una modalidad de salario como erradamente lo denomina el demandante, todo lo cual resulta por demás contradictorio, con los demás hechos alegados en el mismo libelo. Niego, rechazo y contradigo, el cálculo efectuado por el demandante y que da como resultado un salario promedio mensual de Bs. 1.944, para el mes de noviembre de 2.008, rechazo, niego y contradigo el pago de 852 días de prestación de antigüedad, (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), calculado en base a catorce (14) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días., la cual totaliza un monto de Bs. 34.026,71.

Rechazo el pago por concepto de fideicomiso, el cual totaliza la cantidad de Bs. 21.019,12.

Niego que mi representada le adeude suma alguna por concepto de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 12.833,21.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude la cantidad de Bs. 15.970,19, por concepto de 4 días de descanso semanal.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude la cantidad de Bs. 25.195,50 y/o Bs. 32.241,00, como confusamente señala el actor por concepto de Beneficio de Alimentación.

Niego, rechazo y contradigo la solicitud de la Indexación Salarial, Intereses Moratorios, Costas y costos del presente proceso.

Finalmente niego, rechazo y contradigo que le corresponda los conceptos y las sumas señaladas de un total de asignaciones de Bs. F. 116.090,23, que al deducirle las cantidades efectivamente pagadas al actor, resulta en Bs. 90.782,42.-

Es por lo que solicitan del sentenciador declare SIN LUGAR la acción por ser temeraria, infundada, improcedente y carecer de toda base y sustentación legal.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En lo que respecta a lo invocado del escrito promocional, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

DEL DERECHO: Lo señalado en este capitulo, el Tribunal lo tomará en consideración al momento de dictar sentencia definitiva. Así se establece.-

PRUEBA POR ESCRITO:

  1. - Referencia Laboral. Marcada “RF”; 2.- Anticipo de Prestaciones Sociales, marcada “AP”; 3.- Constancia de trabajo, forma 14-100, marcado “CTI”; 4.- Participación del retiro del trabajador, forma 14-03. Marcado “PRT”; 5.- Recibos de Nómina, marcado “RN1 y RN2”; 6.- Recibos de Nómina, marcado “RN3 y RN4”; 7.-Calendarios anuales desde el 1994 hasta el año 2008, marcados “01 al O15”, observa quien juzga que los mismos no son objeto del punto controvertido en la presente causa, es por lo que se desechan. Así se establece.-

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS se ordenó a la parte Demandada EL SIGLO, C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano TULIO CAPRILES MENDOZA, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:

  2. - Recibos de pago de R.S.P., desde su ingreso 01-06-1994 hasta el 18-12-2008.

  3. - Nóminas de la empresa.

  4. - Libro de Registro de Horas extras.

  5. - Registro de tickeras del Beneficio de Alimentación.

  6. - Tarjetas de Control, Cuadernos, Libros o cualquier registro donde conste las entradas y salidas del ciudadano R.S.P..

    Visto que los mismos fueron exhibidos en la audiencia de juicio, y no existió observación por las partes ya que son reconocidos, es por lo que esta Juzgadora los desecha. Así se establece.-

    DECLARACION DE PARTE:

    Visto que la misma fue negada en el auto de admisión por ser potestad del ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, es por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se admite conforme al Principio de la comunidad de la Prueba, de acuerdo al cual las Pruebas, una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, será tomado en cuenta al momento de dictarse sentencia definitiva en esta causa. Así se establece.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  7. - Marcado “B” Renuncia, visto que la misma es reconocida por ambas partes, no siendo la controversia en el presente asunto, es por lo que se desecha. Así se establece.

  8. - Marcado “C” Liquidación de Prestaciones Sociales y comprobante de pago.

  9. - Marcado “D” Estado de Cuenta de adelantos sobre prestaciones sociales.

  10. - Marcado “E” Recibo de Nómina.

  11. - Marcado “F” Comprobante de pago.

  12. - Marcado “G” Recibos de Pago de Salario.

  13. - Marcado “H” Recibos de Pago de Salario.

  14. - Marcado “I” Relación Bancaria según reporte de nomina anexo.

  15. - Marcado “J” Relación Bancaria según reporte de nomina anexo.

  16. - Marcado “K” Relación Bancaria según reporte de nomina anexo.

  17. - Marcado “L”, Relación de Asistencia.

  18. - Marcado “M”, Relación de Asistencia.

  19. - Marcado “N”, Relación de Asistencia.

    Ahora bien, observa quien juzga que las documentales marcadas “C a la N” aportadas por la parte demandada se puede determinar el salario devengado por el trabajador, el pago de las prestaciones sociales, loas adelantos de prestaciones, la relaciones de asistencias necesarias para el beneficio de alimentación, puntos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

    DE LOS INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITIO en su oportunidad la Prueba de Informes, Por lo tanto, se ordenó oficiar,

  20. - Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, observa esta Juzgadora respuesta a los folios 81 al 177 de la pieza número 1, donde se evidencia que el Sr. R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V_ 9.694.724, mantuvo una cuenta bancaria tipo nómina abierta desde el 13-07-1999, realizado dichos pagos por la empresa EL SIGLO, C.A., desde el año 2000 hasta el 2008, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, pagos por beneficios de alimentación, por bono nocturnos, y por días de descansos, es por lo que considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    En cuanto al beneficio de Alimentación solicitado por el actor, es necesario verificar si el mismo incorporó a los autos las pruebas necesarias para demostrar y patentizar los días laborados no pagados por la empresa demandada, del análisis del cúmulo probatorio se puede evidenciar que la demandada le canceló el beneficio de alimentación visto a los folios 46 al 50 del anexos de pruebas, en dichas documentales la cual están debidamente suscrito por el actor ya que expone el mismo que la empresa demandada no le adeuda ningún monto por concepto de retroactivo de Cesta Ticket, vista la confesión del actor es por lo que esta Juzgadora se le hace forzoso declarar improcedente tal Beneficio de Alimentación. Así se establece.-

    En cuanto al beneficio del Bono Nocturno solicitado por el actor, esta juzgadora debe analizar el cargo que desempeñaba dentro de la empresa demandada y si el mismo fue creado para el horario diurno, ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que la actividad de la empresa es de servicio público y que debe ser prestada de forma ininterrumpida, y que el demandante prestabas sus servicios para ésta como DIAGRAMADOR III, y que el mismo solo estaba implementado para el horario nocturno, por tal motivo y pegado al criterio que ha dejado sentado nuestro máximoT. es por lo que no le corresponde el Bono Nocturno de conformidad con lo establecido el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara improcedente el Bono Nocturno y se trae a colación la Sentencia dictada en fecha SALA CONSTITUCIONAL, Exp. N° 10-1395 Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, partes DIARIO PANORAMA solicitud de revisión, conjuntamente con medida cautelar de la sentencia Nro: 0787, de fecha 13 de julio de 2010, que dictó la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

    ..(…) la Sala de Casación Social incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por la existencia de un desajuste entre lo que solicitó el recurrente y el fallo, lo que a su vez implica contradicción y modificación de los términos en que quedó planteada la controversia, ya que de haberse tomado en cuenta, lo alegado, no hubiese prosperado la solicitud de pago del bono nocturno planteada por el accionante en el juicio originario, y así se declara.

    Observa la Sala, además, que uno de los alegatos que fue esgrimido por la solicitante de la revisión es que la Sala de Casación Social, obvió su criterio jurisprudencial en relación a la interpretación que se ha dado al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al pago del recargo por la jornada nocturna de acuerdo a la doctrina que estableció en la sentencia Nro. 1.513, del 14 de octubre de 2009, caso: A.C. contra ÚLTIMAS NOTICIAS C.A., en donde se expresó lo siguiente:

    Ahora bien, en el presente caso, habiendo alegado el actor, que trabajó en la compañía como Ayudante Titulador, hasta que le fue otorgada su jubilación, ello lleva a concluir que se desempeñó en lo concerniente a la edición del material que produce la empresa para ofrecer posteriormente al mercado.

    De las actas que constan en el expediente, no hay señal que ponga en evidencia que el actor haya ejecutado sus labores en la jornada diurna, pues, éste -el demandante- ni siquiera lo relata en su escrito libelar.

    El actor únicamente refiere en el libelo, que la reclamación del bono nocturno tiene lugar, puesto que trabajó en horario de 7:00 p.m. a 1:00 a.m desde 1.964 hasta su jubilación, no desprendiéndose en alguna parte del escrito, que realizó labores en horario diurno.

    Pero llama la atención, que en otro escrito, en el de promoción de pruebas, el actor informó acerca de la promoción de los recibos de pagos marcados “A” y “B”, y expresamente aduce: “Recibos de pagos “A”-“B”, donde se refleja el término guardias, entendiendo el mismo, como NOCTURNA-DIURNA”, pero el caso es, que examinados tales recibos por la Sala, se encuentra que ciertamente al actor se le cancelaba por guardias, pero allí no aparece reflejado que éstas fueran realizadas como NOCTURNA-DIURNA.

    También llama la atención de la Sala, que hasta la fecha de su jubilación, el actor no realizó reclamación alguna por la ejecución de una labor consecutiva de jornadas en horas nocturnas, o bien en jornadas de horas nocturnas y diurnas, ni la falta de pago por el recargo al que pudo tener derecho, por ejecutar la labor realizada por otra persona en horario diurno.

    En tal sentido, dado que el actor sólo especificó que laboró en horario de 7:00 p.m. a 1:00 a.m desde 1964 hasta su jubilación, se tiene por sentado que ello fue así, es decir, que laboró sólo en horas nocturnas, obviando que era necesario para reclamar el bono nocturno, sustentar la reclamación en la existencia de un salario diurno que remunerara la ejecución de esa misma labor (o al menos comparable) en horario diurno, y que sirviera de base para calcular el porcentaje de recargo que habrá de adicionarse a dicho salario, para integrar, de esta manera, el salario a pagar por el trabajo nocturno.

    A mayor sustento, cabe explicar que el artículo 156, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas .

    Por lo que, no habiendo sustentado el actor su petición, en la existencia de una jornada diurna en la que haya tenido lugar la ejecución de esa misma labor, Ayudante Titulador, es por ello que, el reclamo por bono nocturno, resulta improcedente. Así se decide.

    Habiendo resultado improcedente el bono nocturno, no proceden las diferencias por prestaciones sociales que se reclaman, en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda y así se decide (Subrayado de esta Sala).

    De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que conforma la doctrina de casación respecto a la interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, señala que, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada nocturno, debe existir en la empresa el mismo cargo y labor en el horario diurno de aquel que sería pagado, ya que lo que devengue el trabajador en el horario diurno será la base para el cálculo de la bonificación. De lo contrario, cuando la labor no sea desempeñada en el horario diurno sino sólo exista en el nocturno, se entiende que las partes han acordado una remuneración mayor que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.

    De esta manera, que la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de revisión, cuando declaró sin lugar la delación de la recurrente en relación al error de interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta la doctrina que imperaba en dicha Sala, violó los derechos y garantías antes referidos, así como el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

    En relación con el principio de la confianza legítima, e sta Sala Constitucional en la sentencia Nro. 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A., sostuvo que:

    (…) la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

    En anteriores oportunidades, esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (Cfr. sentencia Nro. 956 del 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro) en los siguientes términos:

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (Subrayado de esta Sala).

    En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, en desconocimiento de un criterio reiterado por jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, sin el análisis de las alegaciones que habían sido realizadas por la parte recurrente en el escrito de formalización del recurso de casación, y en desconocimiento de la doctrina de la Sala acerca de la interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, conoció y desechó la denuncia de errónea interpretación de dicha disposición normativa, lo cual la condujo a declarar sin lugar el recurso de casación.

    Observa entonces esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Social no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la aquí solicitante, quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

    Así, ante la violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del solicitante, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración de los derechos constitucionales a la parte solicitante. Así, en sentencia Nro. 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otro, se señaló:

    En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

    Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) [Negritas de este fallo].

    En virtud de todo lo que anteriormente se señaló, esta Sala Constitucional declara que ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, anula el fallo Nro. 0787 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio de 2010 y ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala de Casación Social, de acuerdo al criterio que fue expuesto en la presente decisión, se pronuncie acerca del recurso de casación que fue interpuesto y formalizado por la representación judicial de C.A. > contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de febrero de 2009 . Así se decide.

    Por lo antes expuesto y en total sintonía con lo establecido por nuestro M.T., es por lo que esta Juzgadora declara improcedente el BONO NOCTURNO solicitado por el demandante. Así se establece.-

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de los días de descanso, el trabajador disfrutara de un 1 día de descanso con goce del salario integro.

    • En los trabajos que requieran labor continua, trabajador y patrón fijaron de común acuerdo los días en que uno debe disfrutar el descanso semanal.

    • Se procurara que dicho descanso sea el domingo.

    • Si el trabajador tienen que trabajar el domingo, tiene a una P.A. de un recargo de 50’% SOBRE EL SALARIO DE LOS DÍAS ORDINARIOS DE TRABAJO.

    De acuerdo con lo anterior, es importante para esta Juzgadora a mayor abundamiento traer a colación el último criterio establecido por nuestro máximo tribunal la Sala DE Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ., ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS), la cual establece:

    ..(…) Una vez declarada la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:

    Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

    Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

    En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

    Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

    Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

    En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

    Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

    Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

    En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

    i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

    Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

    Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

    Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

    Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

    a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

    b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

    b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

    b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

    La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece. ..(…)

    Visto que la sala en la decisión anteriormente nombrada, aplico el recargo del 50%, previsto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que quedó sentado en la sentencia dictado por el mismo magistrado ponente, caso M.C. contra MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., en fecha 27 del mes de octubre de dos mil diez (2010), es por lo que se trae a referencia a continuación:

    .(…) A mayor abundamiento, cabe destacar que el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005 (caso: J.J.S. contra Hotel Punta Palma C.A.), ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006 (caso: J.L.C. contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), relativo a la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, tratándose de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción; y si bien la Sala cambió de criterio en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), en la cual señaló que en ese supuesto el trabajador tiene derecho al referido recargo porque el día domingo no pierde su naturaleza de feriado, mal podría aplicarse retroactivamente este criterio.(…). Resaltado por este Juzgado

    Del Análisis de las sentencias anteriores, referente a lo supra mencionado en cuanto a los días de descansos, más sin embargo que se observa que es otorgado tal beneficio, no se puede dejar a un lado que la sala en la sentencia del año 2010, ratifica el criterio, pero sin la aplicación de manera retroactiva, por lo tanto en el caso que marras es evidente que el mismo solicita en los periodos 1994 hasta el 2008, siendo el criterio a partir del año 2009, es por lo que se le declara improcedente el beneficio de DIAS DE DESCANSO solicitado por el actor. Así se decide.-

    Ahora bien, en otro orden de ideas y del análisis exhaustivo en el presente asunto se evidencia que el cálculo de la prestación de antigüedad efectuada por la empresa demandada al demandante, fue a razón de 832 días así como se evidenció en la planilla de liquidación de prestaciones sociales vid en el folio 29 del anexo de pruebas, visto que el actor a la fecha de la entrada en vigencia de la ley mantenía una relación de trabajo superior a los seis (06) meses de conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que el primer año le corresponde a razón de sesenta (60) días de salario, por tal motivo es que la empresa le adeuda la diferencia de veinte (20) días por el pago de su prestación de antigüedad. Así se establece.

    Ahora bien pasa esta Juzgadora a detallarlos de la siguiente manera, en base al salario integral diario alegado por la demandada el cual es Bs. 62,63, en virtud, de que el salario integral alegado por el actor es improcedente ya que no le corresponde las horas nocturnas, ni días de descanso:

    Número de días por prestación de antigüedad:

    1er año --------------------------- 60 días

    2do año -------------------------- 62 días

    3er año --------------------------- 64 días

    4to año --------------------------- 66 días

    5to año---------------------------- 68 días

    6to año ----------------------------70 días

    7mo año---------------------------72 días

    8vo año----------------------------74 días

    9no año----------------------------76 días

    10mo año-------------------------- 78 días

    11avo año-------------------------- 80 días

    12avo año-------------------------- 30 días

    Total acumulado ------------------ 800 días

    + 30 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, literal c del + 22 días de acuerdo con el artículo y la norma in comento párrafo segundo

    ARROJA UN TOTAL DE ------------------------- 852 días

    Números de días cancelados 832 días, dando una diferencia de 20 días multiplicado por el salario diario integral de Bs. 62,63 = Bs. 1.252,60. Así se establece.-

    En cuanto al cálculo de los intereses de mora a razón de los 20 días de diferencia en el pago de la antigüedad, serán calculados desde el 18 de diciembre de 2008, exclusive, fecha en la que culmina la relación de trabajo hasta el 26 de mayo de 2011, publicación del presente fallo, de la siguiente manera:

    MONTO CONDENADO 1.252,60

    PERIODO SALDO DEUDOR TASA INTERES DEL PERIODO INTERESES ACUMULADOS

    Dic-08 1.252,60 19,65 12,99 12,99

    Ene-09 1.252,60 19,76 20,63 33,62

    Feb-09 1.252,60 19,98 20,86 54,47

    Mar-09 1.252,60 19,74 20,61 75,08

    Abr-09 1.252,60 18,77 19,59 94,67

    May-09 1.252,60 18,77 19,59 114,26

    Jun-09 1.252,60 17,56 18,33 132,59

    Jul-09 1.252,60 17,26 18,02 150,61

    Ago-09 1.252,60 17,04 17,79 168,40

    Sep-09 1.252,60 16,58 17,31 185,70

    Oct-09 1.252,60 17,62 18,39 204,10

    Nov-09 1.252,60 17,05 17,80 221,89

    Dic-09 1.252,60 16,97 17,71 239,61

    Ene-10 1.252,60 16,74 17,47 257,08

    Feb-10 1.252,60 16,65 17,38 274,46

    Mar-10 1.252,60 16,44 17,16 291,62

    Abr-10 1.252,60 16,23 16,94 308,56

    May-10 1.252,60 16,40 17,12 325,68

    Jun-10 1.252,60 16,10 16,81 342,49

    Jul-10 1.252,60 16,34 17,06 359,54

    Ago-10 1.252,60 16,28 16,99 376,54

    Sep-10 1.252,60 16,10 16,81 393,34

    Oct-10 1.252,60 16,38 17,10 410,44

    Nov-10 1.252,60 16,25 16,96 427,40

    Dic-10 1.252,60 16,45 17,17 444,57

    Ene-11 1.252,60 16,29 17,00 461,58

    Feb-11 1.252,60 16,37 17,09 478,67

    Mar-11 1.252,60 16,00 16,70 495,37

    Abr-11 1.252,60 16,37 17,09 512,45

    May-11 1.252,60 16,37 14,81 527,26

    TOTAL 527,26

    Resumen

    DIFEERENCIA DE 20 DÍAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDDAD 1.252,60

    INTERESES DE MORA 527,26

    TOTAL 1.779,86

    Es por lo que esta Juzgadora condena a la parte demandada EL SIGLO C.A. a cancelarle al actor la suma de mil setecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (BS. 1.779,86), a razón de los 20 días de diferencia por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses de mora. Así se establece

    V

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COMPLEMENTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y DEMÁS DERECHOS U OBLIGACIONES LABORALES intentara el Ciudadano R.S.P., titular de la cédula de identidad Nr V- 9.694.724, contra la empresa EL SIGLO C.A. y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la reclamante los montos que se describen en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO Conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. TERCERO: No se condena en costa a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de da Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los veintiséis (26) días del Mes de M. delA.D.M.O. (2011). Años 201° De La Independencia Y 152° De La Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. M.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. JOCELIN ARTEAGA

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas de la mañana (12:35 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. JOCELIN ARTEAGA

    Asunto. N° DP11-L-2009-001329.

    MCR/JA/mgblanco

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